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T E S T I M O N I O
MÓNICA VÉLEZ ROLDÁN, Secretario/a judicial, del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 3 de GIJON, doy fe y testimonio que en los autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2015 consta Sentencia, que
literalmente se pasa a transcribir a continuación:
SENTENCIA 13/2016
En Gijón, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por D. MIGUEL COVIAN REGALES, Magistrado del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Gijón, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado con el número
372/2015, a instancia de DON AAA, DOÑA BBB y CCC, S.A.,
representados por el Procurador de los Tribunales DON JORGE
SOMIEDO TUYA y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO
BALLESTEROS GARRIDO, contra BANKIA, S.A., que actúa
representada por el Procurador de los Tribunales DON RICARDO
DE LA SANTA MARQUEZ y asistida por el Letrado DON JON SALINAS
AGUIRRE, sobre nulidad de orden de compra de acciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante,
mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2.015, que
por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó
demanda de Juicio Ordinario en la que, con base en los hechos
que se exponían y los fundamentos de derecho que se estimaban
de aplicación, se terminaba solicitando que se dictase
sentencia por la que:
1º.- Se declarase la nulidad de órdenes de compra de acciones
de Bankia que AAA, BBB suscribieron a su nombre y la que
suscribió el primero a nombre de CCC, S.A., y que se
ejecutaron el 19 de julio de 2.011 por 66.666 acciones y un
importe de 249.997,50 euros cada una de las compras realizadas
por los primeros individualmente, a través del Banco Sabadell;
y por 66.667 acciones y un importe de 250.001,25 euros cada
una de las dos compras a favor de CCC; de manera que Bankia se
hará cargo de la titularidad de las actuales acciones, tras
las operaciones de reducción de capital y contrasplit
ejecutadas.
2º.- Se condene a la demandada a reintegrar a los actores las
cantidades que invirtieron en esas acciones, por un total de
999.997,50 euros, con sus intereses legales desde la fecha de
ejecución de la orden de compra, con devolución por los
demandantes, para el caso de que llegasen a abonarse
dividendos, de la cantidad percibida más sus intereses legales.
3º.- Todo ello con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite (decreto de fecha
4 de mayo de 2.015), emplazando a la parte demandada para que
procediese a contestar a la demanda, lo que hizo, mediante
escrito presentado el día 5 de junio de 2.015, en el que, con
base en los hechos que se exponían y los fundamentos de
derecho que se estimaban aplicables, se terminaba solicitando
que, previos los trámites legales pertinentes, se acordase
suspender la tramitación del procedimiento por prejudicialidad
penal; y, una vez resueltas las Diligencias Previas 59/12 se
dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los
pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición
de costas a la demandante.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la
audiencia previa, tuvo lugar ésta el día 19 de octubre de
2.015, tras ser suspendido un primer señalamiento por los
motivos que obran en autos, con la concurrencia de ambas
partes. No alcanzándose un acuerdo, se oyó a las partes y se
acordó resolver sobre la suspensión planteada por medio de
auto. A continuación, se afirmaron y ratificaron las partes en
sus respectivos escritos de alegaciones, haciendo referencia
la demandada a dos hechos nuevos; no siendo impugnada la
autenticidad de ningún documento. Se fijó el objeto de
controversia por remisión a los escritos de alegaciones y se
acordó el recibimiento del procedimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso
prueba documental. Por la parte demandada se propuso prueba
documental, prueba testifical y pericial. Se admitió la prueba
propuesta y se señaló para la celebración de juicio el día 18
de enero de 2.016.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.015 se denegó la
suspensión de la tramitación del procedimiento por posible
existencia de cuestión prejudicial penal y, recurrida tal
resolución, fue confirmada por auto de fecha 25 de noviembre
pasado.
CUARTO.- En el acto de juicio se procedió a la práctica de la
prueba que venía acordada, con el resultado obrante en autos,
concluyeron las partes sobre su resultado y se declaró
terminado el acto de juicio y los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de litigio, planteamiento de las partes y de
la resolución.
En el presente procedimiento la parte demandante interesa se
declare la nulidad de las órdenes de compra de acciones de
Bankia suscritas por los demandantes y que se ejecutaron el
día 19 de julio de 2.011, por un total de 266.666 acciones y
un importe de 999.997,50 euros, con los efectos legales
inherentes a tal declaración. Como fundamento legal de tal
nulidad se invoca la concurrencia de dolo, alternativamente
error, o, también alternativamente, incumplimiento radical de
normas imperativas; y, subsidiariamente, se interesa se
declare la nulidad en concepto de la responsabilidad del
emisor que regula el artículo 28 de la LMV y normativa que lo
desarrolla. Desde un punto de vista fáctico, se sostiene, en
necesaria síntesis: que la compra de acciones fue ofrecida en
su momento como una gran oportunidad; se desarrolla como
fundamento de la nulidad que se solicita el incumplimiento por
la demandada de su obligación de publicar una información
veraz sobre la situación y perspectivas financiares del emisor
en el folleto de oferta pública de acciones, lo que ha
determinado la pérdida de valor de las acciones, en los
términos que se indican al hecho tercero de la demanda. Con
base en tales hechos y fundamento en el incumplimiento por
Bankia de las obligaciones legales que le incumbían respecto a
la información ofrecida en cuanto a la situación y
perspectivas del emisor, que no se correspondían con la
realidad, se estima la concurrencia de todos los requisitos
propios de las acciones que se ejercitan.
Frente a la pretensión así deducida, opone la parte demandada,
en cuanto al fondo y también resumidamente expresado, como
motivo fundamental, que todas las acciones ejercitadas se
sustentan en una misma base fáctica que no se prueba, la
supuesta insolvencia de Bankia al tiempo de la OPS y la
alegada falsedad de la información contenida en el folleto
informativo de la OPS de Bankia de julio de 2.011; y, además:
que las acciones de nulidad ejercitadas son inviables, pues la
procedente sería la indemnizatoria que contempla el artículo
28 de la Ley de Mercado de Valores; que la parte actora reúne
la condición de inversor profesional, lo excluye su
legitimación; que, en el caso de autos, la labor de
comercialización y asesoramiento fue llevada a cabo por Banco
Sabadell; finalmente, que no concurren los requisitos propios
de las acciones ejercitadas (ni el fundamental antes indicado
de la falsedad sobre la situación e información ofrecida al
tiempo de emisión de las acciones, ni la relación causal entre
la lectura del folleto y la decisión de invertir, ni los daños
que se reclaman, invocando también la confirmación del negocio
al mantener las acciones tras el 25 de mayo de 2.012). Con
base en los hechos que se alegaban, se negaba la concurrencia
de los requisitos propios de todas las acciones ejercitadas
por la parte demandante.
Del examen de los extensos alegatos vertidos por las partes y
prueba practicada, se colige que el aspecto principal que se
plantea es si se cumplió o no, por la demandada, su obligación
de publicar una información veraz sobre la situación y
perspectivas económicas del emisor al tiempo de la OPS y, en
particular, en el folleto informativo de la oferta pública de
acciones de Bankia del mes de julio de 2.011. Centrará tal
aspecto la presente resolución, sin perjuicio de dar
respuesta, también, a lo largo de la misma, a los motivos
concretos de oposición aducidos por la demandada.
Por otra parte, dado el ejercicio de varias acciones por la
actora, ya anticipamos que centraremos nuestro examen en la
concurrencia de error, por entender que tal instituto es el
que mejor se adapta al caso de autos, siguiendo
sustancialmente en nuestra exposición el discurso de la
sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª,
381/2014, de 29 de diciembre, que compartimos. También, en el
mismo sentido, apreciando además la concurrencia de dolo, se
ha expresado la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, sección 9ª, de 8 de mayo de 2.015 en supuestos
similares al presente. Todas las citadas, entre las primeras,
recaídas en la materia. En el momento actual y en el ámbito de
nuestra Audiencia hay una posición uniforme en la materia que
nos ocupa, inclinándose, también, por la concurrencia de
error, pudiendo citarse, a título de ejemplo: de la sección
1ª, las sentencias de 9, 10 u once de diciembre de 2.015; de
la sección 4ª, la sentencia de 10 de diciembre de 2.015 y las
que cita; de la sección 5ª, la sentencia de 14 de diciembre de
2.015, que también cita otras de la misma sección; de la
sección 6º, las sentencias de 30 de noviembre o 4 de diciembre
de 2.015; por último, de la sección 7ª, las sentencias de 6 y
23 de octubre, 19 de noviembre o 3 de diciembre de 2.015.
