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ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
RESERVA DE CASO FEDERAL.-
RESERVA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL.-
EXCMA. SUPREMA CORTE
PROVINCIA DE MENDOZA:
María Laura Valente, abogada, M.P. 8781, con el
patrocinio letrado de la Dra. Julieta Lavarello, M.P. 10108, a V.S. me presento y
digo:
I- LEGITIMACIÓN ACTIVA
Legitimación Activa: Art. 227 apartado II CPC. En este caso mi mandante actúa
en defensa de un interés legítimo, cual es la defensa de principios, derechos y
libertades reconocidos en nuestra Constitución Nacional y Tratados de Derechos
Humanos.
En el Boletín Oficial de fecha 8 de octubre de 2018, el Poder Ejecutivo publicó la
Ley 9099 -Código Contravencional de la Provincia-. Que desde ya mi parte viene
a impugnar la Ley 9099 y su implementación, conforme ha constituido su
aplicación a partir del 8 de octubre de 2018 una flagrante violación a los derechos
reconocidos en Nuestra Carta Magna (14, 18, 19, 33) y principios constitucionales
violados. La legitimación activa del participante para accionar en este tipo de
controversias es reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo: “AGUERRA c/Buenos Aires”, L.L. 1997-C-322. Nos encontramos
asimismo, legitimados para accionar en atención de lo previsto por el art. 227
apartado II CPC y art. 144 inciso 3° de la Constitución Provincial, en tiempo y
forma; en tanto la aplicación de la Ley 9099 a partir del 8 de octubre de 2018
LESIONA EN FORMA ACTUAL, CON OSTENSIBLE ARBITRARIEDAD E
ILEGALIDAD los derechos y garantías expresa e implícitamente reconocidos por
la Constitución Nacional y Constitución Provincial, Tratados a las Potencias
Extranjeras y Leyes de Carácter Nacional.
II- DOMICILIO LEGAL
Que constituyo domicilio legal conjuntamente con mi letrada patrocinante en San
Martín 477 Primer Piso Oficina 7, de la Ciudad de Mendoza y domicilio
electrónico en lauvm@yahoo.com.ar.
III- ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Que en tiempo y forma, conforme lo autoriza el artículo 227 II del CPC y art. 144
inc. 3° de la Constitución de Mendoza, Pacto de San José de Costa Rica ( artículos
1.1, 2, 8, 16, 24, 25, 28) con jerarquía constitucional; conforme con el art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional; artículos 14, 18, 19, 31, 33 de la Constitución
Nacional y art. 16 de la Constitución Provincial, Principio de Lesividad, Principio
de Culpabilidad, Principio Pro Homine, art. 29 de la Constitución Provincial; en
orden a las garantías constitucionales entre otras, contra el ESTADO
PROVINCIAL DE MENDOZA con domicilio en Cuarto (4) Piso, Casa de
Gobierno, Barrio Cívico, Ciudad, Provincia de Mendoza, a fin de que V.S. ordene:
a) Dejar sin efecto y decrete la inconstitucionalidad de la Ley 9099 y que en forma
actual a partir del 8 de octubre de 2018 choca abiertamente contra el conjunto de
disposiciones de Rango Constitucional e incluso de superior rango jurídico. Ello
conduce a la necesidad de que V.E. tache de inconstitucionalidad el Texto legal
impugnado en tanto el mismo a través de su aplicación restringe y altera, de un
modo manifiesto e ilegítimo derechos subjetivos de esta parte y de rango
constitucional, como ser: el derecho a la libre expresión, derecho a trabajar,
defensa en juicio; como así también son contrarios a los principios de legalidad,
reserva, culpabilidad, lesividad, inocencia, pro homine, máxima taxatividad,
responsabilidad penal personal.
Todo, de conformidad con las argumentaciones de hecho y derecho que pasan a
exponer. Es por ello, que por medio de esta acción, pedimos que en definitiva,
V.E. declare la inconstitucionalidad de la Ley.
IV- COMPETENCIA (227 apartado II CPC y art. 144 inc. 3° Constitución
Provincial)
La competencia para entender en la presente causa surge expresamente de lo
dispuesto por el artículo 227 II CPC, en virtud de las facultades conferidas a esta
Suprema Corte de la Provincia a través del art. 144 inc. 3° de la Constitución de
Mendoza.
La Corte Suprema desde hace años admite la acción declarativa de
inconstitucionalidad dentro de los límites del art. 227 CPC que requiere la
existencia de un agravio a un derecho constitucional y un estado de incertidumbre
sobre el alcance de la relación jurídica perjudicial para sus representados (Fallos
310:144).
El art. 144 determina cuáles son las atribuciones y deberes que tiene esta Suprema
Corte y en su inciso 3° determina que ésta ejerce jurisdicción ordinaria para
conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes.
Es en este sentido que la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza tiene dicho
“...el ejercicio del control de constitucionalidad constituye sin dudas la tarea más
delicada pero la más propia del Poder Judicial, por cuanto al mismo se le ha
encomendado la función de la efectiva declaración y aplicación del derecho en el
caso concreto...”(S.C.J.M. 101713-Duarte, Sergio Alejandro c/Gobierno de la
Provincia de Mendoza s/Acc. Inc.-Fecha: 13/05/2013). Igualmente la prestigiosa
doctrina ha explicado que: “la reconocida jurista mendocina Kemelmajer de
Carlucci, afirma que esta acción o demanda sirve para atacar leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos, resoluciones, etc., emanados de autoridades locales, por
ser contrarios a la Constitución Nacional o Provincial” (“CPC de la Provincia de
Mendoza”/Coordinado por Horacio C. Gianella.-1°ed.-Buenos Aires, La Ley,
2009).
Asimismo en el CPC comentado y antes reseñado, se cita al Dr. Efraín Quevedo
Mendoza en cuanto afirma que, al referirse a la acción de inconstitucionalidad:
“...a través de ella la jurisdicción se limita a brindar certeza a los alcances que una
norma jurídica imprime a una relación concreta. La jurisdicción actúa en el caso
concreto transmitiendo certeza a la validez de aquélla frente a las normas
constitucionales”. (“CPC de la Provincia de Mendoza”/Coordinado por Horacio
C. Gianella.-1°ed.-Buenos Aires, La Ley, 2009).
Es así que el art. 227 II CPC reglamenta dicha acción estableciendo los requisitos
para su interposición, los que tal como se detalla a continuación, se cumplen
acabadamente.. Ello teniendo en cuenta que lo que se discute es la
constitucionalidad de una norma, Ley 9099, con vigencia a partir del 8 de octubre
de 2018, violentando normas de carácter constitucional y supraconstitucional.
Así el fundamento del control judicial es lo que da sustento a la división de
poderes, en donde las funciones del gobierno están formalmente divididas entre
distintos poderes que se controlan recíprocamente y así “frenan y equilibran” o se
“frenan y contrapesan”. Así la Constitución Nacional encarga a uno de ellos, el
Poder Judicial y en particular a esta Suprema Corte de Mendoza a custodiar que
las ramas del Estado que gozan de las credenciales democráticas más directas, el
legislativo y el ejecutivo, no transgredan principios y reglas contenidas en ella
(“Tratado de los Derechos Constitucionales”, Julio C. Rivera (h), José S. Elías.
Lucas S. Grosman-Santiago Legarre, Directores. Tomo I, Editorial Abeledo
Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014).
En conclusión, podemos afirmar, que en cuanto al objeto de la presente acción, la
misma se entabla a fin de impugnar un acto estatal normativo o de alcance general.
Es decir, la materia constitucional (art. 144 inc. 3° de la Constitución Provincial)
que constituye el objeto de la acción está determinada por los conflictos generados
por la aplicación de normas generales, en este caso la Ley 9099, que en el caso
particular infringen la supremacía constitucional (“CPC de la Provincia de
Mendoza”/Coordinado por Horacio C. Gianella.-1°ed.-Buenos Aires, La Ley,
2009).
V- REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN
V.-1.- Plazo de interposición de la acción de inconstitucionalidad.
Que conforme lo autoriza el art. 227 II del CPC, la acción debe interponerse dentro
del plazo de un mes desde la fecha en la cual la Norma afecte el interés del
accionante. Es así que la Ley 9099 lesionó los intereses de mi representado a
partir del día 8 de octubre de 2018, conforme con las constancias que se
acompañan, razón por la cual la presente acción se plantea dentro del plazo de ley,
venciendo el 8 de noviembre de 2018.
