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Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización en Internacional de los Derechos Humanos
Asignatura: Derecho Internacional de los Derechos Humanos II
Profesor: Nelson Daniels Torres
ANÁLISIS CASO LA CANTUTA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE
2006
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
Autor:
Da Silva Joao C.I. V-14.568.101
Caracas, octubre de 2017
1
4.1-Antecedentes sociales, raciales, religiosos, políticos, económicos
del Perú
A Perú se lo considera un país americano, hispanoamericano,
andinoamericano, pero también cristiano, occidental, hispánico, mestizo. La
diversidad social y cultural que lo caracteriza desarrolló una conciencia inca,
un nacionalismo indio, y hasta se reconoció más de un movimiento mesiánico
de identidad incaica, y no sólo la gran rebelión de Túpac Amaru, el cual se
adelantó a los tiempos cuando reconoció que todos los nacidos en Perú eran
paisanos y compatriotas.1
La cultura peruana, diversa desde antiguo, se diversifica aún más
por notorias influencias foráneas. Lo popular se desborda, y sus expresiones
lo atestiguan, la comida, la artesanía, la música adquieren otras formas y
matices. La sobrevivencia del Estado peruano estuvo en peligro por la
naturaleza violenta del accionar de la violencia interna en el Perú y el
terrorismo ejercido por el grupo terrorista armado denominado “Sendero
Luminoso”, poniendo en crisis el orden Westfaliano, donde el Estado deja
de ser un actor fuerte dentro del plano internacional, abriendo paso a la
cooperación entre Estados soberanos. La globalización afectó el rol del
Estado westfaliano quitándole autonomía y disminuyendo el control sobre
sus procesos políticos, sociales y económicos y aumentó a su vez el
desempleo, la pobreza, las migraciones y las expresiones tribales. Se abrió
un campo de debate sobre el concepto de soberanía, las reglas de
coexistencia y las instituciones y sobre la relación entre los derechos del
Estado y los derechos Individuales y Humanos.2
1http://institucional.us.es/revistas/Araucaria/A%C3%B1o%201_n%C2%BA1/Historia%20y%20proce
so%20de%20la%20identidad%20de%20Per%C3%BA.pdf.acceso 28/08/2017-1:00 pm
2
http://www.revistapersona.com.ar/Persona25/25Tramontana1.htm.acceso 28/08/2017. 2:00 pm
2
En la década del noventa, Alberto Fujimori instauró su régimen
dictatorial en cuyo marco se desarrolló una serie de crímenes que afectaron
a centenares de peruanos, entre ellos la masacre de la Cantuta. En 1991, el
entonces presidente de la República, Alberto Fujimori convoca a una reunión
del Consejo de Defensa Nacional. Tras realizar una evaluación sobre los
resultados de la lucha antisubversiva en el Perú y decide crear un
destacamento especial de inteligencia al interior de la Dirección de
Inteligencia del Ejército (DINTE), como parte de una estrategia
antisubversiva.3
Para dar cumplimiento a esta disposición, el director de la DINTE
emite diversos documentos en donde ordena el destaque de personal del
SIE a disposición del Coronel Fernando Rodríguez Zabalbeascoa. Asimismo,
se dispuso que la administración dotara al “destacamento Colina” de armas
de guerra, vehículos y dinero, y que se le asignara un local –dentro del SIN–
para su funcionamiento. Se ordenó además el cierre de la Playa “La Tiza”,
recinto que quedaría a disposición del grupo y en donde sus integrantes se
entrenarían en diversas técnicas (tiro, irrupción en inmuebles, etc.)4.
El 18 de julio de 1992. Las camionetas se reúnen nuevamente.
Pasan por el cuartel “La Pólvora” para recoger a Aquilino Portella. El convoy
sigue en dirección a Chosica. Se detiene en el puente “Los Ángeles”.
Recogen a otro colaborador. Ingresan al campus de la Universidad Enrique
Guzmán y Valle “La Cantuta”. Rodean las viviendas universitarias. Golpean y
secuestran a nueve estudiantes y un profesor. Los llevan a un terreno junto a
3
Cronología del Horror. juicioafuji-110518201859-phpapp01. Disponible web. Acceso el 28/08/2017.
11:00pm
4
Ídem
3
la atarjea. Luego los eliminan y entierran. Un año antes, varias de las
víctimas habían participado en una manifestación de repudio a Fujimori en la
misma universidad.
4.2-Análisis detallado de los motivos que origino la denuncia
4.2.1. Hechos probados
Los hechos se desarrollaron en la madrugada del 18 de julio de
1992, 2 días luego de la explosión del coche bomba en la céntrica calle
miraflorina de Tarata, miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército, así
como de la Dirección de Inteligencia del Ejército, recibieron la orden de
intervenir la residencia universitaria de la Universidad Enrique Guzmán y
Valle "La Cantuta”, al sospechar que habían ayudado a realizar el atentado.
El Grupo Colina organizados en subgrupos, dentro de los que
se encontrar el mayor EP Martin Rivas y el teniente EP Portella Núñez, a
bordo de cuatro camionetas, portando armamento de fuego. irrumpiendo en
las residencias, adentrándose a los dormitorios de profesores y estudiantes.
y sacaron a todos los estudiantes colocándolos boca abajo en el piso.
No obstante, solo separaron a nueve de ellos, quienes eran
sospechosos de la explosión en Tarata, en base a una lista (previamente
brindada por el AIO Tena Jacinto, quien era uno de los agentes infiltrados).
Los estudiantes fueron Bertilia Lozano Torres, Dora Oyaque
Fierro, Luis Enrique Ortiz Pera, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert
Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana,
Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.
4
Lo mismo, hicieron en las residencias de los profesores,
siendo detenido el profesor Hugo Muñoz Sánchez. seleccionó a los
sospechosos de acuerdo a la información de agentes infiltrados como
alumnos, lo cual no era parte de las órdenes del gobierno descritas en la
Directiva 003-91- MD-SDN, de enero de 1991, sino que era iniciativa propia
de la organización militar, la cual tenía una visión de represión similar a la
desplegada durante los gobiernos anteriores a 1990 (masacre de Putis,
Accomarca, Cayara y otros).
Los militares se llevaron a los estudiantes Bertila Lozano Torres,
Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro
Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe
Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños
Figueroa.
Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares
ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz
Sánchez, para lo cual subieron por la pared que da al patio y destruyeron la
puerta de servicio. Seguidamente, amordazaron al profesor Muñoz Sánchez
y le cubrieron la cabeza con un trapo negro para luego llevarlo por la fuerza,
mientras algunos de los efectivos revisaban su dormitorio impidiendo que su
esposa pudiera salir.
Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea
permanecieron desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre
de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en
Huachipa. El resto continúan desaparecidos.
5
Frente al descubrimiento de dichos acontecimientos, el 12 de julio
la fiscalía inició investigaciones de oficio, que arrojó como resultado la
existencia de cuatro fosas clandestinas. En ese sentido, tras análisis
forenses en el lugar de los hechos se determinó que los restos humanos
pertenecían al profesor Muñoz Sánchez y a varios de los estudiantes.
Asimismo, las investigaciones fiscales determinaron la existencia de casos
de tortura.5
El 21 de febrero de 1994, el Tribunal Militar sentenció a diez de los
responsables, quienes fueron liberados el 5 de julio de 1995 gracias la
aprobación de la Ley N° 26749 – Ley de Amnistía, de fecha 14 de junio de
1995, que ordenaba la liberación de policías, soldados y civiles que purgaban
condena o que estuvieran acusados de delitos civiles o militares durante la
lucha terrorista.6
El 19 de noviembre de 2000, el entonces presidente del Perú
renuncia a su cargo vía fax desde Japón, y luego de ello, el Congreso
declara la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, en virtud
del artículo 113°, inciso 2) de la Constitución Peruana. En ese contexto la
Ley de Amnistía fue derogada y el día 21 de marzo del 2001, la Fiscal de la
Nación, la señora Nelly Calderón, presentó cargos contra Fujimori
acusándolo de ser coautor de la masacre en La Cantuta y en Barrios Altos.
5
http://enfoquederecho.com/penal/la-masacre-de-la-cantuta-un-analisis-juridico-desde-la-perspectiva-
del-derecho-penal-internacional/ Acceso el 29/08/2017. 11:00pm
6
Ídem
6
En virtud de dicha imputación es que se solicita a Japón la extradición
de Alberto Fujimori.7
En consecuencia, se advirtió que inicialmente el título jurídico de
imputación a Alberto Fujimori era el de coautoría, en virtud de que se
pensaba que se ostentaba un supuesto condominio funcional con los
ejecutores –el Grupo Colina.
Con fecha 14 de noviembre de 2007, en una sesión del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial se determinó que la Sala Penal Especial de la
Corte Suprema de Justicia conozca la causa de manera exclusiva.
Finalmente, el juicio se llevó a cabo ante la Sala Penal Especial de la Corte
Suprema de Justicia, presidida por el Vocal Supremo, César San Martín
Castro, quien en la sentencia dictada el 7 de abril de 2009, sustentó la
responsabilidad del ex presidente en la teoría de la autoría mediata por
dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado, y en ese sentido, le
impone veinticinco años de prisión efectiva, por la comisión de delitos de lesa
humanidad.
4.2.2 Derechos demandados
Artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho
interno), 3 (Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica), (Derecho
a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal), 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías Judiciales y
Protección Judicial).
7
Ibidem
7
4.3-Marco Jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
(DUDH, PIDCP, DADH, Carta de las ONU, Tratados Internacionales
Protocolos y cualquier otro documento relacionado con los DH).
Entre los documentos jurídicos aplicables a tal transgresión de
Derechos Humanos tenemos:
4.3.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos
-Articulo 1 (Libertad e igualdad y respeto a la Dignidad)-Articulo 2 (los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
religión. raza sexo o convicción política) Artículo 3. (derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona.) Artículo 6. (reconocimiento de
personalidad jurídica). Articulo 7 (Igualdad ante la Ley). Artículo 8. (derecho a
un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes).8
4.3.2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2-3 a, b, y c (Recurso efectivo). Artículo 3 (igualdad y goce de
derechos). Artículo 6 (derecho a la vida). Artículo 9 (liberad y Seguridad
Personal-No detención arbitraria). Artículo 14 (igualdad ante la ley derecho
ser oído). Artículo 16 (reconocimiento a la personalidad jurídica) Artículo 18
(libertad de pensamiento y conciencia).9
8
http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/. Acceso el 28/08/2017. 12:00pm
9
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx. Acceso el 28/08/2017. 1:00am
8
4.3.3. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre
Artículo I. (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la
persona.). Artículo II. (Derecho de igualdad ante la Ley.) Artículo XVIII.
(Derecho de justicia.).10
4.3.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE
SAN JOSÉ).
- Artículo 1 (Obligación de respetar derechos). - Artículo 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) - Artículo 3 (personalidad jurídica) -
Artículo 4 (Derecho a la vida) - Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) -
Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) - Artículo 8. (Garantías judiciales) -
Artículo 25 (Protección judicial11
4.3.5. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas
Artículo 1. (Deberes de los estados prohibición de desaparición forzada.
prevención. Investigación, sanción-cooperación-medidas) 12
4.3.6. Principios de las Naciones Unidas sobre la efectiva prevención e
investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias.13
10
https://www.google.co.ve/search?q=declaracion+americana+de+los+derechos+humanos+pd.
Acceso el 28/08/2017. 2:00am
11
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf.
