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PODER JUDICIAL
MENDOZA
EXPTE. Nº P-130.105/14
FISCAL C/LOBOS GRAS, Y OTROS
P/Enriquecimiento Ilícito art. 268 (2) del C.P.
REQUERIMIENTO DE CITACION A JUICIO
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL:
Dra. Susana Muscianisi titular de la Fiscalía de
Instrucción N° 03 de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos, me presento ante V.E en
cumplimiento de lo ordenado por el Art. 357 del Código Procesal Penal, estimando
cumplida la investigación y por existir elementos de convicción suficientes para sostener
como probable la participación punible de los imputados en el hecho intimado,
solicitando se proceda a la citación a juicio en virtud de los fundamentos que a
continuación expongo.
I-IMPUTADOS:
LUIS ALBERTO LOBOS GRAS, DNI Nº
14.858.252, de nacionalidad argentina, nacido en la provincia de MENDOZA para fecha
11/10/1961, grado de instrucción terciario, de profesión empleado municipal, con
domicilio real en Tirasso N° 4357, Barrio Alto Portal del Sauce, Guaymallén Mendoza,
hijo de Vicente y Ermelinda.
CLAUDIA VERÓNICA SGRÓ, DNI Nº
18.586.373, de nacionalidad argentina, nacida en la provincia de MENDOZA para fecha
22/10/1967, grado de instrucción secundaria completa, de profesión empleada, con
domicilio real en Tirasso N° 4357, Barrio Alto Portal del Sauce, Guaymallén Mendoza,
hija de Juan Carlos y María Elena.
II-QUERELLANTE PARTICULAR :
Pablo Ramiro Moreno, matrícula 8.834, Carlos
Varela Álvarez, matrícula 3.486 y Lucas Damián Fallet, matricula 6.667 que conforme
Poder Especial para Juicios apud acta que luce a fs. 326, en representación de Paola
Lorena Meschini, DNI n°24.486.654, con domicilio en calle España 4891 Villa Nueva
Guaymallén, Federico Cesar Telera Condorí, DNI n° 27.412.837, con domicilio en calle
Gomensoro 2934 de Villa Nueva Guaymallén, Héctor Antonio Fresina, DNI n°
20.494.124, con domicilio en calle Juan B Justo 1705 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz,
Martín Rodolfo Dalmau, DNI n° 22.941.653, con domicilio en calle Berutti n° 866 de
Las Heras, Víctor Da Vila, DNI n°28.344.371, domicilio en Patricias Mendocinas
n°1242 piso 1 de la Ciudad de Mendoza y Lucas Jorge Lecour, DNI n° 28.137.330 con
domicilio en calle 9 de Julio 1° piso dpto F de la ciudad de Mendoza (fs. 326).
Dr. Armando Omar Chalabe, matrícula 8636,
apoderado de Marcelino Oscar Iglesias (en representación de la Municipalidad de
Guaymallen), con domicilio legal en calle Colón 460 PB oficina C de la ciudad de
Mendoza. (fs. 2570/2574 y fs. 3254/3259).
III- FISCALÍA DE ESTADO, Dr. Fernando
Simón, Fiscal de Estado, con domicilio en Av. San Martín 502 de la Ciudad de
Mendoza.
IV-HECHOS:
Que entre el 1 de octubre del año 2000 y el 23 de
noviembre del año 2015. Claudia Verónica Sgro, trabajó y se desempeñó en distintos
cargos dentro de la Municipalidad de Guaymallén, lapso de tiempo en el que construyó
una vivienda de 620 m2 cubiertos en el lote ubicado en calle Tirasso n°4357 de
Guaymallén, y adquirió un departamento ubicado en calle Cangallo n°3862 PB de
Guaymallén, un lote de 519 m2, del Barrio Sol Andino, manzana “C”, lote 16, sito en
calle Mathus Hoyos esquina Nuestra Señora del Carmen de Guaymallén, un terreno en
el Loteo Nautilus Country Náutico, lote n°79, cincuenta por ciento de una Pick up,
marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS-193, cincuenta por ciento
de un automóvil, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV-245, cincuenta
por ciento de un cuatriciclo, marca Can Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio
634-JAD y Gerenciar SA(sociedad de la que es accionista) adquirió un lote de 519 m2,
del Barrio Sol Andino, manzana “C”, lote 2, sito en calle Mathus Hoyos esquina Nuestra
Señora del Carmen de Guaymallén.
Luis Alberto Lobos, entre el 28 de noviembre de
2003 y el 26 de noviembre de 2015, se desempeñó en distintos cargos en la
Municipalidad de Guaymallén, período durante el cual construyó una vivienda de 620
m2 cubiertos en el lote ubicado en calle Tirasso n°4357 de Guaymallén, y adquirió un
terreno de 1.666 m2 de superficie, ubicado en calle Tirasso n°4357 de Guaymallén, un
departamento ubicado en calle Cangallo n°3862, Dpto 1-2, de Guaymallén, cincuenta
por ciento de una Pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS-
193, cincuenta por ciento de un automóvil, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0,
dominio LVV-245, cincuenta por ciento de un cuatriciclo, marca Can Am, modelo
Outlander Max 800 R, dominio 634-JAD y Gerenciar SA(sociedad de la que es
accionista) adquirió un lote de 519 m2, del Barrio Sol Andino, manzana “C”, lote 2, sito
en calle Mathus Hoyos esquina calle Nuestra Señora del Carmen de Guaymallén.
PODER JUDICIAL
MENDOZA
El 15 de junio de 2017, Claudia Verónica Sgro y
Luis Alberto Lobos, fueron intimados por Fiscalía de Estado de la Provincia de
Mendoza, a que en el término de diez días hábiles, justifiquen la procedencia de los
bienes muebles e inmuebles que ingresaron a su patrimonio durante los períodos de
tiempo anteriormente indicados, sin haber contestado dicho requerimiento.
Posteriormente, teniendo en cuenta las
declaraciones brindadas por los imputados, la documentación acompañada por los
mismos y las demás pruebas producidas que fueron incorporadas a las presentes luego
de la intimación de los imputados, este Ministerio Público Fiscal ordenó realizar una
ampliación de Pericia Contable de la que la defensa técnica de los encartados fue
notificada a fin de que propongan peritos de control y/o puntos de pericia.
Como conclusión de la ampliación de la pericia
referida, surgió que en el caso de Luis Alberto Lobos no pudo justificar un
enriquecimiento patrimonial de pesos tres millones novecientos veintitrés mil noventa
y nueve ($3.923.099-) y en el caso de Claudia Verónica Sgro no pudo justificar un
enriquecimiento patrimonial de pesos un millón dieciocho mil ochocientos treinta y
siete ($1.018.837-).
V-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Luego de un análisis de los presentes obrados, la
materialidad del ilícito endilgado, así como de la autoría y responsabilidad penal de los
sindicados, se traduce con el nivel de probabilidad que se exige en el artículo 357 del
CPP; por lo que entiendo cumplida la investigación; existiendo elementos de
convicción suficientes para sostener la participación punible como coautores en el hecho
intimado; todo ello con el grado de convicción requerido en esta etapa procesal.
En efecto, de la prueba colectada durante esta
Investigación Penal Preparatoria, se han podido determinar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Inicialmente el hecho investigado surge de la
denuncia formulada a fs. 01/11, donde Federico Cesar Telera Condorí, Concejal del
Frente de Izquierda ante el Municipio de Guaymallén, Héctor Antonio Fresina,
Diputado Provincial por Frente de Izquierda de los Trabajadores, Martín Rodolfo
Dalmau, Diputado Provincial de la Provincia por el Frente de Izquierda y Vítor Da
Vila en carácter de apoderado del Frente de Izquierda de los Trabajadores; exponen
diversas irregularidades acaecidas en la Administración Pública ejercida en la comuna
de Guaymallén por el que en su momento fuera Concejal a cargo de la Intendencia de la
referida Municipalidad de Guaymallén, LUIS ALBERTO LOBOS GRAS y a su mujer,
CLAUDIA SGRÓ también funcionaria de la comuna de Guaymallén; como así también
a otros funcionarios comunales.
Destacan los denunciantes-querellantes
particulares-, que en función de haber detectado diversas irregularidades en la
administración y la gestión llevada a cabo por los mencionados funcionarios públicos;
conocimientos resultantes de diversas fuentes en relación a la actividad de los
funcionarios públicos sindicados, fundamentalmente de Lobos quien estaba, en ese
entonces, a cargo de la intendencia de la comuna de Guaymallén; anomalías que se
traducían en la cantidad de familiares o amigos de éste, ingresados a trabajos
remunerados o se encontraban como “ñoquis” o acomodados; exhibición de autos caros
de dichas personas o la utilización de bienes del municipio en beneficio propio,
destacando asimismo el aumento de dietas en forma desmedida, ostentando un
enriquecimiento injustificado a los ingresos que, como agentes municipales,
podrían tener; resultando ser los foristas de diarios digitales quienes comenzaron a
plasmar con mayores precisiones dichas irregularidades en el manejo de los fondos
públicos.
Desde los medios de comunicación digital, y en
atención a que el ex intendente habría sufrido un robo, se comenzó a hacer referencia a
las propiedades “mansión donde vivía”, personal doméstico y demás comodidades que
ostentaba el ex intendente Lobos; lo cual implicó una alarma social y un evidente
desajuste en los supuestos ingresos del sindicado y su actual esposa Claudia Sgro, sin
poder explicarse cómo podrían solventar tales gastos excesivos. Asimismo, y en época
de la Vendimia Departamental se realizó por los parte de los querellantes denuncias en
relación a las dietas excesivas de los funcionarios de la comuna.
Exponen y destacan, que en forma paralela
mediante uno de los medios digitales de la Provincia “Mendozapost”, se realizó una
investigación por parte del Sr. Ricardo Montacuto, informe publicado el día 04 de
diciembre de 2014 –de la cual se agrega copia íntegra de la publicación referida a fs.
12/17-; siendo una manifestación recurrente la designación de diferentes personas que
forman parte del entorno íntimo de Logos en cargos claves de la Municipalidad,
realizando un detalle de las personas ingresadas por éste; asimismo se destacan los
bienes materiales a los cuales ha accedido el matrimonio Lobos-Sgro, tales como
automotores: una camioneta Pick up Volkswagen Amarok año 2011 dominio JVS-193,
un Peugeot 308 año 2012 dominio LVV-245, un cuatriciclo, una vivienda de categoría
en el Barrio Privado “Alto Portal del Sauce” y un departamento en calle Cangallo de
Villa Nueva.
PODER JUDICIAL
MENDOZA
Cabe considerar que la denuncia presentada se
explaya en diversas irregularidades en el manejo de la administración de los fondos
públicos de la Municipalidad de Guaymallén, tales como: - contrataciones directas sin el
correspondiente proceso licitatorio, - incremento de planta con sospecha de “ñoquis”, -
inconsistencias en la Feria del Juguete y de Reyes Magos, - como así también en el
Polideportivo de calle Cangallo de Villanueva Guaymallén, entre otras circunstancias
que alarman a los denunciantes y que se advierte por los foristas de los medios digitales
de la Provincia de Mendoza; se agregan copias de notas digitales a fs. 12/43, tanto de
Mendozapost, MDZ on line, Los Andes digital y diariovox.
Ahora bien, en atención a todas las circunstancias
expuestas en la denuncia y en razón de todas las notas periodísticas analizadas, resultó
fundamental a tenor de ordenar la presente investigación penal preparatoria,
circunscribir el objeto de investigación, centrando la misma en un hecho delictivo
particular, generando las compulsas correspondientes a fin de que sean analizadas las
diversas irregularidades puestas a conocimiento de este Ministerio Público.
En efecto, y conforme surge del punto 4) del
Decreto de fs. 1258, en la presente causa se lleva adelante la investigación fiscal del
delito de Enriquecimiento ilícito previsto y penado por el artículo 268 (2) del
Código Penal. En razón de ello se valorarán las constancias agregadas, en atención a
acreditar los elementos de convicción suficientes tanto de la materialidad del suceso
criminoso como de la responsabilidad penal de quienes resultan imputados del mismo.
Por lo antedicho, cabe considerar de la
publicación efectuada por Ricardo Montacuto, la cual tituló “Así se enriquece un
Intendente – Fuimos en drone a la casa de Luis Lobos. El caso del Intendente de
Guaymallén. Cómo amasar una fortuna desde una banca. Una historia de
enriquecimiento y ascenso veloz, clientelismo feroz y negocios inmobiliarios”, todo
lo relacionado con el incremento patrimonial de los justiciables; ello como elemento
indiciario del hecho investigado.
A este exclusivo respecto refiere en dicha
publicación que “las pruebas están a la vista” en relación al patrimonio del matrimonio
sindicado, obrando a fs.13 vta. imagen tomada a cuarenta metros de altura donde se
puede observar la residencia de la pareja. Destacando que sus propiedades, viajes y
autos no se condicen con sus sueldos municipales, siendo llamativo que éstos actuaron
con cautela en sus gastos de tarjeta de crédito utilizando evidentemente dinero en
efectivo.
Destaca el periodista en relación al ex intendente,
quien había ostentado ocho períodos previos como Presidente del Concejo Deliberante
de la comuna de Guaymallén, que “...su influencia y poder crecieron con su fortuna, de
la mano de una gigantesca operación clientelar (...) En el caso de Luis Lobos y
Claudia Sgro, sus propiedades, viajes y autos no se condicen con sus sueldos
municipales (...) La casa que construyeron en el Barrio Privado Alto Portal del Sauce
en Tirasso 4357 de Guaymallén ocupa más de 500 m2, sobre dos lotes de propiedad del
matrimonio de 1.666 m2 de superficie. Por el tipo de construcción, las terminaciones y
los espacios, el valor inmobiliario de la casa superaría los nueve millones de pesos...”.
Realizando el informador un detalle de los bienes materiales y cuestionando la
capacidad económica para adquirirlos por parte de los mencionados funcionarios
públicos.
Se replica el cuestionamiento de la capacidad
económica a fin de adquirir el patrimonio ostentado en los diversos medios digitales
antes referidos y aportados en la denuncia por parte de la querella, constancias que obran
a fs.18/42.
Es dable considerar la declaración testimonial de
Ricardo Omar Montacuto Tapia obrante a fs. 71/75, quien brindo mayores detalles en
función de su labor periodística en torno a las conductas de los imputados, sin develar
fuentes en amparo del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo referente de lo que
dicha manda constitucional establece: “(...) No podrá afectarse el secreto de las fuentes
de información periodística (...)”; siendo relevante considerar que las publicación de
dicho profesional resultó ser la notitia criminis que da inicio a la presente investigación
fiscal y en donde los mismos denunciantes centraron los argumentos de las conductas
endilgadas.
El declarante manifestó que mediante las fuentes
de información que enviaron datos al diario MDZ, algunos publicando como foristas, de
los hechos que ocurrían en la comuna de Guaymallén, los temas giraron en torno a tres
ejes fundamentales: -“ñoquis”, -compra de tierras y -enriquecimiento de funcionarios
públicos. Datos que comenzó a tener conocimiento desde principios del año 2013,
implicando una investigación de su parte para corroborar los datos que lo llevaron a su
publicación en fecha 04 de diciembre de 20014.
Describe una discusión personal que mantuvo con
la señora de Lobos, Claudia Sgro, en un evento en la Bodega López, semana previa a la
Vendimia 2014, posterior a haber realizado una previa publicación en el diario MDZ
relacionada con contrataciones de familiares directos; respecto de la cual la ahora
imputada lo había increpado por entrometerse en su vida privada, lo cual implicaría de
alguna manera una conducta anticipatoria de las denuncias o cargos penales que han ido
surgiendo en función de las diversas investigaciones fiscales que pesan sobre el
PODER JUDICIAL
MENDOZA
matrimonio Lobos-Sgro; debiendo considerar especialmente la Sentencia 550 del 07 de
junio de 2019, recaída en causa P-5041/16.
En atención a todas las irregularidades expuestas
por los denunciantes y en un primer momento de la investigación fiscal se llevó a cabo
una Pericia Contable a fs. 1186/1212, donde en forma global se analizan diversos
temas referidos a la función administrativa llevada a cabo en la comuna de
Guaymallén durante la gestión de los justiciables. Resultando como los puntos más
relevantes: - Detalle de cargos y funciones ejercidas por el imputado Lobos, situación
patrimonial al inicio de sus diversas funciones públicas, detallando los bienes inmuebles
y muebles registrables adquiridos en el transcurso del tiempo de gestión, manejo de
dinero en efectivo y cuentas bancarias del mismo, como así también sus pasivos-
deudas, cotejando las declaraciones juradas de los años de ejercicio de la función
pública; - en igual sentido se analiza la situación patrimonial de la coimputada Claudia
Sgro; - Relevamiento de la nómina fiscal de empleados de la comuna; -Suministros de
combustibles; -Alquiler de planta de asfalto; -Contratación de horas máquinas y
equipos; - otros temas relacionados específicamente con la función administrativa.
Por como fuese expuesto con antelación se dictó
el Decreto de fs. 1258, que vino a poner orden y eficiencia a la investigación fiscal,
circunscribiendo el objeto de investigación en la presente en el Enriquecimiento Ilícito
previsto y penado por el artículo 268 (2) del Código Penal, endilgado al matrimonio
Lobos-Sgro.
Se agrega a fs. 1717/1732 detalle remitido por la
Municipalidad de Guaymallén de las diversas funciones públicas ejercidas por Claudia
Verónica Sgro, con los correspondientes actos administrativos de designación de la
empleada pública desde el año 2000 a 2015. En igual sentido informa la comuna a fs.
1814 en relación a la categoría pública en el empleo y cargo desempeñado por la
imputada Sgro. A tal fin, se aportan las constancias de liquidación de haberes de la
nombrada de fs.1816/1997.
Conforme al Avoque de fs. 1809, se procede a las
correspondientes notificaciones de imputación formal de los sindicados, con relación a
Claudia Verónica Sgro a fs. 1998/1999 y en relación a Luis Alberto Lobos a
fs.2002/2003. Siendo éste último quien en dicho acto de notificación decide declarar en
su descargo.
En efecto; el imputado Luis Alberto Lobos
manifestó, en dicha oportunidad, que no fue atendido su pedido de demorar la
imputación formal a fin de recabar la documentación que acreditaría, supuestamente, su
incremento patrimonial legítimo, sin dar mayores argumentos de descargo que hagan
desvirtuar la prueba de cargo que hasta ese momento avalaba la imputación formulada,
especialmente si se considera que en fecha 15 de junio de 2017 ambos imputados fueron
intimados por Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza, a fin de que justifiquen la
procedencia de sus bienes muebles e inmuebles, otorgando un plazo más que suficiente
para ello (10 días hábiles administrativos), sin haber dado cumplimiento cabal al
organismo de contralor requirente. (Al efecto véase las actuaciones administrativas N°
1611-D-2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO, caratulado: “Ref. Expte. N° P-
130.105/14 “F C/ NN P/Enriquecimiento Ilícito” SOLICITA INTIMACIÓN AL SR.
LUIS ALBERTO LOBOS” y N°1614-d-2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO,
caratulado” Ref. Expte. N° P-130.105/14 “F C/ NN P/Enriquecimiento Ilícito”
SOLICITA INTIMACIÓN A LA SRA CLAUDIA VERÓNICA SGRO.” que han sido
reservadas en caja de Seguridad de esta Fiscalía N°3)
El justiciable en sus dichos procede a
comprometerse a aportar prueba documental, tal como la aprobación por parte de AFIP
de los períodos fiscales de los años 2012 y 2013, en tanto impuesto a las ganancias y
bienes personales. Refiere en relación a su vivienda que la misma ostenta menos metros
cuadrados y que a la fecha de agosto de 2017 no se encuentra terminada. Con relación al
terreno sito en Barrio Sol Andino I explica que se compró por intermedio de Gerenciar
SA, empresa compuesta por cuatro personas y se habría pagado en cuotas de pesos tres
mil quinientos mensuales ($3.500). Se evidencia en sus dichos el intento desesperado
por mejorar su situación procesal, intentando justificar con documentación que aportaría
de dos períodos fiscales, cuando el tiempo del ejercicio de la función administrativa va
entre el 28 de noviembre de 2003 y el 26 de noviembre de 2015.
Vuelve el justiciable, Luis Alberto Lobos, a
declarar en su descargo a fs. 2090/2094, comienza sus dichos destacando la falta de
tiempo que le habría dado el Ministerio Público antes de imputarlo formalmente para
que pudiese hacerse de la supuesta documentación que respaldaría su patrimonio de
origen legítimo. En este sentido, discurre en detallar año por año a partir de 2009
explicando y aportando las declaraciones juradas que fueran presentadas ante la AFIP,
brindado explicaciones de las cajas de ahorro del Banco Nación y el detalle del dinero
efectivo que ostentaría en las mismas, como así también el ahorro en dólares
estadounidenses de las mismas cuentas; explicitando, según sus dichos, tanto el
patrimonio neto inicial como el patrimonio neto al cierre del ejercicio, intentando
justificar el mismo mediante el ingreso anual como funcionario y presentado ante
declaración jurada. Detalla los bienes muebles registrables y los inmuebles adquiridos,
intentando justificar sus incrementos patrimoniales con su sueldo en relación de
dependencia de la Municipalidad de Guaymallén. Hace lo propio en relación a los años
2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y las modificaciones patrimoniales del año 2016.
PODER JUDICIAL
MENDOZA
En su descargo describe los gastos que tuvo al
momento de edificar la casa que asentó en el terreno sito en calle Tirasso, en relación a
la cual explica que surge de ahorros y refiere que durante cinco años vivió en el país de
Canadá, donde trabajó como constructor y habría tenido a cargo una empresa de
limpieza; como producto de dichos empleos en el extranjero habría logrado ahorrar y
traer en el año 1992 la suma de doscientos mil dólares (U$S 200.000), en relación a
esas divisas extranjeras refiere que recién cambió a la moneda argentina en el año 2011
a $3,96 por U$S1, surgiendo un valor de cambio en dicho oportunidad de pesos
setecientos noventa y dos mil ($792.000); destacando que la construcción de su vivienda
que logró realizar por un mutuo, no por préstamo bancario que le resultaba más
inconveniente, de $1.050.000 habría que sumarle ese monto que surgió del cambio de
los dólares que habría mantenido guardados desde 1992 a 2011, sin haber ingresado a
ningún sistema bancario que acredite dichas divisas.
Asimismo refirió que ingresó a la República
Argentina y cambió las divisas extranjeras, que según sus dichos eran $200.000, “en
negro”; es decir de manera ilegal, sin declarar y cambiando la moneda en forma
clandestina fuera del sistema financiero y cambiario que rigiera en dicho momento en
nuestro país, por lo cual no tiene ninguna constancia de ello. Reconoce expresamente su
error al no haber declarado los supuestos U$S 200.000 en el año 1992.
