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EL MANDATO EJECUTIVO Y LA EJECUCIÓN FORZADA
Andrés Carita Quispe.
Cap. I: Disposiciones Generales.-
“Art. 690-C.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título;
bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas
en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe
adecuar el apercibimiento.”
El mandato ejecutivo está compuesto de 2 elementos:
1) una exigencia (el cumplimiento de la obligación contenida en el título), y
2) un apercibimiento (la amenaza de una medida para el caso de su incumplimiento: ejecución
forzada)
La exigencia, llamada también intimación1, que es la orden que en mérito a la certeza del derecho
contenido en el título dicta el Juez para que el ejecutado cumpla de manera voluntaria su obligación, y el
apercibimiento, que es la amenaza de procederse a los mecanismos de fuerza para ello o para sustituirlo
con otro en caso de no ser cumplida, la misma que va anexada a la exigencia concreta.
Cuáles son los alcances del término “ejecución forzada” con cuyo encabezamiento ha sido regulado el
Título V de la Sección Quinta del CPC?
Capítulo V: Ejecución Forzada.
Scap. 1º.- Disposiciones generales.
Scap. 2º.- Remate.
Scap. 3º.- Adjudicación.
Scap. 4º.- Pago.
Este esquema así visto contiene evidentemente reglas referidas al remate, a la adjudicación y al pago que
son propias de una ejecución de obligación dineraria. Al excluir a las demás podría entenderse que no
tendrían ejecución forzada.
Recordemos que básicamente son cuatro (4) las clases de obligaciones que pueden ser objeto de
ejecución: 1) las obligaciones de dar suma de dinero, 2) las obligaciones de dar una cosa distinta al dinero,
3) las obligaciones de hacer, y 4) las obligaciones de no hacer. De todas estas sólo la primera guardaría
relación con la ejecución forzada del Capítulo V antes visto. Y ¿qué de las demás?
Toda obligación así no sea de dar suma de dinero es ejecutable aunque con mecanismos forzosos
diferentes. El Capítulo V es sólo una de las tantas formas de ejecución forzada y así se colige cuando se
dice que “el alcance de la ejecución forzosa es distinto, según verse sobre actos u omisiones (obligaciones
de dar, hacer y no hacer) o sobre pago de cantidad en metálico. En el primer caso, la ejecución o apremio
consiste en lograr (específicamente) la entrega de la cosa u objeto al acreedor o en conseguir el acto o la
omisión que dependa del deudor; pero en el segundo, la ejecución tiende a proporcionar al ejecutante el
dinero que ha de satisfacer su derecho, y para esto se requieren los actos ejecutivos que sean necesarios,
a fin de obtener (por regla general) el dinero metálico o bienes cuyo precio proporcione lo suficiente para
tal finalidad o para sustituir a la ejecución que no pueda llevarse a cabo en forma específica (ejecución por
subrogación real)”2
Es innegable que aquellas otras obligaciones son también posibles de ejecución forzada sólo que con
mecanismos particularmente diferentes, ajenos al remate, a la adjudicación y al pago de aquel capítulo. Si
no, véase lo que aparece de los artículos 1150 y 1158 del C.C. relacionados con las obligaciones de hacer
y de no hacer respectivamente.
“Artículo 1150.- Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones
El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a
optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1 Véase por ejemplo los artículos 705, 707 y 711 del CPC.
2 Prieto-Castro y Ferrandiz, 1983, volumen 2: 172, cit por Hinostroza Minguez, Alberto, Procesos de Ejecución,
2da. Edición, Jurista Editores, pág. 245.
1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para
ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de
éste.
3.- Dejar sin efecto la obligación”
“Artículo 1158.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor
a optar por cualquiera de las siguientes medidas.
1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia
contra la persona del deudor.
2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3.- Dejar sin efecto la obligación.”
De estos y de lo que dispone el artículo 725 del CPC podemos distinguir cuatro (4) modalidades de
ejecución forzada:
1. Ejecución forzada de bienes para remate.
2. Ejecución forzada de bienes para entrega al acreedor.
3. Ejecución forzada de hechos prometidos, y
4. Ejecución forzada de una omisión prometida.
El texto del artículo 725 del CPC con que empieza el capítulo expresa “la ejecución forzada de los bienes
afectados se realiza en las siguientes formas: (…)”
Cuando un bien ha sido materia de una medida cautelar, ejemplo embargo, se dice que el bien ha sido
afectado. Es entonces que con esta descripción podemos decir que la ejecución forzada de bienes para
remate (primera modalidad) se sujeta al tratamiento normado por el tantas veces referido capítulo V y se
basa en las obligaciones dinerarias cuya naturaleza está directamente relacionada con las instituciones de
la “ejecución forzada” de aquel capítulo V (embargo, adjudicación, pago); en tanto que las demás
ejecuciones forzadas referidas a obligaciones de dar bien distinto al dinero, obligaciones de hacer y de no
hacer se guían por normas dispersas diferentes según se adecue a la naturaleza de la obligación
correspondiente.
