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Número de Registro
Folio
Número Registro Regulación Honorarios
Folio de Regulación Honorarios
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
30860-"DE MATIAS ELISEO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD
S/PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO"
La Plata, 5 de Noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "DE MATIAS ELISEO C/
MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION ANULATORIA", causa N°
30.860, en trámite por ante éste Juzgado a mi cargo, de la que:-
RESULTA:-
1. Que a fs. 12/21 se presenta el Sr. Eliseo De Matías, con patrocinio
letrado, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia
de Buenos Aires, en los términos del art. 12 inciso 1 del CCA, con el fin de
obtener la nulidad de la Resolución N° 1.121, del día 7-VIII-2014, dictada por
el Ministro de Seguridad en el expediente administrativo N° 21.100-
098.474/14, mediante la cual se le denegara el pase a retiro, con
fundamento en el Decreto 220/14. Solicita la declaración de
inconstitucionalidad del citado Decreto y, en consecuencia, el
reconocimiento de su derecho a obtener el pase a retiro activo ordinario, en
virtud de haber cumplido en exceso los -31- años de servicio requeridos a tal
efecto por las leyes 9538, 10.739, 11.633 y 13.236. -
Relata que es miembro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
con una antigüedad de 31 años y 4 meses de servicio activo y continuo en
dicha institución (a Septiembre de 2014), con el rango actual de Mayor. –
Que luego de solicitar el pase a retiro, la Administración denegó su
pedido amparándose en la “emergencia en materia de seguridad pública”,
declarada mediante Decreto N° 220/14. –
Sostiene, no obstante, que el Decreto sólo habla de la reincorporación
del personal retirado, pero nada dice de retener aquellos que piden su pase
a retiro, motivo por el cual, la demandada sólo basa su rechazo en un
dictamen de la Asesoría General de Gobierno. Que ni siquiera se expiden
sobre la incidencia de la Ley 13.236, norma de rango superior al Decreto,
que concede el pase a retiro, al cumplimentar los años de edad y de aportes
exigidos por ella. –
Por último, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión, plantea la
existencia de cuestión federal, y solicita la admisión de la demanda,
mediante la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 220/14. –
2. A fs. 22 se tiene por promovida la acción contencioso
administrativa, en los términos del artículo 12 inciso 1 y 2 del C.C.A.,
requiriendo a la demandada las actuaciones administrativas. Remitidas que
fueran las mismas, a fs. 56 se declara admisible la pretensión y se corre
traslado de la demanda por el término de 45 días. –
3. A fs. 67/72, se presenta el Dr. Mariano Federico Mazzotta, abogado
apoderado del Fiscal de Estado, quien contesta demanda y solicita el
rechazo de la acción. –
Reivindica la legitimidad tanto del Decreto 220/14 como de la decisión
administrativa dictada en su consecuencia. Sostiene que el citado Decreto
declara la emergencia en materia de seguridad en la Provincia por el lapso
de 12 meses. Así, precisa que dentro de las atribuciones contenidas en la
citada norma, se encuentra la de reorganizar y planificar los recursos
humanos, pudiendo legítimamente postergar el otorgamiento del retiro activo
voluntario.--
Entiende aplicable la Ley 11.340 en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo
“para declarar de Emergencia Obras y/o acciones indispensables de ejecutar
en forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a imprevistas
circunstancias, ante situaciones de desastre que se produzcan en zonas de
la Provincia, afectadas por casos de fuerza mayor, tales como: incendios,
inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo informar en el mismo acto, a
la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda,
respecto a su declaración” (art. 1). –
Señala que ese marco normativo torna legitima la decisión adoptada
por el Poder Ejecutivo Provincial, toda vez que “el Decreto comparte el
mismo linaje que las normas cuya aplicación suspende, en tanto el
gobernador lo ha emitido por habilitación conferida por el Poder Legislativo”
(conf. fs. 69 del escrito de responde). –
Destaca que el Poder Ejecutivo es el poder del Estado que en
mejores condiciones se encuentra para actuar “…ante situaciones de crisis o
emergencia: en tiempos de complicaciones fácticas que requieren una
respuesta inmediata” (conf. fs. 69 vta.), y en la medida en que “no se
desnaturalice la esencia de los derechos, mientras las medidas tiendan a
paliar la crisis, mientras resulten transitorias, y en tanto exista efectivamente
la emergencia” la mayor reglamentación de los derecho resulta razonable. –
Cita doctrina y jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones
administrativas acompañadas, efectúa la reserva del caso constitucional y
solicita se desestime la acción incoada en todas sus partes. –
4. A fs. 78 se celebra audiencia establecida preliminar e los términos
del art. 41 del CCA. A fs. 125 se certifica el vencimiento del periodo de
prueba y se ponen los autos para alegar. A fs. 126/131 obran los alegatos
del actor, y a fs. 136/137 los de la demandada. A fs. 140 se llamaron autos
para sentencia; y -
CONSIDERANDO:-
1. La emergencia en materia de seguridad:-
Que mediante Decreto N° 220 de fecha 4-IV-2014, el Gobernador de
la Provincia declaró la emergencia en materia de seguridad pública en todo
el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de doce meses,
con la finalidad de resguardar la vida y bienes de las personas (art. 1°). A
tales fines, dispuso la adopción de una serie de medidas (arts. 2° a 11°.),
entre las cuales de instruyó al Ministerio de Seguridad a “adoptar medidas
tendientes a reorganizar y planificar los aspectos de gestión, operativos y
funcionales, de recursos humanos y materiales, del Sistema de Seguridad
Pública provincial integrado por las Policías de la Provincia de Buenos Aires,
con la finalidad de priorizar las políticas en materia de prevención del delito y
la afectación de personal afectado a funciones operativas” (art.4°). –
Que la Resolución Ministerial N° 1121/14, por la cual el Ministro de
Seguridad de la Provincia resolvió desestimar el pedido de pase a retiro
activo voluntario del actor -mientras dure la emergencia declarada-, se fundó
exclusivamente en el citado artículo y en la convocatoria a prestar servicio al
