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IDENTIFICACIÓN DE LOS AVANCES EN LA
LEGISLACIÓN VINCULANTE A MINERÍA
Dirección General de Medio
Ambiente y Cambio Climático
Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios
Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal
Noviembre 2020
MARCO LEGAL AMBIENTAL
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LEY DEL MEDIO AMBIENTE
(Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992)
REGLAMENTOS DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE
(D.S. N° 24176 de fecha 8 de diciembre de 1995)
NORMAS CONEXAS VIGENTES
NORMAS SECTORIALES
VIGENTES
MARCO LEGAL AMBIENTAL
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA
ACTIVIDADES MINERAS
(RAAM)
•CAPÍTULO III MEDIO AMBIENTE
•Artículo 217. (MARCO NORMATIVO). Las actividades
mineras en relación al medio ambiente se realizarán
de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la
presente Ley, la Ley N° 1333, de Medio Ambiente, de
fecha 27 de abril de 1992, sus reglamentos, el
Reglamento Ambiental para Actividades
Mineras y otras normas legales vigentes.
•ARTÍCULO 2°. Quienes realicen actividades de
prospección y exploración, explotación,
concentración, fundición y refinación, constituyan
o no parte integrada del proceso de producción
minero, se sujetarán a lo dispuesto por el
Reglamento Ambiental para Actividades
Mineras.
LEY DE MINERIA Y
METALURGIA LEY N° 535
LEY DE MINERIA Y
METALURGIA
(Ley Nº 535 del 28 de
Mayo de 2014)
REGLAMENTO
AMBIENTAL PARA
ACTIVIDADES MINERAS
(D.S. Nº 24782 del 31 de
Julio de 1997)
(Art. 10, Ley N° 535 de Minería y Metalurgia)
L.A.: Tiene vigencia
por tiempo indefinido
(Art. 9° del RAAM
MARCO LEGAL AMBIENTAL
MARCO INSTITUCIONAL
NIVEL NACIONAL: Viceministr@ de Medio Ambiente, Biodiversidad,
Cambios Climáticos, y Gestión y de Desarrollo Forestal.
NIVEL DEPARTAMENTAL: Gobernador Departamental, a través de
las instancias ambientales de su dependencia.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETETE NACIONAL
COMPETENCIA
• La AACN (VMABCCGDF), tiene competencias sobre
AOP´s con impactos internacionales y transfronterizos:
• Estén ubicados geográficamente en más de un
departamento.
• La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un
departamento.
• Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren
formalmente el SNAP y sus zonas de influencia.
• AOP estén a cargo de los Gobiernos Departamentales.
COMPETENCIA- DS 3549
• Se complementa la competencia de la
AACN de la siguiente manera:
• - “Cuando se trate de AOP’s promovidas por
la Presidencia del Estado Plurinacional con
diferentes beneficiarios en el ámbito
municipal, regional, departamental, social y
otras que así lo requieran”
INCORPORACIONES
• Actualización.
• Aprobación del Plan de Abandono,
Cierre y Rehabilitación.
• Integración de Licencias Ambientales.
• Listado de Categorización de AOP’s
SUSTITUCIONES
Fichas Ambientales Formulario de Nivel de Categoría Ambiental
ARTICULO 56º RPCA.- Las asociaciones, cooperativas,
programas o grupos organizados y con la respectiva personería
jurídica que involucran proyectos, obras o actividades semejantes
en una microcuenca o en un mismo ecosistema, podrán presentar
una sola FA ahora FNCA y, cuando corresponda, un EEIA
conjunto para la globalidad de todos ellos, previa autorización de
la Autoridad Ambiental Competente.
I. El RL de una AOP con LA vigente, que pretenda
realizar Abandono, Cierre y Rehabilitación de las áreas
intervenida en las etapas de ejecución, operación y
que no cuenten con un Plan de Abandono, Cierre y
Rehabilitación en su LA, deberá presentar ante la
AAC, OSC y SERNAP cuando corresponda, la
solicitud de aprobación del Plan de Abandono, Cierre
y Rehabilitación, según las características de la AOP,
previa a su implementación.