Acceso el 28/08/2017. 3:00am
12
https://www.google.co.ve/search?rlz=1C1AVFC_enVE738VE738&q=convención+america+sobre+de
sapariciones+forzadas. Acceso el 28/08/2017. 4:00am
13
ttps://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/8th_Congress_1990/022_ACONF.14
9
“…que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias
pueden en determinadas circunstancias equivaler al genocidio, a crímenes
de lesa humanidad o a crímenes de guerra en virtud del derecho
internacional, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y
recordando a este respecto que cada Estado tiene la responsabilidad de
proteger a su población de esos crímenes, como se establece en sus
resoluciones 60/1, de 16 de septiembre de 2005, y 63/308, de 14 de
septiembre de 2009, Convencida de la necesidad de tomar medidas eficaces
para prevenir, combatir y eliminar la abominable práctica de las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que constituyen violaciones flagrantes
de los derechos humanos o repercuten negativamente en el ejercicio de los
mismos, especialmente del derecho a la vida,14
1. Condena enérgicamente una vez más todas las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que continúan produciéndose en
distintas partes del mundo;
2. Exige que todos los Estados aseguren que se ponga fin a la práctica de
las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y tomen medidas
eficaces para prevenir, combatir y eliminar el fenómeno en todas sus formas
y manifestaciones;
3. Reitera la obligación que incumbe a todos los Estados de investigar de
manera completa e imparcial todos los casos de supuestas ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, identificar y enjuiciar a los
4.18_Working_Paper_United_Nations_Norms_and_Guidelines_in_Crime_Prevention_and_Criminal_
Justice_S.pdf. Acceso el 28/08/2017. 5:00am
14
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8286. Acceso el 28/08/2017. 6:00am
10
responsables, asegurando al mismo tiempo el derecho de toda persona a un
juicio justo y público ante un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido por la ley, conceder una indemnización adecuada dentro de un
plazo razonable a las víctimas o a sus familiares y adoptar todas las medidas
que sean necesarias, incluso de carácter legal y judicial, para acabar con la
impunidad e impedir que se repitan ese tipo de ejecuciones, como se
recomendó en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación
de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y sumarias;
4. Exhorta a los gobiernos, e invita a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, a que presten mayor atención
a la labor de las comisiones nacionales de investigación de las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias con miras a asegurar que dichas
comisiones contribuyan de manera efectiva a la rendición de cuentas y la
lucha contra la impunidad; …5 Obligaciones de los estados ………”.
4.3.7. Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley
Artículo 1 (deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y
protegiendo a todas las personas contra actos ilegales,) Artículo 2
(Protección a todos los Derechos Humanos). Artículo 3 (Uso de la fuerza
estrictamente necesario a) uso excepcional de la fuerza. b) proporcionalidad
c) Uso de armas de fuego medida extrema. Artículo 5. Prohibición de infringir
tratos crueles, inhumanos y degradantes15
15
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/LawEnforcementOfficials.aspx. Acceso el
28/08/2017. 7:00am
11
4.3.8. Carta africana de derechos del hombre y los pueblos. en su
artículo 5:” Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad
inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las
formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la
esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel,
inhumano o degradante, serán prohibidos.16 Artículo 6. Prohibición de
detenciones arbitrarias.
4.3.9. Carta de las naciones unidas preámbulo y articulo 13.
Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las
generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante
nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar
la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de
la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de
las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales
puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de
los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el
progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en
paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de
principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino
en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para
promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos
decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios Por lo tanto,
nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la
16
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.
Acceso el 29/08/2017. 8:00am
12
ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados
en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las
Naciones Unidas, y por este.
Artículo 13. Fomento dela cooperación Internacional.
4.3.10, Carta de la organización de Estados Americanos. Preámbulo y
articulo 3.
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN
LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una
tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad
y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y
acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de
propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de
cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en
el derecho;
Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para
la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;
Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena
vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro
del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al
progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una
intensa cooperación continental;
13
Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha
confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman
solemnemente;
Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para
la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y
De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la
Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente…………………
Articulo 3 C. c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre
sí.17
4.3.11. Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cuaderno
Violaciones de derechos humanos y Libertades Individuales. Procedi-
mientos para presentar denuncias 18
4.4-Violaciones del DIDH del país denunciado presentes en el caso
analizados.
En el entendido que el Derecho Internacional de los Derechos
humanos abarca los Derechos Humanos. El Derecho Internacional
Humanitario, El Derecho de los Refugiados, el Derecho Penal Internacional,
en el presente caso se realiza en el Territorio Peruano, dentro de una
Institución educativa, siendo sus víctimas con nacionales, donde en principio
17
Idem
18
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HandbookParliamentarians_SP.pdf. Acceso el
29/08/2017. 9:00am
14
se violentó la Constitución y leyes peruanas, así como pactos y tratados en
materia Internacional, transgrediéndose diversos derechos humanos tales
como:
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana
sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ). Declaración Americana
de los derechos y deberes del hombre. Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
4.4.1. Derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
La sola expedición de las leyes de amnistía constituiría una violación a este
precepto
4.4.2. Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica, en
relación a la Universidad como tal, cuya sede no podía ser allanada sin
previa autorización judicial o en caso de delito flagrante cuyas condiciones no
estuvieron dada en el momento de la irrupción al recinto universitario, no solo
por su condición de persona jurídica sino también la violación del domicilio
dado que eran las residencias de los estudiantes las cuales servían de
domicilio a estos y a los profesores.
4.4.3. Derecho a la Vida, cegada a 9 personas estudiantes y
profesores de la Universidad
15
4 .4.4 Derecho a la Integridad Personal y por consiguiente a la
seguridad personal, es evidente que por las circunstancias en que fueron
detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o
desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de
vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y
moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron
sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o
desaparecidas.
No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso
en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas, sumado a las faltas a los
deberes de investigación, permiten inferir que esas personas experimentaron
profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave
de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o
degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su
ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino.
4.4.5. Derecho a la Libertad Personal. La privación de libertad de
aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un
paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido
ordenado: su ejecución o desaparición.
4.4.6. Garantías Judiciales y Protección Judicial. Un proceso
penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para
investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos
del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al
fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el
16
mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen
graves violaciones del juicio justo, debido proceso y debidas garantías
judiciales en perjuicio de los familiares de las víctimas.
De igual modo son contraproducentes las disposiciones de
amnistía, al respecto en 1995, el Congreso aprobó una Ley que amnistía a
los militares, exonerándolos de las múltiples violaciones de derechos
humanos efectuadas en el transcurso de la guerra interna.
Este hecho, conjuntamente con la intervención administrativa de la
UNE, abrió un nuevo período del proceso de la violencia en la universidad
que desembocó en un silencio institucionalizadolas disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la
Corte precisó que el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el
procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución
del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de
una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su
responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido
independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías
procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas
produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”.
17
4.5-Intervenciones de Organismos Internacionales (ONU, OEA, ONG u
otros países).
En el caso LA CANTUTA VS PERÚ, se hicieron presentes la
utilización de los instrumentos del Sistema Universal ONU y el sistema
Interamericano, en el marco de la OEA, de igual modo el Procedimiento fue
instado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las
ONGs - Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). - Centro de Estu--
dios y Acción para la Paz (CEAPAZ) - Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL). de la siguiente manera:
- Fecha de presentación de la petición (11.045): 30 de julio de 1992
- Fecha de informe de admisibilidad (42/99): 11 de marzo de 1999
- Fecha de informe de fondo (95/05): 24 de octubre julio de 2005
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de febrero de 2006.
- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el
Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los
artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila
Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando
Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo
Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel
Mariños Figueroa. A su vez, solicitó que la Corte IDH declare que el Estado
es responsable por la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención
18
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, la CIDH solicitó a la Corte
IDH que declare que el Estado ha incumplido los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 de setiembre de 2006
El 29 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) sentenció al Estado Peruano por los
crímenes perpetrados en La Cantuta. Esta sentencia, y la de Barrios Altos
contra Perú y la sentencia de Velázquez Rodríguez contra Honduras fueron
ofrecidas como prueba por el Fiscal de turno ante la Sala Penal Especial que
se avocó al conocimiento de los hechos materia del informe.
En esa oportunidad el Tribunal no negó el valor jurídico de la
sentencia en el sentido de que gracias a ella se pudo constatar la realización
de una serie de hechos, independientemente del allanamiento del Estado
Peruano. No obstante, al tener la Corte IDH competencia para establecer la
responsabilidad de los Estados y no de los individuos, es que no se pueden
extrapolar los criterios de imputación a estos, y en ese sentido, la enervación
de la inocencia del individuo en el caso en concreto solo puede hacerse en
base a criterios propios del proceso penal, pues el fuero interno era el
competente.
Asimismo, es preciso mencionar que la Corte Penal
Internacional no era competente en este caso, no obstante, el país es Estado
Parte, debido principalmente a que los hechos ocurrieron antes de la entrada
en vigencia del Estatuto de Roma, al amparo del principio de legalidad, y
19
concretamente el de irretroactividad, que consagra el Estatuto, no podían
avocarse a la causa
En consecuencia, los hechos que configuraron los crímenes
de lesa humanidad en el caso La Cantuta, no pudieron ser de competencia ni
de la Corte IDH, ni de la Corte Penal Internacional. Por tanto, el conocimiento
de la causa se llevó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de
Justicia quien luego de más de uno año condenó al ex presidente Alberto
Fujimori como autor mediato en aparatos de poder organizados por la
comisión de crímenes de lesa humanidad.
4.6-Postura del Estado denunciado ante los requerimientos del CIDH y
la CIDH
El 21 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de
contestación de la demanda (en lo sucesivo denominado “contestación de la
demanda”), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito el Perú
efectuó un allanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional por determinadas violaciones alegadas por la Comisión tanto
ante la Comisión como ante el Tribunal, por lo que procede a precisar los
términos y alcances del mismo, conforme al contenido del Capítulo V de la
Sentencia denominado ALLANAMIENTO PARCIAL en los siguientes
términos:
38. En el literal b) del comunicado de prensa emitido por la Comisión el 22
de febrero de 2001 en el marco de su 110° Período Ordinario de Sesiones,
en conjunto con el Perú (supra párr. 9), éste se comprometió a que
“reconocer[ía] responsabilidad y adoptar[ía] medidas para restituir los
20
derechos afectados y/o reparar el daño causado en varios casos, entre ellos,
en el caso 11.045 (La Cantuta)”.
39. Durante el trámite del presente caso ante la Corte Interamericana, el
Estado se allanó a “los hechos alegados, pero formula contradicción respecto
de las consecuencias jurídicas que se desea atribuir a algunos de dichos
hechos”, además “declar[ó] a la Corte que se allana parcialmente respecto a
algunas de las pretensiones de la Comisión y de las representantes de las
presuntas víctimas”.
