8. Ampliación y modificación de los fines de una fundación
•El artículo 108 del C.C, el consejo de Supevigilancia de Fundaciones, respetando en lo
posible la voluntad del fundador, puede solicitar a los Tribunales Civiles, la ampliación
de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta
notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador, o la modificación
del fin funcional, cuando por el transcurso del tiempo haya perdido el interés social a
que se refiere el artículo. En ambos casos, tal vez con mayor claridad en el primero, se
produciría una novación judicial , ya que a través de la resolución que expidiera el
Tribunal Civil se podrían ampliar o modificar (novar ) los fines fundacionales.
Supuesto de afectación de los bienes de una fundación no inscrita
•Según lo prescrito por el artículo 129 del C.C. , de no ser posible la inscripción del acto
constitutivo de la fundación a que se refiere el artículo 127 del mismo Código, la Sala
Civil de la Corte Superior de la Corte Supervigilancia de la sede de la fundación del
Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras
fundaciones de fines análogos o si, ello no es posible, a otra fundación preferente
establecida en el mismo distrito judicial.
•Aquí nos encontramos ante otro supuesto de novación judicial, debido a que el
artículo que le da sustento, vale decir el art. 127, no trata necesariamente de una
imposibilidad absoluto que genere que la fundación que la fundación no legue a
inscribirse. Esto, debido a que genere que el propio artículo 127 emplea los términos
“Si por cualquier causa
•Por otra parte, es novación judicial debido a que quien decide la afectación de los
bienes es la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación
9. Efecto de la declaración de quiebra de uno de los cónyugues
•En virtud a lo establecido por el artículo 330 del Código Civil, la declaración de quiebra de
uno de los conyugues determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad
de gananciales por el de separación de patrimonio y para que produzca efectos frente a
terceros se inscribirá en el Registro Personal de oficio, a solicitud del fallido, de su
cónyugue o del síndico.
Separación de cuerpos. Efectos.
•De conformidad con el artículo 332 del Código Civil, la separación de cuerpos pone fin al
régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistentes el vínculo
matrimonial.
•Dentro de tal orden de ideas, y considerando que las consecuencias de la separación de
cuerpos derivan de un proceso judicial , estaríamos en presencia de novación legal, de un
número indeterminado de obligaciones emanadas del régimen de sociedad de
gananciales, las mismas que se sustituyen por las realidades al régimen de separación de
patrimonios ( ya que la separación de cuerpos deja subsistente el vinculo matrimonial)
Adopción
•El art. 337 del C.C. dispone que por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea .
•En el sentido, estaríamos en presencia de una novación judicial subjetiva por el cambio
de acreedor y por cambio de deudor, en la medida en que el hijo continuaría siendo la
misma persona, con la salvedad de que sus deberes y derechos de orden patrimonial
estarían ahora referida a su padre, madre o padres adoptivos, en vez de a sus padres
biológicos, con quienes ya no lo uniría vínculo jurídico alguno de naturaleza patrimonial (
como por ejemplo la obligación alimentaria)
10. Cambio en la forma de la prestación alimentarias
• Con forme al articulado 484 del Código Civil, el obligado puede pedir que se le
permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando
motivos especiales justifiquen esta medida.
• Un supuesto de tal naturaleza requiere de resolución judicial autoritativa.
• La obligación alimenticia, en principio, desde cumplirse en dinero (moneda
nacional), pero diversas circunstancias podrían determinar que el obligado
considere más factible cumplirla en especies (como, por ejemplo, si fuese
empleado de una fábrica de comestibles que por encontrarse en difícil situación
económica acordara con sus trabajadores pagarlas con los alimentos que produce)
• Éste sería un supuesto de novación judicial de carácter objetivo.
