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INTRODUCCIÓN
La caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas que guardan ciertas
semejanzas pues ambas tienen como efecto la extinción de un Derecho. Sin embargo
debido a que cuando en el derecho se dice que algo caduca o prescribe, tiene una
gran importancia conocer las diferencias entre una figura y otra.
De acuerdo a lo sotenido por Carlos Morales, “no existe una norma jurídica,
un precepto legal que enseñe a distinguir con certeza la caducidad de la prescripción,
porque si bien los Códigos definen ésta última –y valga la generalización para imitar
la expresión de la ciencia- cuando se penetra en el estudio de la materia, es fácil
comprender que no encierran definiciones sino nociones aproximativas, como lo
asientan con admirable tino los maestros”. 1
Según Coviello, “Son frecuentes los desacuerdos en la doctrina y en la
jurisprudencia en algunos casos en los que la fórmula legislativa no deja ver
claramente si el término establecido para el ejercicio de un derecho es de
prescripción o de caducidad”: 1
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias de fechas 16 de
julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en
fecha 23 de julio de 1987 que “tanto la prescripción como la caducidad implican la
consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del
tiempo”. Este criterio ha sido usado por la Sala de Casación Social en fecha
30/04/2002.
Pasaremos a realizar una breve revisión de cada una de estas figuras jurídicas,
con la finalidad de establecer diferencias entre ambas.
2
1. LA CADUCIDAD
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
caducidad significa: “extinción de una facultad o de una acción por el mero
transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de
aquellas; de la instancia: terminación de un proceso por no realizarse ninguna
actuación judicial en el mismo.”2
Del latín caducum, sinónimo del verbo PerimerePeremptuni, significa,
extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgar coincidente
con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado
de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Lo
que se busca mediante la caducidad es poner fin a largos procedimientos
administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al tener la
certeza de que las autoridades no podrán ejercer sus facultades al pasar el tiempo
establecido por la ley correspondiente.
La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por
el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.
Concepto
La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el
transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la
inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
sentencia No 340, de fecha 6 de agosto de 2010, (caso Reinaldo José Hernández
3
Pereira Vs María Eloísa Guerra), la cual define a la caducidad de la siguiente
manera:
“...La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como
el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la
extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del
ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en
el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como
causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer
un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado ...”.
Características
1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se
cumplen en el día fijado aunque sea feriado.
2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de
transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente
y aun contra la voluntad del beneficiario.
3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados.
4. Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma
absoluta.
Elementos básicos
Una vez establecido el concepto de caducidad, podemos establecer sus
elementos básicos:
1º. Tiene que existir un derecho. Tal derecho puede ser conocido o desconocido
por su titulr, pero es un derecho propio que la Ley establece a su favor.
4
2º. La misma Ley que establece el derecho, implanta un plazo para el ejercicio
del mismo, con el fin de que se resuelvan de forma pronta las situaciones y
relaciones jurídicas existentes.
3º. Si no se ejerce el derecho dentro del plazo señalado por la Ley, ocurre la
pérdida de ejercicio del derecho, y esto se entiende como una forma de
garantizar el debido ejercicio de derechos y obligaciones que cada titular
tenga dentro del plazo establecido en la ley, y como sanción a la omisión del
cumplimiento, se da la pérdida del derecho.
Efectos
a. La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la
acción; pero no de la obligación.
b. La caducidad hace desaparecer tanto los derechos sustantivos como los
procesales, como es el caso de la preclusión.
c. La caducidad es causa extintiva de derechos; al ocurrir, termina con
facultades jurídicas.
2. LA PRESCRIPCIÓN
Etimológicamente, el vocablo prescripción deriva del latín praescriptĭo que
proviene del verbo praescribiere que significa preceptuar, ordenar, determinar algo.
De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en
sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del
tiempo.
5
Tradicionalmente se distingue: la prescripción adquisitiva o usucapión y la
prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto adquirir un derecho sobre una
cosa.
Hablaremos de la prescripción extintiva o libertatoria, que es la que interesa
en materia de Obligaciones, frente a la adquisitiva o usucapión, propia de la rama de
Bienes y Derechos Reales.
