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CURSO – SEMINARIO “ACTUALIZACIÓN EN
NORMATIVIDAD AMBIENTAL Y DESARROLLO DE
NUEVAS TENDENCIAS SOBRE MONITOREO y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL”
Abg. Cinthya Escate Ampuero.
LEGISLACION AMBIENTAL COMO
RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
Normatividad ambiental general
Modernización de la gestión ambiental
Certificación y Fiscalización Ambiental
Reglamentos Ambientales
Minería:
D.S. 040-2014-EM. Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las
Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y
Almacenamiento Minero (antes reglamento de 1993). Adicionalmente,
exploraciones (D.S. 020-2008-EM) y cierre de minas (D.S. 033-2005-EM).
Hidrocarburos: D.S. 039-2014-EM. Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos (antes reglamentos de 1993 y 2006).
Electricidad: D.S. 29-94-EM. Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades
Eléctricas.
Industria: D.S. 017-2015-PRODUCE. Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria
Manufacturera y Comercio Interno (antes reglamento de 1997).
Pesquería: D.S. 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca D.S. 030-2001-PE.
Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.
Vivienda:
D.S. 015-2012-VIVIENDA. Reglamento de Protección Ambiental para proyectos
vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y
Saneamiento.
Agricultura: D.S. 019-2012-AG. Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario.
SISTEMA NACIONAL DE
GESTIÓN AMBIENTAL
Sistema Nacional de Gestión Ambiental
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA)
Es un sistema único y
coordinado de identificación,
prevención, supervisión,
control y corrección anticipada
de los impactos ambientales
negativos derivados de las
acciones humanas expresadas
por medio del proyecto de
inversión.
Alcance del SEIA
Artículo 2°.- Ámbito del SEIA
Las normas del SEIA son de obligatorio cumplimiento por todas las
autoridades del gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales, los cuales están
facultados de acuerdo a las normas, para establecer o proponer normas específicas a fin
de regular las actuaciones a su cargo, sin desnaturalizar el carácter unitario del SEIA, y
en concordancia con las políticas y planes nacionales de desarrollo.
En tal sentido, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del SEIA, las políticas,
planes y programas propuestos por las autoridades de nivel nacional, regional y local
que pudieran originar implicaciones ambientales significativas.
Asimismo, los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto propuestos
por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o
extranjeras, que comprendan obras, construcciones y actividades extractivas,
productivas, comerciales, de servicios, entre otros, que sean susceptibles de
causar impactos ambientales significativos de carácter negativo y que vayan
a ejecutarse dentro del territorio nacional, incluyendo las áreas de dominio marítimo e
insulares, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del presente
Reglamento. (…)
Obligatoriedad de la certificación ambiental
¿Qué actividades están comprendidas por la
regulación ambiental?
Categorización de Proyectos de acuerdo al
riesgo
Categorización de los estudios
ambientales
Impacto
moderado
Impacto
leve
Impacto
significativo
Declaración de
Impacto
Ambiental (DIA)
Estudio de Impacto
Ambiental Semi
Detallado (EIA-sd)
Estudio de Impacto
Ambiental
Detallado (EIA-d)
Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley
N° 27446 y Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2009-MINAM
Cat.
I
Cat.
II
Cat.
III
Criterios de Protección Ambiental
Proceso de Evaluación Ambiental
CLASIFICACIÓ
APROBACIÓN
TÉRMINOSDE
REFERENCIA
ELABORACIÓ
ESTUDIOAM
REVISIÓN
DELESTUD
SEGUIMIE
DELESTU
Procedimiento
Administrativo 1
Procedimiento
Administrativo 2
Sustituibleporlaaprobaciónde
TérminosdeReferenciaComunes
Proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental de Proyectos de Inversión - I
La evaluación de impacto ambiental es un
proceso participativo, técnico-
administrativo, destinado a prevenir,
minimizar, corregir y/o mitigar e
informar acerca de los potenciales
impactos ambientales negativos que
pudieran derivarse de las políticas, planes,
programas y proyectos de inversión;
asimismo, intensificar sus impactos
positivos.
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
de Proyectos de Inversión - II
 El SEIA está orientado a la evaluación de los proyectos de inversión públicos, privado o de capital
mixto que por su naturaleza pudieran generar impactos ambientales negativos de carácter
significativo, aún cuando en algunos casos particulares no esté prevista la posibilidad que
generen dichos impactos significativos por encontrarse en fases de investigación.
 Las autoridades competentes no podrán otorgar ningún título habilitante para el inicio de la
ejecución de proyectos de inversión sujetos al SEIA, sin contar con la certificación ambiental
debidamente expedida.
 De conformidad con el Principio de Indivisibilidad, las infraestructuras y otras instalaciones
que requieran un estudio ambiental que se localicen al interior de una concesión, lote o área
productiva de un proyecto de inversión, constituyen un componente auxiliar del mismo, por lo
que deben ser evaluadas como parte del estudio ambiental del proyecto del proyecto de inversión.