Por último, no se puede dejar de decir que el objeto del
presente litigio es, una vez más, la nulidad de un negocio de
adquisición de las acciones emitidas y ofertadas por Bankia
respecto del que ya nos hemos pronunciado repetidas veces en
otras resoluciones y en el que, asimismo, los motivos de
oposición esgrimidos por la demandada, Bankia, son
sustancialmente los mismos, por lo que hemos de reproducir lo
ya dicho en otras ocasiones. Resumidamente, no es otra cosa
que la declaración de nulidad del negocio de adquisición de
las acciones debe de asumirse plenamente pues el
consentimiento del adquirente se sostenía sobre los datos
publicitados sobre el estado de la entidad, que el tiempo
demostró ser inexactos y, redundando en lo ya dicho en
anteriores ocasiones, habrá de recordarse que el error, como
vicio en el consentimiento, reside en el acto objetivo, puro y
simple, de que la información publicitada no correspondía a la
real de la sociedad recurrente, como así vinieron a demostrar
los hechos posteriores, que esa ausencia de exactitud no puede
entenderse sanada por el cumplimiento de ciertos requisitos
formales administrativos, pues como tal realidad subsiste y se
sobrepone a ellos y que, en fin, no está en el debate la
expectativa de ganancia y la volatilidad insita en el valor
del bien del negocio, sino la base del mismo por error en el
consentimiento y, por tanto, debiendo estar a las
circunstancias concurrentes al momento de su prestación.
SEGUNDO.- Naturaleza del valor suscrito, normativa aplicable
y deber de información.
El producto financiero suscrito por la parte demandante son
acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de
Mercado de Valores de 1988 que, expresamente en su artículo
2, las menciona como objeto de su aplicación. La normativa
del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico,
cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado
de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como
valor representativo de parte del capital social de una
entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento
legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el
principio de información, esencial para un mercado seguro y
eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se
tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las
entidades que ofertan tales valores prestar una información
fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para
todos.
En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y
transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta
Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de
Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de
Valores, (“..toda comunicación a personas en cualquier forma
o por cualquier medio que presente información suficiente
sobre los términos de la oferta y de los valores que se
ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la
adquisición o suscripción de estos valores”). El legislador
impone para dicha vía de financiación de las sociedades
anónimas, un deber específico y especial de información,
regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un
“folleto informativo”, confeccionado por el emisor, quien, a
su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV),
para ser aprobado y registrado como requisito indispensable
para poder realizarse la oferta pública de suscripción
(artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se
revela como un deber esencial constituyendo el instrumento
necesario e imperativo a través del cual el inversor va a
tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y
suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.
Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas
acciones por Bankia, S.A., objeto de oferta pública (Junio
2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores
como el artículo 16 del RD 1310/2005 de 4 de noviembre de
2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a
negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de
ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido
del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71
del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de
2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta
pública o admisión a cotización de valores y que modifica la
Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo
legal, destacamos ahora por su pertinencia, como elemento
primario y relevante objeto de esa “información suficiente” a
dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los “
activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y
pérdidas, así como las perspectivas del emisor” (artículo 27-
1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la
situación económica de la sociedad anónima que le oferta
pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si
invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados
públicamente (artículo 16 y 17 del RD 1310/2005) y la citada
Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria
para que el inversor pueda hacer una evaluación con la
suficiente información de los activos y pasivos, situación
financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada
Directiva) del emisor.
Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza
-dado que esos datos del folleto son confeccionados por el
emisor- que un organismo de supervisión, control y regulador
del mercado de valores, ha verificado la aportación
instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que
el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas
y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por
el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha
emisión de oferta pública.
En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta
evidente que los datos económico financieros del emisor deben
ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley
del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la
responsabilidad por la información del folleto y obliga al
autor del folleto informativo (artículo 28-2) a declarar que
-a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se
omiten hechos que “por su naturaleza pudiera alterar su
alcance”, fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el
artículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad específica
por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los
valores adquiridos, como consecuencia de que las
informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por
omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los
firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus
administradores, no siendo ésta la acción entablada con
carácter principal en la demanda iniciadora al actual
procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por
vicio estructural (artículos 1265, 1266 y 1300 Código Civil)
no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo
referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas
acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los
requisitos de validez de todo contrato y en especial
consideración a los que validan la emisión del consentimiento
como elemento esencial de su perfeccionamiento.
Por último, para culminar este fundamento, es de precisar,
que la acción como instrumento financiero no es un producto
de inversión complejo, por tanto, ya en su suscripción
(mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no
son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y
nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos
complejos; en concreto, no resulta preceptiva la necesidad de
practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por
el legislador, como así fija expresamente el artículo 79 bis
8 de la mentada Ley, recogiendo las directrices de la
Directiva 2006/73. La clara razón o fundamento de ello es que
son productos fácilmente liquidables a precios públicamente
disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor
y, además, productos medianamente comprendidos en sus
características por los inversores. La carencia de relación
contractual entre litigantes de un contrato de gestión de
cartera o de asesoramiento en materia de inversiones,
excluye, igualmente y en principio, la necesidad de la
práctica del test de idoneidad.
No obstante esto último señalado y sin perjuicio de la
condición de inversor profesional o cualificado de la parte
demandante (sobre la que luego volveremos), no puede
desconocerse que la parte demandante manifiesta que las
acciones se le vendieron como una gran oportunidad, con base
en la información que aseguraba una buena situación
patrimonial de la entidad. Y, el propio testigo señor D,
director de banca de empresas de la demandada, declara que
mantuvo conversaciones con don A en dos o tres ocasiones y,
después, con el departamento financiero, llamando, también,
otros empleados de la demandada, ofreciendo la compra de
acciones como una buena oportunidad de negocio.
TERCERO.- La corrección, exactitud y veracidad de la
información ofrecida sobre la situación de Bankia al tiempo de
emisión de las acciones y, en particular, el contenido del
folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de
acciones de Bankia, S.A.
Ya hemos dicho que tal corrección, exactitud y veracidad,
sostenida por la demandada y negada por la parte demandante,
resulta ser el aspecto central de discrepancia en el caso de
autos. Dicho esto, hemos de poner de manifiesto, de entrada,
como viene reiterando de forma continuada la jurisprudencia,
que el cumplimiento del deber de información corresponde
acreditarlo a la parte demandada, más cuando el mismo está
regulado legalmente y la acreditación del error como vicio en
el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del
contrato.
Pues bien, a la vista de la amplísima documental aportada y de
la doctrina del hecho notorio, con la precisión que luego se
hará, podemos reflejar, cronológicamente, los siguientes
hechos que hemos de entender acreditados:
1º) El día 28 de junio de 2011, la Junta General de
Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y
posteriormente la Junta General de Accionistas y Consejo de
Administración de Bankia , adoptaron acuerdos para la salida a
bolsa de Bankia , mediante la emisión de una Oferta Pública de
Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).
2º) Para la realización de la OPS, la demandada emitió un
Folleto de Emisión, registrado en la CNMV el 29 de junio de
2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era
reforzar los recursos propios, para realizar una aplicación
adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las
exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se
indicaba que la única información consolidada y auditada
disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo
Bankia, correspondiente al trimestre cerrado de 31 de marzo, y
para compensar esta falta de información se aportaban una
serie de "información financiera consolidada pro forma"
partiendo de bases e hipótesis, concluyendo que la entidad
tenía bastante solvencia y proyectaba beneficios.