A propósito ha dicho la jurisprudencia, sin perjuicio de la claridad de la norma
citada, que:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PRECLUSIÓN. PLAZO DE
INTERPOSICIÓN. El plazo de un mes fijado por el art. 227 inc. II del CPC para
ejercer la acción de inconstitucionalidad, constituye un término perentorio, de
carácter preclusivo o fatal, y su vencimiento determina -automáticamente-, la
caducidad de las facultades procesales para cuyo ejercicio se otorgan. Al
particular, que intenta la acción de inconstitucionalidad, el legislador le ha
otorgado un plus: el día en que la norma afecte su interés. En efecto, como lo
ejemplifica el codificador, en la nota al art. 227 CPC, un particular puede atacar
una norma de naturaleza impositiva, aunque hubiese entrado en vigencia mucho
tiempo atrás, si lo hace dentro de los 30 días desde que ese sujeto adquirió el
patrimonio que podría ser afectado antes de esa adquisición, el particular no tenía
interés jurídico en atacar la norma. La idea de este plus en beneficio del
administrado particular subyace en que si el momento en que se afecta el interés es
posterior al de la sanción de la ley en que se funda, hay que estar a la fecha del
último, y no de la primera. Expediente 78463 BODEGAS TREMAC S.A.
C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ACC.INC./Fecha: 2009-
04-08. Ubicación S399-228.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PLAZO. La acción de
inconstitucionalidad planteada por un particular debe ser deducida dentro del plazo
de un mes contado desde el día en el cual la norma afecte el interés del accionante.
Tal cómputo no se realiza a partir del día siguiente al de la notificación, sino desde
el momento en que se produce la presunta lesión. Expediente 44589 LUCERO
JULIO C/PROVINCIA DE MENDOZA, Tribunal: Suprema Corte: Fecha: 1991-
10-17. Ubicación: S224-018.
V.-2.-Legitimación Activa-Legítimo interés.
En el presente caso le asiste a mi representada el interés legítimo a defender y que
consiste en: derecho a la libre expresión, derecho a trabajar, defensa en juicio, etc,
donde ve afectado su derecho al haberse aprobado de la ley 9099. La Corte
Suprema en “AGUERRA c/Buenos Aires” ha hecho extensivo el reconocimiento
de la acción de inconstitucionalidad, admitiendo que pueda accionar cualquier
persona que tenga una afectación, sea en un derecho subjetivo, un interés legítimo
o un interés difuso (CSJN, 22/04/97, AGUERRA c/Buenos Aires”, L.L. 1997-C-
322).
Es por todo lo expuesto que, en el presente caso, entendemos que la accionante se
encuentra legitimada para iniciar la presente acción declarativa de
inconstitucionalidad basado su interés en la necesidad de que se declare
inconstitucional la Ley 9099 de fecha 2 de octubre de 2018 y publicada el 8 de
octubre de 2018.
VI- ANTECEDENTES
Las disposiciones de la Ley 9099 se contraponen a una serie de tratados
internacionales que regulan aspectos que pueden ser englobados en el concepto
amplio de “derechos humanos”:
VI.-1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Incorporada al derecho argentino por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
No está de más recordar que los Tratados de Derechos Humanos, han sido
incorporados al sistema constitucional argentino (son ley positiva nacional)
cuando, en 1994 se modificó el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Respecto de ello, dice la Carta Magna que “...tienen jerarquía superior a las leyes”
(conforme artículo e incisos citados, párrafo primero de la Constitución Nacional),
por lo cual también están por encima de la ley, como por ejemplo, sobre la que se
recurre en este acto. Los artículos vulnerados por la Ley N° 9099 son, a modo
enunciativo:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.
Artículo 13: 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado.
Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación
de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo.
2.-Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Art. I – Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona.
Art. IV – Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Art. Vlll – Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del
Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por
su voluntad.
Art. XVIII – Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Art. XXI – Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en
manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses
comunes de cualquier índole.
Art. XXII – Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso,
social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Art. XXV – Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las
formas establecidas por leyes preexistentes.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a
un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Art. XXVI – Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y
pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o
inusitadas.
3.-Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin
de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la
ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos o libertades de los demás.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho
a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
4.-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
ARTICULO 6: 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho a
trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
5.-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ARTICULO 2: 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se
compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
ARTICULO 9:
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación.
ARTICULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y
el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que
le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le
nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescripto por la ley.
ARTICULO 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
ARTICULO 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública
o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y
libertades de los demás.
5.- CSJN Causa “Núñez, J.G. s/infracción art. 15 inc. 4, LCP s/incidente de
inconstitucionalidad”:
1) Violación de la libertad personal por no mediar orden escrita emanada de
autoridad competente, ni probadas causas de flagrancia (art. 18 CN, art. 7° CADH,
Declaración Americana art. 1°, Pacto de Derechos Civiles y Políticos Art. 9°,
Declaración Universal de DDHH art. 8°). La flagrancia en la contravención nunca
es probada válidamente puesto que la 9099 no establece un procedimiento
contravencional claro, contradictorio y con exigencias probatorias, los testigos son
los agentes policiales que con discrecionalidad determinan la contravención.
2) Violación de la libertad personal por no ser llevada la persona detenida en forma
inmediata ante la presencia judicial (detenidos por la policía que puede detener
hasta la organización del sumario en un calabozo, sin que se vean obligados a
comunicar a los allegados del detenido, menos aún al funcionario judicial. Esto se
contrapone al Código Procesal Penal en tanto ninguna persona puede ser detenida
más de 12 horas sin que un juez conozca la situación. Art. 7° inc. 5° CAD: Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez o un
fncionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.
3) El debido proceso como derecho humano: art. 18° CN y Convención Americana
de DDHH art. 8°: garantías judiciales mínimas que deben observarse en todo
proceso, ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un
juez (Caso Genie Lacayo 29/1/97, CIDH).
4) Violaciones al debido proceso: derecho a ser juzgado por un juez competente,
independiente e imparcial: no se reconoce salvo el recurso de revisión e
inconstitucionalidad, es un sistema inquisistivo contrario al principio pro homine
(art. 29 CADH y art. 75 inc. 22 CN)
La regla “ne procedat iudex ex officio” establece la necesidad de no atribuir a un
mismo órgano dos funciones diferentes.
5) Violaciones al debido proceso: Derecho a una legítima defensa. El
procedimiento contraventor atenta contra el principio constitucional del “libre
contradictorio”, base del derecho a la debida defensa (18 CN). El contraventor en
ningún caso conoce qué derechos lo asisten o las pruebas que hay en su contra y
ninguna participación tiene que le permita desvirtuarlas. Igualmente, y de tener un
letrado que lo asista, éste no tiene una instancia prodedimental adecuada y prevista
de la ley para ejercer debidamente la defensa.
El derecho a una debida defensa involucra al principio de publicidad en el proceso
y principio de presunción de inocencia. El primero es el derecho de conocer
ampliamente las actuaciones. El segundo, conforme la CIDH es una garantía
esencial en el “principio de inocencia”, tal y como se desprende del artículo 8
inciso 2° de la Convención, exige que una persona no puede ser condenada
mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella
prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla
(CIDH Caso Baena Ricardo y Otros).
6) Violaciones al debido proceso: Derecho a la legítima defensa: derecho a ser
oído. La persona detenida debe controlar el modo en que se pretende probar su
culpabilidad y, si lo desea, acreditar su inocencia. Cafferata Nores manifiesta que
“específicamente la defensa del imputado consiste en la posibilidad que se le debe
acordar de contradecir la imputación, proporcionando -si lo desea-, su versión
sobre el hecho delictivo que se le atribuye”.
7) Violaciones al debido proceso: derecho a la legítima defensa: derecho a no ser
incomunicado. Toda persona debe tener la posibilidad real de poder preparar su
defensa formal y materialmente máxime si su derecho a la libertad personal se
encuentra en juego; por eso el punto de partida será el poder comunicar la
situación de privación de la libertad a un letrado o familiar.
8) Violaciones al debido proceso: derecho a la legítima defensa: derecho a tener
asistencia letrada. Art. 16 CN la defensa debe desarrollarse en condiciones de
plena igualdad con el órgano acusador. No se establece legalmente la necesidad de
que el detenido acceda realmente a la adecuada defensa (material como técnica).
Según Cafferata Nores la defensa material consiste en la actividad que el imputado
puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o
aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas,
y presenciando y participando en los actos probatorios y conclusivos o
absteniéndose de hacerlo. La defensa del imputado se integra con la actividad
desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y
propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que
ofrezca el acusador, y podrá recurrir en su interés: es lo que se conoce como
“defensa técnica”.
9) Violaciones al debido proceso: derecho a la legítima defensa: derecho a un
recurso idóneo y eficaz.
