1. Origen del Contrato
La teoría del contrato administrativo nace en Francia con la famosa
decisión Terrier, la cual fue dictada por el Consejo Federal Francés en fecha 6 de
Febrero de 1903, donde se acogió la opinión de un abogado del Estado llamado
Romieu quien señaló que todo lo relacionado con la organización y el
funcionamiento de los servicios públicos propiamente dichos, nacionales o
locales eran de naturaleza administrativa, por lo tanto, le correspondía el
conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. La figura contrato
administrativo, ha tenido una fase previa o gestacional en la que la categoría se
ha ido construyendo, creándose una figura típica o propia del derecho
administrativo adaptada a las necesidades de su tráfico jurídico. Durante esta
primera etapa, la ruptura con respecto a la figura del contrato civil ha sido lenta y
laboriosa, al peso de la figura decimonónica civil, se une una etapa de
nacimiento del derecho administrativo, en la que esta rama del derecho carece
de peso específico para modular la figura del contrato administrativo, como
categoría propia y sustantiva. Con el paso del tiempo, la clásica figura civil, se
modula y se adapta a las necesidades del tráfico jurídico administrativo. Durante
este proceso de formación, el contexto y la realidad de las necesidades
administrativas han ido dejando pinceladas sobre el tipo “contrato administrativo”,
siendo el conjunto de esas pinceladas el resultado de la figura actual.
2. NOCIONES Y DEFINICION
Los contratos administrativos en Venezuela no se encuentran desarrollados en
una Ley que los regule, se han desarrollado a través de criterios jurisprudenciales
y doctrinarios pero la mayoría ha aceptado la existencia de los contratos
administrativos para diferenciarlos de los contratos de derecho privado. Así
encontramos que la Administración Pública sostiene la tesis que existen dos tipos
de contratos, de acuerdo al criterio amplio, existen los celebrados para satisfacer
el interés general contratos administrativos y los que sólo van dirigidos a los
sujetos del contrato contrato privado o el criterio restringido que establecen que
nos encontraremos con un contrato administrativo cuando su finalidad este dirigido
a satisfacer un servicio público y con un contrato privado cuando no persiga dicha
finalidad. Según el tipo de contrato celebrado la Administración Pública se
encontrará sometida a dos jurisdicciones: a la jurisdicción contencioso
administrativo para los contratos administrativos o a la jurisdicción ordinaria si ha
celebrado un contrato de derecho privado.
Se habla de contrato administrativo cuando la Administración Pública establece
una relación negocial con un contratista, con objeto de satisfacer una necesidad. A
diferencia de otros países de la Unión Europea (principalmente Reino Unido y
Alemania) en los que el régimen jurídico de la contratación de los entes públicos
es el propio del Derecho Común, en el nuestro se reconoce la figura del contrato
administrativo, heredado del Sistema Francés. Este Sistema distingue dos ámbitos
en la actividad contractual pública, por un lado, los contratos privados de
la Administración cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción ordinaria, y, por
otro, aquellos que se regulan con arreglo al Derecho Administrativo sustantivo, y
cuya jurisdicción es, por supuesto, la jurisdicción contencioso-administrativa
CARACTERISTICAS
Es una Declaración de Voluntad Común. En el sentido de que se requiere la
voluntad concurrente del Estado o de otro ente en ejercicio de la función
administrativa, por una parte, y de un particular u otro ente público por otra.
Es un Acto Bilateral que Emana de la Manifestación de Voluntad Coincidente de
las Partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación material, difiere
del hecho de la Administración, y en cuanto importa una concurrencia bilateral de
voluntades se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral.
Es Productora de Efectos Jurídicos. El contrato de la Administración, determina
recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos
e inmediatos a diferencia de los simples actos de la Administración y de manera
individual para cada una de las partes por oposición a los reglamentos, que
producen efectos jurídicos generales.
3. FORMACION
El contrato se forma por la concurrencia de voluntades. La formación recorre una
serie de etapas:
Procedimientos administrativos de contratación: en la preparación y ejecución
del contrato de la Administración se aplica el régimen jurídico de la función
administrativa. EL procedimiento de contratación administrativa es un
procedimiento administrativo especial. El procedimiento de formación de la
voluntad administrativa contractual (precontractual) no debe confundirse con el
contrato, que es el resultado de su encuentro con la voluntad del contratista. El
vinculo contractual nace cuando se enlazan las voluntades, por lo que se
distinguirá el procedimiento precontractual del contractual.