Efectos de la declaración de indignidad para suceder
• En virtud de lo establecido por el art. 671 del C.C., declarada la excusión del
indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a
reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, el resarcimiento
a que esta obligado quien actúa de mala fe se regirá por la segunda parte del
artículo 666, norma que establece la obligación de resarcir el valor del bien y de sus
frutos y a indemnizar el perjuicio ocasionado. Por lo demás, estaríamos en
presencia de un supuesto de novación judicial, pues la exclusión del indigno que
determina el nacimiento de las obligaciones anotadas, se declara por resolución de
los tribunales.
11. Posibilidad de sustitución de la prenda
• De acuerdo con el artículo 1073 del C.C. puede sustituirse una prenda por
otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la
garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las
partes y se tramita en la vía judicial.
• Este sería un caso de la novación judicial, ya que la sustitución de una
prenda por otra se produciría en virtud de una resolución judicial, y en el
entendido de que la prenda originaria subsiste, no obstante que requiere
ser cambiada.
Autorización judicial para vender el bien pignorado por
deterioro del mismo
• Cuando el bien dado en la prenda se deteriora hasta temerse que será
insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor. Con aviso previo al
constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a
menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez
considere satisfactoria. Así lo establece el art. 1074 del Código Civil.
• Los fundamentos para considerar al supuesto previsto por el artículo
1074 como uno de novación judicial objetiva son los mismos que
sustentan al articulo 1073, antes comentado.
12. Indemnización de daños y perjuicios derivada de causa
imputable al deudor
• En virtud a lo establecido por el art.1321 del C.C, que da sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa
leve.
• El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, por dolo o culpa inexcusable, en cuanto sean consecuencia inmediata y
directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso
de la obligación, obedeciera a culpa leve , el resarcimiento se imita al daño que podía
preverse al tiempo en que ella fue contraída.
• En relación con el tema que nos ocupa, la obligación de pagar por los daños y perjuicios
ocasionados por causa imputable al deudor (dolo, culpa inexcusable o culpa
leve), constituiría un supuesto de novación legal cuando la ejecución de la obligación
resultara jurídicamente imposible exigir su cumplimiento forzoso, pues el mismo tendría
que pasar por emplear violencia contra la persona del deudor. Esta situación se
presentaría fundamentalmente, en las obligaciones de hacer y de no hacer.
• Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1337 del Código Civil cuando por efecto de la
morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor , éste puede
rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios
compensatorios.
• La mora supone que el cumplimiento de la obligación todavía resulta posible. En tal
sentido, si la prestación, como consecuencia de la mora, fuera inútil para el acreedor, este
podría rehusar su ejecución y demandar el pago de la indemnización por los daños y
perjuicios y prejuicios causados.
• En este caso, la indemnización de daños y prejuicios constituiría una novación judicial de la
obligación originaria, la misma que no habría devenido en imposible, sino en inútil para el
acreedor.
• Asimismo, debemos señalar que si el acreedor , aun siendo posible y útil la
prestación, opta por el pago de la indemnización de daños y perjuicios en sustitución de la
obligación original, se produciría igualmente novación.
13. Efectos de la perdida o deterioro del bien hipotecado
• De conformidad con lo establecido por el art.1110 del C. C., si los bienes
hipotecados se deterioran de modo que resulten insuficiente, puede
pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el
plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.
• Como se aprecia, en este caso la resolución judicial que ordena el
cumplimiento inmediato de la obligación principal nova la obligación
originalmente modal por una pura y simple. En tal sentido, estaremos en
presencia de una novación objetiva.
Posibilidad de solicitar la reducción de la prestación o el
aumento de la contrapestacion, por excesiva onerosidad
• De acuerdo con lo prescrito por el primer párrafo del articulo 1440 del
C.C, en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o
diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios e impredecible, la parte perjudicada
puede solicitar al juez que reduzca o que aumente la contraprestación, a
fin de que cese la excesiva onerosidad.
• En este caso, como resulta evidente, no media incumplimiento alguno de
las partes, ya que la excesiva onerosidad de la prestación se origina en
hechos ajenos a la voluntad de las mismas.
