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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Aldea Universitaria “Rafael Pocaterra”
Valencia – Edo. Carabobo
Realizado por:
Tibisay Mendoza
Tema 2 De los Juicios Ejecutivos (Art. 630 C.P.C.)
1º) Vía Ejecutiva
Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con
instrumentos públicos y auténticos se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para
que cumpla la obligación que se le exige.
Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene
después de realizado el embargo, carteles, publicación, y justiprecio, previa citación del demandado para
la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia, mantiene similitud en cuanto a la
secuela del litigio, en lo referente a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en
el libelo, el actor debe hacer mención expresa que ha tomado esta vía para su reclamo:
Requisitos:
•Obligación de pagar una cantidad.
•Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo complicado.
•Obligación de hacer alguna cosa determinada.
•Que la obligación conste en instrumentos públicos o auténticos.
•Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Preparación de la Vía Ejecutiva (Art. 631 C.P.C.)
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del
domicilio deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma
extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición.
Comentario
Según Cuenca: El titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor, es decir, es
autónomo, no necesita de otra prueba.
El legislador ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía
ejecutiva, es decir una serie de actos preliminares tendentes a obtener del deudor el
reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que servirá de fundamento
para intentar la vía ejecutiva.
2º) Procedimiento por Intimación (Art. 640 C.P.C.)
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición
reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que
hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
Puede éste dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez sin oír a la otra parte,
puede emitir un decreto que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al
deudor, este puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o
no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable.
Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo,
que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin
embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron suficientemente claros en
algunas partes de su articulado, por lo que habrá de esperarse irremisiblemente las
decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia.
Condiciones de Admisibilidad
•El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace
valer con la acción, es un derecho de crédito, este debe ser líquido y exigible.
•Se puede aplicar también para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles”, es
decir cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de
las otras. (Art. 1333 C.C.)
Competencia (Art. 641 C.P.C.)
Es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una
persona, el tribunal de lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento
de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal. Si el demando tiene vinculación
personal con dicha circunscripción.
La demanda debe expresar los requisitos exigidos en el Art. 340 (Art. 642 C.P.C.).
Mencionar los (Arts: 643 al 652 C.P.C.).
3º) Ejecución de Créditos Fiscales (Art. 653 C.P.C.)
La ejecución de créditos fiscales es la acción de la que puede valerse el fisco, ya
sea nacional, estadal o municipal, para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al
ramo pertinente que respectivamente le corresponda, pues se trata de bienes, que por
cualquier titulo haya adquirido o entrado a formar parte de los respectivos patrimonios de
dichas entidades, constituyendo el objeto de estas demandas, todo lo que implique reclamo
de lo que constituye la hacienda de cada una de las entidades políticas indicadas porque
hacienda, en materia fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo de esas
entidades, así como todos los demás bienes y rentas cuya administración les corresponda.
El correspondiente juicio ejecutivo está regulado en los Arts. 197 al 210 del Código
Orgánico Tributario.
4º) Ejecución de Hipoteca (Art. 660)
La ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor
hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la
intimación del acreedor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un
término perentorio, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden de pago,
se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad
de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.
Solicitud de Ejecución (Art. 661)
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la
obligación garantizada con la hipoteca , el acreedor presentará al tribunal competente el
documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los
accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero, poseedor de la finca hipotecada si
tal fuere el caso.
Comentario:
Para Dominici
Los terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el
inmueble hipotecado a titulo de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el
acreedor, como el comprador, el donatario, etc., de la cosa hipotecada. Es tercer poseedor
porque no es ni ha sido parte, en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor.
Requisitos de la Solicitud:
•Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde está
situado el inmueble.
•Si las obligaciones que ella garantiza son líquidos de plazo vencido y no ha transcurrido el
lapso de la prescripción.
•Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Embargo Ejecutivo (Art. 662)
Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá
al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el
título IV, libro segundo de este código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que
se refiere el artículo 663.
Remate de Inmueble
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá el remate del
inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.
Caución del Acreedor
El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con
su precio el pago de su acreencia.
Siempre que dé caución que llene los extremos del Art. 590.
Oposición a la Intimidación (Art. 663)
Motivos de Oposición
•La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
•El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el
escrito la prueba escrita del pago.
•La compensación de suma liquida y exigible.
•La prorroga de obligación cuyo incumplimiento se exige.
•Por disconformidad con el pago con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de
ejecución siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella
se fundamente.
Normas Aplicables (Art. 664)
Son aplicables las disposiciones de los Arts. 636 y 639 de este código.
