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Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
LA CANTUTA VS. PERÚ. FONDO,
REPARACIONES Y COSTAS
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006
-
UN ANÁLISIS PRELIMINAR
POR: DIEGO FERNANDO DEL CARPIO
VARGAS
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
INTRODUCCIÓN
El Perú, en los años 80 y 90 vivió el terrorismo por surgimiento del centralismo, diferencia de
las clases sociales y demás causas que no son materia de estudio en esta oportunidad, no
obstante es claro que este desastroso suceso en nuestro país trajo como consecuencia
muertes y afectaciones a los derechos humanos, desencadenando caos y desorden; por tanto
la creencia en un estado de derecho, y que los derechos de cada ciudadano peruano
estuviesen siendo respetados, era una ilusión. Lo que sin lugar a dudas provocó en cuestión
circunstancias emblemáticas como las que se vivieron en “El Frontón”, “Barrios Altos”, “La
Cantuta” entre otros; por tanto no resulta extraño que tal conmoción haya llegado a la esfera de
la protección internacional de los derechos humanos; toda vez que las practicas “anti
subversivas” no se desarrollaron dentro de un marco legal acorde a nuestra Constitución y
demás normas, y que a exigencia de esto, los tratamientos judiciales en el Perú tampoco
mostraban ese anhelo de justicia que esperaban los principales afectados llegara.
En consecuencia resulta por demás necesario y útil el análisis y estudio, en esta ocasión de la
Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, caso La Cantuta Vs. Perú, la
que se inicia con la demanda interpuesta con 14 de febrero de 2006 por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte, contra el Estado Peruano solicitando que
el Tribunal declare al Estado Peruano responsable por la violación de los derechos humanos,
alegando que el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la
práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas
y ejecuciones extrajudiciales.
Para tal efecto a manera de ubicarnos en el contexto de los hechos se hará una breve reseña
de lo ocurrido el 18 de julio de 1992 en la Universidad Enrique Guzmán y Valle - La Cantuta,
continuando con ello debo señalar los hechos probados para la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos; los derechos humanos que según la misma fueron violados por el estado
peruano; y para finalizar tendremos a bien realizar la apreciación y conclusión del presente
caso en análisis.
EL AUTOR.
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
LA CANTUTA VS. PERÚ. FONDO, REPARACIONES Y COSTAS
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006
Antecedentes.-
El presente trabajo se remonta a los años 80 y 90, en que llegó el terrorismo al Perú, siendo
que a inicios de 1980 comenzó la lucha armada del terrorismo, la cual no solo sorprendió a
todos los sectores políticos y al gobierno, sino que también encontró desprevenidas a las
Fuerzas Armadas, las cuales actuaron en 1982 con el gobierno de Belaúnde; y en 1990
cuando Fujimori asume la presidencia, quien inicio una estrategia contra subversiva en cada
campo, no sólo en lo militar; pero su principal arma sería el uso del servicio de inteligencia para
llegar a los líderes de Sendero Luminoso a través de los esfuerzos combinados de la DINCOTE
y el SIN (SERVICIO de INTELIGENCIA NACIONAL). En tal sentido desde mayo de 1991 la
Universidad “Enrique Guzmán y Valle” - La Cantuta, estuvo bajo la custodia de un
destacamento militar ubicado dentro del campus universitario, el 22 de mayo de 1991 el
Ejército estableció en la Universidad de La Cantuta un destacamento militar dependiente de la
División de las Fuerzas Especiales (DIFE) que se denominó Base de Acción Militar e impuso en
la universidad un toque de queda y un control militar de entrada y salida de los estudiantes. El
Gobierno había legalizado el ingreso de las fuerzas de seguridad en las universidades.
Es así que el 18 de julio de 1992, miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y de
la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE), entre ellos, Santiago Martín Rivas y otros
integrantes -en su mayoría del denominado Grupo Colina- irrumpieron, encapuchados y
armados, en las viviendas de estudiantes y profesores de la Universidad La Cantuta; siendo
detenidos Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando
Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores
Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Juan Gabriel Mariños Figueroa y el catedrático Hugo
Muñoz Sánchez (un catedrático y nueve universitarios), quienes fueron llevados con rumbo
desconocido, siendo descubierto en julio y noviembre de 1993 los restos mortales de Bertila
Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa;
y del resto continúan desaparecidos.
Siendo finalmente llevado el decurso de las investigaciones a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos la cual presentó la respectiva demanda ante la Corte la misma que
encontró responsabilidad del estado Peruano por la violación de diversos derechos.
Los hechos probados según la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-
Para la Corte fueron probados los hechos que se mencionaran más adelante de las
manifestaciones de las partes, del reconocimiento de hechos y de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado Peruano, siendo los más relevantes los siguientes:
 Desde el mes de mayo de 1991 dicha Universidad estuvo bajo custodia de un destacamento
militar ubicado dentro del campus universitario. El Gobierno había legalizado el ingreso de
las fuerzas de seguridad en las universidades a través del Decreto Ley No. 726 de 8 de
noviembre de 19911
.
 El 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, miembros del Ejército peruano y agentes
del Grupo Colina vestidos con pantalones oscuros y “chompas” negras de cuello alto,
encapuchados y armados, ingresaron campus universitario irrumpiendo en las residencias
de profesores y estudiantes.
 Los militares se llevaron a los estudiantes ya mencionados.
 Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares ingresaron en forma violenta a
la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez. Los militares se retiraron de la Universidad
llevándose con ellos a las personas mencionadas con rumbo desconocido.
 El 6 de mayo de 1993 el General de División del Ejército Peruano, Rodolfo Robles
Espinoza, número tres en la línea de mando de las fuerzas armadas, denunció
públicamente en un documento de su puño y letra la violación de derechos humanos por
1
Según CVR a inicios de 1991, se difundió por la televisión local un video que mostraba un acto político-cultural en la Universidad de
“La Cantuta” que invitó a especular acerca del grado de control que tenía Sendero Luminoso en la universidad. El 21 de mayo de 1991,
el ex Presidente Alberto Fujimori visitó la universidad provocando una reacción violenta de los estudiantes que lo obligó a retirarse
humillado del campus. Al día siguiente, tropas militares tomaron el control de la Universidad Mayor de San Marcos y de la Universidad
de “La Cantuta” donde fueron detenidos 56 estudiantes. Entre los intervenidos estaban tres de los nueve estudiantes que posteriormente
serían ejecutados extrajudicialmente (Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana y Armando Amaro Cóndor).