Definición
Como medio de extinción de las Obligaciones, “La prescripción es un medio
de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las
demás condiciones determinadas por la Ley.”3
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por el cual el deudor se
libera del cumplimiento de una obligación por el mero paso del tiempo sumado a la
concurrencia de los requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico, sin que el
acreedor vea satisfecho su derecho de crédito pues, cuando pretenda reclamar una
obligación prescrita, el deudor le opondrá el alegato de que tal deuda se halla
prescrita y, en consecuencia, no es exigible jurídicamente por lo que, en la práctica,
se habrá convertido en una obligación natural, cuyo cumplimiento quedará
exclusivamente a la libre voluntad del deudor y, de producirse éste
espontáneamente, no admitiría repetición.
Naturaleza Jurídica
La doctrina jurídica se ha planteado si la prescripción extintiva es un medio
de extinción de la obligación o de la acción para hacer valer dicha obligación.
La doctrina clásica, que defiende la extinción de la acción, y en consecuencia,
la pérdida del derecho para acudir a tribunales para exigir el cumplimiento de la
obligación, se basa, entre otros argumentos, en el hecho de que han de computarse
6
los lapsos para declararla desde el momento en que la acción pueda ser ejecutada; la
eficacia de la acción para exigir la acción no obstante la incertidumbre del derecho;
así como también que el Juez al que se invocó la prescripción pueda declarar
improcedente la demanda sin entrar a analizar el fondo de la misma.
La doctrina más moderna prefiere estimar que lo que verdaderamente se extingue
por efecto de la prescripción extintiva es la obligación misma, y no la acción pues,
aún prescrita la obligación, el acreedor podría acudir a juicio y reclamar su derecho
ya prescrito, no obstante su escasa viabilidad de triunfo por la alegación del deudor e
su contestación a la demanda de la prescripción de la obligación.
Esta controversia no fue contemplada en la reforma del Código Civil italiano
de 1942 en donde se habla tanto de prescripción de derechos como de acciones, lo
cual puede reforzar la idea de que la discusión es más teórico que práctica.
No obstante esta y otras controversias, la utilidad de la prescripción es
manifiesta y se ha tratado de justificar su existencia a través del argumento de que la
prolongada inercia del titular del derecho puede apreciarse como una suerte de
renuncia tácita a su derecho, amén de los problemas que generaría probar un derecho
después de un período tan prolongado que hasta ha podido generar confianza en su
inexistencia y contravenir, con ello, el principio de la buena fe.
De ahí que existe la opinión de que la prescripción constituye una institución
donde está interesado el orden público, y es que de no existir la figura, un derecho
como es el de crédito, con una vocación temporal por esencia, se convertiría en
perpetuo, desvirtuando su propia naturaleza, puesto que la perpetuidad choca contra
los intereses económicos y morales de la sociedad.
Requisitos
1. Obligación exigible. Mientras la obligación no sea exigible, el acreedor no puede
reclamar el cumplimiento de la obligación, sino ejercer las acciones conservatorias
de su derecho. Por tanto, la obligación sujeta a condición suspensiva no podrá
7
reclamarse sino a partir del momento en que el hecho constitutivo de la condición se
verifique o de cuando el plazo inicial llegue; así como para pedir la nulidad, en caso
de violencia, desde que ésta cesó, o desde que se descubran, en caso de mediar error
o dolo, o bien desde el alzamiento de la interdicción o inhabilitación por lo que
respecta a los actos de los entredichos e inhabilitados, y desde el día de su
mayoridad por cuanto los actos de los menores.
2. Inactividad del acreedor. Una vez exigible la obligación, el acreedor puede
reclamar el cumplimiento de la misma, pues si se muestra inactivo y no la reclama,
manifiesta no tener interés en su cumplimiento. De manera que es necesario que el
acreedor exija el cumplimiento al deudor para demostrar que tiene verdadero interés
en la satisfacción de su derecho de crédito dentro del plazo comprendido para la
consumación de la prescripción, lapso que comenzará a computarse partir del
momento en que la obligación sea exigible. Esta inactividad se ha caracterizado
como una conducta negligente del acreedor, como una presunción de abandono del
derecho y de desinterés por él, por lo que la Ley le atribuye a esta inacción del
interesado la renuncia total de dicho derecho.
