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FACULTAD DE DERECHO
TEMA:
“
(EXAMEN FINAL-AC-S09) Semana 09:
Informe sobre un tema del curso
“CASO MAIDANIK Y OTROS VS. URUGUAY”
CURSO:
DERECHOS HUMANOS
DOCENTE:
Dra. Natividad Sonia ACERO REVILLA
ALUMNO/CODIGO:
Carlos Isaías LEON VERASTEGUI/22222966
CICLO:
III - VERANO
Chimbote – Perú
2023
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INTRODUCCIÓN
I. DEL CASO EN CONCRETO:
1.1. Antecedentes
1.2. Sobre las presuntas víctimas:
a) Laura Raggio
b) Silvia Reyes
c) Diana Maidanik
d) Luis Eduardo Gonzales
e) Oscar Tassino Asteazu
II. HECHOS DEL CASO: (POR CADA VÍCTIMA)
III. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
3.1. Admisibilidad de la prueba documental.
3.2. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial.
IV. HECHOS PROBADOS:
4.1. Sobre las graves violaciones de derechos humanos cometidas
durante la dictadura militar.
4.2. Sobre la supresión de los efectos de la Ley de Caducidad.
V. DE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS
5.1. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a
la integridad personal y a la libertad personal.
5.2. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
5.3. Derecho a la integridad personal de familiares de personas víctimas
de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial.
VI. REPARACIONES
6.1. Parte Lesionada
6.2. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su
caso,
sancionar a los responsables
6.3. Medidas de rehabilitación y satisfacción.
6.4. Garantías de no repetición.
6.5. Otras medidas solicitadas.
6.6. Indemnizaciones compensatorias.
VII. CONCLUSIONES (DESICIÓN Y PERSPECTIVA)
VIII. REFERENCIAS.
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INTRODUCCIÓN
“Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado
de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, puede ser
invocada para justificar las desapariciones forzadas”
Artículo 7
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de agosto de 2007
recibió una petición presentada por el Instituto de Estudios Legales y Sociales
de Uruguay (IELSUR) en la cual se alega la responsabilidad internacional por
parte del Estado uruguayo por la desaparición forzada de Luis Eduardo
González González y de Oscar Tassino Asteazu, las ejecuciones de Diana
Maidanik, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes, la afectación a sus familiares, y
la nula investigación y juzgamiento de los mencionados hechos.
Posteriormente, la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad N° 90/12 el 8 de
noviembre del 2012, el cual notificó a las partes el 23 de enero de 2013 y se
puso a su disposición a fin de lograr una solución.
Cabe resaltar, que los sucesos antes señalados tuvieron lugar entre junio de
1973 y febrero de 1985, cuando se instauró la dictadura cívico militar en
Uruguay caracterizada por prácticas sistemáticas de detenciones arbitrarias,
torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas perpetradas por
agentes estatales. Como resultado de todos los hechos del caso, se iniciaron
procesos judiciales a nivel nacional, sin embargo, la denominada Ley de
Caducidad constituyó un obstáculo para el inicio de las investigaciones y dilató
el proceso, por lo que aún no era posible sancionar a los responsables.
Frente a esto, el presente trabajo tiene como objetivo realizar un análisis del
Caso Maidanik & otros vs. Uruguay, desde la perspectiva de los Derechos
Humanos. Por consiguiente, hemos planteado algunas interrogantes: ¿La
actuación de la CIDH logra realmente una adecuada reparación y
rehabilitación de los derechos vulnerados en el caso Maidanik? ¿Cómo
afectó la Ley de caducidad en el proceso judicial uruguayo? Para resolver
estas dudas, hablaremos de los antecedentes, hechos controvertidos, derechos
vulnerados, la labor de la CIDH, y la responsabilidad uruguaya, con el fin de
entender y comprender lo fundamental de la sentencia emitida el 15 de
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noviembre de 2021 para la dignidad de las víctimas, sus familiares y de todo
ser humano.
I. DEL CASO EN CONCRETO:
El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por las
ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio
Odizzio, las desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y
Oscar Tassino Asteazu, así como la falta de una adecuada investigación.
Los hechos del caso se dieron en el marco de la dictadura cívico militar en
Uruguay, en cuyo período se cometieron graves violaciones a los derechos
humanos por parte de agentes estatales. En la madrugada del 21 de abril de
1974 Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, de entre 19 y 21 años de
edad, fueron asesinadas en la casa donde se encontraban por varias ráfagas
de balas en un operativo llevado a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas
y de la policía. Por otra parte, en la madrugada del 13 de diciembre de 1974,
dos miembros de las fuerzas conjuntas vestidos de particular, junto con un
grupo de soldados armados con metralletas, irrumpieron en el domicilio de Luis
Eduardo González, estudiante de medicina y militante del Partido Comunista y
Revolucionario del Uruguay. Luis Eduardo González y su esposa, quien se
encontraba embarazada, fueron detenidos y trasladados al 6to Regimiento de
Caballería dependiente de la División del Ejercito No 1. El señor González fue
visto por última vez en dicho recinto militar el 24 de diciembre de 1974 con
signos de tortura, momento desde el cual se encuentra desaparecido. Por
último, Oscar Tassino Asteazu, dirigente sindical y militante del Partido
Comunista del Uruguay fue detenido el 19 de julio de 1977 por tres personas
armadas vestidas de civil que se identificaron como integrantes de las Fuerzas
Conjuntas. Al día siguiente fue llevado a los golpes y con el rostro cubierto a un
establecimiento clandestino de reclusión, donde fue visto con signos de tortura.
Desde ese momento se desconoce su paradero.
En este sentido, se alude a que el Estado violó los derechos a la personalidad
jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. Asimismo, se
argumenta que la aplicación de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva
del Estado constituyó un obstáculo para la investigación de los hechos en
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distintos momentos, dado que tuvo el aparente efecto de procurar la impunidad,
así vulnerando las garantías judiciales y a la protección judicial. Finalmente, se
alega que la falta de esclarecimiento sobre lo ocurrido implicó una violación al
derecho a la integridad personal de los familiares como resultado del dolor,
angustia e incertidumbre, el cual se ha venido profundizando por las graves
violaciones.
