2. La Ley General de Arbitraje de 1996- Ley
26572- utilizó la metodología dualista para
regular la práctica del arbitraje en el Perú.
La Ley de Arbitraje D.L. 1071- regula un solo
marco legal a partir de la Ley Modelo
UNCITRAL, con algunas disposiciones
especiales dedicadas al Arbitraje
Internacional.
Todo esto porque son pocas las materias en
que el arbitraje internacional requiere
regulación distinta a la del arbitraje interno.
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3. La Ley General de Arbitraje 26572 y la el
Decreto Legislativo 1071 Ley de Arbitraje se
refieren al Arbitraje Internacional y no
al Arbitraje Comercial Internacional.
La ley modelo UNCITRAL lo denomina
Arbitraje Comercial Internacional, sin
embargo no señala dentro del cuerpo
normativo cual es el alcance de la acepción
“comercial”.
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4. Refiere en un comentario: “Debe dársele una
interpretación amplia a la expresión
comercial para que abarque las cuestiones
que se plantean en todas las relaciones de
índole comercial, contractual o no…”
Ante esto la ley peruana, al igual que otras
menciona simplemente Arbitraje
Internacional omitiendo la nominación de
“COMERCIAL” para evitar la discusión acerca
del alcance de dicho término.
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5. Entonces refiriéndonos con propiedad
acerca del tema que tratamos y en
estricta concordancia con la norma que
regula la materia debemos nominar
con exactitud.
ARBITRAJE INTERNACIONAL
En lugar de :
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
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6. La utilización del término “Internacional” se
usa para señalar la diferencia existente entre
arbitraje interno o nacional, de aquellos que
de alguna forma trascienden los fronteras
nacionales.
La distinción entre arbitraje nacional e
internacional en la práctica se distingue en
razón a la naturaleza de la controversia, la
nacionalidad de las partes o algún otro
criterio que pueda deslocalizar al arbitraje de
las fronteras nacionales.
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7. El arbitraje internacional no suele guardar
ninguna relación con el Estado en el que se
desarrolla el proceso, no obstante que se
desarrolla en el territorio de dicho Estado.
Se observa que generalmente las partes son
empresas u organismos estatales, más que
personas naturales.
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8. En el arbitraje nacional suelen referirse a
reclamos planteados por particulares.
En el arbitraje internacional la convergencia
de distintas nacionalidades, distintos
entornos jurídicos y culturales, distintos
ordenamientos jurídicos y distintos
principios.
Intervención de más de un ordenamiento
jurídico.
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9. La idea es conocer las razones de fondo para
considerar cuando estamos frente a un
arbitraje internacional.
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10. La doctrina nos lleva a considerar dos
criterios principales para considerar que el
arbitraje reviste carácter internacional.
◦ Primer Criterio: El carácter de la controversia.
◦ Segundo Criterio: Referido a las partes ,
examinando su nacionalidad, su domicilio o lugar
de residencia habitual, la sede de dirección y
control de la sociedad
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11. La legislación de distintos países ha llevado a
postular de manera positiva objetiva uno u
otro criterio.
En el caso del Perú el criterio que se postula
es un criterio combinado que ha sido
adoptado por la Ley Modelo UNCITRAL
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12. Como hemos visto no es necesario, de
acuerdo con la ley nacional, que la
materia controvertida sea comercial para
determinar cuando estamos frente a un
arbitraje internacional con Sede en el Perú.
La Ley de Arbitraje regula en el artículo 5 º
cuales son los criterios a emplearse para
determinar la naturaleza de un arbitraje
internacional.
En otras palabras: ¿ cuando el arbitraje es
internacional.?
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13. Al revisar los presupuestos del indicado
artículo, se preciso señalar que cada uno es
excluyente del otro, por lo que bastará que se
“incurra” en uno de los presupuestos para
determinar que el arbitraje es internacional.
Esto se desprende de la mención que hace la
ley al respecto:
1 “El arbitraje tendrá carácter
internacional cuando en él concurra
alguna de las siguientes
circunstancias”:
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14. La norma remite al convenio arbitral como
hecho objetivo y refiere que éste al
tiempo de su celebración, el domicilio de
las partes estaba ubicado en Estados
diferentes.
Esta es una verificación mecánica que
debemos hacer. ¿Donde estaba ubicado el
domicilio que tenían las partes?
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15. El caso se grafica Parte con domicilio en
Ecuador y parte con domicilio en Chile,
deciden arbitrar en el Perú.
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16. A diferencia del caso anterior, este remite al
lugar del arbitraje.
Donde se desarrollara el proceso arbitral, el
país distinto a las partes que será sede del
arbitraje.
Si las partes fijan en el convenio como el
lugar del arbitraje un lugar diferente al de sus
domicilios el arbitraje será internacional
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17. El análisis consistirá en :
La determinación mecánica, que fluye del
convenio.
Las partes tienen domicilio en Argentina
y fijan como sede de arbitraje al Perú.
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18. c. Si el lugar de cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación
jurídica o el lugar con el cual el objeto de la
controversia tiene una relación más estrecha,
está situado fuera del territorio nacional,
tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
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19. Este no es un criterio propiamente objetivo.
En el presente caso se trataría de partes
domiciliadas en el Perú.
Implica un examen muy particular al
respecto.
Hay que examinar el lugar de cumplimiento
de las obligaciones
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20. Por ejemplo:
1) A y B domiciliados en el Perú.
2) El cumplimiento de las obligaciones es en
el extranjero.
CONCLUSION: estamos frente a un
ARBITRAJE INTERNACIONAL.
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21. Este criterio presente un inconveniente que
radica en la determinación de lo que se debe
entender como cumplimiento sustancial de
las obligaciones.
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22. El otro supuesto determina dos elementos:
◦ Lugar; Y
◦ El objeto de la controversia.
Ambos ELEMENTOS deben estar situados fuera del
territorio nacional, pero las partes domiciliadas en
el Perú.
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23. 2. Para efectos de lo dispuesto en el
numeral anterior, si alguna de las
partes tiene más de un domicilio, se
estará al que guarde una relación más
estrecha con el convenio arbitral.
Primer elemento a considerar:
En el caso descrito el análisis sólo se aplicará
cuando una de las partes tiene más de
un domicilio.
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24. La ley remite “al que guarde una relación más
estrecha con el convenio arbitral”.
Lo que implicará que determinará que
debamos revisar el caso puntual pudiendo
aplicar criterios de orden factico o de orden
jurídico es decir podemos aplicar criterios
puramente subjetivos como criterios técnicos
para sostener la naturaleza internacional del
arbitraje.
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