3º) Sobre la base del citado folleto, Bankia salió a bolsa el
día 20 de julio de 2011, emitiendo 824572253 nuevas acciones
de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción
de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la
inversión mínima exigida de 1000 euros, que significaba la
ampliación del capital por importe de 1649 millones de euros
con una prima de emisión de 1442 millones de euros. Ese mismo
día de salida a bolsa, el entonces presidente de Bankia, en su
discurso ante la Bolsa de Madrid, afirmó que Bankia tenía unas
premisas de gestión claras basadas en la "solvencia, gestión
rigurosa de riesgos...".
4º) El mes de noviembre de ese mismo año, 2011, Banco de
Valencia S.A., filial de Bankia, fue intervenida,
descubriéndose activos problemáticos de 3995 millones de
euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). A pesar de este
acontecimiento, Bankia manifestaba que no tenía problemas de
solvencia (comunicado a la CNMV de 27 de octubre de 2011).
5º) El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking
Authority (EBA), hizo públicos requerimientos a Bankia para
que alcanzase un 9% de Recursos propios mínimos netos
deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de
Bankia en la suma de 1329 millones de euros, que suponía una
provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir
antes de julio de 2012. Ante tal requerimiento, la propia
entidad Bankia comunicó a la CNMV, como hecho relevante de 8
de diciembre de 2011, que se encontraba en una cómoda
situación de solvencia.
6º) El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo que disponía
Bankia para la presentación de las cuentas anuales y auditadas
del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo fueron
remitidas a la CNMV, el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar y a
través de un Hecho Relevante. En la cuenta de resultados
consolidada, se reflejaba un beneficio de 304.748.000 euros (o
de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma).
7º) El día 7 de Mayo de 2012, el entonces presidente de la
entidad presentó su dimisión. Dos días después, el día 9 de
mayo, la entidad es intervenida a través del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), adquiriendo el 100%
de BFA y el 45 % de Bankia, comenzando un descenso continuado
del valor de las acciones, hasta que el día 25 de mayo de
2012, la CNMV acordó la suspensión de la cotización de las
acciones de Bankia.
8º) El mismo día, 25 de mayo de 2012, Bankia comunicó a la
CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del
ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se
reflejaban unas pérdidas de 2979 millones de euros, frente a
los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar,
apenas 20 días antes. Y ese mismo día, Bankia solicita una
inyección de 19000 millones de euros para recapitalizar la
entidad. La necesidad de dicho importe los justificaba la
demandada en cuatro partidas: A) Consecuencia de los Reales
Decretos 2/2012 y 18 /2012, por lo que era necesario
provisionar la suma de 8745 euros; B) Análisis "profundo y
prudente" de la cartera inmobiliaria, dando lugar a
necesidades "adicionales " de 4000 millones de euros; C)
"Revisión en profundidad del resto de la cartera crediticia
para adecuarla a un eventual escenario económico adverso" lo
que dio lugar a dotación de 5500 millones; D) " Revisión del
resto de los activos en los balances de BFA y Bankia con el
objetivo de valorar la existencia de potenciales minusvalías
latentes en los mismos, lo que da lugar a unos
provisionamientos de 6700 millones.
9º) Con motivo de las operaciones de recapitalización de la
demandada la parte demandante ha visto como las acciones
adquiridas experimentaron una reducción de su valor nominal de
2 euros a 1 céntimo y, después, estas acciones han sido objeto
de un contrasplit, de forma que se agruparon 100 acciones en
una sola, con un valor nominal de 1 euro.
En cuanto a estos hechos, sin perjuicio de que la situación
que atravesó la demandada, al menos en cuanto necesitó de la
aportación de importantes cantidades de dinero público para
evitar su quiebra, sí debe merecer la calificación de hecho
notorio (art. 281.4 LEC), en tanto fue objeto de conocimiento
general, es decir, que razonablemente era conocido por todos
con inclusión del juez y las partes (sentencia del T.S. de 26
de abril de 2013 y de la Sección Quinta de esta Audiencia de
23 de marzo de 2015), lo cierto es que no hay necesidad de
acudir a los hechos notorios o a la prueba de presunciones
para poner de manifiesto la realidad de los hechos que se
tienen por acreditados, que resultan manifiestos a la vista de
la abundante prueba documental aportada a los autos y de los
informes también aportados al proceso. Es más, es la propia
demandada quien hace suyos estos datos para argumentar en
sentido contrario a la tesis que mantiene el demandante.
A la luz de estos hechos, simplemente de la comparación de las
cuentas sociales auditadas, aprobadas y depositadas de Bankia,
S.A., del ejercicio 2011, con los datos informativos que
figuran en el resumen-folleto, cabe concluir en la sustancial
diferencia entre los beneficios publicitados en el folleto
(309 millones de beneficios) frente a lo que se consignan en
las cuentas anuales (3.030 millones de pérdidas reales), datos
fácticos, por otra parte, no discutidos por la entidad
demandada. Cabe resaltar que estamos ante el mismo y único
ejercicio social, 2011, y el folleto está registrado y
publicitado a mediados de 2011 y el resultado final contable
auditado de ese ejercicio, aprobado definitivamente y
depositado públicamente, es radical, absoluta y completamente
diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto.
Con estos datos objetivos es evidente la enorme y sustancial
disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del
mismo ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador,
dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad
emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta
el punto, por ser un hecho notorio (artículo 281-4 Ley
Enjuiciamiento Civil)-por conocimiento absoluto y general- que
la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal
emisión, la intervención pública con una inyección de una más
que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en
concurso de acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas
auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la
situación financiera narrada en el folleto informativo y las
perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la
imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación
económico financiera real, y en todo caso, dados esos dos
datos objetivos incontestes, demostrativos, en resumen, de la
incorrección y falta de veracidad, amen de omisión, de la
información del folleto en tales datos, debía ser la entidad
demandada la que acreditase que a época de oferta pública los
datos publicitados eran correctos y reales, extremo no
concurrente. Evidente es que no basta cumplir con la
información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido
de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y respecto a
los beneficios y pérdidas de la demandada se ha demostrado que
lo informado no era real.
Poco cabe añadir ante la contundencia de estos datos. Es claro
que Bankia ofreció una imagen de solidez y solvencia en su
salida a Bolsa que era muy distinta de la real, que arrojaba
cuantiosas pérdidas. Actuación que no sólo infringía las
normas sectoriales sobre el deber de información (art. 27 de
la Ley de Mercado de Valores) pues conducía a una valoración
notoriamente errónea sobre su situación financiera, sino el
más elemental deber de buena fe en la contratación, también
exigible en este ámbito ( art. 7 y 1258 C.C .).
Las alegaciones de la demandada y de los peritos que presenta,
acerca de que esa disparidad en sus cuentas se debió a la
crisis económica y a nuevas medidas legislativas, quedan
contradichas por su propia actuación posterior, pues pocos
días antes de reformular las cuentas seguía insistiendo en
unos cuantiosos beneficios que se demostraron totalmente
irreales. Y el que hubiera pasado los controles del Banco de
España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
nada obsta a lo ya dicho, pues tales organismos, sin perjuicio
de que hubieran incurrido o no en responsabilidad en el
ejercicio de su cometido, lo que no pueden es convertir en
veraz y auténtico lo que se ha demostrado que no lo es. No se
afirma aquí que Bankia hubiera falseado sus cuentas. Ello
corresponderá, en su caso, a la jurisdicción penal. Lo que se
dice aquí es que presentó ante los potenciales compradores de
acciones una imagen de solvencia que no se ajustaba en modo
alguno a la realidad, infringiendo de modo patente el deber de
información que le incumbía.
No puede merecer acogida la pretensión de la recurrente de
desvirtuar el informe emitido por los peritos nombrados por el
Banco de España para dar preferencia a los realizados por los
peritos designados por ella, y ello no sólo por la mayor
imparcialidad y objetividad que cabe presumir en los primeros,
al ser ajenos a los intereses de las partes, sino sobre todo y
especialmente, por coincidir con unos números que reflejan los
sucesivos balances, que muestran una realidad en sí misma
tozuda y difícilmente eludible al analizar esta situación. En
este sentido, los esfuerzos de la parte demandada, a través de
los peritos que declaran, de hacer ver la situación de
solvencia de la demandada en el momento de emisión de las
acciones, resultan estériles.