CSJN Causa “Núñez, J.G. s/infracción art. 15 inc. 4, LCP s/incidente de
inconstitucionalidad” (N.56 XLIV), Sentencia 5 de octubre de 2010. La CSJN
expresó que el procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido
materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar
constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en
juicio y el derecho a la libertad (art. 18 CN, art. 7 CIDH). Un recurso judicial que
no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan
privación de libertad, no está en condiciones de cumplir el cometido de control
judicial suficiente al que se viene aludiendo. La garantía de la inviolabilidad de
la defensa en juicio en procedimientos de imposiciones administrativas exige que
el Estado provea los medios necesarios para que el juicio del artículo 18 CN se
desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y
quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.
VII- NUESTRO PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
9099:
Que con fecha 2 de octubre de 2018 la Legislatura sancionó la Ley 9099 sobre la
base de una encuesta de seguridad jurídica que viola el artículo 39 de la
Constitución Nacional, ya que las leyes sobre materia penal están exceptuadas
como objeto de iniciativa popular.
La Ley de marras se contrapone abiertamente a los Principios generales del
derecho penal, los derechos y libertades reconocidos en nuestra Constitución
Nacional y Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino,
retrocediendo en la implementación de un sistema acusatorio que garantice la libre
contradicción en el proceso penal. El articulado presenta tipos penales abiertos,
pocos claros y precisos en cuanto a definición de la acción jurídica y
circunstancias de la conducta punible. Se reprimen “estados” (ebriedad,
mendicidad, prostitución), desconociendo postulados del derecho penal de acto.
Se establecen penas de arresto respecto de conductas que no son delito, buscando
su equiparación en cuanto al trato punitivo. Otorga facultad sancionatoria a las
municipalidades, convierte al órgano jurisdiccional en juez y acusador, haciendo
que el proceso sancionatorio sea de carácter administrativo. A la falta de seguridad
jurídica respecto de las conductas punibles, se suma la ausencia de garantías en el
aspecto procedimental. Es así que el imputado por contravención se ve privado de
las principales herramientas de defensa en juicio, tales como el derecho de conocer
fehacientemente el hecho que se le imputa, acceso a un defensor oficial, tiempo
adecuado y medios para preparar su defensa, riesgo de sufrir una condena sin que
existan pruebas que lo incriminen y carencia de una instancia de apelación
respecto de la sentencia. Todo ello en su conjunto, produce una regresión
inadmisible, seria y notoria, que significa un menoscabo, que desvaloriza y lesiona
palmariamente derechos y garantías reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.
VIII- LA NORMAATACADA
Es sabido que el control que ejerce la Suprema Corte a través de la acción de
inconstitucionalidad regulada en el art. 144 inc. 3° y reglamentado por el art. 227
II de Nuestro CPC, tiene como presupuesto una norma de Derecho local, de
alcance General, que debe ser contrario tanto a la Constitución Provincial como
Nacional.
En el Boletín Oficial de fecha 8 de octubre de 2018, el Poder Ejecutivo publicó el
la LEY N°9099 -Código Contravencional-.
Este requisito es invariable para el Tribunal Cimero, como lo afirma el Dr. Efraín
Quevedo Mendoza; “...por vía de esta acción o demanda se impugnan actos
estatales normativos de alcance general; en suma, la materia procesal
constitucional, que constituye el objeto de la acción está determinada por los
conflictos generados por la aplicación de normas generales que en el caso
particular infrinjan la Supremacía Constitucional.-SCJM in re: “PEÑA PEREYRA
C/DGE”.-
La presente norma concurre con los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en
su Jurisprudencia; en efecto, se trata de una norma de alcance general y es un acto
estatal normativo que integra la órbita de Derecho Local.-
Participa igualmente de una lesión directa de las garantías constitucionales, como
se desarrollará a continuación, en forma inmediata.
IX- NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Principios y Normas de
Derecho Internacional incorporados por la Constitución Nacional.
La Ley N° 9099 viola principios, derechos, libertades y garantías que tienen
reconocimiento de rango constitucional y que se exponen a continuación:
Principio de jerarquía de las normas constitucionales: la Ley en cuestión
contiene disposiciones contrarias al plexo normativo compuesto por nuestra Carta
Magna y Tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por el
Congreso de la Nación. El artículo 31 de la CN reza “Esta Constitución, las leyes
de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto
de 11 de noviembre de 1859”.
Principio de legalidad: Se vulnera el artículo 18 de nuestra Constitución
Nacional, en todas sus partes: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie
de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija,
hará responsable al juez que la autorice”. Siguiendo a Jauchen: “El presupuesto
necesario para un reproche de culpabilidad por un hecho delictuoso está
delimitado por la adecuación del mismo a un tipo penal previamente legislado y
que describe concreta y claramente esa conducta, prohibida por el orden jurídico
que la tutela sancionándola penalmente. Este sistema de previsión legislativa o
principio de legalidad se vincula directamente con la seguridad jurídica por
cuanto la sociedad y cada uno de sus individuos saben cuáles son las conductas
prohibidas, y, por descarte, cuáles son las permitidas; de modo que nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”.
(JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado, Editorial Rubinzal Culzoni,
2005, Buenos Aires). Del principio de legalidad se desprende la Prohibición de
leyes y penas indeterminadas, esto es que, los tipos penales deben ser claros,
expresos y concisos en relación con la conducta que se imputa como respecto de la
pena. De aquí se deriva el Principio de máxima taxatividad, siendo que la
criminalización de una conducta debe ser efectuada de forma taxativa y con la
mayor precisión técnica. Una ley penal indeterminada e imprecisa resulta
violatoria de la división de poderes, en tanto otorga amplia discrecionalidad la
Poder Judicial para efectuar interpretaciones, invadiendo la esfera propia del Poder
Legislativo. Tampoco cumpliría la finalidad preventiva general, ya que el
individuo no podría conocer con certidumbre si la conducta es o no delictiva. Son
contrarios al Principio de legalidad los artículos 72, 90, 91, 94, 95, 96, 115, 149,
150, 153, 156, 158, 161, 162 de la Ley 9099. Son contrarios al Principio de
máxima taxatividad: artículos 45, 52, 53, 55, 64, 67, 70, 82, 99, 108, 115, 117,
135. Del Principio de legalidad se derivan los siguientes:
1) Orden de autoridad competente: debe entenderse por autoridad competente a los
órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial y que a su vez resulten
competentes para el caso concreto. Excepcionalmente las leyes procesales
confieren para casos especiales, la atribución provisional a las fuerzas policiales
para proceder a la detención sin orden judicial previa. En virtud de la Ley N°
9099 la policía puede detener a cualquier persona que “considere” esté cometiendo
una contravención, “considere” porque la Ley no prevé la utilización de medios
probatorios suficientes y eficaces para acreditar la contravención y la autoría: con
la mera sospecha la preventora puede detectar y privar de la libertad determinando
la sanción a aplicar. Ello merced a que la Ley hace una enumeración extensísima,
con un encuadre fáctico amplio y flexible, carente de todo rasgo de tipicidad y
sujeta a la discrecionalidad del agente policial. No está regulado el trámite al
momento de instrucción del sumario contravencional, como tampoco funciones de
las fuerzas, obligaciones, límites y cotralores; menos aún los derechos humanos y
defensas del contraventor. No contiene ningún tipo de control judicial inmediato,
permite la posibilidad de aprehensión sin orden judicial, y el imputado no accede a
ninguna queda constancia del acta de contravención (sólo se notifica a través de la
citación del juez actuante).
2) Derecho a la defensa en juicio: implica una facultad del imputado a intervenir
en todas las etapas del proceso desde el inicio hasta su total terminación. Su
intervención es importante a los fines de controlar el desarrollo regular del
procedimiento, de ofrecer pruebas, de controlar la producción de las pruebas de
cargo, de ser oído expresando en su descargo todas las explicaciones pertinentes,
de alegar personalmente o por medio de su abogado – o ambos-, efectuando todas
las fundamentaciones de hecho y de Derecho, y de recurrir la sentencia
condenatoria. A su vez la defensa es material cuando se lleva a cabo
personalmente por el propio imputado, a través de sus declaraciones durante el
proceso, cuando se confronte con la víctima, un testigo o coimputado en un careo,
etc., y defensa técnica, que es la ejercida por un abogado, quien dirige sus
actividades a controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la
producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los
fundamentos y pruebas de cargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que
imponga una medida de seguridad. Por estas razones se presume iuris tantum que
el imputado no goza de capacidad suficiente para defenderse por sí mismo, siendo
obligatoria y necesaria además la defensa técnica, aún en contra de la voluntad del
imputado. Ello implica que puede elegir como defensor particular a un abogado de
su confianza; si no lo hace, se niega hacerlo, o no tiene los medios económicos
para costear los gastos, el Estado debe suministrarle de oficio un defensor oficial
para cumplir con tal función. La única excepción estaría dada por el caso en que
el propio imputado consienta que esos actos se realicen en ausencia de su defensor
particular u oficial, pero esta renuncia debe ser libre, voluntaria, expresa y
documentada por el funcionario público fedatario correspondiente. El imputado
cuenta con el derecho a comunicarse con su abogado defensor desde el primer
momento, aún inmediatamente después de haber sido detenido (art. 8°2.d. de la
CADH). La incomunicación no puede alcanzar a la persona del abogado defensor,
con quien incluso puede comunicarse, sin demoras, después de ser arrestado o
detenido. Cualquier disposición legal o resolución judicial que coarte, restrinja o
condicione este derecho es inconstitucional (JAUCHEN, Eduardo M., Derechos
del imputado, Editorial Rubinzal Culzoni, 2005, Buenos Aires). La Ley N° 9099
no prevé la participación en el proceso de un defensor oficial, siendo de carácter
obligatorio para el Estado el hecho de asignar uno en ausencia de letrado particular
designado por el imputado.