Realiza una “aclaración”, que resulta relevante
considerar en pos de los que surgirá luego en la evacuación de citas realizada por este
Ministerio Público, manifestando que los U$S 200.000 que trajo de Canadá en el año
1992, él en ese momento se encontraba casado en primeras nupcias con la Sra. Gladys
Contotanasi, cambiando en su divorcio vincular del año 2008 el acuerdo de partes con
su ex mujer; quedándose él con las divisas extranjeras y ella se habría quedaba con la
que fuera la casa de asiento conyugal situada en el Barrio Unimev –aclara que dicha
vivienda se encuentra a nombre de la que fuera su madre, Esmeralda Gras de Lobos,
respecto de la cual todavía no habría realizado la correspondiente sucesión- y un
vehículo, Se evidencia de la sola lectura la contradicción al referir que la vivienda del
asiento conyugal fuera para quien hoy es su ex esposa, Gladys Contotanasi, ya que
inmediatamente reconoce que la titularidad registral, del mencionado inmueble, es de su
madre fallecida, respecto del deceso de la misma no se inició la correspondiente
sucesión a fin de cumplimentar por tracto abreviado a favor de Contotanasi, el supuesto
acuerdo de separación de bienes gananciales.
Refiere su composición familiar detallando sus
hijos que viven en Canadá, niega tener activos o cuentas corrientes en el mencionado
país. En relación a las cuentas bancarias que posee refiere que tiene la cuenta del Banco
Nación donde se le depositara su sueldo, siendo único titular de dicha cuenta, y refiere
una cuenta corriente y caja de ahorros en el Banco Supervielle donde es cotitular con su
actual esposa la coimputada, Claudia Sgro, negando tener otro tipo de cuenta en otra
entidad financiera tanto en este país como en el exterior.
Explica en relación a GERENCIAR SA, empresa
de la cual forma parte, que adquirió por intermedio de esta persona jurídica un lote en el
Barrio Privado Sol Andino I, que compró dicho inmueble a nombre de la mencionada
empresa y que le constó $3.500 mensuales, ya cancelada pero no escriturada. En
relación a los viajes realizados al exterior reconoce haber viajado a Londres pagado por
el gobierno de la Provincia de Mendoza y haber hecho varios viajes a Chile y a la costa
atlántica de vacaciones. Refiere que su contador desde el año 2009 es el Contador
Alberto Bauzá, quien también ejerce dicha función para GERENCIAR SA.; asimismo
refiere desconocer el objeto social de dicha empresa ya que nunca leyó el acta de
constitución de la misma, y que fue invitado por su suegro, Juan Carlos Sgro, a
participar de la mencionada Sociedad Anónima; mencionando los integrantes de la
misma, siendo Juan Carlos Sgro, María Elena Fernández, Claudia Sgro y él.
Se presenta la defensa a fs. 2103 y aporta
documentación de respaldo en relación a los dichos del incuso en su descargo, debido al
cúmulo se reservan en caja de seguridad, siendo ampliamente compulsadas por este
Ministerio Público.
El imputado Luis Alberto Lobos, y de
conformidad con las previsiones del artículo 278 del CPP, declara nuevamente en su
descargo a fs.2189/2190. Manifiesta la intención de aclarar sus declaraciones anteriores
ya que considera que tiene dudas en cuanto a sus dichos por haber cometido “errores
involuntarios” al realizar dichas manifestaciones. Aporta en esta oportunidad mayores
datos en relación al tiempo en que residió en la ciudad de Toronto, Canadá. Expuso que
en ese tiempo trabajó en un empresa denominada Bell Canadá, del estado canadiense
dedicada a la distribución del correo de todo el país, asimismo trabajó para otra empresa
denominada Master Service, donde era subcontratista, siendo supuestamente una de las
empresas más grandes de limpieza que existen en ese país; y como subcontratista tenía a
cargo el mantenimiento de seis Bancos y siete Hipermercados, donde contaba con
vehículo 0km, toda la maquinaria necesaria para ello y diez empleados que trabajaban
para él; destacando que tanto el vehículo 0km, como la maquinaria especializada eran de
su propiedad.
Manifestó que también trabajó en esos años en la
construcción, siendo carpintero, aclarando que en dicho país extranjero las casas son
construidas en madera, resaltando lo cotizado de su trabajo en dicho rubro; asimismo
expresó que trabajó en la construcción de edificios siendo su especialidad el
revestimiento, que en Argentina se denomina durlock, siendo que esos pagos eran
PODER JUDICIAL
MENDOZA
bancarizado y él trabajaba con el Canarian Bank of Canadá. Aclara que vivió y trabajó
en Canadá desde finales de 1987 a mediados de 1992; y que del cien por ciento del
trabajo realizado en dicho país el setenta por ciento trabajó en la construcción y del año
1990 a 1992 en el rubro de la limpieza; siendo que en ese último lapso de tiempo pudo
trabajar simultáneamente tanto en la construcción como en el rubro de limpieza. Refiere
que de esos trabajos realizados en el tiempo que estuvo en el mencionado país extranjero
no tiene ninguna documentación que lo pueda acreditar en razón del tiempo
transcurrido.
Lobos expone que llegó a Canadá sólo y que a los
cuatro meses habría llegado su actual ex esposa la Sra. Gladys Contotanasi, quien habría
regresado a la Argentina un año y ocho meses antes de su regreso definitivo, ya que
estaba embarazada de su segundo hijo; la cual actualmente vive en calle Navarro 796,
lugar de asiento conyugal que le habría quedado por división de bienes luego del
divorcio vincular conforme ya había expresado en otra oportunidad de descargo.
Destaca nuevamente su error, de nunca haber
declarado los U$S 200.000 que había ingresado ilegalmente al país, sino hasta este
momento, y que comenzó a realizar declaraciones juradas a partir del año 2009,
oportunidades en que nunca expuso supuestamente poseer esas divisas extranjeras, y que
lo hizo para evitar pagar. Expone que al regresar a Mendoza vivió en el domicilio de
calle Navarro 796; y que comenzó a trabajar para la Municipalidad de Guaymallén, que
no tenía ningún vehículo en ese entonces; que vivió en el antedicho domicilio hasta su
separación en el año 2005 y luego su definitivo divorcio vincular en el año 2008, cuando
se fue a vivir a las torres del Barrio Unimev de Guaymallén, desde fines de 2009 a 2010
vivió en calle Aguirre y que ya en el año 2008 compró el terreno de calle Tirasso; y que
en aquel entonces llevaba su segundo mandato como Concejal de la comuna de
Guaymallén, siendo que comenzó con esa función en el año 2003. Asimismo refiere
haber trabajado en forma particular para Jugos Lourdes.
Realiza una explanación en relación a la
separación de los bienes al momento de divorciarse, explicando que Gladys Contotanasi
se quedaba con la vivienda, la cual resultaba ser bien propio del dicente al ser herencia
familiar, que él se quedaba con los U$S 200.000 y que dividieron un vehículo marca
Renault 21. Nuevamente resalta la contradicción al referir que la vivienda del asiento
conyugal fuera para Gladys Contotanasi, cuando expresamente reconoció titularidad
registral del mismo a su madre fallecida, en relación a la cual no se inició la
correspondiente sucesión a fin de cumplimentar por tracto abreviado, a favor de
Contotanasi, el supuesto acuerdo de separación de bienes gananciales.
Detalla que a finales de 2010 comienza su relación
de pareja, con quien hoy es su esposa y coimputada en autos, Claudia Sgro, con quien
convivía en calle Estrada de Guaymallén, no sólo con ella sino también con dos hijos de
ésta y dos de sus propios hijos. Expone que hasta 2012 vivió en la antedicha dirección y
que para esa fecha se muda a la casa que se estaba construyendo en calle Tirasso, la cual
no estaba terminada.
Finalmente expresa que residió en Canadá como
refugiado político, con lo cual le daban autorización para estudiar.
Presenta la imputada Claudia Verónica Sgro a
fs.2176/2186, documentación en su descargo, con la intención de justificar sus bienes,
manifestando en esa oportunidad que acompaña diez fojas que vendrían a justificarse
desde el año 2010 al año 2016, negándose a contestar cualquier tipo de pregunta;
agregándose la documental aportada por foliatura corrida.
Ahora bien, en razón de todo lo dicho y aportado
por los justiciables, corresponde proceder de conformidad con las previsiones del
artículo 279 del CPP, en pos de evacuar las citas de los descargos efectuados por los
justiciables.
A este último efecto, presta declaración
testimonial a fs. 2240/2241 Mariza Sartori de Marchi, quien sería la dueña de la
vivienda alquilada por el matrimonio Lobos-Sgro situada en calle Estrada 1560 de
Villanueva Guaymallén, durante los años 2010/2012. La dicente describe la vivienda
alquilada siendo una casa de tres dormitorios, living de amplias dimensiones, baños,
cocina, dependencias de servicio, cochera, pileta, habitación en suite con baño
zonificado, siendo una casa de 267 m2 y un terreno total de 1500 m2, con un canon de
alquiler en aquel momento de $6500 aproximadamente, alquiler pagado en dinero en
efectivo directamente a la inmobiliaria. En relación a los dichos de la declarante, el nivel
de vida de parte del matrimonio Lobos-Sgro, era con evidentes comodidades, no solo
por la descripción de la vivienda sino por el monto de canon pagado en efectivo, lo cual
en aquel entonces se trataba de una vivienda de costos elevados, con evidentes
comodidades en relación a la calidad de vida.
En pos de proseguir con la correspondiente
evacuación de citas y de acreditación del suceso criminoso endilgado en autos, a fs.
2250/2251, se solicita allanamiento en el domicilio compartido por los incusos y en
razón de cuantificar la inversión realizada en la construcción, amoblamiento del mismo
y practicar un amplio detalle y enumeración de bienes muebles e inmuebles por accesión
existentes. Resultando la medida correspondientemente autorizada a fs. 2252/2253.
El referido allanamiento, practicado para fecha
28/10/2017, resulta claramente revelador de las magnitudes y comodidades del inmueble
sito en calle Tirasso, de titularidad de los imputados. En efecto, el acta de allanamiento
de fs. 2254/2255, da cuenta del relevamiento de bienes realizado por personal idóneo del
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Cuerpo Médico Forense, los Contadores: Julio César Fernández Cifón y Oscar Martin,
junto con la Perito Contador María Elena Dueñas Fernández. Quienes realizaron una
detallada descripción tanto del inmueble como de los bines muebles alojados en el
mismo, constancias de lo dicho a fs. 2256/2261; de donde surge a modo ejemplificativo
las dimensiones del terreno, la descripción detallada de la vivienda de dos plantas, del
quincho y pileta de 30m2; como así también el detalle de bienes muebles de lujo tal
como televisores de 55 pulgadas-dimensiones que en la fecha de constatación ascendían
a precios elevados para su adquisición-, descripción y detalle de los vehículos,
resguardados por portón automático; todo ello descripto al detalle en las referidas fojas
antes citadas. Todo lo cual no hace más que avalar en forma indiciaria toda la prueba de
cargo que acredita la consumación del hecho ilícito atribuido a los imputados.
Producto de todo lo detallado en el Allanamiento
se requirió inmediatamente la correspondiente Tasación de los bienes especificados a fs.
2256/2261. En efecto, se realiza la misma siendo agregada a de fs. 2560/2568,
efectuando los profesionales a cargo la consideración previa de no incluir en el
relevamiento realizado e inventariado los bienes muebles de uso hogareño por su
envergadura y relevancia. Si bien no se incluyen en la cuantía que realizan en la
mencionada tasación, queda claro que resultan de relevante valor comercial.
Sin perjuicio de ello y aún considerado la
documentación del mutuo celebrado el 27/01/2012, entre la sociedad MAKUIN SA,
representada por su presidente Sr. Cristian Mauricio Núñez, por un parte y los imputado
Lobos-Sgro por la otra, fue por un importe de $400.000; considerando el terreno del
inmueble, la construcción, piscina, equipo frío calor, grupo electrógeno y sistema de
riego, se asciende a un total de inversión de pesos tres millones seiscientos ochenta mil
($3.680.000). Ello y conforme fuera aclarado por los peritos sin incluir los “bienes
muebles de envergadura y relevancia”, a modo ejemplificativo el Televisor de pantalla
de 55 pulgadas; bien mueble de elevado valor económico en ese tiempo y de público
conocimiento que era viable acceder a dicho bien mediante viajes al país vecino de
Chile; situación cotejada por los informes de migraciones agregados a la presente
investigación fiscal.
En razón de la Tasación referida, y por expreso
pedido de la Defensa técnica, prestan declaración testimonial los profesionales a cargo
de la misma a fs. 2584/2590. Expuso el Contador Oscar Martín, a fs. 2584/2586, en
primer lugar la ratificación de todos los informes presentados y detalles relacionados a la
actividad realizada a fin de llegar al monto que la Tasación da como resultado final.
Explicando desde el punto de vista contable que se debió tomar el valor de metro
cuadrado de construcción a la fecha probable de culminación; asimismo refirió que los
comprobantes acompañados por el sindicado fueron considerados al momento de gestar
la labor realizada; debiendo tener presente, y conforme lo expresó el declarante que al
no ser ingenieros ni arquitectos, todo lo concerniente al gasto de materiales, mano de
obra, gastos, impuesto y honorarios; del detalle de gastos que fueron acompañados
solamente se advierten gastos en material, por lo cual conforme se expuso en la tasación
sólo se pudo evaluar lo puesto a disposición por el encartado, en relación a lo cual fue
expresamente detallado en la misma(véase fs.2564/2568)
El Contador Martín realiza una explicación en
relación a la diferencia de valor arrojada por la valuación de AFIP y la del trabajo
aportado por éste a la presente causa mediante la tasación de fs. 2560/2568; explicando
que al momento de la inspección ocular del inmueble se determina que consta de dos
polígonos, uno destinado a la casa habitación y otro destinado a quincho-churrasquera-
pileta; ambos polígonos en conjunto tienen una superficie que excede los 600m2,
conforme lo destacó a fs. 2561; y al momento de tasar AFIP ha tomado únicamente
como construcción el polígono de la casa habitación que son 358m2 solamente.
Continúa explicando que en razón de las
averiguaciones realizadas obrantes a fs. 1189 se advirtió la cronología de la
construcción, destacando que por un tema netamente tributario, que excede la facultad
del perito declarante, AFIP no consideró la construcción de quincho-churrasquera-pileta
existente al momento de la inspección ocular llevada a cabo por los peritos para la
realización de la tasación agregada a la presente investigación.
Refiere que los indicadores a fin de llegar al
resultado definitivo han sido similares a los llevados a cabo por AFIP, tratándose de
valores publicados por organismos especializados en construcción, para una categoría de
construcción tipificada por la Administración Tributaria de Mendoza. Finalmente
destaca que el método utilizado es de uso generalizado y sustituye el método real dado
que no se ha aportado la totalidad de los comprobantes, y que tiene un alto grado de
precisión; descartando con ello que la participación de arquitectos o ingenieros en la
tasación habría arrojado un valor distinto en función del método utilizado.
En forma concordante con lo declarado por el
Contador Martín prestan declaración testimonial los peritos Jorge Alberto Bargero
Barcos y Natalia Inés Sottile Fleury a fs. 2587/2588 y 2590 respectivamente. Siendo
la última quien, además, aporta una descripción de los bienes muebles de envergadura
que se encontraban en la vivienda y que no formaron parte del valor arrojado por la
tasación del inmueble, ello conforme la misma tasación aclara en forma previa.
Resulta relevante considerar como prueba de
cargo esencial y en razón de la manda prevista en el artículo 279 del C.P.P.; la
declaración testimonial de Gladys Contotanasi, obrante a fs.2325/2327, quien
manifestó que estuvo casada legalmente con el imputado Luis Alberto Lobos, con tres
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hijos en común Lucas, Facundo y Sebastián, desde el 14 de febrero de 1987 hasta la
separación de hecho en el año 2005 y divorcio vincular en el año 2008.
Detalla los domicilios de convivencia marital y
refiere que Lobos se fue a trabajar a Canadá en 1988 y unos meses después fue ella a
dicho país permaneciendo en su compañía hasta el año 1991que regresó, para luego
volver éste en el año 1992; conviviendo nuevamente en el domicilio sito en calle
Navarro hasta su separación de hecho, describiendo dicho domicilio como una casa de
barrio, donde además de los hijos de la pareja vivía la madre de Lobos hasta ser alojada
en un geriátrico, antes de irse a Canadá, pero al regreso en dicho domicilio convivieron
con los padres de la declarante, sus hijos y la hermana de ésta, Rosa Contotanasi.
Expone Contotanasi que para el año 1987 ella
trabajaba como ama de casa y quien fuera su marido trabajaba en la Municipalidad de
Guaymallén como secretario de un Concejal, sin recordar el nombre del mismo. Refiere
que migraron a Canadá para buscar un mejor futuro económico, se radicaron en
Toronto, él fue unos meses antes y luego llegó ella; Lobos fue junto con el hermano de
la declarante Jorge Contotanasi y un amigo de ellos dos, quien fuera luego
individualizado como Ariel Oscar Santonja Buchta; explica que para permanecer el
dicho país debieron solicitar refugio político, con lo cual obtenían una asignación
económica- de la cual no recuerda el monto-, una cobertura de salud y posibilidad de
estudiar; con ello les alcanzaba para comer pero no podían trabajar, lo cual hicieron en
“negro”.
Por su parte trabajó en una empresa de limpieza,
luego de haber nacido su primer hijo trabajó tres meses solamente y no volvió a trabajar,
sólo lo hizo del año 1988 a 1990. En relación al imputado expresa que éste trabajó
primero en limpieza, luego en la construcción sin recordar fechas en ese sentido y luego
tuvo una especie de subcontrato en limpieza, sin recordar datos de la empresa ni lugares
donde prestó ese servicio; siendo eso lo que hizo hasta que regresó.
Manifestó que ella trabajaba ocho horas diarias
cinco días a la semana por ocho o siete dólares la hora; que Lobos trabajaba más horas y
días que ella, ya que debía ocuparse de su hijo, sumando el dato que las distancias para
ir a los trabajos eran largas, lo que imposibilitada la situación con su hijo de meses. Ante
la pregunta de cómo era la calidad de vida responde que: “Vivíamos bien”; y que
regresaron de Canadá por circunstancias familiares, ya que ella estaba mucho tiempo
sola con su hijo.
Relata que cuando ella estaba en Argentina, el
imputado le mandaba dinero y que no sabe si Lobos pudo hacer o no diferencia
económica, que cuando éste volvió no sabe si trajo o no dinero, ni cuanto si hubiere
traído. Expone que se trabajaba con un banco por el subsidio que le dieron unos meses,
pero no recuerda bien y que aún trabajando en “negro” les pagaban con cheques, sin
poder aportar el nombre de la entidad bancaria; que ella regresó en el año 1991 y Lobos
en marzo de 1992; que previo a su regreso no pudieron hacer gran diferencia económica;
no les alcanzaba para comprar una casa y que ella a su retorno al país no trajo dinero,
sólo lo necesario para vivir.
En sus dichos expone la declarante expresamente
que no sabe si Lobos trajo de vuelta de Canadá dinero en efectivo, que ella nunca vio
dinero; evidenciando en su testimonio una contradicción en el descargo del imputado
Lobos de relevancia probatoria de cargo. Relata que al regreso a la Argentina ella
continuo siendo ama de casa, tuvo dos hijos más, Lobos volvió a trabajar para la
Municipalidad de Guaymallén en la parte de carpintería, y no tenía otro trabajo, teniendo
un tiempo que hacer alfajores para vender a los vecinos, como aporte a la economía
familiar, para comprar alimentos.
Asimismo refiere que al momento de llegar no
pudieron comprar un vehículo porque económicamente no estaban en condiciones de
hacerlo; que recién en el año 1998 pudieron comprar un Renault 21 usado, y que antes
les prestaba un vehículo su padre. Que al momento de separarse hicieron un acuerdo de
división de bienes, donde ella se quedaría con la vivienda del asiento conyugal pero que
jamás hicieron ningún papel que acredite dicha circunstancia; y que pautaron una cuota
alimentaria para sus hijos.
Directamente, al serle consultado por los
supuestos U$S 200.000, la declarante expone que no tuvo conocimiento de la existencia
de ese dinero, y que el imputado le dijo al momento de separarse de hecho que le dejaría
la vivienda como parte de la división de bienes, cuando jamás la puso a nombre de ella o
sus hijos, la cual continúa a nombre de los padres del encartado; y que Lobos se quedó
con el vehículo Renault 21.
Destaca que en función de la relación familiar
que tuvieron en el momento en que trabajaron en Canadá, era poco probable que le haya
ocultado la existencia de dinero ahorrado y que Lobos regresó de Canadá sólo con su
valija, que no trajo nada más, ni que pudo haber comprado algún bien de ningún tipo.
Y que al regreso al país no compraron ningún bien
ni pudieron hacer ningún tipo de inversión. Explica la educación de sus hijos y refiere
que los gastos de mantenimiento de la vivienda donde vive luego de separarse, al
principio pagaba el imputado hasta que ella consiguió su propio trabajo en OSECAC,
luego que hace cinco años ella trabaja en el Casino; y que hace aproximadamente 10
años no tiene ningún tipo de relación o contacto con el justiciable.
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En relación a los bienes que tuvieron en Canadá
refiere que fueron vendidos pero que nunca el imputado, Lobos, le dio algún tipo de
explicación de ello
Vuelve a prestar declaración testimonial
aportando mayores datos de relevancia a la presente investigación fiscal a fs. 3289/3290;
quien fuera esposa del sindicado Lobos, Gladys Contotanasi, separada de éste hace
más de una década, y con quien convivió en Canadá, también con el hermano de ésta,
Jorge Contotanasi, actualmente residente de dicho país, y con Ariel Santaja.
Manifestó, en esta oportunidad, que Lobos
operaba en una entidad financiera en Toronto y que éste se encontraba obligado a pagar
TAXES-impuestos-, asimismo se destaca de su relato que las entidades bancarias
canadienses tienen políticas de retención de información de siete años por lo que es
probable que no existan registros de los años 1987 a 1992.
Reitera que ella a su regreso sólo trajo poco dinero
para vivir unos meses, y que en relación al imputado Lobos no sabe la cantidad de
dinero con la que volvió, pero sólo alcanzó para vivir. Refiere que la economía familiar
la manejaba Lobos, quien se encargaba del pago de cuentas. Destaca que cuando ella se
encontraba en la Argentina y el imputado en el país extranjero le enviaba dinero pero era
poco.
Finalmente reitera que al momento de realizar el
divorcio vincular nunca hubo un acuerdo donde surgiera que éste se quedaba con un
monto de U$S200.000, sólo que ella quedaba con la casa del barrio Unimev, pero que
jamás la puso a su nombre, ya que eran titulares los padres de Lobos y no se realizó
ninguna operación notarial a fin de que se cumpla con lo prometido por el imputado en
dicha separación de bienes gananciales. Acreditando las declaraciones de la dicente que
las contradicciones de Lobos en su descargo son palmarias ya que éste afirma que ella
tenía conocimiento del supuesto dinero ahorrado en Canadá, y ésta enfáticamente niega
dicha situación; resultando una prueba de cargo de relevancia que desvirtúa totalmente
la declaración del justiciable en su descargo, siendo pues un claro indicio de mala
justificación de su parte.
Ahora bien, al efecto de acreditar los bienes de los
imputados, fueron agregadas a fs. 2069/2076, Actuación Notarial-Escritura N°
Cuarenta y Nueve, que da cuenta de la compra que realiza el imputado Luis Alberto
Lobos en fecha 23 de octubre de 2008 de la fracción de terreno ubicada en “Alto Portal
del Sauce”, Distrito El Sauce del Departamento de Guaymallén, con una extensión de
Mil seiscientos sesenta y seis metros y seis decímetros cuadrados; incluyendo dicha
adquisición el 5% indiviso del pasillo comunero de indivisión forzosa con frente a calle
Tirasso N° 4357. Asimismo se agrega a fs. 2074/2076, Actuación Notarial-Escritura
N° Sesenta y Tres, que da cuenta de la compra que realiza la imputada Claudia Sgro en
fecha 07 de setiembre de 2011 de la unidad funcional sometida al régimen de la ley
13.512 de propiedad horizontal sita en calle Cangallo n° 3862, individualizada como
Unidad Dos Planta Baja, designación 0-2; de 69,13 m2 de superficie cubierta.