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
parte del Servicio de Inteligencia Nacional y del Comandante General del Ejército en los
hechos de La Cantuta.
 Ocurridos los hechos, los familiares de las presuntas víctimas presentaron las siguientes
acciones de habeas corpus, ocurridos los hechos, los familiares de las presuntas víctimas
presentaron las siguientes acciones de habeas corpus:
 El 23 de julio de 1992 habeas corpus ante el Juez Penal de Turno de Lima a favor de
Dora Oyague Fierro, la acción fue declarada infundada por el Noveno Juzgado en lo
Penal y confirmada en apelación.
 El 24 de julio de 1992 habeas corpus ante el Décimo Primer Juzgado de Instrucción de
Lima a favor del profesor y los nueve estudiantes de la Universidad La Cantuta. Esta
acción fue declarada improcedente y confirmada en apelación.
 El 20 de agosto de 1992 habeas corpus a favor de las 10 personas detenidas en la
Universidad La Cantuta ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima declarado
infundado y confirmado en apelación, advirtiendo el Superior “serias irregularidades
procesales” y ordenó dos veces ampliar la investigación, aunque los procedimientos
fueron finalmente cerrados.
 El 21 de julio de 1992 se denunció la desaparición, Hugo Muñoz Sánchez, ante la Fiscalía
Provincial en lo Penal de la Décima Fiscalía
 El 1° de agosto de 1992 el Rector de la Universidad de La Cantuta, presentó una denuncia
ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, y APRODEH presentó denuncias ante la
Fiscalía de la Nación el 31 de julio de 1992 y el 12 de agosto de 1992, así como ante la
Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos.
 El 6 de agosto de 1992 la Fiscalía de la Nación dispuso que la Octava Fiscalía Provincial en
lo Penal de Lima iniciara la investigación de los hechos. Sin embargo, el 9 de agosto de
1993 la titular de la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima se inhibió y fue
confirmada su inhibición.
 El 8 de febrero de 1993 el señor Jaime Oyague Velazco denunció la desaparición de su
sobrina, Dora Oyague Fierro, ante el entonces Presidente Alberto Fujimori; ante la Fiscal de
la Nación el 9 de febrero de 1993; ante el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
del Congreso Constituyente Democrático el 4 de marzo de 1993 y ante el Presidente del
Congreso el 12 de abril de 1993. No constan los resultados precisos de estas gestiones.
 El 26 de junio de 1993 el Congreso Constituyente Democrático rechazó, el dictamen, que
establecía la existencia de presunción de responsabilidad penal de altos oficiales del
Ejército.
 El 12 de julio de 1993 la Revista “Sí” publicó un plano de unas fosas clandestinas ubicadas
en la quebrada de Chavilca, localidad de Cieneguilla.
 El Fiscal de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal, Víctor Cubas Villanueva, realizó una
diligencia de constatación en Cieneguilla, en donde halló cuatro fosas clandestinas con
restos óseos.
 A raíz de nuevas revelaciones del Director de la Revista “Sí”, publicadas el 2 de noviembre
de 1993, la Fiscalía realizó diligencias de constatación en terreno de la empresa Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), ubicado en el kilómetro 1.5 de la
autopista Ramiro Prialé, en Huachipa. Allí la Fiscalía halló tres fosas clandestinas en las
cuales se encontró un esqueleto humano completo y medio esqueleto humano (en ambos
casos con ropa), restos óseos, cabellos, fragmentos de cuero cabelludo, un maxilar superior
completo, casquillos, proyectiles de arma de fuego y restos de cal.
 El 16 de diciembre de 1993 el titular de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de
Lima, presentó ante el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima una denuncia penal contra
diversos militares, como presuntos autores de los delitos de secuestro, desaparición forzada
de personas y asesinato, cometidos en agravio de las presuntas víctimas.
 El 11 de febrero de 1994, la Sala Penal de la Corte Suprema dispuso que la investigación
relativa a los hechos del caso La Cantuta fuera derivada al fuero militar.
 El CSJM el 3 de mayo de 1994, dictó sentencia, condenando a:
 General de Brigada Juan Rivero Lazo a la pena de cinco años de prisión como autor
del delito de negligencia en agravio del Estado;
 al Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez a cuatro años de prisión
también por su autoría en el delito de negligencia en agravio del Estado;
 al Capitán de Infantería José Adolfo Velarde Astete a un año de prisión como autor de
delito de negligencia en agravio del Estado;
 a los Mayores de Ejército peruano, Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo
Pichilingue Guevara, a veinte años de prisión como autores de los delitos de abuso de
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
autoridad, secuestro, desaparición forzada, contra la vida, el cuerpo y la salud en la
modalidad de asesinato, y
 a los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García y
Jesús Antonio Sosa Saavedra, a quince años de prisión como autores de los delitos de
abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada de personas y contra la vida, la
salud y el cuerpo en la modalidad de asesinato.
Esta sentencia ordenó también el pago de una indemnización por concepto de “reparación
civil” a favor de los familiares de las presuntas víctimas, a ser abonada en forma solidaria
por los condenados y por el Estado peruano.
 En relación con la investigación de posibles autores intelectuales de los hechos en el fuero
militar, el 11 de mayo de 1994 la Sala de Guerra del CSJM abrió instrucción (causa 227-V-
94-A) contra el General de Ejército Nicolás De Bari Hermoza Ríos, el General de Brigada
del Ejército Luis Pérez Documet y el Capitán del Ejército en Situación Militar de Retiro
Vladimiro Montesinos, por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud -en la modalidad de
homicidio-, secuestro, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad, contra la
administración de justicia y negligencia en agravio de las presuntas víctimas. El 15 de
agosto de 1994 la misma Sala resolvió sobreseer esta causa, resolución que fue confirmada
el 18 de agosto de 1994 por la Sala Revisora del CSJM.