40. En el capítulo V de su contestación a la demanda, titulado
“reconocimiento de los hechos por el Estado”, y que reitera en el capítulo III
de sus alegatos finales escritos, el Perú manifestó:
Los hechos reconocidos por el Estado comprenden:
a) la identificación y preexistencia de las presuntas víctimas, que son las
personas de Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano
Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe
Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor;
Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro (párrafo 50 del escrito de la
demanda)
b) la presencia y control militar en la zona del recinto universitario de La
Cantuta el día de los hechos (párrafos 51 a 53 del escrito de la demanda)
c) el acto del secuestro que comprendió la detención ilegal, la afectación
de la integridad personal de las 10 personas: Hugo Muñoz Sánchez; Juan
21
Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza,
Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz
Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague
Fierro; su desaparición forzada, la afectación del reconocimiento de la
personalidad jurídica (párrafos 53 a 57 del escrito de la demanda),
d) la ejecución extrajudicial de Armando Richard Amaro Cóndor, Roberto
Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa,
Luis Enrique Ortiz Perea y Bertila Lozano Torres, cuyos cadáveres fueron
posteriormente encontrados (párrafos 58 a 68 del escrito de la demanda)
e) la subsistencia de la desaparición forzada de Dora Oyague Fierro,
Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Hugo Muñoz Sánchez
(párrafo 69 del escrito de la demanda)
f) la vulneración de las garantías judiciales y de la protección judicial.
Estos hechos se manifestaron en los actos de investigación iniciales
(párrafos 90 a 105 del escrito de la demanda), los actos posteriores de
intervención de tribunales militares (párrafos 106, 111 y 112 del escrito de la
demanda), del Congreso de la República (párrafo 109 del escrito de la
demanda), decisión de la Corte Suprema de justicia (párrafos 108, 109 y 110
del escrito de la demanda), aprobación de la ley de amnistía Nº 26.479 por el
congreso (párrafo 113 del escrito de la demanda) y de la Ley Nº 26.492
(párrafo 116 del escrito de la demanda) y promulgación de esas leyes de
amnistía por parte del Poder Ejecutivo, si bien no se dice en forma expresa
en el texto de la demanda.
g) La existencia del denominado “Grupo Colina” (párrafos 83 a 89 del
escrito de la demanda).
22
h) La promulgación de las leyes de amnistía y los efectos de la sentencia
de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos vs. Perú (párrafos 113,
116, 117 y 118 del escrito de la demanda).
i) Las nuevas investigaciones (párrafos 119, 120, 121 a 126 del escrito
de la demanda)
41. Con base en ese reconocimiento de hechos el Estado declaró que,
[e]s evidente, a la luz de las investigaciones iniciadas ya en 1993, luego
suspendidas y posteriormente retomadas por el Ministerio Público del Estado
peruano, órgano facultado por la Constitución Política del Estado y la Ley
Orgánica del Ministerio Público para dicha actividad, y en los dos procesos
penales en curso en el Poder Judicial, que se ha violado la Convención
Americana en los artículos 4, 5, 3, 7, 8 y 25, respectivamente, en conexión
con el artículo 1.1 del citado tratado, por diversos actos y omisiones del
Estado peruano a lo largo de 14 años.
42. Asimismo, inmediatamente el Estado formuló una serie de
manifestaciones acerca del alcance de dicho reconocimiento, que tituló
“contradicción del Estado y allanamiento parcial sobre las consecuencias
jurídicas de los hechos reconocidos y algunas calificaciones o ponderaciones
jurídicas de los mismos”, en los siguientes términos:
El Estado peruano inmediatamente después de la conclusión del régimen del
ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, adoptó medidas concretas para
restablecer fluidas relaciones con el sistema interamericano de protección,
23
fortalecer el Estado de Derecho y evitar impunidad de los delitos cometidos
en desmedro de los derechos humanos y en perjuicio del patrimonio público.
[…]
[M]ediante Comunicado conjunto suscrito ante la Ilustre Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el Estado peruano de 22 de febrero
de 2001, el Estado anunció que reconocería la responsabilidad internacional
en algunos casos, entre ellos, el de La Cantuta y adoptaría otras medidas en
casos concluidos con Informes emitidos bajo el artículo 51 de la Convención
Americana. […]
El Estado no niega la ocurrencia de los hechos, ni que se produjeron por
actos u omisiones de representantes del Estado, ya sean autoridades o
funcionarios públicos, lo que vincula al Estado. Sin embargo, explica el
contexto en que se produce la respuesta del Estado ante la situación de
impunidad reinante hasta fines del año 2000, cuando se produce un cambio
de conducta del Estado a partir de la transición democrática y la
reinstitucionalización del Estado de Derecho en el país. […]
[E]l Estado admite que no hay un resultado de condena de los actuales
acusados o investigados, pero también reconoce que la obligación de
investigar y sancionar es una obligación de medio y no de resultado, tal como
se establece en la jurisprudencia de la Honorable Corte Interamericana en
los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Caballero Delgado y Santana
y Baldeón García. [La] conducta del Estado de impulsar dos procesos
penales y emprender una investigación preliminar no debería considerarse
como simples formalidades condenadas de antemano al fracaso sino como
24
un serio y decidido proceso de revertir la impunidad que se intentó
institucionalizar en el Perú en la década pasada. […]
El Estado admite que el avance en los procesos penales abiertos, en la Sala
penal Especial y en la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia
de la República, es parcial. Asimismo, reconoce que la investigación
preliminar en el Ministerio Público sobre la autoría intelectual aún no deriva
en una denuncia formal ante el Poder Judicial que pueda iniciar un nuevo
proceso penal. […]
El Estado peruano no controvierte la calificación de la [Comisión] sobre el
periodo en que se produjo el hecho, que lo inscriben dentro de una práctica
sistemática y generalizada de la ejecución extrajudicial y desaparición
forzada, Punto VII.E de la demanda. Es decir, […] los hechos se
contextuali[zan] en lo que la [Comisión] denomina una práctica sistemática y
generalizada (características asociadas o copulativas) de violaciones de
derechos humanos. […]
[E]s claro que la Corte Interamericana ha concluido en casos anteriores que
en el Perú ha existido en la misma época de los hechos del caso La Cantuta
una práctica sistemática, tanto de las ejecuciones extrajudiciales como de la
desaparición forzada de personas […]
[…] la sentencia de la Sala Penal Nacional que ha fallado recientemente en
el caso de la desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez, sentencia de 20
de marzo de 2006, […] el tribunal nacional hace suya [jurisprudencia de la
Corte Interamericana, según la cual,] entre los años 1989 y 1993, en el Perú
25
se practicaba la desaparición forzada de personas como parte de la
estrategia antisubversiva emprendida por el Estado peruano. Dicha conducta
ha sido calificada como una práctica sistemática y generalizada de violación
de los derechos humanos por la Honorable Corte. Coincide dicho período
con la ocurrencia de los hechos del presente caso.
Esta aseveración, si bien proviene de un órgano jurisdiccional interno, no
cuenta aún con el carácter de ser una sentencia definitiva expedida por la
Corte Suprema de Justicia de la República, pero revela la voluntad del
Estado de reconocer que ha existido una práctica estatal, más allá de la
verificación de si ésta fue generalizada o sistemática o como afirma la
demanda, que fue generalizada y sistemática.
Al respecto, el análisis y aporte del informe final de la CVR fue esclarecedor.
Es de precisar que el concepto de una práctica generalizada de violaciones
de derechos humanos supone un elevado número de actos y de víctimas.
Es cierto que para la Corte bastará la concurrencia de indicios y prueba
circunstancial, sin la exigencia del nivel de prueba de un tribunal penal
interno, pero si a la misma conclusión ha llegado un tribunal penal local,
especializado en derechos humanos, cuyo nivel de prueba es distinto o más
riguroso, al decidir sobre la libertad de personas y para proteger bienes
jurídicos tan fundamentales como la libertad física, la integridad personal y
hasta la vida, es razonable entender que si el tribunal penal nacional
concluye que hubo una práctica estatal de desaparición forzada, el propio
Estado admite que es responsable internacionalmente por haber producido
esa situación o por no haber adoptado las medidas que previnieran la
comisión de ese ilícito internacional.
26
El propio Tribunal Constitucional del Perú, en el caso Santiago Enrique
Martín Rivas, concluye también que en la época de los hechos ‘esas
circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para
promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los
del Grupo Colina […] Con lo cual, no solo el órgano judicial especializado de
la judicatura peruana sino también el órgano máximo de justicia
constitucional, coinciden en admitir que en la época de los hechos se
cometían crímenes contra la humanidad y que se promovía encubrir las
violaciones de los derechos humanos con un plan sistemático.
Es de recordar, además, que el Estado no solo es parte de la Convención
Americana sino también de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en cuyo artículo IV se compromete a
reprimir la desaparición forzada.
43. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada por la Corte en el
presente caso (supra párr. 32), el Agente del Estado expresó “su pesar a los
familiares de las presuntas víctimas” y leyó una “declaración oficial
encargada por el presidente de la República” en los siguientes términos:
El presidente de la República del Perú hace llegar su saludo a la Honorable
Corte Interamericana de Derechos Humanos, reunida en esta oportunidad,
para revisar el caso La Cantuta. El Estado peruano lamenta profundamente
la suerte que corrieron este grupo de peruanos, nueve estudiantes y un
profesor, y, al reiterar su pesar por el dolor causado a sus familias, también
27
desea ratificar su compromiso de cumplir con sus obligaciones
internacionales.
44. Asimismo, en sus alegatos finales orales y escritos el Estado
[r]eiter[ó] […] que tales hechos y omisiones constituyen hechos ilícitos
internacionales que generan responsabilidad internacional del Estado.
Constituyen delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales
que el Estado debe perseguir.
[R]eiter[ó] que reconoce los hechos y, en el tema pendiente de la justicia,
comparte la preocupación de los familiares. El Estado se encuentra
empeñado en conseguir la justicia. Sin embargo, pese a que reconoce los
hechos, discrepa con la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) de algunas de sus pretensiones mediante las cuales, en
síntesis, desea que se declare responsable internacionalmente al Estado
peruano por violar las garantías judiciales y la protección judicial por su
conducta también desde el período de finales del año 2000 a la actualidad,
así como que se declare que el Estado peruano no ha adoptado suficientes
medidas para dejar sin efectos jurídicos a las leyes de auto-amnistía.
Igualmente, la existencia de la CVR y de su Informe Final parten del dato
incontrastable de que el Perú padeció un conflicto armado interno, y que en
dicho contexto específico se produjeron graves violaciones de los derechos
humanos atribuidas, entre otros actores del conflicto, al Estado peruano. Y
como parte de esas violaciones se produjeron desapariciones forzadas,
ejecuciones extrajudiciales y torturas (Conclusión General 55). Y que, entre
28
los casos en que lamentablemente se ocasionaron tales daños a las
personas está el de La Cantuta, ahora en sede supranacional.
[S]olicita a la Honorable Corte que se sirva declarar que, habiendo cesado la
controversia sobre los hechos alegados, se circunscriba el debate sobre los
aspectos o consecuencias que se derivan de tales hechos, formulados en
diversas pretensiones de la [Comisión] y de los representantes de las
presuntas víctimas […]
45. En sus alegatos finales orales y escritos la Comisión manifestó, inter
alia, que:
a) la confesión de los hechos por parte del Estado permite concluir que
ha cesado la controversia en cuanto a la detención arbitraria, tratos crueles
inhumanos o degradantes y posterior desaparición forzada o ejecución
extrajudicial del profesor y los nueve estudiantes víctimas del presente caso.