Agregándose a fs.2078/2080Actuación Notarial-Escritura N° Sesenta y Tres, que da
cuenta de la compra que realiza el imputado Luis Alberto Lobos en fecha 27 de
diciembre de 2010, de la unidad funcional sometida al régimen de la ley 13.512 de
propiedad horizontal sita en calle Cangallo n° 3862, individualizada como Unidad Siete
Planta Alta, designación 1-2; de 57.97 m2 de superficie cubierta.
En función de las Actuaciones Notariales referidas
en el párrafo anterior, resulta relevante destacar la llamativa capacidad económica de la
pareja Lobos-Sgro para que, entre el año 2008 y 2011, hayan adquirido tres inmuebles
de considerable valor económico. Encontrándose ambos en pleno ejercicio de la función
pública, en diversos cargos dentro del municipio de Guaymallén.
Cabe considerar la copia del Boletín Oficial de
GERENCIAR SA de fecha 09/02/2012, obrante a fs. 2734, donde surge la designación
del Directorio: Director y Presidente Claudia Sgro / Director Suplente Luis Alberto
Lobos. En este mismo sentido se agrega a fs. 1596/1615 copia certificada del expediente
administrativo de la Dirección de Personas Jurídicas en relación a la Conformación e
Inscripción de dicha entidad; asimismo y en razón de titularidad de un terreno en el
Loteo Nautilus Country Náutico, lote n°79 se incorporó a fs. 1616/1701, de la Dirección
de Personas Jurídicas las actuaciones administrativas que dan cuenta de la
Conformación e Inscripción de NAUTILUS SA.
En atención a lo que se refiere el párrafo anterior
in fine, presta declaración testimonial a fs. 2554/2555 Antonio Francisco Fernández
Manrique, quien en calidad de Presidente de NAUTILUS SA, expone y acredita con
documentación de respaldo agregada a fs. 2556/2557, que sin tener ningún tipo de
relación de parentesco con los imputados, la sindicada Sgro es dueña del lote N° 79 del
complejo- agregando acta de adhesión- cancelando dicho lote en dinero en efectivo
conforme lo acredita la documentación acompañada, firmada para fecha 29 de setiembre
de 2010 por el lote de 1053,94 m2 por la suma en efectivo de pesos treinta mil
($30.000).
Se aportan a fs. 2608/2617 documental que avala
los dichos del declarante, en relación a NAUTILUS SA, y las deudas de expensas por
parte de la imputada Claudia Sgro. A fs. 3316/3317 Fernández Manrique vuelve a
prestar declaración testimonial donde actualiza el monto del lote adquirido por la
imputada Sgro.
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Ahora bien, corresponde considerar que la
Empresa Gerenciar SA adquirió un lote de 519 m2, del Barrio Sol Andino, manzana
“C”, lote 2, sito en calle Mathus Hoyos esquina calle Nuestra Señora del Carmen de
Guaymallén; evidenciando un incremento patrimonial de la pareja mediante la
mencionada Persona Jurídica. A este respecto obra a fs. 1287/1288 la Reserva de
Compra realizada por Luis Alberto Lobos en representación de Gerenciar SA del Lote
N° 2 Manzana C en el Barrio “Privado Sol Andino”; y a fs. 1291/1292 la Reserva de
Compra del lote N° 16 Manzana C siendo compradora Claudia Sgro. Consta a
fs.1364/1383 el listado detallado de los propietarios correspondientes a los Barrios
Privados Sol Andino I, II y III, de donde surgen como propietarios Gerenciar SA, como
así también ambos imputados en autos.
Suma a la intencionalidad de adquirir bienes
inmuebles las escuchas telefónicas agregadas a fs. 1386/1401 donde se da cuenta del
interés de la encartada Sgro por adquirir lotes en dichos complejo privado, véase en
particular fs. 1390.
Compatible con lo dicho se agrega perfil fiscal
remitido por AFIP de Gerenciar SA a fs. 1751/1755. En igual sentido se agrega perfil
fiscal remitido por AFIP de Luis Alberto Lobos a fs. 1773/1783, donde se advierte la
participación societaria en Gerenciar, la titularidad de bienes y sus consumos en
entidades bancarias, que conforme fuera advertido por foristas y periodistas de medios
digitales en relación a los consumos por tarjetas de crédito y débito resultan moderados,
pudiendo advertirse y constatado por otros medios de prueba el empleo de dinero en
efectivo, conforme lo expresó el Presidente de Nautilus SA al momento de adquirir uno
de los lotes de dicho emprendimiento con dinero en efectivo por parte de la imputada en
autos; en igual sentido consta a fs.1784/1799 el perfil fiscal de Claudia Verónica Sgro.
Desde este Ministerio Público se requiere a la
AFIP los Perfiles Fiscales y Declaraciones Juradas de los imputados Lobos-Sgro entre el
período del año 2000 al año 2015, ello consta a fs. 2816. Resultado de dicho
requerimiento obra a fs. 1751/1722 y fs. 1773/1783.
Se agrega a fs. 2813 Informe de Estado de
dominio en relación con el cuatriciclo Cam Can, adquirido en fecha 11/01/2013 en un
50% de titularidad de cada uno de los imputados. A fs. 2804/2811 constan Informe del
Registro de la Propiedad automotor en relación con los dominio BGH-230 y JAD-634.
Corre agregado a fs. 1446/1447 consulta de dominio en relación al rodado marca
Volkswagen Modelo Amarok dominio JVS-193, siendo en un 50% de titularidad de
cada uno de los imputados, a la vuelta de la misma foja citada consta el mismo
porcentaje en el dominio del rodado marca Peugeot dominio LVV-245. Asimismo a fs.
1448 consta la consulta de dominio del cuatriciclo marca CAN AM, dominio 634-JAD,
siendo de un50% de titularidad de cada uno de los justiciables. A fs. 1463 se agrega
Matrícula n°362.679/4 de Catastro en relación a la propiedad en calle Cangallo,
departamento sito en Villa Nueva Guaymallén de titularidad de Claudia Sgro. Corre
agregada a fs. 1711 Matrícula n°181518/4 que acredita la titularidad de Luis Alberto
Lobos del inmueble ubicado en calle Tirasso 4357 de el departamento El Sauce de
Guaymallén.
En razón de acreditar la calidad de vida del
matrimonio Lobos-Sgro, resulta importante considerar en lo pertinente, la Declaración
Informativa obrante a fs. 329/333, de María Inés Fernanda Ceriani Acenjo, quien en
función del vínculo que tenía con los imputados, fue inicialmente sospechada, y en
oportunidad de prestar declaración informativa manifestó circunstancias relacionadas
con el objeto de la presente investigación penal preparatoria. En efecto, expuso que tuvo
un contacto muy íntimo con la pareja imputada, a quienes conoce de chicos por ser
vecinos, y que fue la maestra particular de uno de los hijos de éstos; por esa
circunstancia tenía acceso directo a las viviendas en las que éstos residieron hasta su
última casa en calle Tirasso.
De todo lo expuesto por Ceriani Acenjo surge
con claridad una evolución patrimonial desde antes del ejercicio de la función
administrativa de los justiciables hasta luego de dicho ejercicio. Pues bien, relata la
declarante que conoce a Luis Lobos desde que ella tenía siete años y éste diecisiete,
quien vivía a la vuelta de su casa en el Barrio Unimev, donde residió con su primer
mujer y sus tres hijos, siendo una “casa común”; y a Claudia Sgro la conoce porque ésta
vivía a dos casas de la suya. Expresó que en el año 2008 entabló una relación más
cercana con la imputada y al enterarse que ella daba clases particulares le solicitó que le
diera clases a su hijo Francisco; iniciando la prestación de dicho servicio en la casa de
ésta en las torres de calle Azcuénaga, residencia de la cual Lobos era vecino directo y ya
estaban en una relación afectiva de noviazgo entre ambos.
Expresó que desde ese momento comenzaron a
ser amigas con la imputada, que daba clases al hijo de ésta y que luego terminó como
cuidando la última vivienda en donde ya residían juntos Lobos-Sgro. Primero trabajó en
casa de Sgro, en Villa Azcuénaga, luego cuando vivían en una “casa hermosa” en calle
Estrada, la cual alquilaban por un canon de aproximadamente siete mil pesos en aquel
momento, y luego en la vivienda sita en calle Tirasso. Expresó la declarante que la
imputada Sgro le dijo en una oportunidad que la pareja tenía “un montón de propiedades
en todos lados, que están a nombre de todo el grupo familiar”.
Relató haber sido testigo de manejo de altas sumas
de dinero en efectivo y compra constante de divisas extranjeras por parte de la pareja;
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expone haber sido testigo de esta situación, en la cual escuchó al imputado Lobos que
mandaba a comprar por teléfono, en los lugares más convenientes al cambio,
adquiriendo U$S10.000 y U$S 20.000. Asimismo detalló que en una oportunidad le
consultó a la incusa Sgro, en relación al manejo de dinero en efectivo, y ésta le contestó
que “era mejor que usar tarjetas, porque sino quedaban todos los registros de
movimientos”.
Realizó una pormenorizada descripción de la
vivienda en calle Tirasso, como una casa inmensa, con un living, cocina comedor en la
planta baja, con televisores de 55 pulgadas, aproximadamente ocho televisores, dos de
las cinco habitaciones en suite con baño y vestidor, estar en planta alta también con un
televisor de amplias dimensiones, cuatro baños en total, quincho y pileta. Asimismo
describe los bienes muebles existentes dentro de dicho domicilio, adquiridos en viajes al
país vecino de Chile. Expone que en una oportunidad, en el año 2013, trajo seis
televisores de grandes dimensiones, o que se compraba diez pares de zapatos y le
regalaba uno o dos pares a la dicente. Pues bien, en atención al objeto de investigación
definido en la presente, este Ministerio Público solicitó la correspondiente audiencia de
Sobreseimiento de la informada oportunamente María Inés Fernanda Ceriani Acenjo,
conforme consta a fs. 3321/3322.
En este orden de ideas, y en pos de acreditar las
circunstancias que revelan las posibilidades económicas de la pareja imputada, presta
declaración testimonial a fs. 2360/2362, quien fuera empleada doméstica de la
residencia de los incusos, Gimena Belén Torres Córdoba, quien brinda detalles
compatibles con el allanamiento y la Tasación llevada a cabo en la presente
investigación; detallando los bienes muebles de valor económico considerable, como
televisores de gran tamaño en todas las habitaciones, consolas de play station, notebook
cada uno de los integrantes de la familia, y sin especificar marcas ni modelos, sí expone
la cantidad de vehículos utilizados por la familia. Expresa que no trabajaba en blanco, es
decir, sin que se le hiciera aportes jubilatorios ni obra social, durante un año y medio,
hasta el año 2013, tres días a la semana de 09 hs a 17 hs aproximadamente. Aclara que
en la vivienda trabaja ella, otra mujer de nombre Esperanza y un jardinero; que tenía uno
de los hijos una maestra particular y que iba a colegio privado, ya que ella planchaba el
uniforme con logo.
En forma compatible con lo declarado por la
testigo Torres Córdoba, presta testimonio a fs. 2363/2365 Esperanza Susana Lucero
Villegas. En este mismo sentido refiere que trabajaba hace cinco años con el
matrimonio, que siempre estuvo en blanco, siendo sus dichos en concordantes con quien
también se desempeñó como parte del servicio doméstico de la pareja. Agrega que al
momento de ingresar a trabajar la casa ya estaba terminada, y que durante ese tiempo
hicieron modificaciones en la zona de la pileta, cambiando el piso por cerámicos.
Resultando indispensable, en atención a la figura
penal endilgada, requerir a los funcionarios públicos imputados la justificación de todas
aquellas adquisiciones de inmuebles, como muebles registrables; que hayan adquirido
durante el período del ejercicio de sus funciones administrativas. Se gestionaron desde
este Ministerio Público, con todos los requisitos indispensables para tal fin, las
solicitudes hacia Fiscalía de Estado conforme a fs. 1795/1795vta. en relación con la
imputada Claudia Verónica Sgro, y a fs.1796/1796 vta, en relación al imputado Luis
Alberto Lobos.
Dando como resultado la conformación de los
expedientes administrativos que en caja de seguridad han sido reservados, N° 1611-D-
2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO, caratulado” Ref. Expte. N° P-130.105/14 “F C/
NN P/Enriquecimiento Ilícito” SOLICITA INTIMACIÓN AL SR. LUIS ALBERTO
LOBOS” y N°1614-d-2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO, caratulado” Ref. Expte.
N° P-130.105/14 “F C/ NN P/Enriquecimiento Ilícito” SOLICITA INTIMACIÓN A
LA SRA CLAUDIA VERÓNICA SGRO.”
Como corolario de las mencionadas gestiones
administrativas, desde este Ministerio Publico fueron remitidas todas las constancias del
patrimonio ostentado por ambos encartados. Pues bien, de las diversas Resoluciones
administrativas Nros.075/2017 y 076/2017, se determinó que los incusos no
justificaron debidamente en el plazo requerido el enriquecimiento ostentado en los
plazos de gestión pública conforme surge de fs. 68 y 50 respectivamente de las
actuaciones administrativas referidas. Incorporando con posterioridad a los plazos
exigidos por el mencionado Órgano de Gobierno sendas declaraciones juradas anuales,
que no avalan el enriquecimiento que fuera luego detectado por las Pericias Contables
agregadas a la presente investigación fiscal como prueba de cargo, sobre todo conforme
a pericia que obra a fs. 2877/2893.
Justamente por lo dicho, la debida intimación a
justificar el incremento patrimonial; siendo un elemento constitutivo del tipo penal,
resultó necesario que el mismo se efectúe previamente a fin de que, conforme surge de
los párrafos ut supra agregados, por la falta de justificación pretendida, se consumó el
injusto y como consecuencia de ello se ajustó el hecho endilgado conforme surge de fs.
3000 –ampliación de avoque-; gestándose las correspondientes imputaciones a los
incusos.
Se agrega a fs. 2830/2872 detallados Informes de
Migraciones que dan cuenta de los viajes realizados por ambos imputados en los
períodos analizados, siendo a países extranjeros como Chile, Brasil y Gran Bretaña
PODER JUDICIAL
MENDOZA
En razón de la definición del objeto de
investigación conforme a decreto de fs.1258, se ordenó a fs. 2508 una ampliación de
Pericia Contable, circunscribiendo los puntos de pericia al hecho delictivo investigado
en las actuaciones de referencia.
Como prueba de cargo fundamental al hecho
criminoso investigado, corresponde considerar como elemento de convicción suficiente
y de elevado valor probatorio de cargo la Pericia Contable obrante a fs. 2877/2893,
elaborada en forma pormenorizada por la Sección Pericias Contables-Cuerpo Médico
Forense y Criminalístico; con la participación de los Contadores Natalia Sottile, Jorge
Bargero y Oscar Martín; quienes en un primer momento realizan una aclaración previa
en torno a los vacíos documentales advertidos, contando con documentación contable
como extracontable remitida, considerando también la Pericia contable de fs.
1184/1235, no siendo reveladora específica del delito que en la presente causa que se
investiga, sino más bien indiciaria en función del cúmulo de temas tratados en la
misma; y la tasación de fs. 2560/2568; siendo de toda esta documentación exteriorizada
parte de la información requerida para el presente informe, totalmente circunscripto al
suceso criminoso de enriquecimiento patrimonial ilícito; resultando necesario para los
profesionales intervinientes, al haber detectado vacíos documentales recurrir al análisis
de documentación externa a fin de dar cumplimiento a lo requerido.
Surgen de los anexos elaborados por los peritos a
cargo el patrimonio bajo análisis y el comportamiento financiero de cada uno de los
imputados. De este análisis antedicho se evalúa:-patrimonio al inicio, - orígenes, -
ampliaciones y – patrimonio al cierre de las gestiones públicas de ambos.
Resultando como consecuencia de la Pericia
contable realizada que el patrimonio al cierre del imputado Luis Alberto Lobos,
analizando el período de gestión de la función pública desde el año 2003 al 2015 ostenta
un incremento de tres millones novecientos veintitrés noventa y nueve ($3.932.099) no
justificándose la equidad monetaria. Y respecto a la imputada Claudia Sgro analizando
el período de gestión de la función pública desde el año 2000 al 2015 ostenta un
incremento de un millón dieciocho mil ochocientos treinta y siete pesos ($1.018.837) no
justificándose la equidad monetaria.
Atento a las conclusiones de la Pericia Contable
antes valorada, y la falta de justificación ante el requerimiento cursado por ante Fiscalía
de Estado, este Ministerio Fiscal procede a la Ampliación de Avoque obrante a fs.
3.000, procediéndose a la notificación de la imputación formal de conformidad a las
previsiones del artículo 271 del CPP de los imputados CLAUDIA SGRO y LUIS
ALBERTO LOBOS a fs. 3.008 y 3.010 respectivamente.
Constan a fs. 2933/2935 Informe del Banco
Supervielle de las cuentas del matrimonio Lobos-Sgro, en relación a la cual no se
advierten movimientos financieros de relevancia, dando fuerza al argumento vertido por
testigos y foristas de medios digitales de que el matrimonio se manejaba con sumas de
dinero en efectivo no bancarizado. Reflejado asimismo en lo perfiles fiscales aportados
por AFIP de los incusos que obran agregados a fs. 2895/2898.
Se agregan a fs. 2936/2943 copia certificada del
Divorcio vincular entre Claudia Sgro y el Sr. Ruiz; asimismo a fs. 2952/2958 consta
copia de Divorcio vincular entre Luis Alberto Lobos y la Sra. Contotanasi con fecha
retroactiva a julio de 2008.
Obran constancias a fs. 3158/3159/3160 de los
pedidos de colaboración internacional por parte de este Ministerio Público, ello en
exclusiva atención a la evacuación de citas de conformidad con las previsiones del
artículo 279 del CPP, fundamentalmente por los dichos del imputado Lobos en relación
a sus trabajos en Canadá y a esa potencial capacidad de ahorro para haber ingresado
nuevamente a la República Argentina con la suma de U$S 200.000. En este igual
sentido ya desde fs. 2273 se decretó la solicitud de colaboración a la Embajada de
Canadá y al ACNUR, en función de acreditar ingresos y actividades económicas del
encartado durante su estadía en dicho país extranjero; todo ello tramitándose por
intermedio del SeJuCAI, en razón de lo indicado por el Dr. Stocco a fs. 2270.
Consta a fs. 3245 notificación dirigida a la
Directora del Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza a fin de
que se tome conocimiento de la Inhibición de los bienes de los imputados en autos. Lo
propio en el Registro de la Propiedad Automotor conforme constancias de fs. 3239/3240
y 3243/3244.
Conforme a los Informes del Ministerio de
Justicia de Canadá de fs. 2978, pidiendo a las autoridades argentinas más información
para probar ante el Juez Canadiense la existencia de delito que justifique le remisión de
información de su parte. Por lo tanto, se requirió a fs. 3271 y en igual sentido a fs.
3233/3234 pedidos de asistencia internacional a Canadá; de los cuales se advierte de las
contestaciones cursadas al nuestro que el referido país extranjero solicita exhaustivos
requisitos para brindar cualquier tipo de información y dar curso a contestar las
consultas realizadas por la República Argentina.
En atención a la necesidad de evacuar citas por el
descargo realizado por el justiciable, obra a fs.3276, Informe de Se.Ju.Cai del Dr. Stocco
en relación a la solicitud de colaboración internacional con Canadá; sin que el mismo
aporte mayores datos en razón de las exigencias del país extranjero en pos de brindar las
informaciones oportunamente requeridas.
PODER JUDICIAL
MENDOZA
Con especial atención se debe contemplar, y a fin
de evacuar citas a los dichos e descargo por el imputado Lobos, implicando una prueba
de cargo contundente al desvirtuar ampliamente los dichos del justiciable que solo
implican un indicio de mala justificación, la declaración testimonial obrante a fs.
3341/3343, del Sr. Ariel Oscar Santonja Buchta, quien manifestó que en setiembre de
1988 se fue junto con el imputado, Luis Alberto Lobos y Jorge Contotanasi a Canadá a
trabajar, y que quien fuera la esposa en ese tiempo llegó unos seis meses después, con
quienes convivieron aproximadamente un año y medio, para que luego éstos se mudaran
a otro departamento; siendo lo expuesto por el testigo una primer gran contradicción con
lo expresado en el descargo del imputado; quien expuso que “llegó a Canadá sólo y que
a los cuatro meses habría llegado su actual ex esposa la Sra. Gladys Contotanasi”.
Relató que ni bien llegados, trabajaron en el rubro
de limpieza, siendo lo único en que se podía trabajar, luego de un año y medio tanto
Jorge Contotanasi como Luis Alberto Lobos empezaron a trabajar en la construcción,
mientras que él comenzó un emprendimiento para mantenimiento de edificios, que se
llamaba “Xceneices”, y desde ese momento el contacto con el imputado era esporádico;
y que luego unos años después Luis Alberto Lobos fue deportado por estar trabajando
en la construcción.
Refirió que conoce al justiciable desde que tiene
10 años de edad, siendo hoy un hombre de 57 años, que eran amigos en la escuela y de
fútbol. Explica que el padre de Jorge Contotanasi, hermano de quien fuera la esposa de
Lobos en aquel momento, fue quien les prestó el dinero a todos para poder viajar; que él
en particular vuelve del país extranjero en el año 2010 y que a Lobos lo habrá visto
después de esa fecha unas tres veces solamente; en la actualidad no tienen ningún tipo
de contacto.
En forma compatible con lo declarado por la Sra.
Contotanasi refiere los trabajos que el imputado realizó en el extranjero, siendo en el
rubro limpieza y en la construcción, expresando que la mujer dejó de trabajar en
limpieza al momento de quedar embarazada. Detalla los ingresos aproximados en los
rubros de trabajo indicados, siendo unos diez dólares la hora en limpieza y unos veinte o
treinta la hora en el rubro de construcción; dependiendo cuantas horas trabajara la
persona era el ingreso al que accedía, sin poder precisar cuántas horas llegó a trabajar
Lobos en dicha labor.
Cuenta con precisión cómo fue el ingreso al país
de Canadá en el momento de migrar, expresando que fueron aceptados como refugiados
políticos, ya que al ingresar fueron detenidos ya que tenían visa de turista y no les
creyeron, por lo que ACNUR los ayudó a ser recibidos; por lo que estaban en un
régimen legal que implicaba ciertos beneficios pero también la exigencia de presentarse
en forma periódica en la oficina de migraciones, y si no lo hacían quedaban en calidad
de ilegales; siendo esto último lo que le ocurrió a Lobos que terminó siendo deportado
en el año 1992. Se evidencia palmariamente contradictorio a lo expuesto en descargo
por el justiciable.
Detalla que siempre residieron en la ciudad de
Toronto-Canadá; en relación a los empleadores de Lobos explicó que las empresas los
obligaba a ser subcontratista, y sin poder precisar con exactitud las empresas de limpieza
donde prestó servicio fueron “Service Clean” y “Servimaster”, ésta última se ubica en el
Down Town de Toronto, y que en esa época Lobos trabajó como subcontratista.