La incorrección, falta de veracidad, inexactitud o los errores
contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos
lleva a concluir que la información económica financiera
contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e
incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y
sustanciales como son los beneficios y las pérdidas; por
tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de
Valores. No establece la Directiva 2003/71/CE el régimen de
responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la
regulación del derecho interno de cada estado miembro (así
además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala
Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de
adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal
Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la
Directiva 2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en
la transposición de la misma: “..establece la responsabilidad
de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de
acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de
información previstas por estas Directivas y, por otra parte,
obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la
sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe
correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a
hacerse cargo de las mismas”. Por consiguiente, frente a la
acción específica de daños y perjuicios, fijada en el artículo
28-2 de la Ley del Mercado de Valores, nada empece a que tal
vulneración pueda sustentar una acción como la presente de
nulidad por vicio del consentimiento con la restitución de las
prestaciones basada en la normativa del Código Civil, en
cuanto integre los requisitos propios de la misma. En
definitiva, ha de considerarse viable la acción que se
ejercita con carácter principal y se examina.
Por otra parte, abundando en lo ya dicho, que el proceso de
salida a emisión y suscripción pública de nuevas acciones,
esté reglado legalmente y supervisado por organismos públicos,
en modo alguno implica que los datos económicos financieros
contenidos en el folleto (confeccionado -es de advertir- por
el emisor y que no audita ni controla dicha Comisión) sean
veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa
que se aporta la documentación e información exigida para
dicha oferta pública, pero en modo alguno controla la
veracidad intrínseca de la información económico contable
aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del
Mercado de Valores.
Finalmente, insistimos, a los efectos de la acción ahora
examinada, nulidad por error en el consentimiento, no se
exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o
conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues
para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor
de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u
omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de
solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido
esenciales y relevantes para la perfección contractual.
CUARTO.- El error esencial como vicio del consentimiento y
motivo de nulidad del contrato.
En la aplicación de los artículos 1265 y 1266 del Código
Civil, reguladores del error como vicio del consentimiento
contractual, el Tribunal Supremo ha establecido, como muestra
la sentencia de 21/11/2012 dictada en relación a productos de
inversión, “Hay error vicio cuando la voluntad del
contratante se forma a partir de una creencia inexacta –
sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de
marzo, 756/1996de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo,
695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando
la representación mental que sirve de presupuesto para la
realización del contrato es equivocada o errónea”
Complementan dicha sentencia a la que también citan, las
sentencias del Alto Tribunal de 29/10/2013 y 20/1/2014
explicitando: “El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el
consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la
persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa
que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas
condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo
a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del
contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial,
en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas
presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran
sido la causa principal de su celebración, en el sentido de
causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas
percepciones o representaciones que cada contratante se hace
sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y
que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta
como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos
motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de
meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo
de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se
objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de
aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del
consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un
riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus
representaciones sobre las circunstancias en consideración a
las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus
intereses”.
En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio
estructural las mentadas sentencias lo resumen en: “Por otro
lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La
jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado,
de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la
diligencia que era exigible en las circunstancias
concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y,
en la situación de conflicto, protege a la otra parte
contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida”.
Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial,
aplicada al supuesto de hecho que enjuiciamos, ha de estimarse
concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el
error como vicio estructural del negocio de suscripción de las
acciones.
Es evidente que como norma general en la cultura ordinaria del
ciudadano medio se conoce qué es una “acción” de una sociedad
anónima, su riesgo y el modo de fluctuar su valor -volátil a
tenor del precio fijado por el propio mercado-, pero
fácilmente accesible; pero todo ello no resta a que la
información del folleto de emisión de nuevas acciones para su
suscripción pública sea un dato fáctico transcendental y deba
ostentar los requisitos fijados antes. No se trata de que el
suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el
significado real de tal clase de contrato o que tenga
representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error
recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han
motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las
siguientes consideraciones:
1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una
situación de solvencia económica con relevantes beneficios
netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además
con unas perspectivas, que no son reales.
2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de
inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio
jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal
expuesta exige de forma primordial su información al inversor
y con tales datos evalúa y considera el público inversor su
decisión de suscripción, resultando obvia la representación
que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a
ser accionista de una sociedad con claros e importantes
beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de
una sociedad con pérdidas multimillonarias.
3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción
de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento
(dividendos), la comunicación pública de unos beneficios
millonarios, resulta determinante en la captación y prestación
del consentimiento. Se está ante un error esencial en tanto
incide directamente en la causa de adquisición (solvencia no
real, generación de beneficios en lugar de un estado de
quiebra técnica, en el que difícilmente una persona invertiría
sus ahorros).
4º) El requisito de excusabilidad, aún en el supuesto de
autos, es patente: la información está confeccionada por el
emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende
de viabilidad de la oferta pública supervisado por un
organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en
el inversor. No cabe reprochar a la parte demandante falta de
diligencia, pues nos encontramos ante la suscripción de
emisión de acciones nuevas por oferta pública, donde se
divulga un folleto informativo con unos datos esenciales sobre
la situación financiera y riesgos de la emisora, sin que sea
exigible una labor de investigación o comprobación de tales
datos, como premisa para posteriormente decidir si se invierte
o no; pues, caso contrario, estaríamos dando prevalencia a una
desconfianza en el propio sistema, totalmente contrario,
precisamente, a todo el proceso de control y supervisión
fijado por la Ley, generador de la confianza y seguridad
jurídica en el inversor.
5º.- Por otra parte, en orden a valorar la excusabilidad del
error, es cierto que, en el supuesto de autos, la parte
demandante reúne la condición de inversor profesional o
cualificado (baste examinar los documentos 3 a 11 acompañados
con la demanda o los aportados por la propia parte a
requerimiento de la demandada), de tal modo que pudiera
pensarse no es predicable la asimetría a que nos referimos en
otros casos respecto a la relación entre el inversor y la
entidad demandada. Ahora bien, sentado esto, en casos como el
que nos ocupa, tal condición no puede conllevar las
consecuencias que pretende la demandada en orden a hacer el
error no excusable. De un lado, porque lo relevante no es la
información sobre el producto y sus características, sino
sobre la situación real de la entidad emisora, la que el
suscriptor obtiene a través del proceso a que hemos hecho
referencia. Y, tal situación real no la puede conocer ni
siquiera el inversor cualificado, no puede saber salvo que así
se acreditara, que los datos económicos y financieros
publicitados por el emisor no son reales ni veraces, máxime
cuando el propio personal de la demandada le recomienda la
suscripción como una buena oportunidad. Se está ante un error
excusable, en tanto tiene su origen en esa información
errónea, que el demandante, aun siendo un inversor
cualificado, no podía evitar pues carecía de medios para
conocer cual era la real situación contable que se ocultaba.
No se trata aquí de que las acciones hayan disminuido de valor
como consecuencia de la marcha de la empresa, lo que es un
riesgo consustancial a esta clase de operaciones, sino de que
la sociedad emisora de las acciones las ofrezca al salir a
Bolsa mediante una información que reflejaba una situación
financiera totalmente distinta de la real.
6º.- Respecto al hecho de que en el presente caso el
asesoramiento hubiera sido prestado por personal de Banco
Sabadell, desde un punto de vista fáctico, ha de señalarse,
dejando al margen que solo una parte de las acciones suscritas
cuya nulidad se interesa lo habría sido a través de tal
entidad, que nada se ha probado respecto a su existencia, sí
consta, por el contrario, la recomendación de empleados de la
demandada como una buena oportunidad. En todo caso, como ya se
ha dicho, el Banco Sabadell sería un mero intermediario en
orden a la suscripción de las acciones por los actores, a
quienes simplemente hubo de transmitir la información
publicada por el emisor, que es la relevante (en este sentido,
a título de ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de
Asturias, sección 5ª, de 23 de marzo de 2.015 o, sección 4ª,
de 10 de diciembre de 2.015).
