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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESCUELA DE DERECHO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
BARQUSIMETO, ESTADO LARA
INTEGRANTE:
MARIA VARGAS
C.I: 15.668.788
SAIA: C
ADMINISTRATIVO II
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
Noción del contrato administrativo: Precisada la existencia de los contratos
administrativos, cabe hacer referencia a la noción dada a dicha figura en la
doctrina, la jurisprudencia y la legislación. Sin embargo los contratos
administrativos están regidos predominantemente por el derecho público y con
un régimen jurídico único, es un tipo de contrato en el que al menos una de las
partes es una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está
sometida a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de
subordinación jurídica frente a la Administración.
Como lo señala GANY, la noción de contrato administrativo no tiene en
Venezuela rango Constitucional, y en ausencia de la codificación sobre los
contratos del Estado, si tiene consagración Legal, así a los efectos de atribuir
competencias a la sala político administrativa para conocer de las controversias
relativas a los mismos.
En todo caso la Constitución establece un conjunto de regulaciones
referentes a todos los contratos del Estado, y que se aplican también a los
contratos administrativos.
Cuando el Estado a través de la administración pública utiliza la técnica
contractual para el cumplimiento de sus fines, contrae obligaciones y adquiere
derechos frente a una persona natural o jurídica, pública o privada y es así
precisamente su presencia la que introduce los elementos regidos por el
derecho administrativo, en los contratos celebrados por las administraciones
públicas entre sí con los particulares.
Elementos o las características del contrato administrativo:
Para que un contrato sea administrativo, la jurisprudencia exige que una de las
partes sea una persona jurídica pública, al respecto se considera que la
jurisprudencia ha sostenido como esenciales a la naturaleza de los contratos
administrativos.
 Una de las partes contratantes sea una persona jurídica estatal
 El objeto del contrato sea la prestación de un servicio público.
 La presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun
cuando no estén expresamente establecidas.
 La duración, si se toma en cuenta como criterio fundamental para
calificar el contrato administrativo su conexión con un objeto de servicio
público.
JURISPRUDENCIA: En efecto la jurisprudencia francesa comienza en el siglo
XX, donde les reconoce a todas las personas jurídicas públicas la facultad de
concluir contratos administrativos, y afirmo que el contrato concluye entre dos
personas jurídico público debe considerarse administrativo.
Al respecto se observa que tanto el contrato administrativo como el
contrato de administración, la jurisprudencia venezolana requiere en ellos como
requisito sine qua non, la presencia de la administración pública en sentido
restringido.
Así mismo en esa línea jurisprudencial, el carácter administrativo, ha
sido rechazado entre dos personas, cualquiera que fuere su naturaleza.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: ESCOLA
Afirma, que los contratos administrativos deben clasificarse del modo
siguiente:
1) Por las partes que se obligan: Teniendo en cuenta el número de
partes que se obligan en el contrato administrativo, éstos se dividen en:
Unilaterales.
Bilaterales
2) Por la relación que exista entre las prestaciones. Los contratos
administrativos al igual que los contratos privados, pueden ser a título oneroso
o a título gratuito o consensual.
Los contratos onerosos: se configuran cuando las ventajas que se
otorgan a una de las partes, le son concedidas a ésta sobre la base de una
prestación que esa parte ha prometido o ha hecho a la otra.
Los contratos a título gratuito, son aquellos que dan lugar a una ventaja
a favor de una de las partes, con prescindencia de toda prestación de ésta a
la primera.
2) Los contratos son consensuales: quedan concluidos desde que las
partes manifiestan su consentimiento, y son reales según que queden
concluidos desde la tradición de la cosa sobre la cual versa el contrato.
3) Por su calificación o no por la ley: Los contratos administrativos se
pueden clasificar en nominados o innominados.
La generalidad de los contratos administrativos son nominados, o sea,
están designados bajo una denominación especial por la ley y regulados por
ella en sus características y condiciones generales.
