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EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, ANTECEDENTES DE LA CONVENCION DE
PANAMA Y LEY PROCESAL APLICABLE
CTHRISTIAN EDUARDO CASTILLO
MARTHA CARRILLO
MARIA JOSE CARO PEREZ
GLORIA CORDERO VASQUEZ
PAOLA CORREA VELANDIA
OVIDIO BERMUDEZ CRUZ
JUAN MANUEL HERRERA DIAZ
DRA. LUZ MARIA PINTO
UNICIENCIA
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
BUCARAMANGA, MAYO 3 DE 2016
1
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Importancia Del Arbitraje Comercial Internacional
El desarrollo del arbitraje comercial internacional corno método de solución de
controversias tiene importancia extraordinaria.
Es abundante la doctrina en cuanto al arbitraje, y en menor medida respecto del
arbitraje internacional.
El Arbitraje Internacional
Concepto De Arbitraje
El arbitraje en general es el método o técnica mediante la cual se trata de resolver
extrajudicialmente las diferencias que puedan ocurrir o que han surgido entre dos o más partes,
mediante la actuación de una o varias personas (arbitro o árbitros), los cuales derivan sus poderes
del acuerdo consensual de las partes involucradas en la controversia.
Clases de arbitraje internacional
El arbitraje entre Estados se rige por las normas del derecho internacional público.
El arbitraje que trataremos es el arbitraje privado internacional, que involucra tres
problemas: conflicto de leyes, conflicto de jurisdicciones y el exequátur.
Puede haber varias clases de arbitraje privado internacional:
2
- arbitraje entre Estados respecto de negocios jurídicos internacionales
de naturaleza privada;
- arbitraje entre un Estado y un agente económico nacional de otro Estado
en asuntos de naturaleza privada; y,
- arbitraje entre agentes económicos de diversos Estados entre sí respecto
de negocios de naturaleza privada.
En todas las clases de arbitraje, la fuente es el derecho internacional
Arbitraje de derecho internacional público
En este caso los Estados acuerdan libremente, o por medio de un tratado, que
someterán la diferencia a arbitraje.
Las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 establecen el sometimiento de la
disputa al Tribunal Permanente de Arbitraje. El estatuto original de este tribunal solo preveía el
arbitraje entre Estados parte. Mediante resolución de 1960, su consejo administrativo incluyó la
solución de controversias entre Estados y entidades no estatales como empresas privadas
adoptando un reglamento de arbitraje y conciliación.
El Tribunal tiene 79 Estados miembro que designan cuatro árbitros. Actualmente
hay una nómina de 316 árbitros y de 1902 a 1970 se resolvieron 25 asuntos.
Arbitraje Entre Estados Respecto De Controversias De Naturaleza Privada
3
En los tratados bilaterales de inversión se pacta el arbitraje internacional para el
arreglo de controversias derivadas de la inversión. Usualmente las controversias entre Estados se
resuelven por arbitraje obligatorio previsto en el tratado respectivo.
El tribunal arbitral resuelve en cuanto al fondo según las normas aplicables de
derecho internacional, y en cuanto al procedimiento según el reglamento facultativo de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral, por sus
siglas en inglés) con las modificaciones que le introduzcan las partes.
Existe un modelo de Tratado Bilateral de Inversión (BIT, por sus siglas en inglés)
que prevé el arbitraje ante el centro internacional previsto en el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI, por sus
siglas en inglés).
En materia de inversión existen los Acuerdos sobre Incentivos para las Inversiones
(OPIC, Overseas Prívate InvestmentCorporation), que establecen medidas para asegurar a
inversionistas contra pérdidas por riesgos de carácterpolítico: inconvertibilidad de divisas,
expropiación, guerra, revoluciones, insurrección, luchas civiles, etc. Estados Unidos ha celebrado
más de cien acuerdos de esta clase, que usualmente se celebran por canjes de notas.
Existe el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones (MIGA, por sus siglas en inglés) que se creó bajo los auspicios del Banco Mundial
en 1985.
Este organismo emite garantías contra riesgos no comerciales y tiene un
mecanismo de solución de controversias que incluye el arbitraje que se plantea entre el MIGA y
4
sus miembros o entre el organismo como subrogante de un inversionista que recibió el pago del
seguro y el Estado receptor de la inversión o dependencia de él. El Anexo u prevé la negociación
y la conciliación como métodos previos de arreglo.
El arbitraje se lleva a cabo si fracasan estos métodos y se realiza según las reglas
del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados (CIADI).
En los tratados sobre servicios (transporte, telecomunicaciones, exploración de
recursos naturales, constitución de organismos de carácter financiero, laboral y otros) y
mercaderías (azúcar, cacao, caucho, café, textiles) se crean organismos supranacionales,
comisiones mixtas y órganos de consulta, y algunos consagran el arbitraje. Una explicación de
estos métodos de solución de controversias en los distintos acuerdos internacionales se puede
encontrar en nuestra obra sobre Solución pacífica de controversias internacionales2.
Arbitraje entre un estado y agentes económicos del otro sobre negocios internacionales de
naturaleza privada.
Se debe tener en cuenta que el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto
de Bogotá de 1948 (art. 79) adopta la Doctrina Calvo, que implica que no se puede intentar
reclamación diplomática si se han tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales
domésticos competentes.
La Convención sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados (Washington, D. C., 18 marzo 1965) creó el Centro
Internacional para el Arreglo de Diferencias de Inversiones (Ciadi).
5
Para someter una controversia a arbitraje se requiere el consentimiento expreso y
escrito del Estado receptor y del inversionista. El consentimiento se otorga por medio de la
legislación interna o del convenio bilateral o multilateral con el Estado del que es nacional el
inversionista afectado. El Estado puede, al ratificar el convenio, exigir el agotamiento de los
recursos internos, administrativos o judiciales, como condición para admitir el arbitraje.
El tribunal de arbitraje resuelve la controversia según las normas de derecho
acordadas por las partes. A falta de acuerdo, se aplica la legislación del Estado receptor y otras
normas de derecho internacional aplicables.
a) Arbitraje entre agentes económicos que son nacionales de diversos
estados, respecto de negocios jurídicos internacionales de naturaleza privada
Esta clase de arbitraje se admite siempre que exista un elemento extranjero y con
las limitaciones impuestas por el orden público internacional. Este arbitraje está regulado en
tratados internacionales que posteriormente
Internacionalidad del arbitraje
Está determinada por los tratados.
Por ejemplo, el protocolo de 1923 establece que es internacional cuando el
acuerdo relativo a diferencias actuales o futuras se realiza entre partes sujetas a jurisdicción de
los diferentes Estados contratantes.
6
El Convenio Europeo de Arbitraje de 1961 afirma que el criterio para fijar la
internacionalidad es la residencia habitual o el domicilio o sede social.
El arbitraje internacional se presenta cuando las partes tienen sede o domicilio en
diferentes Estados o cuando la controversia es objetivamente multinacional; es decir, presenta
elementos de contacto objetivos con diferentes sistemas jurídicos, y se trata de controversias
comerciales susceptibles de transacción.
El arbitraje internacional puede ser independiente o ad hoc, y administrado cuando
sea realizado por un centro de arbitraje como laComisión Inte-ramericana de Arbitraje Comercial
Internacional (CIAC), la Cámara de Comercio Internacional, el Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), etc.
Definición de la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional de la
comisión de las naciones unidas para el derecho mercantil internacional (cnudmi)
Esta ley establece los criterios para determinar cuándo un arbitraje es in-
ternacional. El artículo I9 establece: "Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplicará al
arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente
en este Estado.
Un arbitraje es internacional si:
Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese
acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
7
Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que as partes
tienen sus establecimientos:
El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con
arreglo al acuerdo de arbitraje.
El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
La cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada de algún modo con
más de un Estado.
A los efectos del párrafo 2 de este artículo, si alguna de las Partes tiene más de un
establecimiento, el establecimiento considerado será el que guarde una relación más estrecha con
el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su
residencia habitual".
Definición de arbitraje internacional en la ley colombiana
En Colombia no existía definición de arbitraje internacional, por lo cual se
adoptaban los criterios doctrinarios de exigir que hubiera un elemento extranjero principalmente
porque las partes tuvieran su domicilio o residencia en distintos países, o porque el contrario
estuviera conectado con varios Estados.
Recientemente se expidió la ley 315 de 1996 (septiembre 12), que en su artículo I9
fijó los criterios determinantes para el arbitraje internacional.
8
Griteríos determinantes. Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo
hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:
Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su
domicilio en Estados diferentes.
Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones
directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual
las partes tienen su domicilio principal.
Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes
tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.
Cuando el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses se más
de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente.
Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e
inequívocamente los intereses del comercio internacional.
Parágrafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las partes
decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la
excepción de falta de jurisdicción con solo acreditar la existencia del pacto arbitral".
El texto colombiano no coincide totalmente, aunque sigue muy de cerca lo
previsto en la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (Cnudmi).
9
Hubiera sido mejor adoptar el mismo texto, como lo han hecho varios Estados.
Hasta junio de 1990, la Ley Modelo de la Cnudmi ha sido adoptada con pequeñas variantes por
Canadá, Australia, Bulgaria, Chipre, Hong Kong, Nigeria, Perú (decr-ley 25935 de 10 de
diciembre de 1992) y algunos estados de Estados Unidos como California, Connecticut,
Maryland y Texas.
Los incisos l° y 3° del artículo le de la Ley Modelo de la Cnudmi establecen dos
criterios que deben estar presentes para que un arbitraje sea considerado internacional. El
primero es que la materia controvertida tiene que ser comercial, y el segundo, que el arbitraje sea
internacional4.
La primera diferencia entre la ley modelo y la ley colombiana es que aquella se
aplica al arbitraje comercial, es decir, cuando la controversia sea comercial, y la ley 315 de 1996
se refiere genéricamente al arbitraje internacional, por lo cual cubriría también otros aspectos
como los civiles, etc.
