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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 14412857
OPINIÓN Nº 052-2019/DTN
Entidad: Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE
Asunto: Declaratoria de desierto
Referencia: Oficio N° 000432-2019-SG/ONPE
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Secretario General de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales – ONPE, formula consultas sobre la segunda convocatoria que se
realiza a partir de una declaración de desierto.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al
sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de
conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el
Decreto Legislativo N° 1444, así como por el acápite 9 del Anexo N° 2 de su
reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
 “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341, vigente hasta el 29 de enero de 2019.
 “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y
modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente hasta el 29 de
enero de 2019.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “¿Es posible que para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de
Adjudicación Simplificada derivada de un procedimiento de selección declarado
desierto, se modifique en algún extremo los términos de referencia cuando este
no fue la causal de la indicada en la declaratoria de desierto?” (Sic).
2.1.1.En primer lugar, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 29 de
la Ley (aplicable en el contexto de la consulta), en concordancia con el artículo 44
2
del Reglamento, los procedimientos de selección quedan desiertos cuando en el
desarrollo de estos: (i) no se recibieron ofertas, o (ii) cuando no existe ninguna
oferta válida1
.
En ese contexto, los numerales 44.2 y 44.3 del artículo 44 del Reglamento
precisan lo siguiente:
“44.2 Cuando un procedimiento de selección es declarado desierto total o
parcialmente, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de
selección, según corresponda, debe emitir un informe al Titular de la
Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación
del expediente de contratación en el que justifique y evalúe las causas
que no permitieron la conclusión del procedimiento, debiéndose adoptar
las medidas correctivas antes de convocar nuevamente.
44.3 Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente
convocatoria debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de
selección. En el caso de licitación pública sin modalidad o concurso
público, la siguiente convocatoria debe efectuarse siguiendo el
procedimiento de adjudicación simplificada”. (El énfasis es agregado).
De los dispositivos citados, se desprende que la declaratoria de desierto de un
procedimiento de selección no determina la conclusión del procedimiento, sino
que conlleva a la necesidad de justificar y evaluar, a través de un informe
elaborado por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones –
según corresponda-, las razones que impidieron la conclusión de dicho
procedimiento de selección, a efectos de adoptar las medidas correctivas que
resulten pertinentes para realizar su siguiente convocatoria.
2.1.2.Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral
21.4 del artículo 21 del Reglamento, el cual establece que: “Cuando un
procedimiento de selección sea declarado desierto, la nueva convocatoria
requiere contar con una nueva aprobación del expediente de contratación, solo
cuando así lo disponga el informe de evaluación de las razones que motivaron
la declaratoria de desierto, elaborado por el órgano del procedimiento de
selección”. (El énfasis es agregado).
De esta manera, se advierte que, la siguiente convocatoria de un procedimiento de
selección declarado desierto puede requerir una nueva aprobación del expediente
de contratación, siempre que así se determine en el informe de evaluación de las
razones que motivaron la declaratoria de desierto; situación que permitiría que
algún extremo del requerimiento sea modificado en atención a las medidas
correctivas que necesiten adoptarse, tomando en cuenta lo establecido en el
numeral 8.10 del artículo 8 del Reglamento, el cual dispone que “El requerimiento
puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las
especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico, así
como los requisitos de calificación hasta antes de la aprobación del expediente
de contratación, previa justificación que debe formar parte de dicho expediente,
1
Salvo en el caso de la subasta inversa electrónica en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos
ofertas válidas.
3
bajo responsabilidad. Las modificaciones deben contar con la aprobación del
área usuaria”. (El énfasis es agregado).
En esa medida, considerando que el referido informe de evaluación contempla las
causas que impidieron la conclusión del procedimiento de selección, las medidas
correctivas que se adopten tienen que encontrar su sustento en las razones que
motivaron la declaratoria de desierto; así, para realizar la segunda convocatoria
del procedimiento de selección, solo sería posible ajustar algún extremo del
requerimiento cuando en dicho informe se disponga realizar una nueva aprobación
del expediente de contratación, para corregir aquello que originó tal declaratoria
de desierto.
2.1.3.En consecuencia, para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de
selección declarado desierto, no es posible ajustar algún extremo de los términos
de referencia del requerimiento si del informe de evaluación de las razones que
motivaron la declaratoria de desierto no se justifica que dicho aspecto constituye
una de las causas que frustraron la culminación del procedimiento de selección
original; ello solo sería posible si en dicho informe se determinara que la causal de
desierto está vinculada a los términos de referencia del requerimiento.