Asimismo aclara, en función de los dichos del imputado, que existe una empresa de
nombre Bell Canadá y que es una empresa dedicada a la telefonía, y que según lo que él
entiende no era una empresa dedicada al correo; y que, según lo que entiende, Lobos no
tuvo ninguna relación laboral con esta empresa.
Expresamente refirió que no tiene conocimiento
que el imputado haya ahorrado la suma de U$S200.000, y destaca enfáticamente que en
razón del tiempo que estuvo el imputado en Canadá, los trabajos realizados y en función
de su propia experiencia laboral en dicho país; resulta imposible juntar ese dinero, ya
que se vive y se gasta en dólares; y en su caso particular estuvo 22 años en Canadá y
pudo ir invirtiendo en Argentina.
Al consultarle en relación al vínculo laboral que
habría tenido el imputado con la empresa de limpieza, donde ejerció como
subcontratista (de conformidad con lo que expresó Luis Alberto Lobos a fs. 2189);
manifestó que no cree que haya tenido la cantidad de empleados a cargo que éste
manifestó en su descargo y que si tuvo un vehículo pero con seguridad no era un 0km.
Asimismo refiere que el incuso también trabajó en la construcción para un sujeto de
apellido Bonada, sin poder dar mayores precisiones de la empresa.
Precisa en relación a los nombres de las entidades
bancarias que podrían haber trabajado tanto el incuso como él mismo, sin recordar con
precisión; sugiere que el nombre de la misma sería “Canadian Bank”, descartando la
posibilidad de que su denominación fuera “Canarian...”.
Refiere en relación a los impuestos que Lobos,
como todos, pagaba “taxes” impuestos anuales y obligatorios, explicando el
procedimiento de la siguiente manera, para pagar los “imcome tax”, tenían que tener un
contador, dependiendo de lo que uno hacía es lo que pagaba, se presentaba una factura
de pago y la empresa emite un pago a través de un cheque, y toda esa documentación se
la llevaba al contador junto con todos los gastos y empleados que dependían de uno.
Explicó en relación al trabajo de mantenimiento
que consistía en limpieza de nieve de las calles, mantenimiento del edificio en el
PODER JUDICIAL
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interior, corte de pasto y otras cosas en el exterior, también arreglos de luz, era lo que el
dicente hacía como portero de edificios.
Destaca que en la época en que el justiciable
estuvo en el país extranjero, en función de todos los gastos que se debían cumplir, él en
particular llegaba a hacer aproximadamente U$S 10.000 al año como mucho en función
de trabajar muchas horas y ahorrar.
En relación al momento en que Lobos vuelve a la
República Argentina, expuso que sin recordar exactamente la fecha tomó conocimiento
que Lobos fue deportado por Canadá, y que tuvieron que prestarle dinero para que éste
pudiera sacar el pasaje de vuelta a la Argentina; que en particular el dicente no le prestó
dinero ya que Lobos le debía plata y nunca se lo devolvió; el valor del pasaje aéreo en
ese momento era de aproximadamente U$S 1.100 ó 1.200. Destacando con esto último
la imposibilidad de que el incuso contara con las divisas extranjeras que alega haber
ahorrado en el descargo formulado en la presente investigación fiscal; circunstancia esta
última que no ha podido ser acreditado por ningún medio de prueba de descargo
formulado o aportado por éste o su defensa técnica; sino todo por el contrario se
evidencia la imposibilidad de haber logrado hacerse de esa suma; no solo por los dichos
del Testigo Santonja Buchta, sino y en forma compatible por lo dicho por la Sra.
Contotanasi. Ambas declaraciones testimoniales resultan concordantes y coherentes
sirviendo de elementos de convicción que avalan el presente requerimiento; haciendo de
los dichos en descargo del imputado un evidente intento por mejorar su situación
procesal y un claro indicio de mala justificación de su parte.
Expresa el testigo que aproximadamente para el
año 2001, el imputado lo contactó para intentar volver a Canadá y que le dijo que estaba
vendiendo alfajores por el barrio, como destacando la situación económica difícil por la
que transitaba en aquel entonces.
El testigo hace referencia a los gastos de vida que
implicaban vivir en Canadá, discriminando el valor de los alquileres de lugares
modestos para hacerlo y el excesivo costo que implicaba para los foráneos. Expone que
durante la estadía del incuso pudo advertir que éste se daba más gustos que él, refiere
que resultaba imposible comprar un bien inmueble, y que Lobos sí adquirió un vehículo
usado, que se podía comprar con el trabajo de una semana ya que eran accesibles dichos
bienes muebles; recordando que en una oportunidad le prestó dinero al imputado para
arreglar el auto usado que éste tenía.
Expresa que se enojó con Lobos, ya que éste
nunca le devolvió el dinero que le prestó el padre de Jorge Contotanasi, hermano de
quien fuera la esposa de Lobos en aquel momento, para poder viajar inicialmente.
En función de todo lo dicho por Ariel Oscar
Santonja Buchta y Gladys Contotanasi, se advierten con claridad las contradicciones
relevantes en los dichos del imputado Luis Alberto Lobos en su descargo.
A raíz de lo expuesto, y considerando toda la
prueba de cargo analizada, no puedo sino estimar acreditada la existencia material del
hecho, como así también coautoría y participación de los imputados en el ilícito
enrostrado, pues de las resultas de las pruebas recabadas se ha establecido de manera
clara y circunstanciada el actuar delictivo de los mismos.
Por todo lo dicho hasta aquí, es indispensable
reparar en este momento en la declaraciones del imputado efectuadas, las cuales se han
llevado a cabo conforme a todas las garantías constitucionales que lo amparan y en
atención a las previsiones del artículo 274 del CPP, y no siendo ésta por naturaleza un
medio de prueba, sino un medio de defensa, por la cual se le otorga la oportunidad de
ejercitar su defensa material expresando todo lo que considere conveniente en descargo
a la atribución delictiva; y luego de haber realizado la correspondiente evacuación de
citas de conformidad con las previsiones del Código de rito; se erige en una fuente de
convencimiento cuando se evidencian contradicciones relevantes, que se pueden
contrastar con la sola lectura de sus dichos y siendo desvirtuada su declaración por toda
la prueba de cargo que avala la imputación formal efectuada en esta Investigación Penal
Preparatoria; en especial con la Pericia Contable, las intimaciones de Fiscalía de Estado
y la no justificación del incremento patrimonial, como así también por las declaraciones
testimoniales de su ex esposa Gladys Contotanasi y su compañero de viaje a Canadá
Ariel Oscar Santonja Buchta, donde se puede advertir lo falaz de la posibilidad de haber
accedido con los trabajos desarrollados en el extranjero a la suma de doscientos mil
dólares (U$S 200.000) que habría ingresado a la República Argentina de forma ilegal, y
que durante tiempos de carencia con su ex esposa no hizo uso de ellos.
Sirviendo la misma, en definitiva, como un
evidente indicio de mala justificación; ya que el justiciable al intentar demostrar su
inocencia se contraponen sus dichos con el resto de los hechos y pruebas que lo
comprometen ampliamente valoradas ut supra, y las pericias caligráficas realizadas en
esta investigación fiscal.
De lo expuesto en las actas de denuncia, informes,
declaraciones testimoniales de relevancia y demás documentación aportada en autos, las
Pericias Contable, sobre todo la que obra a fs. 2877/2893, los expedientes
administrativos de Fiscalía de Estado donde habiendo sido ambos requeridos no
justificaron la procedencia del enriquecimiento patrimonial apreciable y acreditado por
el resto de la prueba de cargo ocurrido con posterioridad a la asunción de los cargos
públicos ostentados por los justiciables ; surgen las circunstancias de tiempo, modo y
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lugar en que ocurrió el suceso criminoso, acreditando así la materialidad del hecho
investigado en autos y la responsabilidad penal de los imputados.
Siendo asimismo indispensable advertir que toda
la prueba recabada, tanto de cargo, como de descargo tanto la declaración del imputado
como la documentación que éste incorpora, asimismo la Sentencia n° 550 recaída en el
expediente N° P-5.041/16, caratulados ”F. y Q.P. c/LOBOS GRAS, Luis, SGRO
Claudia, FERNANDEZ María Elena P/DEFRAUDACIÓN”; implican una cadena
indiciaria lo suficientemente contundente para dar como acreditado el hecho criminoso
imputado; ya que el examen analítico de los medios de prueba valorados y encuadrados
bajo ciertos parámetros revelan un enlace lógico de los mismos; advirtiendo: -indicios
de móvil por parte de los autores Lobos-Sgro quienes tienen el fin de enriquecerse en
forma ilícta y en evidente perjuicio de la administración pública; - indicios de
oportunidad en atención a los cargos ocupados y el poder ostentado, por parte de los
incusos Lobos y Sgró; - indicios de mala justificación develados en atención al análisis
de los dichos de Lobos en su descargo, valorados en forma pormenorizada en el presente
requerimiento fiscal en su oportunidad; -indicios de huellas o rastros que son aportados
por las Pericias contables y los informes recabados a los diversos Registro de la
propiedad y por los informes bancarios; como así también la no justificación de la la
procedencia del enriquecimiento patrimonial apreciable conforme se advierte de los
expedientes administrativos llevados a cabo por Fiscalía de Estado Nros. 1611-D-2017-
05179 y 1614-d-2017-05179; todo lo cual develaron la existencia material del hecho y
la responsabilidad penal de los imputados en esta Investigación penal preparatoria,
hecho delictivo endilgado a los justiciables LUIS ALBERTO LOBOS GRAS y
CLAUDIA SGRO.
VI- CALIFICACIÓN LEGAL:
Por las consideraciones vertidas ut supra, los
imputados LUIS ALBERTO LOBOS GRAS y CLAUDIA VERÓNICA SGRO, de
datos filiatorios conocidos, resultaron autores penalmente responsables del delito de
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO previsto y penado por el artículo 268 (2) del
Código Penal.
Pues bien, resulta indispensable realizar algunas
consideraciones en torno a la calificación y en función del resultado del accionar de los
justiciables.
Atento a que la conducta desplegada por Luis
Alberto Lobos y Claudia Sgro, en razón de toda la prueba ampliamente valorada en el
presente requerimiento fiscal; los elementos de convicción en esta etapa procesal nos
indican que implicó un enriquecimiento ilícito de Funcionario Público, conforme a las
previsiones del artículo 268 (2) del Código Penal; debemos considerar que el
fundamento de la ley penal referida ha cobrado mayor energía con la reforma
constitucional operada en 1994.
En efecto, esta reforma fue destinada a reducir
la corrupción funcional que se ha desarrollado en gran escala en el sector público,
se proyecta a la mayor parte de las infracciones contra la administración pública del
Título XI del Código Penal Argentino, de manera directo o indirecta, en cuanto se
vinculen con los hechos jurídicos de los funcionarios como medio efectivo de asegurar
el comportamiento social de los ciudadanos.
En este sentido, se destaca el nuevo carácter que el
capítulo relativo al “enriquecimiento de funcionarios y empleados” ha adquirido a raíz
de la incorporación a la Constitución Nacional del artículo 36; cuyo texto indica que
“atentará contra el Estado democrático quien incurriere en enriquecimiento; este autor
quedará inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos”; así como también de otros aspectos relacionados a distribución de
poderes entre el gobierno federal, las provincias y las municipalidades.
Por esto último, y en razón de los hechos
investigados en la presente causa, como asimismo el cargo público ocupado por los
justiciables; corresponde hacer referencia al régimen municipal que la Provincia de
Mendoza ostenta, en función de la Constitución Provincial de 1916, siendo una
autonomía comunal semiplena; implicando el no reconocimiento de la autonomía en el
orden institucional, es decir, no poseen los municipios la capacidad de dictarse su propia
Carta Orgánica, sin perjuicio de ostentar autonomía en los demás ámbitos, aunque con
matices.
A este respecto, en la Constitución de la Provincia
de Mendoza (1916) encontramos disposiciones tales como el art. 199, el cual sienta las
bases que serán tenidas en cuenta por la Ley Orgánica al deslindar atribuciones y
responsabilidades entre el ejecutivo y el deliberante, no siendo menor considerar en el
concreto que el justiciable Lobos fue tanto miembro integrante del deliberante como del
ejecutivo. Actualmente la Ley 1079, específicamente establece como atribuciones y
deberes del Ejecutivo administrar los bienes y propiedades de la Comuna, de
conformidad a las ordenanzas, salvo que el Consejo disponga cuestiones en contrario;
todo ello de mas esta aclarar con el espíritu del Derecho Administrativo y del Derecho
Político que esta administración nunca puede ser considerada en beneficio propio sino
en pos del Interés Público General como fin teleológico del Estado.
Es claro que, luego de lo consagrado
constitucionalmente tanto a nivel nacional como provincial, el incumplimiento de un
deber sustancialmente adquirido por el manejo de fondos públicos confiados al
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funcionario y con relación a sus funciones no puede permitir alegar la violación de la
presunción de inocencia consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional,
sobre todo cuando se trata de hechos que importan de manera vehemente el
enriquecimiento a costa de los fondos públicos; ello considerando la controversia
doctrinal que ha suscitado la manda del Derecho Penal que en esta investigación penal
preparatoria se les endilga a los justiciables.
Se añade que la acción típica del funcionario
supone una actitud dolosa, un abuso funcional del cargo ocupado, lo que desplaza la
antedicha presunción de inocencia, al imponer la necesidad de subrayar la existencia
positiva de deberes al que está obligado el funcionario en la administración de los
fondos a cargo.
Enfatizando que no se debe partir sólo del hecho
del incremento patrimonial del funcionario, sino de la no justificación de tal
enriquecimiento; así tampoco es admisible arrancar una presunción de ilicitud, sino que
lo correcto es concebir la existencia de un deber impuesto por la norma al funcionario
público, cual es, justamente, el de justificar el aumento apreciable de su patrimonio dado
a partir de la asunción del cargo o función pública.
Asimismo, a la estimación según la cual el
artículo 268 (2) exige del imputado la colaboración para establecer la procedencia del
enriquecimiento, so pena de darlo por culpable de un delito supuesto, se contesta- desde
esta postura- que sólo se trata de un deber de justificar como funcionario público el
acrecentamiento considerable de sus bienes durante el ejercicio de la función pública,
vale decir, que la norma trata de evitar el aprovechamiento lucrativo de la función.
En este sentido se vuelve a destacar la reforma
constitucional, aduciéndose que la obligación de justificar por parte del funcionario
público ya no sólo tiene base en el interés social de que los administradores desempeñen
honestamente sus funciones, sino que existe una jerarquía constitucional de tal interés
que la calificación como delito grave y doloso a los actos que conlleven enriquecimiento
atentan directamente contra el sistema democrático.
Con relación al quebrantamiento del principio de
inocencia, se argumentó que el tipo bajo análisis encierra la presunción-iuris tantum- de
que el funcionario se ha enriquecido mediante un obrar delictivo vinculado al ejercicio
de la función pública, y que atento a las dificultades probatorias que presenta esa clase
de delitos, impone al propio agente la obligación de desvirtuar tal sospecha, relevando a
los órganos del Estado de la carga de acreditar la culpabilidad del acusado.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte
Suprema de Costa Rica declaró la inconstitucionalidad parcial de este delito (art. 26 inc.
a, c y e Ley N° 6872 sobre enriquecimiento ilícito de los servicios públicos) por
considerar que vulneraba el principio de inocencia, al disponer la inversión de la carga
de la prueba en contra del imputado (inversión del onus probandi). Sin embargo, debe
puntualizarse que la redacción de la norma invalidada impedía realizar una
interpretación armónica con los derechos fundamentales del imputado, puesto que
castigaba la omisión de acreditar el origen lícito de los bienes adquiridos o de cualquier
otro aumento patrimonial del agente.
En estrecha vinculación con el punto anterior, se
cuestionó que la figura de enriquecimiento ilícito colocaba al sujeto en la disyuntiva de
explicar el origen del incremento patrimonial o ser pasible de sanción por este delito, de
modo que podía verse obligado a revelar otros hechos incriminatorios, violándose así la
garantía de la autoincriminación. Ambos cuestionamientos, vulneración del principio de
inocencia y de la garantía contra la autoincriminación, se sustentan en el deber del
agente de justificar su incremento patrimonial.
Siguiendo a destacada doctrina se afirma que el
tipo penal, conforme al principio de legalidad, se configura con el acrecentamiento del
patrimonio (mediante aumento del activo o la disminución del pasivo) y la no
justificación debida del funcionario en el proceso. Es decir, se coacciona a declarar
incriminatoriamente al inculpado, por cuanto su silencio habilita, sin más, el castigo. Sin
importar la posibilidad o imposibilidad del funcionario de justificar la licitud del
enriquecimiento, desde el inicio se lo considera culpable y es él el que tiene que
desbaratar esa curiosa (e ilegal) presunción.
No compartiendo esta última afirmación, debemos
analizar que la lógica con que se pretende interpretar la controvertida norma es la
siguiente: advertido el patrimonio del funcionario incrementado, se parte de la
presunción de su responsabilidad en conductas ilícitas que el Estado se ha visto
impedido de advertir y demostrar, por lo que se convoca por dicha sospecha, al
funcionario para que explique en el proceso penal las razones lícitas o ilícitas del
enriquecimiento, sin importar su posibilidad para ello.
En éste análisis no podemos dejar de mencionar el
indicio de oportunidad relevante a este respecto que resultado la Sentencia N° 550;
donde en fecha 09 de mayo de 2019, se condena a los aquí imputados por el delito de
Defraudación en Perjuicio de la Administración a la pena de tres años y cuatro meses de
prisión e inhabilitación perpetua para ejercer cargos público; ya valorada con antelación
en el acápite anterior.
Pues entonces, si la explicación resulta ser una
confesión acerca de que el aumento fue lícito, el intimado será condenado-tal vez- por
los delitos cometidos para ello o por el previsto en el tipo penal analizado. Pero por otra
parte si el requerido no explica o no justifica el enriquecimiento advertido, deberá ser
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condenado en los términos del artículo 268 (2) del Código Penal, a menos que
demuestre que el incremento responde a razones legítimas, sin perjuicio de haberse visto
incoado a declarar y disculparse coactivamente, por cuanto ello era necesario al
presumirse su culpabilidad.
Es indiscutible como se trastocan las garantías
constitucionales con el objetivo del bien jurídico que se tutela por la norma. (Véase
Néstor Samuel Conti y María Fernanda Saumel, “ Las Figuras del Enriquecimiento
Ilícito”, págs. 64 y siguientes)
En relación al bien jurídico tutelado por la figura
analizada, destacan doctrinarios como De Luca y López Casariego que “lo que se
protege es la imagen de transparencia, gratuidad y probidad de la administración y de
quienes la encarnan”; agregando a lo dicho que, en realidad, el deber que se impone a
los funcionarios públicos de justificar sus incrementos patrimoniales no constituye, en sí
mismo, un bien jurídico; por el contrario, este tipo penal al sancionar el incumplimiento
de tal deber pretende proteger el interés social en que la situación patrimonial de las
personas que desempeñan o desempeñaron la función pública sea clara y transparente.
En este orden de ideas, al decir de Mariano
Cartolano, y en razón de estar la figura en análisis incardinada en los Delitos contra la
Administración Pública, el bien jurídico tutelado por este grupo de delitos pertenece a la
categoría de bienes jurídicos colectivos referidos al funcionamiento del sistema social.
Más precisamente, se trata de un bien jurídico “institucional”- ello conforme la
clasificación ideada por Bustos Ramírez-, puesto que alude a una de las instituciones
básicas del sistema, que tiene a su cargo un conjunto de prestaciones indispensables para
la vida organizada.
Sin desconocer la existencia de mecanismos
administrativos para prevenir la lesión de dichos “intereses sociales”, como el régimen
de declaraciones juradas establecidas en la Ley 25.188 –Capítulo III-, el Derecho Penal
se emplea cuando tales dispositivos resulten insuficientes, y fundamentalmente frente a
casos de mayor gravedad como el que nos ocupa en el presente requerimiento fiscal. En
este sentido, la intervención subsidiaria del Derecho Penal resulta legitimada, en
términos de necesidad de pena, justamente en los enriquecimientos injustificados de
abultada cuantía como el que surge patente de la presente Investigación Penal
Preparatoria, perpetrada por los justiciables y conforme a toda la prueba de cargo
ampliamente analizada en esta investigación fiscal.
Es sencillo apreciar que la conducta del
enriquecimiento ilícito, entendida como la acción de enriquecerse en forma apreciable e
injustificada, es decir, con absoluta desproporción respecto de los ingresos registrados,
afecta la claridad y regularidad en le situación patrimonial de los funcionarios públicos
sindicados en autos, todo lo cual ha podido acreditarse mediante la prueba de cargo
incorporada en la presente investigación fiscal.
Conforme a la redacción del texto legal endilgado
a los justiciables, debe considerarse que ha existido enriquecimiento no sólo cuando el
activo patrimonial haya aumentado, sino también cuando el pasivo patrimonial haya
disminuido notoriamente, sea por cancelación de deudas o extinción de obligaciones. En
coincidencia con el profesor Sancinetti entendemos que enriquecerse no es un
comportamiento, sino el resultado de la comparación entre el estado patrimonial de una
persona en dos momentos diferentes; al inicio del ejercicio de la función administrativa
y al final de la misma hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
El otro punto pasa por determinar la magnitud del
acrecentamiento del activo o de la disminución del pasivo para verificar el controvertido
enriquecimiento. Pues bien, la figura atribuida exige que el mismo sea apreciable, voz
que ha sido considerada equívoca, por cuanto no se trata de algo que debe ser posible de
apreciar, sino el aumento del patrimonio debe ser importante, es decir significativo. Se
entiende que debe estarse a una valoración objetiva acerca del monto del incremento
patrimonial, por lo que el juzgador jamás podrá valorar subjetivamente lo que es
importante o apreciable para los funcionarios sospechados en el caso concreto. (Véase
Néstor Jesús Conti-María Fernanda Saumel “Las Figuras del Enriquecimiento Ilícito”,
Nova Tesis-Editorial Jurídica; págs. 99 y siguientes)
Por lo dicho, para esta representante del
Ministerio Público, los justiciables mediante el ejercicio de la función pública en la
comuna de Guaymallén incrementaron considerablemente, es decir en forma
importante, su patrimonio; conforme surge con meridiana claridad de toda la prueba de
cargo y en especial de la pericia contable analizada, que obra a fs. 2877/2893, la cual
arroja como resultado que Luis Alberto Lobos incrementó su patrimonio durante el
ejercicio de la función pública del año 2003 al 2015 en tres millones novecientos
veintitrés mil noventa y nueve pesos ($3.923.099) sin justificar dicho incremento
conforme surge de las actuaciones administrativas de Fiscalía de Estado N° 1611-d-
2017-05179.
En igual sentido quien es su esposa Claudia Sgro
incrementó su patrimonio en el ejercicio de la función pública del año 2000 al 2013 en
un millón dieciocho mil ochocientos treinta y siete pesos ($1.0188.837) sin justificar
dicho incremento conforme surge de la correspondiente intimación para hacerlo de las
actuaciones administrativas de Fiscalía de Estado N° 1614-D-2017-05179; sin que el
descargo formulado por el imputado Lobos logre desvirtuar la prueba de cargo en contra
de ambos.