7º.- Por último, resulta sorprendente que se pretenda
considerar que el mantenimiento de las acciones a partir del
momento en que se constata la situación de la demandada, pueda
resultar un acto de confirmación del negocio inicial. Por una
parte, no es admisible que se pretenda restringir los efectos
del error al haberse descubierto un año más tarde cual era la
situación contable de la entidad, pues lo que aquí se enjuicia
es la validez del consentimiento prestado por los litigantes
al tiempo que se celebró el contrato, que es el que se
considera viciado por las circunstancias ya expuestas. Por
otra parte, el mantenimiento de las acciones no es una
actuación que reúna los requisitos propios de la confirmación
contemplados en el artículo 1.311 del Código Civil. La
confirmación, aún la tácita, ha de manifestarse a través de
hechos concluyentes de los que se infiera inequívocamente la
voluntad de confirmar.
Por las consideraciones expuestas, la aplicación del artículo
1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 del Código Civil,
conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las
acciones adquiridas en fecha de 19 de julio de 2011.
QUINTO.- Efectos de la nulidad de la suscripción de acciones.
De conformidad con lo establecido en los anteriores
fundamentos, procede declarar la nulidad relativa, por error
como vicio del consentimiento, respecto de la adquisición de
las acciones objeto de litigio.
La anulabilidad que se acuerda conlleva los efectos del
artículo 1303 Código Civil, así la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de abril 2009, recurso 1365/2005 " y opera sin
necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley
(sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983,
24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de
1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido
ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las
cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración
(sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de1989,
28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los
implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del
contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de
1964, 23 de octubre de 1973). El art. 1303 del Código Civil
se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos
(sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y
el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de
1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que
parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no
obsta su aplicación a otros tipos contractuales".
Por lo tanto, procede la estimación de la demanda, con la
consiguiente restitución recíproca entre las partes de las
prestaciones que fueron objeto de la suscripción de las
acciones, con los intereses legales devengados, en ambos
casos, es decir, que por la demandada Bankia se deberá abonar
a la actora la suma de 999.997,50 euros que supuso el coste de
la adquisición de las acciones, con los intereses desde la
fecha de ejecución de tal orden y, en su caso, de las
comisiones que se hubieran cobrado. De igual modo, la actora
deberá abonar a Bankia, en su caso, los rendimientos
percibidos por las citadas acciones, con los correspondientes
intereses. Por último, la parte demandante habrá de restituir
a la demandada las acciones.
SEXTO.- Costas
Atendida la estimación de la demanda, resulta pertinente la
imposición de costas a la parte demandada, en aplicación de lo
previsto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento
civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la representación de
DON AAA, DOÑA BBB y CCC, S.A., contra BANKIA, S.A.:
1º.- Declaro la nulidad de las órdenes de compra de acciones
de Bankia, S.A., que AAA y BBB suscribieron a su nombre y la
que suscribió el primero en nombre de CCC, S.A., y que se
ejecutaron el 19 de julio de 2.011, por 66.666 acciones y un
importe de 249.997,50 euros cada una de las compras realizadas
por los primeros individualmente, a través del Banco Sabadell;
y por 66.667 acciones y un importe de 250.001,25 euros cada
una de las dos compras a favor de CCC; de manera que Bankia se
hará cargo de la titularidad de las actuales acciones, tras
las operaciones de reducción de capital y contrasplit
ejecutadas.
2º.- Se condena a la demandada a reintegrar a los actores las
cantidades que invirtieron en esas acciones, por un total de
999.997,50 euros, con sus intereses legales desde la fecha de
ejecución de la orden de compra, con devolución por los
demandantes, para el caso de que llegasen a abonarse
dividendos, de la cantidad percibida más sus intereses legales.
3º.- Todo ello, con imposición de las costas procesales a la
parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que
contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso,
deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los
veinte días siguientes al de su notificación.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en
este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde
el día siguiente de la notificación, en el que se expondrán
las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar
la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna
(artículo 458 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de
un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a
trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado
tiene abierta, consignación que deberá ser acreditada al
preparar el recurso (DA 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los
incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes
tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio
para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada por
el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su
fecha, habiéndose celebrado audiencia publica. Doy fe
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su
original al que me remito, extendiéndose el presente en GIJON,
a veintiséis de Enero de dos mil dieciseis .
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,

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  • 1. T E S T I M O N I O MÓNICA VÉLEZ ROLDÁN, Secretario/a judicial, del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, doy fe y testimonio que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2015 consta Sentencia, que literalmente se pasa a transcribir a continuación: SENTENCIA 13/2016 En Gijón, a veintidós de enero de dos mil dieciséis. Vistos por D. MIGUEL COVIAN REGALES, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 372/2015, a instancia de DON AAA, DOÑA BBB y CCC, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales DON JORGE SOMIEDO TUYA y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, contra BANKIA, S.A., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales DON RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y asistida por el Letrado DON JON SALINAS AGUIRRE, sobre nulidad de orden de compra de acciones. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante, mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2.015, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de Juicio Ordinario en la que, con base en los hechos que se exponían y los fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, se terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: 1º.- Se declarase la nulidad de órdenes de compra de acciones de Bankia que AAA, BBB suscribieron a su nombre y la que suscribió el primero a nombre de CCC, S.A., y que se ejecutaron el 19 de julio de 2.011 por 66.666 acciones y un importe de 249.997,50 euros cada una de las compras realizadas por los primeros individualmente, a través del Banco Sabadell; y por 66.667 acciones y un importe de 250.001,25 euros cada una de las dos compras a favor de CCC; de manera que Bankia se hará cargo de la titularidad de las actuales acciones, tras las operaciones de reducción de capital y contrasplit ejecutadas. 2º.- Se condene a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades que invirtieron en esas acciones, por un total de 999.997,50 euros, con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra, con devolución por los
  • 2. demandantes, para el caso de que llegasen a abonarse dividendos, de la cantidad percibida más sus intereses legales. 3º.- Todo ello con imposición de las costas procesales. SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite (decreto de fecha 4 de mayo de 2.015), emplazando a la parte demandada para que procediese a contestar a la demanda, lo que hizo, mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2.015, en el que, con base en los hechos que se exponían y los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables, se terminaba solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se acordase suspender la tramitación del procedimiento por prejudicialidad penal; y, una vez resueltas las Diligencias Previas 59/12 se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a la demandante. TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar ésta el día 19 de octubre de 2.015, tras ser suspendido un primer señalamiento por los motivos que obran en autos, con la concurrencia de ambas partes. No alcanzándose un acuerdo, se oyó a las partes y se acordó resolver sobre la suspensión planteada por medio de auto. A continuación, se afirmaron y ratificaron las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, haciendo referencia la demandada a dos hechos nuevos; no siendo impugnada la autenticidad de ningún documento. Se fijó el objeto de controversia por remisión a los escritos de alegaciones y se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental. Por la parte demandada se propuso prueba documental, prueba testifical y pericial. Se admitió la prueba propuesta y se señaló para la celebración de juicio el día 18 de enero de 2.016. Por auto de fecha 21 de octubre de 2.015 se denegó la suspensión de la tramitación del procedimiento por posible existencia de cuestión prejudicial penal y, recurrida tal resolución, fue confirmada por auto de fecha 25 de noviembre pasado. CUARTO.- En el acto de juicio se procedió a la práctica de la prueba que venía acordada, con el resultado obrante en autos, concluyeron las partes sobre su resultado y se declaró terminado el acto de juicio y los autos vistos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