3) Derecho al tiempo y a los medios para preparar la defensa: afrontar el descargo
por parte del imputado requiere del tiempo necesario e indispensable para efectuar
las investigaciones, recolección e individualización de pruebas, diálogos entre el
imputado y su abogado defensor y demás labores que sin los medios y el tiempo
adecuado son imposibles de realizar con eficacia. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Loayza Tamayo” condenó al Estado de Perú por
violar el derecho a contradecir las pruebas, impidiendo que el abogado defensor
pudiera intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso (art.
8°2°c. de la Convención). La Ley N° 9099 no concede al imputado el tiempo
adecuado ni dota de los medios necesarios para preparar su defensa, con plazos
muy acotados para realizar el descargo y producir prueba.
4) Derecho a la igualdad en el proceso: Art. 14°3, incisos a, b, d, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: a
ser informado sin demora, en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella; a disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
a hallarse presente en el proceso y defenderse. El acusado debe tener las mismas
oportunidades de defensa, ofrecimiento de prueba, intervención, contralor,
alegación e impugnación que la parte acusadora. Tal derecho de igualdad está
emparentado con el principio de contradicción o adversarial en la producción de
la prueba, desde que decididamente es imperiosa la igualdad de contradicción y
contralor probatorio, como también la igualdad de oportunidades para
ofrecimiento y producción de ellas. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio
de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. I, pág. 49). Debe tener
asimismo el derecho a recibir información previa y detallada sobre el hecho que se
imputa. Estos derechos quedan soslayados por la Ley N° 9099, ya que coloca al
imputado en inferioridad de condiciones respecto del órgano acusador, al no
otorgársele el tiempo ni los medios necesarios para llevar a cabo su defensa.
5) Derecho a ser oído: importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar
en cuenta e investigar lo explicado por él, en su defensa material, sin la cual no
podría existir proceso válido. El derecho a ser oído conlleva necesariamente a que
el sistema procesal se estructure en forma tal que posibilite el contradictorio; y
para ello será indispensable la previa información al imputado el hecho que se le
incrimina. Nadie puede responder o explicarse acerca de lo que ignora, tampoco
podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica.
Al imputado se le debe hacer saber, con anterioridad al acto de declaración, que
tiene derecho de abstenerse y guardar silencio, con la expresa aclaración de que si
opta por tal abstención ello no podrá ser invocado ni siquiera como una presunción
en su contra.
6) Derecho a recurrir un fallo ante un tribunal superior: Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 5 “Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° inc. 2, letra h) dispone
que toda persona inculpada de un delito tiene derecho de recurrir del fallo ante
juez o tribunal superior. La Ley N° 9099 impide al imputado la posibilidad de
recurrir la sentencia en una instancia de apelación, otorgando sólo las vías de
revisión e inconstitucionalidad.
Principio de reserva: Reconocido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna: “Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Este principio
se ve vulnerado especialmente por la incorporación de la figura de “desacato” en
la Ley, habiendo sido derogada de nuestro Código Penal por Ley 24198. La
Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 13 proclama la
libertad de expresión, lo cual resulta incompatible con la existencia del desacato
como delito. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la
conclusión de que eran asimismo incompatibles las leyes de desacato con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, elaborando en el año 1995 un
informe al respecto, y aconsejando su derogación. Tales leyes daban lugar a
abusos, y se usaban como instrumento para acallar ideas y críticas fundadas. En
todo caso, al igual que los particulares, los funcionarios cuentan con acciones de
difamación o injurias. El principio de reserva se ve vulnerado por el artículo 46 de
la Ley en cuestión. Como derivado del Principio de reserva, aparece el Principio
de lesividad, por el cual ningún derecho podría legitimar una intervención
punitiva cuando no mediara por lo menos un conflicto jurídico, total o
parcialmente ajeno, individual o colectivo. (ZAFFARONI, Raúl E.; Derecho
Penal Parte General, Ediar, 2002, Buenos Aires) El acto debe causar daño a un
bien jurídico para ser punible. Afectan el principio de lesividad: artículos 43, 90,
91, 95, 115.
Principio de culpabilidad: Nuestro sistema normativo recepta los principios del
Derecho penal de acto, estableciendo sanciones punitivas respecto de conductas
típicas, contrariamente al Derecho Penal de autor cuya definición se asienta en
que la responsabilidad es moral, reprimiendo conductas que no son delitos, con lo
cual no se hace más que insistir en antiguas ideas de neto raigambre filosófico que
relacionaron la culpabilidad con la moral. “Los sustentadores del Derecho Penal
de autor se han servido siempre de los postulados aristotélicos de la culpabilidad
para apoyar su tesis, la que en definitiva lleva a consecuencias nefastas,
contrarias a un Estado de Derecho y propias de un Estado totalitario...pues
semejante reprochabilidad es violatoria del principio de legalidad, en tanto no se
castiga una conducta concreta previamente legislada y descripta en un tipo penal,
como también del principio de reserva, en tanto las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni
perjudiquen a terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de
los magistrados.”.(JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado, Editorial
Rubinzal Culzoni, 2005, Buenos Aires). Asimismo y como derivado del postulado
que nos ocupa, encontramos Principio de responsabilidad penal por el hecho
propio; con la consecuencia de que sólo el infractor puede ser declarado persona
penalmente responsable y sólo las personas físicas tienen responsabilidad penal.
El principio de culpabilidad se ve directamente impactado por la Ley 9099 cuando
reprime “estados” en lugar de conductas en sus artículos 72, 90, 91, 94, 95, 96, 115
y el Principio de responsabilidad penal por el hecho propio vulnerado en los
artículos 9, 10 y 50.
Principio de inocencia: está ligado a la garantía de inviolabilidad de la defensa en
juicio y una de sus derivaciones procesales es el Principio in dubio pro reo, o sea
que, al dictar sentencia, el juez deberá basar su decisión exclusivamente en las
pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la
culpabilidad, deberá resolver la causa en favor de la absolución (CSJN, caso
“Mattei”, L. L. 133-416). Otra de las derivaciones del principio de inocencia es el
que repercute sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso penal; el
imputado no tiene ni la carga ni el deber de probar nada. Su posición estática y
pasiva no puede ser tomada como prueba, presunción ni indicio en su contra. Este
principio resulta afectado durante toda la etapa procedimental que plantea la Ley
N° 9099.
Principio pro homine: exige que ante la coexistencia de instrumentos que regulen
una situación o un derecho, deberá seleccionarse aquél que mejor asegure la
vigencia del derecho o el mayor margen de tutela a la persona humana, o a la
inversa, que deberá efectuarse la interpretación menos restrictiva cuando se trata
de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su
suspensión temporaria. Este criterio ha sido sustentado por la CSJN en diversos y
reiterados pronunciamientos (“Madorrán”, cit.; “Milone”, Fallos 327: 4607-4617,
entre muchos). Este principio resulta afectado en los artículos 13 y 17 de la Ley
9099.
Otros derechos constitucionales: Derecho a trabajar: la implementación de la
Ley 9099 (artículos 57, 58) atenta contra el derecho a trabajar que desarrollan las
personas como actividades de mera subsistencia: cuidar vehículos, limpiar
vehículos, venta ambulante. Derecho a la libertad y libre consentimiento
informado (art. 33 CN, art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos,
Tratado de Nüremberg); la Ley 9099 en su artículo 119 atenta contra los derechos
del paciente en su relación con profesionales e instituciones de la salud al
sancionar a los padres por omisión de vacunar a sus hijos. Nuestra Constitución y
la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO nos
dicen que toda intervención médica requiere del consentimiento de la persona que
va a recibir una vacuna.