Cuando la obligación sea distinta a la dineraria entonces aquel remate no tendría sentido pues no sería un
dinero lo que se necesitaría buscar sino la cosa específica señalada por el acreedor, o un hacer o no hacer
del deudor para satisfacer la prestación exigida por el acreedor.
El artículo 690-C del CPC menciona que la orden de cumplimiento de la obligación es bajo apercibimiento
de iniciarse la ejecución forzada con lasparticularidadesde las disposiciones especiales, esto es, que
por ejemplo a la hora de disponerse el cumplimiento de una obligación de dar una cosa distinta al dinero,
se dispone como apercibimiento que se procederá a la entrega forzada de dicha cosa que no es sino una
forma diferente de ejecutar por la fuerza la obligación en la que no opera ningún remate, ninguna
adjudicación ni ningún pago.
Por otro lado, también se preceptúa que en caso de exigencias no patrimoniales el Juez debe adecuar el
apercibimiento. Se refiere a las obligaciones que se derivan básicamente de los derechos de familia, ej.
para la entrega de un menor. Se deberán adecuar los apercibimientos para lograr su propósito, en otros
términos, no resultaría viable disponerse en apercibimiento medidas para un hacer forzado. En estos casos
será lo que el Juez encuentre adecuado como apercibimiento para el caso de incumplimiento del mandato.
Para el caso de las ejecuciones de resoluciones judiciales el legislador introduce una fórmula similar:
“Art. 715.- Mandato de Ejecución.-
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el
apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.” (…)
En síntesis, no es posible ejercer violencia física sobre la persona del deudor3. El deudor responde con
sus bienes y no con su persona.
3 Luis Rodríguez, citado por Alberto Hinostroza Minguez, en Procesos de Ejecución, 2da. Edición, pág. 247.
Las particularidades de las disposiciones específicas que se deben observar al emitirse el mandato
ejecutivo se extraen del texto normativo de cada tipo de procesos de ejecución.
Scap. 3: Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado.-
“Art. 705.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el
Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse
a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro,
sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su
valor, si así fue demandado.
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.”
Scap. 4: Ejecución de obligación de hacer.-
“Art. 707.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la
prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la
obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine,
si así fue demandada.
En caso de incumplimiento se hará efectivo el apercibimiento.”
“Art. 709.- Obligación de formalizar.-
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el
ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose “infundada,
el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de
hacerlo en su nombre.”
Scap. 5: Ejecución de obligaciones de no hacer.-
“Art. 711.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días
deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo
apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.”
Cap. III: Ejecución de resoluciones judiciales.-
“Art. 715.- Mandato de Ejecución.-
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar
el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno
cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se
ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará
las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.”
El texto anterior era:
“Art. 715.- Mandato de Ejecución.-
El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con
su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse
la ejecución forzada.
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe
adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.
Las reglas examinadas hasta aquí son aplicables a las ejecuciones del proceso anteriormente llamado
“Ejecutivo” hoy PÚE con TE de naturaleza extrajudicial, a través de sus diferentes clases de obligaciones.
Éstas mismas nos servirán para el proceso entonces llamado de “Ejecución de Resoluciones Judiciales”
hoy PÚE con TE de naturaleza judicial ya que las decisiones judiciales en el proceso de cognición o los
términos en los que acabará éste inclusive podrán versar sobre obligaciones de dar bienes inmuebles y
que todos serán perfectamente posibles de una ejecución procesal.
Con respecto al proceso de Ejecución de Garantías hoy llamado PÚE con Garantía Constituida, el CPC
trae la siguiente fórmula.
Cap. IV: Ejecución de garantías.-
“Art. 721.- Mandato de Ejecución.-
Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que
pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del
bien dado en garantía.”
Aquí, la orden es específica para el pago de la deuda y con respecto al apercibimiento ya no es el de darse
inicio a la ejecución forzada sino el de procederse al remate del bien. Se entiende que es más directo por
cuanto ya no será necesaria la realización de los actos procesales previos al remate como la tasación y
su aprobación porque se entiende que ya las partes lo han acordado en el documento constitutivo de la
Garantía Real o en su defecto ya ha sido formulado y presentado por el ejecutante como anexo a la
demanda según prevé el artículo 720 del CPC.