 El 14 de junio de 1995 el Congreso aprobó la Ley No. 26.479, mediante la cual se concedía
amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de derechos humanos
cometidas desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley efectuada el
mismo día.
 El 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana dictó Sentencia en el Caso Barrios Altos,
en la cual declaró que las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 son incompatibles con
la Convención Americana.
Sobre los derechos invocados por la comisión y de los que la corte hace reconocimiento
de violación.-
De acuerdo al primer párrafo de la sentencia en análisis el procedimiento de juzgamiento era
por la presunta violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la
libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección
judicial) de la Convención Americana.
La demanda se refiere a la presunta “violación de los derechos humanos (…), así como de sus
familiares”, por el supuesto secuestro de las presuntas víctimas, que sucedió en la Universidad
Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, Lima, en la madrugada del 18
de julio de 1992, el cual habría contado con la participación de efectivos del Ejército peruano,
“quienes supuestamente secuestraron a las [presuntas] víctimas para posteriormente
desaparecerlas y ejecutar sumariamente a algunas de ellas”; así como por la alegada
impunidad en que se encuentran tales hechos al no haberse realizado una investigación
diligente de los mismos. La Comisión alega que “el caso refleja los abusos cometidos por las
fuerzas militares, así como la práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre
ellas desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, realizados por agentes estatales
siguiendo órdenes de jefes militares y policiales, como ha sido resaltado por la Comisión
Interamericana desde comienzos de la década de los 90 y por la Comisión de la Verdad y
Reconciliación del Perú”.
A continuación paso a reseñar y comentar brevemente el amparo, o desamparo que hace la
Corte en la sentencia en análisis:
El derecho a la vida:
En el caso materia de análisis lo que en realidad se debería revisar es “el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la vida” la cual se produce cuando un funcionario o agente del
estado en ejercicio de sus funciones o un tercero bajo su instigación o consentimiento priva de
la vida a una persona o grupo de personas, sea intencionalmente o por negligencia o por el uso
desproporcionado o excesivo de la fuerza.
Este derecho se encuentra expresamente protegido por las normas nacionales e
internacionales, en particular por la Convención Americana de Derechos Humanos en su
artículo 4.
Al respecto, ya en el caso específico, la Comisión indicó en sus alegatos que “(…) b) es
válido concluir que la desaparición y muerte de las presuntas víctimas no constituyó un hecho
aislado, sino una desaparición y/o ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos militares en
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
el marco de un patrón de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas existentes en
aquella época, y c) el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida por haber
dejado de investigar apropiadamente los mencionados hechos.(…)”; ahora bien, podemos ver
que la Comisión ha considerado la connivencia del Estado Peruano en los hechos que se
analizan en la sentencia pero hubiera sido pertinente establecer el grado jerárquico de los
agentes directos que acabaron con la vida de los 9 estudiantes y el profesor, aunque no está
esclarecida la muerte de todos, ello no obstante que previamente en su análisis la Corte ha
establecido que el llamado Grupo Colina actuaba bajo el consentimiento y la dirección del
Servicio de Inteligencia Nacional y con conocimiento expreso del presidente de la República,
por lo que existe responsabilidad de estado con respecto a los crímenes y en tanto a la
violación de este derecho fundamental a la vida.
Debe tenerse en cuenta que el criterio utilizado también debe incluir la investigación realizada
con respecto a las desapariciones forzadas, pues con la finalidad de borrar los rastros de los
crímenes cometidos se ha aplicado comúnmente, en casos analizados por la propia Corte con
anterioridad, se utilizan métodos como el asesinato y posterior ocultamiento o destrucción del
cadáver para procurar la impunidad de quienes cometieron los crímenes, lo cual es claramente
el caso que sucedió con los detenidos del Caso La Cantuta.
El derecho a la integridad personal:
El derecho a la integridad personal en este caso está relacionado con las desapariciones
forzadas pues se solventa en el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a
todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, degradantes e inhumanos.
La Comisión, en la analizada, alega que “la violación a la integridad psíquica y física se
materializó a través de las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones de las
presuntas víctimas, así como durante su traslado y durante el tiempo en que permanecieron
detenidas”, esta mención la hace apoyado en los elementos de la lógica, que lleva a suponer
que la detención de forma arbitraria y sorpresiva ocasionó un indudable daño psíquico y físico
en las personas afectadas directamente; al respecto la Corte, ya haciendo un análisis, señala
más delante que: “En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención,
reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y
trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas
víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su
integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que
fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No
obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de
prácticas sistemáticas (…), sumado a las faltas a los deberes de investigación (…), permite
inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e
indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles,
inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su
ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es
coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o
desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.”. Aquí se aclara la
situación pues se explica la razón lógica que lleva a suponer las torturas y demás vejámenes
físicos y psicológicos a los que fueron expuestos estas diez personas, por lo que en este
sentido la Corte es acertada utilizando un criterio que llena el espacio que genera la falta de
prueba directa, por los indicios y las pruebas indirectas de los crímenes cometidos.
El derecho a la libertad personal:
A decir de Peces Barba la libertad es hacer lo que se quiera, traduciéndose esto en el conocido
principio por el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer
lo que ella no prohíbe”. Ahora bien este derecho puede ser restringido por razones particulares
y específicas que normalmente se encuentran reguladas por la ley, en nuestro caso en la
propia Constitución Política, siendo que dicha restricción debe darse bajo un conjunto de reglas
razonables que no desnaturalicen el contenido de su derecho y que vayan acordes con la
noción de dignidad humana.
En nuestro caso es claro que ha existido una violación al derecho a la libertad personal de las
10 personas agraviadas, quizás tornándose como uno de los pocos derechos donde la
actividad probatoria es suficiente y directa; al respecto la Comisión alego que: “(…) b) se
habría violado el inciso 32
, ya que tanto las circunstancias como los métodos utilizados por los
2 Del Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
efectivos militares para privar a las presuntas víctimas de su libertad, resultan incompatibles
con el respeto a los derechos fundamentales del individuo. Ello se hace más patente por la
ausencia de proporcionalidad si la detención se analiza en conjunción con otros factores como
el hecho de que las presuntas víctimas se encontraban descansando en horas de la
madrugada y se encontraban indefensas y desarmadas, constituyéndose la arbitrariedad mayor
en la desaparición y/o ejecución de las mismas (…)”.