II. Para la implementación del Plan de Abandono, Cierre
y Rehabilitación de una AOP con LA vigente, que
resulten insuficientes sus medidas propuestas en LA
original de acuerdo a la evaluación de la AAC o el RL,
deberán actualizar el Plan, previa a su
implementación.
Incorporación y Actualización del Plan de
Abandono, Cierre y Rehabilitación
Artículo 14.-
I. La AAC podrá realizar la integración de LAs, mediante
la cual determinadas LAs o Permisos Ambientales que
sean parte de una misma AOP, se consolidan en una
sola LA integrada.
II. La LA integrada tiene los mismos efectos y validez
legal de la LA obtenida con el procedimiento corriente.
III. La integración puede realizarse antes del plazo para el
inicio de renovación.
DE LA INTEGRACION DE LICENCIAS
AMBIENTALES
Condicionantes:
a) Licencias Ambientales vigentes
b) Las Licencias Ambientales serán integradas a la Licencia
de la actividad principal.
Limitaciones:
I. Las condicionantes ambientales, establecidas en los
IRAPs aprobadas en cada LA integrada, no se pueden
suprimir o modificar producto de este proceso.
II. En ningún caso, la rigurosidad de lo autorizado, podrá
ser aminorada ni relativizada, permaneciendo en caso de
controversia como referente principal de las
obligaciones ambientales de la AOP, en los IRAPs
inicialmente aprobados.
Artículo 6.- (Monitoreo Ambiental). El RL de una
AOP en cumplimiento a las medidas
comprometidas en la Licencia Ambiental y
aprobadas por la AAC, deberá realizar el
Monitoreo Ambiental de manera permanente
durante las etapas de ejecución, operación,
mantenimiento, cierre, rehabilitación, abandono y
post-cierre.
MONITOREO, SEGUIMIENTO Y
CONTROL AMBIENTAL
MONITOREO, SEGUIMIENTO Y
CONTROL AMBIENTAL
RL debe
comunicar el
inicio o
imposibilidad
de ejecución
12 meses
La frecuencia será
establecida por la AAC
y corre desde el inicio
de actividades.
No debe exceder los
30 días de cumplido el
periodo de reporte.
- Declaración
jurada indicando el
contenido del CD
- Formato digital
según Anexo G
CD
DIA
El plazo será
establecido por la AAC
y corre desde la
emisión de la DAA.
No debe exceder los
30 días de cumplido el
periodo de reporte.
- Declaración
jurada indicando el
contenido del CD
- Formato digital
según Anexo G
DAA
SE PODRA PEDIR UNA AMPLIACIÓN NO MAYOR A 30 DÍAS, ANTES
DE CULMINAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL IMA
Artículo 7
I. En caso de accidentes, incidentes, evento fortuitos
que pueden causar impacto al Medio Ambiente y/o a la
salud pública, el RL deberá informar a la AAC, OSC,
SERNAP cuando corresponda en un plazo máximo de
48 horas de ocurrido el suceso, para el respectivo
monitoreo ambiental.
II. Conocido el suceso, establecido en el parágrafo
anterior, la AAC instruirá la aplicación de medidas
ambientales inmediatas y el Plan de Contingencias,
estableciendo la frecuencia, el periodo de monitoreo y
la presentación de los informes de monitoreo
ambiental.
MONITOREO EN CASO DE ACCIDENTES
Y/O INCIDENTES
ARTÍCULO 110°. La autoridad ambiental
competente, para conocer el proceso en primera
fase es la Prefectura del Departamento. 30
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras La
autoridad ambiental competente, para conocer la
apelación, es el Ministro de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente.