II. ANTECEDENTES:
2.1. LA ÉPOCA DICTORIAL EN URUGUAY Y ACTOS POSTERIORES
De acuerdo con el informe de la investigación, los hechos se originan en la
dictadura cívica militar de Uruguay, que se mantuvo desde el 27 de junio de
1973, hasta el 28 de febrero de 1985 y esto fue después de un golpe de Estado
del mismo, después de que la Corte ya supiese del caso Gelman vs Uruguay,
el Tribunal confirmó que durante ese periodo si se cometieron graves
violaciones a los derechos humanos, estos fueron cometidos por los agentes
estatales, dándose en un contexto de práctica sistemática de detenciones
arbitrarias, torturas, ejecuciones y, las desapariciones forzadas y fueron
cometidas por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura de aquel
Estado, adicionalmente, la Corte señala que, ya tenían información sobre lo
imputado, donde las autoridades Uruguayas son los principales responsables
de muchas muertes violentas, y es el resultado de los apremios físicos entre
hombres y mujeres, también la Corte adiciona que, durante el tiempo de
dictadura, implementaron manera para tener más vigilancia por la
desapariciones de muchas personas y crear una vigilancia y control de la
sociedad, registrando numerosos caso de sustracción de niños, niñas,
desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales.
Un nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, de manera unánime, se
votó en la cámara de representantes, la conformación de una Comisión
Investigadora Parlamentaria, en ella se esclarece la situación de las personas
desaparecidas y los hechos que los motivaron. En su trabajo se versaron en
primer lugar, en la identificación de las personas registradas como
desaparecidas que con ayuda de los familiares se hizo más fácil, el resultado
de su labor determina que, estas desapariciones se dieron luego de la
intervención de efectivos de las demandas adjuntas, que detuvieron y retiraron
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de sus hogares, donde fueron vistas la última pero detenidas por agentes
militares.
Por otro lado, mediante la Resolución Presidencial N 858/000 conocida como la
Comisión de Paz, para recibir, analizar, clasificar y recopilar información sobre
las desapariciones forzadas ocurridas durante el régimen de facto, este
presentó su trabajo final en el cual confirma convicción plena acerca de las
graves violaciones de los derechos humanos durante el facto, fue desde ahí
que comienzan las torturas y detención ilegítima en centros clandestinos como
consecuencia desapariciones forzadas y quienes actuaron fueron agentes
estatales con ejercicio de su función pública, obraron margen la ley y
emplearon métodos represivos legales, el resto de las personas habrían sido
exhumados, incinerados o cremados por un horno o caldera por fabricación
informal y arrojado estos restos en el Río de Plata, por medio de un decreto , el
Presidente de la República acepta todos los términos concluidos, y según un
informe final de la Comisión de Paz, asume que constituyen oficialmente con
las desapariciones durante el régimen.
El 18 de setiembre de 2019 se sancionó de la ley 19.822, en ella se
encomendó, en su artículo 1°, a la Institución Nacional de Derechos Humanos y
Defensoría del Pueblo, la búsqueda de las personas detenidas y desaparecidas
en el marco de la actuación ilegítima del Estado, así como durante el
terrorismo. Desde la asignación de estas tareas, la INDDHH ya ha elaborado
dos informes sobre la búsqueda de detenidos desaparecidos, el primero el 18
de mayo de 2020 y el segundo el 7 de octubre de 2020, habiendo asimismo
elaborado los “Lineamientos estratégicos para dar cumplimiento al mandato de
la ley 19.822, De los informes relacionados con la búsqueda de los restos
mortales de los detenidos desaparecidos surge que hay tres “escenarios” de
excavaciones activos: la Brigada de Comunicaciones N° 1, el ex Batallón N° 13
y el Batallón de Infantería Paracaidista N° 14. De acuerdo con los informes
presentados a la Corte, en las excavaciones realizadas entre los años 2005 y
2020, se han hallado e identificado los restos de al menos nueve personas.
3.2. Sobre la Ley de Caducidad y actos posteriores tendientes a la
supresión de sus efectos:
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El 22 de diciembre 1986, se expidió la ley 15.848 o Ley de Caducidad de la
Pretensión Punitiva del Estado, estableciendo en el artículo uno y tres que,
como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo
celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a
efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional,
ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los
delitos hechos hasta el 1 de marzo de 1985 por funcionarios militares y
policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en situación del
cumplimiento de sus funciones y en situación de ocupaciones ordenadas por
los mandos que actuaron durante el transcurso de facto.
En el 2009 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró con lugar un
recurso de inconstitucionalidad, en un caso concreto, contra los artículos 1, 3 y
4 de la Ley de Caducidad, expresando la ilegitimidad de una ley de amnistía
dictada en beneficio de burócratas militares y policiales que cometieron graves
violaciones de derechos humanos, disfrutando de impunidad a lo largo de
regímenes de facto, fue declarada por órganos jurisdiccionales, tanto de la
sociedad mundial como de los Estados que pasaron por procesos semejantes
al vivido por el Uruguay en la misma etapa.
La Corte Interamericana, en la sentencia 24 de febrero del 2011 del caso
Gelman vs Uruguay, consideró que las disposiciones de la Ley de Caducidad
que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos
humanos carecen de efectos jurídicos, cosa que impide seguir representando
un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la
identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar
impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos
consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el
Uruguay.
El 1 de noviembre de 2011 Uruguay promulgó la Ley 18.831 a través de la cual
se modifica la ley 15.848. Y en la ley 18.831 indica que se restablece el pleno
ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos realizados en
aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1 º de marzo de 1985, No se
computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el lapso
comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para
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los delitos a que refiere el artículo 1° de esta ley. Además, anteriormente, el 30
de junio de 2011 el Poder Ejecutivo había emitido el Decreto 323/2011, el cual
derogó “por causas de legitimidad, los actos administrativos y mensajes
emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3 de la Ley de
Caducidad que piensan que los hechos denunciados estaban entendidos en las
posiciones del artículo 1 de la destinada ley.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2013 la Suprema Corte de Justicia de
Uruguay declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831
de 2011, frente a un caso concreto. 46. Según información presentada en el
Informe de Fondo, en 2017 y 2018 la Suprema Corte de Justicia emitió
sentencias declarando que es inconstitucional la imprescriptibilidad de
crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura con
razonamientos similares a los indicados en su decisión de 201335. El 25 de
octubre de 2017 se aprobó la ley 19.550, que faculta a la Fiscalía General de la
Nación a la transformación de una Fiscalía Letrada Nacional en una Fiscalía
Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Los representantes
informaron que la misma fue instalada efectivamente el 22 de febrero de 2018.
48. El 30 de mayo de 2019 la Suprema Corte de Justicia desestimó un recurso
de casación, respecto de un “homicidio muy especialmente agravado”,
“cometido durante la dictadura cívico militar”, por considerar que no
corresponde computar el plazo de prescripción durante los periodos del
régimen de facto y de vigencia de la Ley de Caducidad. Ello, no por considerar
imprescriptible el delito, sino por entender que el tiempo insumido durante
dichos periodos no debía tenerse en cuenta a efectos de la prescripción, en
tanto que durante el mismo no habían podido ejercerse las acciones legales
respectivas. Conforme constató esta Corte Interamericana en noviembre de
2020, “salvo algunas excepciones” que se presentaron entre 2014 y 2017 “se
ha mantenido la interpretación realizada en la decisión emitida en febrero de
2013 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la inconstitucionalidad de
los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la imprescriptibilidad
y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas durante
la dictadura.