PODER JUDICIAL
MENDOZA
Ello en función de que, al realizar las
correspondientes evacuaciones de citas, el país de Canadá no otorgó información que
justifique que éste haya podido adquirir la suma de U$S 200.000, ni las declaraciones
testimoniales de quien fuera su esposa en los años 1987/1992, Gladys Contotanasi; ni
quien fuera su compañero de viaje inicial quien con grandes precisiones pudo demostrar
la imposibilidad de adquirir dichas sumas en el país extranjero para aquella época,
siendo dicho declarante el Sr. Ariel Oscar Santonja Buchta, sumando a ello los bienes
constatados de titularidad de los incusos que suman como elementos de convicción para
acreditar el hecho ilícito endilgado a ambos; prueba de cargo ampliamente valorada en
el acápite anterior.
VII-PETITORIO
Por todo lo expuesto y conforme a lo previsto por
el artículo 364 del C.P.P., solicito:
1) Se proceda a la citación de la presente causa a juicio conforme las
previsiones del artículo 357 del C.P.P.
2) De las conclusiones del requerimiento de citación a juicio, notifíquese a
los imputados, su defensa, querella y Fiscalía de Estado, de conformidad a lo previsto
por el artículo 360 del C.P.P..
FISCALÍA, 18 de mayo de 2020-
els

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  • 1. PODER JUDICIAL MENDOZA EXPTE. Nº P-130.105/14 FISCAL C/LOBOS GRAS, Y OTROS P/Enriquecimiento Ilícito art. 268 (2) del C.P. REQUERIMIENTO DE CITACION A JUICIO EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL: Dra. Susana Muscianisi titular de la Fiscalía de Instrucción N° 03 de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos, me presento ante V.E en cumplimiento de lo ordenado por el Art. 357 del Código Procesal Penal, estimando cumplida la investigación y por existir elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible de los imputados en el hecho intimado, solicitando se proceda a la citación a juicio en virtud de los fundamentos que a continuación expongo. I-IMPUTADOS: LUIS ALBERTO LOBOS GRAS, DNI Nº 14.858.252, de nacionalidad argentina, nacido en la provincia de MENDOZA para fecha 11/10/1961, grado de instrucción terciario, de profesión empleado municipal, con domicilio real en Tirasso N° 4357, Barrio Alto Portal del Sauce, Guaymallén Mendoza, hijo de Vicente y Ermelinda. CLAUDIA VERÓNICA SGRÓ, DNI Nº 18.586.373, de nacionalidad argentina, nacida en la provincia de MENDOZA para fecha 22/10/1967, grado de instrucción secundaria completa, de profesión empleada, con domicilio real en Tirasso N° 4357, Barrio Alto Portal del Sauce, Guaymallén Mendoza, hija de Juan Carlos y María Elena. II-QUERELLANTE PARTICULAR : Pablo Ramiro Moreno, matrícula 8.834, Carlos Varela Álvarez, matrícula 3.486 y Lucas Damián Fallet, matricula 6.667 que conforme Poder Especial para Juicios apud acta que luce a fs. 326, en representación de Paola Lorena Meschini, DNI n°24.486.654, con domicilio en calle España 4891 Villa Nueva Guaymallén, Federico Cesar Telera Condorí, DNI n° 27.412.837, con domicilio en calle Gomensoro 2934 de Villa Nueva Guaymallén, Héctor Antonio Fresina, DNI n° 20.494.124, con domicilio en calle Juan B Justo 1705 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz, Martín Rodolfo Dalmau, DNI n° 22.941.653, con domicilio en calle Berutti n° 866 de
  • 2. Las Heras, Víctor Da Vila, DNI n°28.344.371, domicilio en Patricias Mendocinas n°1242 piso 1 de la Ciudad de Mendoza y Lucas Jorge Lecour, DNI n° 28.137.330 con domicilio en calle 9 de Julio 1° piso dpto F de la ciudad de Mendoza (fs. 326). Dr. Armando Omar Chalabe, matrícula 8636, apoderado de Marcelino Oscar Iglesias (en representación de la Municipalidad de Guaymallen), con domicilio legal en calle Colón 460 PB oficina C de la ciudad de Mendoza. (fs. 2570/2574 y fs. 3254/3259). III- FISCALÍA DE ESTADO, Dr. Fernando Simón, Fiscal de Estado, con domicilio en Av. San Martín 502 de la Ciudad de Mendoza. IV-HECHOS: Que entre el 1 de octubre del año 2000 y el 23 de noviembre del año 2015. Claudia Verónica Sgro, trabajó y se desempeñó en distintos cargos dentro de la Municipalidad de Guaymallén, lapso de tiempo en el que construyó una vivienda de 620 m2 cubiertos en el lote ubicado en calle Tirasso n°4357 de Guaymallén, y adquirió un departamento ubicado en calle Cangallo n°3862 PB de Guaymallén, un lote de 519 m2, del Barrio Sol Andino, manzana “C”, lote 16, sito en calle Mathus Hoyos esquina Nuestra Señora del Carmen de Guaymallén, un terreno en el Loteo Nautilus Country Náutico, lote n°79, cincuenta por ciento de una Pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS-193, cincuenta por ciento de un automóvil, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV-245, cincuenta por ciento de un cuatriciclo, marca Can Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio 634-JAD y Gerenciar SA(sociedad de la que es accionista) adquirió un lote de 519 m2, del Barrio Sol Andino, manzana “C”, lote 2, sito en calle Mathus Hoyos esquina Nuestra Señora del Carmen de Guaymallén. Luis Alberto Lobos, entre el 28 de noviembre de 2003 y el 26 de noviembre de 2015, se desempeñó en distintos cargos en la Municipalidad de Guaymallén, período durante el cual construyó una vivienda de 620 m2 cubiertos en el lote ubicado en calle Tirasso n°4357 de Guaymallén, y adquirió un terreno de 1.666 m2 de superficie, ubicado en calle Tirasso n°4357 de Guaymallén, un departamento ubicado en calle Cangallo n°3862, Dpto 1-2, de Guaymallén, cincuenta por ciento de una Pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS- 193, cincuenta por ciento de un automóvil, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV-245, cincuenta por ciento de un cuatriciclo, marca Can Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio 634-JAD y Gerenciar SA(sociedad de la que es accionista) adquirió un lote de 519 m2, del Barrio Sol Andino, manzana “C”, lote 2, sito en calle Mathus Hoyos esquina calle Nuestra Señora del Carmen de Guaymallén.
  • 3. PODER JUDICIAL MENDOZA El 15 de junio de 2017, Claudia Verónica Sgro y Luis Alberto Lobos, fueron intimados por Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza, a que en el término de diez días hábiles, justifiquen la procedencia de los bienes muebles e inmuebles que ingresaron a su patrimonio durante los períodos de tiempo anteriormente indicados, sin haber contestado dicho requerimiento. Posteriormente, teniendo en cuenta las declaraciones brindadas por los imputados, la documentación acompañada por los mismos y las demás pruebas producidas que fueron incorporadas a las presentes luego de la intimación de los imputados, este Ministerio Público Fiscal ordenó realizar una ampliación de Pericia Contable de la que la defensa técnica de los encartados fue notificada a fin de que propongan peritos de control y/o puntos de pericia. Como conclusión de la ampliación de la pericia referida, surgió que en el caso de Luis Alberto Lobos no pudo justificar un enriquecimiento patrimonial de pesos tres millones novecientos veintitrés mil noventa y nueve ($3.923.099-) y en el caso de Claudia Verónica Sgro no pudo justificar un enriquecimiento patrimonial de pesos un millón dieciocho mil ochocientos treinta y siete ($1.018.837-). V-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Luego de un análisis de los presentes obrados, la materialidad del ilícito endilgado, así como de la autoría y responsabilidad penal de los sindicados, se traduce con el nivel de probabilidad que se exige en el artículo 357 del CPP; por lo que entiendo cumplida la investigación; existiendo elementos de convicción suficientes para sostener la participación punible como coautores en el hecho intimado; todo ello con el grado de convicción requerido en esta etapa procesal. En efecto, de la prueba colectada durante esta Investigación Penal Preparatoria, se han podido determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Inicialmente el hecho investigado surge de la denuncia formulada a fs. 01/11, donde Federico Cesar Telera Condorí, Concejal del Frente de Izquierda ante el Municipio de Guaymallén, Héctor Antonio Fresina, Diputado Provincial por Frente de Izquierda de los Trabajadores, Martín Rodolfo Dalmau, Diputado Provincial de la Provincia por el Frente de Izquierda y Vítor Da Vila en carácter de apoderado del Frente de Izquierda de los Trabajadores; exponen diversas irregularidades acaecidas en la Administración Pública ejercida en la comuna de Guaymallén por el que en su momento fuera Concejal a cargo de la Intendencia de la
  • 4. referida Municipalidad de Guaymallén, LUIS ALBERTO LOBOS GRAS y a su mujer, CLAUDIA SGRÓ también funcionaria de la comuna de Guaymallén; como así también a otros funcionarios comunales. Destacan los denunciantes-querellantes particulares-, que en función de haber detectado diversas irregularidades en la administración y la gestión llevada a cabo por los mencionados funcionarios públicos; conocimientos resultantes de diversas fuentes en relación a la actividad de los funcionarios públicos sindicados, fundamentalmente de Lobos quien estaba, en ese entonces, a cargo de la intendencia de la comuna de Guaymallén; anomalías que se traducían en la cantidad de familiares o amigos de éste, ingresados a trabajos remunerados o se encontraban como “ñoquis” o acomodados; exhibición de autos caros de dichas personas o la utilización de bienes del municipio en beneficio propio, destacando asimismo el aumento de dietas en forma desmedida, ostentando un enriquecimiento injustificado a los ingresos que, como agentes municipales, podrían tener; resultando ser los foristas de diarios digitales quienes comenzaron a plasmar con mayores precisiones dichas irregularidades en el manejo de los fondos públicos. Desde los medios de comunicación digital, y en atención a que el ex intendente habría sufrido un robo, se comenzó a hacer referencia a las propiedades “mansión donde vivía”, personal doméstico y demás comodidades que ostentaba el ex intendente Lobos; lo cual implicó una alarma social y un evidente desajuste en los supuestos ingresos del sindicado y su actual esposa Claudia Sgro, sin poder explicarse cómo podrían solventar tales gastos excesivos. Asimismo, y en época de la Vendimia Departamental se realizó por los parte de los querellantes denuncias en relación a las dietas excesivas de los funcionarios de la comuna. Exponen y destacan, que en forma paralela mediante uno de los medios digitales de la Provincia “Mendozapost”, se realizó una investigación por parte del Sr. Ricardo Montacuto, informe publicado el día 04 de diciembre de 2014 –de la cual se agrega copia íntegra de la publicación referida a fs. 12/17-; siendo una manifestación recurrente la designación de diferentes personas que forman parte del entorno íntimo de Logos en cargos claves de la Municipalidad, realizando un detalle de las personas ingresadas por éste; asimismo se destacan los bienes materiales a los cuales ha accedido el matrimonio Lobos-Sgro, tales como automotores: una camioneta Pick up Volkswagen Amarok año 2011 dominio JVS-193, un Peugeot 308 año 2012 dominio LVV-245, un cuatriciclo, una vivienda de categoría en el Barrio Privado “Alto Portal del Sauce” y un departamento en calle Cangallo de Villa Nueva.
  • 5. PODER JUDICIAL MENDOZA Cabe considerar que la denuncia presentada se explaya en diversas irregularidades en el manejo de la administración de los fondos públicos de la Municipalidad de Guaymallén, tales como: - contrataciones directas sin el correspondiente proceso licitatorio, - incremento de planta con sospecha de “ñoquis”, - inconsistencias en la Feria del Juguete y de Reyes Magos, - como así también en el Polideportivo de calle Cangallo de Villanueva Guaymallén, entre otras circunstancias que alarman a los denunciantes y que se advierte por los foristas de los medios digitales de la Provincia de Mendoza; se agregan copias de notas digitales a fs. 12/43, tanto de Mendozapost, MDZ on line, Los Andes digital y diariovox. Ahora bien, en atención a todas las circunstancias expuestas en la denuncia y en razón de todas las notas periodísticas analizadas, resultó fundamental a tenor de ordenar la presente investigación penal preparatoria, circunscribir el objeto de investigación, centrando la misma en un hecho delictivo particular, generando las compulsas correspondientes a fin de que sean analizadas las diversas irregularidades puestas a conocimiento de este Ministerio Público. En efecto, y conforme surge del punto 4) del Decreto de fs. 1258, en la presente causa se lleva adelante la investigación fiscal del delito de Enriquecimiento ilícito previsto y penado por el artículo 268 (2) del Código Penal. En razón de ello se valorarán las constancias agregadas, en atención a acreditar los elementos de convicción suficientes tanto de la materialidad del suceso criminoso como de la responsabilidad penal de quienes resultan imputados del mismo. Por lo antedicho, cabe considerar de la publicación efectuada por Ricardo Montacuto, la cual tituló “Así se enriquece un Intendente – Fuimos en drone a la casa de Luis Lobos. El caso del Intendente de Guaymallén. Cómo amasar una fortuna desde una banca. Una historia de enriquecimiento y ascenso veloz, clientelismo feroz y negocios inmobiliarios”, todo lo relacionado con el incremento patrimonial de los justiciables; ello como elemento indiciario del hecho investigado. A este exclusivo respecto refiere en dicha publicación que “las pruebas están a la vista” en relación al patrimonio del matrimonio sindicado, obrando a fs.13 vta. imagen tomada a cuarenta metros de altura donde se puede observar la residencia de la pareja. Destacando que sus propiedades, viajes y autos no se condicen con sus sueldos municipales, siendo llamativo que éstos actuaron con cautela en sus gastos de tarjeta de crédito utilizando evidentemente dinero en efectivo. Destaca el periodista en relación al ex intendente, quien había ostentado ocho períodos previos como Presidente del Concejo Deliberante
  • 6. de la comuna de Guaymallén, que “...su influencia y poder crecieron con su fortuna, de la mano de una gigantesca operación clientelar (...) En el caso de Luis Lobos y Claudia Sgro, sus propiedades, viajes y autos no se condicen con sus sueldos municipales (...) La casa que construyeron en el Barrio Privado Alto Portal del Sauce en Tirasso 4357 de Guaymallén ocupa más de 500 m2, sobre dos lotes de propiedad del matrimonio de 1.666 m2 de superficie. Por el tipo de construcción, las terminaciones y los espacios, el valor inmobiliario de la casa superaría los nueve millones de pesos...”. Realizando el informador un detalle de los bienes materiales y cuestionando la capacidad económica para adquirirlos por parte de los mencionados funcionarios públicos. Se replica el cuestionamiento de la capacidad económica a fin de adquirir el patrimonio ostentado en los diversos medios digitales antes referidos y aportados en la denuncia por parte de la querella, constancias que obran a fs.18/42. Es dable considerar la declaración testimonial de Ricardo Omar Montacuto Tapia obrante a fs. 71/75, quien brindo mayores detalles en función de su labor periodística en torno a las conductas de los imputados, sin develar fuentes en amparo del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo referente de lo que dicha manda constitucional establece: “(...) No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (...)”; siendo relevante considerar que las publicación de dicho profesional resultó ser la notitia criminis que da inicio a la presente investigación fiscal y en donde los mismos denunciantes centraron los argumentos de las conductas endilgadas. El declarante manifestó que mediante las fuentes de información que enviaron datos al diario MDZ, algunos publicando como foristas, de los hechos que ocurrían en la comuna de Guaymallén, los temas giraron en torno a tres ejes fundamentales: -“ñoquis”, -compra de tierras y -enriquecimiento de funcionarios públicos. Datos que comenzó a tener conocimiento desde principios del año 2013, implicando una investigación de su parte para corroborar los datos que lo llevaron a su publicación en fecha 04 de diciembre de 20014. Describe una discusión personal que mantuvo con la señora de Lobos, Claudia Sgro, en un evento en la Bodega López, semana previa a la Vendimia 2014, posterior a haber realizado una previa publicación en el diario MDZ relacionada con contrataciones de familiares directos; respecto de la cual la ahora imputada lo había increpado por entrometerse en su vida privada, lo cual implicaría de alguna manera una conducta anticipatoria de las denuncias o cargos penales que han ido surgiendo en función de las diversas investigaciones fiscales que pesan sobre el
  • 7. PODER JUDICIAL MENDOZA matrimonio Lobos-Sgro; debiendo considerar especialmente la Sentencia 550 del 07 de junio de 2019, recaída en causa P-5041/16. En atención a todas las irregularidades expuestas por los denunciantes y en un primer momento de la investigación fiscal se llevó a cabo una Pericia Contable a fs. 1186/1212, donde en forma global se analizan diversos temas referidos a la función administrativa llevada a cabo en la comuna de Guaymallén durante la gestión de los justiciables. Resultando como los puntos más relevantes: - Detalle de cargos y funciones ejercidas por el imputado Lobos, situación patrimonial al inicio de sus diversas funciones públicas, detallando los bienes inmuebles y muebles registrables adquiridos en el transcurso del tiempo de gestión, manejo de dinero en efectivo y cuentas bancarias del mismo, como así también sus pasivos- deudas, cotejando las declaraciones juradas de los años de ejercicio de la función pública; - en igual sentido se analiza la situación patrimonial de la coimputada Claudia Sgro; - Relevamiento de la nómina fiscal de empleados de la comuna; -Suministros de combustibles; -Alquiler de planta de asfalto; -Contratación de horas máquinas y equipos; - otros temas relacionados específicamente con la función administrativa. Por como fuese expuesto con antelación se dictó el Decreto de fs. 1258, que vino a poner orden y eficiencia a la investigación fiscal, circunscribiendo el objeto de investigación en la presente en el Enriquecimiento Ilícito previsto y penado por el artículo 268 (2) del Código Penal, endilgado al matrimonio Lobos-Sgro. Se agrega a fs. 1717/1732 detalle remitido por la Municipalidad de Guaymallén de las diversas funciones públicas ejercidas por Claudia Verónica Sgro, con los correspondientes actos administrativos de designación de la empleada pública desde el año 2000 a 2015. En igual sentido informa la comuna a fs. 1814 en relación a la categoría pública en el empleo y cargo desempeñado por la imputada Sgro. A tal fin, se aportan las constancias de liquidación de haberes de la nombrada de fs.1816/1997. Conforme al Avoque de fs. 1809, se procede a las correspondientes notificaciones de imputación formal de los sindicados, con relación a Claudia Verónica Sgro a fs. 1998/1999 y en relación a Luis Alberto Lobos a fs.2002/2003. Siendo éste último quien en dicho acto de notificación decide declarar en su descargo. En efecto; el imputado Luis Alberto Lobos manifestó, en dicha oportunidad, que no fue atendido su pedido de demorar la imputación formal a fin de recabar la documentación que acreditaría, supuestamente, su incremento patrimonial legítimo, sin dar mayores argumentos de descargo que hagan desvirtuar la prueba de cargo que hasta ese momento avalaba la imputación formulada,
  • 8. especialmente si se considera que en fecha 15 de junio de 2017 ambos imputados fueron intimados por Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza, a fin de que justifiquen la procedencia de sus bienes muebles e inmuebles, otorgando un plazo más que suficiente para ello (10 días hábiles administrativos), sin haber dado cumplimiento cabal al organismo de contralor requirente. (Al efecto véase las actuaciones administrativas N° 1611-D-2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO, caratulado: “Ref. Expte. N° P- 130.105/14 “F C/ NN P/Enriquecimiento Ilícito” SOLICITA INTIMACIÓN AL SR. LUIS ALBERTO LOBOS” y N°1614-d-2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO, caratulado” Ref. Expte. N° P-130.105/14 “F C/ NN P/Enriquecimiento Ilícito” SOLICITA INTIMACIÓN A LA SRA CLAUDIA VERÓNICA SGRO.” que han sido reservadas en caja de Seguridad de esta Fiscalía N°3) El justiciable en sus dichos procede a comprometerse a aportar prueba documental, tal como la aprobación por parte de AFIP de los períodos fiscales de los años 2012 y 2013, en tanto impuesto a las ganancias y bienes personales. Refiere en relación a su vivienda que la misma ostenta menos metros cuadrados y que a la fecha de agosto de 2017 no se encuentra terminada. Con relación al terreno sito en Barrio Sol Andino I explica que se compró por intermedio de Gerenciar SA, empresa compuesta por cuatro personas y se habría pagado en cuotas de pesos tres mil quinientos mensuales ($3.500). Se evidencia en sus dichos el intento desesperado por mejorar su situación procesal, intentando justificar con documentación que aportaría de dos períodos fiscales, cuando el tiempo del ejercicio de la función administrativa va entre el 28 de noviembre de 2003 y el 26 de noviembre de 2015. Vuelve el justiciable, Luis Alberto Lobos, a declarar en su descargo a fs. 2090/2094, comienza sus dichos destacando la falta de tiempo que le habría dado el Ministerio Público antes de imputarlo formalmente para que pudiese hacerse de la supuesta documentación que respaldaría su patrimonio de origen legítimo. En este sentido, discurre en detallar año por año a partir de 2009 explicando y aportando las declaraciones juradas que fueran presentadas ante la AFIP, brindado explicaciones de las cajas de ahorro del Banco Nación y el detalle del dinero efectivo que ostentaría en las mismas, como así también el ahorro en dólares estadounidenses de las mismas cuentas; explicitando, según sus dichos, tanto el patrimonio neto inicial como el patrimonio neto al cierre del ejercicio, intentando justificar el mismo mediante el ingreso anual como funcionario y presentado ante declaración jurada. Detalla los bienes muebles registrables y los inmuebles adquiridos, intentando justificar sus incrementos patrimoniales con su sueldo en relación de dependencia de la Municipalidad de Guaymallén. Hace lo propio en relación a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y las modificaciones patrimoniales del año 2016.