Procedimiento de preparación del contrato: la actividad preliminar al contrato
adopta formas jurídicas propias de la función administrativa (acto, reglamento,
hecho o simple acto). Se incorporan unitariamente, aunque de manera separable,
en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad contractual.
La selección del contratista por cualquier procedimiento es el resultado de varios
actos, hechos, reglamentos y simples actos que reciben concurrencia y
colaboración de los particulares por actos y hechos jurídicos privados (si el
oferente es una persona privada).
Actividad precontractual: el periodo preliminar al contrato supone comunicación
reciproca entre los futuros contratantes exteriorizada por manifestaciones de las
partes. Estas negociaciones crean una vinculación jurídica especial que origina
derechos y deberes anteriores al contrato (precontractual) y no confundibles con
los que deriven del mismo.
Procedimientos de selección del contratista:
Licitación pública: la Administración invita a los interesados a que, sujetándose a
las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen las propuestas de las
cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa o conveniente. Es un
procedimiento sobre la base de una previa justificación e idoneidad moral, técnica
y financiera, y tiende a establecer que persona es la que ofrece el precio más
conveniente o la mejor oferta.
Concurso público: selección del contratista en razón de la mayor capacidad
técnica, científica, económico-financiera, cultural o artística entre los intervinientes.
Difiere de la licitación pública, en que tiene en vista la totalidad de las condiciones
y no solo las ventajas económicas. Las bases pueden expresarse en un pliego de
condiciones. EL llamado a concurso es un pedido de ofertas. La selección tiene
forma de acto administrativo y responde aplicarle ese régimen jurídico. La decisión
será de contenido discrecional. Puede ser aplicable en los contratos de obra
4. pública, de concesión de servicio público y de empleo público. Cuando la norma
aplicable no exige concurso, se puede recurrir a la simple designación, sin
embargo, las garantías y ventajas del concurso debería llevar a utilizarlo.
Licitación privada: intervienen como oferentes solo las personas o entidades
expresamente invitadas por el Estado, a diferencia de la licitación pública que es
libre. Se prescinde así de la publicidad. EN caso de que sea fracasada por ser las
ofertas inconvenientes, debe resolverse recurriendo a la contratación o trato
directo. Carece de norma jurídica específica y le son aplicables por analogía los
principios de la licitación pública.
Contratación directa: el Estado elige directamente al contratista, sin concurrencia,
puja u oposición de oferentes. Cuando la ley la autoriza puede utilizarse la
licitación privada, pero cuando la lay autoriza la licitación privada, no puede ser
sustituida por la contratación directa, salvo en la licitación privada fracasada.
Remate público: consiste en la compra y venta de bienes en público, sin limitación
de concurrencia y al mejor postor. La adjudicación se hace en el mismo acto, en
público, previa publicidad del llamado, ante una concurrencia indiscriminada, con
base estimada o sin ella, a favor del precio más elevado ofrecido. La venta debe
ser autorizada por el órgano competente. Si el Estado compra en remate público,
el funcionario que formule la oferta no puede exceder el precio autorizado.
Concurso de proyectos integrales: participan las propuestas integrales de los
interesados, los que deben detallar los antecedentes completos de los oferentes y
las condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura
económico-financiera y los proyectos constructivos si fueran necesarios. No existe
pliego de condiciones. La oposición se realiza sobre los proyectos integrales, y la
iniciativa del llamado puede deberse a la Administración o la presentación de un
particular (preferencia para quien tenga la iniciativa). Las propuestas deben estar
garantizadas.
Venta de acciones en bolsas y mercados: si el Estado Nacional o la
Administración es accionista de una sociedad comercial, podrá recurrir a este
procedimiento para elegir a su contratista en la venta de sus acciones o cuota
parte de capital.
Suministro de precios: es un sistema de compras por el que se efectúa llamados
periódicos por los medios de difusión general, invitando a la presentación de
precios en acto público. Procura los mejores precios.
Un ejemplo de contrato administrativo, seria los de suministro, por ejemplo,
cuando el Estado, en la urgencia de papelería para sus funciones diarias, solicita
mediante un contrato administrativo, que una persona física o moral, le suministre
eso, a cambio de un pago. Funciona como en los contratos entre particulares.