X- PRUEBAS:
Se ofrecen las siguientes:
a)Documental:
Copia del Boletín Oficial del día 8 de octubre de 2018 donde consta la Ley 9099,
sancionada con fecha 2 de octubre de 2018.
b) Informativa:
Oficio a girarse a:
- Legislatura provincial, a los efectos de que remita todos los actos parlamentarios
producidos al interior de las comisiones que intervinieron en su tratamiento,
especialmente en lo relativo al quorum con el cual se obtuvo despacho de
comisiones.
XI- RESERVA DE CASO FEDERAL:
Mi parte hace reserva de plantear el caso federal por violación de normas legales
nacionales, convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos.
XII- RESERVA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL:
Mi parte hacer reserva de plantear el caso ante la jurisdicción internacional por
violación de normas constitucionales y tratados internacionales de derechos
humanos.
XIII- PETITORIO:
Por lo expuesto a V.E. pedimos:
1- Nos tenga por presentada, parte y domiciliada
2- Tenga presente acción declarativa de inconstitucionalidad de Ley 9099
3- Tenga presente las pruebas ofrecidas ordenando oportunamente su producción
4- Corra traslado al ESTADO PROVINCIAL DE MENDOZA, con domicilio en
Casa de Gobierno, Calle Peltier 351, Cuarto Piso, Cuerpo Central, Ciudad.
5- Oportunamente declare la inconstitucionalidad de la Ley 9099.
ES JUSTICIA.-

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  • 1. ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- RESERVA DE CASO FEDERAL.- RESERVA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL.- EXCMA. SUPREMA CORTE PROVINCIA DE MENDOZA: María Laura Valente, abogada, M.P. 8781, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Lavarello, M.P. 10108, a V.S. me presento y digo: I- LEGITIMACIÓN ACTIVA Legitimación Activa: Art. 227 apartado II CPC. En este caso mi mandante actúa en defensa de un interés legítimo, cual es la defensa de principios, derechos y libertades reconocidos en nuestra Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos. En el Boletín Oficial de fecha 8 de octubre de 2018, el Poder Ejecutivo publicó la Ley 9099 -Código Contravencional de la Provincia-. Que desde ya mi parte viene a impugnar la Ley 9099 y su implementación, conforme ha constituido su aplicación a partir del 8 de octubre de 2018 una flagrante violación a los derechos reconocidos en Nuestra Carta Magna (14, 18, 19, 33) y principios constitucionales violados. La legitimación activa del participante para accionar en este tipo de controversias es reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo: “AGUERRA c/Buenos Aires”, L.L. 1997-C-322. Nos encontramos asimismo, legitimados para accionar en atención de lo previsto por el art. 227 apartado II CPC y art. 144 inciso 3° de la Constitución Provincial, en tiempo y forma; en tanto la aplicación de la Ley 9099 a partir del 8 de octubre de 2018 LESIONA EN FORMA ACTUAL, CON OSTENSIBLE ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD los derechos y garantías expresa e implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional y Constitución Provincial, Tratados a las Potencias Extranjeras y Leyes de Carácter Nacional. II- DOMICILIO LEGAL Que constituyo domicilio legal conjuntamente con mi letrada patrocinante en San Martín 477 Primer Piso Oficina 7, de la Ciudad de Mendoza y domicilio electrónico en lauvm@yahoo.com.ar. III- ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Que en tiempo y forma, conforme lo autoriza el artículo 227 II del CPC y art. 144 inc. 3° de la Constitución de Mendoza, Pacto de San José de Costa Rica ( artículos 1.1, 2, 8, 16, 24, 25, 28) con jerarquía constitucional; conforme con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 14, 18, 19, 31, 33 de la Constitución Nacional y art. 16 de la Constitución Provincial, Principio de Lesividad, Principio
  • 2. de Culpabilidad, Principio Pro Homine, art. 29 de la Constitución Provincial; en orden a las garantías constitucionales entre otras, contra el ESTADO PROVINCIAL DE MENDOZA con domicilio en Cuarto (4) Piso, Casa de Gobierno, Barrio Cívico, Ciudad, Provincia de Mendoza, a fin de que V.S. ordene: a) Dejar sin efecto y decrete la inconstitucionalidad de la Ley 9099 y que en forma actual a partir del 8 de octubre de 2018 choca abiertamente contra el conjunto de disposiciones de Rango Constitucional e incluso de superior rango jurídico. Ello conduce a la necesidad de que V.E. tache de inconstitucionalidad el Texto legal impugnado en tanto el mismo a través de su aplicación restringe y altera, de un modo manifiesto e ilegítimo derechos subjetivos de esta parte y de rango constitucional, como ser: el derecho a la libre expresión, derecho a trabajar, defensa en juicio; como así también son contrarios a los principios de legalidad, reserva, culpabilidad, lesividad, inocencia, pro homine, máxima taxatividad, responsabilidad penal personal. Todo, de conformidad con las argumentaciones de hecho y derecho que pasan a exponer. Es por ello, que por medio de esta acción, pedimos que en definitiva, V.E. declare la inconstitucionalidad de la Ley. IV- COMPETENCIA (227 apartado II CPC y art. 144 inc. 3° Constitución Provincial) La competencia para entender en la presente causa surge expresamente de lo dispuesto por el artículo 227 II CPC, en virtud de las facultades conferidas a esta Suprema Corte de la Provincia a través del art. 144 inc. 3° de la Constitución de Mendoza. La Corte Suprema desde hace años admite la acción declarativa de inconstitucionalidad dentro de los límites del art. 227 CPC que requiere la existencia de un agravio a un derecho constitucional y un estado de incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica perjudicial para sus representados (Fallos 310:144). El art. 144 determina cuáles son las atribuciones y deberes que tiene esta Suprema Corte y en su inciso 3° determina que ésta ejerce jurisdicción ordinaria para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes. Es en este sentido que la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza tiene dicho “...el ejercicio del control de constitucionalidad constituye sin dudas la tarea más delicada pero la más propia del Poder Judicial, por cuanto al mismo se le ha encomendado la función de la efectiva declaración y aplicación del derecho en el caso concreto...”(S.C.J.M. 101713-Duarte, Sergio Alejandro c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/Acc. Inc.-Fecha: 13/05/2013). Igualmente la prestigiosa doctrina ha explicado que: “la reconocida jurista mendocina Kemelmajer de Carlucci, afirma que esta acción o demanda sirve para atacar leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones, etc., emanados de autoridades locales, por ser contrarios a la Constitución Nacional o Provincial” (“CPC de la Provincia de Mendoza”/Coordinado por Horacio C. Gianella.-1°ed.-Buenos Aires, La Ley, 2009). Asimismo en el CPC comentado y antes reseñado, se cita al Dr. Efraín Quevedo Mendoza en cuanto afirma que, al referirse a la acción de inconstitucionalidad: “...a través de ella la jurisdicción se limita a brindar certeza a los alcances que una norma jurídica imprime a una relación concreta. La jurisdicción actúa en el caso concreto transmitiendo certeza a la validez de aquélla frente a las normas constitucionales”. (“CPC de la Provincia de Mendoza”/Coordinado por Horacio C. Gianella.-1°ed.-Buenos Aires, La Ley, 2009).
