1. LA IMPUGNACION EN EL PROCESO
DE EJECUCION
• El plazo para interponer
apelación contra el auto, que
resuelve la contradicción es
de tres días contados, desde
el día siguiente a su
notificación
• El auto que resuelve la
contradicción, poniendo
fin al proceso único de
ejecución es apelable
con efecto suspensivo
2. EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR
SUMA DE DINERO
• Mediato: Lo que se pide al órgano
jurisdiccional es que se acabe
entregando al acreedor ejecutante
siempre una cantidad de dinero. La
prestación objeto de la obligación es
dinero y por tanto no hay en ello
variedad, independientemente de
cualquier otra circunstancia
• Inmediato: La petición tiene aquí
como objeto una actividad
jurisdiccional que también es
siempre la misma, pues se tratará
de una ejecución expropiativa,
consistente en la búsqueda de
bienes del deudor, en la realización
de los mismos (normalmente por la
enajenación) forzosa, para
convertir ese o esos bienes en
dinero por medio de su valor en
cambio con el que pagar al
acreedor.
Cuando se insta la ejecución de una obligación dineraria se da lugar a un proceso de ejecución
que tiene como finalidad acabar entregando al acreedor una cantidad de dinero igual en cantidad
a la establecida en la demanda
4. EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO
• Prieto-Castro y Ferrándiz, en lo que atañe a la ejecución de obligación de dar cosa determinada, apunta que “las obligaciones de dar cosa determinada son, por su esencia,
obligaciones de hacer algo fungible, es decir, que consisten en un acto que se puede realizar ejecutivamente por subrogación o por sustitución ...” (PRIETOCASTRO Y
FERRANDIZ. Dicho autor agrega que “si la obligación tiene por objeto la entrega de cosa mueble, la ejecución puede ser también en forma específica, o sea, aprehensión y entrega
de dicha cosa al acreedor, si es posible aprehenderla. Prieto Castro y Ferrándiz concluye señalando que “en estas obligaciones sólo hay sustitución cuando la cosa mueble no
puede ser habida, o ya no existe, o ha desaparecido el inmueble. En tales hipótesis, la obligación primitiva no puede ser ejecutada en forma específica y se nova, como todas las de
hacer u omitir, en otra de pagar el precio de la cosa y los daños y perjuicios. El Código Procesal Civil regula la ejecución de obligación de dar bien mueble determinado en el
Subcapítulo 3° (“Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado”) del Capítulo II (“Proceso único de ejecución”) del Título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección
Quinta (“Procesos contenciosos”), en los arts. 704 al 705-A. Precisamente, el artículo 704 del Código Procesal Civil prescribe que si el título ejecutivo contiene obligación de dar
bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales (contenidas en los arts. 688 al 692-A del C.P.C., que integran el Capítulo I del Título V de
la Sección Quinta de dicho Código). En la demanda respectiva se indicará el valor aproximado del bien (mueble) cuya entrega se demanda. En el proceso de ejecución de
obligación de dar bien mueble determinado, y conforme lo preceptúa el artículo 705 del Código Procesal Civil, el mandato ejecutivo contiene:
La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su
entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así
fue demandado.
La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia. Determinado el costo del bien (mueble) cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por
la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las
obligaciones de dar suma de dinero.
5. EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER
• Prieto-Castro y Ferrándiz, acerca de la ejecución de obligación de hacer, anota que: Cuando el título contiene una obligación de hacer, la Ley favorece la postura
del deudor al facultar al Juez para que le requiera, concediéndole un plazo, a fin de que realice el acto. La ejecución en estas obligaciones es simple, puesto que
se agota con el requerimiento y la realización del acto por el deudor. La dificultad surge en caso de incumplimiento. La Ley renuncia a la ejecución en forma
específica y no establece procedimientos coercitivos para obligar al deudor reacio, y acude a medidas de sustitución o subrogación ejecutiva, distinguiendo los
actos fungibles o no personales y los personales o no fungibles.
Tratándose de acto no personal, la Ley sustituye la actividad del deudor, haciendo que el acto se realice por otro a costa suya, y si la cantidad que esta
sustitución importa no es satisfecha, la obligación se nova en otra de pago de dinero (el que importe la realización del acto negado).
• Si el acto es personal, es imposible sustituir la actividad del deudor por la de otra persona sin consentimiento del acreedor, y lo que ocurre es que la obligación se
nova directamente, ope legis, en otra de indemnizar daños y perjuicios, a menos que la prestación se hubiese hecho imposible.
• El Código Procesal Civil regula la ejecución de obligación de hacer en el Subcapítulo 4° (“Ejecución de obligación de hacer”) del Capítulo II (“Proceso único de
ejecución”) del Título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”), en los arts. 706 al 709. Precisamente, el artículo 706 -
primer párrafo- del Código Procesal Civil establece que, si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las
disposiciones generales (contenidas en los arts. 688 al 692-A del C.P.C., que integran el Capítulo I del Título V de la Sección Quinta de dicho Código). En el
proceso de ejecución de obligación de hacer, por disposición del artículo 706 -in fine- del Código Procesal Civil, en la demanda se indicará: - El valor aproximado
que representa el cumplimiento de la obligación. - La persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se
encargue de cumplirla. Lo concerniente al mandato ejecutivo en el proceso de ejecución de obligación de hacer se halla normado en el artículo 707 del Código
Procesal Civil, conforme al cual: “El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez,
atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada. En caso de
incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento”. El artículo 708 del Código Procesal Civil versa sobre la ejecución de la obligación de hacer por un tercero. Así,
según dicho numeral, designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una
pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
Cuando el título (ejecutivo) contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado que cumpla con el mandato ejecutivo,
bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre (art. 709 del C.P.C.).
6. EJECUCION DE OBLIGACION DE NO HACER
• Cuando se habla de deberes de ‘no hacer’ se hace referencia a imperativos de abstención, de comportamientos consistentes en la inactividad. acerca de la ejecución por obligación
de no hacer, refiere que: “Si el condenado a no hacer quebrantare la sentencia (y puede realizarlo desarrollando un amplio abanico de actuaciones) se le requerirá, a instancia del
ejecutante para:
Que deshaga lo mal hecho, si fuera posible, intimidándole con multas.
Que indemnice por los daños y perjuicios causados.
Que se abstenga de reiterar el quebrantamiento, apercibiéndole con incurrir en delito de desobediencia.
• (Ferrándiz) (Ferrándiz)Si el hacer prohibido no es susceptible de reiteración (no impedir el paso por un camino, por ejemplo) y tampoco cabe deshacer lo mal hecho (no fabricar un
producto ya distribuido y vendido, pongamos por caso), la ejecución se dirigirá a resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. El Código Procesal
Civil regula la ejecución de obligaciones de no hacer en el Subcapítulo 5° (“Ejecución de obligaciones de no hacer”) del Capítulo II (“Proceso único de ejecución”) del Título V
(“Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”), en los arts. 710 al 712. Precisamente, el artículo 710 del Código Procesal Civil prescribe que, si el
título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales (contenidas en los arts. 688 al 692-A del C.P.C.,
que conforman el Capítulo I del Título V de la Sección Quinta de dicho Código). Lo relativo al mandato ejecutivo en el proceso de ejecución de obligación de no hacer se encuentra
previsto en el artículo 711 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga
lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo. Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el
apercibimiento”. En el proceso de ejecución de obligación de no hacer, y de acuerdo con lo normado en el artículo 712 del Código Procesal Civil, designada la persona (tercero)
que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro
del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.