3. Transcurso del tiempo establecido por la Ley. Otra de las condiciones que deben
concurrir para que opere la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la
Ley. Hay que señalar que en respecto al cómputo del plazo, los artículos 1975 y
1976 del CCV señalan que “La prescripción se cuenta por días enteros y no por
horas”; y que “se consuma al fin del último día del término.”
i) Lapso de prescripción ordinario de las acciones personales:
El plazo general de prescripción de todas las acciones personales, que son
las emanadas de un derecho de crédito o personal, es de diez (10) años,
conforme a lo establecido en el artículo 1977 de nuestro Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las
personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de
título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley….”.
8
Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia
mercantil; tanto en la responsabilidad contractual como en la responsabilidad por
hecho ilícito.
ii) Lapsos de prescripciones breves: Se denomina así a los lapsos de
prescripción menores de diez (10) años que el legislador establece para
algunas acciones personales, están contemplados en los artículos 1980,
1981 y 1982 del Código Civil. Así tenemos:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del
precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen,
y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más
cortos.
Artículo 1.981.- Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores
quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que
hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos
hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las
personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o
saben dónde se encuentran.
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios,
derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que
haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la
cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su
ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años
desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo
el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan
devengado.
5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar,
sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de
éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus
asignaciones.
7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios;
contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie,
el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no
sean comerciantes.
10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los
derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose
los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus
salarios, jornales o trabajo.
12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Interrupción de la Prescripción
Todo acto que implica el ejercicio del derecho de crédito antes de que la
prescripción se haya consumado, implica un acto de interrupción de la prescripción;
es decir, toda conducta del acreedor que manifieste su voluntad dirigida al deudor de
exigir el cumplimiento de la obligación. Nuestro Código Civil considera en su
artículo 1968 que la prescripción “se interrumpe natural o civilmente”
a) Interrupción Natural de la Prescripción:
Establecida en el artículo 1968 de Código Civil: “Hay interrupción natural,
cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más
de un año.”
Tiene gran importancia a los efectos de la prescripción adquisitiva o
usucapión, lo que parece excluir su repercusión en el ámbito de los derechos de
crédito.
b) Interrupción Civil de la Prescripción:
Podra ser hecha valer la interrupción de la prescripción por cualquier persona
que ostente interés en ello. No se exige que el acto interruptivo emane del titular del
derecho de crédito, pues puede provenir también de un representante suyo, de un
acreedor en ejercicio de una acción oblicua e, incluso, de un gestor de negocios,
10
salvo cuando se requiera una demanda judicial que no podrá incoar el gestor en
interés del dueño del negocio.
Las causas de interrupción civil de la prescripción se pueden dividir según
provengan de actos propios del acreedor o por reconocimiento del derecho a cargo
del deudor.
b.1) Causas de interrupción de la prescripción por actos propios del acreedor.
Vienen señaladas en el artículo 1969 del Código Civil, a saber:
 Una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
 Por un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la
cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
 Por cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
b.2) Causas de interrupción de la prescripción por actos del deudor.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1973 de nuestro Código Civil, se
interrumpe civilmente también la prescripción “cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”
En lo que respecta a los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción,
se hace inútil el lapso transcurrido a efectos del plazo previsto para la extinción del
derecho y, por ende, hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario
àra dar por transcurrido el lapso de prescripción
Suspensión de la prescripción
La suspensión de la prescripción ocurre cuando hay un impedimento legal o
mora para que se pueda intentar la acción, ya sea desde el momento mismo del
nacimiento de la obligación, por no ser exigible su cumplimiento (término,
11
condición, incapacidad y otros casos) o porque surge el impedimento con
posterioridad. En ete último caso, se cuenta con el tiempo transcurrido hasta que
surge la causal, y se continúa después que haya cesado.
a) Fundamento de las causales de suspensión de la prescripción
La doctrina sostiene que los casos de suspensión de la prescripsión obedecen a
dos causas generales, a saber:
1º. Las que obedecen a la naturaleza del objeto y a las modalidades del crédito,
tales como la suspensión respecto de los créditos a término y a condición
suspensiva, y la relativa acción de saneamiento, pues la prescripción de ésta
no ocurre sino después de haberse operado la vicción, es decir, cuando se
dicte sentencia favorable a quien pretenda la evicción.