La Comisión entiende, asimismo, que ha cesado la controversia relativa a la
ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva aunada a la
existencia de actos tendientes a encubrir la verdad y a los responsables de
los hechos, hasta finales del año 2000 con la transición entre el gobierno de
Alberto Fujimori y el de Valentín Paniagua. Manifiesta su satisfacción por el
allanamiento del Estado respecto de su responsabilidad internacional por la
violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en razón de los hechos de la
demanda. […] La Comisión valora la importancia de dicha manifestación y
considera que constituye un paso positivo hacia la reivindicación de la
memoria y dignidad de las víctimas y la mitigación de los daños causados a
29
sus familiares, así como al impulso de esfuerzos encaminados a la no
repetición de situaciones similares;
b) coincide con el Estado en que el informe de la Comisión de Verdad y
Reconciliación representa una herramienta fundamental en el descubrimiento
de la verdad de los hechos y las violaciones relacionadas con el presente
caso, y
c) quedan aún importantes asuntos en controversia en cuanto a las
conclusiones a las que ha llegado la Comisión con base en los hechos
reconocidos:
i. si bien reconoce la excesiva duración de las investigaciones hasta el
2001, el Estado sostiene que a partir de ese momento las investigaciones
han sido diligentemente iniciadas y desarrolladas. La Comisión observa que
el reconocimiento únicamente se refiere a las violaciones cometidas durante
el gobierno de Alberto Fujimori y no comprende la responsabilidad estatal por
las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial que hacen que
el caso continúe en la impunidad al día de hoy;
ii. la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas necesarias
para formalizar y dar certeza jurídica a la falta de efectividad y no
aplicabilidad de las leyes de amnistía, mediante su supresión del derecho
interno, y
iii. el alcance del daño infligido a los familiares de las víctimas y la
necesidad de repararlo integral y adecuadamente.
46. En su escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus alegatos
finales orales y escritos, las representantes manifestaron que:
30
a) el Estado, a través de diversos actos ha reconocido la participación de
altas autoridades políticas y militares en los hechos denunciados. En sus
gestiones internacionales ante los Estados de la ONU y de la OEA, pero
especialmente ante los gobiernos de Japón y Chile, con ocasión de las
solicitudes de extradición del ex presidente Alberto Fujimori, el Perú se ha
referido, específicamente, a la responsabilidad intelectual de Fujimori en los
crímenes de Barrios Altos y La Cantuta;
b) el Estado en democracia ha reconocido en buena medida la
responsabilidad en los hechos, sin embargo, quedan puntos importantes en
contención en este caso, especialmente en lo relativo a la impunidad que
todavía existe, y
c) las representantes de las víctimas manifestaron su reconocimiento al
Estado de Perú por la importancia que este acto de reconocimiento de
responsabilidad internacional “tiene para [sus] representados y porque es un
gesto que contribuye a la preservación de la memoria histórica respecto de
los hechos denunciados durante este proceso ante los órganos del sistema
interamericano”.
47. El artículo 53.2 del Reglamento establece que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones
de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas
víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las
partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus
efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando
fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
31
48. El artículo 55 del Reglamento dispone que
[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de
proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del
caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos
precedentes.
49. En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial
internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado
demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la
determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos,
el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto.
50. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos
de responsabilidad internacional, resueltos anteriormente por la Corte, ésta
ha establecido que:
[…] el artículo 53[.2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado
demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las
pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su
responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los
términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una
terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo
establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las
disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el
32
escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y
derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de
reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado
se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace solo sobre el
fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el
allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se
continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y
costas.
[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos,
donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar
de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y
esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión, cuando se
presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan
también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus
familiares.
i) Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
51. La Corte observa que el Estado reconoció los hechos presentados por
la Comisión en su demanda (supra párr. 40). En esos términos tan amplios, y
entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso, el
Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre todos esos hechos.
ii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.
52. La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la
responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos
33
consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
4.7-Decisión final de la sentencia de la CIDH
La Corte decide admitir el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la
vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4,
5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de
dicho tratado.
Así como admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1
y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar
los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
El Estado violó el derecho a la vida, integridad personal y libertad
personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de
respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en
perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales
Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard
Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza,
Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana.
34
- No hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el
artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz
Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo
Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez,
Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez,
José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague
Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto
Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa
Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby
Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga,
Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro
Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa
Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor,
Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira
Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina
Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar,
Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños
Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de
Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe.
- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección
judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los
35
derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de
Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades
Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio,
Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria,
Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague
Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague
Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano, Juana Torres de
Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea
Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea,
Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida
Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana
Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor,
Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel
Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila
Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina
Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio,
Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia
Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen
Chipana de Flores y Celso Flores Quispe.
- El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho
interno a fin de adecuar la normativa interna a las disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecida en el artículo
2 de la misma, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo
tratado, durante el período en que las “leyes” de amnistía No. 26.479 de 14
de junio de 1995 y No. 26.492 de 28 de junio de 1995 fueron aplicadas en el
presente caso. Con posterioridad a ese período y en la actualidad, no ha sido
demostrado que el Estado haya incumplido con dicha obligación contenida
36
en el artículo 2 de la Convención, por haber adoptado medidas pertinentes
para suprimir los efectos que en algún momento pudieron generar las “leyes”
de amnistía, las cuales no han podido generar efectos, no los tienen en el
presente ni podrán generarlos en el fututo.
De igual modo hubo actuaciones posteriores a la sentencia de aclaratoria en
cuanto datos de víctimas que nos estaban claros, ubican de cadáveres
faltantes y darles sepultura, así como el seguimiento al cumplimiento de la
sentencia.
4.8-Emita sus propias conclusiones del caso analizado
Parala década de los años 90 , Alberto Fujimori instauró en
Perú su régimen dictatorial en cuyo marco se desarrolló una serie de
crímenes que afectaron a centenares de peruanos, entre ellos la masacre de
la Cantuta., valga decirse que la Política Criminal implementada en esa
década atenta contra los más antiguos derechos del hombre como el
derecho a la libertad de expresión, a la opinión, a tener un juicio justo y un v
debido proceso en caso de acusación, a transitar tranquilamente por sus
propios territorios, a ejercer derechos de libertad de expresión, de conciencia
, de propiedad, entre otros, se han visto vulnerados por la espiral ascendente
de la criminalidad que vulnera por lo general Derechos Humanos.
Uno de los factores importantes para que los derechos sean
cumplidos es la existencia de estos dentro de un documento, como lo es el
caso de la "Declaración de los derechos", el cual debe ser respetado por
todas las naciones circunscritas en tales protocolos.
37
Existen declaraciones de derechos en tratados internacionales
y en las constituciones de los Estados. Otros documentos de importancia son
el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", el
"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", el "Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos", el
"Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
destinado a abolir la Pena de muerte”, entre otros.
Otros medios de defensa del ciudadano ante estos agravantes
son las garantías, por las cuales se puede acceder a la justicia en caso de
que exista una violación a los derechos humanos, y por la educación, medio
de defensa al que no todos los habitantes pueden acceder y que brinda el
conocimiento de sus derechos y las bases de una comunidad igualitaria,
Añón Reig, María José y otros, (1996).
Ahora bien, en lo atinente a la definición de la figura de
Desaparición Forzada en la Convención Interamericana contra la
Desaparición Forzada lo encontramos en el artículo 2:
“Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo
cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.”
38
El actuar del Grupo Colina al irrumpir en la Universidad y llevarse
a 9 personas estudiantes y un profesor, sin que hubiese motivo legal alguno
conforme al Constitución Política del Perú, sin que diesen cuenta de su
paradero, conllevo a la transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el
delito de desaparición forzada y su efectiva protección el cual efectivamente
solo puede ser cometido por agentes del estado.
Para Kai Ambos los bienes jurídicos protegidos en el delito de
desaparición forzada son pluriofensivos como la integridad física, la libertad
personal y la vida y se fue ampliando los bienes jurídicos protegidos en el
desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, considerando
como ámbito de protección a los familiares por el sufrimiento que atraviesan
en su afán de lograr información sobre el paradero del desaparecido y el
derecho a la verdad.
“El bien jurídico afectado por la desaparición forzada es múltiple, y puede
diferenciarse en tres aspectos, a saber: En el individual se afecta en primer
término el ámbito físico – psíquico de la víctima (p. ej. Privación de la libertad,
lesiones, maltrato, en última instancia la muerte) y en segundo término su
seguridad en sentido general, incluso su seguridad jurídica y su derecho a
ejercer los recursos necesarios para hacer reconocer y defender,
precisamente, sus derechos. En el familiar se afecta el derecho de los
allegados a conocer de la situación, actuar jurídicamente en defensa de los
derechos de la persona detenida – desaparecida y, en su caso conocer el
destino corrido por ella y recuperar sus restos mortales. En este segundo
aspecto, por tanto, no se trataría de la víctima material (la del individual) sino
de un sujeto pasivo que llamaremos victima afectiva. El tercer y último
aspecto de afectación es el colectivo, en el cual es la sociedad en su
39
conjunto la que se ve afectada por el debilitamiento institucional que causa
la obstrucción de los mecanismos de administración de justicia y por la
imposibilidad de reconstrucción de la verdad histórico – social. Se trata así
de la sociedad como sujeto pasivo del delito.”
Al estar afectado varios derechos como la vida, la libertad, la
información, entre otros, en la desaparición forzada, ello afecta también
directamente en la Convención Americana de Derechos Humanos que
garantizan la protección internacional a los referidos derechos. Tales como
los preceptuados en el artículo 4 garantiza el derecho a la vida, artículo 7 la
libertad personal, el articulo 8 la garantía judicial, artículo 13 el derecho a la
información.
En este estado es conveniente destacar que igualmente existen
otros derechos vulnerados como la libertad de expresión y el derecho que
tenemos todos de disentir con los gobernantes en un estado democrático
fundamental en la construcción de un país. Al respecto resulta elocuente lo
expresado por la Corte: “La política de desaparición forzada se ha
constituido en una herramienta importante para la represión y
supresión física de disidentes en muchos países latinoamericanos, ya
sea que se la utilice selectivamente o en forma indiscriminada. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Velásquez Rodríguez Versus
Honduras del 29.07.88.)
En base a ello resulta interesante la postura de Giovanna Vélez
cuando afirma que el bien jurídico protegido en la Desaparición Forzada es la
Garantía Institucional del Estado Democrático por cuanto constituye la
40
negación del uso de las garantías y recursos y la privación o exclusión de la
persona de la red de los elementos legales, institucionales y sociales que la
protegen, con lo que se cuestiona la existencia de la víctima y se permite
ocultar a sus autores. En ese entendido, trastoca valores fundamentales que
implica el reconocimiento de la persona humana como fin supremo de la
sociedad y el estado, principio que ha sido reconocido como la base del
ordenamiento constitucional del Perú y que trasciende el ámbito de lo común,
toda vez que indignan a la comunidad internacional en su conjunto.
Cabe desatacar que en el Perú ,para la década de los 90 se
hizo sistemático el hecho de las desapariciones forzadas y ejecuciones de
las presuntas víctimas de este caso y otros se enmarcan dentro del conjunto
de mecanismos cuyo objetivo era identificar, perseguir y eliminar a personas
supuestamente vinculadas con Sendero Luminoso y el Movimiento
Revolucionario Tupac Amaru; dónde tres presuntas víctimas desaparecidas
habrían sido ejecutadas, al igual que las otras presuntas víctimas;
Violentando de esta manera el estado el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
al haber sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y
degradante, durante su detención y con posterioridad a la misma.
Además, de acuerdo con las circunstancias en que se produjeron
las detenciones es razonable inferir que las presuntas víctimas
experimentaron profundos sentimientos de angustia, tensión, miedo e
incertidumbre, encontrándose en una situación de extrema vulnerabilidad
frente a numerosas personas anónimas, armadas, que contaban con el pleno
apoyo de los militares acantonados en la Universidad de La Cantuta.