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES
MINERAS
(D.S. Nº 24782 del 31 de Julio de 1997)
CATEGORÍA 4
RAAM: Artículos: 6° y 115° al 117°
SE MANTIENE EL FORMULARIO PM
(con el cargo de
recepción, será válido
como CD-C4)
FORMULARIO DE
PROSPECCIÓN MINERA (PM)
CD –
CATEGORÍA 4
RAAM: Artículos: 6°
bajo el procedimiento 115° al 117°
(con el cargo de recepción,
será válido como CD-C4)
FORMULARIO DE
PROSPECCIÓN
MINERA (PM)
(Anexo III – RAAM)
Levantamiento Topográfico
Cateo
Mapeo Geológico
Prospección Aérea
Prospección Geoquímica
AUTORIDAD COMPETENTE DEPARTAMENTAL
CATEGORÍA 3
RAAM: Artículos 7°, 73°, 118° al 120°
CONCENTRACIÓN EXPLOTACIÓN
EXPLORACIÓN
FORMULARIO EMAP
(FORMULARIO PARA ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN,
RECONOCIMIENTO, DESARROLLO, PREPARACIÓN,
EXPLOTACIÓN MINERA Y CONCENTRACIÓN DE MINERALES
CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO
SIGNIFICATIVO).
SE MANTIENE EL FORMULARIO EMAP
CD - CATEGORÍA
3
- Exploración
- Actividades
Mineras menores con
Impactos
Ambientales
Conocidos No
Significativos
RAAM: Artículos: 7°, 73° y 93°
bajo el procedimiento 118° al 120°
FORMULARIO PARA ACTIVIDADES DE
EXPLORACIÓN, RECONOCIMIENTO,
DESARROLLO, PREPARACIÓN,
EXPLOTACIÓN MINERA Y
CONCENTRACIÓN DE MINERALES CON
IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS
NO SIGNIFICATIVOS
FORMULARIO EMAP
(Anexo II - RAAM)
Exploración Geofísica, pozos,
cuadros, piques y trincheras,
Perforación y Sondeo
otros métodos de
exploración que no
produzcan desmontes y
cuya actividad involucre
apertura de sendas,
instalación de
campamentos, preparación
de sitios para la
construcción de plataformas
de perforación, almacenes y
depósitos.
E
X
P
L
O
R
A
C
I
O
N
E
X
P
L
O
T
A
C
I
O
N
Labores de reconocimiento,
desarrollo, preparación y
explotación mediante galerías
(recortes y corridas), cuadros,
rampas, piques, chimeneas y
rajos con capacidad de
extracción igual o menor a
trescientas (300)
toneladas/mes;
C
O
N
C
E
N
T
R
A
C
I
O
N
En una escala igual o menor a
trescientas (300) toneladas/mes.
Con uno o varios de los siguientes
procesos: trituración, y molienda (manual
y mecánica), clasificación y concentración
gravimétrica y magnética, separación de
sulfuros por flotación superficial,
amalgamación, y, operaciones de secado,
almacenamiento y transporte de los
concentrados resultantes.
CATEGORÍA 1,2 Y 3
OTRAS ACTIVIDADES
MINERAS NO
CONTEMPLADAS EN LOS
ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL
RAAM.
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RAAM: ARTICULO 114° y 121°
SE APLICA EL D.S. N° 3856, SEGÚN CORRESPONDA
LISTAS DE AOP PARA CATEGORÍA
FNCA, EEIA 1,2
FNCA, PPM-PASA
REQUISITOS LEGALES
NIT de la Empresa (AOPs con promotores privados, públicos y cooperativistas).
Formularios de Pago de Patentes Mineras de la última gestión, cuando el operador es un concesionario
minero.
Sustancias peligrosas, según el RAAM, anexos.
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Plano Definitivo de las concesiones mineras (Cuando el operador es un concesionario minero).
Plano de las áreas de contrato, cuando el operador tiene un vínculo a través de un contrato minero.
Testimonio de constitución de la sociedad
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Personería Jurídica en el caso de Cooperativas.
Licencia de funcionamiento municipal**.
Certificado de uso de suelo
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RESOLUCION N°048/2020
De acuerdo a la necesidad registrada, para el cierre
de las actividades mineras toda vez que, el artículo
69° del Reglamento Ambiental para Actividades
Mineras (RAAM), señala que el concesionario u
operador minero debe presentar un informe
auditado, el cual debe contar con un dictamen
favorable de un auditor independiente; la normativa
no especifica los lineamientos que permitan aplicar
el indicado precepto.