Comentario
El Art. 636 se refiere a la formación de un cuaderno separado donde se
consignarán todas las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que
sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el
embargo y venta de dichos bienes.
El Art. 639, establece la responsabilidad del acreedor hipotecario en caso de que
éste se exceda en su reclamación o cobre el deudor acciones por daños y perjuicios contra
aquel.
Uso de la Vía Ejecutiva (Art. 665 C.P.C.)
Este artículo constituye una excepción a la norma rectora consagrada en el 660, el
cual establece que “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca,
se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca”
El código derogado, se dejaba al arbitrio del acreedor optar entre la vía ejecutiva o
el procedimiento de ejecución de hipoteca, actualmente se emplea la via ejecutiva, y se
acciona cuando no se han podido llenar los extremos requeridos en el Art. 661 C.P.C.
5º) Ejecución de Prenda (Art. 666)
Es un procedimiento breve que trata de dar cumplimiento a una obligación, o sea,
hacerse pago de la deuda con el bien prendado.
El documento constitutivo de la prenda es uno de los requisitos de mayor
importancia, tal como lo indica el artículo 1839 del C.C., el privilegio de la prenda no es
procedente sino cuando hay un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de
la cantidad debida así como de la especie y de las cosas dadas en prenda.
La Prenda: Ha sido definida como el contrato por el cual el deudor o un tercero, entrega al
acreedor un objeto destinado a servirle de garantía, de manera que la prenda es a la vez
un contrato generador de obligaciones y constitutivo de un derecho real.
Función Revisora y Calificadora del Juez (Art. 667 C.P.C.)
Intimación del deudor Art. 668 C.P.C.
Venta de la cosa Art. 669 C.P.C.
Sanción al adjudicatario que incumpla con el precio Art. 670 C.P.C.
Base del Remate Art. 671
Oposición a la venta de la prenda Art. 672.
6º) Juicio de Cuentas (Art. 673 C.P.C.)
La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier
causa haya administrado o hubiera estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre
su actuación, sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gustos que se hayan
ocasionado.
El código civil en varias materias establece el deber de la rendición a
determinadas personas, como el puesto en posición de bienes del ausente, en ciertos
casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver
frutos, el heredero beneficiario, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios,
los depositarios, y otros.
Aplicación (Art. 674 C.P.C.)
El efecto devolutivo también es conocido como apelación de un solo efecto. Al
respecto el Art. 291 C.P.C. prescribe que “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá
solamente en el efecto de devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Entendiéndose por efecto devolutivo la transmisión al tribunal superior del
conocimiento de la causa aplicada.
•Efectos de la falta de prueba escrita Art. 675.
•Manera de presentar la cuenta Art. 676.
•Si no hay oposición ni se rinde cuentas Art. 677.
•Caso de que se promuevan pruebas. Cap. VI, Titulo I del libro segundo C.P.C.
•Examen de la cuenta experticia.
•Remisión a capítulo sobre la experticia Art. 679.
•Recusación del experto Art 680, 681 al 689 C.P.C.

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Juicios Ejecutivos y Vías de Cobro

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Aldea Universitaria “Rafael Pocaterra” Valencia – Edo. Carabobo Realizado por: Tibisay Mendoza
  • 2. Tema 2 De los Juicios Ejecutivos (Art. 630 C.P.C.) 1º) Vía Ejecutiva Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación, y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia, mantiene similitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo referente a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo, el actor debe hacer mención expresa que ha tomado esta vía para su reclamo: Requisitos: •Obligación de pagar una cantidad. •Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo complicado. •Obligación de hacer alguna cosa determinada. •Que la obligación conste en instrumentos públicos o auténticos. •Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
  • 3. Preparación de la Vía Ejecutiva (Art. 631 C.P.C.) “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición. Comentario Según Cuenca: El titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba. El legislador ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, es decir una serie de actos preliminares tendentes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que servirá de fundamento para intentar la vía ejecutiva. 2º) Procedimiento por Intimación (Art. 640 C.P.C.) El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
  • 4. Puede éste dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, este puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable. Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron suficientemente claros en algunas partes de su articulado, por lo que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia. Condiciones de Admisibilidad •El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, este debe ser líquido y exigible. •Se puede aplicar también para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles”, es decir cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras. (Art. 1333 C.C.)