Pérdida de vigencia de la Certificación
Ambiental
Artículo 57.- Inicio de actividades y pérdida de la Certificación
Ambiental
Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la
ejecución del proyecto, el titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad
Competente y ésta a las autoridades en materia de supervisión, fiscalización y
sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA.
La Certificación Ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de
tres (03) años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para
la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad
Competente, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos
(02) años adicionales.
En caso de pérdida de vigencia de la Certificación Ambiental, para
el otorgamiento de una nueva Certificación Ambiental el titular
deberá presentar el estudio ambiental incluyendo las
modificaciones correspondientes.
D.S. N° 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del SEIA
Actualización del Estudio
Ambiental
Artículo 30°.- Actualización del Estudio Ambiental
El Estudio Ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular en
aquellos componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la
ejecución del proyecto y por periodos consecutivos y similares,
debiendo precisarse sus contenidos así como las eventuales
modificaciones de los planes señalados en el artículo precedente. Dicha
actualización será remitida por el titular a la Autoridad Competente
para que ésta la procese y utilice durante las acciones de vigilancia y
control de los compromisos ambientales asumidos en los estudios
ambientales aprobados.
La normatividad específica que regula los Planes de Cierre o Abandono,
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Integrar los requisitos legales en
función al proyecto
Integrar los requisitos legales en
función al proyecto
Ciclo de un Proyecto de
Inversión
•
Conceptual
Perfil
Pre factibilidad
Factibilidad
Ingeniería
definitiva
•
Conceptual
Perfil
Pre factibilidad
Factibilidad
Ingeniería
definitiva
Plan de negocioPlan de negocio
Plan operativoPlan operativo
ESTUDIOSESTUDIOS
¿Qué obligaciones establece el sistema
jurídico para la protección del ambiente?
Todo esto sujeto a fiscalización ambiental a cargo del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) del Sector Ambiente y de
alrededor de 10 entidades adicionales que ejercen fiscalización sobre la
actividad minera.
Autoridades Competentes
Opiniones
técnicas
(SERNANP,
ANA,
SERFOR)
Autoridades Competentes
Autoridad Ambiental
• 1992: Los ministerios crearon las primeras autoridades
ambientales (MEM, MITINCI...)
• La autoridad ambiental nacional (CONAM) se creó en
diciembre de 1994.
• Las Gerencias Regionales de Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente se empezaron a crear en
el 2003. Luego creación de otros organismos
regionales.
• Las municipalidades no tienen la obligación de contar
con una unidad especializada en temas ambientales.
• 2008: Creación del Ministerio del Ambiente (MINAM).
• 2008: Creación del Organismo de Evaluación y
Supervisión Ambiental (OEFA)Ambiental.
• 2012: Creación del Servicio Nacional de Certificación
• Ambiental para las Invrsiones Sostenibles (SENACE).
Principales Instituciones
ECA y LMP
Definición de ECA en la Ley
General del Ambiente
31.1 El Estándar de Calidad
Ambiental - ECA es la medida que
establece el nivel de concentración o
del grado de elementos, sustancias o
parámetros físicos, químicos y
biológicos, presentes en el aire, agua
o suelo, en su condición de cuerpo
receptor, que no representa
riesgo significativo para la
salud de las personas ni al
ambiente. Según el parámetro en
particular a que se refiera, la
concentración o grado podrá ser
expresada en máximos, mínimos o
rangos.
Otros alcances de los ECA en la
Ley General del Ambiente
31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las
políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y
aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.
(…)
31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de
los estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de
sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a
menos que se demuestre que existe causalidad entre su
actuación y la trasgresión de dichos estándares. Las
sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a
cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas
en los instrumentos de gestión ambiental.
Definición de LMP en la Ley General del
Definición de LMP en la Ley
General del Ambiente
32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o grado
de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que
caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar
daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde
al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el
Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de
Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción
serán establecidos por dicho Ministerio.
32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido
para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA.
La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la
capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia.
AIRE Decreto Supremo N° 074-2001-PCM. Reglamento de Estándares Nacionales de
Calidad Ambiental del Aire.
Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM. Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental para Aire.
Decreto Supremo N° 006-2013-MINAM. Disposiciones complementarias para
la aplicación de Estándar de Calidad Ambiental (ECA) para Aire.
AGUA Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM. Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental para Agua.
Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM. Disposiciones para la implementación
de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para Agua.
Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM. Modifican los Estándares Nacionales
de Calidad Ambiental para Agua y establecen disposiciones complementarias para su
aplicación.
RUIDO Decreto Supremo N° 085-2003-PCM. Reglamento de Estándares Nacionales de
Calidad Ambiental para Ruido.
Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
Nota:
Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA, Protocolo Nacional para el Monitoreo de la
Calidad de los Recursos Hídricos.
Resolución Jefatural N° 042-2016-ANA, Estrategia Nacional para el Mejoramiento de
la Calidad de los Recursos Hídricos.
SUELO Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM. Estándares de Calidad
Ambiental (ECA) para suelo.
Decreto Supremo N° 002-2014-MINAM. Disposiciones
complementarias para la aplicación de los Estándares de Calidad
Ambiental (ECA) para suelo.
Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM. Guía para el
Muestreo de Suelos y Guía para la Elaboración de Planes de
Descontaminación de Suelos.
Resolución Ministerial N° 125-2014-MINAM. Protocolo de
Muestreo por Emergencia Ambiental.
Decreto Supremo Nº 013-2015-MINAM. Dictan reglas para la
presentación y evaluación del Informe de Identificación de Sitios
Contaminados.
RADIACIONES NO
IONIZANTES
Decreto Supremo N° 010-2005-PCM. Estándares Nacionales de
Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes.
(*) Decreto Supremo Nº 003-2014-MINAM. Directiva que establece procedimiento de
adecuación de los instrumentos de gestión ambiental a nuevos Estándares de Calidad
Ambiental (ECA).
(*) Resolución Ministerial N° 137-2016-MINAM. Actualizan métodos de ensayo para el análisis
de los parámetros de los Estándares de Calidad Ambiental para Suelos.
(*) Resolución Ministerial N° 082-2016-MINAM. Propuesta de Decreto Supremo que aprueba la
actualización de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Radiaciones No
Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
ECA para Agua
D.S. 002-2008-MINAM:
Artículo 1.- Aprobación de los Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental para Agua
Aprobar los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua,
contenidos en el Anexo I del presente Decreto Supremo, con el
objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de
elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos
presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y
componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no
representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para
el ambiente. Los Estándares aprobados son aplicables a los
cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural y son
obligatorios en el diseño de las normas legales y las políticas
públicas siendo un referente obligatorio en el diseño y aplicación
de todos los instrumentos de gestión ambiental.
D.S. N° 002-2008-MINAM Nuevos ECA para agua y
nuevos criterios para la clasificación de los cuerpos
de agua*
D.S. 261-69-AP modificado por Decreto
Supremo 007-83-SA (derogado)
Categoría 1: Aguas de Abastecimiento doméstico
con simple desinfección
Categoría 2: Aguas de abastecimiento doméstico con
tratamiento equivalente a procesos combinados de
mezcla y coagulación sedimentación, filtración y
cloración, aprobados por el Min. de Salud.
Categoría 3: Aguas para riego de vegetales de
consumo crudo y debida de animales
Categoría 4: Conservación del ambiente acuático.
Categoría 5: Aguas de zonas recreativas de contacto
primario (baños y similares).
Categoría 6: Aguas de zonas de Preservación de
Fauna Acuática y Pesca Recreativa o Comercial.
Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM
Categoría 1: Poblacional y recreacional.
Categoría 2: Actividades marino costeras.
Categoría 3: Riego de vegetales y bebida de
animales.
Categoría 4: Conservación del ambiente acuático.
Esta clasificación no comprende las aguas marinas
con fines de potabilización, las aguas subterráneas,
las aguas de origen marino – medicinales, aguas
geotermales, aguas atmosféricas, ni aguas
residuales tratadas para reuso.
* Modificado por Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM de fecha 19.12.2015
D.S. N° 023-2009-MINAM: Adecuación
a los nuevos ECA
Artículo 3.- De la asignación de categorías para los cuerpos de agua
A efectos de asignar la categoría a los cuerpos de agua respecto a su calidad, la
Autoridad Nacional del Agua deberá considerar lo siguiente:
3.1 Utilizar las categorías establecidas en los ECA para Agua vigentes.
3.2 En el caso de identificarse dos o más categorías que coexistan en una zona
determinada de un mismo cuerpo de agua, la Autoridad Nacional del Agua definirá
la categoría, priorizando la protección de la salud humana.
3.3 Para aquellos cuerpos de agua que no se les haya asignado categoría de acuerdo
a su calidad, se considerará transitoriamente la categoría del recurso hídrico al que
tributan.
Excepciones a los ECA
Artículo 7.- Consideraciones de excepción para la aplicación de los
Estándares Nacional de Calidad Ambiental para Agua
Se encuentran exceptuados de la aplicación de determinados ECA para Agua,
aquellos cuerpos de agua, que por sus condiciones naturales presenten parámetros en
concentraciones superiores a los ECA para Agua señalados, en tanto se mantenga lo
siguiente:
a) Características geológicas de los suelos y subsuelos que contienen
determinados cuerpos de aguas continentales y superficiales. Para estos casos, se
demostrará esta condición natural con estudios técnicos que sustenten la influencia
natural de una zona en particular sobre la calidad de las aguas naturales, aprobados
por la Autoridad Nacional del Agua.
Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM
Excepciones a los ECA
b) La ocurrencia de fenómenos naturales extremos, como el Fenómeno EI Niño,
que determina condiciones por exceso (inundaciones) o por carencia (sequías), de
sustancias o elementos que componen el cuerpo de agua. Estas condiciones serán
debidamente reportadas con el sustento técnico proporcionado por las entidades
públicas especializadas. La ocurrencia de fenómenos bioquímicos ocasionados por un
desbalance de nutrientes debido a causas naturales, que a su vez genera eutrofización
o el crecimiento explosivo de organismos acuáticos, en algunos casos potencialmente
tóxicos (mareas rojas). Para tal efecto se deberá demostrar el origen natural del
desbalance de nutrientes.