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Luego, el 22 de febrero de 2013 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay
manifestó la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 de
2011, ante un caso concreto. Según información presentada en el Informe de
Fondo, en 2017 y 2018 la Suprema Corte de Justicia emitió sentencias
declarando que es inconstitucional la imprescriptibilidad de crímenes de lesa
humanidad realizados a lo largo de la dictadura con razonamientos semejantes
a los asignados en su elección de 201335. Acorde constató esta Corte
Interamericana en noviembre de 2020, “salvo varias excepciones” que se
presentaron entre 2014 y 2017 “se ha mantenido la interpretación desarrollada
en la elección emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia,
referente a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley.
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II. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
2.1. Admisibilidad de la prueba documental
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la
Comisión y los representantes junto con sus escritos principales.
Por otra parte, el Estado, los días 24 de diciembre de 2020, 14 de mayo y 16
de julio de 2021 presentó documentación relativa a "hechos nuevos", acaecidos
con posterioridad a la remisión del escrito de contestación.
Comisión no cuestionaron la admisibilidad de dicha documentación.
La Corte entiende que la documentación remitida por el Estado trata sobre
hechos supervinientes o que resultan útiles para la resolución de la causa.
Debe precisarse que, si bien todos los documentos remitidos por el Estado
como demostrativos de «hechos nuevos» fueron elaborados con posterioridad
a la fecha de presentación de su contestación, algunos contienen información
de hechos cuya fecha no precisan, y que pueden ser anteriores la presentación
de la contestación.
Algunos documentos presentados por el Estado no se refieren a hechos
directamente vinculados a las presuntas víctimas o a las causas judiciales
relativas al caso.
Estado busca acreditar en cada caso, la Corte entiende procedente tener en
cuenta la documentación referida.
Los documentos antes señalados, presentados por el Estado, quedan entonces
admitidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57.2 y 58.a del
Reglamento.
Por otra parte, la Corte incorpora de oficio, con base en las atribuciones
previstas en el artículo 58.a de su Reglamento y considerando que son
disposiciones normativas por naturaleza de conocimiento común, los textos de
las siguientes leyes: Ley 17.347 de 13 de junio de 2001 que aprueba la
Convención sobre la No Aplicabilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de
Lesa Ley 18.026 de 13 de 2006 sobre Cooperación con la Corte Penal
Internacional los casos de Lucha contra el Genocidio, el de 14 de mayo de
2021 relativo a los documentos encontrados del Grupo de Artillería 5".
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La Comisión no hizo comentarios sobre el primero y declaró que no tenía
comentarios sobre el
El estado no hizo comentarios sobre ninguno de los dos documentos.
La Corte considerará el comunicado de prensa enviado en junio de 2021 por
los representantes, enviado por el Estado.
2.2. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
La Corte acepta las declaraciones de Elena Zaffaroni Rocco, de Ricardo
Perciballe, titular de la fiscalía especializada en delitos contra y el perito Pablo
Simón Chargoñia presentaron oralmente durante la audiencia pública, así como
los escritos ante notario en español, idioma de trabajo del caso, que presentó
en su oportunidad, en cuanto corresponda a la Presidencia, en la resolución
por que ordenó recibirlos.
III. HECHOS PROBADOS:
V. SOBRE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS:
4.1. DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA
LIBERTAD PERSONAL:
A. Argumentos de la Comisión y de las partes:
La Comisión considera que la detención de Luis Eduardo González
González en diciembre de 1974 es indiscutible. Determina que la injerencia de
los funcionarios estatales se debió al hecho de que no negaron la detención
(pero la admitieron tácitamente, determinando que el señor González González
se había fugado de la prisión) y otro factor. “Cuando su madre, Amalia
González, lo sacó de las instalaciones militares, le dijeron que él se había
escapado”, agregó. La comisión concluyó que el relato de las autoridades
sobre su fuga, así como la subsiguiente falta de investigación de la verdad,
tenían como objetivo ocultar el destino o el apeadero de González González.
Señala que su desaparición aún no se ha detenido, ya que aún no se ha
descubierto su destino.
Con base en lo anterior, la Comisión acabar que Luis Eduardo González
González y Oscar Tasino Astiazzo fueron víctimas de la perdida forzada
continuada, ya que los dos se presentaron los siguientes factores: a) privación
de libertad; b) injerencia de órganos estatales; c) la negativa a reconocer la
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custodia oa revelar la suerte o el apeadero de la persona. Por lo tanto, ha
decidido que Uruguay es responsable, a costa de las dos personas
mencionadas, por la infracion de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la
Convención de las Américas, en correspondencia con el artículo 1.1 de la
Convención de las Américas. Con términos e I. a) del CIDFP.
Representantes dijeron que Luis Eduardo González González y Oscar Tasino
Astizo fueron perjudicados de desaparición forzada. Alegan, con base en citas
de trámites y acusaciones internacionales, incluyendo jurisprudencia, que las
dos personas mencionadas han visto vulnerados los siguientes derechos:
libertad humana, vida, reconocimiento de dignidad e integridad de la persona.
B. Consideraciones de la Corte
Como demuestra reiterada jurisprudencia del Tribunal, la ejecución de
una sentencia una persona desaparecida se considera una violación grave de
los derechos humanos. Consta de tres componentes simultáneamente:
privación de libertad, trabajo directamente o con la aprobación de una agencia
gubernamental; y una negativa a confesar detención y revelación de la suerte
o el paradero de una persona.
La Corte, en su análisis de un caso anterior que involucraba a Uruguay, mostró
que el desaparecimiento forzado se concebía como un hecho continuo o
inalterable, siempre que se encontrara en el lugar de residencia o el cuerpo de
la víctima y se estableciera su identidad. seguramente.
La Corte también destacó los múltiples efectos del desaparecimiento forzado
en relación con los derechos obligados en la Carta de los Estados Unidos. Esta
es una violación compleja y reiterada, porque son muchos los actos unidos por
un mismo fin, violaciones generales y persistentes, en tanto existen, los
diversos bienes jurídicos están amparados por el convenio. Las protecciones
de los Estados Unidos, especialmente las amparadas por los derechos de
reconocimiento ante la ley, ante la vida, la integridad personal y las libertades
individuales, están reconocidas en los artículos 3 y 4, respectivamente, 5 y 7 de
la Convención.