  • 9. PODER JUDICIAL MENDOZA En su descargo describe los gastos que tuvo al momento de edificar la casa que asentó en el terreno sito en calle Tirasso, en relación a la cual explica que surge de ahorros y refiere que durante cinco años vivió en el país de Canadá, donde trabajó como constructor y habría tenido a cargo una empresa de limpieza; como producto de dichos empleos en el extranjero habría logrado ahorrar y traer en el año 1992 la suma de doscientos mil dólares (U$S 200.000), en relación a esas divisas extranjeras refiere que recién cambió a la moneda argentina en el año 2011 a $3,96 por U$S1, surgiendo un valor de cambio en dicho oportunidad de pesos setecientos noventa y dos mil ($792.000); destacando que la construcción de su vivienda que logró realizar por un mutuo, no por préstamo bancario que le resultaba más inconveniente, de $1.050.000 habría que sumarle ese monto que surgió del cambio de los dólares que habría mantenido guardados desde 1992 a 2011, sin haber ingresado a ningún sistema bancario que acredite dichas divisas. Asimismo refirió que ingresó a la República Argentina y cambió las divisas extranjeras, que según sus dichos eran $200.000, “en negro”; es decir de manera ilegal, sin declarar y cambiando la moneda en forma clandestina fuera del sistema financiero y cambiario que rigiera en dicho momento en nuestro país, por lo cual no tiene ninguna constancia de ello. Reconoce expresamente su error al no haber declarado los supuestos U$S 200.000 en el año 1992. Realiza una “aclaración”, que resulta relevante considerar en pos de los que surgirá luego en la evacuación de citas realizada por este Ministerio Público, manifestando que los U$S 200.000 que trajo de Canadá en el año 1992, él en ese momento se encontraba casado en primeras nupcias con la Sra. Gladys Contotanasi, cambiando en su divorcio vincular del año 2008 el acuerdo de partes con su ex mujer; quedándose él con las divisas extranjeras y ella se habría quedaba con la que fuera la casa de asiento conyugal situada en el Barrio Unimev –aclara que dicha vivienda se encuentra a nombre de la que fuera su madre, Esmeralda Gras de Lobos, respecto de la cual todavía no habría realizado la correspondiente sucesión- y un vehículo, Se evidencia de la sola lectura la contradicción al referir que la vivienda del asiento conyugal fuera para quien hoy es su ex esposa, Gladys Contotanasi, ya que inmediatamente reconoce que la titularidad registral, del mencionado inmueble, es de su madre fallecida, respecto del deceso de la misma no se inició la correspondiente sucesión a fin de cumplimentar por tracto abreviado a favor de Contotanasi, el supuesto acuerdo de separación de bienes gananciales. Refiere su composición familiar detallando sus hijos que viven en Canadá, niega tener activos o cuentas corrientes en el mencionado país. En relación a las cuentas bancarias que posee refiere que tiene la cuenta del Banco Nación donde se le depositara su sueldo, siendo único titular de dicha cuenta, y refiere
  • 10. una cuenta corriente y caja de ahorros en el Banco Supervielle donde es cotitular con su actual esposa la coimputada, Claudia Sgro, negando tener otro tipo de cuenta en otra entidad financiera tanto en este país como en el exterior. Explica en relación a GERENCIAR SA, empresa de la cual forma parte, que adquirió por intermedio de esta persona jurídica un lote en el Barrio Privado Sol Andino I, que compró dicho inmueble a nombre de la mencionada empresa y que le constó $3.500 mensuales, ya cancelada pero no escriturada. En relación a los viajes realizados al exterior reconoce haber viajado a Londres pagado por el gobierno de la Provincia de Mendoza y haber hecho varios viajes a Chile y a la costa atlántica de vacaciones. Refiere que su contador desde el año 2009 es el Contador Alberto Bauzá, quien también ejerce dicha función para GERENCIAR SA.; asimismo refiere desconocer el objeto social de dicha empresa ya que nunca leyó el acta de constitución de la misma, y que fue invitado por su suegro, Juan Carlos Sgro, a participar de la mencionada Sociedad Anónima; mencionando los integrantes de la misma, siendo Juan Carlos Sgro, María Elena Fernández, Claudia Sgro y él. Se presenta la defensa a fs. 2103 y aporta documentación de respaldo en relación a los dichos del incuso en su descargo, debido al cúmulo se reservan en caja de seguridad, siendo ampliamente compulsadas por este Ministerio Público. El imputado Luis Alberto Lobos, y de conformidad con las previsiones del artículo 278 del CPP, declara nuevamente en su descargo a fs.2189/2190. Manifiesta la intención de aclarar sus declaraciones anteriores ya que considera que tiene dudas en cuanto a sus dichos por haber cometido “errores involuntarios” al realizar dichas manifestaciones. Aporta en esta oportunidad mayores datos en relación al tiempo en que residió en la ciudad de Toronto, Canadá. Expuso que en ese tiempo trabajó en un empresa denominada Bell Canadá, del estado canadiense dedicada a la distribución del correo de todo el país, asimismo trabajó para otra empresa denominada Master Service, donde era subcontratista, siendo supuestamente una de las empresas más grandes de limpieza que existen en ese país; y como subcontratista tenía a cargo el mantenimiento de seis Bancos y siete Hipermercados, donde contaba con vehículo 0km, toda la maquinaria necesaria para ello y diez empleados que trabajaban para él; destacando que tanto el vehículo 0km, como la maquinaria especializada eran de su propiedad. Manifestó que también trabajó en esos años en la construcción, siendo carpintero, aclarando que en dicho país extranjero las casas son construidas en madera, resaltando lo cotizado de su trabajo en dicho rubro; asimismo expresó que trabajó en la construcción de edificios siendo su especialidad el revestimiento, que en Argentina se denomina durlock, siendo que esos pagos eran
  • 11. PODER JUDICIAL MENDOZA bancarizado y él trabajaba con el Canarian Bank of Canadá. Aclara que vivió y trabajó en Canadá desde finales de 1987 a mediados de 1992; y que del cien por ciento del trabajo realizado en dicho país el setenta por ciento trabajó en la construcción y del año 1990 a 1992 en el rubro de la limpieza; siendo que en ese último lapso de tiempo pudo trabajar simultáneamente tanto en la construcción como en el rubro de limpieza. Refiere que de esos trabajos realizados en el tiempo que estuvo en el mencionado país extranjero no tiene ninguna documentación que lo pueda acreditar en razón del tiempo transcurrido. Lobos expone que llegó a Canadá sólo y que a los cuatro meses habría llegado su actual ex esposa la Sra. Gladys Contotanasi, quien habría regresado a la Argentina un año y ocho meses antes de su regreso definitivo, ya que estaba embarazada de su segundo hijo; la cual actualmente vive en calle Navarro 796, lugar de asiento conyugal que le habría quedado por división de bienes luego del divorcio vincular conforme ya había expresado en otra oportunidad de descargo. Destaca nuevamente su error, de nunca haber declarado los U$S 200.000 que había ingresado ilegalmente al país, sino hasta este momento, y que comenzó a realizar declaraciones juradas a partir del año 2009, oportunidades en que nunca expuso supuestamente poseer esas divisas extranjeras, y que lo hizo para evitar pagar. Expone que al regresar a Mendoza vivió en el domicilio de calle Navarro 796; y que comenzó a trabajar para la Municipalidad de Guaymallén, que no tenía ningún vehículo en ese entonces; que vivió en el antedicho domicilio hasta su separación en el año 2005 y luego su definitivo divorcio vincular en el año 2008, cuando se fue a vivir a las torres del Barrio Unimev de Guaymallén, desde fines de 2009 a 2010 vivió en calle Aguirre y que ya en el año 2008 compró el terreno de calle Tirasso; y que en aquel entonces llevaba su segundo mandato como Concejal de la comuna de Guaymallén, siendo que comenzó con esa función en el año 2003. Asimismo refiere haber trabajado en forma particular para Jugos Lourdes. Realiza una explanación en relación a la separación de los bienes al momento de divorciarse, explicando que Gladys Contotanasi se quedaba con la vivienda, la cual resultaba ser bien propio del dicente al ser herencia familiar, que él se quedaba con los U$S 200.000 y que dividieron un vehículo marca Renault 21. Nuevamente resalta la contradicción al referir que la vivienda del asiento conyugal fuera para Gladys Contotanasi, cuando expresamente reconoció titularidad registral del mismo a su madre fallecida, en relación a la cual no se inició la correspondiente sucesión a fin de cumplimentar por tracto abreviado, a favor de Contotanasi, el supuesto acuerdo de separación de bienes gananciales. Detalla que a finales de 2010 comienza su relación de pareja, con quien hoy es su esposa y coimputada en autos, Claudia Sgro, con quien
  • 12. convivía en calle Estrada de Guaymallén, no sólo con ella sino también con dos hijos de ésta y dos de sus propios hijos. Expone que hasta 2012 vivió en la antedicha dirección y que para esa fecha se muda a la casa que se estaba construyendo en calle Tirasso, la cual no estaba terminada. Finalmente expresa que residió en Canadá como refugiado político, con lo cual le daban autorización para estudiar. Presenta la imputada Claudia Verónica Sgro a fs.2176/2186, documentación en su descargo, con la intención de justificar sus bienes, manifestando en esa oportunidad que acompaña diez fojas que vendrían a justificarse desde el año 2010 al año 2016, negándose a contestar cualquier tipo de pregunta; agregándose la documental aportada por foliatura corrida. Ahora bien, en razón de todo lo dicho y aportado por los justiciables, corresponde proceder de conformidad con las previsiones del artículo 279 del CPP, en pos de evacuar las citas de los descargos efectuados por los justiciables. A este último efecto, presta declaración testimonial a fs. 2240/2241 Mariza Sartori de Marchi, quien sería la dueña de la vivienda alquilada por el matrimonio Lobos-Sgro situada en calle Estrada 1560 de Villanueva Guaymallén, durante los años 2010/2012. La dicente describe la vivienda alquilada siendo una casa de tres dormitorios, living de amplias dimensiones, baños, cocina, dependencias de servicio, cochera, pileta, habitación en suite con baño zonificado, siendo una casa de 267 m2 y un terreno total de 1500 m2, con un canon de alquiler en aquel momento de $6500 aproximadamente, alquiler pagado en dinero en efectivo directamente a la inmobiliaria. En relación a los dichos de la declarante, el nivel de vida de parte del matrimonio Lobos-Sgro, era con evidentes comodidades, no solo por la descripción de la vivienda sino por el monto de canon pagado en efectivo, lo cual en aquel entonces se trataba de una vivienda de costos elevados, con evidentes comodidades en relación a la calidad de vida. En pos de proseguir con la correspondiente evacuación de citas y de acreditación del suceso criminoso endilgado en autos, a fs. 2250/2251, se solicita allanamiento en el domicilio compartido por los incusos y en razón de cuantificar la inversión realizada en la construcción, amoblamiento del mismo y practicar un amplio detalle y enumeración de bienes muebles e inmuebles por accesión existentes. Resultando la medida correspondientemente autorizada a fs. 2252/2253. El referido allanamiento, practicado para fecha 28/10/2017, resulta claramente revelador de las magnitudes y comodidades del inmueble sito en calle Tirasso, de titularidad de los imputados. En efecto, el acta de allanamiento de fs. 2254/2255, da cuenta del relevamiento de bienes realizado por personal idóneo del
  • 13. PODER JUDICIAL MENDOZA Cuerpo Médico Forense, los Contadores: Julio César Fernández Cifón y Oscar Martin, junto con la Perito Contador María Elena Dueñas Fernández. Quienes realizaron una detallada descripción tanto del inmueble como de los bines muebles alojados en el mismo, constancias de lo dicho a fs. 2256/2261; de donde surge a modo ejemplificativo las dimensiones del terreno, la descripción detallada de la vivienda de dos plantas, del quincho y pileta de 30m2; como así también el detalle de bienes muebles de lujo tal como televisores de 55 pulgadas-dimensiones que en la fecha de constatación ascendían a precios elevados para su adquisición-, descripción y detalle de los vehículos, resguardados por portón automático; todo ello descripto al detalle en las referidas fojas antes citadas. Todo lo cual no hace más que avalar en forma indiciaria toda la prueba de cargo que acredita la consumación del hecho ilícito atribuido a los imputados. Producto de todo lo detallado en el Allanamiento se requirió inmediatamente la correspondiente Tasación de los bienes especificados a fs. 2256/2261. En efecto, se realiza la misma siendo agregada a de fs. 2560/2568, efectuando los profesionales a cargo la consideración previa de no incluir en el relevamiento realizado e inventariado los bienes muebles de uso hogareño por su envergadura y relevancia. Si bien no se incluyen en la cuantía que realizan en la mencionada tasación, queda claro que resultan de relevante valor comercial. Sin perjuicio de ello y aún considerado la documentación del mutuo celebrado el 27/01/2012, entre la sociedad MAKUIN SA, representada por su presidente Sr. Cristian Mauricio Núñez, por un parte y los imputado Lobos-Sgro por la otra, fue por un importe de $400.000; considerando el terreno del inmueble, la construcción, piscina, equipo frío calor, grupo electrógeno y sistema de riego, se asciende a un total de inversión de pesos tres millones seiscientos ochenta mil ($3.680.000). Ello y conforme fuera aclarado por los peritos sin incluir los “bienes muebles de envergadura y relevancia”, a modo ejemplificativo el Televisor de pantalla de 55 pulgadas; bien mueble de elevado valor económico en ese tiempo y de público conocimiento que era viable acceder a dicho bien mediante viajes al país vecino de Chile; situación cotejada por los informes de migraciones agregados a la presente investigación fiscal. En razón de la Tasación referida, y por expreso pedido de la Defensa técnica, prestan declaración testimonial los profesionales a cargo de la misma a fs. 2584/2590. Expuso el Contador Oscar Martín, a fs. 2584/2586, en primer lugar la ratificación de todos los informes presentados y detalles relacionados a la actividad realizada a fin de llegar al monto que la Tasación da como resultado final. Explicando desde el punto de vista contable que se debió tomar el valor de metro cuadrado de construcción a la fecha probable de culminación; asimismo refirió que los comprobantes acompañados por el sindicado fueron considerados al momento de gestar
  • 14. la labor realizada; debiendo tener presente, y conforme lo expresó el declarante que al no ser ingenieros ni arquitectos, todo lo concerniente al gasto de materiales, mano de obra, gastos, impuesto y honorarios; del detalle de gastos que fueron acompañados solamente se advierten gastos en material, por lo cual conforme se expuso en la tasación sólo se pudo evaluar lo puesto a disposición por el encartado, en relación a lo cual fue expresamente detallado en la misma(véase fs.2564/2568) El Contador Martín realiza una explicación en relación a la diferencia de valor arrojada por la valuación de AFIP y la del trabajo aportado por éste a la presente causa mediante la tasación de fs. 2560/2568; explicando que al momento de la inspección ocular del inmueble se determina que consta de dos polígonos, uno destinado a la casa habitación y otro destinado a quincho-churrasquera- pileta; ambos polígonos en conjunto tienen una superficie que excede los 600m2, conforme lo destacó a fs. 2561; y al momento de tasar AFIP ha tomado únicamente como construcción el polígono de la casa habitación que son 358m2 solamente. Continúa explicando que en razón de las averiguaciones realizadas obrantes a fs. 1189 se advirtió la cronología de la construcción, destacando que por un tema netamente tributario, que excede la facultad del perito declarante, AFIP no consideró la construcción de quincho-churrasquera-pileta existente al momento de la inspección ocular llevada a cabo por los peritos para la realización de la tasación agregada a la presente investigación. Refiere que los indicadores a fin de llegar al resultado definitivo han sido similares a los llevados a cabo por AFIP, tratándose de valores publicados por organismos especializados en construcción, para una categoría de construcción tipificada por la Administración Tributaria de Mendoza. Finalmente destaca que el método utilizado es de uso generalizado y sustituye el método real dado que no se ha aportado la totalidad de los comprobantes, y que tiene un alto grado de precisión; descartando con ello que la participación de arquitectos o ingenieros en la tasación habría arrojado un valor distinto en función del método utilizado. En forma concordante con lo declarado por el Contador Martín prestan declaración testimonial los peritos Jorge Alberto Bargero Barcos y Natalia Inés Sottile Fleury a fs. 2587/2588 y 2590 respectivamente. Siendo la última quien, además, aporta una descripción de los bienes muebles de envergadura que se encontraban en la vivienda y que no formaron parte del valor arrojado por la tasación del inmueble, ello conforme la misma tasación aclara en forma previa. Resulta relevante considerar como prueba de cargo esencial y en razón de la manda prevista en el artículo 279 del C.P.P.; la declaración testimonial de Gladys Contotanasi, obrante a fs.2325/2327, quien manifestó que estuvo casada legalmente con el imputado Luis Alberto Lobos, con tres
  • 15. PODER JUDICIAL MENDOZA hijos en común Lucas, Facundo y Sebastián, desde el 14 de febrero de 1987 hasta la separación de hecho en el año 2005 y divorcio vincular en el año 2008. Detalla los domicilios de convivencia marital y refiere que Lobos se fue a trabajar a Canadá en 1988 y unos meses después fue ella a dicho país permaneciendo en su compañía hasta el año 1991que regresó, para luego volver éste en el año 1992; conviviendo nuevamente en el domicilio sito en calle Navarro hasta su separación de hecho, describiendo dicho domicilio como una casa de barrio, donde además de los hijos de la pareja vivía la madre de Lobos hasta ser alojada en un geriátrico, antes de irse a Canadá, pero al regreso en dicho domicilio convivieron con los padres de la declarante, sus hijos y la hermana de ésta, Rosa Contotanasi. Expone Contotanasi que para el año 1987 ella trabajaba como ama de casa y quien fuera su marido trabajaba en la Municipalidad de Guaymallén como secretario de un Concejal, sin recordar el nombre del mismo. Refiere que migraron a Canadá para buscar un mejor futuro económico, se radicaron en Toronto, él fue unos meses antes y luego llegó ella; Lobos fue junto con el hermano de la declarante Jorge Contotanasi y un amigo de ellos dos, quien fuera luego individualizado como Ariel Oscar Santonja Buchta; explica que para permanecer el dicho país debieron solicitar refugio político, con lo cual obtenían una asignación económica- de la cual no recuerda el monto-, una cobertura de salud y posibilidad de estudiar; con ello les alcanzaba para comer pero no podían trabajar, lo cual hicieron en “negro”. Por su parte trabajó en una empresa de limpieza, luego de haber nacido su primer hijo trabajó tres meses solamente y no volvió a trabajar, sólo lo hizo del año 1988 a 1990. En relación al imputado expresa que éste trabajó primero en limpieza, luego en la construcción sin recordar fechas en ese sentido y luego tuvo una especie de subcontrato en limpieza, sin recordar datos de la empresa ni lugares donde prestó ese servicio; siendo eso lo que hizo hasta que regresó. Manifestó que ella trabajaba ocho horas diarias cinco días a la semana por ocho o siete dólares la hora; que Lobos trabajaba más horas y días que ella, ya que debía ocuparse de su hijo, sumando el dato que las distancias para ir a los trabajos eran largas, lo que imposibilitada la situación con su hijo de meses. Ante la pregunta de cómo era la calidad de vida responde que: “Vivíamos bien”; y que regresaron de Canadá por circunstancias familiares, ya que ella estaba mucho tiempo sola con su hijo. Relata que cuando ella estaba en Argentina, el imputado le mandaba dinero y que no sabe si Lobos pudo hacer o no diferencia económica, que cuando éste volvió no sabe si trajo o no dinero, ni cuanto si hubiere traído. Expone que se trabajaba con un banco por el subsidio que le dieron unos meses,
  • 16. pero no recuerda bien y que aún trabajando en “negro” les pagaban con cheques, sin poder aportar el nombre de la entidad bancaria; que ella regresó en el año 1991 y Lobos en marzo de 1992; que previo a su regreso no pudieron hacer gran diferencia económica; no les alcanzaba para comprar una casa y que ella a su retorno al país no trajo dinero, sólo lo necesario para vivir. En sus dichos expone la declarante expresamente que no sabe si Lobos trajo de vuelta de Canadá dinero en efectivo, que ella nunca vio dinero; evidenciando en su testimonio una contradicción en el descargo del imputado Lobos de relevancia probatoria de cargo. Relata que al regreso a la Argentina ella continuo siendo ama de casa, tuvo dos hijos más, Lobos volvió a trabajar para la Municipalidad de Guaymallén en la parte de carpintería, y no tenía otro trabajo, teniendo un tiempo que hacer alfajores para vender a los vecinos, como aporte a la economía familiar, para comprar alimentos. Asimismo refiere que al momento de llegar no pudieron comprar un vehículo porque económicamente no estaban en condiciones de hacerlo; que recién en el año 1998 pudieron comprar un Renault 21 usado, y que antes les prestaba un vehículo su padre. Que al momento de separarse hicieron un acuerdo de división de bienes, donde ella se quedaría con la vivienda del asiento conyugal pero que jamás hicieron ningún papel que acredite dicha circunstancia; y que pautaron una cuota alimentaria para sus hijos. Directamente, al serle consultado por los supuestos U$S 200.000, la declarante expone que no tuvo conocimiento de la existencia de ese dinero, y que el imputado le dijo al momento de separarse de hecho que le dejaría la vivienda como parte de la división de bienes, cuando jamás la puso a nombre de ella o sus hijos, la cual continúa a nombre de los padres del encartado; y que Lobos se quedó con el vehículo Renault 21. Destaca que en función de la relación familiar que tuvieron en el momento en que trabajaron en Canadá, era poco probable que le haya ocultado la existencia de dinero ahorrado y que Lobos regresó de Canadá sólo con su valija, que no trajo nada más, ni que pudo haber comprado algún bien de ningún tipo. Y que al regreso al país no compraron ningún bien ni pudieron hacer ningún tipo de inversión. Explica la educación de sus hijos y refiere que los gastos de mantenimiento de la vivienda donde vive luego de separarse, al principio pagaba el imputado hasta que ella consiguió su propio trabajo en OSECAC, luego que hace cinco años ella trabaja en el Casino; y que hace aproximadamente 10 años no tiene ningún tipo de relación o contacto con el justiciable.
  • 17. PODER JUDICIAL MENDOZA En relación a los bienes que tuvieron en Canadá refiere que fueron vendidos pero que nunca el imputado, Lobos, le dio algún tipo de explicación de ello Vuelve a prestar declaración testimonial aportando mayores datos de relevancia a la presente investigación fiscal a fs. 3289/3290; quien fuera esposa del sindicado Lobos, Gladys Contotanasi, separada de éste hace más de una década, y con quien convivió en Canadá, también con el hermano de ésta, Jorge Contotanasi, actualmente residente de dicho país, y con Ariel Santaja. Manifestó, en esta oportunidad, que Lobos operaba en una entidad financiera en Toronto y que éste se encontraba obligado a pagar TAXES-impuestos-, asimismo se destaca de su relato que las entidades bancarias canadienses tienen políticas de retención de información de siete años por lo que es probable que no existan registros de los años 1987 a 1992. Reitera que ella a su regreso sólo trajo poco dinero para vivir unos meses, y que en relación al imputado Lobos no sabe la cantidad de dinero con la que volvió, pero sólo alcanzó para vivir. Refiere que la economía familiar la manejaba Lobos, quien se encargaba del pago de cuentas. Destaca que cuando ella se encontraba en la Argentina y el imputado en el país extranjero le enviaba dinero pero era poco. Finalmente reitera que al momento de realizar el divorcio vincular nunca hubo un acuerdo donde surgiera que éste se quedaba con un monto de U$S200.000, sólo que ella quedaba con la casa del barrio Unimev, pero que jamás la puso a su nombre, ya que eran titulares los padres de Lobos y no se realizó ninguna operación notarial a fin de que se cumpla con lo prometido por el imputado en dicha separación de bienes gananciales. Acreditando las declaraciones de la dicente que las contradicciones de Lobos en su descargo son palmarias ya que éste afirma que ella tenía conocimiento del supuesto dinero ahorrado en Canadá, y ésta enfáticamente niega dicha situación; resultando una prueba de cargo de relevancia que desvirtúa totalmente la declaración del justiciable en su descargo, siendo pues un claro indicio de mala justificación de su parte. Ahora bien, al efecto de acreditar los bienes de los imputados, fueron agregadas a fs. 2069/2076, Actuación Notarial-Escritura N° Cuarenta y Nueve, que da cuenta de la compra que realiza el imputado Luis Alberto Lobos en fecha 23 de octubre de 2008 de la fracción de terreno ubicada en “Alto Portal del Sauce”, Distrito El Sauce del Departamento de Guaymallén, con una extensión de Mil seiscientos sesenta y seis metros y seis decímetros cuadrados; incluyendo dicha adquisición el 5% indiviso del pasillo comunero de indivisión forzosa con frente a calle Tirasso N° 4357. Asimismo se agrega a fs. 2074/2076, Actuación Notarial-Escritura
  • 18. N° Sesenta y Tres, que da cuenta de la compra que realiza la imputada Claudia Sgro en fecha 07 de setiembre de 2011 de la unidad funcional sometida al régimen de la ley 13.512 de propiedad horizontal sita en calle Cangallo n° 3862, individualizada como Unidad Dos Planta Baja, designación 0-2; de 69,13 m2 de superficie cubierta. Agregándose a fs.2078/2080Actuación Notarial-Escritura N° Sesenta y Tres, que da cuenta de la compra que realiza el imputado Luis Alberto Lobos en fecha 27 de diciembre de 2010, de la unidad funcional sometida al régimen de la ley 13.512 de propiedad horizontal sita en calle Cangallo n° 3862, individualizada como Unidad Siete Planta Alta, designación 1-2; de 57.97 m2 de superficie cubierta. En función de las Actuaciones Notariales referidas en el párrafo anterior, resulta relevante destacar la llamativa capacidad económica de la pareja Lobos-Sgro para que, entre el año 2008 y 2011, hayan adquirido tres inmuebles de considerable valor económico. Encontrándose ambos en pleno ejercicio de la función pública, en diversos cargos dentro del municipio de Guaymallén. Cabe considerar la copia del Boletín Oficial de GERENCIAR SA de fecha 09/02/2012, obrante a fs. 2734, donde surge la designación del Directorio: Director y Presidente Claudia Sgro / Director Suplente Luis Alberto Lobos. En este mismo sentido se agrega a fs. 1596/1615 copia certificada del expediente administrativo de la Dirección de Personas Jurídicas en relación a la Conformación e Inscripción de dicha entidad; asimismo y en razón de titularidad de un terreno en el Loteo Nautilus Country Náutico, lote n°79 se incorporó a fs. 1616/1701, de la Dirección de Personas Jurídicas las actuaciones administrativas que dan cuenta de la Conformación e Inscripción de NAUTILUS SA. En atención a lo que se refiere el párrafo anterior in fine, presta declaración testimonial a fs. 2554/2555 Antonio Francisco Fernández Manrique, quien en calidad de Presidente de NAUTILUS SA, expone y acredita con documentación de respaldo agregada a fs. 2556/2557, que sin tener ningún tipo de relación de parentesco con los imputados, la sindicada Sgro es dueña del lote N° 79 del complejo- agregando acta de adhesión- cancelando dicho lote en dinero en efectivo conforme lo acredita la documentación acompañada, firmada para fecha 29 de setiembre de 2010 por el lote de 1053,94 m2 por la suma en efectivo de pesos treinta mil ($30.000). Se aportan a fs. 2608/2617 documental que avala los dichos del declarante, en relación a NAUTILUS SA, y las deudas de expensas por parte de la imputada Claudia Sgro. A fs. 3316/3317 Fernández Manrique vuelve a prestar declaración testimonial donde actualiza el monto del lote adquirido por la imputada Sgro.