La eliminación, general, de la exigencia de que la materia arbitrable tenga que ser
comercial se ha hecho en Suiza y Holanda y le da mayor cobertura al arbitraje internacional.
La ley modelo no define qué debe entenderse por materia comercial. Optó por
poner una nota a pie de página en la que se establece que debe darse "una interpretación amplia a
la expresión «comercial» para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones
de índole comercial, contractual o no. Son relaciones de índole comercial las operaciones
siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de
bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de
10
créditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra
(leasing), construcción de obras, consultaría, ingeniería, concesión de licencias, inversión,
financiación, Banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y
otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por
vía aérea, marítima, férrea o por carretera".
En cuanto a los supuestos para determinar si un arbitraje es internacional,
HERMANN5 explica que durante las discusiones en el foro de las Naciones Unidas un grupo
liderado por Francia propuso una fórmula por la cual se consideraban "internacionales" los
arbitrajes desarrollados en el foro respecto de intereses comerciales internacionales, mientras que
otros, entre estos Holanda y Canadá, recomendaron aplicare! criterio ya contenido en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mer-
caderías (art. I9), mediante el cual un arbitraje desarrollado en el foro será internacional si las
partes tienen al momento de suscribir el convenio arbitral sus establecimientos en Estados
diferentes.
Al final se llegó a un compromiso entre estas dos posturas, que fija los criterios
para poder establecer si un arbitraje es internacional.
Si bien la ley 315 de 1996 sigue los lineamientos generales de la Ley Modelo de
Arbitraje Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, hay algunas diferencias. Además de la eliminación del requisito de que la materia
arbitrable sea comercial, la ley modelo establece que un arbitraje será internacional si las "partes
11
de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus estableci-
mientos en Estados diferentes".
La ley 315 de 1996 establece que las partes "al momento de la celebración del
pacto arbitral tengan su domicilio en Estados diferentes".
El concepto de "establecimiento" difiere del de "domicilio". Creemos que la ley
colombiana sustituyó el concepto de establecimiento, que es de contenido comercial por haber
eliminado la materia comercial, y en su lugar se adoptó el concepto de domicilio, que es general
y comprende tanto lo civil como lo comercial.
Establecimiento, en la práctica y acepción universal, es la organización comercial
permanente que incluye locales y empleados en un lugar fijo y cuya finalidad es el comercio de
productos. Desde luego que para fijar el concepto de establecimiento hay que acudir al derecho
interno, y la doctrina ha requerido el ánimo de permanencia como condición para configurar la
estabilidad y existencia de un establecimiento6.
En cuanto al segundo criterio del artículo I9 de la ley 315 de 1996, debe
expresarse que la ley modelo menciona la% "parte sustancial de las obligaciones de la relación
comercial" y en cambio la ley colombiana se refiere a que el lugar de cumplimiento de "aquella
parte sustancial de las obligaciones Directamente vinculada con el objeto del litigio" se encuentre
fuera del Estado en el que las partes tienen su domicilio principal.
La ley 315 de 1996 es más amplio y preciso y solo se debe analizar en cada caso la
parte sustancial de las obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, que en la
doctrina se ha denominado la prestación más característica del contrato.
12
El texto de la ley 315 no menciona "relación comercial" pues extendió el arbitraje
sin consideración a que la controversia fuera comercial.
No hay observación que hacer respecto al criterio de que el lugar del arbitraje se
encuentre fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio, siempre que ello se hubiere
pactado.
En cuanto al requisito relativo a que el asunto objeto del pacto arbitral vincule
claramente los intereses de más de un Estado y las partes lo hayan convenido, no está claro. En
efecto, no se sabe si basta con afirmar el hecho para que el arbitraje sea internacional, o si es
necesario demostrar la vinculación a los intereses de más de un Estado, so pena de aplicar las
normas del arbitraje doméstico.
El último criterio del artículo 19 de la ley 315 de 1996 es preciso, pero debe
establecerse en forma clara que la controversia afecte directa e inequívocamente los intereses del
comercio internacional.
Como podemos ver, los criterios de la ley 315 son más amplios que los de la ley
modelo y en términos generales son precisos para diferenciar el arbitraje internacional del
doméstico.
Arbitraje Extranjero
Hay diferencias entre el arbitraje internacional y el arbitraje extranjero.
El arbitraje es internacional cuando así se pacta y además hay alguno de los puntos
de conexión establecidos en el artículo I9 de la ley 315 de 1996. En cambio, el arbitraje
13
extranjero, según el artículo 3S, es "todo laudo arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede
se encuentra fuera del territorio nacional".
El criterio diferenciador sostiene que en el laudo extranjero solo se atiende al lugar
del arbitraje, que debe ser externo al territorio nacional, y, en cambio, en el arbitraje
internacional hay otros factores de conexión unidos al pacto expreso de las partes.
Arbitraje Domestico
Este es el que no reúne los requisitos para ser arbitraje extranjero o arbitraje
internacional.
Es decir, es doméstico el arbitraje realizado en Colombia respecto a controversias
que no tienen ningún elemento extranjero y cuyo lugar de arbitraje es Colombia.
Este arbitraje se rige por la ley colombiana en cuanto al fondo del litigio y
respecto del procedimiento aplicable.
En Colombia el arbitraje está regulado por el decreto 2279 de 1989, dictado en
ejercicio de las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, con las modificaciones introducidas
por la ley 23 de 1991, y el decreto 2651 de 1991 mientras se prolongue su vigencia.
Además, el artículo 116 de la Constitución le otorgó base constitucional al
arbitraje, sea doméstico o internacional, ya que no distingue al respecto.
14
NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE INTERNACIONAL
El arbitraje internacional se rige por los tratados vigentes para el Estado
respectivo, y en el caso colombiano, por los tratados que rigen para nuestro país.
Teorías según la doctrina:
La autonomía de las partes
Cuando las partes no hayan indicado la ley aplicable
El tribunal pueda decidir ex aequo et bono, solo si las partes así los deciden
El tribunal arbitral decide según las estipulaciones del contrato y debe tener en
cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
En materia de tratados en cuanto a la ley aplicable al pacto arbitral, se debe tener
en cuenta lo siguiente:
Los acuerdos de Ginebra de 1923 y 1927 aplican la regla de conflicto del foro
Las convenciones de Naciones Unidas de 1958 y Europea de 1961 adoptan la
autonomía de la voluntad y la ley del foro arbitral
La convención Interamericana de Arbitraje de Panamá de 1975 adopta la
autonomía de la voluntad.
Los sistemas para determinar las reglas de conflicto son los siguientes:
15
Sistema de conflictos de la ley de arbitraje
Sistema de conflictos de la ley de la autonomía de las partes
Sistema de conflictos del Estado de la sede arbitral
Sistema de reglas de conflicto elegido libremente por los árbitros.
Se estableció la autonomía de las partes para determinar la ley aplicable al fondo
de la controversia siguiendo la tendencia universal en esta materia y la regulación de los
contratos internacionales.
Respecto al procedimiento las partes pueden determinar las normas procesales por
las que se ha de regir el arbitraje.
Igualmente pueden acordar que se apliquen las normas de un reglamento de
arbitraje de una institución internacional, como el de la Camara de Comercio Internacional, que
tiene la Corte de Arbitraje, o el de la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional o el de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
Internacional.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL SE RIGE POR TRATADOS PUBLICOS
El arbitraje internacional se regirá en todas sus partes, de acuerdo con la ley 1563
de 2012 SECCION III CAPITULO I ART.62, en particular por los tratados multilateral o
bilateral vigente en Colombia.
16
En materia de arbitraje comercial podemos citar estos tratados públicos:
Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias
arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
arbitramento comercial internacional el 10-06-1958, aprobada por la ley 39 de
1990.
Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales
extranjeras de Nueva York, 1958. Está vigente para Colombia, por haberla
ratificado mediante ley 39 de 1990.
Tratado sobre Derecho Procesal del Congreso Nacional Suramericano de
Montevideo de 1889, Colombia se adhirió mediante ley 68 de 1920. Este tratado
esta en vigencia entre Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay..
Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias
y laudos arbitrales extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de
1979, aprobada por la ley 16 de 1981. Está vigente entre Argentina, Brasil,
Colombia, Ecuador, Mexico, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
firmada en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, aprobada por la ley 44 de
1986.
Tratado de Derecho Internacional privado entre Colombia y Ecuador, de
1903, que regula la ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
17
Congreso Bolivariano de 1911, suscrito entre Colombia, Venezuela,
Ecuador, Perú y Bolivia, que regula lo relativo a la ejecución de sentencias y
laudos arbitrales extranjeros. (CABRA, 2012)
EL ARBITRAJE EN EL MARCO DE LA COMUNIDAD ANDINA
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-TJCAN, Es
competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o
interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración, o entre estos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.
A elección de las partes, El Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho o en
equidad y será obligatorio, inapelable y constituirá titulo legal y suficiente para solicitar su
ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país miembro.
LA SECRETARIA GENERAL, es competente para dirimir mediante arbitraje
administrado las controversias que le someten particulares respecto de la aplicación o
interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado regidos por el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
La Secretaria General emitirá un laudo conforme a criterios de equidad y de
procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del tribunal y los laudos de la
Secretaria General no requieren de homologación o exequátor en ninguno de los países
miembros. (GALVIS, 2014)
18
.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES
EXTRANJEROS E INTERNACIONALES.
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – COLOMBIANO
TÍTULO I
Sentencias y laudos proferidos en el exterior y comisiones de jueces extranjeros
CAPÍTULO I
Sentencias y laudos
ARTÍCULO 605. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un
país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la
fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se
reconozca a las proferidas en Colombia.
Esto significa que en materia de exequátur de laudos arbitrales extranjeros e
internacionales se aplica la reciprocidad diplomática, y por vía exceptiva la reciprocidad
legislativa o de hecho. Es decir, si hay tratado vigente, se aplica el tratado, y si no la hay, se
aplica la reciprocidad, ya esté en una Ley o en la forma como el tribunal extranjero respectivo les
otorgue efecto a las sentencias colombianas.