2.2. “En el supuesto que para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento
de Adjudicación Simplificada derivada de un procedimiento de selección
declarado desierto, el alcance del servicio sufra alguna modificación siendo
necesario que se modifique algún extremo de los términos de referencia
(cuando este no fue la causal de la indicada declaratoria de desierto), ¿se
debería convocar como un procedimiento de selección nuevo?” (Sic).
2.2.1.De conformidad con lo señalado en los antecedentes de la presente Opinión, las
consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas
referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado,
planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a asuntos o situaciones
concretas; en esa medida, no es posible determinar si -en un supuesto en
particular- una Entidad debe –o no- convocar un nuevo procedimiento de
selección, toda vez que ello excedería las atribuciones conferidas por ley a este
despacho.
2.2.2.Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente anotar que -tal como se indicó al
absolver la consulta anterior- la declaratoria de desierto de un procedimiento de
selección no determina la conclusión del procedimiento, sino que conlleva a la
necesidad de justificar y evaluar, a través de un informe elaborado por el comité
de selección o el órgano encargado de las contrataciones –según corresponda-, las
razones que impidieron la conclusión de dicho procedimiento de selección, a
efectos de adoptar las medidas correctivas que resulten pertinentes para realizar
su siguiente convocatoria.
En ese sentido, para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de
selección declarado desierto, no es posible ajustar ningún extremo de los términos
de referencia del requerimiento si del informe de evaluación de las razones que
motivaron la declaratoria de desierto no se justifica que dicho aspecto constituye
una de las causas que frustraron la culminación del procedimiento de selección
4
original; ello solo sería posible si en dicho informe se determinara que la causal de
desierto está vinculada a los términos de referencia del requerimiento.
2.2.3.No obstante lo anterior, considerando que el área usuaria de la Entidad es
responsable de formular adecuadamente sus requerimientos2
en atención a la
finalidad pública que subyace a la contratación, es posible que, con posterioridad
a la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección, se advierta la
existencia de una “nueva necesidad” a ser atendida mediante otra contratación de
prestaciones con distintas condiciones a las originalmente previstas para el
requerimiento que no pudo ser contratado, en cuyo caso correspondería que se
convoque un nuevo procedimiento de selección para contratar el nuevo
requerimiento.
2.3. “De acuerdo a la respuesta anterior, y siendo que la Entidad no necesita
convocar nuevamente bajo los términos de referencia originales ¿El
procedimiento de selección declarado desierto se debe cancelar?” (Sic).
2.3.1.Conforme lo indicado en los antecedentes de la presente Opinión, las consultas
que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al
sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en
términos genéricos, sin hacer alusión a asuntos o situaciones concretas; en esa
medida, no es posible determinar si -en un supuesto en particular- la Entidad debe
–o no- cancelar un determinado procedimiento de selección, puesto que ello
excede las competencias de este despacho.
No obstante lo anterior, tomando en consideración el tenor de la consulta
planteada, a continuación se brindará alcances de carácter general relacionados
con la figura de “cancelación” que regula la normativa de contrataciones del
Estado.
2.3.2.Ahora bien, en relación con la figura de “cancelación del procedimiento de
selección”, debe indicarse que el artículo 30 de la Ley establece lo siguiente:
“La Entidad puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier
momento previo a la adjudicación de la Buena Pro, mediante resolución
debidamente motivada, basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito,
cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando persistiendo la
necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros
propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva
responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento”3
. (El
énfasis es agregado).
Por su parte, el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento dispone que “Cuando
la Entidad decida cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección,
2
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.
3
Cabe señalar que, en concordancia con el artículo 30 de la Ley, el artículo 46 del Reglamento
establece el trámite para realizar la cancelación del procedimiento de selección; asimismo, precisa que
la resolución o acuerdo que formaliza la cancelación del procedimiento debe estar debidamente
motivada en alguna de las causales que establece el artículo 30 de la Ley.
5
por causal debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30
de la Ley, debe comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al
comité de selección o al órgano encargado de las contrataciones, según
corresponda, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo
cancelatorio al día siguiente de esta comunicación y, de ser el caso, al correo
electrónico señalado por los participantes. Esta cancelación implica la
imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio
presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto”.
(El énfasis es agregado).
Como se aprecia, el artículo 30 de la Ley, concordado con lo dispuesto en el
artículo 46 del Reglamento, establece las causales en virtud de las cuales una
Entidad está facultada a cancelar –total o parcialmente- el procedimiento de
selección; al respecto, dichas causales son las siguientes: (i) razones de fuerza
mayor o caso fortuito; (ii) cuando desaparezca la necesidad de contratar; o (iii)
cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga
que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente.