personal que se encontrare en situación de retiro activo (art. 2°). De esta
manera, se le negó al actor la posibilidad de acceder al derecho previsional
adquirido por ley (art. 58 inc. 2 Ley 13982). –
2. La validez constitucional del Decreto 220/14. –
2.1. Al respecto, cabe aclarar que si bien en oportunidades anteriores
(causas N° 1406, “Ruiz”; y N° 7448, “Pratti”) he convalidado el estado de
emergencia de las Policías de la Provincia, declarado por Ley 13.188, así
como a sus actos de aplicación, no corresponde adoptar en autos el mismo
temperamento, toda vez que la afectación a los derechos de la seguridad
social (arts. 14 bis Const. Nac.; 39 inc. 3 Const. Prov; y Leyes 13982 y
13.236), atañe con exclusividad al Poder Legislativo. Ello así toda vez que es
éste último, conforme lo he señalado en otras oportunidades (causas Nº 263,
"Laugle"; N° 12.447, “Gómez; y N° 13.925, “Dolan”), el que se halla investido
del poder de policía que lo faculta para limitar razonablemente los derechos
consagrados por la Constitución Local (artículos 1, 2, 10 y 103 incisos 12 y
13). –
2.2. Tal postulado, que se sostiene en periodos de normalidad y
sosiego, permanece inalterable en periodos de crisis, puesto que dicha
potestad no puede ser delegada al Poder Ejecutivo, merced a la prohibición
establecida por el artículo 45 de la Constitución Provincial, y en tanto implica
dejar en manos del Poder Ejecutivo la ponderación y declaración de la
emergencia, viola de ese modo la doctrina jurisprudencial relativa al poder
de policía del Estado en la materia (CSJN, Fallos 243:449 y 243:467) y los
principios esenciales del sistema republicano. Se ha señalado al respecto,
que "En los regímenes de ejecutivo de origen presidencialista -que recibe su
legitimación del pueblo soberano- las delegaciones legislativas que
favorecen la concentración del poder provocan -aun cuando estén inspiradas
en razones de emergencia y de interés general- la ruptura del presupuesto
de base. Si la emergencia no obtiene otra respuesta que una delegación de
la facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo es evidente que ha
muerto el Estado Constitucional de Derecho" (CSJN, Fallos 316:2624,
"Cocchia", voto en disidencia de los ministros Fayt y Belluscio). –
Es que, como apunta Agamben, la declaración de la emergencia –y
de su subsistencia- presupone el análisis de un estado de necesidad
absoluta que la justifique, cuya decisión implica una valoración moral o
política (en cualquier caso extrajurídica) por la cual se juzga el orden jurídico
y se lo considera digno de potenciamiento, implicando un juicio subjetivo,
relativo a los objetivos que se quieren alcanzar (Agamben, Giorgio. Estado
de Excepción, Adriana Hidalgo Editora, Buenos Aires, 2007, pág. 68). –
Sin embargo, la ponderación política acerca de la existencia de un
estado de necesidad, no puede ser efectuada por el Gobernador, pues
resulta claro que nuestro ordenamiento constitucional provincial no prevé,
como sí lo hace la Constitución Nacional (art. 99 inc. 3°, tercer párrafo), la
posibilidad del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia por parte del
Poder Ejecutivo, ni tan siquiera con la excepcionalidad que lo permite la
norma federal, y ello obsta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Provincial
dicte decretos de esta naturaleza (véase, al respecto, Milanta Claudia A.:
“Tutela judicial en el estado de emergencia”, en Ahe, Dafne S. (coord.): El
Derecho Administrativo de la Emergencia II, Ed. FDA, 2002, pág. 203). –
En idéntico sentido, se ha señalado que “la Constitución provincial no
contiene norma alguna similar a la del art. 99 inc. 3° de la nacional. Por
ende, de manera alguna puede el gobernador dictar decretos de necesidad y
urgencia. El art. 144 inc. 2°, faculta al Poder Ejecutivo a dictar reglamentos
de ejecución de las leyes y disposiciones especiales que no alteren el
espíritu de ellas, pero, para nada se le faculta al dictado de decretos de
contenido legislativo. Los arts. 103 y ss. establecen la forma de sanción de
las leyes a cargo del Poder Legislativo, y tampoco la Carta Magna,
contempla la posibilidad de una delegación legislativa a la manera del art. 76
de la nacional; es más, el art. 45 prohíbe tal delegación al igual que atribuir
al Poder Ejecutivo facultades distintas a las que han sido acordadas en la
Constitución. No cabe sino concluir, por consiguiente, que en la Constitución
provincial no estaba –ni lo está actualmente– contemplado el dictado de
decretos de necesidad y urgencia” (Prieri Belmonte, Daniel: “Los decretos de
necesidad y urgencia en la emergencia”, en Alanis, Sebastián D. (coord.): El
Derecho Administrativo de la Emergencia III, Ed. FDA, 2003, pág. 229);
criterio que igualmente ha sido expuesto por la Suprema Corte de Justicia
provincial, en la causa "Asociación Judicial Bonaerense" (SCBA, I-1559,
sent. del día 14-XI-2011).–
La conclusión precedente se explica a través principio de legalidad,
que preside todo el accionar de la administración, y en virtud del cual ésta
debe limitar sus posibilidades de actuación. Este principio “opera, pues, en la
forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo
cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación
es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón:
Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, Ed. Civitas, Madrid, 6ª edición,
1993, pág. 428). De allí que el Derecho condicione y determine, de manera
positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una
previsión normativa, por lo que la legitimidad del obrar estatal se abastece
“sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico” (García
de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho
Administrativo”, ob. cit, pág. 428). –
Por lo tanto, la falta de una norma expresa atributiva de competencia,
de ningún modo habilita a considerar al estado de emergencia como una
laguna del derecho público a la cual el Poder Administrador tiene la
autoridad de remediar, puesto que en tal caso una atribución típicamente
judicial, cuyos magistrados tienen la obligación de fallar incluso en presencia
de una laguna de la ley (conf. artículos 15 y 16 del Código Civil) resultaría
extendida al ejecutivo. Mas la situación, claro está, dista mucho de ser una
laguna de la ley. La potestad de reglamentar los derechos, tanto en tiempos
normales como de crisis, se encuentra en cabeza del legislador (conf. art.