Algún sector de la doctrina, ha manifestado que en el Derecho
Administrativo no es posible hablar de la existencia de contratos innominados,
debido a que la actividad administrativa no es sino una actividad reglada por el
orden jurídico y subordinada a él.
Pero si el interés público lo demanda, y si existen razones de buena
administración, no debería negársele a la Administración la posibilidad de
celebrar otros tipos o clases de contratos, y aun la de crear nuevas figuras
contractuales, si así fuera necesario.
4) Por la circunstancia de que las prestaciones sean o no ciertas y puedan
ser objeto de apreciación.
También los contratos administrativos pueden ser, a su vez, conmutativos o
aleatorios.
Son conmutativos, aquellos en los cuales las prestaciones que reportan a
las partes que los celebran, son ciertas y pueden ser objeto de apreciación
inmediata.
Y son aleatorios, aquellos contratos en los cuales las ventajas o pérdidas
que de ellos resultan para ambas partes, o al menos para una sola de ellas,
dependen de un acontecimiento incierto.
La gran mayoría de los contratos administrativos son conmutativos, debido
a que las prestaciones que se deben las partes están claramente estipuladas,
son realmente ciertas, y pueden ser apreciadas en cualquier momento.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA: El contrato de concesión de obras públicas
es una figura derivada del contrato de obras. Recae sobre prestaciones
semejantes como obras de primer establecimiento, reforma, gran reparación,
reparación, rehabilitación, restauración, mantenimiento y conservación, aunque
se caracteriza por la contraprestación que recibe el contratista, que podrá
consistir en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado
de la percepción de un precio a cargo del ente del sector público que contrata.
Ley de Contrataciones Públicas: La Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Contrataciones Públicas promulgada en fecha 06 de septiembre de 2010,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.503, aún cuando logró incorporar aspectos
significativos en el control de la gestión de las contrataciones públicas que
realizan los órganos y entes públicos.
En el ámbito de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la emisión de una nueva ley
especial que regule las contrataciones públicas encuadra en las necesidades
del Ejecutivo Nacional, dado que este instrumento legal es indispensable para
fortalecer los ámbitos sobre los cuales se requiere actualizar la legislación.
CONCESION DE SERVICIO PUBLICO: Con la concesión de servicio público
es un contrato administrativo mediante el cual el Estado encomienda a una
persona individual o jurídica, privada o pública, por tiempo determinado, la
organización y el funcionamiento de un servicio público; dicha persona, llamada
"concesionario", actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la
retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los
usuarios o subvenciones y garantías otorgadas por el Estado o en ambos
casos a la vez.
CONTRATO DE SUMINISTRO: Es un contrato comercial que consiste en que
por un lado hay una parte que se obliga a cumplir a favor de otra, en forma
independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, a
cambio de un pago o contraprestación, es decir, una persona se compromete a
proveer cosas a servicios a otra a cambio de un pago.
Un ejemplo de un contrato de suministro es, se contrata a una empresa
para que provea telas a un taller de confección de ropa.
LICITACIÒN: Es un proceso mediante el cual diferentes organismos
responsables actúan para determinar quién será el acreedor o responsable de
algún tipo de obra, servicio o acción que tenga que ver con los fondos y las
instituciones de lo que se denomina como sector público.
PROCEDIMIENTO: Cada contrato debe publicarse utilizando un tipo de
procedimiento, que condicionará la presentación de proposiciones por parte de
los empresarios. Existen los siguientes tipos:
1) Abierto: Todo empresario interesado podrá presentar una proposición,
quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los
licitadores.
2) Restringido: Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios
que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por
el órgano de contratación (previa consulta de no menos de cinco). En
este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del
contrato con los solicitantes o candidatos.
3) Negociado: La adjudicación recae en el licitador justificadamente
elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con
diversos candidatos (no menos de tres) y negociar las condiciones del
contrato con uno o varios de ellos.
4) Diálogo Competitivo: El órgano de contratación dirige un diálogo con
los candidatos seleccionados (no menos de tres), previa solicitud de los
mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de
satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los
candidatos elegidos presenten una oferta.