2.3.3.Por lo expuesto, de configurarse alguna de las causales de cancelación que
establece el artículo 30 de la Ley, corresponde a la Entidad determinar si decide -o
no- cancelar el procedimiento de selección, bajo su propia responsabilidad; para lo
cual deberá observar, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 46 del
Reglamento.
2.4. “Si un procedimiento de selección declarado desierto se cancela, ¿se puede
convocar en el mismo año fiscal un nuevo procedimiento de selección bajo la
misma denominación, pero con términos de referencia que difieren de los
términos de referencia publicados en la primera convocatoria que fue declarada
desierta? o ¿se aplicaría en el presente caso la imposibilidad de convocar el
mismo objeto contractual al que hace referencia el artículo 46.1 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado?” (Sic).
2.4.1.Tal como se indicó precedentemente, las consultas que absuelve este Organismo
Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa
de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión
a asuntos o situaciones concretas; en esa medida, no es posible determinar qué
acciones debe adoptar una Entidad frente a un supuesto en particular, toda vez que
ello excedería las atribuciones conferidas por ley a este despacho.
2.4.2.Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente reiterar que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento “Cuando la Entidad
decida cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección, por causal
debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley
(…) Esta cancelación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto
contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la
cancelación sea la falta de presupuesto”. (El énfasis es agregado).
De dicho dispositivo, se desprende que si una Entidad decide, bajo su propia
responsabilidad, cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección
conforme a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley y 46 del Reglamento, tal
6
cancelación genera la imposibilidad de convocar “el mismo objeto contractual” -
esto es, con las mismas condiciones contractuales- durante el mismo ejercicio
presupuestal, excepto que la causal invocada para cancelar dicho procedimiento
sea la falta de presupuesto.
2.4.3.Ahora bien, en relación con la alusión a “el mismo objeto contractual” que prevé
el artículo 46 del Reglamento, es pertinente precisar que en el marco de la
normativa de contrataciones del Estado, el objeto de la contratación corresponde a
las prestaciones (que pueden ser bienes, servicios en general, consultorías u obras)
cuyas condiciones, características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, han sido definidas por el área
usuaria de la Entidad en las Especificaciones Técnicas, los Términos de
Referencia o el Expediente Técnico -según corresponda-, que integran “el
Requerimiento”4.
En ese sentido, se advierte que las condiciones, características y/o requisitos
funcionales del requerimiento conforman, en su conjunto, el objeto contractual a
que hace referencia el artículo 46 del Reglamento; por lo que la determinación de
nuevas condiciones contractuales bajo las que deban ejecutarse las prestaciones
comprendidas en el requerimiento, generaría un nuevo objeto contractual.
Por tanto, si en observancia de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley y 46 del
Reglamento, una Entidad decide cancelar un procedimiento de selección
declarado desierto, ello la imposibilitará de volver a convocar el mismo objeto
contractual -esto es, con las mismas condiciones contractuales-, salvo que la causa
sea la falta de presupuesto; sin embargo, tal situación no impide que, al advertir la
existencia de una nueva necesidad, en el mismo periodo fiscal, dicha Entidad
pueda convocar la contratación de un nuevo requerimiento cuyas condiciones
contractuales difieran respecto del requerimiento que no se contrató, dado que
constituye un objeto contractual distinto, independientemente de la denominación
del procedimiento de selección.
3. CONCLUSIONES
3.1. Para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de selección declarado
desierto, no es posible modificar algún extremo de los términos de referencia del
requerimiento si del informe de evaluación de las razones que motivaron la
declaratoria de desierto no se justifica que dicho aspecto constituye una de las
causas que frustraron la culminación del procedimiento de selección original; ello
solo sería posible si en dicho informe se determinara que la causal de desierto está
vinculada a los términos de referencia del requerimiento.
3.2. Considerando que el área usuaria de la Entidad es responsable de formular
adecuadamente sus requerimientos en atención a la finalidad pública que subyace
a la contratación, es posible que, con posterioridad a la declaratoria de desierto de
un procedimiento de selección, se advierta la existencia de una “nueva necesidad”
a ser atendida mediante otra contratación de prestaciones con distintas
condiciones a las originalmente previstas para el requerimiento que no pudo ser
contratado, en cuyo caso correspondería que se convoque un nuevo procedimiento
4
De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento.
7
de selección para contratar el nuevo requerimiento.