  • 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de litigio, planteamiento de las partes y de la resolución. En el presente procedimiento la parte demandante interesa se declare la nulidad de las órdenes de compra de acciones de Bankia suscritas por los demandantes y que se ejecutaron el día 19 de julio de 2.011, por un total de 266.666 acciones y un importe de 999.997,50 euros, con los efectos legales inherentes a tal declaración. Como fundamento legal de tal nulidad se invoca la concurrencia de dolo, alternativamente error, o, también alternativamente, incumplimiento radical de normas imperativas; y, subsidiariamente, se interesa se declare la nulidad en concepto de la responsabilidad del emisor que regula el artículo 28 de la LMV y normativa que lo desarrolla. Desde un punto de vista fáctico, se sostiene, en necesaria síntesis: que la compra de acciones fue ofrecida en su momento como una gran oportunidad; se desarrolla como fundamento de la nulidad que se solicita el incumplimiento por la demandada de su obligación de publicar una información veraz sobre la situación y perspectivas financiares del emisor en el folleto de oferta pública de acciones, lo que ha determinado la pérdida de valor de las acciones, en los términos que se indican al hecho tercero de la demanda. Con base en tales hechos y fundamento en el incumplimiento por Bankia de las obligaciones legales que le incumbían respecto a la información ofrecida en cuanto a la situación y perspectivas del emisor, que no se correspondían con la realidad, se estima la concurrencia de todos los requisitos propios de las acciones que se ejercitan. Frente a la pretensión así deducida, opone la parte demandada, en cuanto al fondo y también resumidamente expresado, como motivo fundamental, que todas las acciones ejercitadas se sustentan en una misma base fáctica que no se prueba, la supuesta insolvencia de Bankia al tiempo de la OPS y la alegada falsedad de la información contenida en el folleto informativo de la OPS de Bankia de julio de 2.011; y, además: que las acciones de nulidad ejercitadas son inviables, pues la procedente sería la indemnizatoria que contempla el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores; que la parte actora reúne la condición de inversor profesional, lo excluye su legitimación; que, en el caso de autos, la labor de comercialización y asesoramiento fue llevada a cabo por Banco Sabadell; finalmente, que no concurren los requisitos propios de las acciones ejercitadas (ni el fundamental antes indicado de la falsedad sobre la situación e información ofrecida al tiempo de emisión de las acciones, ni la relación causal entre la lectura del folleto y la decisión de invertir, ni los daños que se reclaman, invocando también la confirmación del negocio al mantener las acciones tras el 25 de mayo de 2.012). Con base en los hechos que se alegaban, se negaba la concurrencia
  • 4. de los requisitos propios de todas las acciones ejercitadas por la parte demandante. Del examen de los extensos alegatos vertidos por las partes y prueba practicada, se colige que el aspecto principal que se plantea es si se cumplió o no, por la demandada, su obligación de publicar una información veraz sobre la situación y perspectivas económicas del emisor al tiempo de la OPS y, en particular, en el folleto informativo de la oferta pública de acciones de Bankia del mes de julio de 2.011. Centrará tal aspecto la presente resolución, sin perjuicio de dar respuesta, también, a lo largo de la misma, a los motivos concretos de oposición aducidos por la demandada. Por otra parte, dado el ejercicio de varias acciones por la actora, ya anticipamos que centraremos nuestro examen en la concurrencia de error, por entender que tal instituto es el que mejor se adapta al caso de autos, siguiendo sustancialmente en nuestra exposición el discurso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, 381/2014, de 29 de diciembre, que compartimos. También, en el mismo sentido, apreciando además la concurrencia de dolo, se ha expresado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 8 de mayo de 2.015 en supuestos similares al presente. Todas las citadas, entre las primeras, recaídas en la materia. En el momento actual y en el ámbito de nuestra Audiencia hay una posición uniforme en la materia que nos ocupa, inclinándose, también, por la concurrencia de error, pudiendo citarse, a título de ejemplo: de la sección 1ª, las sentencias de 9, 10 u once de diciembre de 2.015; de la sección 4ª, la sentencia de 10 de diciembre de 2.015 y las que cita; de la sección 5ª, la sentencia de 14 de diciembre de 2.015, que también cita otras de la misma sección; de la sección 6º, las sentencias de 30 de noviembre o 4 de diciembre de 2.015; por último, de la sección 7ª, las sentencias de 6 y 23 de octubre, 19 de noviembre o 3 de diciembre de 2.015. Por último, no se puede dejar de decir que el objeto del presente litigio es, una vez más, la nulidad de un negocio de adquisición de las acciones emitidas y ofertadas por Bankia respecto del que ya nos hemos pronunciado repetidas veces en otras resoluciones y en el que, asimismo, los motivos de oposición esgrimidos por la demandada, Bankia, son sustancialmente los mismos, por lo que hemos de reproducir lo ya dicho en otras ocasiones. Resumidamente, no es otra cosa que la declaración de nulidad del negocio de adquisición de las acciones debe de asumirse plenamente pues el consentimiento del adquirente se sostenía sobre los datos publicitados sobre el estado de la entidad, que el tiempo demostró ser inexactos y, redundando en lo ya dicho en anteriores ocasiones, habrá de recordarse que el error, como vicio en el consentimiento, reside en el acto objetivo, puro y simple, de que la información publicitada no correspondía a la
  • 5. real de la sociedad recurrente, como así vinieron a demostrar los hechos posteriores, que esa ausencia de exactitud no puede entenderse sanada por el cumplimiento de ciertos requisitos formales administrativos, pues como tal realidad subsiste y se sobrepone a ellos y que, en fin, no está en el debate la expectativa de ganancia y la volatilidad insita en el valor del bien del negocio, sino la base del mismo por error en el consentimiento y, por tanto, debiendo estar a las circunstancias concurrentes al momento de su prestación. SEGUNDO.- Naturaleza del valor suscrito, normativa aplicable y deber de información. El producto financiero suscrito por la parte demandante son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que, expresamente en su artículo 2, las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos. En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores, (“..toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores”). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber específico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un “folleto informativo”, confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo a través del cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.
  • 6. Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia, S.A., objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 1310/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa “información suficiente” a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los “ activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor” (artículo 27- 1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (artículo 16 y 17 del RD 1310/2005) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) del emisor. Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública. En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo (artículo 28-2) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que “por su naturaleza pudiera alterar su alcance”, fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el artículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus
  • 7. administradores, no siendo ésta la acción entablada con carácter principal en la demanda iniciadora al actual procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio estructural (artículos 1265, 1266 y 1300 Código Civil) no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del consentimiento como elemento esencial de su perfeccionamiento. Por último, para culminar este fundamento, es de precisar, que la acción como instrumento financiero no es un producto de inversión complejo, por tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; en concreto, no resulta preceptiva la necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por el legislador, como así fija expresamente el artículo 79 bis 8 de la mentada Ley, recogiendo las directrices de la Directiva 2006/73. La clara razón o fundamento de ello es que son productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor y, además, productos medianamente comprendidos en sus características por los inversores. La carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones, excluye, igualmente y en principio, la necesidad de la práctica del test de idoneidad. No obstante esto último señalado y sin perjuicio de la condición de inversor profesional o cualificado de la parte demandante (sobre la que luego volveremos), no puede desconocerse que la parte demandante manifiesta que las acciones se le vendieron como una gran oportunidad, con base en la información que aseguraba una buena situación patrimonial de la entidad. Y, el propio testigo señor D, director de banca de empresas de la demandada, declara que mantuvo conversaciones con don A en dos o tres ocasiones y, después, con el departamento financiero, llamando, también, otros empleados de la demandada, ofreciendo la compra de acciones como una buena oportunidad de negocio. TERCERO.- La corrección, exactitud y veracidad de la información ofrecida sobre la situación de Bankia al tiempo de emisión de las acciones y, en particular, el contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, S.A. Ya hemos dicho que tal corrección, exactitud y veracidad, sostenida por la demandada y negada por la parte demandante, resulta ser el aspecto central de discrepancia en el caso de
  • 8. autos. Dicho esto, hemos de poner de manifiesto, de entrada, como viene reiterando de forma continuada la jurisprudencia, que el cumplimiento del deber de información corresponde acreditarlo a la parte demandada, más cuando el mismo está regulado legalmente y la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato. Pues bien, a la vista de la amplísima documental aportada y de la doctrina del hecho notorio, con la precisión que luego se hará, podemos reflejar, cronológicamente, los siguientes hechos que hemos de entender acreditados: 1º) El día 28 de junio de 2011, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y posteriormente la Junta General de Accionistas y Consejo de Administración de Bankia , adoptaron acuerdos para la salida a bolsa de Bankia , mediante la emisión de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS). 2º) Para la realización de la OPS, la demandada emitió un Folleto de Emisión, registrado en la CNMV el 29 de junio de 2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era reforzar los recursos propios, para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se indicaba que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia, correspondiente al trimestre cerrado de 31 de marzo, y para compensar esta falta de información se aportaban una serie de "información financiera consolidada pro forma" partiendo de bases e hipótesis, concluyendo que la entidad tenía bastante solvencia y proyectaba beneficios. 3º) Sobre la base del citado folleto, Bankia salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo 824572253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1000 euros, que significaba la ampliación del capital por importe de 1649 millones de euros con una prima de emisión de 1442 millones de euros. Ese mismo día de salida a bolsa, el entonces presidente de Bankia, en su discurso ante la Bolsa de Madrid, afirmó que Bankia tenía unas premisas de gestión claras basadas en la "solvencia, gestión rigurosa de riesgos...". 4º) El mes de noviembre de ese mismo año, 2011, Banco de Valencia S.A., filial de Bankia, fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). A pesar de este acontecimiento, Bankia manifestaba que no tenía problemas de solvencia (comunicado a la CNMV de 27 de octubre de 2011).