En virtud de lo anterior, a partir de los desaparecimientos forzados de Luis
Eduardo González González y Oscar Tasino Astiazi, quienes continúan hasta el
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día de hoy, la Corte concluyó que el Estado es responsable de violar los
derechos de dos personas. Dentro de ellas tenemos la personalidad jurídica, la
vida, la seguridad y la libertad personal, tal como se reconocen en los artículos
3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención de los Estados Unidos sobre Derechos
Humanos, por la falta de respeto de a la obligación de respetar estos derechos
que están garantizados, tal como se establece en el artículo 1.1 del mismo
tratado, en cuanto a los artículos primeros y XI de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
4.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN
JUDICIAL
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
El comité dijo que el Estado no había cumplido con su deber de investigar
los desaparecimientos forzados y las realizaciones extrajudiciales en este
acontecimiento. Dijo que hasta el momento nadie ha sido condenado, por lo
que estos actos permanecen en la injusticia. Afirmó la violación de la
obligación de investigar sobre la base de tres aspectos: aplicación de la ley
desactualizada, falta de responsabilidad y falta de plazo razonable en el
proceso.
Ley de caducidad. Se señala que la Ley derogada, que la Corte declaró no
convencional, impidió la investigación de los hechos cuando fue sancionada el
22 de diciembre de 1986, constituyó un obstáculo para “otros tiempos”.
Falta de diligencia. - El comité aclaró que el estado, luego de conocer el hecho,
no abrió una investigación arbitrariamente. Señaló que luego de la caducidad
de los procedimientos obstruidos por la ley, las primeras ejecuciones
extrajudiciales se realizaron casi 30 años después de los hechos.
Incumplimiento de plazos razonables. Finalmente, la comisión argumentó que
habían pasado más de 40 años desde los hechos y que aún no estaba claro.
Dijo que, dada la deficiencia de empuje en la indagación y la caída de las
fuerzas del orden, era claro que la demora estaba relacionada con el
incumplimiento de un tiempo razonable.
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B. Consideraciones de la Corte
B.1 Consideraciones generales sobre el deber de investigar
La Corte señaló que según los artículos 8.1 y 25 de la Convención de
Estados Unidos, los Estados deben "proporcionar recursos jurídicos efectivos a
las víctimas de violaciones de los derechos humanos", los cuales "deben ser
probados procesalmente". En el marco de la obligación solitaria se encuentra
en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos ordinarios previstos en el
artículo 1.1 del Tratado.
Si bien el deber de investigar es un deber del medio más que de consecuencia,
debe de hacerse cargo el Estado “al igual que la obligación jurídica propia y no
como una simple forma prejuzgada de ineficacia o simplemente administrada
en beneficio privado, dependiente de la decisión” Del afectado o de sus
parientes o la contribución particular de prueba”. La evaluación investigativa
“requiere todas las acciones e investigaciones necesarias para lograr el
resultado deseado”.
B.2. Obstrucción de las actividades de investigación por la aplicación de
la Ley de Caducidad.
El tribunal sostuvo que "la falta de investigación de violaciones graves de
los derechos humanos diseñadas sistemáticamente es extremadamente
peligrosa, ya que puede constituir una violación de las obligaciones
internacionales del Estado, que están previstas en la inmunidad". Asimismo, en
reiteradas ocasiones en el pasado ha señalado la discrepancia de las leyes de
amnistía u otras figuras análogas con el deber de investigar a los Estados y, en
su caso, condenar a los responsables de graves violaciones a los derechos
humanos. "
B.2.1 Sobre la localización de una persona desaparecida.
Primero, el tribunal advirtió que, en el caso de una persona
desaparecida, es necesaria una respuesta estatal para defender la vida y la
firmeza de los litigantes. Es necesario actuar de manera inmediata e inmediata
por parte de las autoridades, con base en el conocimiento de la desaparición,
ordenar y tomar las medidas necesarias en tiempo y forma para determinar el
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lugar donde puede estar privada de su libertad. La indagación se llevará a
cabo, por medios judiciales o administrativos, de manera justa y seria, de modo
que todos los esfuerzos se lleven a cabo de manera sistemática y coherente.
B.2.2.2 Respecto a la determinación de responsabilidades penales
Falta de perspectiva de género. - Para la primera interrogación, la
alegada ausencia de una posición de género en los desarrollos internos, a
pesar de que las partes no alegaron en sus defensas iniciales, la Corte
considerará la Convención de Belém do Pará, un pacto vigente. Desde 1996
desde mayor para Uruguay.
Retrasos en el procesamiento de las apelaciones. - Por otro lado, en
cuanto a la demora en la determinación de los recursos, este juzgado afirma
que las autoridades judiciales como administrador del transcurso tienen la
obligación de guiar y dar seguimiento al juicio para no sacrificar la justicia y los
derechos. Procedimientos judiciales a favor de las formalidades y la sanción.
En virtud de lo anterior y de las anteriores circunstancias, la Corte concluye que
las autoridades judiciales, en relación con las diligencias relativas a la
investigación y proceso penal por la muerte de Diana Maidanek, Silvia Reyes y
Laura Raggio, no han seguido un procedimiento diligente. Para evitar tales
retrasos. Esto es particularmente importante dado el periodo pasado desde los
incidentes, su seriedad, el retraso de varios años y la avanzada época de los
responsables, así como de los parientes de los efectuados. Lo mencionado, a
su vez, contribuye a la corrección del paso del tiempo (párrafo 173).
B.2.3 Incumplimiento de plazos razonables
El acceso a la justicia significa que el litigio interviene dentro de un plazo
de demora razonable, una demora prolongada que en sí misma puede
constituir una violación de las garantías legales.
B.2.4 Incumplimiento del derecho a la verdad
La Corte observó que Uruguay ha implementado varias políticas para
proteger los derechos de las víctimas en este caso y de la sociedad en general.
En este sentido, valoró positivamente la constitución de la Comisión
Parlamentaria de Investigación, la Comisión de Paz y la Comisión de
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Investigación del Ejército Nacional, así como las actividades e informes de las
referidas entidades, y nacionales de derechos humanos. Organizaciones.
Ademas valoró la creación de la Fiscalía dedicada a los crímenes de lesa
humanidad.
4.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE
PERSONAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y DE EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL
A. Argumentos de la Comisión y los representantes
La Comisión considera que el hecho de que las ejecuciones extrajudiciales
y desapariciones hayan causado sentimientos de dolor, angustia e
incertidumbre en los seres queridos de las víctimas de estos hechos, se ve
agravado aún más por la falta de esclarecimiento de la verdad. El Comité
decidió que se había violado el derecho a la integridad personal de los
familiares de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada y
determinó que el Estado había violado el artículo 5. 1 del Pacto.
Los representantes además argumentaron que se había violado el derecho a la
seguridad personal de los parientes de los desaparecidos e indigentes.