Conclusión: La contratación administrativa ha evolucionado con el paso del
tiempo, y ha generado cambios por eso es necesario que siempre se revise la
normativa que regula los contratos para adecuarla al paso cambiante ya que
nos sirven de herramientas para las contrataciones públicas, y así conocer más
a fondo sobre las nociones generales de los contratos, los elementos, la
clasificación entre otros.
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  • 2. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Noción del contrato administrativo: Precisada la existencia de los contratos administrativos, cabe hacer referencia a la noción dada a dicha figura en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación. Sin embargo los contratos administrativos están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único, es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometida a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración. Como lo señala GANY, la noción de contrato administrativo no tiene en Venezuela rango Constitucional, y en ausencia de la codificación sobre los contratos del Estado, si tiene consagración Legal, así a los efectos de atribuir competencias a la sala político administrativa para conocer de las controversias relativas a los mismos. En todo caso la Constitución establece un conjunto de regulaciones referentes a todos los contratos del Estado, y que se aplican también a los contratos administrativos. Cuando el Estado a través de la administración pública utiliza la técnica contractual para el cumplimiento de sus fines, contrae obligaciones y adquiere derechos frente a una persona natural o jurídica, pública o privada y es así precisamente su presencia la que introduce los elementos regidos por el derecho administrativo, en los contratos celebrados por las administraciones públicas entre sí con los particulares.
  • 3. Elementos o las características del contrato administrativo: Para que un contrato sea administrativo, la jurisprudencia exige que una de las partes sea una persona jurídica pública, al respecto se considera que la jurisprudencia ha sostenido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos.  Una de las partes contratantes sea una persona jurídica estatal  El objeto del contrato sea la prestación de un servicio público.  La presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas.  La duración, si se toma en cuenta como criterio fundamental para calificar el contrato administrativo su conexión con un objeto de servicio público. JURISPRUDENCIA: En efecto la jurisprudencia francesa comienza en el siglo XX, donde les reconoce a todas las personas jurídicas públicas la facultad de concluir contratos administrativos, y afirmo que el contrato concluye entre dos personas jurídico público debe considerarse administrativo. Al respecto se observa que tanto el contrato administrativo como el contrato de administración, la jurisprudencia venezolana requiere en ellos como requisito sine qua non, la presencia de la administración pública en sentido restringido. Así mismo en esa línea jurisprudencial, el carácter administrativo, ha sido rechazado entre dos personas, cualquiera que fuere su naturaleza.
  • 4. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: ESCOLA Afirma, que los contratos administrativos deben clasificarse del modo siguiente: 1) Por las partes que se obligan: Teniendo en cuenta el número de partes que se obligan en el contrato administrativo, éstos se dividen en: Unilaterales. Bilaterales 2) Por la relación que exista entre las prestaciones. Los contratos administrativos al igual que los contratos privados, pueden ser a título oneroso o a título gratuito o consensual. Los contratos onerosos: se configuran cuando las ventajas que se otorgan a una de las partes, le son concedidas a ésta sobre la base de una prestación que esa parte ha prometido o ha hecho a la otra. Los contratos a título gratuito, son aquellos que dan lugar a una ventaja a favor de una de las partes, con prescindencia de toda prestación de ésta a la primera. 2) Los contratos son consensuales: quedan concluidos desde que las partes manifiestan su consentimiento, y son reales según que queden concluidos desde la tradición de la cosa sobre la cual versa el contrato. 3) Por su calificación o no por la ley: Los contratos administrativos se pueden clasificar en nominados o innominados.
  • 5. La generalidad de los contratos administrativos son nominados, o sea, están designados bajo una denominación especial por la ley y regulados por ella en sus características y condiciones generales. Algún sector de la doctrina, ha manifestado que en el Derecho Administrativo no es posible hablar de la existencia de contratos innominados, debido a que la actividad administrativa no es sino una actividad reglada por el orden jurídico y subordinada a él. Pero si el interés público lo demanda, y si existen razones de buena administración, no debería negársele a la Administración la posibilidad de celebrar otros tipos o clases de contratos, y aun la de crear nuevas figuras contractuales, si así fuera necesario. 4) Por la circunstancia de que las prestaciones sean o no ciertas y puedan ser objeto de apreciación. También los contratos administrativos pueden ser, a su vez, conmutativos o aleatorios. Son conmutativos, aquellos en los cuales las prestaciones que reportan a las partes que los celebran, son ciertas y pueden ser objeto de apreciación inmediata.