Nota: Este supuesto constituye una excepción de carácter temporal que es aplicable para
efectos del monitoreo de calidad ambiental y en el seguimiento de las obligaciones
asumidas por el titular de la actividad. (Art. 4 DS N° 015-2015-MINAM)
Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM
Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM
Excepciones a los ECA
c) Otras condiciones, debidamente comprobadas mediante estudios especializados o
reportes actualizados elaborados por las entidades públicas especializadas en la
materia.
Los recursos hídricos considerados de excepción para la aplicación de los ECA Agua,
serán reportados por la Autoridad Nacional del Agua con el debido sustento al
Ministerio del Ambiente.
Nota:
Las excepciones para la aplicación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental
(ECA) para Agua previstas en el Artículo 7 de las disposiciones para su
implementación aprobadas por Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM se aplican de
forma independiente.
(Art. 4 DS N° 015-2015-MINAM)
Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM
Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM
Error
8.5 En caso que, la calidad ambiental de un cuerpo de agua supere uno o
más parámetros de los ECA para agua, la autoridad competente sólo
aprobará los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos que se
desarrollen en dicha cuenca o zona marino costera, cuando se aseguren
que el vertimiento, no contenga los referidos parámetros del
ECA superado.
8.6 En el caso que los cuerpos de agua superen los ECA para Agua se
iniciarán procesos para el desarrollo de sus respectivos Planes de
Descontaminación y Rehabilitación de la Calidad del Agua sobre la base
de los criterios y procedimientos que el MINAM establecerá para tal fin,
como lo define la Ley General del Ambiente y la Ley Marco del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental.
Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM
D.S. 010-2010-MINAM (Minería)
Artículo 5.- Prohibición de dilución o mezcla de Efluentes
De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Nº 28611, Ley General del
Ambiente, todo Titular Minero tiene el deber de minimizar sus impactos sobre las
aguas naturales, para lo cual debe limitar su consumo de agua fresca a lo mínimo
necesario.
No está permitido diluir el efluente líquido con agua fresca antes de su descarga a
los cuerpos receptores con la finalidad de cumplir con los LMP establecidos en el
artículo 1 del presente Decreto Supremo.
Asimismo, no está permitida la mezcla de efluentes líquidos domésticos e
industriales, a menos que la ingeniería propuesta para el tratamiento o manejo de
aguas, así lo exija, lo cual deberá ser justificado técnicamente por el Titular Minero
y aprobado por la autoridad Competente.
Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes
líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas
Autorización de vertimientos
Decreto Supremo Nº 001-2010-AG
Artículo 135. Prohibición de efectuar
vertimientos sin previa autorización
135.1 Ningún vertimiento de aguas
residuales podrá ser efectuado en las aguas
marítimas o continentales del país, sin la
autorización de la Autoridad Nacional del
Agua.
135.2 En ningún caso se podrá efectuar
vertimientos de aguas residuales sin previo
tratamiento en infraestructura de regadío,
sistemas de drenaje pluvial ni en los lechos de
quebrada seca.
Aguas residuales
Aguas residuales: Aquellas cuyas
características originales han sido
modificadas por actividades antropogénicas,
tengan que ser vertidas a un cuerpo natural
de agua o reusadas y que por sus
características de calidad requieren de un
tratamiento previo.
Vertimiento de aguas residuales: Es la
descarga de aguas residuales previamente
tratadas, en un cuerpo natural de agua
continental o marítima. Se excluye las
provenientes de naves y artefactos navales.
Artículo 131. Decreto Supremo Nº 001-2010-AG
Sistema de tratamiento y
evaluación de impacto -
vertimientos
Ley Nº 29338
Artículo 80.- Autorización de vertimiento
Todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de
autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento
ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual
debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones (…)
Decreto Supremo Nº 001-2010-AG
Artículo 134.- Contenido del instrumento ambiental
El instrumento ambiental a que se refiere el artículo 80 de la Ley, debe
contemplar el sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del
vertimiento en el cuerpo receptor.
Disposiciones establecidas en el D.S.
N° 015-2015-MINAM
1. Procedimiento de actualización del Plan de Manejo Ambiental para las actividades
en curso.
a) Para quienes presentaron la actualización de su Plan de Manejo Ambiental en
función al D.S. N° 023-2009-MINAM y lo ejecutaron o vienen ejecutando.
b) Para quienes presentaron el Plan Integral al amparo del D.S. N° 010-2011-MINAM
y lo ejecutaron o vienen ejecutando.
c) Para quienes presentaron el Plan Integral al amparo del D.S. N° 010-2011-MINAM
y no se les llegó a aprobar.
2. Modifica el alcance de las subcategorías de los ECA.
3. Modifica los valores de múltiples parámetros: sulfatos nitratos, manganeso, cianuro
wad, aceites y grasas, etc.
Disposiciones establecidas en el D.S.