14. Indemnización equitativa de daño causado por persona incapaz
• En virtud de lo establecido por el art. 1976 del C. C. , no hay responsabilidad
por el daño causado por personas incapaz que haya actuado sin
discernimiento , en cuyo caso responde su representante legal.
• El art. 1977 agrega, sin embargo, que si la victima no ha podido obtener
reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación
económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del
auto directo.
• Aquí podríamos encontrarnos ante un supuesto de novación legal de carácter
subjetivo, por cambio de deudor, en la medida en que ya no seria
responsable el representante legal del incapaz, sino el incapaz con su propio
patrimonio
15. 1.-Sobre la extinción de la obligación originaria y la creación de una
nueva.:
La novación es una operación única de doble efecto, a saber: un efecto
extintivo y otro creador de obligaciones.
El efecto extintivo y creador de obligaciones de la novación no se verifica, sin
embargo, en los siguientes casos:
-Cuando la obligación original se nova por otra sujeta a condición suspensiva y
dicho acontecimiento no se produce. Este es el supuesto al que alude el
parágrafo primero del artículo 1284 del Código Civil.
- Cuando la obligación primitiva fuese nula, en cuyo caso no opera la novación.
Es la hipótesis prevista en el parágrafo primero del artículo 1286 del Código
Civil.
- Cuando la obligación fuese anulable y el deudor, desconociendo el vicio, asume
la obligación (contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1286 del
Código Civil).
- Cuando la obligación primigenia se declarase nula o fuese anulada. Este es el
supuesto previsto en el artículo 1287 del Código Civil.
16. Supuesto de pluralidad de acreedores
*Novación de obligación indivisible.
Supuesto de pluralidad de acreedores.
Si la obligación es indivisible y el deudor común conviene con uno de los coacreedores en novar
dicha obligación, ésta se extingue sólo para el acreedor que participó en el acuerdo novatorio.
Esto es, el vínculo jurídico no se extingue respecto de los demás coacreedores (artículo 1179 del
Código Civil).
Sin embargo, para que los demás coacreedores puedan exigir al deudor el cumplimiento de la
prestación original, deberán primero reembolsar al deudor el valor de la parte de la prestación
correspondiente al acreedor que novó, o garantizar dicho reembolso. De este modo, el deudor
que novó parte de la obligación indivisible no asumirá un doble pago
*Supuesto
de pluralidad de deudores.
Si la obligación es indivisible y el acreedor común conviene con uno de los codeudores en novar dicha
obligación, ésta se extingue respecto a los demás codeudores. Sin embargo, en las relaciones entre el
deudor que practicó tal acto y sus codeudores, estos responden, a su elección, por su parte en la
obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación. Ello porque
la norma prevista en el artículo 1188 del Código Civil resulta aplicable a este supuesto. Así lo establece el
artículo 1181 del Código Civil.
17. *Novación de obligación solidaria
En el régimen peruano, sin embargo, los efectos de la novación de una
obligación solidaria -según se trate de un supuesto de solidaridad activa o pasiva-, así como
las relaciones internas entre quien novó la obligación y sus coacreedores o codeudores, según
el caso, se rigen por sus propios principios, los mismos que pasamos a detallar.
-Supuesto de solidaridad activa.
El artículo 1190 del Código Civil, en las relaciones internas el acreedor que novó la obligación responde ante
los demás ex-coacreedores por la parte que correspondía a cada uno de ellos en la obligación primigenia.
Adviértase que el íntegro del crédito no sólo pertenecía a quien novó la obligación, de allí que los demás
coacreedores puedan repetir contra éste último.