También la Corte señala que: “La Corte observa que la privación de libertad de aquellas
personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la
consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. Las
circunstancias de la privación de libertad señalan claramente que no era una situación de
flagrancia, pues fue reconocido que las presuntas víctimas se encontraban en sus residencias
cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en horas de la madrugada y se los
llevaron con base en una lista. La utilización de listas en las que aparecían los nombres de
personas por ser detenidas fue identificada por la CVR como parte del modus operandi de
agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y
desapariciones forzadas. Contrario al análisis planteado por la Comisión y las representantes,
resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su
detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación
peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si el acto de detención fue
irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detención de dichas
personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el
fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su
desaparición. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal y arbitrario,
contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención.”
Entonces, podemos concluir que la Corte reconoce en base a su experiencia resolutiva en
casos similares el hecho que la privación arbitraria de la libertad es un paso para conseguir el
verdadero y nefasto objetivo que era perpetrar un crimen mayor; esto si bien puede tomarse
como un acierto con respecto a casos ya analizados por la propia Corte, no puede ser válido
para todas las circunstancias, pero lo tomamos como válido dada la sucesión de eventos
posteriores y las pruebas recabadas máxime si se tiene en cuenta que el estado ha denegado
este derecho cuando a través de un Poder Judicial claramente influenciado por agentes de
impunidad ha rechazado los recursos de habeas corpus interpuestos por las víctimas como via
nacional idónea para este caso, lo que tampoco ha pasado de largo por la vista de la Corte.
Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial:
En nuestra más recorrida doctrina reconocemos que estos derechos están vinculados
directamente con los conceptos de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso
entendiéndose por la primera el acceso a los medios de lograr obtener la solución justa o por lo
menos legalmente adecuada a nuestro problema judiciable, mientras que el segundo se
vislumbra en las garantías procesales necesarias para que un proceso se lleve a un buen
término.
Al respecto la Comisión alega: “(…) e)se habría violado el inciso 6, ya que el Estado no habría
otorgado a las presuntas víctimas la posibilidad de interponer por sus propios medios un
recurso rápido y efectivo que les permitiera definir la legalidad de su detención y también por
mantenerlos privados de la libertad en un lugar distinto a los sitios oficiales de detención (o
habilitados para tal efecto(…)”; es decir que obviamente no se permitió que las personas
detenidas ya tuvieran la adecuada forma de presentar el recurso que les resulte útil para
obtener su libertad, ni mucho menos informar a familiar alguno o a persona alguna que pudiera
coadyuvar con su derecho de defensa, quedando en un estado de indefensión. Asimismo la
Corte señala en su valoración propia que: “En este caso, a pesar de haber sido tramitadas y
decididas, las acciones de habeas corpus no constituyeron una investigación seria e
independiente, por lo que la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. En este
sentido, las representantes alegaron que el Estado habría violado el artículo 7.6 de la
Convención en perjuicio tanto de las víctimas como de sus familiares. La Corte considera que,
según el texto de ese artículo, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención”
corresponde a la “persona privada de libertad” y no a sus familiares, si bien “los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona”. Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia, el
Estado es responsable en cuanto a este aspecto por la violación del artículo 7.6 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10
víctimas ejecutadas o desaparecidas.”, aquí se incluyen ahora a los familiares que presentaron
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
sendos recursos en pro de los detenidos, recursos que fueron rechazados por la justicia
nacional, ahora bien, cabe hacer un deslinde puesto que el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva le corresponde a la persona que se encontraba efectivamente privado de la libertad,
para el caso en análisis, y no a sus familiares, por lo que los detenidos fueron efectivamente
negados de acceder mediante un recurso por lo que estaría plenamente probada la violación a
este derecho.
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica:
Este derecho es fundamental que para la vigencia de otros derechos pues implica reconocer a
toda persona la capacidad de contraer derechos y obligaciones. Por esto todo individuo tiene
derecho a que se le reconozca como persona ante la ley, con los derechos que esta le otorga.
Al alegar la violación de este derecho la Comisión indica: “c) la conexión entre la
desaparición forzada y la violación de este derecho “radica en el hecho de que el objetivo
preciso de dicha práctica perniciosa es extraer al individuo de la protección que le es debida; el
objetivo de quienes la ejecutan es operar al margen del imperio de la ley, ocultando toda
evidencia del delito y procurando escapar a su sanción, sumado a la intención clara de eliminar
la posibilidad de que la persona ejerza acción legal alguna respecto del ejercicio de sus
derechos”.”. Es decir que la extracción y ocultamiento de una persona implica apartarlo
efectivamente del ámbito de protección del estado, lo cual me parece acertado, toda vez que
los sujetos no pueden tener contacto directo con la administración de justicia ni ningún medio
eficaz de resolver sus intereses.
Sin embargo la Corte concluye que “en el presente caso no hay hechos que permitan concluir
que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención.” pese a que la Corte reseña que
precisamente “En cuanto a ese contenido jurídico del artículo 3 de la Convención Americana,
consagrado también en otros instrumentos internacionales , la Corte Interamericana lo ha
definido como el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como
sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. El derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos
(capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer
en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”, lo cual sí
considero un desacierto y más que nada una contradicción puesto que si efectivamente la
violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica desconocer el hecho
de ser titular de derechos con plena capacidad de goce de ellos, pues encajaría perfectamente
con el caso en ciernes, puesto que como ya lo mencioné en el acápite referido al derecho a las
garantías y protección judicial, así como al derecho a la libertad, esta situación implicó una
restricción ilegítima al libre goce de sus demás derechos civiles y por lo tanto una violación al
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, lo cual no ha sido una buena conclusión
de la Corte en ese sentido.
Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas
CONCLUSIONES:
1. Las violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado Peruano
son innegables y se encuentran plenamente probadas.