41
Asimismo, se deduce que los tratos posteriores a la privación de su
libertad fueron similares a los de su detención, y la falta de investigaciones
adecuadas y eficaces de los hechos con la debida diligencia no sólo se debió
a la negligencia y faltas de los operadores judiciales durante las
investigaciones, sino también al haberse puesto en marcha mecanismos
diseñados para encubrir tanto a los ejecutores directos como a los mentores
de los hechos del presente caso. Hechos estos que conllevaron al ONGs a
representar a las víctimas y acudir el Sistema Interamericano dado el
agotamiento de la vía interna y la denegación de justicia reinante que solo
perseguía la Impunidad.
En ese mimo orden de ideas es oportuno acotar que respecto a la
protección y la adecuación de la normativa interna en el Perú y dada la
magnitud de derechos involucrados en la desaparición forzada y su gravedad
en un estado democrático el artículo 2 de la Convención Americana,
pretende que los países suscriptores adapten su derecho interno al
cumplimiento de estas acciones de protección: “ Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.”
El sistema interamericano de derechos humanos, a través de sus
normas y de sus instancias de decisión viene dotando de interesantes
mensajes al estado peruano para que sus normas internas puedan estar de
acuerdo al estándar internacional lo que garantizará una mejor protección a
42
favor de sus ciudadanos y de una sanción aquellos que pretendan estas
graves acciones. Sin embargo, l Acuerdo Plenario 9-2009/CJ 116 no recoge
adecuadamente el delito permanente de la desaparición forzada debido a
que no corresponde a la voluntad de los Tratados sobre desaparición forzada
y tampoco a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Por ello se
hace más necesaria una adecuación normativa del artículo 320 del Código
Penal tal como lo establece la comunidad internacional.
Perú aun no cumple con las sentencias emitidas pero el sistema
Interamericano de Derechos Humanos , con la ubicación de los cadáveres
faltantes y mucho menos con la reparación toda ordenada a las víctimas, lo
que si se debe considerar es que se deben implementar todas las políticas
preventivas eficaces para evitar surjan casos de desapariciones forzadas o
bien transgresiones a los derechos Humanos , que puedan convertirse en
Crímenes de crímenes, porque si bien es cierto para la época de LA
CANTATA no estaba en vigencia el Estatuto de Roma , hoy día si lo está y el
claro ejemplo de que la Jurisdicción interna igual cumplirá esta evidenciado
en el juico a Fujimori como represéntate del Estado y responsable en el
presente caso.

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La cantuta Vs Perú

  • 1. Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria Universidad Latinoamericana y del Caribe Especialización en Internacional de los Derechos Humanos Asignatura: Derecho Internacional de los Derechos Humanos II Profesor: Nelson Daniels Torres ANÁLISIS CASO LA CANTUTA VS. PERÚ SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 (FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) Autor: Da Silva Joao C.I. V-14.568.101 Caracas, octubre de 2017
  • 2. 1 4.1-Antecedentes sociales, raciales, religiosos, políticos, económicos del Perú A Perú se lo considera un país americano, hispanoamericano, andinoamericano, pero también cristiano, occidental, hispánico, mestizo. La diversidad social y cultural que lo caracteriza desarrolló una conciencia inca, un nacionalismo indio, y hasta se reconoció más de un movimiento mesiánico de identidad incaica, y no sólo la gran rebelión de Túpac Amaru, el cual se adelantó a los tiempos cuando reconoció que todos los nacidos en Perú eran paisanos y compatriotas.1 La cultura peruana, diversa desde antiguo, se diversifica aún más por notorias influencias foráneas. Lo popular se desborda, y sus expresiones lo atestiguan, la comida, la artesanía, la música adquieren otras formas y matices. La sobrevivencia del Estado peruano estuvo en peligro por la naturaleza violenta del accionar de la violencia interna en el Perú y el terrorismo ejercido por el grupo terrorista armado denominado “Sendero Luminoso”, poniendo en crisis el orden Westfaliano, donde el Estado deja de ser un actor fuerte dentro del plano internacional, abriendo paso a la cooperación entre Estados soberanos. La globalización afectó el rol del Estado westfaliano quitándole autonomía y disminuyendo el control sobre sus procesos políticos, sociales y económicos y aumentó a su vez el desempleo, la pobreza, las migraciones y las expresiones tribales. Se abrió un campo de debate sobre el concepto de soberanía, las reglas de coexistencia y las instituciones y sobre la relación entre los derechos del Estado y los derechos Individuales y Humanos.2 1http://institucional.us.es/revistas/Araucaria/A%C3%B1o%201_n%C2%BA1/Historia%20y%20proce so%20de%20la%20identidad%20de%20Per%C3%BA.pdf.acceso 28/08/2017-1:00 pm 2 http://www.revistapersona.com.ar/Persona25/25Tramontana1.htm.acceso 28/08/2017. 2:00 pm
  • 3. 2 En la década del noventa, Alberto Fujimori instauró su régimen dictatorial en cuyo marco se desarrolló una serie de crímenes que afectaron a centenares de peruanos, entre ellos la masacre de la Cantuta. En 1991, el entonces presidente de la República, Alberto Fujimori convoca a una reunión del Consejo de Defensa Nacional. Tras realizar una evaluación sobre los resultados de la lucha antisubversiva en el Perú y decide crear un destacamento especial de inteligencia al interior de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE), como parte de una estrategia antisubversiva.3 Para dar cumplimiento a esta disposición, el director de la DINTE emite diversos documentos en donde ordena el destaque de personal del SIE a disposición del Coronel Fernando Rodríguez Zabalbeascoa. Asimismo, se dispuso que la administración dotara al “destacamento Colina” de armas de guerra, vehículos y dinero, y que se le asignara un local –dentro del SIN– para su funcionamiento. Se ordenó además el cierre de la Playa “La Tiza”, recinto que quedaría a disposición del grupo y en donde sus integrantes se entrenarían en diversas técnicas (tiro, irrupción en inmuebles, etc.)4. El 18 de julio de 1992. Las camionetas se reúnen nuevamente. Pasan por el cuartel “La Pólvora” para recoger a Aquilino Portella. El convoy sigue en dirección a Chosica. Se detiene en el puente “Los Ángeles”. Recogen a otro colaborador. Ingresan al campus de la Universidad Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta”. Rodean las viviendas universitarias. Golpean y secuestran a nueve estudiantes y un profesor. Los llevan a un terreno junto a 3 Cronología del Horror. juicioafuji-110518201859-phpapp01. Disponible web. Acceso el 28/08/2017. 11:00pm 4 Ídem
  • 4. 3 la atarjea. Luego los eliminan y entierran. Un año antes, varias de las víctimas habían participado en una manifestación de repudio a Fujimori en la misma universidad. 4.2-Análisis detallado de los motivos que origino la denuncia 4.2.1. Hechos probados Los hechos se desarrollaron en la madrugada del 18 de julio de 1992, 2 días luego de la explosión del coche bomba en la céntrica calle miraflorina de Tarata, miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército, así como de la Dirección de Inteligencia del Ejército, recibieron la orden de intervenir la residencia universitaria de la Universidad Enrique Guzmán y Valle "La Cantuta”, al sospechar que habían ayudado a realizar el atentado. El Grupo Colina organizados en subgrupos, dentro de los que se encontrar el mayor EP Martin Rivas y el teniente EP Portella Núñez, a bordo de cuatro camionetas, portando armamento de fuego. irrumpiendo en las residencias, adentrándose a los dormitorios de profesores y estudiantes. y sacaron a todos los estudiantes colocándolos boca abajo en el piso. No obstante, solo separaron a nueve de ellos, quienes eran sospechosos de la explosión en Tarata, en base a una lista (previamente brindada por el AIO Tena Jacinto, quien era uno de los agentes infiltrados). Los estudiantes fueron Bertilia Lozano Torres, Dora Oyaque Fierro, Luis Enrique Ortiz Pera, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.
  • 5. 4 Lo mismo, hicieron en las residencias de los profesores, siendo detenido el profesor Hugo Muñoz Sánchez. seleccionó a los sospechosos de acuerdo a la información de agentes infiltrados como alumnos, lo cual no era parte de las órdenes del gobierno descritas en la Directiva 003-91- MD-SDN, de enero de 1991, sino que era iniciativa propia de la organización militar, la cual tenía una visión de represión similar a la desplegada durante los gobiernos anteriores a 1990 (masacre de Putis, Accomarca, Cayara y otros). Los militares se llevaron a los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, para lo cual subieron por la pared que da al patio y destruyeron la puerta de servicio. Seguidamente, amordazaron al profesor Muñoz Sánchez y le cubrieron la cabeza con un trapo negro para luego llevarlo por la fuerza, mientras algunos de los efectivos revisaban su dormitorio impidiendo que su esposa pudiera salir. Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permanecieron desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa. El resto continúan desaparecidos.