103 inc. 13 de la Constitución Provincial). Nótese, al respecto, que la
Administración pretende actuar con base en el principio de la permisión (que
sólo rige para los particulares y en virtud del cual puede hacerse todo lo que
no está prohibido) en lugar del de la especialidad (los poderes públicos sólo
pueden realizar aquello para lo cual tienen competencia específica
asignada). –
En concordancia con lo hasta aquí expuesto, la Suprema Corte de
Justicia Local, en la Resolución Nº 1925 del 18-VII-2001, declaró la invalidez
del Decreto 1960/01 por resultar incompatible con la Constitución de la
Provincia al establecer, entre otras medidas, la reducción salarial que luego
fue implementada mediante la Ley 12.727. En aquella oportunidad señaló el
máximo tribunal que “las materias propias de la legislación general
conciernen al Poder Legislativo de la provincia (art. 103 de la Const. prov.).
Que los poderes públicos no pueden delegar las facultades que les han sido
conferidas ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le
están acordadas (art. 45, Const. prov.), ni éste último arrogárselas. Que el
decreto 1690/01, desconoce manifiestamente los principios indicados
excediendo las facultades que para el Poder Ejecutivo reconoce el art. 144
de la Const. Prov. Dada esta situación corresponde que esta Suprema Corte
de Justicia, como guardián último de la Constitución de la Provincia, declare
su total y absoluta invalidez”. –
2.3. Por otra parte, cabe destacar que si bien el Poder Ejecutivo –y
aquí la Fiscalía de Estado- cita a la Ley 11.340 como fundamento para el
dictado de la emergencia en materia de seguridad, entiendo que la misma no
deviene aplicable al supuesto de autos. En efecto, la norma estipula que el
Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires “queda autorizado para
declarar de Emergencia Obras y/o acciones indispensables de ejecutar en
forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a imprevistas
circunstancias, ante situaciones de desastre que se produzcan en zonas de
la Provincia, afectadas por casos de fuerza mayor, tales como: incendios,
inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo informar en el mismo acto, a
la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda,
respecto a su declaración” (conf. art. 1). –
Queda claro que la norma constituye un instrumento de gestión ante
catástrofes, citándose a modo de ejemplo el incendio, la inundación, el
terremoto o la epidemia. Si quedara alguna duda, el art. 2 inc. a) de la Ley la
disipa al exigir que la declaración deberá contener “La individualización del
fenómeno con las derivaciones que produce y los objetivos que se persiguen
con la obra y/o acción a ejecutar en la emergencia, en forma urgente e
inmediata, mencionando claramente las zonas de influencia, a fin de
justificar la toma de decisión”. De tal modo, se autoriza al Poder Ejecutivo a
encarar obras y acciones concretas a fin de paliar las consecuencias
producidas por un desastre o calamidad pública, siendo ello muy distinto a
habilitar al Gobernador para declarar la emergencia por cualquier dificultad
que exista en una de las funciones inherentes al Estado provincial, como lo
es la seguridad, pues de lo contrario, el citado funcionario no tendría
limitación alguna y la Ley 11.340 le estaría confiriendo, de modo permanente
y generalizado, facultades de carácter legislativo. –
Frente a ello, contrastan los categóricos términos de los arts. 3 -
segundo párrafo- y 45 de la Constitución Local, según los cuales,
respectivamente, “la arrogación ilegítima de funciones de un poder en
desmedro de otro, será nulo de nulidad absoluta”, y “los poderes públicos no
podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por la Constitución,
ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le estén
acordadas por ella”. Y salvo que se considere que la necesidad y la urgencia
constituyen –per se- fuentes de derecho, que crean su propia ley, o que un
caso singular resulte sustraído de su debida observancia, la premura en
proveer una determinada política no satisface la hermenéutica constitucional
aquí propuesta. Máxime, a mayor abundamiento, cuando el decreto fue
sancionado en plena vigencia del período ordinario de sesiones de ambas
cámaras legislativas; dato no menor si se tiene en cuenta que el oficialismo
poseía –entonces- mayoría en ambos recintos parlamentarios,
presentándose por tanto el común supuesto, según advierte Pérez Hualde,
de que el mismo partido político del Poder Ejecutivo reúne la mayoría en
alguna de las dos Cámaras legislativas, en cuyo caso la imposibilidad del
empleo del trámite ordinario depende de la sola voluntad de ese partido
(“Decretos de necesidad y urgencia: a dos años del artículo 99, inciso 3 de la
Constitución Nacional”, La Ley 1997-D-1088, quien recuerda, a su vez, que
la falta de protagonismo del Parlamento es debido a la dependencia
partidaria y el verticalismo de los bloques legislativos). –
2.4. En rigor, estamos en presencia de un pretendido ejercicio de
competencias del Poder Ejecutivo Provincial siguiendo la mala práctica de
los gobiernos provinciales y nacionales de los últimos veinte años, en el
marco de una progresiva erosión de los poderes del Parlamento, donde “…la
regla de auto-concentración del poder remplaza a la regla de auto-limitación
vigente en un estado constitucional de derecho” (Pizzolo, Calogero.