Este principio se exceptúa, sin embargo, cuando la obligación primitiva se hubiese contraído en interés
exclusivo del acreedor que participó en el acuerdo novatorio. En este caso, dicho acreedor no responde
frente a sus ex-coacreedores. Ahora bien, precisa anotarse que si la novación se hubiese limitado a la parte
que correspondía al acreedor que participó en el acuerdo novatorio, la obligación sólo se extingue respecto
a dicha parte, de suerte tal que el deudor queda liberado únicamente en cuanto a esa parte y continúa
obligado frente a los demás coacreedores por la diferencia
18. -Supuesto de solidaridad pasiva.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1188 del Código Civil, el acuerdo novatorio celebrado entre el acreedor
común y uno de los deudores sobre la totalidad de la obligación solidaria, libera a los demás codeudores y sólo
obliga al cumplimiento
de la nueva obligación al deudor que novó la deuda primigenia. En las relaciones internas, sin embargo, los excodeudores pueden elegir entre cumplir con el deudor que novó por la parte a la que se habían obligado
originalmente o por la proporción que les correspondería en la nueva obligación. Ello, en virtud a lo prescrito por
el inciso primero del artículo 1188 del Código Civil. No obstante, si la novación se hubiera limitado a la parte que
correspondía a uno de los deudores, la obligación se extingue sólo en cuanto a dicha parte, de modo que los otros
codeudores continúan obligados respecto a la parte restante de la obligación original. Así lo establece el artículo
1189 del citado cuerpo legal.
19. 3. Sobre los accesorios de la obligación novada.
Para Jorge Eugenio Castañeda, son efectos de la novación:
- Que los intereses producidos por la deuda novada dejen de correr.
- Que los intereses devengados no sean debidos, por cuanto se extinguen.
- Que concluyen los efectos de la mora; no sólo los efectos que se
producirían en el futuro, sino los que ya la mora hubiera generado.
- Que se extinguen los efectos de la cláusula penal; y si la cláusula penal ya
fuera exigible por el retardo en el cumplimiento de la obligación, con la
novación la cláusula penal resultaría inexigible.
- Que los privilegios de la primera obligación terminan, sin poder ser
trasladados por la novación a la segunda obligación.
Los privilegios -señala Castañeda- son creados por la ley; no pueden ser
extendidos analógicamente; son atribuidos a determinados créditos en razón
de la calidad y naturaleza de éstos; por tanto, las partes no los pueden crear
ni trasladar a otros créditos a los cuales la ley no los concede.
- Que las excepciones susceptibles de deducirse contra el acreedor en
virtud de la primera obligación novada no pueden ser opuestas a dicho
acreedor al exigir éste el cumplimiento de la segunda obligación.
20.
21. .
Luego de haberse pactado la novación, los alcances del artículo
1138 del
Código Civil -que recoge la teoría del riesgo- sólo serían
aplicables, sin duda, ante la eventual pérdida del bien objeto de
la nueva obligación hasta antes de su entrega.
Adviértase que, si se ha producido la novación, la pérdida del
bien objeto de la primera deuda (ya extinguida) no afectaría a la
nueva relación obligatoria creada por novación.
Por lo demás, remitimos al lector a los comentarios efectuados
por nosotros al analizar el artículo 1138 del Código Civil, con
ocasión de una investigación anterior.
.
22.
23.
24. En lo referente a la consolidación, precisa señalarse que, si se hubiese producido un
acuerdo novatorio y el cumplimiento de la nueva obligación subsistiera, la consolidación
operaría si se confundieran en la persona del deudor o del acreedor de la nueva
obligación (nacida de dicho acuerdo) las calidades contradictorias de acreedor o de
deudor, respectivamente.
Por otra parte, y en lo relativo a la dación en pago, anotaremos que, aun
considerando que al celebrarse una dación en pago se está concertando -en rigor- una
novación objetiva, las partes que hubiesen novado la obligación podrían luego celebrar un
nuevo acuerdo novatorio o de dación en pago (lo que en buena cuenta significa lo
mismo), para sustituir el objeto de la nueva obligación por otro, o para sustituir al
acreedor o al deudor.