Por referirse a un remate le corresponde la clase de Ejecución forzada de bienes afectados del deudor del
Capítulo V dentro de las que se reconocen como modalidades de ejecución forzada arriba señalado.
El Mandato Ejecutivo, contiene la Intimación de Pago

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  • 1. EL MANDATO EJECUTIVO Y LA EJECUCIÓN FORZADA Andrés Carita Quispe. Cap. I: Disposiciones Generales.- “Art. 690-C.- Mandato Ejecutivo.- El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.” El mandato ejecutivo está compuesto de 2 elementos: 1) una exigencia (el cumplimiento de la obligación contenida en el título), y 2) un apercibimiento (la amenaza de una medida para el caso de su incumplimiento: ejecución forzada) La exigencia, llamada también intimación1, que es la orden que en mérito a la certeza del derecho contenido en el título dicta el Juez para que el ejecutado cumpla de manera voluntaria su obligación, y el apercibimiento, que es la amenaza de procederse a los mecanismos de fuerza para ello o para sustituirlo con otro en caso de no ser cumplida, la misma que va anexada a la exigencia concreta. Cuáles son los alcances del término “ejecución forzada” con cuyo encabezamiento ha sido regulado el Título V de la Sección Quinta del CPC? Capítulo V: Ejecución Forzada. Scap. 1º.- Disposiciones generales. Scap. 2º.- Remate. Scap. 3º.- Adjudicación. Scap. 4º.- Pago. Este esquema así visto contiene evidentemente reglas referidas al remate, a la adjudicación y al pago que son propias de una ejecución de obligación dineraria. Al excluir a las demás podría entenderse que no tendrían ejecución forzada. Recordemos que básicamente son cuatro (4) las clases de obligaciones que pueden ser objeto de ejecución: 1) las obligaciones de dar suma de dinero, 2) las obligaciones de dar una cosa distinta al dinero, 3) las obligaciones de hacer, y 4) las obligaciones de no hacer. De todas estas sólo la primera guardaría relación con la ejecución forzada del Capítulo V antes visto. Y ¿qué de las demás? Toda obligación así no sea de dar suma de dinero es ejecutable aunque con mecanismos forzosos diferentes. El Capítulo V es sólo una de las tantas formas de ejecución forzada y así se colige cuando se dice que “el alcance de la ejecución forzosa es distinto, según verse sobre actos u omisiones (obligaciones de dar, hacer y no hacer) o sobre pago de cantidad en metálico. En el primer caso, la ejecución o apremio consiste en lograr (específicamente) la entrega de la cosa u objeto al acreedor o en conseguir el acto o la omisión que dependa del deudor; pero en el segundo, la ejecución tiende a proporcionar al ejecutante el dinero que ha de satisfacer su derecho, y para esto se requieren los actos ejecutivos que sean necesarios, a fin de obtener (por regla general) el dinero metálico o bienes cuyo precio proporcione lo suficiente para tal finalidad o para sustituir a la ejecución que no pueda llevarse a cabo en forma específica (ejecución por subrogación real)”2 Es innegable que aquellas otras obligaciones son también posibles de ejecución forzada sólo que con mecanismos particularmente diferentes, ajenos al remate, a la adjudicación y al pago de aquel capítulo. Si no, véase lo que aparece de los artículos 1150 y 1158 del C.C. relacionados con las obligaciones de hacer y de no hacer respectivamente. “Artículo 1150.- Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1 Véase por ejemplo los artículos 705, 707 y 711 del CPC. 2 Prieto-Castro y Ferrandiz, 1983, volumen 2: 172, cit por Hinostroza Minguez, Alberto, Procesos de Ejecución, 2da. Edición, Jurista Editores, pág. 245.