“Competencias legislativas del poder ejecutivo en materia de decretos de
necesidad y urgencia”, La Ley 2007-E-1276). –
De allí el aserto de Giorgio Agamben al sostener la tesis (que retoma
de Walter Benjamin) según la cual todo régimen de excepcionalidades y de
plenos poderes de la administración de turno, que debía tener el carácter de
excepción, terminó convirtiéndose en la regla. Así, concluye que uno de los
caracteres esenciales del estado de excepción —la provisoria abolición de la
distinción entre poder legislativo y ejecutivo— muestra aquí su tendencia a
transformarse en duradera praxis de gobierno (“Estado de Excepción”, ob.
cit., pág. 33). Estas circunstancias imponen agudizar el control que llevan
adelante los magistrados a fin de verificar la constitucionalidad de este tipo
de medidas y de sus actos de aplicación (conf. Gordillo, A. "El Estado de
Derecho en Estado de Emergencia", La Ley 2001-F-1050); teniendo
asimismo presente el carácter excepcional y restrictivo de las medidas
adoptadas en el marco del poder de policía de la emergencia (Hutchinson, T.
"La emergencia y el Estado de Derecho", en RDP 2002-1, La Emergencia
Económica, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 36).-
Desde esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que “Para que los principios de legalidad y reserva de
la ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la
persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la
existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un
control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos” (Corte
IDH. “La Expresión ‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva N° 6, del 9-V-1986, párr.
24).–
“Y ello debe ser así, porque en nuestra tradición jurídico política los
institutos de emergencia han servido, de modo regular, para alimentar al
poder antes que para resguardar las libertades humanas. Todo con el
agravante de que estamos casi acostumbrados a resignarnos frente a la
sempiterna emergencia que todo lo puede, sea porque el Congreso está
‘cautivo’, al decir de Ekmekdjián o, por la aquiescencia de un Poder Judicial
imposibilitado de comprender que la ‘razón de estado’ es patrimonio de
tiempos superados por una ley mayor llamada Constitución” (Midón, Mario A.
“Un fallo justo. En la buena senda del control de constitucionalidad de los
decretos de necesidad y urgencia”, LLC 2000, p. 1025). –
La emergencia policial declarada por Decreto 220/14 –como tantas
otras veces en los últimos veinte años- exhibe el reflejo de aquella
lamentable tendencia, pero en el mismo momento en que ella es decidida
mediante actos del Poder Administrador, que no son leyes pero que tienen
fuerza de tales, la excepción se convirtió, antes bien, en una excepción a la
Constitución, conforme lo hasta aquí expuesto. –
Sumado a los arts. 3, 45 y 103, el art. 57 de la Constitución Provincial,
estatuye que “toda ley, decreto u orden en contrario, o que impongan al
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en la Constitución, otras
restricciones que las que ésta permite, o priven a los ciudadanos de las
garantías que asegura, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados
por los jueces”. –
Dicho mandato no me permite otra conclusión que declarar al Decreto
N° 220/10 contrario al orden constitucional, y por tanto inaplicable al caso,
toda vez que al prorrogar los efectos de las normas de excepción, irrumpe
en la esfera de competencias constitucionalmente atribuida al legislador
(arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; y 1, 2, 3, 31, 39, 45, 57, 103
incs. 12 y 13 de la Constitución Provincial). –
3. El alcance de la condena. –
En función de lo expresado, juzgo que la Resolución cuestionada
presenta un vicio en la causa, en tanto el antecedente jurídico en el que se
basa -el Decreto N° 220/15- resulta contrario al orden constitucional. –
Atento a la constatación de un vicio grave, manifiesto e insanable
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado (art. 103
del Decreto Ley 7647/70 y art. 50 inc. 2 del CCA). –
Sentado ello y careciendo de otro fundamento el acto administrativo
por la cual se desestima la solicitud de pase a retiro voluntario del actor
(Resolución N° 1121/14), entiendo que corresponde hacer lugar a la acción
incoada, ordenando a la demandada a dictar un nuevo acto administrativo a
la solicitud del peticionario, en los términos de la Ley 13.236, y
absteniéndose de aplicar el Decreto 220/14 a dicho trámite. –
4. Las costas. –
Las costas del proceso se impondrán a la demandada vencida (art. 51
Ley 12.008 y modif.). –
Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos, normas,
jurisprudencia y doctrina citadas,-
FALLO:-
1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por el
Sr. Eliseo DE MATIAS, declarando la nulidad de la Resolución N° 1121 del
día 7-VIII-2014, dictada por el Ministro de Seguridad de la Provincia de
Buenos Aires en el expediente administrativo N° 21.100-098.474/14, a cuyo
fin se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del Decreto
220/14.--
2. Ordenando al Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires a que, en el plazo de sesenta (60) días desde que la presente quede
firme, dicte un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de pase a
retiro voluntario del actor, absteniéndose de aplicar el Decreto 220/14. –
3. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 de la Ley
12.008 y modific.). –
4. Regulando los honorarios del letrado patrocinante de la parte
actora, Dr. Julio Cesar Almirón (Legajo Prev. Nº 3-11867534-1, CUIT. 20-
11867534-8), en la suma de pesos doce mil ($12.000), a la que deberá
adicionarse el 10% en concepto de aportes (Ley 6.716).--
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.--
LUIS FEDERICOARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