2. Si bien es cierto existe un reconocimiento de las violaciones de derechos,
también es cierto que quedan vacíos que esta sentencia no ha llegado a
subsanar como el hecho del derecho a la imagen de los estudiantes y su
profesor, derecho del cual no ha reclamado la Comisión, pero del cual
exigen reconocimiento los familiares.
3. La Corte está lejos de ser un organismo resolutivo perfecto puesto que en
la parte concerniente al derecho a reconocimiento de la personalidad
jurídica comete un grave error y sobre todo una contradicción al no hallar
responsabilidad por el desconocimiento de los derechos civiles de los
directos agraviados quienes estuvieron privados de cualquier medio de
defensa de sus derechos fundamentales.
4. Que no obstante la actividad probatoria muchas veces no arroja prueba
directa en contra de quienes han violado derechos humanos, es posible
deducir conductas a partir de pruebas indirectas como en la sentencia
materia de análisis, lo cual ha sucedido en la sentencia en análisis, lo que
nos parece correcto dada la naturaleza de los hechos en juzgamiento.

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La cantuta vs peru

  • 1. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas LA CANTUTA VS. PERÚ. FONDO, REPARACIONES Y COSTAS SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 - UN ANÁLISIS PRELIMINAR POR: DIEGO FERNANDO DEL CARPIO VARGAS
  • 2. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas INTRODUCCIÓN El Perú, en los años 80 y 90 vivió el terrorismo por surgimiento del centralismo, diferencia de las clases sociales y demás causas que no son materia de estudio en esta oportunidad, no obstante es claro que este desastroso suceso en nuestro país trajo como consecuencia muertes y afectaciones a los derechos humanos, desencadenando caos y desorden; por tanto la creencia en un estado de derecho, y que los derechos de cada ciudadano peruano estuviesen siendo respetados, era una ilusión. Lo que sin lugar a dudas provocó en cuestión circunstancias emblemáticas como las que se vivieron en “El Frontón”, “Barrios Altos”, “La Cantuta” entre otros; por tanto no resulta extraño que tal conmoción haya llegado a la esfera de la protección internacional de los derechos humanos; toda vez que las practicas “anti subversivas” no se desarrollaron dentro de un marco legal acorde a nuestra Constitución y demás normas, y que a exigencia de esto, los tratamientos judiciales en el Perú tampoco mostraban ese anhelo de justicia que esperaban los principales afectados llegara. En consecuencia resulta por demás necesario y útil el análisis y estudio, en esta ocasión de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, caso La Cantuta Vs. Perú, la que se inicia con la demanda interpuesta con 14 de febrero de 2006 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte, contra el Estado Peruano solicitando que el Tribunal declare al Estado Peruano responsable por la violación de los derechos humanos, alegando que el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. Para tal efecto a manera de ubicarnos en el contexto de los hechos se hará una breve reseña de lo ocurrido el 18 de julio de 1992 en la Universidad Enrique Guzmán y Valle - La Cantuta, continuando con ello debo señalar los hechos probados para la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; los derechos humanos que según la misma fueron violados por el estado peruano; y para finalizar tendremos a bien realizar la apreciación y conclusión del presente caso en análisis. EL AUTOR.
  • 3. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas LA CANTUTA VS. PERÚ. FONDO, REPARACIONES Y COSTAS SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 Antecedentes.- El presente trabajo se remonta a los años 80 y 90, en que llegó el terrorismo al Perú, siendo que a inicios de 1980 comenzó la lucha armada del terrorismo, la cual no solo sorprendió a todos los sectores políticos y al gobierno, sino que también encontró desprevenidas a las Fuerzas Armadas, las cuales actuaron en 1982 con el gobierno de Belaúnde; y en 1990 cuando Fujimori asume la presidencia, quien inicio una estrategia contra subversiva en cada campo, no sólo en lo militar; pero su principal arma sería el uso del servicio de inteligencia para llegar a los líderes de Sendero Luminoso a través de los esfuerzos combinados de la DINCOTE y el SIN (SERVICIO de INTELIGENCIA NACIONAL). En tal sentido desde mayo de 1991 la Universidad “Enrique Guzmán y Valle” - La Cantuta, estuvo bajo la custodia de un destacamento militar ubicado dentro del campus universitario, el 22 de mayo de 1991 el Ejército estableció en la Universidad de La Cantuta un destacamento militar dependiente de la División de las Fuerzas Especiales (DIFE) que se denominó Base de Acción Militar e impuso en la universidad un toque de queda y un control militar de entrada y salida de los estudiantes. El Gobierno había legalizado el ingreso de las fuerzas de seguridad en las universidades. Es así que el 18 de julio de 1992, miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE), entre ellos, Santiago Martín Rivas y otros integrantes -en su mayoría del denominado Grupo Colina- irrumpieron, encapuchados y armados, en las viviendas de estudiantes y profesores de la Universidad La Cantuta; siendo detenidos Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Juan Gabriel Mariños Figueroa y el catedrático Hugo Muñoz Sánchez (un catedrático y nueve universitarios), quienes fueron llevados con rumbo desconocido, siendo descubierto en julio y noviembre de 1993 los restos mortales de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa; y del resto continúan desaparecidos. Siendo finalmente llevado el decurso de las investigaciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual presentó la respectiva demanda ante la Corte la misma que encontró responsabilidad del estado Peruano por la violación de diversos derechos. Los hechos probados según la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- Para la Corte fueron probados los hechos que se mencionaran más adelante de las manifestaciones de las partes, del reconocimiento de hechos y de responsabilidad internacional efectuado por el Estado Peruano, siendo los más relevantes los siguientes:  Desde el mes de mayo de 1991 dicha Universidad estuvo bajo custodia de un destacamento militar ubicado dentro del campus universitario. El Gobierno había legalizado el ingreso de las fuerzas de seguridad en las universidades a través del Decreto Ley No. 726 de 8 de noviembre de 19911 .  El 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina vestidos con pantalones oscuros y “chompas” negras de cuello alto, encapuchados y armados, ingresaron campus universitario irrumpiendo en las residencias de profesores y estudiantes.  Los militares se llevaron a los estudiantes ya mencionados.  Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez. Los militares se retiraron de la Universidad llevándose con ellos a las personas mencionadas con rumbo desconocido.  El 6 de mayo de 1993 el General de División del Ejército Peruano, Rodolfo Robles Espinoza, número tres en la línea de mando de las fuerzas armadas, denunció públicamente en un documento de su puño y letra la violación de derechos humanos por 1 Según CVR a inicios de 1991, se difundió por la televisión local un video que mostraba un acto político-cultural en la Universidad de “La Cantuta” que invitó a especular acerca del grado de control que tenía Sendero Luminoso en la universidad. El 21 de mayo de 1991, el ex Presidente Alberto Fujimori visitó la universidad provocando una reacción violenta de los estudiantes que lo obligó a retirarse humillado del campus. Al día siguiente, tropas militares tomaron el control de la Universidad Mayor de San Marcos y de la Universidad de “La Cantuta” donde fueron detenidos 56 estudiantes. Entre los intervenidos estaban tres de los nueve estudiantes que posteriormente serían ejecutados extrajudicialmente (Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana y Armando Amaro Cóndor).