3.3. De configurarse alguna de las causales de cancelación que establece el artículo 30
de la Ley, corresponde a la Entidad determinar si decide -o no- cancelar el
procedimiento de selección, bajo su propia responsabilidad; para lo cual deberá
observar, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento.
3.4. Si en observancia de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley y 46 del
Reglamento, una Entidad decide cancelar, total o parcialmente, un procedimiento
de selección declarado desierto, ello la imposibilitará de volver a convocar el
mismo objeto contractual -esto es, con las mismas condiciones contractuales-,
salvo que la causa sea la falta de presupuesto; sin embargo, tal situación no impide
que, al advertir la existencia de una nueva necesidad, en el mismo periodo fiscal,
dicha Entidad pueda convocar la contratación de un nuevo requerimiento cuyas
condiciones contractuales difieran respecto del requerimiento que no se contrató,
dado que constituye un objeto contractual distinto, independientemente de la
denominación del procedimiento de selección.
Jesús María, 5 de abril de 2019
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
LAA/JDS

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  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 14412857 OPINIÓN Nº 052-2019/DTN Entidad: Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE Asunto: Declaratoria de desierto Referencia: Oficio N° 000432-2019-SG/ONPE 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Secretario General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, formula consultas sobre la segunda convocatoria que se realiza a partir de una declaración de desierto. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el acápite 9 del Anexo N° 2 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS Para efectos de la presente opinión se entenderá por:  “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, vigente hasta el 29 de enero de 2019.  “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente hasta el 29 de enero de 2019. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “¿Es posible que para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de Adjudicación Simplificada derivada de un procedimiento de selección declarado desierto, se modifique en algún extremo los términos de referencia cuando este no fue la causal de la indicada en la declaratoria de desierto?” (Sic). 2.1.1.En primer lugar, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley (aplicable en el contexto de la consulta), en concordancia con el artículo 44
  • 2. 2 del Reglamento, los procedimientos de selección quedan desiertos cuando en el desarrollo de estos: (i) no se recibieron ofertas, o (ii) cuando no existe ninguna oferta válida1 . En ese contexto, los numerales 44.2 y 44.3 del artículo 44 del Reglamento precisan lo siguiente: “44.2 Cuando un procedimiento de selección es declarado desierto total o parcialmente, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, debe emitir un informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación del expediente de contratación en el que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente. 44.3 Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección. En el caso de licitación pública sin modalidad o concurso público, la siguiente convocatoria debe efectuarse siguiendo el procedimiento de adjudicación simplificada”. (El énfasis es agregado). De los dispositivos citados, se desprende que la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección no determina la conclusión del procedimiento, sino que conlleva a la necesidad de justificar y evaluar, a través de un informe elaborado por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones – según corresponda-, las razones que impidieron la conclusión de dicho procedimiento de selección, a efectos de adoptar las medidas correctivas que resulten pertinentes para realizar su siguiente convocatoria. 2.1.2.Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 21.4 del artículo 21 del Reglamento, el cual establece que: “Cuando un procedimiento de selección sea declarado desierto, la nueva convocatoria requiere contar con una nueva aprobación del expediente de contratación, solo cuando así lo disponga el informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto, elaborado por el órgano del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). De esta manera, se advierte que, la siguiente convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto puede requerir una nueva aprobación del expediente de contratación, siempre que así se determine en el informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto; situación que permitiría que algún extremo del requerimiento sea modificado en atención a las medidas correctivas que necesiten adoptarse, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 8.10 del artículo 8 del Reglamento, el cual dispone que “El requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico, así como los requisitos de calificación hasta antes de la aprobación del expediente de contratación, previa justificación que debe formar parte de dicho expediente, 1 Salvo en el caso de la subasta inversa electrónica en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos ofertas válidas.