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De matias emergencia policial - pase a retiro - imposibilidad del gobernador de dictar decretos de necesidad y urgencia

  • 1. ‰6e!^H!>~>„Š Número de Registro Folio Número Registro Regulación Honorarios Folio de Regulación Honorarios PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL 30860-"DE MATIAS ELISEO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO" La Plata, 5 de Noviembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "DE MATIAS ELISEO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION ANULATORIA", causa N° 30.860, en trámite por ante éste Juzgado a mi cargo, de la que:- RESULTA:- 1. Que a fs. 12/21 se presenta el Sr. Eliseo De Matías, con patrocinio letrado, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 12 inciso 1 del CCA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 1.121, del día 7-VIII-2014, dictada por el Ministro de Seguridad en el expediente administrativo N° 21.100- 098.474/14, mediante la cual se le denegara el pase a retiro, con fundamento en el Decreto 220/14. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del citado Decreto y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a obtener el pase a retiro activo ordinario, en virtud de haber cumplido en exceso los -31- años de servicio requeridos a tal efecto por las leyes 9538, 10.739, 11.633 y 13.236. - Relata que es miembro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con una antigüedad de 31 años y 4 meses de servicio activo y continuo en dicha institución (a Septiembre de 2014), con el rango actual de Mayor. – Que luego de solicitar el pase a retiro, la Administración denegó su pedido amparándose en la “emergencia en materia de seguridad pública”, declarada mediante Decreto N° 220/14. –
  • 2. Sostiene, no obstante, que el Decreto sólo habla de la reincorporación del personal retirado, pero nada dice de retener aquellos que piden su pase a retiro, motivo por el cual, la demandada sólo basa su rechazo en un dictamen de la Asesoría General de Gobierno. Que ni siquiera se expiden sobre la incidencia de la Ley 13.236, norma de rango superior al Decreto, que concede el pase a retiro, al cumplimentar los años de edad y de aportes exigidos por ella. – Por último, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión, plantea la existencia de cuestión federal, y solicita la admisión de la demanda, mediante la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 220/14. – 2. A fs. 22 se tiene por promovida la acción contencioso administrativa, en los términos del artículo 12 inciso 1 y 2 del C.C.A., requiriendo a la demandada las actuaciones administrativas. Remitidas que fueran las mismas, a fs. 56 se declara admisible la pretensión y se corre traslado de la demanda por el término de 45 días. – 3. A fs. 67/72, se presenta el Dr. Mariano Federico Mazzotta, abogado apoderado del Fiscal de Estado, quien contesta demanda y solicita el rechazo de la acción. – Reivindica la legitimidad tanto del Decreto 220/14 como de la decisión administrativa dictada en su consecuencia. Sostiene que el citado Decreto declara la emergencia en materia de seguridad en la Provincia por el lapso de 12 meses. Así, precisa que dentro de las atribuciones contenidas en la citada norma, se encuentra la de reorganizar y planificar los recursos humanos, pudiendo legítimamente postergar el otorgamiento del retiro activo voluntario.-- Entiende aplicable la Ley 11.340 en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo “para declarar de Emergencia Obras y/o acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a imprevistas circunstancias, ante situaciones de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia, afectadas por casos de fuerza mayor, tales como: incendios,
  • 3. inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo informar en el mismo acto, a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda, respecto a su declaración” (art. 1). – Señala que ese marco normativo torna legitima la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo Provincial, toda vez que “el Decreto comparte el mismo linaje que las normas cuya aplicación suspende, en tanto el gobernador lo ha emitido por habilitación conferida por el Poder Legislativo” (conf. fs. 69 del escrito de responde). – Destaca que el Poder Ejecutivo es el poder del Estado que en mejores condiciones se encuentra para actuar “…ante situaciones de crisis o emergencia: en tiempos de complicaciones fácticas que requieren una respuesta inmediata” (conf. fs. 69 vta.), y en la medida en que “no se desnaturalice la esencia de los derechos, mientras las medidas tiendan a paliar la crisis, mientras resulten transitorias, y en tanto exista efectivamente la emergencia” la mayor reglamentación de los derecho resulta razonable. – Cita doctrina y jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones administrativas acompañadas, efectúa la reserva del caso constitucional y solicita se desestime la acción incoada en todas sus partes. – 4. A fs. 78 se celebra audiencia establecida preliminar e los términos del art. 41 del CCA. A fs. 125 se certifica el vencimiento del periodo de prueba y se ponen los autos para alegar. A fs. 126/131 obran los alegatos del actor, y a fs. 136/137 los de la demandada. A fs. 140 se llamaron autos para sentencia; y - CONSIDERANDO:- 1. La emergencia en materia de seguridad:- Que mediante Decreto N° 220 de fecha 4-IV-2014, el Gobernador de la Provincia declaró la emergencia en materia de seguridad pública en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de doce meses, con la finalidad de resguardar la vida y bienes de las personas (art. 1°). A tales fines, dispuso la adopción de una serie de medidas (arts. 2° a 11°.),