  • 6. Y son aleatorios, aquellos contratos en los cuales las ventajas o pérdidas que de ellos resultan para ambas partes, o al menos para una sola de ellas, dependen de un acontecimiento incierto. La gran mayoría de los contratos administrativos son conmutativos, debido a que las prestaciones que se deben las partes están claramente estipuladas, son realmente ciertas, y pueden ser apreciadas en cualquier momento. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA: El contrato de concesión de obras públicas es una figura derivada del contrato de obras. Recae sobre prestaciones semejantes como obras de primer establecimiento, reforma, gran reparación, reparación, rehabilitación, restauración, mantenimiento y conservación, aunque se caracteriza por la contraprestación que recibe el contratista, que podrá consistir en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de la percepción de un precio a cargo del ente del sector público que contrata. Ley de Contrataciones Públicas: La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas promulgada en fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.503, aún cuando logró incorporar aspectos significativos en el control de la gestión de las contrataciones públicas que realizan los órganos y entes públicos. En el ámbito de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la emisión de una nueva ley especial que regule las contrataciones públicas encuadra en las necesidades
  • 7. del Ejecutivo Nacional, dado que este instrumento legal es indispensable para fortalecer los ámbitos sobre los cuales se requiere actualizar la legislación. CONCESION DE SERVICIO PUBLICO: Con la concesión de servicio público es un contrato administrativo mediante el cual el Estado encomienda a una persona individual o jurídica, privada o pública, por tiempo determinado, la organización y el funcionamiento de un servicio público; dicha persona, llamada "concesionario", actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o subvenciones y garantías otorgadas por el Estado o en ambos casos a la vez. CONTRATO DE SUMINISTRO: Es un contrato comercial que consiste en que por un lado hay una parte que se obliga a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, a cambio de un pago o contraprestación, es decir, una persona se compromete a proveer cosas a servicios a otra a cambio de un pago. Un ejemplo de un contrato de suministro es, se contrata a una empresa para que provea telas a un taller de confección de ropa. LICITACIÒN: Es un proceso mediante el cual diferentes organismos responsables actúan para determinar quién será el acreedor o responsable de algún tipo de obra, servicio o acción que tenga que ver con los fondos y las instituciones de lo que se denomina como sector público.
  • 8. PROCEDIMIENTO: Cada contrato debe publicarse utilizando un tipo de procedimiento, que condicionará la presentación de proposiciones por parte de los empresarios. Existen los siguientes tipos: 1) Abierto: Todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores. 2) Restringido: Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación (previa consulta de no menos de cinco). En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos. 3) Negociado: La adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos (no menos de tres) y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. 4) Diálogo Competitivo: El órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados (no menos de tres), previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta. Conclusión: La contratación administrativa ha evolucionado con el paso del tiempo, y ha generado cambios por eso es necesario que siempre se revise la normativa que regula los contratos para adecuarla al paso cambiante ya que nos sirven de herramientas para las contrataciones públicas, y así conocer más
  • 9. a fondo sobre las nociones generales de los contratos, los elementos, la clasificación entre otros. Wiki pedía libre. Libro de Derecho Administrativo parte general autor JOSE ARAUJO JUAREZ. Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Manual de Derecho Administrativo autor. ELOY LARES MARTINEZ. Decima segunda edición.
  • 10. Contratos Administrativos NOCION GENEAL GENERAL ELEMENTOS JURISPRUDENCIACLASIFICACION CONCEPTO DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA CONCESION DE SERVICIO PUBLICO. CONTRATO DE SUMINISTRO LICITACION PROCEDIMIENTO CONCLUSION ESQUEMA