  • 3. Es así que el art. 227 II CPC reglamenta dicha acción estableciendo los requisitos para su interposición, los que tal como se detalla a continuación, se cumplen acabadamente.. Ello teniendo en cuenta que lo que se discute es la constitucionalidad de una norma, Ley 9099, con vigencia a partir del 8 de octubre de 2018, violentando normas de carácter constitucional y supraconstitucional. Así el fundamento del control judicial es lo que da sustento a la división de poderes, en donde las funciones del gobierno están formalmente divididas entre distintos poderes que se controlan recíprocamente y así “frenan y equilibran” o se “frenan y contrapesan”. Así la Constitución Nacional encarga a uno de ellos, el Poder Judicial y en particular a esta Suprema Corte de Mendoza a custodiar que las ramas del Estado que gozan de las credenciales democráticas más directas, el legislativo y el ejecutivo, no transgredan principios y reglas contenidas en ella (“Tratado de los Derechos Constitucionales”, Julio C. Rivera (h), José S. Elías. Lucas S. Grosman-Santiago Legarre, Directores. Tomo I, Editorial Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014). En conclusión, podemos afirmar, que en cuanto al objeto de la presente acción, la misma se entabla a fin de impugnar un acto estatal normativo o de alcance general. Es decir, la materia constitucional (art. 144 inc. 3° de la Constitución Provincial) que constituye el objeto de la acción está determinada por los conflictos generados por la aplicación de normas generales, en este caso la Ley 9099, que en el caso particular infringen la supremacía constitucional (“CPC de la Provincia de Mendoza”/Coordinado por Horacio C. Gianella.-1°ed.-Buenos Aires, La Ley, 2009). V- REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN V.-1.- Plazo de interposición de la acción de inconstitucionalidad. Que conforme lo autoriza el art. 227 II del CPC, la acción debe interponerse dentro del plazo de un mes desde la fecha en la cual la Norma afecte el interés del accionante. Es así que la Ley 9099 lesionó los intereses de mi representado a partir del día 8 de octubre de 2018, conforme con las constancias que se acompañan, razón por la cual la presente acción se plantea dentro del plazo de ley, venciendo el 8 de noviembre de 2018. A propósito ha dicho la jurisprudencia, sin perjuicio de la claridad de la norma citada, que: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PRECLUSIÓN. PLAZO DE INTERPOSICIÓN. El plazo de un mes fijado por el art. 227 inc. II del CPC para ejercer la acción de inconstitucionalidad, constituye un término perentorio, de carácter preclusivo o fatal, y su vencimiento determina -automáticamente-, la caducidad de las facultades procesales para cuyo ejercicio se otorgan. Al particular, que intenta la acción de inconstitucionalidad, el legislador le ha otorgado un plus: el día en que la norma afecte su interés. En efecto, como lo ejemplifica el codificador, en la nota al art. 227 CPC, un particular puede atacar una norma de naturaleza impositiva, aunque hubiese entrado en vigencia mucho tiempo atrás, si lo hace dentro de los 30 días desde que ese sujeto adquirió el patrimonio que podría ser afectado antes de esa adquisición, el particular no tenía interés jurídico en atacar la norma. La idea de este plus en beneficio del administrado particular subyace en que si el momento en que se afecta el interés es posterior al de la sanción de la ley en que se funda, hay que estar a la fecha del último, y no de la primera. Expediente 78463 BODEGAS TREMAC S.A. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ACC.INC./Fecha: 2009- 04-08. Ubicación S399-228.-
  • 4. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PLAZO. La acción de inconstitucionalidad planteada por un particular debe ser deducida dentro del plazo de un mes contado desde el día en el cual la norma afecte el interés del accionante. Tal cómputo no se realiza a partir del día siguiente al de la notificación, sino desde el momento en que se produce la presunta lesión. Expediente 44589 LUCERO JULIO C/PROVINCIA DE MENDOZA, Tribunal: Suprema Corte: Fecha: 1991- 10-17. Ubicación: S224-018. V.-2.-Legitimación Activa-Legítimo interés. En el presente caso le asiste a mi representada el interés legítimo a defender y que consiste en: derecho a la libre expresión, derecho a trabajar, defensa en juicio, etc, donde ve afectado su derecho al haberse aprobado de la ley 9099. La Corte Suprema en “AGUERRA c/Buenos Aires” ha hecho extensivo el reconocimiento de la acción de inconstitucionalidad, admitiendo que pueda accionar cualquier persona que tenga una afectación, sea en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés difuso (CSJN, 22/04/97, AGUERRA c/Buenos Aires”, L.L. 1997-C- 322). Es por todo lo expuesto que, en el presente caso, entendemos que la accionante se encuentra legitimada para iniciar la presente acción declarativa de inconstitucionalidad basado su interés en la necesidad de que se declare inconstitucional la Ley 9099 de fecha 2 de octubre de 2018 y publicada el 8 de octubre de 2018. VI- ANTECEDENTES Las disposiciones de la Ley 9099 se contraponen a una serie de tratados internacionales que regulan aspectos que pueden ser englobados en el concepto amplio de “derechos humanos”: VI.-1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos: Incorporada al derecho argentino por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. No está de más recordar que los Tratados de Derechos Humanos, han sido incorporados al sistema constitucional argentino (son ley positiva nacional) cuando, en 1994 se modificó el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Respecto de ello, dice la Carta Magna que “...tienen jerarquía superior a las leyes” (conforme artículo e incisos citados, párrafo primero de la Constitución Nacional), por lo cual también están por encima de la ley, como por ejemplo, sobre la que se recurre en este acto. Los artículos vulnerados por la Ley N° 9099 son, a modo enunciativo: Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
  • 5. Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Artículo 13: 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2.-Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. I – Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art. IV – Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Art. Vlll – Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad. Art. XVIII – Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Art. XXI – Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Art. XXII – Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Art. XXV – Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
  • 6. Art. XXVI – Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. 3.-Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
  • 7. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 4.-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ARTICULO 6: 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 5.-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ARTICULO 2: 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se
  • 8. compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ARTICULO 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. ARTICULO 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
  • 9. medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley. ARTICULO 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ARTICULO 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
  • 10. sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. 5.- CSJN Causa “Núñez, J.G. s/infracción art. 15 inc. 4, LCP s/incidente de inconstitucionalidad”: 1) Violación de la libertad personal por no mediar orden escrita emanada de autoridad competente, ni probadas causas de flagrancia (art. 18 CN, art. 7° CADH, Declaración Americana art. 1°, Pacto de Derechos Civiles y Políticos Art. 9°, Declaración Universal de DDHH art. 8°). La flagrancia en la contravención nunca es probada válidamente puesto que la 9099 no establece un procedimiento contravencional claro, contradictorio y con exigencias probatorias, los testigos son los agentes policiales que con discrecionalidad determinan la contravención. 2) Violación de la libertad personal por no ser llevada la persona detenida en forma inmediata ante la presencia judicial (detenidos por la policía que puede detener hasta la organización del sumario en un calabozo, sin que se vean obligados a comunicar a los allegados del detenido, menos aún al funcionario judicial. Esto se contrapone al Código Procesal Penal en tanto ninguna persona puede ser detenida más de 12 horas sin que un juez conozca la situación. Art. 7° inc. 5° CAD: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez o un fncionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. 3) El debido proceso como derecho humano: art. 18° CN y Convención Americana de DDHH art. 8°: garantías judiciales mínimas que deben observarse en todo proceso, ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez (Caso Genie Lacayo 29/1/97, CIDH). 4) Violaciones al debido proceso: derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial: no se reconoce salvo el recurso de revisión e inconstitucionalidad, es un sistema inquisistivo contrario al principio pro homine (art. 29 CADH y art. 75 inc. 22 CN) La regla “ne procedat iudex ex officio” establece la necesidad de no atribuir a un mismo órgano dos funciones diferentes. 5) Violaciones al debido proceso: Derecho a una legítima defensa. El procedimiento contraventor atenta contra el principio constitucional del “libre contradictorio”, base del derecho a la debida defensa (18 CN). El contraventor en ningún caso conoce qué derechos lo asisten o las pruebas que hay en su contra y ninguna participación tiene que le permita desvirtuarlas. Igualmente, y de tener un letrado que lo asista, éste no tiene una instancia prodedimental adecuada y prevista de la ley para ejercer debidamente la defensa. El derecho a una debida defensa involucra al principio de publicidad en el proceso y principio de presunción de inocencia. El primero es el derecho de conocer ampliamente las actuaciones. El segundo, conforme la CIDH es una garantía esencial en el “principio de inocencia”, tal y como se desprende del artículo 8 inciso 2° de la Convención, exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla (CIDH Caso Baena Ricardo y Otros).