  • 4. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas parte del Servicio de Inteligencia Nacional y del Comandante General del Ejército en los hechos de La Cantuta.  Ocurridos los hechos, los familiares de las presuntas víctimas presentaron las siguientes acciones de habeas corpus, ocurridos los hechos, los familiares de las presuntas víctimas presentaron las siguientes acciones de habeas corpus:  El 23 de julio de 1992 habeas corpus ante el Juez Penal de Turno de Lima a favor de Dora Oyague Fierro, la acción fue declarada infundada por el Noveno Juzgado en lo Penal y confirmada en apelación.  El 24 de julio de 1992 habeas corpus ante el Décimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima a favor del profesor y los nueve estudiantes de la Universidad La Cantuta. Esta acción fue declarada improcedente y confirmada en apelación.  El 20 de agosto de 1992 habeas corpus a favor de las 10 personas detenidas en la Universidad La Cantuta ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima declarado infundado y confirmado en apelación, advirtiendo el Superior “serias irregularidades procesales” y ordenó dos veces ampliar la investigación, aunque los procedimientos fueron finalmente cerrados.  El 21 de julio de 1992 se denunció la desaparición, Hugo Muñoz Sánchez, ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de la Décima Fiscalía  El 1° de agosto de 1992 el Rector de la Universidad de La Cantuta, presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, y APRODEH presentó denuncias ante la Fiscalía de la Nación el 31 de julio de 1992 y el 12 de agosto de 1992, así como ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos.  El 6 de agosto de 1992 la Fiscalía de la Nación dispuso que la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima iniciara la investigación de los hechos. Sin embargo, el 9 de agosto de 1993 la titular de la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima se inhibió y fue confirmada su inhibición.  El 8 de febrero de 1993 el señor Jaime Oyague Velazco denunció la desaparición de su sobrina, Dora Oyague Fierro, ante el entonces Presidente Alberto Fujimori; ante la Fiscal de la Nación el 9 de febrero de 1993; ante el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático el 4 de marzo de 1993 y ante el Presidente del Congreso el 12 de abril de 1993. No constan los resultados precisos de estas gestiones.  El 26 de junio de 1993 el Congreso Constituyente Democrático rechazó, el dictamen, que establecía la existencia de presunción de responsabilidad penal de altos oficiales del Ejército.  El 12 de julio de 1993 la Revista “Sí” publicó un plano de unas fosas clandestinas ubicadas en la quebrada de Chavilca, localidad de Cieneguilla.  El Fiscal de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal, Víctor Cubas Villanueva, realizó una diligencia de constatación en Cieneguilla, en donde halló cuatro fosas clandestinas con restos óseos.  A raíz de nuevas revelaciones del Director de la Revista “Sí”, publicadas el 2 de noviembre de 1993, la Fiscalía realizó diligencias de constatación en terreno de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), ubicado en el kilómetro 1.5 de la autopista Ramiro Prialé, en Huachipa. Allí la Fiscalía halló tres fosas clandestinas en las cuales se encontró un esqueleto humano completo y medio esqueleto humano (en ambos casos con ropa), restos óseos, cabellos, fragmentos de cuero cabelludo, un maxilar superior completo, casquillos, proyectiles de arma de fuego y restos de cal.  El 16 de diciembre de 1993 el titular de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, presentó ante el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima una denuncia penal contra diversos militares, como presuntos autores de los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas y asesinato, cometidos en agravio de las presuntas víctimas.  El 11 de febrero de 1994, la Sala Penal de la Corte Suprema dispuso que la investigación relativa a los hechos del caso La Cantuta fuera derivada al fuero militar.  El CSJM el 3 de mayo de 1994, dictó sentencia, condenando a:  General de Brigada Juan Rivero Lazo a la pena de cinco años de prisión como autor del delito de negligencia en agravio del Estado;  al Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez a cuatro años de prisión también por su autoría en el delito de negligencia en agravio del Estado;  al Capitán de Infantería José Adolfo Velarde Astete a un año de prisión como autor de delito de negligencia en agravio del Estado;  a los Mayores de Ejército peruano, Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, a veinte años de prisión como autores de los delitos de abuso de
  • 5. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas autoridad, secuestro, desaparición forzada, contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato, y  a los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra, a quince años de prisión como autores de los delitos de abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada de personas y contra la vida, la salud y el cuerpo en la modalidad de asesinato. Esta sentencia ordenó también el pago de una indemnización por concepto de “reparación civil” a favor de los familiares de las presuntas víctimas, a ser abonada en forma solidaria por los condenados y por el Estado peruano.  En relación con la investigación de posibles autores intelectuales de los hechos en el fuero militar, el 11 de mayo de 1994 la Sala de Guerra del CSJM abrió instrucción (causa 227-V- 94-A) contra el General de Ejército Nicolás De Bari Hermoza Ríos, el General de Brigada del Ejército Luis Pérez Documet y el Capitán del Ejército en Situación Militar de Retiro Vladimiro Montesinos, por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud -en la modalidad de homicidio-, secuestro, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad, contra la administración de justicia y negligencia en agravio de las presuntas víctimas. El 15 de agosto de 1994 la misma Sala resolvió sobreseer esta causa, resolución que fue confirmada el 18 de agosto de 1994 por la Sala Revisora del CSJM.  El 14 de junio de 1995 el Congreso aprobó la Ley No. 26.479, mediante la cual se concedía amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de derechos humanos cometidas desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley efectuada el mismo día.  El 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana dictó Sentencia en el Caso Barrios Altos, en la cual declaró que las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 son incompatibles con la Convención Americana. Sobre los derechos invocados por la comisión y de los que la corte hace reconocimiento de violación.