  • 4. entre las cuales de instruyó al Ministerio de Seguridad a “adoptar medidas tendientes a reorganizar y planificar los aspectos de gestión, operativos y funcionales, de recursos humanos y materiales, del Sistema de Seguridad Pública provincial integrado por las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de priorizar las políticas en materia de prevención del delito y la afectación de personal afectado a funciones operativas” (art.4°). – Que la Resolución Ministerial N° 1121/14, por la cual el Ministro de Seguridad de la Provincia resolvió desestimar el pedido de pase a retiro activo voluntario del actor -mientras dure la emergencia declarada-, se fundó exclusivamente en el citado artículo y en la convocatoria a prestar servicio al personal que se encontrare en situación de retiro activo (art. 2°). De esta manera, se le negó al actor la posibilidad de acceder al derecho previsional adquirido por ley (art. 58 inc. 2 Ley 13982). – 2. La validez constitucional del Decreto 220/14. – 2.1. Al respecto, cabe aclarar que si bien en oportunidades anteriores (causas N° 1406, “Ruiz”; y N° 7448, “Pratti”) he convalidado el estado de emergencia de las Policías de la Provincia, declarado por Ley 13.188, así como a sus actos de aplicación, no corresponde adoptar en autos el mismo temperamento, toda vez que la afectación a los derechos de la seguridad social (arts. 14 bis Const. Nac.; 39 inc. 3 Const. Prov; y Leyes 13982 y 13.236), atañe con exclusividad al Poder Legislativo. Ello así toda vez que es éste último, conforme lo he señalado en otras oportunidades (causas Nº 263, "Laugle"; N° 12.447, “Gómez; y N° 13.925, “Dolan”), el que se halla investido del poder de policía que lo faculta para limitar razonablemente los derechos consagrados por la Constitución Local (artículos 1, 2, 10 y 103 incisos 12 y 13). – 2.2. Tal postulado, que se sostiene en periodos de normalidad y sosiego, permanece inalterable en periodos de crisis, puesto que dicha potestad no puede ser delegada al Poder Ejecutivo, merced a la prohibición establecida por el artículo 45 de la Constitución Provincial, y en tanto implica
  • 5. dejar en manos del Poder Ejecutivo la ponderación y declaración de la emergencia, viola de ese modo la doctrina jurisprudencial relativa al poder de policía del Estado en la materia (CSJN, Fallos 243:449 y 243:467) y los principios esenciales del sistema republicano. Se ha señalado al respecto, que "En los regímenes de ejecutivo de origen presidencialista -que recibe su legitimación del pueblo soberano- las delegaciones legislativas que favorecen la concentración del poder provocan -aun cuando estén inspiradas en razones de emergencia y de interés general- la ruptura del presupuesto de base. Si la emergencia no obtiene otra respuesta que una delegación de la facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo es evidente que ha muerto el Estado Constitucional de Derecho" (CSJN, Fallos 316:2624, "Cocchia", voto en disidencia de los ministros Fayt y Belluscio). – Es que, como apunta Agamben, la declaración de la emergencia –y de su subsistencia- presupone el análisis de un estado de necesidad absoluta que la justifique, cuya decisión implica una valoración moral o política (en cualquier caso extrajurídica) por la cual se juzga el orden jurídico y se lo considera digno de potenciamiento, implicando un juicio subjetivo, relativo a los objetivos que se quieren alcanzar (Agamben, Giorgio. Estado de Excepción, Adriana Hidalgo Editora, Buenos Aires, 2007, pág. 68). – Sin embargo, la ponderación política acerca de la existencia de un estado de necesidad, no puede ser efectuada por el Gobernador, pues resulta claro que nuestro ordenamiento constitucional provincial no prevé, como sí lo hace la Constitución Nacional (art. 99 inc. 3°, tercer párrafo), la posibilidad del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia por parte del Poder Ejecutivo, ni tan siquiera con la excepcionalidad que lo permite la norma federal, y ello obsta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Provincial dicte decretos de esta naturaleza (véase, al respecto, Milanta Claudia A.: “Tutela judicial en el estado de emergencia”, en Ahe, Dafne S. (coord.): El Derecho Administrativo de la Emergencia II, Ed. FDA, 2002, pág. 203). –
  • 6. En idéntico sentido, se ha señalado que “la Constitución provincial no contiene norma alguna similar a la del art. 99 inc. 3° de la nacional. Por ende, de manera alguna puede el gobernador dictar decretos de necesidad y urgencia. El art. 144 inc. 2°, faculta al Poder Ejecutivo a dictar reglamentos de ejecución de las leyes y disposiciones especiales que no alteren el espíritu de ellas, pero, para nada se le faculta al dictado de decretos de contenido legislativo. Los arts. 103 y ss. establecen la forma de sanción de las leyes a cargo del Poder Legislativo, y tampoco la Carta Magna, contempla la posibilidad de una delegación legislativa a la manera del art. 76 de la nacional; es más, el art. 45 prohíbe tal delegación al igual que atribuir al Poder Ejecutivo facultades distintas a las que han sido acordadas en la Constitución. No cabe sino concluir, por consiguiente, que en la Constitución provincial no estaba –ni lo está actualmente– contemplado el dictado de decretos de necesidad y urgencia” (Prieri Belmonte, Daniel: “Los decretos de necesidad y urgencia en la emergencia”, en Alanis, Sebastián D. (coord.): El Derecho Administrativo de la Emergencia III, Ed. FDA, 2003, pág. 229); criterio que igualmente ha sido expuesto por la Suprema Corte de Justicia provincial, en la causa "Asociación Judicial Bonaerense" (SCBA, I-1559, sent. del día 14-XI-2011).– La conclusión precedente se explica a través principio de legalidad, que preside todo el accionar de la administración, y en virtud del cual ésta debe limitar sus posibilidades de actuación. Este principio “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, Ed. Civitas, Madrid, 6ª edición, 1993, pág. 428). De allí que el Derecho condicione y determine, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa, por lo que la legitimidad del obrar estatal se abastece “sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico” (García