2º. Las que obedecen a ciertas cualidades de deudor o de relaciones especiales
exixtentes entre el acreedor o el deudor. Entre ellas podemos mencionar:
a) Entre cónyuges.
b) Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
c) Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni
se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
d) Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el
curador por la otra.
e) Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
f) Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercenla administración.
g) Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
h) Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté
cumplida.
i) Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las
convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
12
j) Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un
plazo, mientras no haya expirado el plazo.
k) Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la
evicción.
b) Efectos de la suspensión de la prescripción
Las causas de suspensión de la perscripción impiden que la misma continúe
corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no
suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal,
es decir, las causales de suspensión de la prscripción detienen la prescripción
pero no destruyen los efectos de la misma antes de la existencia de la causal, y
ese lapso transcurrido se computa con el lapso con l lapso que transcurra después
de haber cesado dicha causal.
Renuncia de la Prescripción
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor
manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la
oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga
suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
La renucia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o
limitada por reservas. Cuando es expresa queda sujeta a las mismas reglas que rigen
el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción, contenpladas en el
artículo 1973 del Código Civil.
Como la renuncia a la prescripción hace perder al deudor que la efctúa los
beneficios de derecho de alegar la prescripción, se exije al renunciante la misma
capacidad que se requiere para disponer de ese derecho, es decir, capacidad para
13
enajenar, requisito establecido en el artículo 1955 de Código Civil: “Quien no puede
enajenar no puede renunciar a la prescripción.”
La renuncia no requiere de formalidades o reglas sustanciales o solemnes,
pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La
renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor
alguno. Así lo establece el artículo 1954 de nuestro Código Civil: “No se puede
renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
Efectos de la Prescripción
La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, produce los
siguientes efectos:
1- Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer
cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una
obligación natural.
2- Se extinguen igualmente las garantías y accesoris de la obligación, cuya
acción ha prescrito tales como las prendas, privilegios e intereses.
3- La prescripción produce el efecto libertatorio con carácter retroactivo:
invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en
que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó.
4- Como carácter general, “la prescripción no tiene efecto restecto de las cosas
que no están en el comercio”4
ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA
CADUCIDAD
Aunque puede considerarse que exista una cierta confusión entre ambas
figuras jurídicas, después del breve análisis realizado a cada una, podemos
establecer de manera concreta algunas características que diferencian una figura de
la otra.
14
 La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una
obligación por el transcurrir del tiempo y bajo las demás condiciones
determinadas en la ley, mientras que la Caducidad hace referencia de un lapso
que produce la extinción de una cosa o de un derecho.
 La Prescripción siempre es de origen legal, mientras que la Caducidad puede ser
de origen convencional, legal o judicial
 La Prescripción puede hacerse valer o renunciarse después de adquirida mientras
que la Caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia.
 La Prescripción puede suspenderse o interrumpirse, la Caducidad es un hecho
objetivo que se produce fatalmente y no puede ser objeto de suspensión ni de
interrupción, es necesario ejercer la acción dentro del tiempo fijado para ello,
pues ni el caso fortuito ni la fuerza mayor detienen su curso.
 Los lapsos de Prescripción no pueden ser objeto de convenciones pues es de
estricta reserva legal, mientras que la caducidad puede ser pactada
convencionalmente, por eso existe la caducidad legal y la caducidad
convencional.
 La Prescripción no opuesta no puede ser suplida de oficio por el juez, mientras
que la Caducidad puede declararse de oficio ya que es materia de orden público.
 La Prescripción Adquisitiva contiene el termino Dies a Quo, en la Caducidad ese
termino no existe.
 Los derechos que sirven de objeto a la caducidad pueden ser patrimoniales o no
patrimoniales, mientras que los afectados por la prescripción son siempre de
carácter patrimonial.