19
EXEQUÁTUR.- que significa "ejecútese" –, es el conjunto de reglas conforme a
las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado, verifica si una sentencia judicial emanada de un
tribunal de otro Estado reúne o no, los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
ARTÍCULO 606. REQUISITOS
Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir
los siguientes requisitos:
Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en
territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,
exceptuadas las de procedimiento.
Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se
presente en copia debidamente autenticada y legalizada.
Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces
colombianos.
Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre el mismo asunto.
Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito
de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que
se presume por la ejecutoria.
20
Que se cumpla el requisito del exequátur.
ARTÍCULO 607. TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR.
La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que
produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la
Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro
juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido
dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del
original su traducción en legal forma.
Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los
numerales 1º a 4º del artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o
de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 85.
En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la
sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual
se acompañarán las respectivas copias.
21
Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las
pruebas que estimen convenientes.
Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de
veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los
incisos segundo y tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a
las reglas generales.
Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará
traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el
cual se dictará sentencia.
Si la Corte concede el exequátur y la sentencia o el laudo extranjero requiere
ejecución, conocerá de ésta el juez competente conforme a las reglas generales.
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL
ARBITRAJE INTERNACIONAL.
El arbitraje es un medio jurídico de arreglo de controversias entre los
protagonistas del comercio internacional. Una gran mayoría de contratos internacionales son
sujetos a arbitraje comercial internacional por los contratantes.
Un arbitraje privado es internacional, cuando esté presente en el contrato un
elemento extranjero.
22
El arbitraje comercial internacional es un procedimiento de solución de diferencias
entre: a) particulares – personas físicas o jurídicas. b) particulares y Estados que actúan a título
de sujetos privados.
Para determinar el derecho aplicable al arbitraje es necesario considerar los
convenios internacionales vigentes entre las partes sobre arbitraje comercial internacional, o
disposiciones internas. Lo relativo al reconocimiento y ejecución de laudos internacionales y
extranjeros debe estarse a lo previsto en los tratados internacionales como el convenio de Nueva
York de 1958 y la convención de Panamá de 1975.
La Doctrina y los convenios internacionales reconocen la autonomía de la
Cláusula compromisoria. Además, la nulidad del contrato no implica necesariamente la nulidad
de la cláusula compromisoria.
En cuanto a la ley aplicable al procedimiento arbitral, la doctrina consagra dos
criterios a) La autonomía de las partes. b) No señalada la ley aplicable, se debe aplicar la ley del
País donde este se desarrolla, (ley de la sede arbitral).
En el arbitraje en derecho, los árbitros deben aplicar una Ley para resolver el
fondo de la controversia.
Existen además convenios bilaterales de protección de inversiones extranjeras que
adoptan el arbitraje como modo de solución de diferencias.
23
En el sistema interamericano, la convención aplicable es la convención
interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá de 1975, que tiene
características especiales que la diferencian de la Convención de Nueva York de 1958.
TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940
El tratado de Montevideo de 1889, es el que regula el cumplimiento de los
exhortos sentencias y fallos arbitrales, en su artículo lll hace referencia a las legalizaciones de
las sentencias y laudos arbitrales, homologados y expedidos en asuntos civiles y comerciales, al
igual el tratado de 1940 sigue con los mismos principios, ambos tratados regulan la eficacia
extraterritorial de la sentencia, compresiva de reconocimiento y de ejecución, los tratados de
Montevideo fueron suscritos por: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay. Brasil y Chile no los
ratificaron: Colombia se adhirió, Paraguay y Uruguay ratificaron los tratados de 1940.
ANTECEDENTES DE LA CONVENCION DE PANAMA
La convención de panamá se crea a faltaba de un régimen jurídico interamericano
que hiciera factible la aplicación a los conflictos que originaba el comercio internacional, el tema
del arbitraje comercial internacional se estudió en la comisión 1 que tuvo para su consideración
el proyecto preparado por el comité, esta convención fue suscritas por Brasil, Colombia, Costa
Rica, Chile, Estados Unidos, El Salvador, entre otros.
Tuve el honor de suscribir a nombre de Colombia, sin reserva la Convención sobre
arbitraje comercial Internacional, posteriormente, esta convención fue aprobada por Colombia
mediante la ley 44 de 1986, la ratifico el 18 de Noviembre de 1986 y deposito el instrumento de
ratificación en la secretaria de la OEA el 19 de Diciembre del mismo año.
24
la convención consta de 13 artículos: el articulo 1 reconoce la validez del acuerdo
arbitral y los requisitos que deben cumplir, el articulo 2 regula la designación y nacionalidad de
los árbitros; el articulo 3 reconoce la libertad de las partes para regular el arbitraje y en forma
supletorias las obligaciones de recurrir al Reglamento de Procedimientos; el articulo 4 reconoce
la ejecutabilidad del laudo arbitral; el articulo 5 produce en forma íntegra la convención de las
naciones unidad de 1958, donde se consigna las causales para oponer contra la solicitud de
exquatur; el articulo 6 alude a las suspensión de la ejecución de la sentencia, el arbitraje privado
es internacional cuando esté presente en él un elemento extranjero. no importa la naturaleza,
calidad o intensidad de extranjería de dicho elemento internacional, el arbitraje comercial
internacional es un procedimiento de solución de diferencias entre sujetos particulares. Personas
físicas o Jurídicas, o que actúen en calidad de tales. Asi, un Estado puede someterse a arbitraje
comercial internacional si actúa en el comercio internacional ejecutando actos de gestión o sea
como simple particular.
AMBITO DE APLICACIÓN
Si bien el ámbito de aplicación de la convención de panamá de 1975 es para los
estados miembros de la OEA, sin embargo, el artículo 9 determina que “la Convención quedara
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado” lo cual significa que su alcance es además
universal.
El acuerdo de las partes
Aunque la Convención de Panamá no lo señala expresamente, el artículo 1º le
confiere validez al acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a la decisión
25
arbitral las diferencias que pudieran surgir o hubieren surgido entre ellas en relación con un
negocio de carácter mercantil.
En otros términos, hace referencia a la posibilidad de someter al arbitraje las
diferencias que pudieren surgir en el desarrollo de la relación jurídica -cláusula compromisoria-,
como también las que ya hayan surgido -compromiso-.
Requisitos de forma :
Establece que el acuerdo compromisorio debe constar por escrito. Se trata
entonces de un documento suscrito por las partes o de conformidad con un canje de
instrumentos, los cuales, a su vez, pueden estar conformados por cartas, telegramas o aun
comunicaciones por vía télex. Para la época en la que fue redactada la Convención, todavía no
existía la masificación del uso de Internet y, menos aún, se habían desarrollado las discusiones
jurídicas acerca de la validez en el uso, envío y recepción de mensajes de datos.
Bajo las normas de la Convención de Panamá a través del uso de este tipo de
comunicación electrónica goza de toda la validez y eficacia probatoria
El nombramiento de los árbitros y el procedimiento aplicable:
La designación de los árbitros se encuentra contenida en el artículo 2º de la
Convención de Panamá. Al respecto, la normativa dispone que tal nombramiento se haga en la
forma que determinen las partes o delegarse a un tercero, persona natural o jurídica.
26
Pueden ser nacionales, es decir, sujetos originarios de los países de donde
provienen las partes, o extranjeros lo cual se permite que lo sean personas provenientes de
terceros países distintos de donde son nacionales las partes.
Elección de derecho aplicable al fondo de la relación litigiosa.
Las partes tienen derecho a elegirla; sin embargo cuando las partes no se ponen de
acuerdo, el artículo 3 plantea que se regulara conforme al procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC).
Esto implica que se otorga a los árbitros la libertad de elegir la ley aplicable al
fondo de la controversia, teniendo en cuenta los usos mercantiles o lex mercatoria.
Encontrada la regla de conflicto, los árbitros determinan cual es la norma material
estatal aplicable a la cuestión litigio.
El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
La Convección de Panamá se refiere a las sentencia arbítrales como sentencia
judicial ejecutoriada.
Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las
sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales
del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.
El artículo 5 especifica las causas para negar el reconocimiento y la ejecución de
un laudo arbitral, las cuales se puede resumir en:
27
La incapacidad de las partes.
Invalidez del acuerdo: si la autoridad ante la cual se solicita que determine
la controversia no está susceptible de ser resuelta mediante arbitraje.
Indefensión: cuando la parte contra quien se invoca el laudo no
pudiera hacer valer sus medios de defensa.
Exceso en el ejerció del arbitraje: cuando resuelve asuntos no
comprendidos en el acuerdo se puede negar su reconocimiento.
Fallas en constitución del tribunal o en el procedimiento arbitral: opera
cuando no se rige el procedimiento de la forma convenida en el acuerdo.
Violación del orden público. (CABRA, 2012)
DERECHO PROCESAL LEY APLICABLE.
LEY APLICABLE.
El derecho procesal regula la ley aplicable a cada proceso, la competencia
internacional, la cooperación internacional en la práctica de pruebas, el reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras.
En materia procesal, el juez aplica su propia ley aunque las partes sean
extranjeras, el código de Bustamante expresa en su artículo 314 la ley de cada Estado
contratante, determina la competencia de los tribunales, su organización las formas de
enjuiciamiento y la ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.
Razones de la territorialidad.
La administración de justicia es uno de los deberes del Estado y por tanto él es
quien puede determinar la manera de practicarla.
28
Seria a veces imposible aplicar un derecho procesal extranjero porque podría
suponer la existencia de órganos jurisdiccionales inexistentes en la legislación del juez.
Que su fundamento está en el orden público internacional.
INMUNIDAD DE LA JURISDICCIÓN.
La excepción más importante a la aplicación de la lex fori es la inmunidad de
jurisdicción. La regla es la incompetencia de los jueces locales para conocer las causas
que sean partes de los Estados extranjeros.