  • 6. 5 Frente al descubrimiento de dichos acontecimientos, el 12 de julio la fiscalía inició investigaciones de oficio, que arrojó como resultado la existencia de cuatro fosas clandestinas. En ese sentido, tras análisis forenses en el lugar de los hechos se determinó que los restos humanos pertenecían al profesor Muñoz Sánchez y a varios de los estudiantes. Asimismo, las investigaciones fiscales determinaron la existencia de casos de tortura.5 El 21 de febrero de 1994, el Tribunal Militar sentenció a diez de los responsables, quienes fueron liberados el 5 de julio de 1995 gracias la aprobación de la Ley N° 26749 – Ley de Amnistía, de fecha 14 de junio de 1995, que ordenaba la liberación de policías, soldados y civiles que purgaban condena o que estuvieran acusados de delitos civiles o militares durante la lucha terrorista.6 El 19 de noviembre de 2000, el entonces presidente del Perú renuncia a su cargo vía fax desde Japón, y luego de ello, el Congreso declara la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, en virtud del artículo 113°, inciso 2) de la Constitución Peruana. En ese contexto la Ley de Amnistía fue derogada y el día 21 de marzo del 2001, la Fiscal de la Nación, la señora Nelly Calderón, presentó cargos contra Fujimori acusándolo de ser coautor de la masacre en La Cantuta y en Barrios Altos. 5 http://enfoquederecho.com/penal/la-masacre-de-la-cantuta-un-analisis-juridico-desde-la-perspectiva- del-derecho-penal-internacional/ Acceso el 29/08/2017. 11:00pm 6 Ídem
  • 7. 6 En virtud de dicha imputación es que se solicita a Japón la extradición de Alberto Fujimori.7 En consecuencia, se advirtió que inicialmente el título jurídico de imputación a Alberto Fujimori era el de coautoría, en virtud de que se pensaba que se ostentaba un supuesto condominio funcional con los ejecutores –el Grupo Colina. Con fecha 14 de noviembre de 2007, en una sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se determinó que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia conozca la causa de manera exclusiva. Finalmente, el juicio se llevó a cabo ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el Vocal Supremo, César San Martín Castro, quien en la sentencia dictada el 7 de abril de 2009, sustentó la responsabilidad del ex presidente en la teoría de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado, y en ese sentido, le impone veinticinco años de prisión efectiva, por la comisión de delitos de lesa humanidad. 4.2.2 Derechos demandados Artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 3 (Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica), (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial). 7 Ibidem
  • 8. 7 4.3-Marco Jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (DUDH, PIDCP, DADH, Carta de las ONU, Tratados Internacionales Protocolos y cualquier otro documento relacionado con los DH). Entre los documentos jurídicos aplicables a tal transgresión de Derechos Humanos tenemos: 4.3.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos -Articulo 1 (Libertad e igualdad y respeto a la Dignidad)-Articulo 2 (los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna religión. raza sexo o convicción política) Artículo 3. (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.) Artículo 6. (reconocimiento de personalidad jurídica). Articulo 7 (Igualdad ante la Ley). Artículo 8. (derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes).8 4.3.2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Artículo 2-3 a, b, y c (Recurso efectivo). Artículo 3 (igualdad y goce de derechos). Artículo 6 (derecho a la vida). Artículo 9 (liberad y Seguridad Personal-No detención arbitraria). Artículo 14 (igualdad ante la ley derecho ser oído). Artículo 16 (reconocimiento a la personalidad jurídica) Artículo 18 (libertad de pensamiento y conciencia).9 8 http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/. Acceso el 28/08/2017. 12:00pm 9 http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx. Acceso el 28/08/2017. 1:00am
  • 9. 8 4.3.3. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre Artículo I. (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.). Artículo II. (Derecho de igualdad ante la Ley.) Artículo XVIII. (Derecho de justicia.).10 4.3.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ). - Artículo 1 (Obligación de respetar derechos). - Artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) - Artículo 3 (personalidad jurídica) - Artículo 4 (Derecho a la vida) - Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) - Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) - Artículo 8. (Garantías judiciales) - Artículo 25 (Protección judicial11 4.3.5. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Artículo 1. (Deberes de los estados prohibición de desaparición forzada. prevención. Investigación, sanción-cooperación-medidas) 12 4.3.6. Principios de las Naciones Unidas sobre la efectiva prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias.13 10 https://www.google.co.ve/search?q=declaracion+americana+de+los+derechos+humanos+pd. Acceso el 28/08/2017. 2:00am 11 https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf. Acceso el 28/08/2017. 3:00am 12 https://www.google.co.ve/search?rlz=1C1AVFC_enVE738VE738&q=convención+america+sobre+de sapariciones+forzadas. Acceso el 28/08/2017. 4:00am 13 ttps://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/8th_Congress_1990/022_ACONF.14
  • 10. 9 “…que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias pueden en determinadas circunstancias equivaler al genocidio, a crímenes de lesa humanidad o a crímenes de guerra en virtud del derecho internacional, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y recordando a este respecto que cada Estado tiene la responsabilidad de proteger a su población de esos crímenes, como se establece en sus resoluciones 60/1, de 16 de septiembre de 2005, y 63/308, de 14 de septiembre de 2009, Convencida de la necesidad de tomar medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar la abominable práctica de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que constituyen violaciones flagrantes de los derechos humanos o repercuten negativamente en el ejercicio de los mismos, especialmente del derecho a la vida,14 1. Condena enérgicamente una vez más todas las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que continúan produciéndose en distintas partes del mundo; 2. Exige que todos los Estados aseguren que se ponga fin a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y tomen medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar el fenómeno en todas sus formas y manifestaciones; 3. Reitera la obligación que incumbe a todos los Estados de investigar de manera completa e imparcial todos los casos de supuestas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, identificar y enjuiciar a los 4.18_Working_Paper_United_Nations_Norms_and_Guidelines_in_Crime_Prevention_and_Criminal_ Justice_S.pdf. Acceso el 28/08/2017. 5:00am 14 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8286. Acceso el 28/08/2017. 6:00am
  • 11. 10 responsables, asegurando al mismo tiempo el derecho de toda persona a un juicio justo y público ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, conceder una indemnización adecuada dentro de un plazo razonable a las víctimas o a sus familiares y adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluso de carácter legal y judicial, para acabar con la impunidad e impedir que se repitan ese tipo de ejecuciones, como se recomendó en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y sumarias; 4. Exhorta a los gobiernos, e invita a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, a que presten mayor atención a la labor de las comisiones nacionales de investigación de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias con miras a asegurar que dichas comisiones contribuyan de manera efectiva a la rendición de cuentas y la lucha contra la impunidad; …5 Obligaciones de los estados ………”. 4.3.7. Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Artículo 1 (deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales,) Artículo 2 (Protección a todos los Derechos Humanos). Artículo 3 (Uso de la fuerza estrictamente necesario a) uso excepcional de la fuerza. b) proporcionalidad c) Uso de armas de fuego medida extrema. Artículo 5. Prohibición de infringir tratos crueles, inhumanos y degradantes15 15 http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/LawEnforcementOfficials.aspx. Acceso el 28/08/2017. 7:00am
  • 12. 11 4.3.8. Carta africana de derechos del hombre y los pueblos. en su artículo 5:” Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.16 Artículo 6. Prohibición de detenciones arbitrarias. 4.3.9. Carta de las naciones unidas preámbulo y articulo 13. Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la 16 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297. Acceso el 29/08/2017. 8:00am
  • 13. 12 ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este. Artículo 13. Fomento dela cooperación Internacional. 4.3.10, Carta de la organización de Estados Americanos. Preámbulo y articulo 3. EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región; Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;
  • 14. 13 Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente; Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México, HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente………………… Articulo 3 C. c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.17 4.3.11. Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cuaderno Violaciones de derechos humanos y Libertades Individuales. Procedi- mientos para presentar denuncias 18 4.4-Violaciones del DIDH del país denunciado presentes en el caso analizados. En el entendido que el Derecho Internacional de los Derechos humanos abarca los Derechos Humanos. El Derecho Internacional Humanitario, El Derecho de los Refugiados, el Derecho Penal Internacional, en el presente caso se realiza en el Territorio Peruano, dentro de una Institución educativa, siendo sus víctimas con nacionales, donde en principio 17 Idem 18 http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HandbookParliamentarians_SP.pdf. Acceso el 29/08/2017. 9:00am
  • 15. 14 se violentó la Constitución y leyes peruanas, así como pactos y tratados en materia Internacional, transgrediéndose diversos derechos humanos tales como: Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ). Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 4.4.1. Derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. La sola expedición de las leyes de amnistía constituiría una violación a este precepto 4.4.2. Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica, en relación a la Universidad como tal, cuya sede no podía ser allanada sin previa autorización judicial o en caso de delito flagrante cuyas condiciones no estuvieron dada en el momento de la irrupción al recinto universitario, no solo por su condición de persona jurídica sino también la violación del domicilio dado que eran las residencias de los estudiantes las cuales servían de domicilio a estos y a los profesores. 4.4.3. Derecho a la Vida, cegada a 9 personas estudiantes y profesores de la Universidad
  • 16. 15 4 .4.4 Derecho a la Integridad Personal y por consiguiente a la seguridad personal, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas, sumado a las faltas a los deberes de investigación, permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. 4.4.5. Derecho a la Libertad Personal. La privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. 4.4.6. Garantías Judiciales y Protección Judicial. Un proceso penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el
  • 17. 16 mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen graves violaciones del juicio justo, debido proceso y debidas garantías judiciales en perjuicio de los familiares de las víctimas. De igual modo son contraproducentes las disposiciones de amnistía, al respecto en 1995, el Congreso aprobó una Ley que amnistía a los militares, exonerándolos de las múltiples violaciones de derechos humanos efectuadas en el transcurso de la guerra interna. Este hecho, conjuntamente con la intervención administrativa de la UNE, abrió un nuevo período del proceso de la violencia en la universidad que desembocó en un silencio institucionalizadolas disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”.
  • 18. 17 4.5-Intervenciones de Organismos Internacionales (ONU, OEA, ONG u otros países). En el caso LA CANTUTA VS PERÚ, se hicieron presentes la utilización de los instrumentos del Sistema Universal ONU y el sistema Interamericano, en el marco de la OEA, de igual modo el Procedimiento fue instado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las ONGs - Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). - Centro de Estu-- dios y Acción para la Paz (CEAPAZ) - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). de la siguiente manera: - Fecha de presentación de la petición (11.045): 30 de julio de 1992 - Fecha de informe de admisibilidad (42/99): 11 de marzo de 1999 - Fecha de informe de fondo (95/05): 24 de octubre julio de 2005 Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de febrero de 2006. - Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. A su vez, solicitó que la Corte IDH declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención
  • 19. 18 Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, la CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado ha incumplido los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 de setiembre de 2006 El 29 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sentenció al Estado Peruano por los crímenes perpetrados en La Cantuta. Esta sentencia, y la de Barrios Altos contra Perú y la sentencia de Velázquez Rodríguez contra Honduras fueron ofrecidas como prueba por el Fiscal de turno ante la Sala Penal Especial que se avocó al conocimiento de los hechos materia del informe. En esa oportunidad el Tribunal no negó el valor jurídico de la sentencia en el sentido de que gracias a ella se pudo constatar la realización de una serie de hechos, independientemente del allanamiento del Estado Peruano. No obstante, al tener la Corte IDH competencia para establecer la responsabilidad de los Estados y no de los individuos, es que no se pueden extrapolar los criterios de imputación a estos, y en ese sentido, la enervación de la inocencia del individuo en el caso en concreto solo puede hacerse en base a criterios propios del proceso penal, pues el fuero interno era el competente. Asimismo, es preciso mencionar que la Corte Penal Internacional no era competente en este caso, no obstante, el país es Estado Parte, debido principalmente a que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma, al amparo del principio de legalidad, y
  • 20. 19 concretamente el de irretroactividad, que consagra el Estatuto, no podían avocarse a la causa En consecuencia, los hechos que configuraron los crímenes de lesa humanidad en el caso La Cantuta, no pudieron ser de competencia ni de la Corte IDH, ni de la Corte Penal Internacional. Por tanto, el conocimiento de la causa se llevó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia quien luego de más de uno año condenó al ex presidente Alberto Fujimori como autor mediato en aparatos de poder organizados por la comisión de crímenes de lesa humanidad. 4.6-Postura del Estado denunciado ante los requerimientos del CIDH y la CIDH El 21 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda (en lo sucesivo denominado “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito el Perú efectuó un allanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinadas violaciones alegadas por la Comisión tanto ante la Comisión como ante el Tribunal, por lo que procede a precisar los términos y alcances del mismo, conforme al contenido del Capítulo V de la Sentencia denominado ALLANAMIENTO PARCIAL en los siguientes términos: 38. En el literal b) del comunicado de prensa emitido por la Comisión el 22 de febrero de 2001 en el marco de su 110° Período Ordinario de Sesiones, en conjunto con el Perú (supra párr. 9), éste se comprometió a que “reconocer[ía] responsabilidad y adoptar[ía] medidas para restituir los
  • 21. 20 derechos afectados y/o reparar el daño causado en varios casos, entre ellos, en el caso 11.045 (La Cantuta)”. 39. Durante el trámite del presente caso ante la Corte Interamericana, el Estado se allanó a “los hechos alegados, pero formula contradicción respecto de las consecuencias jurídicas que se desea atribuir a algunos de dichos hechos”, además “declar[ó] a la Corte que se allana parcialmente respecto a algunas de las pretensiones de la Comisión y de las representantes de las presuntas víctimas”. 40. En el capítulo V de su contestación a la demanda, titulado “reconocimiento de los hechos por el Estado”, y que reitera en el capítulo III de sus alegatos finales escritos, el Perú manifestó: Los hechos reconocidos por el Estado comprenden: a) la identificación y preexistencia de las presuntas víctimas, que son las personas de Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro (párrafo 50 del escrito de la demanda) b) la presencia y control militar en la zona del recinto universitario de La Cantuta el día de los hechos (párrafos 51 a 53 del escrito de la demanda) c) el acto del secuestro que comprendió la detención ilegal, la afectación de la integridad personal de las 10 personas: Hugo Muñoz Sánchez; Juan
  • 22. 21 Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro; su desaparición forzada, la afectación del reconocimiento de la personalidad jurídica (párrafos 53 a 57 del escrito de la demanda), d) la ejecución extrajudicial de Armando Richard Amaro Cóndor, Roberto Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Luis Enrique Ortiz Perea y Bertila Lozano Torres, cuyos cadáveres fueron posteriormente encontrados (párrafos 58 a 68 del escrito de la demanda) e) la subsistencia de la desaparición forzada de Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Hugo Muñoz Sánchez (párrafo 69 del escrito de la demanda) f) la vulneración de las garantías judiciales y de la protección judicial. Estos hechos se manifestaron en los actos de investigación iniciales (párrafos 90 a 105 del escrito de la demanda), los actos posteriores de intervención de tribunales militares (párrafos 106, 111 y 112 del escrito de la demanda), del Congreso de la República (párrafo 109 del escrito de la demanda), decisión de la Corte Suprema de justicia (párrafos 108, 109 y 110 del escrito de la demanda), aprobación de la ley de amnistía Nº 26.479 por el congreso (párrafo 113 del escrito de la demanda) y de la Ley Nº 26.492 (párrafo 116 del escrito de la demanda) y promulgación de esas leyes de amnistía por parte del Poder Ejecutivo, si bien no se dice en forma expresa en el texto de la demanda. g) La existencia del denominado “Grupo Colina” (párrafos 83 a 89 del escrito de la demanda).