  • 2. 1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste. 3.- Dejar sin efecto la obligación” “Artículo 1158.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas. 1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor. 3.- Dejar sin efecto la obligación.” De estos y de lo que dispone el artículo 725 del CPC podemos distinguir cuatro (4) modalidades de ejecución forzada: 1. Ejecución forzada de bienes para remate. 2. Ejecución forzada de bienes para entrega al acreedor. 3. Ejecución forzada de hechos prometidos, y 4. Ejecución forzada de una omisión prometida. El texto del artículo 725 del CPC con que empieza el capítulo expresa “la ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas: (…)” Cuando un bien ha sido materia de una medida cautelar, ejemplo embargo, se dice que el bien ha sido afectado. Es entonces que con esta descripción podemos decir que la ejecución forzada de bienes para remate (primera modalidad) se sujeta al tratamiento normado por el tantas veces referido capítulo V y se basa en las obligaciones dinerarias cuya naturaleza está directamente relacionada con las instituciones de la “ejecución forzada” de aquel capítulo V (embargo, adjudicación, pago); en tanto que las demás ejecuciones forzadas referidas a obligaciones de dar bien distinto al dinero, obligaciones de hacer y de no hacer se guían por normas dispersas diferentes según se adecue a la naturaleza de la obligación correspondiente. Cuando la obligación sea distinta a la dineraria entonces aquel remate no tendría sentido pues no sería un dinero lo que se necesitaría buscar sino la cosa específica señalada por el acreedor, o un hacer o no hacer del deudor para satisfacer la prestación exigida por el acreedor. El artículo 690-C del CPC menciona que la orden de cumplimiento de la obligación es bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada con lasparticularidadesde las disposiciones especiales, esto es, que por ejemplo a la hora de disponerse el cumplimiento de una obligación de dar una cosa distinta al dinero, se dispone como apercibimiento que se procederá a la entrega forzada de dicha cosa que no es sino una forma diferente de ejecutar por la fuerza la obligación en la que no opera ningún remate, ninguna adjudicación ni ningún pago. Por otro lado, también se preceptúa que en caso de exigencias no patrimoniales el Juez debe adecuar el apercibimiento. Se refiere a las obligaciones que se derivan básicamente de los derechos de familia, ej. para la entrega de un menor. Se deberán adecuar los apercibimientos para lograr su propósito, en otros términos, no resultaría viable disponerse en apercibimiento medidas para un hacer forzado. En estos casos será lo que el Juez encuentre adecuado como apercibimiento para el caso de incumplimiento del mandato. Para el caso de las ejecuciones de resoluciones judiciales el legislador introduce una fórmula similar: “Art. 715.- Mandato de Ejecución.- Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.” (…) En síntesis, no es posible ejercer violencia física sobre la persona del deudor3. El deudor responde con sus bienes y no con su persona. 3 Luis Rodríguez, citado por Alberto Hinostroza Minguez, en Procesos de Ejecución, 2da. Edición, pág. 247.
  • 3. Las particularidades de las disposiciones específicas que se deben observar al emitirse el mandato ejecutivo se extraen del texto normativo de cada tipo de procesos de ejecución. Scap. 3: Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado.- “Art. 705.- Mandato Ejecutivo.- El mandato ejecutivo contiene: 1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado. 2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.” Scap. 4: Ejecución de obligación de hacer.- “Art. 707.- Mandato Ejecutivo.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada. En caso de incumplimiento se hará efectivo el apercibimiento.” “Art. 709.- Obligación de formalizar.- Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días. Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose “infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.” Scap. 5: Ejecución de obligaciones de no hacer.- “Art. 711.- Mandato Ejecutivo.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo. Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.” Cap. III: Ejecución de resoluciones judiciales.- “Art. 715.- Mandato de Ejecución.- Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.” El texto anterior era: “Art. 715.- Mandato de Ejecución.- El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. Las reglas examinadas hasta aquí son aplicables a las ejecuciones del proceso anteriormente llamado “Ejecutivo” hoy PÚE con TE de naturaleza extrajudicial, a través de sus diferentes clases de obligaciones. Éstas mismas nos servirán para el proceso entonces llamado de “Ejecución de Resoluciones Judiciales” hoy PÚE con TE de naturaleza judicial ya que las decisiones judiciales en el proceso de cognición o los
  • 4. términos en los que acabará éste inclusive podrán versar sobre obligaciones de dar bienes inmuebles y que todos serán perfectamente posibles de una ejecución procesal. Con respecto al proceso de Ejecución de Garantías hoy llamado PÚE con Garantía Constituida, el CPC trae la siguiente fórmula. Cap. IV: Ejecución de garantías.- “Art. 721.- Mandato de Ejecución.- Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.” Aquí, la orden es específica para el pago de la deuda y con respecto al apercibimiento ya no es el de darse inicio a la ejecución forzada sino el de procederse al remate del bien. Se entiende que es más directo por cuanto ya no será necesaria la realización de los actos procesales previos al remate como la tasación y su aprobación porque se entiende que ya las partes lo han acordado en el documento constitutivo de la Garantía Real o en su defecto ya ha sido formulado y presentado por el ejecutante como anexo a la demanda según prevé el artículo 720 del CPC. Por referirse a un remate le corresponde la clase de Ejecución forzada de bienes afectados del deudor del Capítulo V dentro de las que se reconocen como modalidades de ejecución forzada arriba señalado. El Mandato Ejecutivo, contiene la Intimación de Pago