N° 015-2015-MINAM
Artículo 5.- Revisión de los ECA para Agua
5.1. Conjuntamente con los límites máximos permisibles aplicables a una actividad, las
entidades de fiscalización ambiental verifican la eficiencia del tratamiento de efluentes y
las características ambientales particulares advertidas en los estudios de línea de base, o
los niveles de fondo que caracterizan los cuerpos de agua dentro del área de influencia
de la actividad sujeta a control.
5.2. Dicha información se sistematiza y remite al Ministerio del Ambiente, de
conformidad con el artículo 9 de las disposiciones para la implementación de los
Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, aprobadas por Decreto
Supremo Nº 023-2009-MINAM, para efectos de la revisión periódica del ECA para
Agua.
Servicio Nacional de Certificación
Ambiental para las Inversiones
Sostenibles (SENACE)
Creado por Ley N° 29968.
Organismo público, técnico
especializado, adscrito al Ministerio
del Ambiente.
Encargado de revisar y aprobar los
Estudios de Impacto Ambiental
detallados.
NUEVOS ROLES DEL SENACE
Aprobar la Certificación Ambiental Global a través de la Ventanilla
Única.
Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental Detallado (EIA- D) y,
progresivamente, los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados
(EIA-SD).
Aprobar la clasificación de los estudios ambientales de los proyectos de
inversión (EIA –D o EIA –SD).
Administrar la Nómina de personal especializado a cargo de revisión de
Estudios de Impacto Ambiental.
Asumir un rol coordinador de las entidades que emiten los permisos
ambientales que se integrarán a la Certificación Ambiental Global.
Certificación ambiental
global
CAMBIOS QUE APORTA LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
GLOBAL
Integra y optimiza un conjunto de permisos ambientales durante el
procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
En lugar de una revisión secuencial, las autoridades realizarán una
evaluación simultánea del EIA y permisos ambientales vinculados.
Fortalecimiento técnico y especialización en la aprobación de los
EIA: SENACE.
GRACIAS

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Actualización normativa y fiscalización ambiental

  • 1. CURSO – SEMINARIO “ACTUALIZACIÓN EN NORMATIVIDAD AMBIENTAL Y DESARROLLO DE NUEVAS TENDENCIAS SOBRE MONITOREO y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL” Abg. Cinthya Escate Ampuero.
  • 2.
  • 3. LEGISLACION AMBIENTAL COMO RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
  • 5.
  • 6. Modernización de la gestión ambiental Certificación y Fiscalización Ambiental
  • 7. Reglamentos Ambientales Minería: D.S. 040-2014-EM. Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero (antes reglamento de 1993). Adicionalmente, exploraciones (D.S. 020-2008-EM) y cierre de minas (D.S. 033-2005-EM). Hidrocarburos: D.S. 039-2014-EM. Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (antes reglamentos de 1993 y 2006). Electricidad: D.S. 29-94-EM. Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas. Industria: D.S. 017-2015-PRODUCE. Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (antes reglamento de 1997). Pesquería: D.S. 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca D.S. 030-2001-PE. Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura. Vivienda: D.S. 015-2012-VIVIENDA. Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento. Agricultura: D.S. 019-2012-AG. Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario.
  • 9. Sistema Nacional de Gestión Ambiental
  • 10. Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) Es un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión.
  • 11. Alcance del SEIA Artículo 2°.- Ámbito del SEIA Las normas del SEIA son de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades del gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales, los cuales están facultados de acuerdo a las normas, para establecer o proponer normas específicas a fin de regular las actuaciones a su cargo, sin desnaturalizar el carácter unitario del SEIA, y en concordancia con las políticas y planes nacionales de desarrollo. En tal sentido, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del SEIA, las políticas, planes y programas propuestos por las autoridades de nivel nacional, regional y local que pudieran originar implicaciones ambientales significativas. Asimismo, los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto propuestos por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que comprendan obras, construcciones y actividades extractivas, productivas, comerciales, de servicios, entre otros, que sean susceptibles de causar impactos ambientales significativos de carácter negativo y que vayan a ejecutarse dentro del territorio nacional, incluyendo las áreas de dominio marítimo e insulares, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del presente Reglamento. (…)
  • 12. Obligatoriedad de la certificación ambiental
  • 13. ¿Qué actividades están comprendidas por la regulación ambiental?
  • 14. Categorización de Proyectos de acuerdo al riesgo
  • 15. Categorización de los estudios ambientales Impacto moderado Impacto leve Impacto significativo Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA-sd) Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley N° 27446 y Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2009-MINAM Cat. I Cat. II Cat. III
  • 17. Proceso de Evaluación Ambiental CLASIFICACIÓ APROBACIÓN TÉRMINOSDE REFERENCIA ELABORACIÓ ESTUDIOAM REVISIÓN DELESTUD SEGUIMIE DELESTU Procedimiento Administrativo 1 Procedimiento Administrativo 2 Sustituibleporlaaprobaciónde TérminosdeReferenciaComunes
  • 18. Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión - I La evaluación de impacto ambiental es un proceso participativo, técnico- administrativo, destinado a prevenir, minimizar, corregir y/o mitigar e informar acerca de los potenciales impactos ambientales negativos que pudieran derivarse de las políticas, planes, programas y proyectos de inversión; asimismo, intensificar sus impactos positivos.