  • 19. PODER JUDICIAL MENDOZA Ahora bien, corresponde considerar que la Empresa Gerenciar SA adquirió un lote de 519 m2, del Barrio Sol Andino, manzana “C”, lote 2, sito en calle Mathus Hoyos esquina calle Nuestra Señora del Carmen de Guaymallén; evidenciando un incremento patrimonial de la pareja mediante la mencionada Persona Jurídica. A este respecto obra a fs. 1287/1288 la Reserva de Compra realizada por Luis Alberto Lobos en representación de Gerenciar SA del Lote N° 2 Manzana C en el Barrio “Privado Sol Andino”; y a fs. 1291/1292 la Reserva de Compra del lote N° 16 Manzana C siendo compradora Claudia Sgro. Consta a fs.1364/1383 el listado detallado de los propietarios correspondientes a los Barrios Privados Sol Andino I, II y III, de donde surgen como propietarios Gerenciar SA, como así también ambos imputados en autos. Suma a la intencionalidad de adquirir bienes inmuebles las escuchas telefónicas agregadas a fs. 1386/1401 donde se da cuenta del interés de la encartada Sgro por adquirir lotes en dichos complejo privado, véase en particular fs. 1390. Compatible con lo dicho se agrega perfil fiscal remitido por AFIP de Gerenciar SA a fs. 1751/1755. En igual sentido se agrega perfil fiscal remitido por AFIP de Luis Alberto Lobos a fs. 1773/1783, donde se advierte la participación societaria en Gerenciar, la titularidad de bienes y sus consumos en entidades bancarias, que conforme fuera advertido por foristas y periodistas de medios digitales en relación a los consumos por tarjetas de crédito y débito resultan moderados, pudiendo advertirse y constatado por otros medios de prueba el empleo de dinero en efectivo, conforme lo expresó el Presidente de Nautilus SA al momento de adquirir uno de los lotes de dicho emprendimiento con dinero en efectivo por parte de la imputada en autos; en igual sentido consta a fs.1784/1799 el perfil fiscal de Claudia Verónica Sgro. Desde este Ministerio Público se requiere a la AFIP los Perfiles Fiscales y Declaraciones Juradas de los imputados Lobos-Sgro entre el período del año 2000 al año 2015, ello consta a fs. 2816. Resultado de dicho requerimiento obra a fs. 1751/1722 y fs. 1773/1783. Se agrega a fs. 2813 Informe de Estado de dominio en relación con el cuatriciclo Cam Can, adquirido en fecha 11/01/2013 en un 50% de titularidad de cada uno de los imputados. A fs. 2804/2811 constan Informe del Registro de la Propiedad automotor en relación con los dominio BGH-230 y JAD-634. Corre agregado a fs. 1446/1447 consulta de dominio en relación al rodado marca Volkswagen Modelo Amarok dominio JVS-193, siendo en un 50% de titularidad de cada uno de los imputados, a la vuelta de la misma foja citada consta el mismo porcentaje en el dominio del rodado marca Peugeot dominio LVV-245. Asimismo a fs.
  • 20. 1448 consta la consulta de dominio del cuatriciclo marca CAN AM, dominio 634-JAD, siendo de un50% de titularidad de cada uno de los justiciables. A fs. 1463 se agrega Matrícula n°362.679/4 de Catastro en relación a la propiedad en calle Cangallo, departamento sito en Villa Nueva Guaymallén de titularidad de Claudia Sgro. Corre agregada a fs. 1711 Matrícula n°181518/4 que acredita la titularidad de Luis Alberto Lobos del inmueble ubicado en calle Tirasso 4357 de el departamento El Sauce de Guaymallén. En razón de acreditar la calidad de vida del matrimonio Lobos-Sgro, resulta importante considerar en lo pertinente, la Declaración Informativa obrante a fs. 329/333, de María Inés Fernanda Ceriani Acenjo, quien en función del vínculo que tenía con los imputados, fue inicialmente sospechada, y en oportunidad de prestar declaración informativa manifestó circunstancias relacionadas con el objeto de la presente investigación penal preparatoria. En efecto, expuso que tuvo un contacto muy íntimo con la pareja imputada, a quienes conoce de chicos por ser vecinos, y que fue la maestra particular de uno de los hijos de éstos; por esa circunstancia tenía acceso directo a las viviendas en las que éstos residieron hasta su última casa en calle Tirasso. De todo lo expuesto por Ceriani Acenjo surge con claridad una evolución patrimonial desde antes del ejercicio de la función administrativa de los justiciables hasta luego de dicho ejercicio. Pues bien, relata la declarante que conoce a Luis Lobos desde que ella tenía siete años y éste diecisiete, quien vivía a la vuelta de su casa en el Barrio Unimev, donde residió con su primer mujer y sus tres hijos, siendo una “casa común”; y a Claudia Sgro la conoce porque ésta vivía a dos casas de la suya. Expresó que en el año 2008 entabló una relación más cercana con la imputada y al enterarse que ella daba clases particulares le solicitó que le diera clases a su hijo Francisco; iniciando la prestación de dicho servicio en la casa de ésta en las torres de calle Azcuénaga, residencia de la cual Lobos era vecino directo y ya estaban en una relación afectiva de noviazgo entre ambos. Expresó que desde ese momento comenzaron a ser amigas con la imputada, que daba clases al hijo de ésta y que luego terminó como cuidando la última vivienda en donde ya residían juntos Lobos-Sgro. Primero trabajó en casa de Sgro, en Villa Azcuénaga, luego cuando vivían en una “casa hermosa” en calle Estrada, la cual alquilaban por un canon de aproximadamente siete mil pesos en aquel momento, y luego en la vivienda sita en calle Tirasso. Expresó la declarante que la imputada Sgro le dijo en una oportunidad que la pareja tenía “un montón de propiedades en todos lados, que están a nombre de todo el grupo familiar”. Relató haber sido testigo de manejo de altas sumas de dinero en efectivo y compra constante de divisas extranjeras por parte de la pareja;
  • 21. PODER JUDICIAL MENDOZA expone haber sido testigo de esta situación, en la cual escuchó al imputado Lobos que mandaba a comprar por teléfono, en los lugares más convenientes al cambio, adquiriendo U$S10.000 y U$S 20.000. Asimismo detalló que en una oportunidad le consultó a la incusa Sgro, en relación al manejo de dinero en efectivo, y ésta le contestó que “era mejor que usar tarjetas, porque sino quedaban todos los registros de movimientos”. Realizó una pormenorizada descripción de la vivienda en calle Tirasso, como una casa inmensa, con un living, cocina comedor en la planta baja, con televisores de 55 pulgadas, aproximadamente ocho televisores, dos de las cinco habitaciones en suite con baño y vestidor, estar en planta alta también con un televisor de amplias dimensiones, cuatro baños en total, quincho y pileta. Asimismo describe los bienes muebles existentes dentro de dicho domicilio, adquiridos en viajes al país vecino de Chile. Expone que en una oportunidad, en el año 2013, trajo seis televisores de grandes dimensiones, o que se compraba diez pares de zapatos y le regalaba uno o dos pares a la dicente. Pues bien, en atención al objeto de investigación definido en la presente, este Ministerio Público solicitó la correspondiente audiencia de Sobreseimiento de la informada oportunamente María Inés Fernanda Ceriani Acenjo, conforme consta a fs. 3321/3322. En este orden de ideas, y en pos de acreditar las circunstancias que revelan las posibilidades económicas de la pareja imputada, presta declaración testimonial a fs. 2360/2362, quien fuera empleada doméstica de la residencia de los incusos, Gimena Belén Torres Córdoba, quien brinda detalles compatibles con el allanamiento y la Tasación llevada a cabo en la presente investigación; detallando los bienes muebles de valor económico considerable, como televisores de gran tamaño en todas las habitaciones, consolas de play station, notebook cada uno de los integrantes de la familia, y sin especificar marcas ni modelos, sí expone la cantidad de vehículos utilizados por la familia. Expresa que no trabajaba en blanco, es decir, sin que se le hiciera aportes jubilatorios ni obra social, durante un año y medio, hasta el año 2013, tres días a la semana de 09 hs a 17 hs aproximadamente. Aclara que en la vivienda trabaja ella, otra mujer de nombre Esperanza y un jardinero; que tenía uno de los hijos una maestra particular y que iba a colegio privado, ya que ella planchaba el uniforme con logo. En forma compatible con lo declarado por la testigo Torres Córdoba, presta testimonio a fs. 2363/2365 Esperanza Susana Lucero Villegas. En este mismo sentido refiere que trabajaba hace cinco años con el matrimonio, que siempre estuvo en blanco, siendo sus dichos en concordantes con quien también se desempeñó como parte del servicio doméstico de la pareja. Agrega que al
  • 22. momento de ingresar a trabajar la casa ya estaba terminada, y que durante ese tiempo hicieron modificaciones en la zona de la pileta, cambiando el piso por cerámicos. Resultando indispensable, en atención a la figura penal endilgada, requerir a los funcionarios públicos imputados la justificación de todas aquellas adquisiciones de inmuebles, como muebles registrables; que hayan adquirido durante el período del ejercicio de sus funciones administrativas. Se gestionaron desde este Ministerio Público, con todos los requisitos indispensables para tal fin, las solicitudes hacia Fiscalía de Estado conforme a fs. 1795/1795vta. en relación con la imputada Claudia Verónica Sgro, y a fs.1796/1796 vta, en relación al imputado Luis Alberto Lobos. Dando como resultado la conformación de los expedientes administrativos que en caja de seguridad han sido reservados, N° 1611-D- 2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO, caratulado” Ref. Expte. N° P-130.105/14 “F C/ NN P/Enriquecimiento Ilícito” SOLICITA INTIMACIÓN AL SR. LUIS ALBERTO LOBOS” y N°1614-d-2017-05179 FISCALÍA DE ESTADO, caratulado” Ref. Expte. N° P-130.105/14 “F C/ NN P/Enriquecimiento Ilícito” SOLICITA INTIMACIÓN A LA SRA CLAUDIA VERÓNICA SGRO.” Como corolario de las mencionadas gestiones administrativas, desde este Ministerio Publico fueron remitidas todas las constancias del patrimonio ostentado por ambos encartados. Pues bien, de las diversas Resoluciones administrativas Nros.075/2017 y 076/2017, se determinó que los incusos no justificaron debidamente en el plazo requerido el enriquecimiento ostentado en los plazos de gestión pública conforme surge de fs. 68 y 50 respectivamente de las actuaciones administrativas referidas. Incorporando con posterioridad a los plazos exigidos por el mencionado Órgano de Gobierno sendas declaraciones juradas anuales, que no avalan el enriquecimiento que fuera luego detectado por las Pericias Contables agregadas a la presente investigación fiscal como prueba de cargo, sobre todo conforme a pericia que obra a fs. 2877/2893. Justamente por lo dicho, la debida intimación a justificar el incremento patrimonial; siendo un elemento constitutivo del tipo penal, resultó necesario que el mismo se efectúe previamente a fin de que, conforme surge de los párrafos ut supra agregados, por la falta de justificación pretendida, se consumó el injusto y como consecuencia de ello se ajustó el hecho endilgado conforme surge de fs. 3000 –ampliación de avoque-; gestándose las correspondientes imputaciones a los incusos. Se agrega a fs. 2830/2872 detallados Informes de Migraciones que dan cuenta de los viajes realizados por ambos imputados en los períodos analizados, siendo a países extranjeros como Chile, Brasil y Gran Bretaña
  • 23. PODER JUDICIAL MENDOZA En razón de la definición del objeto de investigación conforme a decreto de fs.1258, se ordenó a fs. 2508 una ampliación de Pericia Contable, circunscribiendo los puntos de pericia al hecho delictivo investigado en las actuaciones de referencia. Como prueba de cargo fundamental al hecho criminoso investigado, corresponde considerar como elemento de convicción suficiente y de elevado valor probatorio de cargo la Pericia Contable obrante a fs. 2877/2893, elaborada en forma pormenorizada por la Sección Pericias Contables-Cuerpo Médico Forense y Criminalístico; con la participación de los Contadores Natalia Sottile, Jorge Bargero y Oscar Martín; quienes en un primer momento realizan una aclaración previa en torno a los vacíos documentales advertidos, contando con documentación contable como extracontable remitida, considerando también la Pericia contable de fs. 1184/1235, no siendo reveladora específica del delito que en la presente causa que se investiga, sino más bien indiciaria en función del cúmulo de temas tratados en la misma; y la tasación de fs. 2560/2568; siendo de toda esta documentación exteriorizada parte de la información requerida para el presente informe, totalmente circunscripto al suceso criminoso de enriquecimiento patrimonial ilícito; resultando necesario para los profesionales intervinientes, al haber detectado vacíos documentales recurrir al análisis de documentación externa a fin de dar cumplimiento a lo requerido. Surgen de los anexos elaborados por los peritos a cargo el patrimonio bajo análisis y el comportamiento financiero de cada uno de los imputados. De este análisis antedicho se evalúa:-patrimonio al inicio, - orígenes, - ampliaciones y – patrimonio al cierre de las gestiones públicas de ambos. Resultando como consecuencia de la Pericia contable realizada que el patrimonio al cierre del imputado Luis Alberto Lobos, analizando el período de gestión de la función pública desde el año 2003 al 2015 ostenta un incremento de tres millones novecientos veintitrés noventa y nueve ($3.932.099) no justificándose la equidad monetaria. Y respecto a la imputada Claudia Sgro analizando el período de gestión de la función pública desde el año 2000 al 2015 ostenta un incremento de un millón dieciocho mil ochocientos treinta y siete pesos ($1.018.837) no justificándose la equidad monetaria. Atento a las conclusiones de la Pericia Contable antes valorada, y la falta de justificación ante el requerimiento cursado por ante Fiscalía de Estado, este Ministerio Fiscal procede a la Ampliación de Avoque obrante a fs. 3.000, procediéndose a la notificación de la imputación formal de conformidad a las previsiones del artículo 271 del CPP de los imputados CLAUDIA SGRO y LUIS ALBERTO LOBOS a fs. 3.008 y 3.010 respectivamente.
  • 24. Constan a fs. 2933/2935 Informe del Banco Supervielle de las cuentas del matrimonio Lobos-Sgro, en relación a la cual no se advierten movimientos financieros de relevancia, dando fuerza al argumento vertido por testigos y foristas de medios digitales de que el matrimonio se manejaba con sumas de dinero en efectivo no bancarizado. Reflejado asimismo en lo perfiles fiscales aportados por AFIP de los incusos que obran agregados a fs. 2895/2898. Se agregan a fs. 2936/2943 copia certificada del Divorcio vincular entre Claudia Sgro y el Sr. Ruiz; asimismo a fs. 2952/2958 consta copia de Divorcio vincular entre Luis Alberto Lobos y la Sra. Contotanasi con fecha retroactiva a julio de 2008. Obran constancias a fs. 3158/3159/3160 de los pedidos de colaboración internacional por parte de este Ministerio Público, ello en exclusiva atención a la evacuación de citas de conformidad con las previsiones del artículo 279 del CPP, fundamentalmente por los dichos del imputado Lobos en relación a sus trabajos en Canadá y a esa potencial capacidad de ahorro para haber ingresado nuevamente a la República Argentina con la suma de U$S 200.000. En este igual sentido ya desde fs. 2273 se decretó la solicitud de colaboración a la Embajada de Canadá y al ACNUR, en función de acreditar ingresos y actividades económicas del encartado durante su estadía en dicho país extranjero; todo ello tramitándose por intermedio del SeJuCAI, en razón de lo indicado por el Dr. Stocco a fs. 2270. Consta a fs. 3245 notificación dirigida a la Directora del Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza a fin de que se tome conocimiento de la Inhibición de los bienes de los imputados en autos. Lo propio en el Registro de la Propiedad Automotor conforme constancias de fs. 3239/3240 y 3243/3244. Conforme a los Informes del Ministerio de Justicia de Canadá de fs. 2978, pidiendo a las autoridades argentinas más información para probar ante el Juez Canadiense la existencia de delito que justifique le remisión de información de su parte. Por lo tanto, se requirió a fs. 3271 y en igual sentido a fs. 3233/3234 pedidos de asistencia internacional a Canadá; de los cuales se advierte de las contestaciones cursadas al nuestro que el referido país extranjero solicita exhaustivos requisitos para brindar cualquier tipo de información y dar curso a contestar las consultas realizadas por la República Argentina. En atención a la necesidad de evacuar citas por el descargo realizado por el justiciable, obra a fs.3276, Informe de Se.Ju.Cai del Dr. Stocco en relación a la solicitud de colaboración internacional con Canadá; sin que el mismo aporte mayores datos en razón de las exigencias del país extranjero en pos de brindar las informaciones oportunamente requeridas.
  • 25. PODER JUDICIAL MENDOZA Con especial atención se debe contemplar, y a fin de evacuar citas a los dichos e descargo por el imputado Lobos, implicando una prueba de cargo contundente al desvirtuar ampliamente los dichos del justiciable que solo implican un indicio de mala justificación, la declaración testimonial obrante a fs. 3341/3343, del Sr. Ariel Oscar Santonja Buchta, quien manifestó que en setiembre de 1988 se fue junto con el imputado, Luis Alberto Lobos y Jorge Contotanasi a Canadá a trabajar, y que quien fuera la esposa en ese tiempo llegó unos seis meses después, con quienes convivieron aproximadamente un año y medio, para que luego éstos se mudaran a otro departamento; siendo lo expuesto por el testigo una primer gran contradicción con lo expresado en el descargo del imputado; quien expuso que “llegó a Canadá sólo y que a los cuatro meses habría llegado su actual ex esposa la Sra. Gladys Contotanasi”. Relató que ni bien llegados, trabajaron en el rubro de limpieza, siendo lo único en que se podía trabajar, luego de un año y medio tanto Jorge Contotanasi como Luis Alberto Lobos empezaron a trabajar en la construcción, mientras que él comenzó un emprendimiento para mantenimiento de edificios, que se llamaba “Xceneices”, y desde ese momento el contacto con el imputado era esporádico; y que luego unos años después Luis Alberto Lobos fue deportado por estar trabajando en la construcción. Refirió que conoce al justiciable desde que tiene 10 años de edad, siendo hoy un hombre de 57 años, que eran amigos en la escuela y de fútbol. Explica que el padre de Jorge Contotanasi, hermano de quien fuera la esposa de Lobos en aquel momento, fue quien les prestó el dinero a todos para poder viajar; que él en particular vuelve del país extranjero en el año 2010 y que a Lobos lo habrá visto después de esa fecha unas tres veces solamente; en la actualidad no tienen ningún tipo de contacto. En forma compatible con lo declarado por la Sra. Contotanasi refiere los trabajos que el imputado realizó en el extranjero, siendo en el rubro limpieza y en la construcción, expresando que la mujer dejó de trabajar en limpieza al momento de quedar embarazada. Detalla los ingresos aproximados en los rubros de trabajo indicados, siendo unos diez dólares la hora en limpieza y unos veinte o treinta la hora en el rubro de construcción; dependiendo cuantas horas trabajara la persona era el ingreso al que accedía, sin poder precisar cuántas horas llegó a trabajar Lobos en dicha labor. Cuenta con precisión cómo fue el ingreso al país de Canadá en el momento de migrar, expresando que fueron aceptados como refugiados políticos, ya que al ingresar fueron detenidos ya que tenían visa de turista y no les creyeron, por lo que ACNUR los ayudó a ser recibidos; por lo que estaban en un régimen legal que implicaba ciertos beneficios pero también la exigencia de presentarse
  • 26. en forma periódica en la oficina de migraciones, y si no lo hacían quedaban en calidad de ilegales; siendo esto último lo que le ocurrió a Lobos que terminó siendo deportado en el año 1992. Se evidencia palmariamente contradictorio a lo expuesto en descargo por el justiciable. Detalla que siempre residieron en la ciudad de Toronto-Canadá; en relación a los empleadores de Lobos explicó que las empresas los obligaba a ser subcontratista, y sin poder precisar con exactitud las empresas de limpieza donde prestó servicio fueron “Service Clean” y “Servimaster”, ésta última se ubica en el Down Town de Toronto, y que en esa época Lobos trabajó como subcontratista. Asimismo aclara, en función de los dichos del imputado, que existe una empresa de nombre Bell Canadá y que es una empresa dedicada a la telefonía, y que según lo que él entiende no era una empresa dedicada al correo; y que, según lo que entiende, Lobos no tuvo ninguna relación laboral con esta empresa. Expresamente refirió que no tiene conocimiento que el imputado haya ahorrado la suma de U$S200.000, y destaca enfáticamente que en razón del tiempo que estuvo el imputado en Canadá, los trabajos realizados y en función de su propia experiencia laboral en dicho país; resulta imposible juntar ese dinero, ya que se vive y se gasta en dólares; y en su caso particular estuvo 22 años en Canadá y pudo ir invirtiendo en Argentina. Al consultarle en relación al vínculo laboral que habría tenido el imputado con la empresa de limpieza, donde ejerció como subcontratista (de conformidad con lo que expresó Luis Alberto Lobos a fs. 2189); manifestó que no cree que haya tenido la cantidad de empleados a cargo que éste manifestó en su descargo y que si tuvo un vehículo pero con seguridad no era un 0km. Asimismo refiere que el incuso también trabajó en la construcción para un sujeto de apellido Bonada, sin poder dar mayores precisiones de la empresa. Precisa en relación a los nombres de las entidades bancarias que podrían haber trabajado tanto el incuso como él mismo, sin recordar con precisión; sugiere que el nombre de la misma sería “Canadian Bank”, descartando la posibilidad de que su denominación fuera “Canarian...”. Refiere en relación a los impuestos que Lobos, como todos, pagaba “taxes” impuestos anuales y obligatorios, explicando el procedimiento de la siguiente manera, para pagar los “imcome tax”, tenían que tener un contador, dependiendo de lo que uno hacía es lo que pagaba, se presentaba una factura de pago y la empresa emite un pago a través de un cheque, y toda esa documentación se la llevaba al contador junto con todos los gastos y empleados que dependían de uno. Explicó en relación al trabajo de mantenimiento que consistía en limpieza de nieve de las calles, mantenimiento del edificio en el
  • 27. PODER JUDICIAL MENDOZA interior, corte de pasto y otras cosas en el exterior, también arreglos de luz, era lo que el dicente hacía como portero de edificios. Destaca que en la época en que el justiciable estuvo en el país extranjero, en función de todos los gastos que se debían cumplir, él en particular llegaba a hacer aproximadamente U$S 10.000 al año como mucho en función de trabajar muchas horas y ahorrar. En relación al momento en que Lobos vuelve a la República Argentina, expuso que sin recordar exactamente la fecha tomó conocimiento que Lobos fue deportado por Canadá, y que tuvieron que prestarle dinero para que éste pudiera sacar el pasaje de vuelta a la Argentina; que en particular el dicente no le prestó dinero ya que Lobos le debía plata y nunca se lo devolvió; el valor del pasaje aéreo en ese momento era de aproximadamente U$S 1.100 ó 1.200. Destacando con esto último la imposibilidad de que el incuso contara con las divisas extranjeras que alega haber ahorrado en el descargo formulado en la presente investigación fiscal; circunstancia esta última que no ha podido ser acreditado por ningún medio de prueba de descargo formulado o aportado por éste o su defensa técnica; sino todo por el contrario se evidencia la imposibilidad de haber logrado hacerse de esa suma; no solo por los dichos del Testigo Santonja Buchta, sino y en forma compatible por lo dicho por la Sra. Contotanasi. Ambas declaraciones testimoniales resultan concordantes y coherentes sirviendo de elementos de convicción que avalan el presente requerimiento; haciendo de los dichos en descargo del imputado un evidente intento por mejorar su situación procesal y un claro indicio de mala justificación de su parte. Expresa el testigo que aproximadamente para el año 2001, el imputado lo contactó para intentar volver a Canadá y que le dijo que estaba vendiendo alfajores por el barrio, como destacando la situación económica difícil por la que transitaba en aquel entonces. El testigo hace referencia a los gastos de vida que implicaban vivir en Canadá, discriminando el valor de los alquileres de lugares modestos para hacerlo y el excesivo costo que implicaba para los foráneos. Expone que durante la estadía del incuso pudo advertir que éste se daba más gustos que él, refiere que resultaba imposible comprar un bien inmueble, y que Lobos sí adquirió un vehículo usado, que se podía comprar con el trabajo de una semana ya que eran accesibles dichos bienes muebles; recordando que en una oportunidad le prestó dinero al imputado para arreglar el auto usado que éste tenía. Expresa que se enojó con Lobos, ya que éste nunca le devolvió el dinero que le prestó el padre de Jorge Contotanasi, hermano de quien fuera la esposa de Lobos en aquel momento, para poder viajar inicialmente.