  • 23. 22 h) La promulgación de las leyes de amnistía y los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos vs. Perú (párrafos 113, 116, 117 y 118 del escrito de la demanda). i) Las nuevas investigaciones (párrafos 119, 120, 121 a 126 del escrito de la demanda) 41. Con base en ese reconocimiento de hechos el Estado declaró que, [e]s evidente, a la luz de las investigaciones iniciadas ya en 1993, luego suspendidas y posteriormente retomadas por el Ministerio Público del Estado peruano, órgano facultado por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público para dicha actividad, y en los dos procesos penales en curso en el Poder Judicial, que se ha violado la Convención Americana en los artículos 4, 5, 3, 7, 8 y 25, respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del citado tratado, por diversos actos y omisiones del Estado peruano a lo largo de 14 años. 42. Asimismo, inmediatamente el Estado formuló una serie de manifestaciones acerca del alcance de dicho reconocimiento, que tituló “contradicción del Estado y allanamiento parcial sobre las consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos y algunas calificaciones o ponderaciones jurídicas de los mismos”, en los siguientes términos: El Estado peruano inmediatamente después de la conclusión del régimen del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, adoptó medidas concretas para restablecer fluidas relaciones con el sistema interamericano de protección,
  • 24. 23 fortalecer el Estado de Derecho y evitar impunidad de los delitos cometidos en desmedro de los derechos humanos y en perjuicio del patrimonio público. […] [M]ediante Comunicado conjunto suscrito ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado peruano de 22 de febrero de 2001, el Estado anunció que reconocería la responsabilidad internacional en algunos casos, entre ellos, el de La Cantuta y adoptaría otras medidas en casos concluidos con Informes emitidos bajo el artículo 51 de la Convención Americana. […] El Estado no niega la ocurrencia de los hechos, ni que se produjeron por actos u omisiones de representantes del Estado, ya sean autoridades o funcionarios públicos, lo que vincula al Estado. Sin embargo, explica el contexto en que se produce la respuesta del Estado ante la situación de impunidad reinante hasta fines del año 2000, cuando se produce un cambio de conducta del Estado a partir de la transición democrática y la reinstitucionalización del Estado de Derecho en el país. […] [E]l Estado admite que no hay un resultado de condena de los actuales acusados o investigados, pero también reconoce que la obligación de investigar y sancionar es una obligación de medio y no de resultado, tal como se establece en la jurisprudencia de la Honorable Corte Interamericana en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Caballero Delgado y Santana y Baldeón García. [La] conducta del Estado de impulsar dos procesos penales y emprender una investigación preliminar no debería considerarse como simples formalidades condenadas de antemano al fracaso sino como
  • 25. 24 un serio y decidido proceso de revertir la impunidad que se intentó institucionalizar en el Perú en la década pasada. […] El Estado admite que el avance en los procesos penales abiertos, en la Sala penal Especial y en la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, es parcial. Asimismo, reconoce que la investigación preliminar en el Ministerio Público sobre la autoría intelectual aún no deriva en una denuncia formal ante el Poder Judicial que pueda iniciar un nuevo proceso penal. […] El Estado peruano no controvierte la calificación de la [Comisión] sobre el periodo en que se produjo el hecho, que lo inscriben dentro de una práctica sistemática y generalizada de la ejecución extrajudicial y desaparición forzada, Punto VII.E de la demanda. Es decir, […] los hechos se contextuali[zan] en lo que la [Comisión] denomina una práctica sistemática y generalizada (características asociadas o copulativas) de violaciones de derechos humanos. […] [E]s claro que la Corte Interamericana ha concluido en casos anteriores que en el Perú ha existido en la misma época de los hechos del caso La Cantuta una práctica sistemática, tanto de las ejecuciones extrajudiciales como de la desaparición forzada de personas […] […] la sentencia de la Sala Penal Nacional que ha fallado recientemente en el caso de la desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez, sentencia de 20 de marzo de 2006, […] el tribunal nacional hace suya [jurisprudencia de la Corte Interamericana, según la cual,] entre los años 1989 y 1993, en el Perú
  • 26. 25 se practicaba la desaparición forzada de personas como parte de la estrategia antisubversiva emprendida por el Estado peruano. Dicha conducta ha sido calificada como una práctica sistemática y generalizada de violación de los derechos humanos por la Honorable Corte. Coincide dicho período con la ocurrencia de los hechos del presente caso. Esta aseveración, si bien proviene de un órgano jurisdiccional interno, no cuenta aún con el carácter de ser una sentencia definitiva expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, pero revela la voluntad del Estado de reconocer que ha existido una práctica estatal, más allá de la verificación de si ésta fue generalizada o sistemática o como afirma la demanda, que fue generalizada y sistemática. Al respecto, el análisis y aporte del informe final de la CVR fue esclarecedor. Es de precisar que el concepto de una práctica generalizada de violaciones de derechos humanos supone un elevado número de actos y de víctimas. Es cierto que para la Corte bastará la concurrencia de indicios y prueba circunstancial, sin la exigencia del nivel de prueba de un tribunal penal interno, pero si a la misma conclusión ha llegado un tribunal penal local, especializado en derechos humanos, cuyo nivel de prueba es distinto o más riguroso, al decidir sobre la libertad de personas y para proteger bienes jurídicos tan fundamentales como la libertad física, la integridad personal y hasta la vida, es razonable entender que si el tribunal penal nacional concluye que hubo una práctica estatal de desaparición forzada, el propio Estado admite que es responsable internacionalmente por haber producido esa situación o por no haber adoptado las medidas que previnieran la comisión de ese ilícito internacional.
  • 27. 26 El propio Tribunal Constitucional del Perú, en el caso Santiago Enrique Martín Rivas, concluye también que en la época de los hechos ‘esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina […] Con lo cual, no solo el órgano judicial especializado de la judicatura peruana sino también el órgano máximo de justicia constitucional, coinciden en admitir que en la época de los hechos se cometían crímenes contra la humanidad y que se promovía encubrir las violaciones de los derechos humanos con un plan sistemático. Es de recordar, además, que el Estado no solo es parte de la Convención Americana sino también de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyo artículo IV se compromete a reprimir la desaparición forzada. 43. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada por la Corte en el presente caso (supra párr. 32), el Agente del Estado expresó “su pesar a los familiares de las presuntas víctimas” y leyó una “declaración oficial encargada por el presidente de la República” en los siguientes términos: El presidente de la República del Perú hace llegar su saludo a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, reunida en esta oportunidad, para revisar el caso La Cantuta. El Estado peruano lamenta profundamente la suerte que corrieron este grupo de peruanos, nueve estudiantes y un profesor, y, al reiterar su pesar por el dolor causado a sus familias, también
  • 28. 27 desea ratificar su compromiso de cumplir con sus obligaciones internacionales. 44. Asimismo, en sus alegatos finales orales y escritos el Estado [r]eiter[ó] […] que tales hechos y omisiones constituyen hechos ilícitos internacionales que generan responsabilidad internacional del Estado. Constituyen delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir. [R]eiter[ó] que reconoce los hechos y, en el tema pendiente de la justicia, comparte la preocupación de los familiares. El Estado se encuentra empeñado en conseguir la justicia. Sin embargo, pese a que reconoce los hechos, discrepa con la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de algunas de sus pretensiones mediante las cuales, en síntesis, desea que se declare responsable internacionalmente al Estado peruano por violar las garantías judiciales y la protección judicial por su conducta también desde el período de finales del año 2000 a la actualidad, así como que se declare que el Estado peruano no ha adoptado suficientes medidas para dejar sin efectos jurídicos a las leyes de auto-amnistía. Igualmente, la existencia de la CVR y de su Informe Final parten del dato incontrastable de que el Perú padeció un conflicto armado interno, y que en dicho contexto específico se produjeron graves violaciones de los derechos humanos atribuidas, entre otros actores del conflicto, al Estado peruano. Y como parte de esas violaciones se produjeron desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas (Conclusión General 55). Y que, entre
  • 29. 28 los casos en que lamentablemente se ocasionaron tales daños a las personas está el de La Cantuta, ahora en sede supranacional. [S]olicita a la Honorable Corte que se sirva declarar que, habiendo cesado la controversia sobre los hechos alegados, se circunscriba el debate sobre los aspectos o consecuencias que se derivan de tales hechos, formulados en diversas pretensiones de la [Comisión] y de los representantes de las presuntas víctimas […] 45. En sus alegatos finales orales y escritos la Comisión manifestó, inter alia, que: a) la confesión de los hechos por parte del Estado permite concluir que ha cesado la controversia en cuanto a la detención arbitraria, tratos crueles inhumanos o degradantes y posterior desaparición forzada o ejecución extrajudicial del profesor y los nueve estudiantes víctimas del presente caso. La Comisión entiende, asimismo, que ha cesado la controversia relativa a la ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva aunada a la existencia de actos tendientes a encubrir la verdad y a los responsables de los hechos, hasta finales del año 2000 con la transición entre el gobierno de Alberto Fujimori y el de Valentín Paniagua. Manifiesta su satisfacción por el allanamiento del Estado respecto de su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en razón de los hechos de la demanda. […] La Comisión valora la importancia de dicha manifestación y considera que constituye un paso positivo hacia la reivindicación de la memoria y dignidad de las víctimas y la mitigación de los daños causados a
  • 30. 29 sus familiares, así como al impulso de esfuerzos encaminados a la no repetición de situaciones similares; b) coincide con el Estado en que el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación representa una herramienta fundamental en el descubrimiento de la verdad de los hechos y las violaciones relacionadas con el presente caso, y c) quedan aún importantes asuntos en controversia en cuanto a las conclusiones a las que ha llegado la Comisión con base en los hechos reconocidos: i. si bien reconoce la excesiva duración de las investigaciones hasta el 2001, el Estado sostiene que a partir de ese momento las investigaciones han sido diligentemente iniciadas y desarrolladas. La Comisión observa que el reconocimiento únicamente se refiere a las violaciones cometidas durante el gobierno de Alberto Fujimori y no comprende la responsabilidad estatal por las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial que hacen que el caso continúe en la impunidad al día de hoy; ii. la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas necesarias para formalizar y dar certeza jurídica a la falta de efectividad y no aplicabilidad de las leyes de amnistía, mediante su supresión del derecho interno, y iii. el alcance del daño infligido a los familiares de las víctimas y la necesidad de repararlo integral y adecuadamente. 46. En su escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus alegatos finales orales y escritos, las representantes manifestaron que:
  • 31. 30 a) el Estado, a través de diversos actos ha reconocido la participación de altas autoridades políticas y militares en los hechos denunciados. En sus gestiones internacionales ante los Estados de la ONU y de la OEA, pero especialmente ante los gobiernos de Japón y Chile, con ocasión de las solicitudes de extradición del ex presidente Alberto Fujimori, el Perú se ha referido, específicamente, a la responsabilidad intelectual de Fujimori en los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta; b) el Estado en democracia ha reconocido en buena medida la responsabilidad en los hechos, sin embargo, quedan puntos importantes en contención en este caso, especialmente en lo relativo a la impunidad que todavía existe, y c) las representantes de las víctimas manifestaron su reconocimiento al Estado de Perú por la importancia que este acto de reconocimiento de responsabilidad internacional “tiene para [sus] representados y porque es un gesto que contribuye a la preservación de la memoria histórica respecto de los hechos denunciados durante este proceso ante los órganos del sistema interamericano”. 47. El artículo 53.2 del Reglamento establece que [s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
  • 32. 31 48. El artículo 55 del Reglamento dispone que [l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 49. En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto. 50. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de responsabilidad internacional, resueltos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que: […] el artículo 53[.2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el
  • 33. 32 escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace solo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas. […] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión, cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares. i) Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos 51. La Corte observa que el Estado reconoció los hechos presentados por la Comisión en su demanda (supra párr. 40). En esos términos tan amplios, y entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre todos esos hechos. ii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho. 52. La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos
  • 34. 33 consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en 4.7-Decisión final de la sentencia de la CIDH La Corte decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. Así como admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. El Estado violó el derecho a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana.