  • 19. Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión - II  El SEIA está orientado a la evaluación de los proyectos de inversión públicos, privado o de capital mixto que por su naturaleza pudieran generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, aún cuando en algunos casos particulares no esté prevista la posibilidad que generen dichos impactos significativos por encontrarse en fases de investigación.  Las autoridades competentes no podrán otorgar ningún título habilitante para el inicio de la ejecución de proyectos de inversión sujetos al SEIA, sin contar con la certificación ambiental debidamente expedida.  De conformidad con el Principio de Indivisibilidad, las infraestructuras y otras instalaciones que requieran un estudio ambiental que se localicen al interior de una concesión, lote o área productiva de un proyecto de inversión, constituyen un componente auxiliar del mismo, por lo que deben ser evaluadas como parte del estudio ambiental del proyecto del proyecto de inversión.
  • 20. Pérdida de vigencia de la Certificación Ambiental Artículo 57.- Inicio de actividades y pérdida de la Certificación Ambiental Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad Competente y ésta a las autoridades en materia de supervisión, fiscalización y sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA. La Certificación Ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Competente, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos (02) años adicionales. En caso de pérdida de vigencia de la Certificación Ambiental, para el otorgamiento de una nueva Certificación Ambiental el titular deberá presentar el estudio ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes. D.S. N° 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del SEIA
  • 21. Actualización del Estudio Ambiental Artículo 30°.- Actualización del Estudio Ambiental El Estudio Ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular en aquellos componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por periodos consecutivos y similares, debiendo precisarse sus contenidos así como las eventuales modificaciones de los planes señalados en el artículo precedente. Dicha actualización será remitida por el titular a la Autoridad Competente para que ésta la procese y utilice durante las acciones de vigilancia y control de los compromisos ambientales asumidos en los estudios ambientales aprobados. La normatividad específica que regula los Planes de Cierre o Abandono, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
  • 22. Integrar los requisitos legales en función al proyecto
  • 23. Integrar los requisitos legales en función al proyecto
  • 24. Ciclo de un Proyecto de Inversión • Conceptual Perfil Pre factibilidad Factibilidad Ingeniería definitiva • Conceptual Perfil Pre factibilidad Factibilidad Ingeniería definitiva Plan de negocioPlan de negocio Plan operativoPlan operativo ESTUDIOSESTUDIOS
  • 25. ¿Qué obligaciones establece el sistema jurídico para la protección del ambiente? Todo esto sujeto a fiscalización ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) del Sector Ambiente y de alrededor de 10 entidades adicionales que ejercen fiscalización sobre la actividad minera.
  • 28. Autoridad Ambiental • 1992: Los ministerios crearon las primeras autoridades ambientales (MEM, MITINCI...) • La autoridad ambiental nacional (CONAM) se creó en diciembre de 1994. • Las Gerencias Regionales de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente se empezaron a crear en el 2003. Luego creación de otros organismos regionales. • Las municipalidades no tienen la obligación de contar con una unidad especializada en temas ambientales. • 2008: Creación del Ministerio del Ambiente (MINAM). • 2008: Creación del Organismo de Evaluación y Supervisión Ambiental (OEFA)Ambiental. • 2012: Creación del Servicio Nacional de Certificación • Ambiental para las Invrsiones Sostenibles (SENACE).
  • 31. Definición de ECA en la Ley General del Ambiente 31.1 El Estándar de Calidad Ambiental - ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos.
  • 32. Otros alcances de los ECA en la Ley General del Ambiente 31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. (…) 31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la trasgresión de dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental.
  • 33. Definición de LMP en la Ley General del Definición de LMP en la Ley General del Ambiente 32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. 32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia.
  • 34. AIRE Decreto Supremo N° 074-2001-PCM. Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire. Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM. Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Aire. Decreto Supremo N° 006-2013-MINAM. Disposiciones complementarias para la aplicación de Estándar de Calidad Ambiental (ECA) para Aire. AGUA Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM. Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua. Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM. Disposiciones para la implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para Agua. Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM. Modifican los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua y establecen disposiciones complementarias para su aplicación. RUIDO Decreto Supremo N° 085-2003-PCM. Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. Estándares de Calidad Ambiental (ECA) Nota: Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA, Protocolo Nacional para el Monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos. Resolución Jefatural N° 042-2016-ANA, Estrategia Nacional para el Mejoramiento de la Calidad de los Recursos Hídricos.