 La Prescripción no corre contra determinadas personas por ejemplo: entre
cónyuges, para el niño o adolescente, para el entredicho y su tutor, mientras que
la Caducidad corre contra todo el mundo incluso contra los incapaces.
 La Prescripción puede ser Adquisitiva o Extintiva (Liberatoria), mientras que la
15
Caducidad en esencia es una sola ya sea convencional o legal.
 La Prescripción Adquisitiva tiene efecto retroactivo, pues con la sentencia hace
propietario al poseedor legítimo desde el primer día que comenzó a poseer,
mientras que la Caducidad tiene efectos hacia el futuro.
 La caducidad por lo general es de corto tiempo; y la prescripción puede ser de
corto o largo plazo.
16
BIBLIOGRAFÍA
1. MENDOZA, JOSÉ RAFAEL. Los problemas de la caducidad. Disponible en
Academia de Ciencias Políticas y Sociales
2. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: Real Academia
Española
3. MAINAR, RAFAEL BERBARD. Derecho Civil Patrimonial: Obligaciones.
Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2012
4. MADURO LUYANDO, ELOY. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad
Católica Andrés Bello. Caracas 2010
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Caducidad y prescripción

  • 1. 1 INTRODUCCIÓN La caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas que guardan ciertas semejanzas pues ambas tienen como efecto la extinción de un Derecho. Sin embargo debido a que cuando en el derecho se dice que algo caduca o prescribe, tiene una gran importancia conocer las diferencias entre una figura y otra. De acuerdo a lo sotenido por Carlos Morales, “no existe una norma jurídica, un precepto legal que enseñe a distinguir con certeza la caducidad de la prescripción, porque si bien los Códigos definen ésta última –y valga la generalización para imitar la expresión de la ciencia- cuando se penetra en el estudio de la materia, es fácil comprender que no encierran definiciones sino nociones aproximativas, como lo asientan con admirable tino los maestros”. 1 Según Coviello, “Son frecuentes los desacuerdos en la doctrina y en la jurisprudencia en algunos casos en los que la fórmula legislativa no deja ver claramente si el término establecido para el ejercicio de un derecho es de prescripción o de caducidad”: 1 El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987 que “tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo”. Este criterio ha sido usado por la Sala de Casación Social en fecha 30/04/2002. Pasaremos a realizar una breve revisión de cada una de estas figuras jurídicas, con la finalidad de establecer diferencias entre ambas.
  • 2. 2 1. LA CADUCIDAD De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, caducidad significa: “extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas; de la instancia: terminación de un proceso por no realizarse ninguna actuación judicial en el mismo.”2 Del latín caducum, sinónimo del verbo PerimerePeremptuni, significa, extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgar coincidente con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Lo que se busca mediante la caducidad es poner fin a largos procedimientos administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al tener la certeza de que las autoridades no podrán ejercer sus facultades al pasar el tiempo establecido por la ley correspondiente. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento. Concepto La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No 340, de fecha 6 de agosto de 2010, (caso Reinaldo José Hernández
  • 3. 3 Pereira Vs María Eloísa Guerra), la cual define a la caducidad de la siguiente manera: “...La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado ...”. Características 1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado. 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados. 4. Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta. Elementos básicos Una vez establecido el concepto de caducidad, podemos establecer sus elementos básicos: 1º. Tiene que existir un derecho. Tal derecho puede ser conocido o desconocido por su titulr, pero es un derecho propio que la Ley establece a su favor.
  • 4. 4 2º. La misma Ley que establece el derecho, implanta un plazo para el ejercicio del mismo, con el fin de que se resuelvan de forma pronta las situaciones y relaciones jurídicas existentes. 3º. Si no se ejerce el derecho dentro del plazo señalado por la Ley, ocurre la pérdida de ejercicio del derecho, y esto se entiende como una forma de garantizar el debido ejercicio de derechos y obligaciones que cada titular tenga dentro del plazo establecido en la ley, y como sanción a la omisión del cumplimiento, se da la pérdida del derecho. Efectos a. La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción; pero no de la obligación. b. La caducidad hace desaparecer tanto los derechos sustantivos como los procesales, como es el caso de la preclusión. c. La caducidad es causa extintiva de derechos; al ocurrir, termina con facultades jurídicas. 2. LA PRESCRIPCIÓN Etimológicamente, el vocablo prescripción deriva del latín praescriptĭo que proviene del verbo praescribiere que significa preceptuar, ordenar, determinar algo. De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo.