El código de Bustamante contiene las siguientes reglas.
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán i0ncompetentes para
conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás
Estados contratantes, si se ejerce una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o
de demandas reconvencionales.
En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se hace
uso de acciones reales, si el Estado contratante ha actuado en el asunto como tal y en su
carácter público, no siendo posible la sumisión de acciones reales o mixtas sobre bienes
inmuebles, si lo prohíbe la ley de la situación.
Cuando el Estado Contratante ha actuado como particular o persona privada, serán
competentes los jueces y los Tribunales para conocer los actos en que ejercen acciones
reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros.
Independientemente del carácter que fuere la regla anterior es aplicable en juicios
Universales.
De la misma manera los jefes de Estados Extranjeros y los agentes diplomáticos
gozan de inmunidad de Jurisdicción, en materia penal y en materia civil como también
gozan de dos privilegios que son:
La inviolabilidad personal y
La inviolabilidad de domicilio
Según Caicedo Castilla en tres casos queda el agente diplomático sometido a la
Jurisdicción local estos son:
Cuando se presenta como autor, queda sometido a la jurisdicción local en caso de
una demanda de reconvención, practica de pruebas o de una condena en costas.
Cuando ejerce alguna industria, oficio o profesión
29
Cuando es nacional del país donde está acreditado.
El decreto 615 de 1935 reconoce la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios diplomáticos
extranjeros, con algunas excepciones tales como:
Cuando el funcionario diplomático renuncia a la inmunidad, presentándose como
demandante.
Cuando es natural colombiano
Cuando se trata de acciones reales, aun acciones posesorias, relativas a una cosa
mueble o inmueble, que se halle dentro del territorio nacional
Cuando se trata de actos relativos a una actividad profesional ajenas a las
funciones del diplomático; en los casos anteriores la competencia reside en la sala de
casación civil de la corte suprema de justicia, según el artículo 25 numeral 5 del código
de procedimiento civil. En materia penal, el decreto consagra la inmunidad absoluta de
jurisdicción.
Estas inmunidades son aplicables a los siguientes:
Todas las clases de funcionarios diplomáticos
A todo personal oficial de la misión diplomática
A los miembros de la familia que viven bajo el mismo techo, la servidumbre de
los agentes diplomáticos no gozan de exención jurisdiccional.
Las convenciones diplomáticas de Viena en 1961 en Colombia; establecen las
inmunidades diplomáticas y consulares. El estado receptor goza de inmunidad penal civil
y administrativa, excepto de acciones penales de inmuebles radicados en estado receptor,
de acciones sucesorias en los casos de que el agente figure como heredero o legatario,
administrador o ejecutor testamentario (art 31)
EXHORTOS.
En materia de exhortos existen las normas de los artículos 9° a 12 del Tratado de
Derecho Procesal Internacional de 1889.
Los exhortos y solicitudes que tengan por objeto hacer notificaciones recibir
declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial se cumplirán en los
Estados signatarios, siempre que estos exhortos reúnan las condiciones establecidas en
dicho tratado.
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán
constituir apoderados y serán de su cuenta los gastos de estos apoderados y las diligencias
30
que ocasionen; las comisiones rogatorias en materia civil o criminal cursadas por
intermedio de agentes diplomáticos, y a falta de estos por conducto de los consulares del
país que librare el exhorto, estos no necesitaran legalización de firmas.
Si se tratare de embargos la procedencia de la medida se regirá y determinará por
las leyes y los jueces del lugar del proceso.
CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Esta se rige por la ley nacional, ya sea que se trate de personas físicas o personas
jurídicas. La capacidad procesal se somete a la ley del interesado. El derecho de
postulación es regulado por la lex fori. La forma del poder se supedita a la lex fori ésta
también los efectos del poder.
CARGA DE LA PRUEBA
Esta depende de si se considera que pertenece al derecho material o al derecho
procesal, en el primer caso se somete al derecho extranjero, y en el segundo, a la ley del
juez, a nuestro juicio esta teoría es la más conveniente y práctica.
El código de Bustamante establece que la ley que rija el delito o la relación de
derecho, objeto de juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.
TERRITORIALIDAD
Las leyes procesales son de aplicación inmediata y territorial, por tanto los jueces
deben aplicar al proceso en esta materia la lex fori. Este principio ha sido reconocido no
solo por el artículo 1° del tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de
1940, sino también por el artículo 1° del Tratado de 1889, los artículos 314 y 315 del
código de Bustamante y en el artículo 27 del código Civil Italiano de 1942.
NOCION GENERAL DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Por regla general, los jueces resuelven los conflictos de leyes en el espacio, en un
entorno internacional. Debe advertirse que existen leyes y conflictos de competencia
judicial, es decir, es necesario no solo determinar la norma jurídica competente sino
precisar que juez la ha de aplicar. Según Mariano Aguilar Navarro expresa: “la expresión
del juez tiene caracteres específicos en el derecho internacional privado. De ahí la enorme
importancia que tienen los conflictos de jurisdicción la determinación del tribunal
competente”
La noción de conflictos judiciales de orden internacional se plantea con dos
preguntas.
31
¿Qué juez es competente para un litigio y como ha de tramitarse su
procedimiento?
Una vez proferida una sentencia en un Estado, ¿puede ejecutarse en otro?
CLASES DE COMFLICTOS
Los conflictos de competencia judicial en el campo internacional pueden ser
positivos o negativos. Según Orue y Arregui los positivos existen “cuando pueden
establecerse a favor de varios jueces, siendo los más frecuentes” y son negativos “cuando
es competente juez alguno”.
SOLUCIONES
Las normas jurídicas aplicables para resolver los problemas de competencia
judicial, la doctrina he dicho que se debe aplicar la lex fori. El procedimiento se rige por
medio de la ley del juez. Es decir, la ley del juez es la aplicable para resolver los
conflictos de competencia judicial.
NIBOYET, explica “las formas procesales se refieren al procedimiento civil y a
las ejecuciones, siendo, necesariamente, la competencia exclusiva de la lex fori
establecen en efecto, el procedimiento que permite acudir a los tribunales y a la
tramitación de los litigios. Por la finalidad que persiguen, es preciso que sean generales
en cada país es decir, objetivas. Estas reglas no han sido establecidas en interés particular,
sino colectivo, y la colectividad resultaría perjudicada si la lex fori no se aplicase.
En consecuencia, las leyes de cada país referentes al procedimiento civil y a las
ejecuciones, rigen todos los trámites procesales que tengan lugar en el mismo.
A falta de tratado se aplica para determinar la competencia internacional la lex
fori, cuando el conflicto de jurisdicciones es positivo, por ser aplicables las leyes de dos o
más Estados, se convierte en conflicto de leyes y por ende se debe aplicar las teorías para
resolverlo.
Orúe explica. Para determinar la competencia por razón de las personas, se debe
atender a la nacionalidad de las partes que intervienen en el proceso y distingue:
Nacional que demanda a un extranjero
Extranjero que demanda a un nacional y
Extranjero que demanda a otro extranjero.
32
NORMAS INTERNACIONALES
Las convenciones reguladoras de la competencia judicial fueron las de la Haya de
1875, de Zurich de 1877 y Haya de 1905. Tambien normas sobre competencia judicial
internacional en los tratados de Montevideo y en el Código de Bustamante.
La regulación internacional es la siguiente:
Tratado con el Ecuador. Establece
Los que tengan domicilio establecido en la república, sean nacionales o
extranjeros, y estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales
territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en el otro país (art. 24)
También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean
domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros
extranjeros domiciliados en la república (art. 25)
Los extranjeros aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los
tribunales de la nación: 1) para que se cumplan las obligaciones contraídas o que deben
ejecutarse en la república; 2) cuando se intenta contra ellos una acción real concerniente a
bienes que tengan en la república; 3) si se hubiese estipulado que el poder judicial de la
republica decida las controversias relativas a obligaciones contraídas en el otro país.
Tratados de Montevideo distingue la naturaleza de las acciones. Si son personales,
deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico o ante
los del domicilio del demandado.
En cuanto a las acciones reales y mixtas ambos tratados determinan que debe
acudirse ante los jueces del lugar de donde exista la cosa sobre el cual recae la acción.
La declaración de ausencia se solicita ante el juez del último domicilio del
presunto ausente, los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán
ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
Código de Bustamante. Establece:
Será competente para conocer de los procesos a que dé lugar el ejercicio de
acciones civiles y mercantiles de toda clase, el juez a quien los litigantes se sometan
expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos, por lo menos, sea nacional del Estado
contratante a que el pertenezca, o tenga en él su domicilio. Esta regla tiene dos
excepciones 1) prohibición en el derecho local y 2) el caso de que trata de acciones reales
o mixtas sobre bienes inmuebles y que la sumisión a la voluntad de las partes esté
prohibida por la ley de situaciones de los bienes.
33
A demás de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia se fija
mediante la naturaleza de la acción.
En cuanto a sucesiones, será competente el juez del domicilio
Para actos de jurisdicción voluntaria, salvo el caso de sumisión, será competente
el juez del lugar en que haya tenido su domicilio (o en su defecto, la residencia) la
persona que los motivo. Y en materia de comercio, el juez del lugar donde la obligación
deba cumplirse, o en su defecto, el del lugar del hecho que origine los actos.
COMPETENCIA PENAL
En materia de competencia penal, existen las siguientes disposiciones:
El código de Bustamante establece que son competentes para conocer de los
delitos y faltas y juzgarlos, los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan
cometido.
El tratado con el Ecuador dispone lo siguiente: “artículo 33, los que delinquieron
fuera del país falsificando la moneda nacional, billetes de banco en circulación legal,
títulos de efectos públicos y otros documentos nacionales, serán juzgados por los
tribunales de la republica conforme a sus leyes, cuando sean aprehendidos en su territorio
o se obtenga su extradición.
CONVENCINES ADOPTADAS EN LAS CONFERENCIAS
ESPECIALIZADAS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL.