  • 35. 34 - No hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe. - El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los
  • 36. 35 derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe. - El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno a fin de adecuar la normativa interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, durante el período en que las “leyes” de amnistía No. 26.479 de 14 de junio de 1995 y No. 26.492 de 28 de junio de 1995 fueron aplicadas en el presente caso. Con posterioridad a ese período y en la actualidad, no ha sido demostrado que el Estado haya incumplido con dicha obligación contenida
  • 37. 36 en el artículo 2 de la Convención, por haber adoptado medidas pertinentes para suprimir los efectos que en algún momento pudieron generar las “leyes” de amnistía, las cuales no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el fututo. De igual modo hubo actuaciones posteriores a la sentencia de aclaratoria en cuanto datos de víctimas que nos estaban claros, ubican de cadáveres faltantes y darles sepultura, así como el seguimiento al cumplimiento de la sentencia. 4.8-Emita sus propias conclusiones del caso analizado Parala década de los años 90 , Alberto Fujimori instauró en Perú su régimen dictatorial en cuyo marco se desarrolló una serie de crímenes que afectaron a centenares de peruanos, entre ellos la masacre de la Cantuta., valga decirse que la Política Criminal implementada en esa década atenta contra los más antiguos derechos del hombre como el derecho a la libertad de expresión, a la opinión, a tener un juicio justo y un v debido proceso en caso de acusación, a transitar tranquilamente por sus propios territorios, a ejercer derechos de libertad de expresión, de conciencia , de propiedad, entre otros, se han visto vulnerados por la espiral ascendente de la criminalidad que vulnera por lo general Derechos Humanos. Uno de los factores importantes para que los derechos sean cumplidos es la existencia de estos dentro de un documento, como lo es el caso de la "Declaración de los derechos", el cual debe ser respetado por todas las naciones circunscritas en tales protocolos.
  • 38. 37 Existen declaraciones de derechos en tratados internacionales y en las constituciones de los Estados. Otros documentos de importancia son el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", el "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos", el "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de muerte”, entre otros. Otros medios de defensa del ciudadano ante estos agravantes son las garantías, por las cuales se puede acceder a la justicia en caso de que exista una violación a los derechos humanos, y por la educación, medio de defensa al que no todos los habitantes pueden acceder y que brinda el conocimiento de sus derechos y las bases de una comunidad igualitaria, Añón Reig, María José y otros, (1996). Ahora bien, en lo atinente a la definición de la figura de Desaparición Forzada en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada lo encontramos en el artículo 2: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”
  • 39. 38 El actuar del Grupo Colina al irrumpir en la Universidad y llevarse a 9 personas estudiantes y un profesor, sin que hubiese motivo legal alguno conforme al Constitución Política del Perú, sin que diesen cuenta de su paradero, conllevo a la transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el delito de desaparición forzada y su efectiva protección el cual efectivamente solo puede ser cometido por agentes del estado. Para Kai Ambos los bienes jurídicos protegidos en el delito de desaparición forzada son pluriofensivos como la integridad física, la libertad personal y la vida y se fue ampliando los bienes jurídicos protegidos en el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, considerando como ámbito de protección a los familiares por el sufrimiento que atraviesan en su afán de lograr información sobre el paradero del desaparecido y el derecho a la verdad. “El bien jurídico afectado por la desaparición forzada es múltiple, y puede diferenciarse en tres aspectos, a saber: En el individual se afecta en primer término el ámbito físico – psíquico de la víctima (p. ej. Privación de la libertad, lesiones, maltrato, en última instancia la muerte) y en segundo término su seguridad en sentido general, incluso su seguridad jurídica y su derecho a ejercer los recursos necesarios para hacer reconocer y defender, precisamente, sus derechos. En el familiar se afecta el derecho de los allegados a conocer de la situación, actuar jurídicamente en defensa de los derechos de la persona detenida – desaparecida y, en su caso conocer el destino corrido por ella y recuperar sus restos mortales. En este segundo aspecto, por tanto, no se trataría de la víctima material (la del individual) sino de un sujeto pasivo que llamaremos victima afectiva. El tercer y último aspecto de afectación es el colectivo, en el cual es la sociedad en su
  • 40. 39 conjunto la que se ve afectada por el debilitamiento institucional que causa la obstrucción de los mecanismos de administración de justicia y por la imposibilidad de reconstrucción de la verdad histórico – social. Se trata así de la sociedad como sujeto pasivo del delito.” Al estar afectado varios derechos como la vida, la libertad, la información, entre otros, en la desaparición forzada, ello afecta también directamente en la Convención Americana de Derechos Humanos que garantizan la protección internacional a los referidos derechos. Tales como los preceptuados en el artículo 4 garantiza el derecho a la vida, artículo 7 la libertad personal, el articulo 8 la garantía judicial, artículo 13 el derecho a la información. En este estado es conveniente destacar que igualmente existen otros derechos vulnerados como la libertad de expresión y el derecho que tenemos todos de disentir con los gobernantes en un estado democrático fundamental en la construcción de un país. Al respecto resulta elocuente lo expresado por la Corte: “La política de desaparición forzada se ha constituido en una herramienta importante para la represión y supresión física de disidentes en muchos países latinoamericanos, ya sea que se la utilice selectivamente o en forma indiscriminada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Velásquez Rodríguez Versus Honduras del 29.07.88.) En base a ello resulta interesante la postura de Giovanna Vélez cuando afirma que el bien jurídico protegido en la Desaparición Forzada es la Garantía Institucional del Estado Democrático por cuanto constituye la
  • 41. 40 negación del uso de las garantías y recursos y la privación o exclusión de la persona de la red de los elementos legales, institucionales y sociales que la protegen, con lo que se cuestiona la existencia de la víctima y se permite ocultar a sus autores. En ese entendido, trastoca valores fundamentales que implica el reconocimiento de la persona humana como fin supremo de la sociedad y el estado, principio que ha sido reconocido como la base del ordenamiento constitucional del Perú y que trasciende el ámbito de lo común, toda vez que indignan a la comunidad internacional en su conjunto. Cabe desatacar que en el Perú ,para la década de los 90 se hizo sistemático el hecho de las desapariciones forzadas y ejecuciones de las presuntas víctimas de este caso y otros se enmarcan dentro del conjunto de mecanismos cuyo objetivo era identificar, perseguir y eliminar a personas supuestamente vinculadas con Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru; dónde tres presuntas víctimas desaparecidas habrían sido ejecutadas, al igual que las otras presuntas víctimas; Violentando de esta manera el estado el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención al haber sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante, durante su detención y con posterioridad a la misma. Además, de acuerdo con las circunstancias en que se produjeron las detenciones es razonable inferir que las presuntas víctimas experimentaron profundos sentimientos de angustia, tensión, miedo e incertidumbre, encontrándose en una situación de extrema vulnerabilidad frente a numerosas personas anónimas, armadas, que contaban con el pleno apoyo de los militares acantonados en la Universidad de La Cantuta.
  • 42. 41 Asimismo, se deduce que los tratos posteriores a la privación de su libertad fueron similares a los de su detención, y la falta de investigaciones adecuadas y eficaces de los hechos con la debida diligencia no sólo se debió a la negligencia y faltas de los operadores judiciales durante las investigaciones, sino también al haberse puesto en marcha mecanismos diseñados para encubrir tanto a los ejecutores directos como a los mentores de los hechos del presente caso. Hechos estos que conllevaron al ONGs a representar a las víctimas y acudir el Sistema Interamericano dado el agotamiento de la vía interna y la denegación de justicia reinante que solo perseguía la Impunidad. En ese mimo orden de ideas es oportuno acotar que respecto a la protección y la adecuación de la normativa interna en el Perú y dada la magnitud de derechos involucrados en la desaparición forzada y su gravedad en un estado democrático el artículo 2 de la Convención Americana, pretende que los países suscriptores adapten su derecho interno al cumplimiento de estas acciones de protección: “ Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” El sistema interamericano de derechos humanos, a través de sus normas y de sus instancias de decisión viene dotando de interesantes mensajes al estado peruano para que sus normas internas puedan estar de acuerdo al estándar internacional lo que garantizará una mejor protección a
  • 43. 42 favor de sus ciudadanos y de una sanción aquellos que pretendan estas graves acciones. Sin embargo, l Acuerdo Plenario 9-2009/CJ 116 no recoge adecuadamente el delito permanente de la desaparición forzada debido a que no corresponde a la voluntad de los Tratados sobre desaparición forzada y tampoco a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Por ello se hace más necesaria una adecuación normativa del artículo 320 del Código Penal tal como lo establece la comunidad internacional. Perú aun no cumple con las sentencias emitidas pero el sistema Interamericano de Derechos Humanos , con la ubicación de los cadáveres faltantes y mucho menos con la reparación toda ordenada a las víctimas, lo que si se debe considerar es que se deben implementar todas las políticas preventivas eficaces para evitar surjan casos de desapariciones forzadas o bien transgresiones a los derechos Humanos , que puedan convertirse en Crímenes de crímenes, porque si bien es cierto para la época de LA CANTATA no estaba en vigencia el Estatuto de Roma , hoy día si lo está y el claro ejemplo de que la Jurisdicción interna igual cumplirá esta evidenciado en el juico a Fujimori como represéntate del Estado y responsable en el presente caso.