  • 11. 6) Violaciones al debido proceso: Derecho a la legítima defensa: derecho a ser oído. La persona detenida debe controlar el modo en que se pretende probar su culpabilidad y, si lo desea, acreditar su inocencia. Cafferata Nores manifiesta que “específicamente la defensa del imputado consiste en la posibilidad que se le debe acordar de contradecir la imputación, proporcionando -si lo desea-, su versión sobre el hecho delictivo que se le atribuye”. 7) Violaciones al debido proceso: derecho a la legítima defensa: derecho a no ser incomunicado. Toda persona debe tener la posibilidad real de poder preparar su defensa formal y materialmente máxime si su derecho a la libertad personal se encuentra en juego; por eso el punto de partida será el poder comunicar la situación de privación de la libertad a un letrado o familiar. 8) Violaciones al debido proceso: derecho a la legítima defensa: derecho a tener asistencia letrada. Art. 16 CN la defensa debe desarrollarse en condiciones de plena igualdad con el órgano acusador. No se establece legalmente la necesidad de que el detenido acceda realmente a la adecuada defensa (material como técnica). Según Cafferata Nores la defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y presenciando y participando en los actos probatorios y conclusivos o absteniéndose de hacerlo. La defensa del imputado se integra con la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, y podrá recurrir en su interés: es lo que se conoce como “defensa técnica”. 9) Violaciones al debido proceso: derecho a la legítima defensa: derecho a un recurso idóneo y eficaz. CSJN Causa “Núñez, J.G. s/infracción art. 15 inc. 4, LCP s/incidente de inconstitucionalidad” (N.56 XLIV), Sentencia 5 de octubre de 2010. La CSJN expresó que el procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad (art. 18 CN, art. 7 CIDH). Un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación de libertad, no está en condiciones de cumplir el cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo. La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposiciones administrativas exige que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio del artículo 18 CN se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa. VII- NUESTRO PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9099: Que con fecha 2 de octubre de 2018 la Legislatura sancionó la Ley 9099 sobre la base de una encuesta de seguridad jurídica que viola el artículo 39 de la Constitución Nacional, ya que las leyes sobre materia penal están exceptuadas como objeto de iniciativa popular. La Ley de marras se contrapone abiertamente a los Principios generales del derecho penal, los derechos y libertades reconocidos en nuestra Constitución
  • 12. Nacional y Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, retrocediendo en la implementación de un sistema acusatorio que garantice la libre contradicción en el proceso penal. El articulado presenta tipos penales abiertos, pocos claros y precisos en cuanto a definición de la acción jurídica y circunstancias de la conducta punible. Se reprimen “estados” (ebriedad, mendicidad, prostitución), desconociendo postulados del derecho penal de acto. Se establecen penas de arresto respecto de conductas que no son delito, buscando su equiparación en cuanto al trato punitivo. Otorga facultad sancionatoria a las municipalidades, convierte al órgano jurisdiccional en juez y acusador, haciendo que el proceso sancionatorio sea de carácter administrativo. A la falta de seguridad jurídica respecto de las conductas punibles, se suma la ausencia de garantías en el aspecto procedimental. Es así que el imputado por contravención se ve privado de las principales herramientas de defensa en juicio, tales como el derecho de conocer fehacientemente el hecho que se le imputa, acceso a un defensor oficial, tiempo adecuado y medios para preparar su defensa, riesgo de sufrir una condena sin que existan pruebas que lo incriminen y carencia de una instancia de apelación respecto de la sentencia. Todo ello en su conjunto, produce una regresión inadmisible, seria y notoria, que significa un menoscabo, que desvaloriza y lesiona palmariamente derechos y garantías reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. VIII- LA NORMAATACADA Es sabido que el control que ejerce la Suprema Corte a través de la acción de inconstitucionalidad regulada en el art. 144 inc. 3° y reglamentado por el art. 227 II de Nuestro CPC, tiene como presupuesto una norma de Derecho local, de alcance General, que debe ser contrario tanto a la Constitución Provincial como Nacional. En el Boletín Oficial de fecha 8 de octubre de 2018, el Poder Ejecutivo publicó el la LEY N°9099 -Código Contravencional-. Este requisito es invariable para el Tribunal Cimero, como lo afirma el Dr. Efraín Quevedo Mendoza; “...por vía de esta acción o demanda se impugnan actos estatales normativos de alcance general; en suma, la materia procesal constitucional, que constituye el objeto de la acción está determinada por los conflictos generados por la aplicación de normas generales que en el caso particular infrinjan la Supremacía Constitucional.-SCJM in re: “PEÑA PEREYRA C/DGE”.- La presente norma concurre con los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en su Jurisprudencia; en efecto, se trata de una norma de alcance general y es un acto estatal normativo que integra la órbita de Derecho Local.- Participa igualmente de una lesión directa de las garantías constitucionales, como se desarrollará a continuación, en forma inmediata. IX- NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Principios y Normas de Derecho Internacional incorporados por la Constitución Nacional. La Ley N° 9099 viola principios, derechos, libertades y garantías que tienen reconocimiento de rango constitucional y que se exponen a continuación: Principio de jerarquía de las normas constitucionales: la Ley en cuestión contiene disposiciones contrarias al plexo normativo compuesto por nuestra Carta Magna y Tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Congreso de la Nación. El artículo 31 de la CN reza “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
  • 13. las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”. Principio de legalidad: Se vulnera el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, en todas sus partes: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. Siguiendo a Jauchen: “El presupuesto necesario para un reproche de culpabilidad por un hecho delictuoso está delimitado por la adecuación del mismo a un tipo penal previamente legislado y que describe concreta y claramente esa conducta, prohibida por el orden jurídico que la tutela sancionándola penalmente. Este sistema de previsión legislativa o principio de legalidad se vincula directamente con la seguridad jurídica por cuanto la sociedad y cada uno de sus individuos saben cuáles son las conductas prohibidas, y, por descarte, cuáles son las permitidas; de modo que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”. (JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado, Editorial Rubinzal Culzoni, 2005, Buenos Aires). Del principio de legalidad se desprende la Prohibición de leyes y penas indeterminadas, esto es que, los tipos penales deben ser claros, expresos y concisos en relación con la conducta que se imputa como respecto de la pena. De aquí se deriva el Principio de máxima taxatividad, siendo que la criminalización de una conducta debe ser efectuada de forma taxativa y con la mayor precisión técnica. Una ley penal indeterminada e imprecisa resulta violatoria de la división de poderes, en tanto otorga amplia discrecionalidad la Poder Judicial para efectuar interpretaciones, invadiendo la esfera propia del Poder Legislativo. Tampoco cumpliría la finalidad preventiva general, ya que el individuo no podría conocer con certidumbre si la conducta es o no delictiva. Son contrarios al Principio de legalidad los artículos 72, 90, 91, 94, 95, 96, 115, 149, 150, 153, 156, 158, 161, 162 de la Ley 9099. Son contrarios al Principio de máxima taxatividad: artículos 45, 52, 53, 55, 64, 67, 70, 82, 99, 108, 115, 117, 135. Del Principio de legalidad se derivan los siguientes: 1) Orden de autoridad competente: debe entenderse por autoridad competente a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial y que a su vez resulten competentes para el caso concreto. Excepcionalmente las leyes procesales confieren para casos especiales, la atribución provisional a las fuerzas policiales para proceder a la detención sin orden judicial previa. En virtud de la Ley N° 9099 la policía puede detener a cualquier persona que “considere” esté cometiendo una contravención, “considere” porque la Ley no prevé la utilización de medios probatorios suficientes y eficaces para acreditar la contravención y la autoría: con
  • 14. la mera sospecha la preventora puede detectar y privar de la libertad determinando la sanción a aplicar. Ello merced a que la Ley hace una enumeración extensísima, con un encuadre fáctico amplio y flexible, carente de todo rasgo de tipicidad y sujeta a la discrecionalidad del agente policial. No está regulado el trámite al momento de instrucción del sumario contravencional, como tampoco funciones de las fuerzas, obligaciones, límites y cotralores; menos aún los derechos humanos y defensas del contraventor. No contiene ningún tipo de control judicial inmediato, permite la posibilidad de aprehensión sin orden judicial, y el imputado no accede a ninguna queda constancia del acta de contravención (sólo se notifica a través de la citación del juez actuante). 2) Derecho a la defensa en juicio: implica una facultad del imputado a intervenir en todas las etapas del proceso desde el inicio hasta su total terminación. Su intervención es importante a los fines de controlar el desarrollo regular del procedimiento, de ofrecer pruebas, de controlar la producción de las pruebas de cargo, de ser oído expresando en su descargo todas las explicaciones pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado – o ambos-, efectuando todas las fundamentaciones de hecho y de Derecho, y de recurrir la sentencia condenatoria. A su vez la defensa es material cuando se lleva a cabo personalmente por el propio imputado, a través de sus declaraciones durante el proceso, cuando se confronte con la víctima, un testigo o coimputado en un careo, etc., y defensa técnica, que es la ejercida por un abogado, quien dirige sus actividades a controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad. Por estas razones se presume iuris tantum que el imputado no goza de capacidad suficiente para defenderse por sí mismo, siendo obligatoria y necesaria además la defensa técnica, aún en contra de la voluntad del imputado. Ello implica que puede elegir como defensor particular a un abogado de su confianza; si no lo hace, se niega hacerlo, o no tiene los medios económicos para costear los gastos, el Estado debe suministrarle de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función. La única excepción estaría dada por el caso en que el propio imputado consienta que esos actos se realicen en ausencia de su defensor particular u oficial, pero esta renuncia debe ser libre, voluntaria, expresa y documentada por el funcionario público fedatario correspondiente. El imputado cuenta con el derecho a comunicarse con su abogado defensor desde el primer momento, aún inmediatamente después de haber sido detenido (art. 8°2.d. de la CADH). La incomunicación no puede alcanzar a la persona del abogado defensor, con quien incluso puede comunicarse, sin demoras, después de ser arrestado o detenido. Cualquier disposición legal o resolución judicial que coarte, restrinja o condicione este derecho es inconstitucional (JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado, Editorial Rubinzal Culzoni, 2005, Buenos Aires). La Ley N° 9099 no prevé la participación en el proceso de un defensor oficial, siendo de carácter obligatorio para el Estado el hecho de asignar uno en ausencia de letrado particular designado por el imputado. 