  • 5. Competencia (Art. 641 C.P.C.) Es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal de lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal. Si el demando tiene vinculación personal con dicha circunscripción. La demanda debe expresar los requisitos exigidos en el Art. 340 (Art. 642 C.P.C.). Mencionar los (Arts: 643 al 652 C.P.C.). 3º) Ejecución de Créditos Fiscales (Art. 653 C.P.C.) La ejecución de créditos fiscales es la acción de la que puede valerse el fisco, ya sea nacional, estadal o municipal, para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo pertinente que respectivamente le corresponda, pues se trata de bienes, que por cualquier titulo haya adquirido o entrado a formar parte de los respectivos patrimonios de dichas entidades, constituyendo el objeto de estas demandas, todo lo que implique reclamo de lo que constituye la hacienda de cada una de las entidades políticas indicadas porque hacienda, en materia fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo de esas entidades, así como todos los demás bienes y rentas cuya administración les corresponda.
  • 6. El correspondiente juicio ejecutivo está regulado en los Arts. 197 al 210 del Código Orgánico Tributario. 4º) Ejecución de Hipoteca (Art. 660) La ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del acreedor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. Solicitud de Ejecución (Art. 661) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca , el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero, poseedor de la finca hipotecada si tal fuere el caso.
  • 7. Comentario: Para Dominici Los terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a titulo de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor, como el comprador, el donatario, etc., de la cosa hipotecada. Es tercer poseedor porque no es ni ha sido parte, en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. Requisitos de la Solicitud: •Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble. •Si las obligaciones que ella garantiza son líquidos de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. •Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Embargo Ejecutivo (Art. 662) Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV, libro segundo de este código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
  • 8. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Remate de Inmueble Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá el remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. Caución del Acreedor El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia. Siempre que dé caución que llene los extremos del Art. 590. Oposición a la Intimidación (Art. 663) Motivos de Oposición •La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. •El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito la prueba escrita del pago. •La compensación de suma liquida y exigible.
  • 9. •La prorroga de obligación cuyo incumplimiento se exige. •Por disconformidad con el pago con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. Normas Aplicables (Art. 664) Son aplicables las disposiciones de los Arts. 636 y 639 de este código. Comentario El Art. 636 se refiere a la formación de un cuaderno separado donde se consignarán todas las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El Art. 639, establece la responsabilidad del acreedor hipotecario en caso de que éste se exceda en su reclamación o cobre el deudor acciones por daños y perjuicios contra aquel.
  • 10. Uso de la Vía Ejecutiva (Art. 665 C.P.C.) Este artículo constituye una excepción a la norma rectora consagrada en el 660, el cual establece que “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca” El código derogado, se dejaba al arbitrio del acreedor optar entre la vía ejecutiva o el procedimiento de ejecución de hipoteca, actualmente se emplea la via ejecutiva, y se acciona cuando no se han podido llenar los extremos requeridos en el Art. 661 C.P.C. 5º) Ejecución de Prenda (Art. 666) Es un procedimiento breve que trata de dar cumplimiento a una obligación, o sea, hacerse pago de la deuda con el bien prendado. El documento constitutivo de la prenda es uno de los requisitos de mayor importancia, tal como lo indica el artículo 1839 del C.C., el privilegio de la prenda no es procedente sino cuando hay un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de las cosas dadas en prenda.
  • 11. La Prenda: Ha sido definida como el contrato por el cual el deudor o un tercero, entrega al acreedor un objeto destinado a servirle de garantía, de manera que la prenda es a la vez un contrato generador de obligaciones y constitutivo de un derecho real. Función Revisora y Calificadora del Juez (Art. 667 C.P.C.) Intimación del deudor Art. 668 C.P.C. Venta de la cosa Art. 669 C.P.C. Sanción al adjudicatario que incumpla con el precio Art. 670 C.P.C. Base del Remate Art. 671 Oposición a la venta de la prenda Art. 672. 6º) Juicio de Cuentas (Art. 673 C.P.C.) La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiera estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gustos que se hayan ocasionado. El código civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posición de bienes del ausente, en ciertos
  • 12. casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, y otros. Aplicación (Art. 674 C.P.C.) El efecto devolutivo también es conocido como apelación de un solo efecto. Al respecto el Art. 291 C.P.C. prescribe que “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto de devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. Entendiéndose por efecto devolutivo la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa aplicada. •Efectos de la falta de prueba escrita Art. 675. •Manera de presentar la cuenta Art. 676. •Si no hay oposición ni se rinde cuentas Art. 677. •Caso de que se promuevan pruebas. Cap. VI, Titulo I del libro segundo C.P.C. •Examen de la cuenta experticia. •Remisión a capítulo sobre la experticia Art. 679. •Recusación del experto Art 680, 681 al 689 C.P.C.