B. Consideraciones de la Corte
El tribunal incluye, dada la anterior y la seriedad de los eventos del caso,
que es una condición justa en su seguridad personal a través del sufrimiento
causado por el comportamiento del amor. Los derechos humanos se prueban
en este fallo, lo que significa que Luis Eduardo González González y ôse
Tasseazu, debido a su falta de situación y las acciones judiciales para
determinar la responsabilidad de la imagen. La verdad y la ejecución de Diana
Maidanik, Silvia Reyes y Laura Rajio. En respecto a esto, vale la pena
determinar una vez más que después de escuchar más de 35 años desde que
el tribunal tomó la competencia con Uruguay, y más de 44 o 47 años,
dependiendo del caso, desde el principio. La desaparición faltante de arriba, la
verdad, la verdad continuó no siendo castigada. Además, el tribunal señaló que
el Estado no impugnó las alegaciones de violación del derecho a la integridad
personal contra ningún individuo identificada como víctima en este caso.

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  • 1. FACULTAD DE DERECHO TEMA: “ (EXAMEN FINAL-AC-S09) Semana 09: Informe sobre un tema del curso “CASO MAIDANIK Y OTROS VS. URUGUAY” CURSO: DERECHOS HUMANOS DOCENTE: Dra. Natividad Sonia ACERO REVILLA ALUMNO/CODIGO: Carlos Isaías LEON VERASTEGUI/22222966 CICLO: III - VERANO Chimbote – Perú 2023
  • 2. lOMoARcPSD|132 812 96 2 INTRODUCCIÓN I. DEL CASO EN CONCRETO: 1.1. Antecedentes 1.2. Sobre las presuntas víctimas: a) Laura Raggio b) Silvia Reyes c) Diana Maidanik d) Luis Eduardo Gonzales e) Oscar Tassino Asteazu II. HECHOS DEL CASO: (POR CADA VÍCTIMA) III. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 3.1. Admisibilidad de la prueba documental. 3.2. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial. IV. HECHOS PROBADOS: 4.1. Sobre las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura militar. 4.2. Sobre la supresión de los efectos de la Ley de Caducidad. V. DE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS 5.1. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. 5.2. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 5.3. Derecho a la integridad personal de familiares de personas víctimas de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial. VI. REPARACIONES 6.1. Parte Lesionada 6.2. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 6.3. Medidas de rehabilitación y satisfacción. 6.4. Garantías de no repetición. 6.5. Otras medidas solicitadas. 6.6. Indemnizaciones compensatorias. VII. CONCLUSIONES (DESICIÓN Y PERSPECTIVA) VIII. REFERENCIAS.
  • 3. lOMoARcPSD|132 812 96 3 INTRODUCCIÓN “Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas” Artículo 7 Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de agosto de 2007 recibió una petición presentada por el Instituto de Estudios Legales y Sociales de Uruguay (IELSUR) en la cual se alega la responsabilidad internacional por parte del Estado uruguayo por la desaparición forzada de Luis Eduardo González González y de Oscar Tassino Asteazu, las ejecuciones de Diana Maidanik, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes, la afectación a sus familiares, y la nula investigación y juzgamiento de los mencionados hechos. Posteriormente, la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad N° 90/12 el 8 de noviembre del 2012, el cual notificó a las partes el 23 de enero de 2013 y se puso a su disposición a fin de lograr una solución. Cabe resaltar, que los sucesos antes señalados tuvieron lugar entre junio de 1973 y febrero de 1985, cuando se instauró la dictadura cívico militar en Uruguay caracterizada por prácticas sistemáticas de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas perpetradas por agentes estatales. Como resultado de todos los hechos del caso, se iniciaron procesos judiciales a nivel nacional, sin embargo, la denominada Ley de Caducidad constituyó un obstáculo para el inicio de las investigaciones y dilató el proceso, por lo que aún no era posible sancionar a los responsables. Frente a esto, el presente trabajo tiene como objetivo realizar un análisis del Caso Maidanik & otros vs. Uruguay, desde la perspectiva de los Derechos Humanos. Por consiguiente, hemos planteado algunas interrogantes: ¿La actuación de la CIDH logra realmente una adecuada reparación y rehabilitación de los derechos vulnerados en el caso Maidanik? ¿Cómo afectó la Ley de caducidad en el proceso judicial uruguayo? Para resolver estas dudas, hablaremos de los antecedentes, hechos controvertidos, derechos vulnerados, la labor de la CIDH, y la responsabilidad uruguaya, con el fin de entender y comprender lo fundamental de la sentencia emitida el 15 de
  • 4. lOMoARcPSD|132 812 96 4 noviembre de 2021 para la dignidad de las víctimas, sus familiares y de todo ser humano. I. DEL CASO EN CONCRETO: El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio Odizzio, las desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu, así como la falta de una adecuada investigación. Los hechos del caso se dieron en el marco de la dictadura cívico militar en Uruguay, en cuyo período se cometieron graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales. En la madrugada del 21 de abril de 1974 Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, de entre 19 y 21 años de edad, fueron asesinadas en la casa donde se encontraban por varias ráfagas de balas en un operativo llevado a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía. Por otra parte, en la madrugada del 13 de diciembre de 1974, dos miembros de las fuerzas conjuntas vestidos de particular, junto con un grupo de soldados armados con metralletas, irrumpieron en el domicilio de Luis Eduardo González, estudiante de medicina y militante del Partido Comunista y Revolucionario del Uruguay. Luis Eduardo González y su esposa, quien se encontraba embarazada, fueron detenidos y trasladados al 6to Regimiento de Caballería dependiente de la División del Ejercito No 1. El señor González fue visto por última vez en dicho recinto militar el 24 de diciembre de 1974 con signos de tortura, momento desde el cual se encuentra desaparecido. Por último, Oscar Tassino Asteazu, dirigente sindical y militante del Partido Comunista del Uruguay fue detenido el 19 de julio de 1977 por tres personas armadas vestidas de civil que se identificaron como integrantes de las Fuerzas Conjuntas. Al día siguiente fue llevado a los golpes y con el rostro cubierto a un establecimiento clandestino de reclusión, donde fue visto con signos de tortura. Desde ese momento se desconoce su paradero. En este sentido, se alude a que el Estado violó los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. Asimismo, se argumenta que la aplicación de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado constituyó un obstáculo para la investigación de los hechos en