  • 5. 5 Tradicionalmente se distingue: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa. Hablaremos de la prescripción extintiva o libertatoria, que es la que interesa en materia de Obligaciones, frente a la adquisitiva o usucapión, propia de la rama de Bienes y Derechos Reales. Definición Como medio de extinción de las Obligaciones, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”3 Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por el cual el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el mero paso del tiempo sumado a la concurrencia de los requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico, sin que el acreedor vea satisfecho su derecho de crédito pues, cuando pretenda reclamar una obligación prescrita, el deudor le opondrá el alegato de que tal deuda se halla prescrita y, en consecuencia, no es exigible jurídicamente por lo que, en la práctica, se habrá convertido en una obligación natural, cuyo cumplimiento quedará exclusivamente a la libre voluntad del deudor y, de producirse éste espontáneamente, no admitiría repetición. Naturaleza Jurídica La doctrina jurídica se ha planteado si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación o de la acción para hacer valer dicha obligación. La doctrina clásica, que defiende la extinción de la acción, y en consecuencia, la pérdida del derecho para acudir a tribunales para exigir el cumplimiento de la obligación, se basa, entre otros argumentos, en el hecho de que han de computarse
  • 6. 6 los lapsos para declararla desde el momento en que la acción pueda ser ejecutada; la eficacia de la acción para exigir la acción no obstante la incertidumbre del derecho; así como también que el Juez al que se invocó la prescripción pueda declarar improcedente la demanda sin entrar a analizar el fondo de la misma. La doctrina más moderna prefiere estimar que lo que verdaderamente se extingue por efecto de la prescripción extintiva es la obligación misma, y no la acción pues, aún prescrita la obligación, el acreedor podría acudir a juicio y reclamar su derecho ya prescrito, no obstante su escasa viabilidad de triunfo por la alegación del deudor e su contestación a la demanda de la prescripción de la obligación. Esta controversia no fue contemplada en la reforma del Código Civil italiano de 1942 en donde se habla tanto de prescripción de derechos como de acciones, lo cual puede reforzar la idea de que la discusión es más teórico que práctica. No obstante esta y otras controversias, la utilidad de la prescripción es manifiesta y se ha tratado de justificar su existencia a través del argumento de que la prolongada inercia del titular del derecho puede apreciarse como una suerte de renuncia tácita a su derecho, amén de los problemas que generaría probar un derecho después de un período tan prolongado que hasta ha podido generar confianza en su inexistencia y contravenir, con ello, el principio de la buena fe. De ahí que existe la opinión de que la prescripción constituye una institución donde está interesado el orden público, y es que de no existir la figura, un derecho como es el de crédito, con una vocación temporal por esencia, se convertiría en perpetuo, desvirtuando su propia naturaleza, puesto que la perpetuidad choca contra los intereses económicos y morales de la sociedad. Requisitos 1. Obligación exigible. Mientras la obligación no sea exigible, el acreedor no puede reclamar el cumplimiento de la obligación, sino ejercer las acciones conservatorias de su derecho. Por tanto, la obligación sujeta a condición suspensiva no podrá
  • 7. 7 reclamarse sino a partir del momento en que el hecho constitutivo de la condición se verifique o de cuando el plazo inicial llegue; así como para pedir la nulidad, en caso de violencia, desde que ésta cesó, o desde que se descubran, en caso de mediar error o dolo, o bien desde el alzamiento de la interdicción o inhabilitación por lo que respecta a los actos de los entredichos e inhabilitados, y desde el día de su mayoridad por cuanto los actos de los menores. 2. Inactividad del acreedor. Una vez exigible la obligación, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la misma, pues si se muestra inactivo y no la reclama, manifiesta no tener interés en su cumplimiento. De manera que es necesario que el acreedor exija el cumplimiento al deudor para demostrar que tiene verdadero interés en la satisfacción de su derecho de crédito dentro del plazo comprendido para la consumación de la prescripción, lapso que comenzará a computarse partir del momento en que la obligación sea exigible. Esta inactividad se ha caracterizado como una conducta negligente del acreedor, como una presunción de abandono del derecho y de desinterés por él, por lo que la Ley le atribuye a esta inacción del interesado la renuncia total de dicho derecho. 3. Transcurso del tiempo establecido por la Ley. Otra de las condiciones que deben concurrir para que opere la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la Ley. Hay que señalar que en respecto al cómputo del plazo, los artículos 1975 y 1976 del CCV señalan que “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”; y que “se consuma al fin del último día del término.” i) Lapso de prescripción ordinario de las acciones personales: El plazo general de prescripción de todas las acciones personales, que son las emanadas de un derecho de crédito o personal, es de diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 de nuestro Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley….”.