1. Introducción
2. Objetivos y Alcance del Informe Auditado elaborado en el marco del Artículo 69º del
RAAM
3. Metodología
4. Acciones Realizadas de Cierre, Rehabilitación y Post-Cierre
5. Evaluación de las acciones de Cierre, Rehabilitación, Post-Cierre
6. Estado Actual del Área de las Operaciones Mineras
7. Análisis comparativo de las condiciones del área con el estado actual
8. Dictamen del Auditor
9. Documentos Legales de la actividad minera
10. Documentos Legales del Equipo responsable del informe auditado
11. Bibliografía
12. Anexos
CONTENIDO MÍNIMO NO LIMITATIVO PARA LA PRESENTACIÓN
DEL INFORME AUDITADO A LA CONCLUSIÓN DE ACTIVIDADES
MINERAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 69° Y 70° DEL DECRETO SUPREMO Nº 24782
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  • 2. MARCO LEGAL AMBIENTAL CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LEY DEL MEDIO AMBIENTE (Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992) REGLAMENTOS DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE (D.S. N° 24176 de fecha 8 de diciembre de 1995) NORMAS CONEXAS VIGENTES NORMAS SECTORIALES VIGENTES
  • 3. MARCO LEGAL AMBIENTAL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS (RAAM) •CAPÍTULO III MEDIO AMBIENTE •Artículo 217. (MARCO NORMATIVO). Las actividades mineras en relación al medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley N° 1333, de Medio Ambiente, de fecha 27 de abril de 1992, sus reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y otras normas legales vigentes. •ARTÍCULO 2°. Quienes realicen actividades de prospección y exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, constituyan o no parte integrada del proceso de producción minero, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras. LEY DE MINERIA Y METALURGIA LEY N° 535
  • 4. LEY DE MINERIA Y METALURGIA (Ley Nº 535 del 28 de Mayo de 2014) REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS (D.S. Nº 24782 del 31 de Julio de 1997) (Art. 10, Ley N° 535 de Minería y Metalurgia) L.A.: Tiene vigencia por tiempo indefinido (Art. 9° del RAAM MARCO LEGAL AMBIENTAL
  • 5. MARCO INSTITUCIONAL NIVEL NACIONAL: Viceministr@ de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos, y Gestión y de Desarrollo Forestal. NIVEL DEPARTAMENTAL: Gobernador Departamental, a través de las instancias ambientales de su dependencia.
  • 6. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETETE NACIONAL COMPETENCIA • La AACN (VMABCCGDF), tiene competencias sobre AOP´s con impactos internacionales y transfronterizos: • Estén ubicados geográficamente en más de un departamento. • La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un departamento. • Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren formalmente el SNAP y sus zonas de influencia. • AOP estén a cargo de los Gobiernos Departamentales.
  • 7. COMPETENCIA- DS 3549 • Se complementa la competencia de la AACN de la siguiente manera: • - “Cuando se trate de AOP’s promovidas por la Presidencia del Estado Plurinacional con diferentes beneficiarios en el ámbito municipal, regional, departamental, social y otras que así lo requieran”
  • 8. INCORPORACIONES • Actualización. • Aprobación del Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación. • Integración de Licencias Ambientales. • Listado de Categorización de AOP’s
  • 9. SUSTITUCIONES Fichas Ambientales Formulario de Nivel de Categoría Ambiental ARTICULO 56º RPCA.- Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos organizados y con la respectiva personería jurídica que involucran proyectos, obras o actividades semejantes en una microcuenca o en un mismo ecosistema, podrán presentar una sola FA ahora FNCA y, cuando corresponda, un EEIA conjunto para la globalidad de todos ellos, previa autorización de la Autoridad Ambiental Competente.