  • 5. lOMoARcPSD|132 812 96 5 distintos momentos, dado que tuvo el aparente efecto de procurar la impunidad, así vulnerando las garantías judiciales y a la protección judicial. Finalmente, se alega que la falta de esclarecimiento sobre lo ocurrido implicó una violación al derecho a la integridad personal de los familiares como resultado del dolor, angustia e incertidumbre, el cual se ha venido profundizando por las graves violaciones. II. ANTECEDENTES: 2.1. LA ÉPOCA DICTORIAL EN URUGUAY Y ACTOS POSTERIORES De acuerdo con el informe de la investigación, los hechos se originan en la dictadura cívica militar de Uruguay, que se mantuvo desde el 27 de junio de 1973, hasta el 28 de febrero de 1985 y esto fue después de un golpe de Estado del mismo, después de que la Corte ya supiese del caso Gelman vs Uruguay, el Tribunal confirmó que durante ese periodo si se cometieron graves violaciones a los derechos humanos, estos fueron cometidos por los agentes estatales, dándose en un contexto de práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y, las desapariciones forzadas y fueron cometidas por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura de aquel Estado, adicionalmente, la Corte señala que, ya tenían información sobre lo imputado, donde las autoridades Uruguayas son los principales responsables de muchas muertes violentas, y es el resultado de los apremios físicos entre hombres y mujeres, también la Corte adiciona que, durante el tiempo de dictadura, implementaron manera para tener más vigilancia por la desapariciones de muchas personas y crear una vigilancia y control de la sociedad, registrando numerosos caso de sustracción de niños, niñas, desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales. Un nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, de manera unánime, se votó en la cámara de representantes, la conformación de una Comisión Investigadora Parlamentaria, en ella se esclarece la situación de las personas desaparecidas y los hechos que los motivaron. En su trabajo se versaron en primer lugar, en la identificación de las personas registradas como desaparecidas que con ayuda de los familiares se hizo más fácil, el resultado de su labor determina que, estas desapariciones se dieron luego de la intervención de efectivos de las demandas adjuntas, que detuvieron y retiraron
  • 6. lOMoARcPSD|132 812 96 6 de sus hogares, donde fueron vistas la última pero detenidas por agentes militares. Por otro lado, mediante la Resolución Presidencial N 858/000 conocida como la Comisión de Paz, para recibir, analizar, clasificar y recopilar información sobre las desapariciones forzadas ocurridas durante el régimen de facto, este presentó su trabajo final en el cual confirma convicción plena acerca de las graves violaciones de los derechos humanos durante el facto, fue desde ahí que comienzan las torturas y detención ilegítima en centros clandestinos como consecuencia desapariciones forzadas y quienes actuaron fueron agentes estatales con ejercicio de su función pública, obraron margen la ley y emplearon métodos represivos legales, el resto de las personas habrían sido exhumados, incinerados o cremados por un horno o caldera por fabricación informal y arrojado estos restos en el Río de Plata, por medio de un decreto , el Presidente de la República acepta todos los términos concluidos, y según un informe final de la Comisión de Paz, asume que constituyen oficialmente con las desapariciones durante el régimen. El 18 de setiembre de 2019 se sancionó de la ley 19.822, en ella se encomendó, en su artículo 1°, a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, la búsqueda de las personas detenidas y desaparecidas en el marco de la actuación ilegítima del Estado, así como durante el terrorismo. Desde la asignación de estas tareas, la INDDHH ya ha elaborado dos informes sobre la búsqueda de detenidos desaparecidos, el primero el 18 de mayo de 2020 y el segundo el 7 de octubre de 2020, habiendo asimismo elaborado los “Lineamientos estratégicos para dar cumplimiento al mandato de la ley 19.822, De los informes relacionados con la búsqueda de los restos mortales de los detenidos desaparecidos surge que hay tres “escenarios” de excavaciones activos: la Brigada de Comunicaciones N° 1, el ex Batallón N° 13 y el Batallón de Infantería Paracaidista N° 14. De acuerdo con los informes presentados a la Corte, en las excavaciones realizadas entre los años 2005 y 2020, se han hallado e identificado los restos de al menos nueve personas. 3.2. Sobre la Ley de Caducidad y actos posteriores tendientes a la supresión de sus efectos:
  • 7. lOMoARcPSD|132 812 96 7 El 22 de diciembre 1986, se expidió la ley 15.848 o Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, estableciendo en el artículo uno y tres que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos hechos hasta el 1 de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en situación del cumplimiento de sus funciones y en situación de ocupaciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el transcurso de facto. En el 2009 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró con lugar un recurso de inconstitucionalidad, en un caso concreto, contra los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Caducidad, expresando la ilegitimidad de una ley de amnistía dictada en beneficio de burócratas militares y policiales que cometieron graves violaciones de derechos humanos, disfrutando de impunidad a lo largo de regímenes de facto, fue declarada por órganos jurisdiccionales, tanto de la sociedad mundial como de los Estados que pasaron por procesos semejantes al vivido por el Uruguay en la misma etapa. La Corte Interamericana, en la sentencia 24 de febrero del 2011 del caso Gelman vs Uruguay, consideró que las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos, cosa que impide seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay. El 1 de noviembre de 2011 Uruguay promulgó la Ley 18.831 a través de la cual se modifica la ley 15.848. Y en la ley 18.831 indica que se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos realizados en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1 º de marzo de 1985, No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para
  • 8. lOMoARcPSD|132 812 96 8 los delitos a que refiere el artículo 1° de esta ley. Además, anteriormente, el 30 de junio de 2011 el Poder Ejecutivo había emitido el Decreto 323/2011, el cual derogó “por causas de legitimidad, los actos administrativos y mensajes emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3 de la Ley de Caducidad que piensan que los hechos denunciados estaban entendidos en las posiciones del artículo 1 de la destinada ley. Posteriormente, el 22 de febrero de 2013 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 de 2011, frente a un caso concreto. 46. Según información presentada en el Informe de Fondo, en 2017 y 2018 la Suprema Corte de Justicia emitió sentencias declarando que es inconstitucional la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura con razonamientos similares a los indicados en su decisión de 201335. El 25 de octubre de 2017 se aprobó la ley 19.550, que faculta a la Fiscalía General de la Nación a la transformación de una Fiscalía Letrada Nacional en una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Los representantes informaron que la misma fue instalada efectivamente el 22 de febrero de 2018. 48. El 30 de mayo de 2019 la Suprema Corte de Justicia desestimó un recurso de casación, respecto de un “homicidio muy especialmente agravado”, “cometido durante la dictadura cívico militar”, por considerar que no corresponde computar el plazo de prescripción durante los periodos del régimen de facto y de vigencia de la Ley de Caducidad. Ello, no por considerar imprescriptible el delito, sino por entender que el tiempo insumido durante dichos periodos no debía tenerse en cuenta a efectos de la prescripción, en tanto que durante el mismo no habían podido ejercerse las acciones legales respectivas. Conforme constató esta Corte Interamericana en noviembre de 2020, “salvo algunas excepciones” que se presentaron entre 2014 y 2017 “se ha mantenido la interpretación realizada en la decisión emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la imprescriptibilidad y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas durante la dictadura.