  • 8. 8 Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia mercantil; tanto en la responsabilidad contractual como en la responsabilidad por hecho ilícito. ii) Lapsos de prescripciones breves: Se denomina así a los lapsos de prescripción menores de diez (10) años que el legislador establece para algunas acciones personales, están contemplados en los artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil. Así tenemos: Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Artículo 1.981.- Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran. Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
  • 9. 9 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado. Interrupción de la Prescripción Todo acto que implica el ejercicio del derecho de crédito antes de que la prescripción se haya consumado, implica un acto de interrupción de la prescripción; es decir, toda conducta del acreedor que manifieste su voluntad dirigida al deudor de exigir el cumplimiento de la obligación. Nuestro Código Civil considera en su artículo 1968 que la prescripción “se interrumpe natural o civilmente” a) Interrupción Natural de la Prescripción: Establecida en el artículo 1968 de Código Civil: “Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.” Tiene gran importancia a los efectos de la prescripción adquisitiva o usucapión, lo que parece excluir su repercusión en el ámbito de los derechos de crédito. b) Interrupción Civil de la Prescripción: Podra ser hecha valer la interrupción de la prescripción por cualquier persona que ostente interés en ello. No se exige que el acto interruptivo emane del titular del derecho de crédito, pues puede provenir también de un representante suyo, de un acreedor en ejercicio de una acción oblicua e, incluso, de un gestor de negocios,
  • 10. 10 salvo cuando se requiera una demanda judicial que no podrá incoar el gestor en interés del dueño del negocio. Las causas de interrupción civil de la prescripción se pueden dividir según provengan de actos propios del acreedor o por reconocimiento del derecho a cargo del deudor. b.1) Causas de interrupción de la prescripción por actos propios del acreedor. Vienen señaladas en el artículo 1969 del Código Civil, a saber:  Una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.  Por un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.  Por cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. b.2) Causas de interrupción de la prescripción por actos del deudor. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1973 de nuestro Código Civil, se interrumpe civilmente también la prescripción “cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.” En lo que respecta a los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción, se hace inútil el lapso transcurrido a efectos del plazo previsto para la extinción del derecho y, por ende, hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario àra dar por transcurrido el lapso de prescripción Suspensión de la prescripción La suspensión de la prescripción ocurre cuando hay un impedimento legal o mora para que se pueda intentar la acción, ya sea desde el momento mismo del nacimiento de la obligación, por no ser exigible su cumplimiento (término,
  • 11. 11 condición, incapacidad y otros casos) o porque surge el impedimento con posterioridad. En ete último caso, se cuenta con el tiempo transcurrido hasta que surge la causal, y se continúa después que haya cesado. a) Fundamento de las causales de suspensión de la prescripción La doctrina sostiene que los casos de suspensión de la prescripsión obedecen a dos causas generales, a saber: 1º. Las que obedecen a la naturaleza del objeto y a las modalidades del crédito, tales como la suspensión respecto de los créditos a término y a condición suspensiva, y la relativa acción de saneamiento, pues la prescripción de ésta no ocurre sino después de haberse operado la vicción, es decir, cuando se dicte sentencia favorable a quien pretenda la evicción. 2º. Las que obedecen a ciertas cualidades de deudor o de relaciones especiales exixtentes entre el acreedor o el deudor. Entre ellas podemos mencionar: a) Entre cónyuges. b) Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella. c) Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración. d) Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra. e) Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. f) Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercenla administración. g) Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. h) Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. i) Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