En las conferencias especializadas sobre derecho internacional privado se han
adoptado estas convenciones de derecho procesal internacional
Convención sobre exhortos o cartas rogatorias
Convención sobre recepción de pruebas en el extranjero
Convención sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero
Convención sobre la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales
extranjeros
Convención sobre el cumplimiento de medidas cautelares
Convención sobre prueba e información acerca del derecho extranjero
Protocolo adicional a la convención sobre exhortos
34
Protocolo adicional a la convención sobre recepción de pruebas en el extranjero
Convención sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia
extraterritorial de las sentencias en el extranjero. (CABRA, 2012)
35
CONCLUSIONES
Este artículo ha discutido, en primer lugar, el nuevo estatuto colombiano sobre
arbitraje internacional en temas relacionados con su alcance, las formalidades del acuerdo de
arbitraje, la ley aplicable a la controversia, algunos problemas jurídicos en arbitrajes con
múltiples partes, las causales para recusar el nombramiento de los árbitros, las medidas previas,
el recurso de anulación de un laudo y su ejecución. Este artículo también ha resaltado los dos
principales desafíos que el nuevo estatuto colombiano enfrentará, a saber: un sesgo entre algunos
académicos y jueces en contra del arbitraje como un método para solucionar controversias, y la
acción de tutela.
Si, primero, las nuevas normas junto con la globalización económica reducen el
sesgo en contra del arbitraje, y segundo, la acción de tutela es no aplicada como una instancia
adicional en un proceso arbitral, el sistema legal colombiano podría gradualmente pasar de ser un
sistema anti arbitraje a uno pro arbitraje. Por el contrario, si las nuevas normas, a pesar de estar
acordes con las más recientes tendencias en materia de arbitraje internacional, no son aplicadas o
interpretadas como se requiere para sobrepasar los obstáculos anteriormente indicados, las partes
de contratos internacionales que tengan alguna conexión con Colombia concluirán que arbitrajes
con sede en este país serán demasiado costosos, largos e impredecibles y, como consecuencia,
preferirán resolver sus disputas mediante arbitrajes en otras sedes, o en el peor escenario,
decidirán invertir en otros países

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  • 1. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, ANTECEDENTES DE LA CONVENCION DE PANAMA Y LEY PROCESAL APLICABLE CTHRISTIAN EDUARDO CASTILLO MARTHA CARRILLO MARIA JOSE CARO PEREZ GLORIA CORDERO VASQUEZ PAOLA CORREA VELANDIA OVIDIO BERMUDEZ CRUZ JUAN MANUEL HERRERA DIAZ DRA. LUZ MARIA PINTO UNICIENCIA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BUCARAMANGA, MAYO 3 DE 2016
  • 2. 1 ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Importancia Del Arbitraje Comercial Internacional El desarrollo del arbitraje comercial internacional corno método de solución de controversias tiene importancia extraordinaria. Es abundante la doctrina en cuanto al arbitraje, y en menor medida respecto del arbitraje internacional. El Arbitraje Internacional Concepto De Arbitraje El arbitraje en general es el método o técnica mediante la cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan ocurrir o que han surgido entre dos o más partes, mediante la actuación de una o varias personas (arbitro o árbitros), los cuales derivan sus poderes del acuerdo consensual de las partes involucradas en la controversia. Clases de arbitraje internacional El arbitraje entre Estados se rige por las normas del derecho internacional público. El arbitraje que trataremos es el arbitraje privado internacional, que involucra tres problemas: conflicto de leyes, conflicto de jurisdicciones y el exequátur. Puede haber varias clases de arbitraje privado internacional:
  • 3. 2 - arbitraje entre Estados respecto de negocios jurídicos internacionales de naturaleza privada; - arbitraje entre un Estado y un agente económico nacional de otro Estado en asuntos de naturaleza privada; y, - arbitraje entre agentes económicos de diversos Estados entre sí respecto de negocios de naturaleza privada. En todas las clases de arbitraje, la fuente es el derecho internacional Arbitraje de derecho internacional público En este caso los Estados acuerdan libremente, o por medio de un tratado, que someterán la diferencia a arbitraje. Las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 establecen el sometimiento de la disputa al Tribunal Permanente de Arbitraje. El estatuto original de este tribunal solo preveía el arbitraje entre Estados parte. Mediante resolución de 1960, su consejo administrativo incluyó la solución de controversias entre Estados y entidades no estatales como empresas privadas adoptando un reglamento de arbitraje y conciliación. El Tribunal tiene 79 Estados miembro que designan cuatro árbitros. Actualmente hay una nómina de 316 árbitros y de 1902 a 1970 se resolvieron 25 asuntos. Arbitraje Entre Estados Respecto De Controversias De Naturaleza Privada
  • 4. 3 En los tratados bilaterales de inversión se pacta el arbitraje internacional para el arreglo de controversias derivadas de la inversión. Usualmente las controversias entre Estados se resuelven por arbitraje obligatorio previsto en el tratado respectivo. El tribunal arbitral resuelve en cuanto al fondo según las normas aplicables de derecho internacional, y en cuanto al procedimiento según el reglamento facultativo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral, por sus siglas en inglés) con las modificaciones que le introduzcan las partes. Existe un modelo de Tratado Bilateral de Inversión (BIT, por sus siglas en inglés) que prevé el arbitraje ante el centro internacional previsto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI, por sus siglas en inglés). En materia de inversión existen los Acuerdos sobre Incentivos para las Inversiones (OPIC, Overseas Prívate InvestmentCorporation), que establecen medidas para asegurar a inversionistas contra pérdidas por riesgos de carácterpolítico: inconvertibilidad de divisas, expropiación, guerra, revoluciones, insurrección, luchas civiles, etc. Estados Unidos ha celebrado más de cien acuerdos de esta clase, que usualmente se celebran por canjes de notas. Existe el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA, por sus siglas en inglés) que se creó bajo los auspicios del Banco Mundial en 1985. Este organismo emite garantías contra riesgos no comerciales y tiene un mecanismo de solución de controversias que incluye el arbitraje que se plantea entre el MIGA y
  • 5. 4 sus miembros o entre el organismo como subrogante de un inversionista que recibió el pago del seguro y el Estado receptor de la inversión o dependencia de él. El Anexo u prevé la negociación y la conciliación como métodos previos de arreglo. El arbitraje se lleva a cabo si fracasan estos métodos y se realiza según las reglas del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI). En los tratados sobre servicios (transporte, telecomunicaciones, exploración de recursos naturales, constitución de organismos de carácter financiero, laboral y otros) y mercaderías (azúcar, cacao, caucho, café, textiles) se crean organismos supranacionales, comisiones mixtas y órganos de consulta, y algunos consagran el arbitraje. Una explicación de estos métodos de solución de controversias en los distintos acuerdos internacionales se puede encontrar en nuestra obra sobre Solución pacífica de controversias internacionales2. Arbitraje entre un estado y agentes económicos del otro sobre negocios internacionales de naturaleza privada. Se debe tener en cuenta que el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá de 1948 (art. 79) adopta la Doctrina Calvo, que implica que no se puede intentar reclamación diplomática si se han tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes. La Convención sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Washington, D. C., 18 marzo 1965) creó el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias de Inversiones (Ciadi).
  • 6. 5 Para someter una controversia a arbitraje se requiere el consentimiento expreso y escrito del Estado receptor y del inversionista. El consentimiento se otorga por medio de la legislación interna o del convenio bilateral o multilateral con el Estado del que es nacional el inversionista afectado. El Estado puede, al ratificar el convenio, exigir el agotamiento de los recursos internos, administrativos o judiciales, como condición para admitir el arbitraje. El tribunal de arbitraje resuelve la controversia según las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, se aplica la legislación del Estado receptor y otras normas de derecho internacional aplicables. a) Arbitraje entre agentes económicos que son nacionales de diversos estados, respecto de negocios jurídicos internacionales de naturaleza privada Esta clase de arbitraje se admite siempre que exista un elemento extranjero y con las limitaciones impuestas por el orden público internacional. Este arbitraje está regulado en tratados internacionales que posteriormente Internacionalidad del arbitraje Está determinada por los tratados. Por ejemplo, el protocolo de 1923 establece que es internacional cuando el acuerdo relativo a diferencias actuales o futuras se realiza entre partes sujetas a jurisdicción de los diferentes Estados contratantes.
  • 7. 6 El Convenio Europeo de Arbitraje de 1961 afirma que el criterio para fijar la internacionalidad es la residencia habitual o el domicilio o sede social. El arbitraje internacional se presenta cuando las partes tienen sede o domicilio en diferentes Estados o cuando la controversia es objetivamente multinacional; es decir, presenta elementos de contacto objetivos con diferentes sistemas jurídicos, y se trata de controversias comerciales susceptibles de transacción. El arbitraje internacional puede ser independiente o ad hoc, y administrado cuando sea realizado por un centro de arbitraje como laComisión Inte-ramericana de Arbitraje Comercial Internacional (CIAC), la Cámara de Comercio Internacional, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), etc. Definición de la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional de la comisión de las naciones unidas para el derecho mercantil internacional (cnudmi) Esta ley establece los criterios para determinar cuándo un arbitraje es in- ternacional. El artículo I9 establece: "Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado. Un arbitraje es internacional si: Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
  • 8. 7 Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que as partes tienen sus establecimientos: El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o La cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada de algún modo con más de un Estado. A los efectos del párrafo 2 de este artículo, si alguna de las Partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento considerado será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual". Definición de arbitraje internacional en la ley colombiana En Colombia no existía definición de arbitraje internacional, por lo cual se adoptaban los criterios doctrinarios de exigir que hubiera un elemento extranjero principalmente porque las partes tuvieran su domicilio o residencia en distintos países, o porque el contrario estuviera conectado con varios Estados. Recientemente se expidió la ley 315 de 1996 (septiembre 12), que en su artículo I9 fijó los criterios determinantes para el arbitraje internacional.