  • 10. I. El RL de una AOP con LA vigente, que pretenda realizar Abandono, Cierre y Rehabilitación de las áreas intervenida en las etapas de ejecución, operación y que no cuenten con un Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación en su LA, deberá presentar ante la AAC, OSC y SERNAP cuando corresponda, la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación, según las características de la AOP, previa a su implementación. II. Para la implementación del Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación de una AOP con LA vigente, que resulten insuficientes sus medidas propuestas en LA original de acuerdo a la evaluación de la AAC o el RL, deberán actualizar el Plan, previa a su implementación. Incorporación y Actualización del Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación
  • 11. Artículo 14.- I. La AAC podrá realizar la integración de LAs, mediante la cual determinadas LAs o Permisos Ambientales que sean parte de una misma AOP, se consolidan en una sola LA integrada. II. La LA integrada tiene los mismos efectos y validez legal de la LA obtenida con el procedimiento corriente. III. La integración puede realizarse antes del plazo para el inicio de renovación. DE LA INTEGRACION DE LICENCIAS AMBIENTALES
  • 12. Condicionantes: a) Licencias Ambientales vigentes b) Las Licencias Ambientales serán integradas a la Licencia de la actividad principal. Limitaciones: I. Las condicionantes ambientales, establecidas en los IRAPs aprobadas en cada LA integrada, no se pueden suprimir o modificar producto de este proceso. II. En ningún caso, la rigurosidad de lo autorizado, podrá ser aminorada ni relativizada, permaneciendo en caso de controversia como referente principal de las obligaciones ambientales de la AOP, en los IRAPs inicialmente aprobados.
  • 13. Artículo 6.- (Monitoreo Ambiental). El RL de una AOP en cumplimiento a las medidas comprometidas en la Licencia Ambiental y aprobadas por la AAC, deberá realizar el Monitoreo Ambiental de manera permanente durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento, cierre, rehabilitación, abandono y post-cierre. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL
  • 14. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL RL debe comunicar el inicio o imposibilidad de ejecución 12 meses La frecuencia será establecida por la AAC y corre desde el inicio de actividades. No debe exceder los 30 días de cumplido el periodo de reporte. - Declaración jurada indicando el contenido del CD - Formato digital según Anexo G CD DIA El plazo será establecido por la AAC y corre desde la emisión de la DAA. No debe exceder los 30 días de cumplido el periodo de reporte. - Declaración jurada indicando el contenido del CD - Formato digital según Anexo G DAA SE PODRA PEDIR UNA AMPLIACIÓN NO MAYOR A 30 DÍAS, ANTES DE CULMINAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL IMA
  • 15. Artículo 7 I. En caso de accidentes, incidentes, evento fortuitos que pueden causar impacto al Medio Ambiente y/o a la salud pública, el RL deberá informar a la AAC, OSC, SERNAP cuando corresponda en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el suceso, para el respectivo monitoreo ambiental. II. Conocido el suceso, establecido en el parágrafo anterior, la AAC instruirá la aplicación de medidas ambientales inmediatas y el Plan de Contingencias, estableciendo la frecuencia, el periodo de monitoreo y la presentación de los informes de monitoreo ambiental. MONITOREO EN CASO DE ACCIDENTES Y/O INCIDENTES
  • 16. ARTÍCULO 110°. La autoridad ambiental competente, para conocer el proceso en primera fase es la Prefectura del Departamento. 30 Reglamento Ambiental para Actividades Mineras La autoridad ambiental competente, para conocer la apelación, es el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS (D.S. Nº 24782 del 31 de Julio de 1997)
  • 17.