  • 12. 12 j) Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. k) Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción. b) Efectos de la suspensión de la prescripción Las causas de suspensión de la perscripción impiden que la misma continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal, es decir, las causales de suspensión de la prscripción detienen la prescripción pero no destruyen los efectos de la misma antes de la existencia de la causal, y ese lapso transcurrido se computa con el lapso con l lapso que transcurra después de haber cesado dicha causal. Renuncia de la Prescripción La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. La renucia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o limitada por reservas. Cuando es expresa queda sujeta a las mismas reglas que rigen el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción, contenpladas en el artículo 1973 del Código Civil. Como la renuncia a la prescripción hace perder al deudor que la efctúa los beneficios de derecho de alegar la prescripción, se exije al renunciante la misma capacidad que se requiere para disponer de ese derecho, es decir, capacidad para
  • 13. 13 enajenar, requisito establecido en el artículo 1955 de Código Civil: “Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.” La renuncia no requiere de formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno. Así lo establece el artículo 1954 de nuestro Código Civil: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.” Efectos de la Prescripción La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, produce los siguientes efectos: 1- Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural. 2- Se extinguen igualmente las garantías y accesoris de la obligación, cuya acción ha prescrito tales como las prendas, privilegios e intereses. 3- La prescripción produce el efecto libertatorio con carácter retroactivo: invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó. 4- Como carácter general, “la prescripción no tiene efecto restecto de las cosas que no están en el comercio”4 ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD Aunque puede considerarse que exista una cierta confusión entre ambas figuras jurídicas, después del breve análisis realizado a cada una, podemos establecer de manera concreta algunas características que diferencian una figura de la otra.
  • 14. 14  La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurrir del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley, mientras que la Caducidad hace referencia de un lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho.  La Prescripción siempre es de origen legal, mientras que la Caducidad puede ser de origen convencional, legal o judicial  La Prescripción puede hacerse valer o renunciarse después de adquirida mientras que la Caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia.  La Prescripción puede suspenderse o interrumpirse, la Caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente y no puede ser objeto de suspensión ni de interrupción, es necesario ejercer la acción dentro del tiempo fijado para ello, pues ni el caso fortuito ni la fuerza mayor detienen su curso.  Los lapsos de Prescripción no pueden ser objeto de convenciones pues es de estricta reserva legal, mientras que la caducidad puede ser pactada convencionalmente, por eso existe la caducidad legal y la caducidad convencional.  La Prescripción no opuesta no puede ser suplida de oficio por el juez, mientras que la Caducidad puede declararse de oficio ya que es materia de orden público.  La Prescripción Adquisitiva contiene el termino Dies a Quo, en la Caducidad ese termino no existe.  Los derechos que sirven de objeto a la caducidad pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, mientras que los afectados por la prescripción son siempre de carácter patrimonial.  La Prescripción no corre contra determinadas personas por ejemplo: entre cónyuges, para el niño o adolescente, para el entredicho y su tutor, mientras que la Caducidad corre contra todo el mundo incluso contra los incapaces.  La Prescripción puede ser Adquisitiva o Extintiva (Liberatoria), mientras que la
  • 15. 15 Caducidad en esencia es una sola ya sea convencional o legal.  La Prescripción Adquisitiva tiene efecto retroactivo, pues con la sentencia hace propietario al poseedor legítimo desde el primer día que comenzó a poseer, mientras que la Caducidad tiene efectos hacia el futuro.  La caducidad por lo general es de corto tiempo; y la prescripción puede ser de corto o largo plazo.
  • 16. 16 BIBLIOGRAFÍA 1. MENDOZA, JOSÉ RAFAEL. Los problemas de la caducidad. Disponible en Academia de Ciencias Políticas y Sociales 2. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: Real Academia Española 3. MAINAR, RAFAEL BERBARD. Derecho Civil Patrimonial: Obligaciones. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2012 4. MADURO LUYANDO, ELOY. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2010
  • 17. 17