  • 9. 8 Griteríos determinantes. Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos: Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses se más de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional. Parágrafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con solo acreditar la existencia del pacto arbitral". El texto colombiano no coincide totalmente, aunque sigue muy de cerca lo previsto en la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi).
  • 10. 9 Hubiera sido mejor adoptar el mismo texto, como lo han hecho varios Estados. Hasta junio de 1990, la Ley Modelo de la Cnudmi ha sido adoptada con pequeñas variantes por Canadá, Australia, Bulgaria, Chipre, Hong Kong, Nigeria, Perú (decr-ley 25935 de 10 de diciembre de 1992) y algunos estados de Estados Unidos como California, Connecticut, Maryland y Texas. Los incisos l° y 3° del artículo le de la Ley Modelo de la Cnudmi establecen dos criterios que deben estar presentes para que un arbitraje sea considerado internacional. El primero es que la materia controvertida tiene que ser comercial, y el segundo, que el arbitraje sea internacional4. La primera diferencia entre la ley modelo y la ley colombiana es que aquella se aplica al arbitraje comercial, es decir, cuando la controversia sea comercial, y la ley 315 de 1996 se refiere genéricamente al arbitraje internacional, por lo cual cubriría también otros aspectos como los civiles, etc. La eliminación, general, de la exigencia de que la materia arbitrable tenga que ser comercial se ha hecho en Suiza y Holanda y le da mayor cobertura al arbitraje internacional. La ley modelo no define qué debe entenderse por materia comercial. Optó por poner una nota a pie de página en la que se establece que debe darse "una interpretación amplia a la expresión «comercial» para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractual o no. Son relaciones de índole comercial las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de
  • 11. 10 créditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultaría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, Banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera". En cuanto a los supuestos para determinar si un arbitraje es internacional, HERMANN5 explica que durante las discusiones en el foro de las Naciones Unidas un grupo liderado por Francia propuso una fórmula por la cual se consideraban "internacionales" los arbitrajes desarrollados en el foro respecto de intereses comerciales internacionales, mientras que otros, entre estos Holanda y Canadá, recomendaron aplicare! criterio ya contenido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mer- caderías (art. I9), mediante el cual un arbitraje desarrollado en el foro será internacional si las partes tienen al momento de suscribir el convenio arbitral sus establecimientos en Estados diferentes. Al final se llegó a un compromiso entre estas dos posturas, que fija los criterios para poder establecer si un arbitraje es internacional. Si bien la ley 315 de 1996 sigue los lineamientos generales de la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, hay algunas diferencias. Además de la eliminación del requisito de que la materia arbitrable sea comercial, la ley modelo establece que un arbitraje será internacional si las "partes
  • 12. 11 de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus estableci- mientos en Estados diferentes". La ley 315 de 1996 establece que las partes "al momento de la celebración del pacto arbitral tengan su domicilio en Estados diferentes". El concepto de "establecimiento" difiere del de "domicilio". Creemos que la ley colombiana sustituyó el concepto de establecimiento, que es de contenido comercial por haber eliminado la materia comercial, y en su lugar se adoptó el concepto de domicilio, que es general y comprende tanto lo civil como lo comercial. Establecimiento, en la práctica y acepción universal, es la organización comercial permanente que incluye locales y empleados en un lugar fijo y cuya finalidad es el comercio de productos. Desde luego que para fijar el concepto de establecimiento hay que acudir al derecho interno, y la doctrina ha requerido el ánimo de permanencia como condición para configurar la estabilidad y existencia de un establecimiento6. En cuanto al segundo criterio del artículo I9 de la ley 315 de 1996, debe expresarse que la ley modelo menciona la% "parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial" y en cambio la ley colombiana se refiere a que el lugar de cumplimiento de "aquella parte sustancial de las obligaciones Directamente vinculada con el objeto del litigio" se encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen su domicilio principal. La ley 315 de 1996 es más amplio y preciso y solo se debe analizar en cada caso la parte sustancial de las obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, que en la doctrina se ha denominado la prestación más característica del contrato.
  • 13. 12 El texto de la ley 315 no menciona "relación comercial" pues extendió el arbitraje sin consideración a que la controversia fuera comercial. No hay observación que hacer respecto al criterio de que el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio, siempre que ello se hubiere pactado. En cuanto al requisito relativo a que el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses de más de un Estado y las partes lo hayan convenido, no está claro. En efecto, no se sabe si basta con afirmar el hecho para que el arbitraje sea internacional, o si es necesario demostrar la vinculación a los intereses de más de un Estado, so pena de aplicar las normas del arbitraje doméstico. El último criterio del artículo 19 de la ley 315 de 1996 es preciso, pero debe establecerse en forma clara que la controversia afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional. Como podemos ver, los criterios de la ley 315 son más amplios que los de la ley modelo y en términos generales son precisos para diferenciar el arbitraje internacional del doméstico. Arbitraje Extranjero Hay diferencias entre el arbitraje internacional y el arbitraje extranjero. El arbitraje es internacional cuando así se pacta y además hay alguno de los puntos de conexión establecidos en el artículo I9 de la ley 315 de 1996. En cambio, el arbitraje
  • 14. 13 extranjero, según el artículo 3S, es "todo laudo arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional". El criterio diferenciador sostiene que en el laudo extranjero solo se atiende al lugar del arbitraje, que debe ser externo al territorio nacional, y, en cambio, en el arbitraje internacional hay otros factores de conexión unidos al pacto expreso de las partes. Arbitraje Domestico Este es el que no reúne los requisitos para ser arbitraje extranjero o arbitraje internacional. Es decir, es doméstico el arbitraje realizado en Colombia respecto a controversias que no tienen ningún elemento extranjero y cuyo lugar de arbitraje es Colombia. Este arbitraje se rige por la ley colombiana en cuanto al fondo del litigio y respecto del procedimiento aplicable. En Colombia el arbitraje está regulado por el decreto 2279 de 1989, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, con las modificaciones introducidas por la ley 23 de 1991, y el decreto 2651 de 1991 mientras se prolongue su vigencia. Además, el artículo 116 de la Constitución le otorgó base constitucional al arbitraje, sea doméstico o internacional, ya que no distingue al respecto.
  • 15. 14 NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE INTERNACIONAL El arbitraje internacional se rige por los tratados vigentes para el Estado respectivo, y en el caso colombiano, por los tratados que rigen para nuestro país. Teorías según la doctrina: La autonomía de las partes Cuando las partes no hayan indicado la ley aplicable El tribunal pueda decidir ex aequo et bono, solo si las partes así los deciden El tribunal arbitral decide según las estipulaciones del contrato y debe tener en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. En materia de tratados en cuanto a la ley aplicable al pacto arbitral, se debe tener en cuenta lo siguiente: Los acuerdos de Ginebra de 1923 y 1927 aplican la regla de conflicto del foro Las convenciones de Naciones Unidas de 1958 y Europea de 1961 adoptan la autonomía de la voluntad y la ley del foro arbitral La convención Interamericana de Arbitraje de Panamá de 1975 adopta la autonomía de la voluntad. Los sistemas para determinar las reglas de conflicto son los siguientes:
  • 16. 15 Sistema de conflictos de la ley de arbitraje Sistema de conflictos de la ley de la autonomía de las partes Sistema de conflictos del Estado de la sede arbitral Sistema de reglas de conflicto elegido libremente por los árbitros. Se estableció la autonomía de las partes para determinar la ley aplicable al fondo de la controversia siguiendo la tendencia universal en esta materia y la regulación de los contratos internacionales. Respecto al procedimiento las partes pueden determinar las normas procesales por las que se ha de regir el arbitraje. Igualmente pueden acordar que se apliquen las normas de un reglamento de arbitraje de una institución internacional, como el de la Camara de Comercio Internacional, que tiene la Corte de Arbitraje, o el de la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional o el de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL SE RIGE POR TRATADOS PUBLICOS El arbitraje internacional se regirá en todas sus partes, de acuerdo con la ley 1563 de 2012 SECCION III CAPITULO I ART.62, en particular por los tratados multilateral o bilateral vigente en Colombia.
  • 17. 16 En materia de arbitraje comercial podemos citar estos tratados públicos: Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitramento comercial internacional el 10-06-1958, aprobada por la ley 39 de 1990. Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York, 1958. Está vigente para Colombia, por haberla ratificado mediante ley 39 de 1990. Tratado sobre Derecho Procesal del Congreso Nacional Suramericano de Montevideo de 1889, Colombia se adhirió mediante ley 68 de 1920. Este tratado esta en vigencia entre Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay.. Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, aprobada por la ley 16 de 1981. Está vigente entre Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Mexico, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional firmada en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, aprobada por la ley 44 de 1986. Tratado de Derecho Internacional privado entre Colombia y Ecuador, de 1903, que regula la ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
  • 18. 17 Congreso Bolivariano de 1911, suscrito entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, que regula lo relativo a la ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. (CABRA, 2012) EL ARBITRAJE EN EL MARCO DE LA COMUNIDAD ANDINA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-TJCAN, Es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, o entre estos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. A elección de las partes, El Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho o en equidad y será obligatorio, inapelable y constituirá titulo legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país miembro. LA SECRETARIA GENERAL, es competente para dirimir mediante arbitraje administrado las controversias que le someten particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La Secretaria General emitirá un laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del tribunal y los laudos de la Secretaria General no requieren de homologación o exequátor en ninguno de los países miembros. (GALVIS, 2014)
  • 19. 18 .- RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS E INTERNACIONALES. CODIGO GENERAL DEL PROCESO – COLOMBIANO TÍTULO I Sentencias y laudos proferidos en el exterior y comisiones de jueces extranjeros CAPÍTULO I Sentencias y laudos ARTÍCULO 605. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. Esto significa que en materia de exequátur de laudos arbitrales extranjeros e internacionales se aplica la reciprocidad diplomática, y por vía exceptiva la reciprocidad legislativa o de hecho. Es decir, si hay tratado vigente, se aplica el tratado, y si no la hay, se aplica la reciprocidad, ya esté en una Ley o en la forma como el tribunal extranjero respectivo les otorgue efecto a las sentencias colombianas.