  • 18. CATEGORÍA 4 RAAM: Artículos: 6° y 115° al 117° SE MANTIENE EL FORMULARIO PM (con el cargo de recepción, será válido como CD-C4) FORMULARIO DE PROSPECCIÓN MINERA (PM)
  • 19. CD – CATEGORÍA 4 RAAM: Artículos: 6° bajo el procedimiento 115° al 117° (con el cargo de recepción, será válido como CD-C4) FORMULARIO DE PROSPECCIÓN MINERA (PM) (Anexo III – RAAM) Levantamiento Topográfico Cateo Mapeo Geológico Prospección Aérea Prospección Geoquímica AUTORIDAD COMPETENTE DEPARTAMENTAL
  • 20. CATEGORÍA 3 RAAM: Artículos 7°, 73°, 118° al 120° CONCENTRACIÓN EXPLOTACIÓN EXPLORACIÓN FORMULARIO EMAP (FORMULARIO PARA ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, RECONOCIMIENTO, DESARROLLO, PREPARACIÓN, EXPLOTACIÓN MINERA Y CONCENTRACIÓN DE MINERALES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVO). SE MANTIENE EL FORMULARIO EMAP
  • 21. CD - CATEGORÍA 3 - Exploración - Actividades Mineras menores con Impactos Ambientales Conocidos No Significativos RAAM: Artículos: 7°, 73° y 93° bajo el procedimiento 118° al 120° FORMULARIO PARA ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, RECONOCIMIENTO, DESARROLLO, PREPARACIÓN, EXPLOTACIÓN MINERA Y CONCENTRACIÓN DE MINERALES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS FORMULARIO EMAP (Anexo II - RAAM)
  • 22. Exploración Geofísica, pozos, cuadros, piques y trincheras, Perforación y Sondeo otros métodos de exploración que no produzcan desmontes y cuya actividad involucre apertura de sendas, instalación de campamentos, preparación de sitios para la construcción de plataformas de perforación, almacenes y depósitos. E X P L O R A C I O N
  • 23. E X P L O T A C I O N Labores de reconocimiento, desarrollo, preparación y explotación mediante galerías (recortes y corridas), cuadros, rampas, piques, chimeneas y rajos con capacidad de extracción igual o menor a trescientas (300) toneladas/mes;
  • 24. C O N C E N T R A C I O N En una escala igual o menor a trescientas (300) toneladas/mes. Con uno o varios de los siguientes procesos: trituración, y molienda (manual y mecánica), clasificación y concentración gravimétrica y magnética, separación de sulfuros por flotación superficial, amalgamación, y, operaciones de secado, almacenamiento y transporte de los concentrados resultantes.
  • 25.
  • 26. CATEGORÍA 1,2 Y 3 OTRAS ACTIVIDADES MINERAS NO CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL RAAM. DIA (Categoría 1 y 2) CD-C3 (Categoría 3) RAAM: ARTICULO 114° y 121° SE APLICA EL D.S. N° 3856, SEGÚN CORRESPONDA LISTAS DE AOP PARA CATEGORÍA FNCA, EEIA 1,2 FNCA, PPM-PASA
  • 27.
  • 28. REQUISITOS LEGALES NIT de la Empresa (AOPs con promotores privados, públicos y cooperativistas). Formularios de Pago de Patentes Mineras de la última gestión, cuando el operador es un concesionario minero. Sustancias peligrosas, según el RAAM, anexos. Derecho propietario o Contrato de Arrendamiento y adendas en caso de existir. Plano Definitivo de las concesiones mineras (Cuando el operador es un concesionario minero). Plano de las áreas de contrato, cuando el operador tiene un vínculo a través de un contrato minero. Testimonio de constitución de la sociedad Matrícula de comercio para empresas unipersonales o societarias. Personería Jurídica en el caso de Cooperativas. Licencia de funcionamiento municipal**. Certificado de uso de suelo Certificado de Registro otorgado por el Servicio Técnico de Minas.
  • 29. RESOLUCION N°048/2020 De acuerdo a la necesidad registrada, para el cierre de las actividades mineras toda vez que, el artículo 69° del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), señala que el concesionario u operador minero debe presentar un informe auditado, el cual debe contar con un dictamen favorable de un auditor independiente; la normativa no especifica los lineamientos que permitan aplicar el indicado precepto.
  • 30. 1. Introducción 2. Objetivos y Alcance del Informe Auditado elaborado en el marco del Artículo 69º del RAAM 3. Metodología 4. Acciones Realizadas de Cierre, Rehabilitación y Post-Cierre 5. Evaluación de las acciones de Cierre, Rehabilitación, Post-Cierre 6. Estado Actual del Área de las Operaciones Mineras 7. Análisis comparativo de las condiciones del área con el estado actual 8. Dictamen del Auditor 9. Documentos Legales de la actividad minera 10. Documentos Legales del Equipo responsable del informe auditado 11. Bibliografía 12. Anexos CONTENIDO MÍNIMO NO LIMITATIVO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME AUDITADO A LA CONCLUSIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 69° Y 70° DEL DECRETO SUPREMO Nº 24782 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS – RAAM, CONFORME AL SIGUIENTE DETALLE: