cruza dihíbrida y problemas de dominancia completa
articulos de ley general del ambiente
1. -*
Artículo 24.- DEL SISTEMA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras,
servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y
programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de
carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental
Nacional.
La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben
desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental
específicas de la materia.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones
generales)
2. Artículo 25.- DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO
AMBIENTAL
EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la
actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de
dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo
plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las
medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e
incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La
ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los
EIA.
3. Artículo 26.- DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACIÓN
Y MANEJO AMBIENTAL
26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y
aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA,
para facilitar la adecuación de una actividad económica a
obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido
cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas
normas, a través de objetivos de desempeño ambiental
explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento,
así como las medidas de prevención, control, mitigación,
recuperación y eventual compensación que corresponda. Los
informes sustenta torios de la definición de plazos y medidas de
adecuación, los informes de seguimiento y avances en el
cumplimiento del PAMA, tienen carácter público y deben estar a
disposición de cualquier persona interesada.
4. Artículo 27.- DE LOS PLANES DE CIERRE DE
ACTIVIDADES
Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que
al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos
ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal
aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que
les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. la
autoridad ambiental nacional, en coordinación con las autoridades
ambientales sectoriales, establece disposiciones específicas sobre el
cierre, abandono, post-cierre y post-abandono de actividades o
instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las
condiciones que garanticen su adecuada aplicación.
5. Artículo 28.- DE LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA AMBIENTAL
En caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo
ocasionado por causas naturales o tecnológicas, el CONAM , en
coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio
de Salud u otras entidades con competencia ambiental, debe declarar
la Emergencia Ambiental y establecer planes especiales en el marco
de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula el
procedimiento y la declaratoria de dicha Emergencia.
6. Artículo 31.- DEL ESTÁNDAR DE CALIDAD
AMBIENTAL
31.1 El ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del
grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de
cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de
las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se
refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos,
mínimos o rangos.
31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las
políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación
de todos los instrumentos de gestión ambiental.
7. Artículo 32.- DEL LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE
32.1 El LMP, es la medida de la concentración o del grado de
elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que
caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o
puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su
cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad
competente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la
concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o
rangos. (*)