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PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
pedroluisu@epm.net.co 
TEORIA DE LAS OBLIGACIONES. 
CODIGO CIVIL COLOMBIANO, 
LIBRO CUARTO. ART. 1494 Y SS. 
1 
En general, la norma jurídica esta conformada por un 
presupuesto: que es la norma o supuesto hipotético, 
llamado hecho y que conlleva una consecuencia. 
PRESUPUESTO CONSECUENCIA 
NORMA 
SUPUESTO HIPOTETICO LLAMADO HECHO 
La función del derecho es regular las conductas 
humanas en interferencia ínter subjetiva. 
En materia civil hay una serie de situaciones 
jurídicas,1 o acontecimientos capaces de producir 
efectos jurídicos a partir de la realización de unos 
hechos o hipótesis que suponen la existencia de unas 
normas. 
Son situaciones jurídicas los actos humanos y, estos 
son los acontecimientos (actos) de una persona2 con 
intención3 o sin intención de producirlos4. 
Se categorizar dentro de las situaciones jurídicas el 
negocio jurídico, el acto jurídico y el hecho 
jurídico. 
En el negocio jurídico se tiene la intención de 
generar consecuencias jurídicas, con una o más 
voluntades. Como en el contrato 
El acto jurídico esta dado por la realización de 
acontecimientos que realiza una persona con la 
intención o no de generar consecuencias jurídicas. 
Proviene del hombre y participa su voluntad. 
1 Toda situación jurídica es un acontecimiento capaz de producir 
consecuencias jurídicas 
2 la persona, la personalidad es una concesión que el derecho 
hace al ser humano para convertirlo en sujeto de derecho, todos 
los seres humanos son personas, no todas las personas son seres 
humanos, pues existe la personalidad jurídica o del ente 
ficticio. 
3 La intención es la voluntad dirigida a obtener un fin. la 
conducta del hombre es teleologica y por eso el derecho como 
regulador de conductas humanas, también lo es. el hombre en su 
actuar puede hacerlo con intención o sea con voluntad y querer o 
hacerlo sin esta y por lo tanto en este segundo evento, actúa en 
ausencia de contenido psicológico, pero esto, en principio, no 
lo separa de la responsabilidad del acto. 
4Solo los actos externos del hombre son jurídicos.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
pedroluisu@epm.net.co 
En el hecho jurídico tenemos una serie de situaciones 
que se realizan sin la participación de la voluntad 
del hombre y que provienen básicamente de la 
naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal 
es el caso de la muerte o el nacimiento, como 
fenómenos naturales. 
2 
Una situación jurídica es simple cuando las 
consecuencias jurídicas surgen de la realización de 
una sola situación, acontecimiento o acto. Y, es 
compleja cuando requiere de la realización de varios 
actos, unos simultáneos y otros anteriores o 
posteriores para que se den las consecuencias 
jurídicas 
El derecho civil, con algunas excepciones, se 
desenvuelve desde el punto de vista de la autonomía 
de la volunta d 5 del ser humano. Esto hace que la 
persona pueda desarrollarse en lo que le es 
permitido, lo que le conviene, que se autodetermine 
por si mismo y decida en franco libre albedrío6. 
CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. 
ACTOS JURIDICOS UNILATERALES. Manifestación de una de 
las partes tendientes a crear consecuencias 
jurídicas. 
ACTOS JURIDICOS BILATERALES. Surge de la declaración 
de voluntad de dos o más personas. 
5 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA es el poder de 
autodeterminación de la persona: es aquel poder complejo 
reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea 
dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de 
derechos, sea para crear reglas de conducta para si y en 
relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en 
cuanto actuación en la vida social. del principio de 
personalidad que el derecho civil contempla, se derivan el 
derecho subjetivo y la autonomía privada. dentro de la autonomía 
privada se pueden entender dos aspectos: 1- ) el poder atribuido 
a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción 
de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido 
estricto, referida al ámbito del negocio jurídico. 2-) el de 
poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada 
en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos 
subjetivos. La autonomía privada de la voluntad es fuente del 
derecho en sentido material, mas no en sentido formal; pero su 
mayor o menor aplicación tiene relación con el reconocimiento, 
mayor o menor, del principio de libertad civil, que se 
manifiesta en el código civil: libertad de contraer matrimonio, 
libertad de configuración de derechos reales, libertad de 
testar, libertad de pactos, libertad de otorgar capitulaciones 
matrimoniales, etc., como ejemplos. sin embargo la autonomía 
de la libertad carece de carácter absoluto, esta limitada tanto 
por los limitantes inherentes a la persona, como por la 
protección social contra la anarquía general y estos limites se 
denotan a través de las leyes imperativas, de la moral (buenas 
costumbres) y el orden publico. 
6 El estado siempre ha tenido una franca y progresiva 
intervención en el campo de la autonomía de la voluntad privada. 
esta intervención es constitucional y es garante de seguridad 
jurídica, orden publico. en ocasiones la intervención es lesiva 
de derechos individuales.
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ACTOS JURIDICOS FORMALES. Aquellos que por virtud y 
exigencia de la ley requieren del cumplimiento de 
solemnidades y requisitos para surgir a la vida 
jurídica. 
3 
ACTOS JURIDICOS GRATUITOS. Son gratuitos o de 
beneficencia (contratos) cuando solo tiene por objeto 
la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra 
el gravamen. 
ACTOS JURIDICOS ONEROSOS. Son aquellos que tiene por 
objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose 
cada uno a beneficio del otro. 
ACTOS JURIDICOS ALEATORIOS. En este esta de por medio 
la incertidumbre, cuando no se sabe con certeza si lo 
pretendido resultara y de que modo. No se conoce el 
monto de la prestación. Los derechos se tienen 
fundados en expectativas en cuanto al monto, (aleas, 
suerte, azar...). 
ACTOS JURIDICOS NO ALEATORIOS. Cuando desde el 
principio se pueden calcular, más o menor, con cierto 
grado de aproximación y certeza, los resultados 
económicos que esta llamado a producir el acto desde 
el mismo momento de su perfeccionamiento. 
ACTOS JURIDICOS DE DISPOSICION. Son los que realizan 
las personas jurídicamente capacitadas a tales fines, 
para enajenar un bien de cualquier clase o para 
gravarlo con un derecho real. Son aquellos, que a 
diferencia del de administración provocan una 
modificación sustancial del patrimonio: la venta, la 
donación, la permuta, y la constitución de 
servidumbre o la hipoteca. 
ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACION. Se llaman así en 
contraposición a los actos jurídicos de disposición. 
Tiene por objeto conservar, mejorar o hacer que 
rindan unos bienes. También lo son el cobro e 
inversión de las rentas o dividendos que tales bienes 
produzcan. 
ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES. Son los que subsisten 
por sin mismos sin necesidad de otra convención. 
ACTOS JURIDICOS ACCESORIOS. Tienen por objeto 
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, 
de manera que no puede subsistir sin ella. 
ACTOS JURIDICOS POR CAUSA DE MUERTE. Cuando por el 
hecho de la muerte de una persona se produce la 
transmisión de la totalidad del patrimonio que le 
pertenecía, o de una cuota parte de este o de uno o 
más bienes u obligaciones determinadas a otra u 
otras personas (por regla general en razón de su 
parentesco) y que le sobreviven. El testamento es 
claro ejemplo.
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ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS. Salvo el testamento, 
todos los demás actos. 
4 
ACTO JURIDICO TIPICO. Cuando ha sido particularmente 
reglamentado por la ley, como el testamento, la 
compraventa, el arrendamiento, la sociedad, etc. 
ACTO JURIDICO ATIPICO. Cuando las estipulaciones no 
encajan en ninguno de los actos legalmente 
reglamentados: Como los principios generales, la 
analogía, el arbitrio judicial. 
ACTO JURIDICO DE COMERCIO. Son actos comerciales 
todos los que estén regidos por el código de comercio 
y leyes complementarias, sean a no comerciantes los 
que las realizan. 
ACTOS JURIDICOS INTUITO PERSONAE. Son los que se 
hacen en relación a una persona como tal, a sus 
calidades, a sus circunstancias. Los que exigen las 
consecuencias jurídicas del acto como tal. Sin esa 
persona el acto no existe; Como el contrato de 
trabajo, si el trabajador muere se extingue el 
contrato de trabajo. 
ACTOS JURIDICOS EXPRESOS. Cuando por virtud de la ley 
o de las partes se generan situaciones o cláusulas o 
actuaciones que sin lugar a dudas manifiestan 
intenciones o voluntades que generan consecuencias 
jurídicas; vender una casa por escritura publica. 
Reconocer el hijo extramatrimonial ante el notario o 
por escritura publica. 
ACTOS JURIDICOS TACITOS. No se expresa claramente ni 
por voluntad de las partes o por la ley, pero por 
diferentes manifestaciones se da a entender “algo” 
que se deduce de los hechos o de los actos de las 
partes. 