  • 3. 3 bajo responsabilidad. Las modificaciones deben contar con la aprobación del área usuaria”. (El énfasis es agregado). En esa medida, considerando que el referido informe de evaluación contempla las causas que impidieron la conclusión del procedimiento de selección, las medidas correctivas que se adopten tienen que encontrar su sustento en las razones que motivaron la declaratoria de desierto; así, para realizar la segunda convocatoria del procedimiento de selección, solo sería posible ajustar algún extremo del requerimiento cuando en dicho informe se disponga realizar una nueva aprobación del expediente de contratación, para corregir aquello que originó tal declaratoria de desierto. 2.1.3.En consecuencia, para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, no es posible ajustar algún extremo de los términos de referencia del requerimiento si del informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto no se justifica que dicho aspecto constituye una de las causas que frustraron la culminación del procedimiento de selección original; ello solo sería posible si en dicho informe se determinara que la causal de desierto está vinculada a los términos de referencia del requerimiento. 2.2. “En el supuesto que para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de Adjudicación Simplificada derivada de un procedimiento de selección declarado desierto, el alcance del servicio sufra alguna modificación siendo necesario que se modifique algún extremo de los términos de referencia (cuando este no fue la causal de la indicada declaratoria de desierto), ¿se debería convocar como un procedimiento de selección nuevo?” (Sic). 2.2.1.De conformidad con lo señalado en los antecedentes de la presente Opinión, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a asuntos o situaciones concretas; en esa medida, no es posible determinar si -en un supuesto en particular- una Entidad debe –o no- convocar un nuevo procedimiento de selección, toda vez que ello excedería las atribuciones conferidas por ley a este despacho. 2.2.2.Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente anotar que -tal como se indicó al absolver la consulta anterior- la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección no determina la conclusión del procedimiento, sino que conlleva a la necesidad de justificar y evaluar, a través de un informe elaborado por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones –según corresponda-, las razones que impidieron la conclusión de dicho procedimiento de selección, a efectos de adoptar las medidas correctivas que resulten pertinentes para realizar su siguiente convocatoria. En ese sentido, para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, no es posible ajustar ningún extremo de los términos de referencia del requerimiento si del informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto no se justifica que dicho aspecto constituye una de las causas que frustraron la culminación del procedimiento de selección
  • 4. 4 original; ello solo sería posible si en dicho informe se determinara que la causal de desierto está vinculada a los términos de referencia del requerimiento. 2.2.3.No obstante lo anterior, considerando que el área usuaria de la Entidad es responsable de formular adecuadamente sus requerimientos2 en atención a la finalidad pública que subyace a la contratación, es posible que, con posterioridad a la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección, se advierta la existencia de una “nueva necesidad” a ser atendida mediante otra contratación de prestaciones con distintas condiciones a las originalmente previstas para el requerimiento que no pudo ser contratado, en cuyo caso correspondería que se convoque un nuevo procedimiento de selección para contratar el nuevo requerimiento. 2.3. “De acuerdo a la respuesta anterior, y siendo que la Entidad no necesita convocar nuevamente bajo los términos de referencia originales ¿El procedimiento de selección declarado desierto se debe cancelar?” (Sic). 2.3.1.Conforme lo indicado en los antecedentes de la presente Opinión, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a asuntos o situaciones concretas; en esa medida, no es posible determinar si -en un supuesto en particular- la Entidad debe –o no- cancelar un determinado procedimiento de selección, puesto que ello excede las competencias de este despacho. No obstante lo anterior, tomando en consideración el tenor de la consulta planteada, a continuación se brindará alcances de carácter general relacionados con la figura de “cancelación” que regula la normativa de contrataciones del Estado. 2.3.2.Ahora bien, en relación con la figura de “cancelación del procedimiento de selección”, debe indicarse que el artículo 30 de la Ley establece lo siguiente: “La Entidad puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la Buena Pro, mediante resolución debidamente motivada, basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento”3 . (El énfasis es agregado). Por su parte, el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento dispone que “Cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección, 2 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley. 3 Cabe señalar que, en concordancia con el artículo 30 de la Ley, el artículo 46 del Reglamento establece el trámite para realizar la cancelación del procedimiento de selección; asimismo, precisa que la resolución o acuerdo que formaliza la cancelación del procedimiento debe estar debidamente motivada en alguna de las causales que establece el artículo 30 de la Ley.