  • 20. 19 EXEQUÁTUR.- que significa "ejecútese" –, es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado, verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no, los requisitos que permiten reconocimiento u homologación. ARTÍCULO 606. REQUISITOS Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
  • 21. 20 Que se cumpla el requisito del exequátur. ARTÍCULO 607. TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 85. En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias.
  • 22. 21 Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta el juez competente conforme a las reglas generales. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL. El arbitraje es un medio jurídico de arreglo de controversias entre los protagonistas del comercio internacional. Una gran mayoría de contratos internacionales son sujetos a arbitraje comercial internacional por los contratantes. Un arbitraje privado es internacional, cuando esté presente en el contrato un elemento extranjero.
  • 23. 22 El arbitraje comercial internacional es un procedimiento de solución de diferencias entre: a) particulares – personas físicas o jurídicas. b) particulares y Estados que actúan a título de sujetos privados. Para determinar el derecho aplicable al arbitraje es necesario considerar los convenios internacionales vigentes entre las partes sobre arbitraje comercial internacional, o disposiciones internas. Lo relativo al reconocimiento y ejecución de laudos internacionales y extranjeros debe estarse a lo previsto en los tratados internacionales como el convenio de Nueva York de 1958 y la convención de Panamá de 1975. La Doctrina y los convenios internacionales reconocen la autonomía de la Cláusula compromisoria. Además, la nulidad del contrato no implica necesariamente la nulidad de la cláusula compromisoria. En cuanto a la ley aplicable al procedimiento arbitral, la doctrina consagra dos criterios a) La autonomía de las partes. b) No señalada la ley aplicable, se debe aplicar la ley del País donde este se desarrolla, (ley de la sede arbitral). En el arbitraje en derecho, los árbitros deben aplicar una Ley para resolver el fondo de la controversia. Existen además convenios bilaterales de protección de inversiones extranjeras que adoptan el arbitraje como modo de solución de diferencias.
  • 24. 23 En el sistema interamericano, la convención aplicable es la convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá de 1975, que tiene características especiales que la diferencian de la Convención de Nueva York de 1958. TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940 El tratado de Montevideo de 1889, es el que regula el cumplimiento de los exhortos sentencias y fallos arbitrales, en su artículo lll hace referencia a las legalizaciones de las sentencias y laudos arbitrales, homologados y expedidos en asuntos civiles y comerciales, al igual el tratado de 1940 sigue con los mismos principios, ambos tratados regulan la eficacia extraterritorial de la sentencia, compresiva de reconocimiento y de ejecución, los tratados de Montevideo fueron suscritos por: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay. Brasil y Chile no los ratificaron: Colombia se adhirió, Paraguay y Uruguay ratificaron los tratados de 1940. ANTECEDENTES DE LA CONVENCION DE PANAMA La convención de panamá se crea a faltaba de un régimen jurídico interamericano que hiciera factible la aplicación a los conflictos que originaba el comercio internacional, el tema del arbitraje comercial internacional se estudió en la comisión 1 que tuvo para su consideración el proyecto preparado por el comité, esta convención fue suscritas por Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Estados Unidos, El Salvador, entre otros. Tuve el honor de suscribir a nombre de Colombia, sin reserva la Convención sobre arbitraje comercial Internacional, posteriormente, esta convención fue aprobada por Colombia mediante la ley 44 de 1986, la ratifico el 18 de Noviembre de 1986 y deposito el instrumento de ratificación en la secretaria de la OEA el 19 de Diciembre del mismo año.
  • 25. 24 la convención consta de 13 artículos: el articulo 1 reconoce la validez del acuerdo arbitral y los requisitos que deben cumplir, el articulo 2 regula la designación y nacionalidad de los árbitros; el articulo 3 reconoce la libertad de las partes para regular el arbitraje y en forma supletorias las obligaciones de recurrir al Reglamento de Procedimientos; el articulo 4 reconoce la ejecutabilidad del laudo arbitral; el articulo 5 produce en forma íntegra la convención de las naciones unidad de 1958, donde se consigna las causales para oponer contra la solicitud de exquatur; el articulo 6 alude a las suspensión de la ejecución de la sentencia, el arbitraje privado es internacional cuando esté presente en él un elemento extranjero. no importa la naturaleza, calidad o intensidad de extranjería de dicho elemento internacional, el arbitraje comercial internacional es un procedimiento de solución de diferencias entre sujetos particulares. Personas físicas o Jurídicas, o que actúen en calidad de tales. Asi, un Estado puede someterse a arbitraje comercial internacional si actúa en el comercio internacional ejecutando actos de gestión o sea como simple particular. AMBITO DE APLICACIÓN Si bien el ámbito de aplicación de la convención de panamá de 1975 es para los estados miembros de la OEA, sin embargo, el artículo 9 determina que “la Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado” lo cual significa que su alcance es además universal. El acuerdo de las partes Aunque la Convención de Panamá no lo señala expresamente, el artículo 1º le confiere validez al acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a la decisión
  • 26. 25 arbitral las diferencias que pudieran surgir o hubieren surgido entre ellas en relación con un negocio de carácter mercantil. En otros términos, hace referencia a la posibilidad de someter al arbitraje las diferencias que pudieren surgir en el desarrollo de la relación jurídica -cláusula compromisoria-, como también las que ya hayan surgido -compromiso-. Requisitos de forma : Establece que el acuerdo compromisorio debe constar por escrito. Se trata entonces de un documento suscrito por las partes o de conformidad con un canje de instrumentos, los cuales, a su vez, pueden estar conformados por cartas, telegramas o aun comunicaciones por vía télex. Para la época en la que fue redactada la Convención, todavía no existía la masificación del uso de Internet y, menos aún, se habían desarrollado las discusiones jurídicas acerca de la validez en el uso, envío y recepción de mensajes de datos. Bajo las normas de la Convención de Panamá a través del uso de este tipo de comunicación electrónica goza de toda la validez y eficacia probatoria El nombramiento de los árbitros y el procedimiento aplicable: La designación de los árbitros se encuentra contenida en el artículo 2º de la Convención de Panamá. Al respecto, la normativa dispone que tal nombramiento se haga en la forma que determinen las partes o delegarse a un tercero, persona natural o jurídica.
  • 27. 26 Pueden ser nacionales, es decir, sujetos originarios de los países de donde provienen las partes, o extranjeros lo cual se permite que lo sean personas provenientes de terceros países distintos de donde son nacionales las partes. Elección de derecho aplicable al fondo de la relación litigiosa. Las partes tienen derecho a elegirla; sin embargo cuando las partes no se ponen de acuerdo, el artículo 3 plantea que se regulara conforme al procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). Esto implica que se otorga a los árbitros la libertad de elegir la ley aplicable al fondo de la controversia, teniendo en cuenta los usos mercantiles o lex mercatoria. Encontrada la regla de conflicto, los árbitros determinan cual es la norma material estatal aplicable a la cuestión litigio. El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. La Convección de Panamá se refiere a las sentencia arbítrales como sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. El artículo 5 especifica las causas para negar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral, las cuales se puede resumir en:
  • 28. 27 La incapacidad de las partes. Invalidez del acuerdo: si la autoridad ante la cual se solicita que determine la controversia no está susceptible de ser resuelta mediante arbitraje. Indefensión: cuando la parte contra quien se invoca el laudo no pudiera hacer valer sus medios de defensa. Exceso en el ejerció del arbitraje: cuando resuelve asuntos no comprendidos en el acuerdo se puede negar su reconocimiento. Fallas en constitución del tribunal o en el procedimiento arbitral: opera cuando no se rige el procedimiento de la forma convenida en el acuerdo. Violación del orden público. (CABRA, 2012) DERECHO PROCESAL LEY APLICABLE. LEY APLICABLE. El derecho procesal regula la ley aplicable a cada proceso, la competencia internacional, la cooperación internacional en la práctica de pruebas, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En materia procesal, el juez aplica su propia ley aunque las partes sean extranjeras, el código de Bustamante expresa en su artículo 314 la ley de cada Estado contratante, determina la competencia de los tribunales, su organización las formas de enjuiciamiento y la ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Razones de la territorialidad. La administración de justicia es uno de los deberes del Estado y por tanto él es quien puede determinar la manera de practicarla.