  • 9. 5º) El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA), hizo públicos requerimientos a Bankia para que alcanzase un 9% de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de Bankia en la suma de 1329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. Ante tal requerimiento, la propia entidad Bankia comunicó a la CNMV, como hecho relevante de 8 de diciembre de 2011, que se encontraba en una cómoda situación de solvencia. 6º) El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo que disponía Bankia para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo fueron remitidas a la CNMV, el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar y a través de un Hecho Relevante. En la cuenta de resultados consolidada, se reflejaba un beneficio de 304.748.000 euros (o de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma). 7º) El día 7 de Mayo de 2012, el entonces presidente de la entidad presentó su dimisión. Dos días después, el día 9 de mayo, la entidad es intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), adquiriendo el 100% de BFA y el 45 % de Bankia, comenzando un descenso continuado del valor de las acciones, hasta que el día 25 de mayo de 2012, la CNMV acordó la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia. 8º) El mismo día, 25 de mayo de 2012, Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes. Y ese mismo día, Bankia solicita una inyección de 19000 millones de euros para recapitalizar la entidad. La necesidad de dicho importe los justificaba la demandada en cuatro partidas: A) Consecuencia de los Reales Decretos 2/2012 y 18 /2012, por lo que era necesario provisionar la suma de 8745 euros; B) Análisis "profundo y prudente" de la cartera inmobiliaria, dando lugar a necesidades "adicionales " de 4000 millones de euros; C) "Revisión en profundidad del resto de la cartera crediticia para adecuarla a un eventual escenario económico adverso" lo que dio lugar a dotación de 5500 millones; D) " Revisión del resto de los activos en los balances de BFA y Bankia con el objetivo de valorar la existencia de potenciales minusvalías latentes en los mismos, lo que da lugar a unos provisionamientos de 6700 millones. 9º) Con motivo de las operaciones de recapitalización de la demandada la parte demandante ha visto como las acciones adquiridas experimentaron una reducción de su valor nominal de
  • 10. 2 euros a 1 céntimo y, después, estas acciones han sido objeto de un contrasplit, de forma que se agruparon 100 acciones en una sola, con un valor nominal de 1 euro. En cuanto a estos hechos, sin perjuicio de que la situación que atravesó la demandada, al menos en cuanto necesitó de la aportación de importantes cantidades de dinero público para evitar su quiebra, sí debe merecer la calificación de hecho notorio (art. 281.4 LEC), en tanto fue objeto de conocimiento general, es decir, que razonablemente era conocido por todos con inclusión del juez y las partes (sentencia del T.S. de 26 de abril de 2013 y de la Sección Quinta de esta Audiencia de 23 de marzo de 2015), lo cierto es que no hay necesidad de acudir a los hechos notorios o a la prueba de presunciones para poner de manifiesto la realidad de los hechos que se tienen por acreditados, que resultan manifiestos a la vista de la abundante prueba documental aportada a los autos y de los informes también aportados al proceso. Es más, es la propia demandada quien hace suyos estos datos para argumentar en sentido contrario a la tesis que mantiene el demandante. A la luz de estos hechos, simplemente de la comparación de las cuentas sociales auditadas, aprobadas y depositadas de Bankia, S.A., del ejercicio 2011, con los datos informativos que figuran en el resumen-folleto, cabe concluir en la sustancial diferencia entre los beneficios publicitados en el folleto (309 millones de beneficios) frente a lo que se consignan en las cuentas anuales (3.030 millones de pérdidas reales), datos fácticos, por otra parte, no discutidos por la entidad demandada. Cabe resaltar que estamos ante el mismo y único ejercicio social, 2011, y el folleto está registrado y publicitado a mediados de 2011 y el resultado final contable auditado de ese ejercicio, aprobado definitivamente y depositado públicamente, es radical, absoluta y completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto. Con estos datos objetivos es evidente la enorme y sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho notorio (artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil)-por conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión, la intervención pública con una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real, y en todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestes, demostrativos, en resumen, de la incorrección y falta de veracidad, amen de omisión, de la
  • 11. información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que acreditase que a época de oferta pública los datos publicitados eran correctos y reales, extremo no concurrente. Evidente es que no basta cumplir con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y respecto a los beneficios y pérdidas de la demandada se ha demostrado que lo informado no era real. Poco cabe añadir ante la contundencia de estos datos. Es claro que Bankia ofreció una imagen de solidez y solvencia en su salida a Bolsa que era muy distinta de la real, que arrojaba cuantiosas pérdidas. Actuación que no sólo infringía las normas sectoriales sobre el deber de información (art. 27 de la Ley de Mercado de Valores) pues conducía a una valoración notoriamente errónea sobre su situación financiera, sino el más elemental deber de buena fe en la contratación, también exigible en este ámbito ( art. 7 y 1258 C.C .). Las alegaciones de la demandada y de los peritos que presenta, acerca de que esa disparidad en sus cuentas se debió a la crisis económica y a nuevas medidas legislativas, quedan contradichas por su propia actuación posterior, pues pocos días antes de reformular las cuentas seguía insistiendo en unos cuantiosos beneficios que se demostraron totalmente irreales. Y el que hubiera pasado los controles del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en nada obsta a lo ya dicho, pues tales organismos, sin perjuicio de que hubieran incurrido o no en responsabilidad en el ejercicio de su cometido, lo que no pueden es convertir en veraz y auténtico lo que se ha demostrado que no lo es. No se afirma aquí que Bankia hubiera falseado sus cuentas. Ello corresponderá, en su caso, a la jurisdicción penal. Lo que se dice aquí es que presentó ante los potenciales compradores de acciones una imagen de solvencia que no se ajustaba en modo alguno a la realidad, infringiendo de modo patente el deber de información que le incumbía. No puede merecer acogida la pretensión de la recurrente de desvirtuar el informe emitido por los peritos nombrados por el Banco de España para dar preferencia a los realizados por los peritos designados por ella, y ello no sólo por la mayor imparcialidad y objetividad que cabe presumir en los primeros, al ser ajenos a los intereses de las partes, sino sobre todo y especialmente, por coincidir con unos números que reflejan los sucesivos balances, que muestran una realidad en sí misma tozuda y difícilmente eludible al analizar esta situación. En este sentido, los esfuerzos de la parte demandada, a través de los peritos que declaran, de hacer ver la situación de solvencia de la demandada en el momento de emisión de las acciones, resultan estériles.