  • 35. SUELO Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM. Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para suelo. Decreto Supremo N° 002-2014-MINAM. Disposiciones complementarias para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para suelo. Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM. Guía para el Muestreo de Suelos y Guía para la Elaboración de Planes de Descontaminación de Suelos. Resolución Ministerial N° 125-2014-MINAM. Protocolo de Muestreo por Emergencia Ambiental. Decreto Supremo Nº 013-2015-MINAM. Dictan reglas para la presentación y evaluación del Informe de Identificación de Sitios Contaminados. RADIACIONES NO IONIZANTES Decreto Supremo N° 010-2005-PCM. Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes. (*) Decreto Supremo Nº 003-2014-MINAM. Directiva que establece procedimiento de adecuación de los instrumentos de gestión ambiental a nuevos Estándares de Calidad Ambiental (ECA). (*) Resolución Ministerial N° 137-2016-MINAM. Actualizan métodos de ensayo para el análisis de los parámetros de los Estándares de Calidad Ambiental para Suelos. (*) Resolución Ministerial N° 082-2016-MINAM. Propuesta de Decreto Supremo que aprueba la actualización de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Radiaciones No Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
  • 36. ECA para Agua D.S. 002-2008-MINAM: Artículo 1.- Aprobación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua Aprobar los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, contenidos en el Anexo I del presente Decreto Supremo, con el objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente. Los Estándares aprobados son aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural y son obligatorios en el diseño de las normas legales y las políticas públicas siendo un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.
  • 37. D.S. N° 002-2008-MINAM Nuevos ECA para agua y nuevos criterios para la clasificación de los cuerpos de agua* D.S. 261-69-AP modificado por Decreto Supremo 007-83-SA (derogado) Categoría 1: Aguas de Abastecimiento doméstico con simple desinfección Categoría 2: Aguas de abastecimiento doméstico con tratamiento equivalente a procesos combinados de mezcla y coagulación sedimentación, filtración y cloración, aprobados por el Min. de Salud. Categoría 3: Aguas para riego de vegetales de consumo crudo y debida de animales Categoría 4: Conservación del ambiente acuático. Categoría 5: Aguas de zonas recreativas de contacto primario (baños y similares). Categoría 6: Aguas de zonas de Preservación de Fauna Acuática y Pesca Recreativa o Comercial. Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM Categoría 1: Poblacional y recreacional. Categoría 2: Actividades marino costeras. Categoría 3: Riego de vegetales y bebida de animales. Categoría 4: Conservación del ambiente acuático. Esta clasificación no comprende las aguas marinas con fines de potabilización, las aguas subterráneas, las aguas de origen marino – medicinales, aguas geotermales, aguas atmosféricas, ni aguas residuales tratadas para reuso. * Modificado por Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM de fecha 19.12.2015
  • 38. D.S. N° 023-2009-MINAM: Adecuación a los nuevos ECA Artículo 3.- De la asignación de categorías para los cuerpos de agua A efectos de asignar la categoría a los cuerpos de agua respecto a su calidad, la Autoridad Nacional del Agua deberá considerar lo siguiente: 3.1 Utilizar las categorías establecidas en los ECA para Agua vigentes. 3.2 En el caso de identificarse dos o más categorías que coexistan en una zona determinada de un mismo cuerpo de agua, la Autoridad Nacional del Agua definirá la categoría, priorizando la protección de la salud humana. 3.3 Para aquellos cuerpos de agua que no se les haya asignado categoría de acuerdo a su calidad, se considerará transitoriamente la categoría del recurso hídrico al que tributan.
  • 39. Excepciones a los ECA Artículo 7.- Consideraciones de excepción para la aplicación de los Estándares Nacional de Calidad Ambiental para Agua Se encuentran exceptuados de la aplicación de determinados ECA para Agua, aquellos cuerpos de agua, que por sus condiciones naturales presenten parámetros en concentraciones superiores a los ECA para Agua señalados, en tanto se mantenga lo siguiente: a) Características geológicas de los suelos y subsuelos que contienen determinados cuerpos de aguas continentales y superficiales. Para estos casos, se demostrará esta condición natural con estudios técnicos que sustenten la influencia natural de una zona en particular sobre la calidad de las aguas naturales, aprobados por la Autoridad Nacional del Agua. Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM
  • 40. Excepciones a los ECA b) La ocurrencia de fenómenos naturales extremos, como el Fenómeno EI Niño, que determina condiciones por exceso (inundaciones) o por carencia (sequías), de sustancias o elementos que componen el cuerpo de agua. Estas condiciones serán debidamente reportadas con el sustento técnico proporcionado por las entidades públicas especializadas. La ocurrencia de fenómenos bioquímicos ocasionados por un desbalance de nutrientes debido a causas naturales, que a su vez genera eutrofización o el crecimiento explosivo de organismos acuáticos, en algunos casos potencialmente tóxicos (mareas rojas). Para tal efecto se deberá demostrar el origen natural del desbalance de nutrientes. Nota: Este supuesto constituye una excepción de carácter temporal que es aplicable para efectos del monitoreo de calidad ambiental y en el seguimiento de las obligaciones asumidas por el titular de la actividad. (Art. 4 DS N° 015-2015-MINAM) Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM
  • 41. Excepciones a los ECA c) Otras condiciones, debidamente comprobadas mediante estudios especializados o reportes actualizados elaborados por las entidades públicas especializadas en la materia. Los recursos hídricos considerados de excepción para la aplicación de los ECA Agua, serán reportados por la Autoridad Nacional del Agua con el debido sustento al Ministerio del Ambiente. Nota: Las excepciones para la aplicación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para Agua previstas en el Artículo 7 de las disposiciones para su implementación aprobadas por Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM se aplican de forma independiente. (Art. 4 DS N° 015-2015-MINAM) Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM
  • 42. Error 8.5 En caso que, la calidad ambiental de un cuerpo de agua supere uno o más parámetros de los ECA para agua, la autoridad competente sólo aprobará los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos que se desarrollen en dicha cuenca o zona marino costera, cuando se aseguren que el vertimiento, no contenga los referidos parámetros del ECA superado. 8.6 En el caso que los cuerpos de agua superen los ECA para Agua se iniciarán procesos para el desarrollo de sus respectivos Planes de Descontaminación y Rehabilitación de la Calidad del Agua sobre la base de los criterios y procedimientos que el MINAM establecerá para tal fin, como lo define la Ley General del Ambiente y la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM
  • 43. D.S. 010-2010-MINAM (Minería) Artículo 5.- Prohibición de dilución o mezcla de Efluentes De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, todo Titular Minero tiene el deber de minimizar sus impactos sobre las aguas naturales, para lo cual debe limitar su consumo de agua fresca a lo mínimo necesario. No está permitido diluir el efluente líquido con agua fresca antes de su descarga a los cuerpos receptores con la finalidad de cumplir con los LMP establecidos en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Asimismo, no está permitida la mezcla de efluentes líquidos domésticos e industriales, a menos que la ingeniería propuesta para el tratamiento o manejo de aguas, así lo exija, lo cual deberá ser justificado técnicamente por el Titular Minero y aprobado por la autoridad Competente. Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas
  • 44. Autorización de vertimientos Decreto Supremo Nº 001-2010-AG Artículo 135. Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización 135.1 Ningún vertimiento de aguas residuales podrá ser efectuado en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua. 135.2 En ningún caso se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento en infraestructura de regadío, sistemas de drenaje pluvial ni en los lechos de quebrada seca.
  • 45. Aguas residuales Aguas residuales: Aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas, tengan que ser vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. Vertimiento de aguas residuales: Es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye las provenientes de naves y artefactos navales. Artículo 131. Decreto Supremo Nº 001-2010-AG
  • 46. Sistema de tratamiento y evaluación de impacto - vertimientos Ley Nº 29338 Artículo 80.- Autorización de vertimiento Todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones (…) Decreto Supremo Nº 001-2010-AG Artículo 134.- Contenido del instrumento ambiental El instrumento ambiental a que se refiere el artículo 80 de la Ley, debe contemplar el sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor.
  • 47. Disposiciones establecidas en el D.S. N° 015-2015-MINAM 1. Procedimiento de actualización del Plan de Manejo Ambiental para las actividades en curso. a) Para quienes presentaron la actualización de su Plan de Manejo Ambiental en función al D.S. N° 023-2009-MINAM y lo ejecutaron o vienen ejecutando. b) Para quienes presentaron el Plan Integral al amparo del D.S. N° 010-2011-MINAM y lo ejecutaron o vienen ejecutando. c) Para quienes presentaron el Plan Integral al amparo del D.S. N° 010-2011-MINAM y no se les llegó a aprobar. 2. Modifica el alcance de las subcategorías de los ECA. 3. Modifica los valores de múltiples parámetros: sulfatos nitratos, manganeso, cianuro wad, aceites y grasas, etc.
  • 48. Disposiciones establecidas en el D.S. N° 015-2015-MINAM Artículo 5.- Revisión de los ECA para Agua 5.1. Conjuntamente con los límites máximos permisibles aplicables a una actividad, las entidades de fiscalización ambiental verifican la eficiencia del tratamiento de efluentes y las características ambientales particulares advertidas en los estudios de línea de base, o los niveles de fondo que caracterizan los cuerpos de agua dentro del área de influencia de la actividad sujeta a control. 5.2. Dicha información se sistematiza y remite al Ministerio del Ambiente, de conformidad con el artículo 9 de las disposiciones para la implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, aprobadas por Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM, para efectos de la revisión periódica del ECA para Agua.
  • 49. Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) Creado por Ley N° 29968. Organismo público, técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente. Encargado de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados.
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  • 51. NUEVOS ROLES DEL SENACE Aprobar la Certificación Ambiental Global a través de la Ventanilla Única. Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental Detallado (EIA- D) y, progresivamente, los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados (EIA-SD). Aprobar la clasificación de los estudios ambientales de los proyectos de inversión (EIA –D o EIA –SD). Administrar la Nómina de personal especializado a cargo de revisión de Estudios de Impacto Ambiental. Asumir un rol coordinador de las entidades que emiten los permisos ambientales que se integrarán a la Certificación Ambiental Global.
  • 52. Certificación ambiental global CAMBIOS QUE APORTA LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL GLOBAL Integra y optimiza un conjunto de permisos ambientales durante el procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En lugar de una revisión secuencial, las autoridades realizarán una evaluación simultánea del EIA y permisos ambientales vinculados. Fortalecimiento técnico y especialización en la aprobación de los EIA: SENACE.
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