- De acuerdo al primer párrafo de la sentencia en análisis el procedimiento de juzgamiento era por la presunta violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana. La demanda se refiere a la presunta “violación de los derechos humanos (…), así como de sus familiares”, por el supuesto secuestro de las presuntas víctimas, que sucedió en la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, Lima, en la madrugada del 18 de julio de 1992, el cual habría contado con la participación de efectivos del Ejército peruano, “quienes supuestamente secuestraron a las [presuntas] víctimas para posteriormente desaparecerlas y ejecutar sumariamente a algunas de ellas”; así como por la alegada impunidad en que se encuentran tales hechos al no haberse realizado una investigación diligente de los mismos. La Comisión alega que “el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, realizados por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales, como ha sido resaltado por la Comisión Interamericana desde comienzos de la década de los 90 y por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú”. A continuación paso a reseñar y comentar brevemente el amparo, o desamparo que hace la Corte en la sentencia en análisis: El derecho a la vida: En el caso materia de análisis lo que en realidad se debería revisar es “el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida” la cual se produce cuando un funcionario o agente del estado en ejercicio de sus funciones o un tercero bajo su instigación o consentimiento priva de la vida a una persona o grupo de personas, sea intencionalmente o por negligencia o por el uso desproporcionado o excesivo de la fuerza. Este derecho se encuentra expresamente protegido por las normas nacionales e internacionales, en particular por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4. Al respecto, ya en el caso específico, la Comisión indicó en sus alegatos que “(…) b) es válido concluir que la desaparición y muerte de las presuntas víctimas no constituyó un hecho aislado, sino una desaparición y/o ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos militares en
  • 6. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas el marco de un patrón de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas existentes en aquella época, y c) el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida por haber dejado de investigar apropiadamente los mencionados hechos.(…)”; ahora bien, podemos ver que la Comisión ha considerado la connivencia del Estado Peruano en los hechos que se analizan en la sentencia pero hubiera sido pertinente establecer el grado jerárquico de los agentes directos que acabaron con la vida de los 9 estudiantes y el profesor, aunque no está esclarecida la muerte de todos, ello no obstante que previamente en su análisis la Corte ha establecido que el llamado Grupo Colina actuaba bajo el consentimiento y la dirección del Servicio de Inteligencia Nacional y con conocimiento expreso del presidente de la República, por lo que existe responsabilidad de estado con respecto a los crímenes y en tanto a la violación de este derecho fundamental a la vida. Debe tenerse en cuenta que el criterio utilizado también debe incluir la investigación realizada con respecto a las desapariciones forzadas, pues con la finalidad de borrar los rastros de los crímenes cometidos se ha aplicado comúnmente, en casos analizados por la propia Corte con anterioridad, se utilizan métodos como el asesinato y posterior ocultamiento o destrucción del cadáver para procurar la impunidad de quienes cometieron los crímenes, lo cual es claramente el caso que sucedió con los detenidos del Caso La Cantuta. El derecho a la integridad personal: El derecho a la integridad personal en este caso está relacionado con las desapariciones forzadas pues se solventa en el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, degradantes e inhumanos. La Comisión, en la analizada, alega que “la violación a la integridad psíquica y física se materializó a través de las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones de las presuntas víctimas, así como durante su traslado y durante el tiempo en que permanecieron detenidas”, esta mención la hace apoyado en los elementos de la lógica, que lleva a suponer que la detención de forma arbitraria y sorpresiva ocasionó un indudable daño psíquico y físico en las personas afectadas directamente; al respecto la Corte, ya haciendo un análisis, señala más delante que: “En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas (…), sumado a las faltas a los deberes de investigación (…), permite inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.”. Aquí se aclara la situación pues se explica la razón lógica que lleva a suponer las torturas y demás vejámenes físicos y psicológicos a los que fueron expuestos estas diez personas, por lo que en este sentido la Corte es acertada utilizando un criterio que llena el espacio que genera la falta de prueba directa, por los indicios y las pruebas indirectas de los crímenes cometidos. El derecho a la libertad personal: A decir de Peces Barba la libertad es hacer lo que se quiera, traduciéndose esto en el conocido principio por el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Ahora bien este derecho puede ser restringido por razones particulares y específicas que normalmente se encuentran reguladas por la ley, en nuestro caso en la propia Constitución Política, siendo que dicha restricción debe darse bajo un conjunto de reglas razonables que no desnaturalicen el contenido de su derecho y que vayan acordes con la noción de dignidad humana. En nuestro caso es claro que ha existido una violación al derecho a la libertad personal de las 10 personas agraviadas, quizás tornándose como uno de los pocos derechos donde la actividad probatoria es suficiente y directa; al respecto la Comisión alego que: “(…) b) se habría violado el inciso 32 , ya que tanto las circunstancias como los métodos utilizados por los 2 Del Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  • 7. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas efectivos militares para privar a las presuntas víctimas de su libertad, resultan incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo. Ello se hace más patente por la ausencia de proporcionalidad si la detención se analiza en conjunción con otros factores como el hecho de que las presuntas víctimas se encontraban descansando en horas de la madrugada y se encontraban indefensas y desarmadas, constituyéndose la arbitrariedad mayor en la desaparición y/o ejecución de las mismas (…)”. También la Corte señala que: “La Corte observa que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. Las circunstancias de la privación de libertad señalan claramente que no era una situación de flagrancia, pues fue reconocido que las presuntas víctimas se encontraban en sus residencias cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en horas de la madrugada y se los llevaron con base en una lista. La utilización de listas en las que aparecían los nombres de personas por ser detenidas fue identificada por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Contrario al análisis planteado por la Comisión y las representantes, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparición. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal y arbitrario, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención.” Entonces, podemos concluir que la Corte reconoce en base a su experiencia resolutiva en casos similares el hecho que la privación arbitraria de la libertad es un paso para conseguir el verdadero y nefasto objetivo que era perpetrar un crimen mayor; esto si bien puede tomarse como un acierto con respecto a casos ya analizados por la propia Corte, no puede ser válido para todas las circunstancias, pero lo tomamos como válido dada la sucesión de eventos posteriores y las pruebas recabadas máxime si se tiene en cuenta que el estado ha denegado este derecho cuando a través de un Poder Judicial claramente influenciado por agentes de impunidad ha rechazado los recursos de habeas corpus interpuestos por las víctimas como via nacional idónea para este caso, lo que tampoco ha pasado de largo por la vista de la Corte. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial: En nuestra más recorrida doctrina reconocemos que estos derechos están vinculados directamente con los conceptos de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso entendiéndose por la primera el acceso a los medios de lograr obtener la solución justa o por lo menos legalmente adecuada a nuestro problema judiciable, mientras que el segundo se vislumbra en las garantías procesales necesarias para que un proceso se lleve a un buen término. Al respecto la Comisión alega: “(…) e)se habría violado el inciso 6, ya que el Estado no habría otorgado a las presuntas víctimas la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso rápido y efectivo que les permitiera definir la legalidad de su detención y también por mantenerlos privados de la libertad en un lugar distinto a los sitios oficiales de detención (o habilitados para tal efecto(…)”; es decir que obviamente no se permitió que las personas detenidas ya tuvieran la adecuada forma de presentar el recurso que les resulte útil para obtener su libertad, ni mucho menos informar a familiar alguno o a persona alguna que pudiera coadyuvar con su derecho de defensa, quedando en un estado de indefensión. Asimismo la Corte señala en su valoración propia que: “En este caso, a pesar de haber sido tramitadas y decididas, las acciones de habeas corpus no constituyeron una investigación seria e independiente, por lo que la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. En este sentido, las representantes alegaron que el Estado habría violado el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio tanto de las víctimas como de sus familiares. La Corte considera que, según el texto de ese artículo, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada de libertad” y no a sus familiares, si bien “los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia, el Estado es responsable en cuanto a este aspecto por la violación del artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas.”, aquí se incluyen ahora a los familiares que presentaron
  • 8. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas sendos recursos en pro de los detenidos, recursos que fueron rechazados por la justicia nacional, ahora bien, cabe hacer un deslinde puesto que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva le corresponde a la persona que se encontraba efectivamente privado de la libertad, para el caso en análisis, y no a sus familiares, por lo que los detenidos fueron efectivamente negados de acceder mediante un recurso por lo que estaría plenamente probada la violación a este derecho. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica: Este derecho es fundamental que para la vigencia de otros derechos pues implica reconocer a toda persona la capacidad de contraer derechos y obligaciones. Por esto todo individuo tiene derecho a que se le reconozca como persona ante la ley, con los derechos que esta le otorga. Al alegar la violación de este derecho la Comisión indica: “c) la conexión entre la desaparición forzada y la violación de este derecho “radica en el hecho de que el objetivo preciso de dicha práctica perniciosa es extraer al individuo de la protección que le es debida; el objetivo de quienes la ejecutan es operar al margen del imperio de la ley, ocultando toda evidencia del delito y procurando escapar a su sanción, sumado a la intención clara de eliminar la posibilidad de que la persona ejerza acción legal alguna respecto del ejercicio de sus derechos”.”. Es decir que la extracción y ocultamiento de una persona implica apartarlo efectivamente del ámbito de protección del estado, lo cual me parece acertado, toda vez que los sujetos no pueden tener contacto directo con la administración de justicia ni ningún medio eficaz de resolver sus intereses. Sin embargo la Corte concluye que “en el presente caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención.” pese a que la Corte reseña que precisamente “En cuanto a ese contenido jurídico del artículo 3 de la Convención Americana, consagrado también en otros instrumentos internacionales , la Corte Interamericana lo ha definido como el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”, lo cual sí considero un desacierto y más que nada una contradicción puesto que si efectivamente la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica desconocer el hecho de ser titular de derechos con plena capacidad de goce de ellos, pues encajaría perfectamente con el caso en ciernes, puesto que como ya lo mencioné en el acápite referido al derecho a las garantías y protección judicial, así como al derecho a la libertad, esta situación implicó una restricción ilegítima al libre goce de sus demás derechos civiles y por lo tanto una violación al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, lo cual no ha sido una buena conclusión de la Corte en ese sentido.
  • 9. Alumno: Diego Fernando Del Carpio Vargas CONCLUSIONES: 1. Las violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado Peruano son innegables y se encuentran plenamente probadas. 2. Si bien es cierto existe un reconocimiento de las violaciones de derechos, también es cierto que quedan vacíos que esta sentencia no ha llegado a subsanar como el hecho del derecho a la imagen de los estudiantes y su profesor, derecho del cual no ha reclamado la Comisión, pero del cual exigen reconocimiento los familiares. 3. La Corte está lejos de ser un organismo resolutivo perfecto puesto que en la parte concerniente al derecho a reconocimiento de la personalidad jurídica comete un grave error y sobre todo una contradicción al no hallar responsabilidad por el desconocimiento de los derechos civiles de los directos agraviados quienes estuvieron privados de cualquier medio de defensa de sus derechos fundamentales. 4. Que no obstante la actividad probatoria muchas veces no arroja prueba directa en contra de quienes han violado derechos humanos, es posible deducir conductas a partir de pruebas indirectas como en la sentencia materia de análisis, lo cual ha sucedido en la sentencia en análisis, lo que nos parece correcto dada la naturaleza de los hechos en juzgamiento.