ACTOS JURIDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS. (1) - Según la 
conformación de los sujetos (unilaterales); Simples: 
cuando el objetote derecho es una única personalidad, 
ejemplo, cuando Juan vende a José una casa 
(compraventa). Compleja cuando la personalidad 
jurídica del sujeto de derecho es plural, es 
colectivo, como en la sociedad, Banco Conavi vende a 
Juan una casa. 
(2) - Ahora, esta clasificación varía según sea la 
cantidad de actos o actuaciones que generan 
consecuencias jurídicas, veamos: es simple si de un 
solo acto surgen la consecuencias jurídicas: como en 
la permuta, comodato o la compraventa. y es compleja 
cuando requiere de varias situaciones para que 
alcance las situaciones jurídicas que se requieren; 
ejemplo, el heredero por vocación, la aceptación de 
la herencia. 
ACTOS JURIDICOS CIVILES. Cuando se realiza por NO 
comerciantes no regulados en el código de comercio
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art.20. Compro una casa, acepto un hijo, me caso. 
etc. 
CRITERIOS PARA RESOLVER LOS ACTOS ATIPICOS. 
5 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “En caso de haber 
conflictos y si la relación jurídica no encaja en 
ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se 
apreciara por analogía teniendo como base unos 
contratos semejantes. También podar ayudarse de los 
principios generales de las obligaciones y los 
contratos y en última instancia por el arbitrio 
judicial respetando la autonomía de la voluntad de 
las partes en el acto, siempre que se haga respetando 
las barreras conocidas” 
OSPINA FERNANDEZ. Aplicamos las leyes imperativas, si 
las hay, para el caso a estudiar o resolver. Se 
analizan las cláusulas que libremente redactaron las 
partes y que hayan respetado las barreras 
establecidas. Finalmente, se tendrán en cuenta las 
reglas generales de las obligaciones y los contratos 
y los actos jurídicos. Si aun así el juez no puede 
resolver el caso, utiliza la analogía y toma la 
normatividad del acto más próximo para resolver y 
puede acudir a la jurisprudencia, la doctrina 
constitucional y los principios generales del 
derecho. 
LOS CONTRATOS7. 
Nuestro código civil hace referencia de manera 
indistinta a contrato y a convención, lo que es un 
error, pues son diferentes. 
Contrato es la manifestación de dos o más voluntades 
que por mutuo acuerdo o expresado su consentimiento 
se comprometen en el cumplimiento de unas 
obligaciones que implican Dar, Hacer, o no Hacer como 
prestación y cuya característica básica es que crea 
las obligaciones. 
La convenció n 8, no solo crea sino que modifica o 
extingue las obligaciones, aquí, la diferencia. 
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS. 
ART. 1495 A 1500 Código Civil. 
Desde el punto de vista legal, se clasifican: 
7 Existe contrato cuando varia personas se ponen de acuerdo 
cobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar 
derechos. erróneamente se tiene por sinónimo de convención. la 
voluntad, el consentimiento y la capacidad son elementos 
subjetivos infaltables del contrato. 
8 como el contrato, pero además de crear, modifica y extingue 
obligaciones.
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6 
CONTRATOS UNILATERALES. Cuando las obligaciones son 
solo a cargo de una de las partes. Ejemplo: el 
Comodato. 
CONTRATOS BILATERALES9. Las obligaciones surgen para 
ambas partes, como en el contrato de trabajo, en el 
de permuta, etc. 
CONTRATOS GRATUITOS (imprecisión del legislador en el 
código civil) Cuando representa el interés de una de 
las partes cuando la contraprestación se hace sin 
intereses. 
CONTRATOS ONEROSOS. El costo en contra y a favor de 
una de las dos partes. 
CONTRATOS CONMUTATIVOS. Cuando unas prestaciones u 
obligaciones suponen una contraprestación de una de 
las partes y son proporcionales. 
CONTRATOS ALEATORIOS. Cuando la (s) obligación (nes) 
supone (n) para las partes del contrato una 
incertidumbre en cuanto al monto, no en cuanto a la 
obligación. Ejemplo, la compra de una cosecha futura, 
le doy dos millones por su próxima cosecha. 
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. No existen 
contratos principales y contratos accesorios, lo que 
hay son obligaciones principales y obligaciones 
accesorias que subyacen a unos contratos, que 
dependen de unos contratos. 