  • 9. lOMoARcPSD|132 812 96 9 Luego, el 22 de febrero de 2013 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay manifestó la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 de 2011, ante un caso concreto. Según información presentada en el Informe de Fondo, en 2017 y 2018 la Suprema Corte de Justicia emitió sentencias declarando que es inconstitucional la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad realizados a lo largo de la dictadura con razonamientos semejantes a los asignados en su elección de 201335. Acorde constató esta Corte Interamericana en noviembre de 2020, “salvo varias excepciones” que se presentaron entre 2014 y 2017 “se ha mantenido la interpretación desarrollada en la elección emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia, referente a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley.
  • 10. lOMoARcPSD|132 812 96 10 II. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 2.1. Admisibilidad de la prueba documental La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes junto con sus escritos principales. Por otra parte, el Estado, los días 24 de diciembre de 2020, 14 de mayo y 16 de julio de 2021 presentó documentación relativa a "hechos nuevos", acaecidos con posterioridad a la remisión del escrito de contestación. Comisión no cuestionaron la admisibilidad de dicha documentación. La Corte entiende que la documentación remitida por el Estado trata sobre hechos supervinientes o que resultan útiles para la resolución de la causa. Debe precisarse que, si bien todos los documentos remitidos por el Estado como demostrativos de «hechos nuevos» fueron elaborados con posterioridad a la fecha de presentación de su contestación, algunos contienen información de hechos cuya fecha no precisan, y que pueden ser anteriores la presentación de la contestación. Algunos documentos presentados por el Estado no se refieren a hechos directamente vinculados a las presuntas víctimas o a las causas judiciales relativas al caso. Estado busca acreditar en cada caso, la Corte entiende procedente tener en cuenta la documentación referida. Los documentos antes señalados, presentados por el Estado, quedan entonces admitidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57.2 y 58.a del Reglamento. Por otra parte, la Corte incorpora de oficio, con base en las atribuciones previstas en el artículo 58.a de su Reglamento y considerando que son disposiciones normativas por naturaleza de conocimiento común, los textos de las siguientes leyes: Ley 17.347 de 13 de junio de 2001 que aprueba la Convención sobre la No Aplicabilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Ley 18.026 de 13 de 2006 sobre Cooperación con la Corte Penal Internacional los casos de Lucha contra el Genocidio, el de 14 de mayo de 2021 relativo a los documentos encontrados del Grupo de Artillería 5".
  • 11. lOMoARcPSD|132 812 96 11 La Comisión no hizo comentarios sobre el primero y declaró que no tenía comentarios sobre el El estado no hizo comentarios sobre ninguno de los dos documentos. La Corte considerará el comunicado de prensa enviado en junio de 2021 por los representantes, enviado por el Estado. 2.2. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial La Corte acepta las declaraciones de Elena Zaffaroni Rocco, de Ricardo Perciballe, titular de la fiscalía especializada en delitos contra y el perito Pablo Simón Chargoñia presentaron oralmente durante la audiencia pública, así como los escritos ante notario en español, idioma de trabajo del caso, que presentó en su oportunidad, en cuanto corresponda a la Presidencia, en la resolución por que ordenó recibirlos. III. HECHOS PROBADOS: V. SOBRE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS: 4.1. DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL: A. Argumentos de la Comisión y de las partes: La Comisión considera que la detención de Luis Eduardo González González en diciembre de 1974 es indiscutible. Determina que la injerencia de los funcionarios estatales se debió al hecho de que no negaron la detención (pero la admitieron tácitamente, determinando que el señor González González se había fugado de la prisión) y otro factor. “Cuando su madre, Amalia González, lo sacó de las instalaciones militares, le dijeron que él se había escapado”, agregó. La comisión concluyó que el relato de las autoridades sobre su fuga, así como la subsiguiente falta de investigación de la verdad, tenían como objetivo ocultar el destino o el apeadero de González González. Señala que su desaparición aún no se ha detenido, ya que aún no se ha descubierto su destino. Con base en lo anterior, la Comisión acabar que Luis Eduardo González González y Oscar Tasino Astiazzo fueron víctimas de la perdida forzada continuada, ya que los dos se presentaron los siguientes factores: a) privación de libertad; b) injerencia de órganos estatales; c) la negativa a reconocer la
  • 12. lOMoARcPSD|132 812 96 12 custodia oa revelar la suerte o el apeadero de la persona. Por lo tanto, ha decidido que Uruguay es responsable, a costa de las dos personas mencionadas, por la infracion de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención de las Américas, en correspondencia con el artículo 1.1 de la Convención de las Américas. Con términos e I. a) del CIDFP. Representantes dijeron que Luis Eduardo González González y Oscar Tasino Astizo fueron perjudicados de desaparición forzada. Alegan, con base en citas de trámites y acusaciones internacionales, incluyendo jurisprudencia, que las dos personas mencionadas han visto vulnerados los siguientes derechos: libertad humana, vida, reconocimiento de dignidad e integridad de la persona. B. Consideraciones de la Corte Como demuestra reiterada jurisprudencia del Tribunal, la ejecución de una sentencia una persona desaparecida se considera una violación grave de los derechos humanos. Consta de tres componentes simultáneamente: privación de libertad, trabajo directamente o con la aprobación de una agencia gubernamental; y una negativa a confesar detención y revelación de la suerte o el paradero de una persona. La Corte, en su análisis de un caso anterior que involucraba a Uruguay, mostró que el desaparecimiento forzado se concebía como un hecho continuo o inalterable, siempre que se encontrara en el lugar de residencia o el cuerpo de la víctima y se estableciera su identidad. seguramente. La Corte también destacó los múltiples efectos del desaparecimiento forzado en relación con los derechos obligados en la Carta de los Estados Unidos. Esta es una violación compleja y reiterada, porque son muchos los actos unidos por un mismo fin, violaciones generales y persistentes, en tanto existen, los diversos bienes jurídicos están amparados por el convenio. Las protecciones de los Estados Unidos, especialmente las amparadas por los derechos de reconocimiento ante la ley, ante la vida, la integridad personal y las libertades individuales, están reconocidas en los artículos 3 y 4, respectivamente, 5 y 7 de la Convención. En virtud de lo anterior, a partir de los desaparecimientos forzados de Luis Eduardo González González y Oscar Tasino Astiazi, quienes continúan hasta el
  • 13. lOMoARcPSD|132 812 96 13 día de hoy, la Corte concluyó que el Estado es responsable de violar los derechos de dos personas. Dentro de ellas tenemos la personalidad jurídica, la vida, la seguridad y la libertad personal, tal como se reconocen en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención de los Estados Unidos sobre Derechos Humanos, por la falta de respeto de a la obligación de respetar estos derechos que están garantizados, tal como se establece en el artículo 1.1 del mismo tratado, en cuanto a los artículos primeros y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 4.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y de las partes El comité dijo que el Estado no había cumplido con su deber de investigar los desaparecimientos forzados y las realizaciones extrajudiciales en este acontecimiento. Dijo que hasta el momento nadie ha sido condenado, por lo que estos actos permanecen en la injusticia. Afirmó la violación de la obligación de investigar sobre la base de tres aspectos: aplicación de la ley desactualizada, falta de responsabilidad y falta de plazo razonable en el proceso. Ley de caducidad. Se señala que la Ley derogada, que la Corte declaró no convencional, impidió la investigación de los hechos cuando fue sancionada el 22 de diciembre de 1986, constituyó un obstáculo para “otros tiempos”. Falta de diligencia. - El comité aclaró que el estado, luego de conocer el hecho, no abrió una investigación arbitrariamente. Señaló que luego de la caducidad de los procedimientos obstruidos por la ley, las primeras ejecuciones extrajudiciales se realizaron casi 30 años después de los hechos. Incumplimiento de plazos razonables. Finalmente, la comisión argumentó que habían pasado más de 40 años desde los hechos y que aún no estaba claro. Dijo que, dada la deficiencia de empuje en la indagación y la caída de las fuerzas del orden, era claro que la demora estaba relacionada con el incumplimiento de un tiempo razonable.