  • 28. En función de todo lo dicho por Ariel Oscar Santonja Buchta y Gladys Contotanasi, se advierten con claridad las contradicciones relevantes en los dichos del imputado Luis Alberto Lobos en su descargo. A raíz de lo expuesto, y considerando toda la prueba de cargo analizada, no puedo sino estimar acreditada la existencia material del hecho, como así también coautoría y participación de los imputados en el ilícito enrostrado, pues de las resultas de las pruebas recabadas se ha establecido de manera clara y circunstanciada el actuar delictivo de los mismos. Por todo lo dicho hasta aquí, es indispensable reparar en este momento en la declaraciones del imputado efectuadas, las cuales se han llevado a cabo conforme a todas las garantías constitucionales que lo amparan y en atención a las previsiones del artículo 274 del CPP, y no siendo ésta por naturaleza un medio de prueba, sino un medio de defensa, por la cual se le otorga la oportunidad de ejercitar su defensa material expresando todo lo que considere conveniente en descargo a la atribución delictiva; y luego de haber realizado la correspondiente evacuación de citas de conformidad con las previsiones del Código de rito; se erige en una fuente de convencimiento cuando se evidencian contradicciones relevantes, que se pueden contrastar con la sola lectura de sus dichos y siendo desvirtuada su declaración por toda la prueba de cargo que avala la imputación formal efectuada en esta Investigación Penal Preparatoria; en especial con la Pericia Contable, las intimaciones de Fiscalía de Estado y la no justificación del incremento patrimonial, como así también por las declaraciones testimoniales de su ex esposa Gladys Contotanasi y su compañero de viaje a Canadá Ariel Oscar Santonja Buchta, donde se puede advertir lo falaz de la posibilidad de haber accedido con los trabajos desarrollados en el extranjero a la suma de doscientos mil dólares (U$S 200.000) que habría ingresado a la República Argentina de forma ilegal, y que durante tiempos de carencia con su ex esposa no hizo uso de ellos. Sirviendo la misma, en definitiva, como un evidente indicio de mala justificación; ya que el justiciable al intentar demostrar su inocencia se contraponen sus dichos con el resto de los hechos y pruebas que lo comprometen ampliamente valoradas ut supra, y las pericias caligráficas realizadas en esta investigación fiscal. De lo expuesto en las actas de denuncia, informes, declaraciones testimoniales de relevancia y demás documentación aportada en autos, las Pericias Contable, sobre todo la que obra a fs. 2877/2893, los expedientes administrativos de Fiscalía de Estado donde habiendo sido ambos requeridos no justificaron la procedencia del enriquecimiento patrimonial apreciable y acreditado por el resto de la prueba de cargo ocurrido con posterioridad a la asunción de los cargos públicos ostentados por los justiciables ; surgen las circunstancias de tiempo, modo y
  • 29. PODER JUDICIAL MENDOZA lugar en que ocurrió el suceso criminoso, acreditando así la materialidad del hecho investigado en autos y la responsabilidad penal de los imputados. Siendo asimismo indispensable advertir que toda la prueba recabada, tanto de cargo, como de descargo tanto la declaración del imputado como la documentación que éste incorpora, asimismo la Sentencia n° 550 recaída en el expediente N° P-5.041/16, caratulados ”F. y Q.P. c/LOBOS GRAS, Luis, SGRO Claudia, FERNANDEZ María Elena P/DEFRAUDACIÓN”; implican una cadena indiciaria lo suficientemente contundente para dar como acreditado el hecho criminoso imputado; ya que el examen analítico de los medios de prueba valorados y encuadrados bajo ciertos parámetros revelan un enlace lógico de los mismos; advirtiendo: -indicios de móvil por parte de los autores Lobos-Sgro quienes tienen el fin de enriquecerse en forma ilícta y en evidente perjuicio de la administración pública; - indicios de oportunidad en atención a los cargos ocupados y el poder ostentado, por parte de los incusos Lobos y Sgró; - indicios de mala justificación develados en atención al análisis de los dichos de Lobos en su descargo, valorados en forma pormenorizada en el presente requerimiento fiscal en su oportunidad; -indicios de huellas o rastros que son aportados por las Pericias contables y los informes recabados a los diversos Registro de la propiedad y por los informes bancarios; como así también la no justificación de la la procedencia del enriquecimiento patrimonial apreciable conforme se advierte de los expedientes administrativos llevados a cabo por Fiscalía de Estado Nros. 1611-D-2017- 05179 y 1614-d-2017-05179; todo lo cual develaron la existencia material del hecho y la responsabilidad penal de los imputados en esta Investigación penal preparatoria, hecho delictivo endilgado a los justiciables LUIS ALBERTO LOBOS GRAS y CLAUDIA SGRO. VI- CALIFICACIÓN LEGAL: Por las consideraciones vertidas ut supra, los imputados LUIS ALBERTO LOBOS GRAS y CLAUDIA VERÓNICA SGRO, de datos filiatorios conocidos, resultaron autores penalmente responsables del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO previsto y penado por el artículo 268 (2) del Código Penal. Pues bien, resulta indispensable realizar algunas consideraciones en torno a la calificación y en función del resultado del accionar de los justiciables. Atento a que la conducta desplegada por Luis Alberto Lobos y Claudia Sgro, en razón de toda la prueba ampliamente valorada en el presente requerimiento fiscal; los elementos de convicción en esta etapa procesal nos indican que implicó un enriquecimiento ilícito de Funcionario Público, conforme a las
  • 30. previsiones del artículo 268 (2) del Código Penal; debemos considerar que el fundamento de la ley penal referida ha cobrado mayor energía con la reforma constitucional operada en 1994. En efecto, esta reforma fue destinada a reducir la corrupción funcional que se ha desarrollado en gran escala en el sector público, se proyecta a la mayor parte de las infracciones contra la administración pública del Título XI del Código Penal Argentino, de manera directo o indirecta, en cuanto se vinculen con los hechos jurídicos de los funcionarios como medio efectivo de asegurar el comportamiento social de los ciudadanos. En este sentido, se destaca el nuevo carácter que el capítulo relativo al “enriquecimiento de funcionarios y empleados” ha adquirido a raíz de la incorporación a la Constitución Nacional del artículo 36; cuyo texto indica que “atentará contra el Estado democrático quien incurriere en enriquecimiento; este autor quedará inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”; así como también de otros aspectos relacionados a distribución de poderes entre el gobierno federal, las provincias y las municipalidades. Por esto último, y en razón de los hechos investigados en la presente causa, como asimismo el cargo público ocupado por los justiciables; corresponde hacer referencia al régimen municipal que la Provincia de Mendoza ostenta, en función de la Constitución Provincial de 1916, siendo una autonomía comunal semiplena; implicando el no reconocimiento de la autonomía en el orden institucional, es decir, no poseen los municipios la capacidad de dictarse su propia Carta Orgánica, sin perjuicio de ostentar autonomía en los demás ámbitos, aunque con matices. A este respecto, en la Constitución de la Provincia de Mendoza (1916) encontramos disposiciones tales como el art. 199, el cual sienta las bases que serán tenidas en cuenta por la Ley Orgánica al deslindar atribuciones y responsabilidades entre el ejecutivo y el deliberante, no siendo menor considerar en el concreto que el justiciable Lobos fue tanto miembro integrante del deliberante como del ejecutivo. Actualmente la Ley 1079, específicamente establece como atribuciones y deberes del Ejecutivo administrar los bienes y propiedades de la Comuna, de conformidad a las ordenanzas, salvo que el Consejo disponga cuestiones en contrario; todo ello de mas esta aclarar con el espíritu del Derecho Administrativo y del Derecho Político que esta administración nunca puede ser considerada en beneficio propio sino en pos del Interés Público General como fin teleológico del Estado. Es claro que, luego de lo consagrado constitucionalmente tanto a nivel nacional como provincial, el incumplimiento de un deber sustancialmente adquirido por el manejo de fondos públicos confiados al
  • 31. PODER JUDICIAL MENDOZA funcionario y con relación a sus funciones no puede permitir alegar la violación de la presunción de inocencia consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, sobre todo cuando se trata de hechos que importan de manera vehemente el enriquecimiento a costa de los fondos públicos; ello considerando la controversia doctrinal que ha suscitado la manda del Derecho Penal que en esta investigación penal preparatoria se les endilga a los justiciables. Se añade que la acción típica del funcionario supone una actitud dolosa, un abuso funcional del cargo ocupado, lo que desplaza la antedicha presunción de inocencia, al imponer la necesidad de subrayar la existencia positiva de deberes al que está obligado el funcionario en la administración de los fondos a cargo. Enfatizando que no se debe partir sólo del hecho del incremento patrimonial del funcionario, sino de la no justificación de tal enriquecimiento; así tampoco es admisible arrancar una presunción de ilicitud, sino que lo correcto es concebir la existencia de un deber impuesto por la norma al funcionario público, cual es, justamente, el de justificar el aumento apreciable de su patrimonio dado a partir de la asunción del cargo o función pública. Asimismo, a la estimación según la cual el artículo 268 (2) exige del imputado la colaboración para establecer la procedencia del enriquecimiento, so pena de darlo por culpable de un delito supuesto, se contesta- desde esta postura- que sólo se trata de un deber de justificar como funcionario público el acrecentamiento considerable de sus bienes durante el ejercicio de la función pública, vale decir, que la norma trata de evitar el aprovechamiento lucrativo de la función. En este sentido se vuelve a destacar la reforma constitucional, aduciéndose que la obligación de justificar por parte del funcionario público ya no sólo tiene base en el interés social de que los administradores desempeñen honestamente sus funciones, sino que existe una jerarquía constitucional de tal interés que la calificación como delito grave y doloso a los actos que conlleven enriquecimiento atentan directamente contra el sistema democrático. Con relación al quebrantamiento del principio de inocencia, se argumentó que el tipo bajo análisis encierra la presunción-iuris tantum- de que el funcionario se ha enriquecido mediante un obrar delictivo vinculado al ejercicio de la función pública, y que atento a las dificultades probatorias que presenta esa clase de delitos, impone al propio agente la obligación de desvirtuar tal sospecha, relevando a los órganos del Estado de la carga de acreditar la culpabilidad del acusado. Al respecto, es dable mencionar que la Corte Suprema de Costa Rica declaró la inconstitucionalidad parcial de este delito (art. 26 inc. a, c y e Ley N° 6872 sobre enriquecimiento ilícito de los servicios públicos) por
  • 32. considerar que vulneraba el principio de inocencia, al disponer la inversión de la carga de la prueba en contra del imputado (inversión del onus probandi). Sin embargo, debe puntualizarse que la redacción de la norma invalidada impedía realizar una interpretación armónica con los derechos fundamentales del imputado, puesto que castigaba la omisión de acreditar el origen lícito de los bienes adquiridos o de cualquier otro aumento patrimonial del agente. En estrecha vinculación con el punto anterior, se cuestionó que la figura de enriquecimiento ilícito colocaba al sujeto en la disyuntiva de explicar el origen del incremento patrimonial o ser pasible de sanción por este delito, de modo que podía verse obligado a revelar otros hechos incriminatorios, violándose así la garantía de la autoincriminación. Ambos cuestionamientos, vulneración del principio de inocencia y de la garantía contra la autoincriminación, se sustentan en el deber del agente de justificar su incremento patrimonial. Siguiendo a destacada doctrina se afirma que el tipo penal, conforme al principio de legalidad, se configura con el acrecentamiento del patrimonio (mediante aumento del activo o la disminución del pasivo) y la no justificación debida del funcionario en el proceso. Es decir, se coacciona a declarar incriminatoriamente al inculpado, por cuanto su silencio habilita, sin más, el castigo. Sin importar la posibilidad o imposibilidad del funcionario de justificar la licitud del enriquecimiento, desde el inicio se lo considera culpable y es él el que tiene que desbaratar esa curiosa (e ilegal) presunción. No compartiendo esta última afirmación, debemos analizar que la lógica con que se pretende interpretar la controvertida norma es la siguiente: advertido el patrimonio del funcionario incrementado, se parte de la presunción de su responsabilidad en conductas ilícitas que el Estado se ha visto impedido de advertir y demostrar, por lo que se convoca por dicha sospecha, al funcionario para que explique en el proceso penal las razones lícitas o ilícitas del enriquecimiento, sin importar su posibilidad para ello. En éste análisis no podemos dejar de mencionar el indicio de oportunidad relevante a este respecto que resultado la Sentencia N° 550; donde en fecha 09 de mayo de 2019, se condena a los aquí imputados por el delito de Defraudación en Perjuicio de la Administración a la pena de tres años y cuatro meses de prisión e inhabilitación perpetua para ejercer cargos público; ya valorada con antelación en el acápite anterior. Pues entonces, si la explicación resulta ser una confesión acerca de que el aumento fue lícito, el intimado será condenado-tal vez- por los delitos cometidos para ello o por el previsto en el tipo penal analizado. Pero por otra parte si el requerido no explica o no justifica el enriquecimiento advertido, deberá ser
  • 33. PODER JUDICIAL MENDOZA condenado en los términos del artículo 268 (2) del Código Penal, a menos que demuestre que el incremento responde a razones legítimas, sin perjuicio de haberse visto incoado a declarar y disculparse coactivamente, por cuanto ello era necesario al presumirse su culpabilidad. Es indiscutible como se trastocan las garantías constitucionales con el objetivo del bien jurídico que se tutela por la norma. (Véase Néstor Samuel Conti y María Fernanda Saumel, “ Las Figuras del Enriquecimiento Ilícito”, págs. 64 y siguientes) En relación al bien jurídico tutelado por la figura analizada, destacan doctrinarios como De Luca y López Casariego que “lo que se protege es la imagen de transparencia, gratuidad y probidad de la administración y de quienes la encarnan”; agregando a lo dicho que, en realidad, el deber que se impone a los funcionarios públicos de justificar sus incrementos patrimoniales no constituye, en sí mismo, un bien jurídico; por el contrario, este tipo penal al sancionar el incumplimiento de tal deber pretende proteger el interés social en que la situación patrimonial de las personas que desempeñan o desempeñaron la función pública sea clara y transparente. En este orden de ideas, al decir de Mariano Cartolano, y en razón de estar la figura en análisis incardinada en los Delitos contra la Administración Pública, el bien jurídico tutelado por este grupo de delitos pertenece a la categoría de bienes jurídicos colectivos referidos al funcionamiento del sistema social. Más precisamente, se trata de un bien jurídico “institucional”- ello conforme la clasificación ideada por Bustos Ramírez-, puesto que alude a una de las instituciones básicas del sistema, que tiene a su cargo un conjunto de prestaciones indispensables para la vida organizada. Sin desconocer la existencia de mecanismos administrativos para prevenir la lesión de dichos “intereses sociales”, como el régimen de declaraciones juradas establecidas en la Ley 25.188 –Capítulo III-, el Derecho Penal se emplea cuando tales dispositivos resulten insuficientes, y fundamentalmente frente a casos de mayor gravedad como el que nos ocupa en el presente requerimiento fiscal. En este sentido, la intervención subsidiaria del Derecho Penal resulta legitimada, en términos de necesidad de pena, justamente en los enriquecimientos injustificados de abultada cuantía como el que surge patente de la presente Investigación Penal Preparatoria, perpetrada por los justiciables y conforme a toda la prueba de cargo ampliamente analizada en esta investigación fiscal. Es sencillo apreciar que la conducta del enriquecimiento ilícito, entendida como la acción de enriquecerse en forma apreciable e injustificada, es decir, con absoluta desproporción respecto de los ingresos registrados,
  • 34. afecta la claridad y regularidad en le situación patrimonial de los funcionarios públicos sindicados en autos, todo lo cual ha podido acreditarse mediante la prueba de cargo incorporada en la presente investigación fiscal. Conforme a la redacción del texto legal endilgado a los justiciables, debe considerarse que ha existido enriquecimiento no sólo cuando el activo patrimonial haya aumentado, sino también cuando el pasivo patrimonial haya disminuido notoriamente, sea por cancelación de deudas o extinción de obligaciones. En coincidencia con el profesor Sancinetti entendemos que enriquecerse no es un comportamiento, sino el resultado de la comparación entre el estado patrimonial de una persona en dos momentos diferentes; al inicio del ejercicio de la función administrativa y al final de la misma hasta dos años después de haber cesado en su desempeño. El otro punto pasa por determinar la magnitud del acrecentamiento del activo o de la disminución del pasivo para verificar el controvertido enriquecimiento. Pues bien, la figura atribuida exige que el mismo sea apreciable, voz que ha sido considerada equívoca, por cuanto no se trata de algo que debe ser posible de apreciar, sino el aumento del patrimonio debe ser importante, es decir significativo. Se entiende que debe estarse a una valoración objetiva acerca del monto del incremento patrimonial, por lo que el juzgador jamás podrá valorar subjetivamente lo que es importante o apreciable para los funcionarios sospechados en el caso concreto. (Véase Néstor Jesús Conti-María Fernanda Saumel “Las Figuras del Enriquecimiento Ilícito”, Nova Tesis-Editorial Jurídica; págs. 99 y siguientes) Por lo dicho, para esta representante del Ministerio Público, los justiciables mediante el ejercicio de la función pública en la comuna de Guaymallén incrementaron considerablemente, es decir en forma importante, su patrimonio; conforme surge con meridiana claridad de toda la prueba de cargo y en especial de la pericia contable analizada, que obra a fs. 2877/2893, la cual arroja como resultado que Luis Alberto Lobos incrementó su patrimonio durante el ejercicio de la función pública del año 2003 al 2015 en tres millones novecientos veintitrés mil noventa y nueve pesos ($3.923.099) sin justificar dicho incremento conforme surge de las actuaciones administrativas de Fiscalía de Estado N° 1611-d- 2017-05179. En igual sentido quien es su esposa Claudia Sgro incrementó su patrimonio en el ejercicio de la función pública del año 2000 al 2013 en un millón dieciocho mil ochocientos treinta y siete pesos ($1.0188.837) sin justificar dicho incremento conforme surge de la correspondiente intimación para hacerlo de las actuaciones administrativas de Fiscalía de Estado N° 1614-D-2017-05179; sin que el descargo formulado por el imputado Lobos logre desvirtuar la prueba de cargo en contra de ambos.
  • 35. PODER JUDICIAL MENDOZA Ello en función de que, al realizar las correspondientes evacuaciones de citas, el país de Canadá no otorgó información que justifique que éste haya podido adquirir la suma de U$S 200.000, ni las declaraciones testimoniales de quien fuera su esposa en los años 1987/1992, Gladys Contotanasi; ni quien fuera su compañero de viaje inicial quien con grandes precisiones pudo demostrar la imposibilidad de adquirir dichas sumas en el país extranjero para aquella época, siendo dicho declarante el Sr. Ariel Oscar Santonja Buchta, sumando a ello los bienes constatados de titularidad de los incusos que suman como elementos de convicción para acreditar el hecho ilícito endilgado a ambos; prueba de cargo ampliamente valorada en el acápite anterior. VII-PETITORIO Por todo lo expuesto y conforme a lo previsto por el artículo 364 del C.P.P., solicito: 1) Se proceda a la citación de la presente causa a juicio conforme las previsiones del artículo 357 del C.P.P. 2) De las conclusiones del requerimiento de citación a juicio, notifíquese a los imputados, su defensa, querella y Fiscalía de Estado, de conformidad a lo previsto por el artículo 360 del C.P.P.. FISCALÍA, 18 de mayo de 2020- els