3) Derecho al tiempo y a los medios para preparar la defensa: afrontar el descargo por parte del imputado requiere del tiempo necesario e indispensable para efectuar las investigaciones, recolección e individualización de pruebas, diálogos entre el imputado y su abogado defensor y demás labores que sin los medios y el tiempo adecuado son imposibles de realizar con eficacia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Loayza Tamayo” condenó al Estado de Perú por
  • 15. violar el derecho a contradecir las pruebas, impidiendo que el abogado defensor pudiera intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso (art. 8°2°c. de la Convención). La Ley N° 9099 no concede al imputado el tiempo adecuado ni dota de los medios necesarios para preparar su defensa, con plazos muy acotados para realizar el descargo y producir prueba. 4) Derecho a la igualdad en el proceso: Art. 14°3, incisos a, b, d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: a ser informado sin demora, en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; a hallarse presente en el proceso y defenderse. El acusado debe tener las mismas oportunidades de defensa, ofrecimiento de prueba, intervención, contralor, alegación e impugnación que la parte acusadora. Tal derecho de igualdad está emparentado con el principio de contradicción o adversarial en la producción de la prueba, desde que decididamente es imperiosa la igualdad de contradicción y contralor probatorio, como también la igualdad de oportunidades para ofrecimiento y producción de ellas. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. I, pág. 49). Debe tener asimismo el derecho a recibir información previa y detallada sobre el hecho que se imputa. Estos derechos quedan soslayados por la Ley N° 9099, ya que coloca al imputado en inferioridad de condiciones respecto del órgano acusador, al no otorgársele el tiempo ni los medios necesarios para llevar a cabo su defensa. 5) Derecho a ser oído: importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, en su defensa material, sin la cual no podría existir proceso válido. El derecho a ser oído conlleva necesariamente a que el sistema procesal se estructure en forma tal que posibilite el contradictorio; y para ello será indispensable la previa información al imputado el hecho que se le incrimina. Nadie puede responder o explicarse acerca de lo que ignora, tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica. Al imputado se le debe hacer saber, con anterioridad al acto de declaración, que tiene derecho de abstenerse y guardar silencio, con la expresa aclaración de que si opta por tal abstención ello no podrá ser invocado ni siquiera como una presunción en su contra. 6) Derecho a recurrir un fallo ante un tribunal superior: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 5 “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° inc. 2, letra h) dispone que toda persona inculpada de un delito tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. La Ley N° 9099 impide al imputado la posibilidad de recurrir la sentencia en una instancia de apelación, otorgando sólo las vías de revisión e inconstitucionalidad. Principio de reserva: Reconocido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Este principio
  • 16. se ve vulnerado especialmente por la incorporación de la figura de “desacato” en la Ley, habiendo sido derogada de nuestro Código Penal por Ley 24198. La Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 13 proclama la libertad de expresión, lo cual resulta incompatible con la existencia del desacato como delito. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que eran asimismo incompatibles las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, elaborando en el año 1995 un informe al respecto, y aconsejando su derogación. Tales leyes daban lugar a abusos, y se usaban como instrumento para acallar ideas y críticas fundadas. En todo caso, al igual que los particulares, los funcionarios cuentan con acciones de difamación o injurias. El principio de reserva se ve vulnerado por el artículo 46 de la Ley en cuestión. Como derivado del Principio de reserva, aparece el Principio de lesividad, por el cual ningún derecho podría legitimar una intervención punitiva cuando no mediara por lo menos un conflicto jurídico, total o parcialmente ajeno, individual o colectivo. (ZAFFARONI, Raúl E.; Derecho Penal Parte General, Ediar, 2002, Buenos Aires) El acto debe causar daño a un bien jurídico para ser punible. Afectan el principio de lesividad: artículos 43, 90, 91, 95, 115. Principio de culpabilidad: Nuestro sistema normativo recepta los principios del Derecho penal de acto, estableciendo sanciones punitivas respecto de conductas típicas, contrariamente al Derecho Penal de autor cuya definición se asienta en que la responsabilidad es moral, reprimiendo conductas que no son delitos, con lo cual no se hace más que insistir en antiguas ideas de neto raigambre filosófico que relacionaron la culpabilidad con la moral. “Los sustentadores del Derecho Penal de autor se han servido siempre de los postulados aristotélicos de la culpabilidad para apoyar su tesis, la que en definitiva lleva a consecuencias nefastas, contrarias a un Estado de Derecho y propias de un Estado totalitario...pues semejante reprochabilidad es violatoria del principio de legalidad, en tanto no se castiga una conducta concreta previamente legislada y descripta en un tipo penal, como también del principio de reserva, en tanto las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni perjudiquen a terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.”.(JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado, Editorial Rubinzal Culzoni, 2005, Buenos Aires). Asimismo y como derivado del postulado que nos ocupa, encontramos Principio de responsabilidad penal por el hecho propio; con la consecuencia de que sólo el infractor puede ser declarado persona penalmente responsable y sólo las personas físicas tienen responsabilidad penal. El principio de culpabilidad se ve directamente impactado por la Ley 9099 cuando reprime “estados” en lugar de conductas en sus artículos 72, 90, 91, 94, 95, 96, 115 y el Principio de responsabilidad penal por el hecho propio vulnerado en los artículos 9, 10 y 50. Principio de inocencia: está ligado a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio y una de sus derivaciones procesales es el Principio in dubio pro reo, o sea que, al dictar sentencia, el juez deberá basar su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad, deberá resolver la causa en favor de la absolución (CSJN, caso “Mattei”, L. L. 133-416). Otra de las derivaciones del principio de inocencia es el que repercute sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso penal; el imputado no tiene ni la carga ni el deber de probar nada. Su posición estática y pasiva no puede ser tomada como prueba, presunción ni indicio en su contra. Este
  • 17. principio resulta afectado durante toda la etapa procedimental que plantea la Ley N° 9099. Principio pro homine: exige que ante la coexistencia de instrumentos que regulen una situación o un derecho, deberá seleccionarse aquél que mejor asegure la vigencia del derecho o el mayor margen de tutela a la persona humana, o a la inversa, que deberá efectuarse la interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión temporaria. Este criterio ha sido sustentado por la CSJN en diversos y reiterados pronunciamientos (“Madorrán”, cit.; “Milone”, Fallos 327: 4607-4617, entre muchos). Este principio resulta afectado en los artículos 13 y 17 de la Ley 9099. Otros derechos constitucionales: Derecho a trabajar: la implementación de la Ley 9099 (artículos 57, 58) atenta contra el derecho a trabajar que desarrollan las personas como actividades de mera subsistencia: cuidar vehículos, limpiar vehículos, venta ambulante. Derecho a la libertad y libre consentimiento informado (art. 33 CN, art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos, Tratado de Nüremberg); la Ley 9099 en su artículo 119 atenta contra los derechos del paciente en su relación con profesionales e instituciones de la salud al sancionar a los padres por omisión de vacunar a sus hijos. Nuestra Constitución y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO nos dicen que toda intervención médica requiere del consentimiento de la persona que va a recibir una vacuna. X- PRUEBAS: Se ofrecen las siguientes: a)Documental: Copia del Boletín Oficial del día 8 de octubre de 2018 donde consta la Ley 9099, sancionada con fecha 2 de octubre de 2018. b) Informativa: Oficio a girarse a: - Legislatura provincial, a los efectos de que remita todos los actos parlamentarios producidos al interior de las comisiones que intervinieron en su tratamiento, especialmente en lo relativo al quorum con el cual se obtuvo despacho de comisiones. XI- RESERVA DE CASO FEDERAL: Mi parte hace reserva de plantear el caso federal por violación de normas legales nacionales, convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos. XII- RESERVA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: Mi parte hacer reserva de plantear el caso ante la jurisdicción internacional por violación de normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos.
  • 18. XIII- PETITORIO: Por lo expuesto a V.E. pedimos: 1- Nos tenga por presentada, parte y domiciliada 2- Tenga presente acción declarativa de inconstitucionalidad de Ley 9099 3- Tenga presente las pruebas ofrecidas ordenando oportunamente su producción 4- Corra traslado al ESTADO PROVINCIAL DE MENDOZA, con domicilio en Casa de Gobierno, Calle Peltier 351, Cuarto Piso, Cuerpo Central, Ciudad. 5- Oportunamente declare la inconstitucionalidad de la Ley 9099. ES JUSTICIA.-