  • 14. lOMoARcPSD|132 812 96 14 B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el deber de investigar La Corte señaló que según los artículos 8.1 y 25 de la Convención de Estados Unidos, los Estados deben "proporcionar recursos jurídicos efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos", los cuales "deben ser probados procesalmente". En el marco de la obligación solitaria se encuentra en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos ordinarios previstos en el artículo 1.1 del Tratado. Si bien el deber de investigar es un deber del medio más que de consecuencia, debe de hacerse cargo el Estado “al igual que la obligación jurídica propia y no como una simple forma prejuzgada de ineficacia o simplemente administrada en beneficio privado, dependiente de la decisión” Del afectado o de sus parientes o la contribución particular de prueba”. La evaluación investigativa “requiere todas las acciones e investigaciones necesarias para lograr el resultado deseado”. B.2. Obstrucción de las actividades de investigación por la aplicación de la Ley de Caducidad. El tribunal sostuvo que "la falta de investigación de violaciones graves de los derechos humanos diseñadas sistemáticamente es extremadamente peligrosa, ya que puede constituir una violación de las obligaciones internacionales del Estado, que están previstas en la inmunidad". Asimismo, en reiteradas ocasiones en el pasado ha señalado la discrepancia de las leyes de amnistía u otras figuras análogas con el deber de investigar a los Estados y, en su caso, condenar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. " B.2.1 Sobre la localización de una persona desaparecida. Primero, el tribunal advirtió que, en el caso de una persona desaparecida, es necesaria una respuesta estatal para defender la vida y la firmeza de los litigantes. Es necesario actuar de manera inmediata e inmediata por parte de las autoridades, con base en el conocimiento de la desaparición, ordenar y tomar las medidas necesarias en tiempo y forma para determinar el
  • 15. lOMoARcPSD|132 812 96 15 lugar donde puede estar privada de su libertad. La indagación se llevará a cabo, por medios judiciales o administrativos, de manera justa y seria, de modo que todos los esfuerzos se lleven a cabo de manera sistemática y coherente. B.2.2.2 Respecto a la determinación de responsabilidades penales Falta de perspectiva de género. - Para la primera interrogación, la alegada ausencia de una posición de género en los desarrollos internos, a pesar de que las partes no alegaron en sus defensas iniciales, la Corte considerará la Convención de Belém do Pará, un pacto vigente. Desde 1996 desde mayor para Uruguay. Retrasos en el procesamiento de las apelaciones. - Por otro lado, en cuanto a la demora en la determinación de los recursos, este juzgado afirma que las autoridades judiciales como administrador del transcurso tienen la obligación de guiar y dar seguimiento al juicio para no sacrificar la justicia y los derechos. Procedimientos judiciales a favor de las formalidades y la sanción. En virtud de lo anterior y de las anteriores circunstancias, la Corte concluye que las autoridades judiciales, en relación con las diligencias relativas a la investigación y proceso penal por la muerte de Diana Maidanek, Silvia Reyes y Laura Raggio, no han seguido un procedimiento diligente. Para evitar tales retrasos. Esto es particularmente importante dado el periodo pasado desde los incidentes, su seriedad, el retraso de varios años y la avanzada época de los responsables, así como de los parientes de los efectuados. Lo mencionado, a su vez, contribuye a la corrección del paso del tiempo (párrafo 173). B.2.3 Incumplimiento de plazos razonables El acceso a la justicia significa que el litigio interviene dentro de un plazo de demora razonable, una demora prolongada que en sí misma puede constituir una violación de las garantías legales. B.2.4 Incumplimiento del derecho a la verdad La Corte observó que Uruguay ha implementado varias políticas para proteger los derechos de las víctimas en este caso y de la sociedad en general. En este sentido, valoró positivamente la constitución de la Comisión Parlamentaria de Investigación, la Comisión de Paz y la Comisión de
  • 16. lOMoARcPSD|132 812 96 16 Investigación del Ejército Nacional, así como las actividades e informes de las referidas entidades, y nacionales de derechos humanos. Organizaciones. Ademas valoró la creación de la Fiscalía dedicada a los crímenes de lesa humanidad. 4.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE PERSONAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y los representantes La Comisión considera que el hecho de que las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones hayan causado sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre en los seres queridos de las víctimas de estos hechos, se ve agravado aún más por la falta de esclarecimiento de la verdad. El Comité decidió que se había violado el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada y determinó que el Estado había violado el artículo 5. 1 del Pacto. Los representantes además argumentaron que se había violado el derecho a la seguridad personal de los parientes de los desaparecidos e indigentes. B. Consideraciones de la Corte El tribunal incluye, dada la anterior y la seriedad de los eventos del caso, que es una condición justa en su seguridad personal a través del sufrimiento causado por el comportamiento del amor. Los derechos humanos se prueban en este fallo, lo que significa que Luis Eduardo González González y ôse Tasseazu, debido a su falta de situación y las acciones judiciales para determinar la responsabilidad de la imagen. La verdad y la ejecución de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Rajio. En respecto a esto, vale la pena determinar una vez más que después de escuchar más de 35 años desde que el tribunal tomó la competencia con Uruguay, y más de 44 o 47 años, dependiendo del caso, desde el principio. La desaparición faltante de arriba, la verdad, la verdad continuó no siendo castigada. Además, el tribunal señaló que el Estado no impugnó las alegaciones de violación del derecho a la integridad personal contra ningún individuo identificada como víctima en este caso.