CONTRATOS REALES, CONSENSUALES Y SOLEMNES. Cuando 
esta sujeto a la observancia de ciertas ritualidades 
prescritas por la ley, es un contrato solemne. Cuando 
en la manifestación y acuerdo de voluntad se 
derive la necesidad de solemnidad, se hace necesario 
que se cumpla con los requisitos establecidos por la 
ley para el perfeccionamiento del acto, caso 
contrario no produciría ningún afecto civil, se dice 
que sin solemnidades el acto no existe. El contrato 
de matrimonio es solemne. Ahora, si para su 
perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de 
voluntades de las partes, es un contrato consensual, 
como en el contrato de trabajo. Si además del 
acuerdo se requiere la entrega de la cosa a la que se 
refiere el acto, es un contrato real, tal es el caso 
del contrato de deposito, prenda, mutuo, comodato. 
9 en este contrato ambas partes quedan obligadas a efectuar 
alguna prestación. la BILATERALIDAD es uno de los caracteres del 
derecho.”enseña Del Vechio que lo que un sujeto puede 
jurídicamente, lo puede frente a los demás; la facultad jurídica 
significa facultad de exigir alguna cosa de otro. las 
valoraciones morales son unilaterales, las jurídicas son 
bilaterales.
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La entrega10 no supone la tradición11, la entrega no 
supone la transferencia del derecho real de dominio, 
supone una mera tenencia.12 
7 
La Doctrina13 ha elaborado otra clasificación de los 
contratos, en razón de que la clasificación legal e 
insuficiente. Se fundan en que las relaciones 
comerciales modernas son muy diferentes a las 
establecidas en una época en que se hizo la 
clasificación legal. Es como sigue: 
CONTRATOS DE LIBRE DISCUSION Y CONTRATOS POR 
ADHESION. En estos se tiene en cuenta la 
participación y la voluntad de las partes en la 
elaboración del mismo. Un contrato es de libre 
discusión cuando las partes tienen la posibilidad de 
intervenir en la realización del mismo y pueden 
discutir sus cláusulas, su autonomía de la voluntad 
se da ampliamente observando los límites 
establecidos. Tiene como ventaja que las partes saben 
a que se atiene, pues todas las partes anticiparon en 
su realización. Tal es el caso del mutuo, donde todas 
las partes discuten su contenido y elaboran las 
cláusulas. En los contratos por adhesión se supone 
que la voluntad de una de las partes se ajusta a la 
de la otra o a las condiciones que la otra parte 
impone, por ello algunos civilistas los consideran 
contratos unilaterales. Es característico que una 
parte acepte las condiciones que la otra impone, tal 
es el caso del contrato de transporte, de servicios 
públicos, de espectáculos públicos, de seguros... 
estos son los comunes hoy. 
CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS. Típico si esta regulado 
y reglamentado por la ley, tal es el caso del 
contrato de compraventa. Es un contrato Atípico aquel 
en que las condiciones planteadas por las partes no 
encajan en ninguno de los esquemas de contratos que 
la, ley trae. Generalmente son producto de 
combinaciones entre contratos o son innovaciones de 
10 la entrega es un mero acto en el que un sujeto da a otro una 
cosa en sentido material pero ese dar o entregar no conlleva en 
si una entrega jurídica, es un acto meramente material 
desprovisto de animo de transmitir la disposición y con ella el 
derecho. 
11 art. 740 y SS Código Civil. uno de los modos de adquirir el 
dominio y los demás derechos reales. la tradición, compuesta por 
el titulo y el modo. hay contratos en los que no basta la simple 
entrega para que se opere la tradición, se hace necesario que se 
opere un valor de modo o entrega de la cosa mediante inscripción 
registral. 
12 Es la propiedad desprovista de uso y goce. Se dice de los 
atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario 
de un bien cuyo usufructo, uso o habitación ha sido concedido a 
otra persona. la persona que conserva la nuda propiedad se 
denomina nudo propietario. 
13 la doctrina es el hacer jurídico de los estudiosos y 
científicos del derecho. doctrina legal es jurisprudencia o 
hacer de las cortes: magistrados y jueces.
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resultados de aperturas económicas e 
internacionalizaciones de derecho, es el caso del 
Leasing, Factory... 
8 
CONTRATOS COLECTIVOS. Un contrato es de este tipo, 
cuando de la relación jurídica pactada entre las 
partes se crean derechos y obligaciones frente a 
terceras personas que no intervinieron en la relación 
jurídica, tal es el caso de aquel contrato mediante 
el cual en luna negociación colectiva se conceden 
derechos y obligaciones en favor de unas empresas que 
pueden afectar a otras del gremio. 
CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO 
SUCESIVO. Cuando las prestaciones que surgen de las 
obligaciones se ejecutan en un solo acto, decimos que 
es un contrato de ejecución instantánea. Ahora, si 
las obligaciones surgen y se ejecutan de manera 
periódica en el tiempo o sucesivamente a medida que 
se van causando, es un contrato de tracto sucesivo, 
como el contrato de arrendamiento. 
CONTRATOS DE PAGOS ESCALONADOS. Estos parecen que 
reúnen características del contrato de ejecución 
instantánea como del contrato de tracto sucesivo 
porque los pagos de las obligaciones se ejecutan 
periódicamente en el tiempo aunque desde el principio 
se fija toda la prestación. Ejemplo el que compra una 
casa para pagar en cuotas mes a mes. 
- si el contrato es de ejecución instantánea la 
prescripción empieza a contar en el momento 
mismo en que se realiza el acto que supone la 
obligación y esta es una prestación. 
TEORIA DE LA IMPREVISION14. 
Código de comercio art. 822. 
Debemos suponer que así como los principios que rigen 
los actos y obligaciones en derecho civil, son 
aplicables al campo mercantil también los asuntos que 
en civil requieren de normatividad que este en el 
campo mercantil y perfectamente será aplicable. Si 
tenemos en cuanta que el artículo 864 del Código de 
Comercio, podemos decir que es una definición mas 
completa que la del código civil. El art. 865 del 
mismo estatuto aplica el artículo 1602 del código 
civil. 
El artículo 868 del código de comercio, establece que 
el contrato se podrá revisar: 
Cuando circunstancias extraordinarias sobrevengan. Lo 
que no es común o habitual o, 
14 Denominada también doctrina del riesgo imprevisible o REBUS 
SIT STANTIBUS, según la cual seria posible la revisión de los 
contratos a largo plazo, motivada en las transformaciones del 
hecho que se producen, de tal suerte que la prestación deviene 
agobiadora para una de las partes.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
pedroluisu@epm.net.co 
Cuando circunstancias imprevistas o imprevisibles 
aparezcan, y que no se pudieron prever, que no 
estaban en los estimativos corrientes. o, 
Cuando esas circunstancias sean posteriores a la 
celebración de un contrato de ejecución sucesiva y 
que esas circunstancias alteren o agraven la 
prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de 
las partes, es decir que afecten gravemente la 
prestación de las obligaciones en grado tal que 
resulte excesivamente oneroso, es decir esas 
circunstancias tiene que acarrear un alto costo para 
el cumplimiento por una de las partes. 
Se podrá, entonces, pedir al juez su revisión para 
que este examinando las alegadas circunstancias 
visualice si han alterado las bases del contrato y 
pueda examinar los requisitos que la equidad indique 
y según su análisis y probado lo alegado podrá 
terminar el contrato. Esta regla no se aplicara a los 
contratos de ejecución instantánea 
9 
La teoría de la imprevisión atenta contra la buena fe 
en el tráfico jurídico porque supone una salida en el 
cumplimiento de las obligaciones. De todas maneras en 
caso de incumplimiento la otra parte puede pedir 
resolución del contrato con indemnización de 
perjuicios. Art. 1546. C. civil. La resolución 
implica o supone la facultad de mirar el contrato 
desde el momento en que fue creado, con 
retroactividad. 
LA RESILIACION15 (RESILIATION). Figura de la doctrina 
francesa y que fue adoptada por la doctrina chilena 
con innumerables aplicaciones en la legislación 
colombiana. 
Es la terminación del contrato pero teniendo en 
cuenta los efectos a futuro. Art. 1496. Código civil. 
La resiliacion no es retroactividad es solo 
terminación del contrato. 
15 Forma de EXTINCION DE LOS CONTRATOS. Se dice que hay cuatro 
modos de extinguirse los contratos; La Nulidad, La Rescisión, 
La Revocación y la Resolución. LA NULIDAD consiste en la 
comprobación judicial de la inexistencia jurídica del contrato. 
la RESCISION es la disolución del vínculo por mutuo 
consentimiento de las partes, o aun por una de las partes en 
contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada sin plazo 
fijo. La REVOCASION consiste en la anulación del acto por quien 
se había obligado en formas unilateral: en la donación, en el 
testamento, por ejemplo. la RESOLUCION es la extinción del 
vínculo por voluntad de la parte que, habiendo sido perjudicada 
por la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de la otra 
parte, pudo exigir su cumplimiento o bien extinguir la relación. 