  • 29. 28 Seria a veces imposible aplicar un derecho procesal extranjero porque podría suponer la existencia de órganos jurisdiccionales inexistentes en la legislación del juez. Que su fundamento está en el orden público internacional. INMUNIDAD DE LA JURISDICCIÓN. La excepción más importante a la aplicación de la lex fori es la inmunidad de jurisdicción. La regla es la incompetencia de los jueces locales para conocer las causas que sean partes de los Estados extranjeros. El código de Bustamante contiene las siguientes reglas. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán i0ncompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes, si se ejerce una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se hace uso de acciones reales, si el Estado contratante ha actuado en el asunto como tal y en su carácter público, no siendo posible la sumisión de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si lo prohíbe la ley de la situación. Cuando el Estado Contratante ha actuado como particular o persona privada, serán competentes los jueces y los Tribunales para conocer los actos en que ejercen acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros. Independientemente del carácter que fuere la regla anterior es aplicable en juicios Universales. De la misma manera los jefes de Estados Extranjeros y los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de Jurisdicción, en materia penal y en materia civil como también gozan de dos privilegios que son: La inviolabilidad personal y La inviolabilidad de domicilio Según Caicedo Castilla en tres casos queda el agente diplomático sometido a la Jurisdicción local estos son: Cuando se presenta como autor, queda sometido a la jurisdicción local en caso de una demanda de reconvención, practica de pruebas o de una condena en costas. Cuando ejerce alguna industria, oficio o profesión
  • 30. 29 Cuando es nacional del país donde está acreditado. El decreto 615 de 1935 reconoce la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios diplomáticos extranjeros, con algunas excepciones tales como: Cuando el funcionario diplomático renuncia a la inmunidad, presentándose como demandante. Cuando es natural colombiano Cuando se trata de acciones reales, aun acciones posesorias, relativas a una cosa mueble o inmueble, que se halle dentro del territorio nacional Cuando se trata de actos relativos a una actividad profesional ajenas a las funciones del diplomático; en los casos anteriores la competencia reside en la sala de casación civil de la corte suprema de justicia, según el artículo 25 numeral 5 del código de procedimiento civil. En materia penal, el decreto consagra la inmunidad absoluta de jurisdicción. Estas inmunidades son aplicables a los siguientes: Todas las clases de funcionarios diplomáticos A todo personal oficial de la misión diplomática A los miembros de la familia que viven bajo el mismo techo, la servidumbre de los agentes diplomáticos no gozan de exención jurisdiccional. Las convenciones diplomáticas de Viena en 1961 en Colombia; establecen las inmunidades diplomáticas y consulares. El estado receptor goza de inmunidad penal civil y administrativa, excepto de acciones penales de inmuebles radicados en estado receptor, de acciones sucesorias en los casos de que el agente figure como heredero o legatario, administrador o ejecutor testamentario (art 31) EXHORTOS. En materia de exhortos existen las normas de los artículos 9° a 12 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889. Los exhortos y solicitudes que tengan por objeto hacer notificaciones recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que estos exhortos reúnan las condiciones establecidas en dicho tratado. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados y serán de su cuenta los gastos de estos apoderados y las diligencias
  • 31. 30 que ocasionen; las comisiones rogatorias en materia civil o criminal cursadas por intermedio de agentes diplomáticos, y a falta de estos por conducto de los consulares del país que librare el exhorto, estos no necesitaran legalización de firmas. Si se tratare de embargos la procedencia de la medida se regirá y determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Esta se rige por la ley nacional, ya sea que se trate de personas físicas o personas jurídicas. La capacidad procesal se somete a la ley del interesado. El derecho de postulación es regulado por la lex fori. La forma del poder se supedita a la lex fori ésta también los efectos del poder. CARGA DE LA PRUEBA Esta depende de si se considera que pertenece al derecho material o al derecho procesal, en el primer caso se somete al derecho extranjero, y en el segundo, a la ley del juez, a nuestro juicio esta teoría es la más conveniente y práctica. El código de Bustamante establece que la ley que rija el delito o la relación de derecho, objeto de juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba. TERRITORIALIDAD Las leyes procesales son de aplicación inmediata y territorial, por tanto los jueces deben aplicar al proceso en esta materia la lex fori. Este principio ha sido reconocido no solo por el artículo 1° del tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1940, sino también por el artículo 1° del Tratado de 1889, los artículos 314 y 315 del código de Bustamante y en el artículo 27 del código Civil Italiano de 1942. NOCION GENERAL DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA Por regla general, los jueces resuelven los conflictos de leyes en el espacio, en un entorno internacional. Debe advertirse que existen leyes y conflictos de competencia judicial, es decir, es necesario no solo determinar la norma jurídica competente sino precisar que juez la ha de aplicar. Según Mariano Aguilar Navarro expresa: “la expresión del juez tiene caracteres específicos en el derecho internacional privado. De ahí la enorme importancia que tienen los conflictos de jurisdicción la determinación del tribunal competente” La noción de conflictos judiciales de orden internacional se plantea con dos preguntas.
  • 32. 31 ¿Qué juez es competente para un litigio y como ha de tramitarse su procedimiento? Una vez proferida una sentencia en un Estado, ¿puede ejecutarse en otro? CLASES DE COMFLICTOS Los conflictos de competencia judicial en el campo internacional pueden ser positivos o negativos. Según Orue y Arregui los positivos existen “cuando pueden establecerse a favor de varios jueces, siendo los más frecuentes” y son negativos “cuando es competente juez alguno”. SOLUCIONES Las normas jurídicas aplicables para resolver los problemas de competencia judicial, la doctrina he dicho que se debe aplicar la lex fori. El procedimiento se rige por medio de la ley del juez. Es decir, la ley del juez es la aplicable para resolver los conflictos de competencia judicial. NIBOYET, explica “las formas procesales se refieren al procedimiento civil y a las ejecuciones, siendo, necesariamente, la competencia exclusiva de la lex fori establecen en efecto, el procedimiento que permite acudir a los tribunales y a la tramitación de los litigios. Por la finalidad que persiguen, es preciso que sean generales en cada país es decir, objetivas. Estas reglas no han sido establecidas en interés particular, sino colectivo, y la colectividad resultaría perjudicada si la lex fori no se aplicase. En consecuencia, las leyes de cada país referentes al procedimiento civil y a las ejecuciones, rigen todos los trámites procesales que tengan lugar en el mismo. A falta de tratado se aplica para determinar la competencia internacional la lex fori, cuando el conflicto de jurisdicciones es positivo, por ser aplicables las leyes de dos o más Estados, se convierte en conflicto de leyes y por ende se debe aplicar las teorías para resolverlo. Orúe explica. Para determinar la competencia por razón de las personas, se debe atender a la nacionalidad de las partes que intervienen en el proceso y distingue: Nacional que demanda a un extranjero Extranjero que demanda a un nacional y Extranjero que demanda a otro extranjero.
  • 33. 32 NORMAS INTERNACIONALES Las convenciones reguladoras de la competencia judicial fueron las de la Haya de 1875, de Zurich de 1877 y Haya de 1905. Tambien normas sobre competencia judicial internacional en los tratados de Montevideo y en el Código de Bustamante. La regulación internacional es la siguiente: Tratado con el Ecuador. Establece Los que tengan domicilio establecido en la república, sean nacionales o extranjeros, y estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en el otro país (art. 24) También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la república (art. 25) Los extranjeros aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la nación: 1) para que se cumplan las obligaciones contraídas o que deben ejecutarse en la república; 2) cuando se intenta contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la república; 3) si se hubiese estipulado que el poder judicial de la republica decida las controversias relativas a obligaciones contraídas en el otro país. Tratados de Montevideo distingue la naturaleza de las acciones. Si son personales, deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico o ante los del domicilio del demandado. En cuanto a las acciones reales y mixtas ambos tratados determinan que debe acudirse ante los jueces del lugar de donde exista la cosa sobre el cual recae la acción. La declaración de ausencia se solicita ante el juez del último domicilio del presunto ausente, los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios. Código de Bustamante. Establece: Será competente para conocer de los procesos a que dé lugar el ejercicio de acciones civiles y mercantiles de toda clase, el juez a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos, por lo menos, sea nacional del Estado contratante a que el pertenezca, o tenga en él su domicilio. Esta regla tiene dos excepciones 1) prohibición en el derecho local y 2) el caso de que trata de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles y que la sumisión a la voluntad de las partes esté prohibida por la ley de situaciones de los bienes.
  • 34. 33 A demás de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia se fija mediante la naturaleza de la acción. En cuanto a sucesiones, será competente el juez del domicilio Para actos de jurisdicción voluntaria, salvo el caso de sumisión, será competente el juez del lugar en que haya tenido su domicilio (o en su defecto, la residencia) la persona que los motivo. Y en materia de comercio, el juez del lugar donde la obligación deba cumplirse, o en su defecto, el del lugar del hecho que origine los actos. COMPETENCIA PENAL En materia de competencia penal, existen las siguientes disposiciones: El código de Bustamante establece que son competentes para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos, los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido. El tratado con el Ecuador dispone lo siguiente: “artículo 33, los que delinquieron fuera del país falsificando la moneda nacional, billetes de banco en circulación legal, títulos de efectos públicos y otros documentos nacionales, serán juzgados por los tribunales de la republica conforme a sus leyes, cuando sean aprehendidos en su territorio o se obtenga su extradición. CONVENCINES ADOPTADAS EN LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL. En las conferencias especializadas sobre derecho internacional privado se han adoptado estas convenciones de derecho procesal internacional Convención sobre exhortos o cartas rogatorias Convención sobre recepción de pruebas en el extranjero Convención sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero Convención sobre la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros Convención sobre el cumplimiento de medidas cautelares Convención sobre prueba e información acerca del derecho extranjero Protocolo adicional a la convención sobre exhortos
  • 35. 34 Protocolo adicional a la convención sobre recepción de pruebas en el extranjero Convención sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias en el extranjero. (CABRA, 2012)
  • 36. 35 CONCLUSIONES Este artículo ha discutido, en primer lugar, el nuevo estatuto colombiano sobre arbitraje internacional en temas relacionados con su alcance, las formalidades del acuerdo de arbitraje, la ley aplicable a la controversia, algunos problemas jurídicos en arbitrajes con múltiples partes, las causales para recusar el nombramiento de los árbitros, las medidas previas, el recurso de anulación de un laudo y su ejecución. Este artículo también ha resaltado los dos principales desafíos que el nuevo estatuto colombiano enfrentará, a saber: un sesgo entre algunos académicos y jueces en contra del arbitraje como un método para solucionar controversias, y la acción de tutela. Si, primero, las nuevas normas junto con la globalización económica reducen el sesgo en contra del arbitraje, y segundo, la acción de tutela es no aplicada como una instancia adicional en un proceso arbitral, el sistema legal colombiano podría gradualmente pasar de ser un sistema anti arbitraje a uno pro arbitraje. Por el contrario, si las nuevas normas, a pesar de estar acordes con las más recientes tendencias en materia de arbitraje internacional, no son aplicadas o interpretadas como se requiere para sobrepasar los obstáculos anteriormente indicados, las partes de contratos internacionales que tengan alguna conexión con Colombia concluirán que arbitrajes con sede en este país serán demasiado costosos, largos e impredecibles y, como consecuencia, preferirán resolver sus disputas mediante arbitrajes en otras sedes, o en el peor escenario, decidirán invertir en otros países