  • 12. La incorrección, falta de veracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71/CE el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la misma: “..establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas”. Por consiguiente, frente a la acción específica de daños y perjuicios, fijada en el artículo 28-2 de la Ley del Mercado de Valores, nada empece a que tal vulneración pueda sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento con la restitución de las prestaciones basada en la normativa del Código Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma. En definitiva, ha de considerarse viable la acción que se ejercita con carácter principal y se examina. Por otra parte, abundando en lo ya dicho, que el proceso de salida a emisión y suscripción pública de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por organismos públicos, en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (confeccionado -es de advertir- por el emisor y que no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporta la documentación e información exigida para dicha oferta pública, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores. Finalmente, insistimos, a los efectos de la acción ahora examinada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de
  • 13. solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual. CUARTO.- El error esencial como vicio del consentimiento y motivo de nulidad del contrato. En la aplicación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el Tribunal Supremo ha establecido, como muestra la sentencia de 21/11/2012 dictada en relación a productos de inversión, “Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta – sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea” Complementan dicha sentencia a la que también citan, las sentencias del Alto Tribunal de 29/10/2013 y 20/1/2014 explicitando: “El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses”. En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio estructural las mentadas sentencias lo resumen en: “Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado,
  • 14. de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida”. Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial, aplicada al supuesto de hecho que enjuiciamos, ha de estimarse concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones. Es evidente que como norma general en la cultura ordinaria del ciudadano medio se conoce qué es una “acción” de una sociedad anónima, su riesgo y el modo de fluctuar su valor -volátil a tenor del precio fijado por el propio mercado-, pero fácilmente accesible; pero todo ello no resta a que la información del folleto de emisión de nuevas acciones para su suscripción pública sea un dato fáctico transcendental y deba ostentar los requisitos fijados antes. No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones: 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales. 2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias. 3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento. Se está ante un error esencial en tanto incide directamente en la causa de adquisición (solvencia no real, generación de beneficios en lugar de un estado de quiebra técnica, en el que difícilmente una persona invertiría sus ahorros).
  • 15. 4º) El requisito de excusabilidad, aún en el supuesto de autos, es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor. No cabe reprochar a la parte demandante falta de diligencia, pues nos encontramos ante la suscripción de emisión de acciones nuevas por oferta pública, donde se divulga un folleto informativo con unos datos esenciales sobre la situación financiera y riesgos de la emisora, sin que sea exigible una labor de investigación o comprobación de tales datos, como premisa para posteriormente decidir si se invierte o no; pues, caso contrario, estaríamos dando prevalencia a una desconfianza en el propio sistema, totalmente contrario, precisamente, a todo el proceso de control y supervisión fijado por la Ley, generador de la confianza y seguridad jurídica en el inversor. 5º.- Por otra parte, en orden a valorar la excusabilidad del error, es cierto que, en el supuesto de autos, la parte demandante reúne la condición de inversor profesional o cualificado (baste examinar los documentos 3 a 11 acompañados con la demanda o los aportados por la propia parte a requerimiento de la demandada), de tal modo que pudiera pensarse no es predicable la asimetría a que nos referimos en otros casos respecto a la relación entre el inversor y la entidad demandada. Ahora bien, sentado esto, en casos como el que nos ocupa, tal condición no puede conllevar las consecuencias que pretende la demandada en orden a hacer el error no excusable. De un lado, porque lo relevante no es la información sobre el producto y sus características, sino sobre la situación real de la entidad emisora, la que el suscriptor obtiene a través del proceso a que hemos hecho referencia. Y, tal situación real no la puede conocer ni siquiera el inversor cualificado, no puede saber salvo que así se acreditara, que los datos económicos y financieros publicitados por el emisor no son reales ni veraces, máxime cuando el propio personal de la demandada le recomienda la suscripción como una buena oportunidad. Se está ante un error excusable, en tanto tiene su origen en esa información errónea, que el demandante, aun siendo un inversor cualificado, no podía evitar pues carecía de medios para conocer cual era la real situación contable que se ocultaba. No se trata aquí de que las acciones hayan disminuido de valor como consecuencia de la marcha de la empresa, lo que es un riesgo consustancial a esta clase de operaciones, sino de que la sociedad emisora de las acciones las ofrezca al salir a Bolsa mediante una información que reflejaba una situación financiera totalmente distinta de la real. 6º.- Respecto al hecho de que en el presente caso el asesoramiento hubiera sido prestado por personal de Banco
  • 16. Sabadell, desde un punto de vista fáctico, ha de señalarse, dejando al margen que solo una parte de las acciones suscritas cuya nulidad se interesa lo habría sido a través de tal entidad, que nada se ha probado respecto a su existencia, sí consta, por el contrario, la recomendación de empleados de la demandada como una buena oportunidad. En todo caso, como ya se ha dicho, el Banco Sabadell sería un mero intermediario en orden a la suscripción de las acciones por los actores, a quienes simplemente hubo de transmitir la información publicada por el emisor, que es la relevante (en este sentido, a título de ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, de 23 de marzo de 2.015 o, sección 4ª, de 10 de diciembre de 2.015). 7º.- Por último, resulta sorprendente que se pretenda considerar que el mantenimiento de las acciones a partir del momento en que se constata la situación de la demandada, pueda resultar un acto de confirmación del negocio inicial. Por una parte, no es admisible que se pretenda restringir los efectos del error al haberse descubierto un año más tarde cual era la situación contable de la entidad, pues lo que aquí se enjuicia es la validez del consentimiento prestado por los litigantes al tiempo que se celebró el contrato, que es el que se considera viciado por las circunstancias ya expuestas. Por otra parte, el mantenimiento de las acciones no es una actuación que reúna los requisitos propios de la confirmación contemplados en el artículo 1.311 del Código Civil. La confirmación, aún la tácita, ha de manifestarse a través de hechos concluyentes de los que se infiera inequívocamente la voluntad de confirmar. Por las consideraciones expuestas, la aplicación del artículo 1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 del Código Civil, conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las acciones adquiridas en fecha de 19 de julio de 2011. QUINTO.- Efectos de la nulidad de la suscripción de acciones. De conformidad con lo establecido en los anteriores fundamentos, procede declarar la nulidad relativa, por error como vicio del consentimiento, respecto de la adquisición de las acciones objeto de litigio. La anulabilidad que se acuerda conlleva los efectos del artículo 1303 Código Civil, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril 2009, recurso 1365/2005 " y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de1989,
  • 17. 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales". Por lo tanto, procede la estimación de la demanda, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que fueron objeto de la suscripción de las acciones, con los intereses legales devengados, en ambos casos, es decir, que por la demandada Bankia se deberá abonar a la actora la suma de 999.997,50 euros que supuso el coste de la adquisición de las acciones, con los intereses desde la fecha de ejecución de tal orden y, en su caso, de las comisiones que se hubieran cobrado. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia, en su caso, los rendimientos percibidos por las citadas acciones, con los correspondientes intereses. Por último, la parte demandante habrá de restituir a la demandada las acciones. SEXTO.- Costas Atendida la estimación de la demanda, resulta pertinente la imposición de costas a la parte demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la representación de DON AAA, DOÑA BBB y CCC, S.A., contra BANKIA, S.A.: 1º.- Declaro la nulidad de las órdenes de compra de acciones de Bankia, S.A., que AAA y BBB suscribieron a su nombre y la que suscribió el primero en nombre de CCC, S.A., y que se ejecutaron el 19 de julio de 2.011, por 66.666 acciones y un importe de 249.997,50 euros cada una de las compras realizadas por los primeros individualmente, a través del Banco Sabadell; y por 66.667 acciones y un importe de 250.001,25 euros cada una de las dos compras a favor de CCC; de manera que Bankia se hará cargo de la titularidad de las actuales acciones, tras las operaciones de reducción de capital y contrasplit ejecutadas.
  • 18. 2º.- Se condena a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades que invirtieron en esas acciones, por un total de 999.997,50 euros, con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra, con devolución por los demandantes, para el caso de que llegasen a abonarse dividendos, de la cantidad percibida más sus intereses legales. 3º.- Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, habiéndose celebrado audiencia publica. Doy fe Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en GIJON, a veintiséis de Enero de dos mil dieciseis . EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,