  • 7. de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”, ob. cit, pág. 428). – Por lo tanto, la falta de una norma expresa atributiva de competencia, de ningún modo habilita a considerar al estado de emergencia como una laguna del derecho público a la cual el Poder Administrador tiene la autoridad de remediar, puesto que en tal caso una atribución típicamente judicial, cuyos magistrados tienen la obligación de fallar incluso en presencia de una laguna de la ley (conf. artículos 15 y 16 del Código Civil) resultaría extendida al ejecutivo. Mas la situación, claro está, dista mucho de ser una laguna de la ley. La potestad de reglamentar los derechos, tanto en tiempos normales como de crisis, se encuentra en cabeza del legislador (conf. art. 103 inc. 13 de la Constitución Provincial). Nótese, al respecto, que la Administración pretende actuar con base en el principio de la permisión (que sólo rige para los particulares y en virtud del cual puede hacerse todo lo que no está prohibido) en lugar del de la especialidad (los poderes públicos sólo pueden realizar aquello para lo cual tienen competencia específica asignada). – En concordancia con lo hasta aquí expuesto, la Suprema Corte de Justicia Local, en la Resolución Nº 1925 del 18-VII-2001, declaró la invalidez del Decreto 1960/01 por resultar incompatible con la Constitución de la Provincia al establecer, entre otras medidas, la reducción salarial que luego fue implementada mediante la Ley 12.727. En aquella oportunidad señaló el máximo tribunal que “las materias propias de la legislación general conciernen al Poder Legislativo de la provincia (art. 103 de la Const. prov.). Que los poderes públicos no pueden delegar las facultades que les han sido conferidas ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas (art. 45, Const. prov.), ni éste último arrogárselas. Que el decreto 1690/01, desconoce manifiestamente los principios indicados excediendo las facultades que para el Poder Ejecutivo reconoce el art. 144 de la Const. Prov. Dada esta situación corresponde que esta Suprema Corte
  • 8. de Justicia, como guardián último de la Constitución de la Provincia, declare su total y absoluta invalidez”. – 2.3. Por otra parte, cabe destacar que si bien el Poder Ejecutivo –y aquí la Fiscalía de Estado- cita a la Ley 11.340 como fundamento para el dictado de la emergencia en materia de seguridad, entiendo que la misma no deviene aplicable al supuesto de autos. En efecto, la norma estipula que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires “queda autorizado para declarar de Emergencia Obras y/o acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a imprevistas circunstancias, ante situaciones de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia, afectadas por casos de fuerza mayor, tales como: incendios, inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo informar en el mismo acto, a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda, respecto a su declaración” (conf. art. 1). – Queda claro que la norma constituye un instrumento de gestión ante catástrofes, citándose a modo de ejemplo el incendio, la inundación, el terremoto o la epidemia. Si quedara alguna duda, el art. 2 inc. a) de la Ley la disipa al exigir que la declaración deberá contener “La individualización del fenómeno con las derivaciones que produce y los objetivos que se persiguen con la obra y/o acción a ejecutar en la emergencia, en forma urgente e inmediata, mencionando claramente las zonas de influencia, a fin de justificar la toma de decisión”. De tal modo, se autoriza al Poder Ejecutivo a encarar obras y acciones concretas a fin de paliar las consecuencias producidas por un desastre o calamidad pública, siendo ello muy distinto a habilitar al Gobernador para declarar la emergencia por cualquier dificultad que exista en una de las funciones inherentes al Estado provincial, como lo es la seguridad, pues de lo contrario, el citado funcionario no tendría limitación alguna y la Ley 11.340 le estaría confiriendo, de modo permanente y generalizado, facultades de carácter legislativo. –
  • 9. Frente a ello, contrastan los categóricos términos de los arts. 3 - segundo párrafo- y 45 de la Constitución Local, según los cuales, respectivamente, “la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nulo de nulidad absoluta”, y “los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por la Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le estén acordadas por ella”. Y salvo que se considere que la necesidad y la urgencia constituyen –per se- fuentes de derecho, que crean su propia ley, o que un caso singular resulte sustraído de su debida observancia, la premura en proveer una determinada política no satisface la hermenéutica constitucional aquí propuesta. Máxime, a mayor abundamiento, cuando el decreto fue sancionado en plena vigencia del período ordinario de sesiones de ambas cámaras legislativas; dato no menor si se tiene en cuenta que el oficialismo poseía –entonces- mayoría en ambos recintos parlamentarios, presentándose por tanto el común supuesto, según advierte Pérez Hualde, de que el mismo partido político del Poder Ejecutivo reúne la mayoría en alguna de las dos Cámaras legislativas, en cuyo caso la imposibilidad del empleo del trámite ordinario depende de la sola voluntad de ese partido (“Decretos de necesidad y urgencia: a dos años del artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional”, La Ley 1997-D-1088, quien recuerda, a su vez, que la falta de protagonismo del Parlamento es debido a la dependencia partidaria y el verticalismo de los bloques legislativos). – 2.4. En rigor, estamos en presencia de un pretendido ejercicio de competencias del Poder Ejecutivo Provincial siguiendo la mala práctica de los gobiernos provinciales y nacionales de los últimos veinte años, en el marco de una progresiva erosión de los poderes del Parlamento, donde “…la regla de auto-concentración del poder remplaza a la regla de auto-limitación vigente en un estado constitucional de derecho” (Pizzolo, Calogero. “Competencias legislativas del poder ejecutivo en materia de decretos de necesidad y urgencia”, La Ley 2007-E-1276). –