  • 5. 5 por causal debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley, debe comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al comité de selección o al órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo cancelatorio al día siguiente de esta comunicación y, de ser el caso, al correo electrónico señalado por los participantes. Esta cancelación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia, el artículo 30 de la Ley, concordado con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, establece las causales en virtud de las cuales una Entidad está facultada a cancelar –total o parcialmente- el procedimiento de selección; al respecto, dichas causales son las siguientes: (i) razones de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) cuando desaparezca la necesidad de contratar; o (iii) cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente. 2.3.3.Por lo expuesto, de configurarse alguna de las causales de cancelación que establece el artículo 30 de la Ley, corresponde a la Entidad determinar si decide -o no- cancelar el procedimiento de selección, bajo su propia responsabilidad; para lo cual deberá observar, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. 2.4. “Si un procedimiento de selección declarado desierto se cancela, ¿se puede convocar en el mismo año fiscal un nuevo procedimiento de selección bajo la misma denominación, pero con términos de referencia que difieren de los términos de referencia publicados en la primera convocatoria que fue declarada desierta? o ¿se aplicaría en el presente caso la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual al que hace referencia el artículo 46.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado?” (Sic). 2.4.1.Tal como se indicó precedentemente, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a asuntos o situaciones concretas; en esa medida, no es posible determinar qué acciones debe adoptar una Entidad frente a un supuesto en particular, toda vez que ello excedería las atribuciones conferidas por ley a este despacho. 2.4.2.Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente reiterar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento “Cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección, por causal debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley (…) Esta cancelación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto”. (El énfasis es agregado). De dicho dispositivo, se desprende que si una Entidad decide, bajo su propia responsabilidad, cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección conforme a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley y 46 del Reglamento, tal
  • 6. 6 cancelación genera la imposibilidad de convocar “el mismo objeto contractual” - esto es, con las mismas condiciones contractuales- durante el mismo ejercicio presupuestal, excepto que la causal invocada para cancelar dicho procedimiento sea la falta de presupuesto. 2.4.3.Ahora bien, en relación con la alusión a “el mismo objeto contractual” que prevé el artículo 46 del Reglamento, es pertinente precisar que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, el objeto de la contratación corresponde a las prestaciones (que pueden ser bienes, servicios en general, consultorías u obras) cuyas condiciones, características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, han sido definidas por el área usuaria de la Entidad en las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico -según corresponda-, que integran “el Requerimiento”4. En ese sentido, se advierte que las condiciones, características y/o requisitos funcionales del requerimiento conforman, en su conjunto, el objeto contractual a que hace referencia el artículo 46 del Reglamento; por lo que la determinación de nuevas condiciones contractuales bajo las que deban ejecutarse las prestaciones comprendidas en el requerimiento, generaría un nuevo objeto contractual. Por tanto, si en observancia de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley y 46 del Reglamento, una Entidad decide cancelar un procedimiento de selección declarado desierto, ello la imposibilitará de volver a convocar el mismo objeto contractual -esto es, con las mismas condiciones contractuales-, salvo que la causa sea la falta de presupuesto; sin embargo, tal situación no impide que, al advertir la existencia de una nueva necesidad, en el mismo periodo fiscal, dicha Entidad pueda convocar la contratación de un nuevo requerimiento cuyas condiciones contractuales difieran respecto del requerimiento que no se contrató, dado que constituye un objeto contractual distinto, independientemente de la denominación del procedimiento de selección. 3. CONCLUSIONES 3.1. Para realizar la segunda convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, no es posible modificar algún extremo de los términos de referencia del requerimiento si del informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto no se justifica que dicho aspecto constituye una de las causas que frustraron la culminación del procedimiento de selección original; ello solo sería posible si en dicho informe se determinara que la causal de desierto está vinculada a los términos de referencia del requerimiento. 3.2. Considerando que el área usuaria de la Entidad es responsable de formular adecuadamente sus requerimientos en atención a la finalidad pública que subyace a la contratación, es posible que, con posterioridad a la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección, se advierta la existencia de una “nueva necesidad” a ser atendida mediante otra contratación de prestaciones con distintas condiciones a las originalmente previstas para el requerimiento que no pudo ser contratado, en cuyo caso correspondería que se convoque un nuevo procedimiento 4 De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento.
  • 7. 7 de selección para contratar el nuevo requerimiento. 3.3. De configurarse alguna de las causales de cancelación que establece el artículo 30 de la Ley, corresponde a la Entidad determinar si decide -o no- cancelar el procedimiento de selección, bajo su propia responsabilidad; para lo cual deberá observar, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. 3.4. Si en observancia de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley y 46 del Reglamento, una Entidad decide cancelar, total o parcialmente, un procedimiento de selección declarado desierto, ello la imposibilitará de volver a convocar el mismo objeto contractual -esto es, con las mismas condiciones contractuales-, salvo que la causa sea la falta de presupuesto; sin embargo, tal situación no impide que, al advertir la existencia de una nueva necesidad, en el mismo periodo fiscal, dicha Entidad pueda convocar la contratación de un nuevo requerimiento cuyas condiciones contractuales difieran respecto del requerimiento que no se contrató, dado que constituye un objeto contractual distinto, independientemente de la denominación del procedimiento de selección. Jesús María, 5 de abril de 2019 PATRICIA SEMINARIO ZAVALA Directora Técnico Normativa LAA/JDS