  • 10. De allí el aserto de Giorgio Agamben al sostener la tesis (que retoma de Walter Benjamin) según la cual todo régimen de excepcionalidades y de plenos poderes de la administración de turno, que debía tener el carácter de excepción, terminó convirtiéndose en la regla. Así, concluye que uno de los caracteres esenciales del estado de excepción —la provisoria abolición de la distinción entre poder legislativo y ejecutivo— muestra aquí su tendencia a transformarse en duradera praxis de gobierno (“Estado de Excepción”, ob. cit., pág. 33). Estas circunstancias imponen agudizar el control que llevan adelante los magistrados a fin de verificar la constitucionalidad de este tipo de medidas y de sus actos de aplicación (conf. Gordillo, A. "El Estado de Derecho en Estado de Emergencia", La Ley 2001-F-1050); teniendo asimismo presente el carácter excepcional y restrictivo de las medidas adoptadas en el marco del poder de policía de la emergencia (Hutchinson, T. "La emergencia y el Estado de Derecho", en RDP 2002-1, La Emergencia Económica, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 36).- Desde esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “Para que los principios de legalidad y reserva de la ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos” (Corte IDH. “La Expresión ‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva N° 6, del 9-V-1986, párr. 24).– “Y ello debe ser así, porque en nuestra tradición jurídico política los institutos de emergencia han servido, de modo regular, para alimentar al poder antes que para resguardar las libertades humanas. Todo con el agravante de que estamos casi acostumbrados a resignarnos frente a la sempiterna emergencia que todo lo puede, sea porque el Congreso está ‘cautivo’, al decir de Ekmekdjián o, por la aquiescencia de un Poder Judicial
  • 11. imposibilitado de comprender que la ‘razón de estado’ es patrimonio de tiempos superados por una ley mayor llamada Constitución” (Midón, Mario A. “Un fallo justo. En la buena senda del control de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia”, LLC 2000, p. 1025). – La emergencia policial declarada por Decreto 220/14 –como tantas otras veces en los últimos veinte años- exhibe el reflejo de aquella lamentable tendencia, pero en el mismo momento en que ella es decidida mediante actos del Poder Administrador, que no son leyes pero que tienen fuerza de tales, la excepción se convirtió, antes bien, en una excepción a la Constitución, conforme lo hasta aquí expuesto. – Sumado a los arts. 3, 45 y 103, el art. 57 de la Constitución Provincial, estatuye que “toda ley, decreto u orden en contrario, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en la Constitución, otras restricciones que las que ésta permite, o priven a los ciudadanos de las garantías que asegura, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”. – Dicho mandato no me permite otra conclusión que declarar al Decreto N° 220/10 contrario al orden constitucional, y por tanto inaplicable al caso, toda vez que al prorrogar los efectos de las normas de excepción, irrumpe en la esfera de competencias constitucionalmente atribuida al legislador (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; y 1, 2, 3, 31, 39, 45, 57, 103 incs. 12 y 13 de la Constitución Provincial). – 3. El alcance de la condena. – En función de lo expresado, juzgo que la Resolución cuestionada presenta un vicio en la causa, en tanto el antecedente jurídico en el que se basa -el Decreto N° 220/15- resulta contrario al orden constitucional. – Atento a la constatación de un vicio grave, manifiesto e insanable corresponde declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado (art. 103 del Decreto Ley 7647/70 y art. 50 inc. 2 del CCA). –
  • 12. Sentado ello y careciendo de otro fundamento el acto administrativo por la cual se desestima la solicitud de pase a retiro voluntario del actor (Resolución N° 1121/14), entiendo que corresponde hacer lugar a la acción incoada, ordenando a la demandada a dictar un nuevo acto administrativo a la solicitud del peticionario, en los términos de la Ley 13.236, y absteniéndose de aplicar el Decreto 220/14 a dicho trámite. – 4. Las costas. – Las costas del proceso se impondrán a la demandada vencida (art. 51 Ley 12.008 y modif.). – Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos, normas, jurisprudencia y doctrina citadas,- FALLO:- 1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Eliseo DE MATIAS, declarando la nulidad de la Resolución N° 1121 del día 7-VIII-2014, dictada por el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires en el expediente administrativo N° 21.100-098.474/14, a cuyo fin se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del Decreto 220/14.-- 2. Ordenando al Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a que, en el plazo de sesenta (60) días desde que la presente quede firme, dicte un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de pase a retiro voluntario del actor, absteniéndose de aplicar el Decreto 220/14. – 3. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 de la Ley 12.008 y modific.). – 4. Regulando los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Julio Cesar Almirón (Legajo Prev. Nº 3-11867534-1, CUIT. 20- 11867534-8), en la suma de pesos doce mil ($12.000), a la que deberá adicionarse el 10% en concepto de aportes (Ley 6.716).-- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.--