LA NULIDAD Y LA RESOLUCION producen efectos retroactivos, de tal 
manera que el contrato se tiene como si nunca hubiese existido. 
LA RESCISION Y LA REVOCACION no tienen efecto retroactivo. 
existe sin embargo una forma de resolución que podría tener 
efectos retroactivos; la de los contratos continuados, cuya 
ejecución ya ha comenzado. A esta forma de resolución se le 
designa por la doctrina francesa RESILIATION, como institución 
diversa de la resolución (resolution) y de la rescisión.
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En el contrato de ejecución instantánea se da la 
resolución del contrato, mirándolo con retroactividad 
y se da la indemnización de perjuicios. 
10 
En el contrato de trato sucesivo no se puede mirar 
con retroactividad, se da la teoría de la resiliacion 
que es dar por extinguido o por terminado el vínculo 
jurídico, se mira a futuro. No se puede mirar este 
contrato desde el principio se mira desde cada uno de 
los pagos de las prestaciones. 
INTERPRETACION DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS. 
ART. 1618 CC. El juez mira el verdadero pretender de 
las partes; debe prevalecer la esencia sobre lo 
formal. Ejemplo, cuando nuestra intención es hacer un 
contrato de compraventa y se formaliza uno de 
arrendamiento, el juez debe anularlo y hacer 
prevalecer la intención de las partes. Es un 
principio fundamental que la intención sea de buena 
fe. Art. 1603. 
ART. 1620 CC. Dice que habiendo dos cláusulas de las 
cuales una produce efectos y la otra no, se debe 
preferir la primera. 
ART. 1621 CC. No es necesario que este expresado en 
el contrato porque esta es la naturaleza de este, es 
de deducción lógica, es lo común. 
ART. 1622 CC. Las cláusulas se miran todas juntas. 
Para hacerle otra interpretación se debe hacer uso de 
la analogía de otros contratos. el contrato es 
dinámico por eso en la aplicación practica pueden 
cambiar las condiciones de este. 
ART. 1624 CC. Cuando no se pueden aplicar las reglas 
anteriores, se interpretaran las cláusulas a favor 
del deudor. 
ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO 
CRITICAS AL ARTÍCULO 1502 DEL C. CIVIL. 
En el acto o contrato se obligan recíprocamente las 
partes. Son requisitos para la valides del acto 
jurídico los contenidos en la norma, pero deja por 
fuera otros requisitos importantes: las solemnidades 
y la lesión enorme. 
REQUISITOS DE EXISTENCIA. 
1 – DECLARACION DE VOLUNTAD. Sin esta el acto no nace 
a la vida jurídica, no hay nulidad simplemente no 
existe.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
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Volunta d 1 6 , es el querer para la existencia de algo y 
la exteriorización de esa voluntad es lo que llamamos 
consentimiento. 
2 – OBJETO JURIDICO17. Debe ser un objeto viable. 
11 
3 – SOLEMNIDADES. Solo si la ley las exige. (1501 
cc.) 
La falta de uno de ellos da lugar a la inexistencia. 
REQUISITOS DE VALIDEZ 
1 – CONSENTIMIENTO18 EXCENTO DE VICIOS (error, fuerza, 
dolo, temor reverencial). 
2 – CAPACIDAD19 LEGAL (contrario sensu, es la 
incapacidad, absoluta o relativa) 
3 – OBJETO LÍCITO 
4 – CAUSA LÍCITA 
5 - LESION ENORME20 
16 “Según expone HANS KELSEN, aquello que los juristas denominan 
voluntad en derecho, no coincide con el concepto de voluntad en 
el reino de la psicología, esto es, la voluntad a que se refiere 
el derecho no es la voluntad sicológica sino un caso u objeto 
especial de una operación mental llamada IMPUTACION NROMATIVA. 
Jurídicamente, voluntad es, pues, una construcción normativa que 
representa un punto final o termino de imputación. así pues lo 
que se llama “voluntad del estado” no es para Kelsen, mas que 
un caso particular de la regla general de imputación normativa”. 
ahora la voluntad de una persona para hacer o no hacer algo, si 
esta llena de un contenido psicológico determinado jurídicamente 
por las implicaciones que tenga en el mundo del derecho. por lo 
tanto la voluntad de una persona pude ser trascendente 
jurídicamente si se inmiscuye en ese mundo a través de una norma 
que lo prohíba o lo permita o puede ser irrelevante para el 
derecho, según sea el caso. La estructura lógica de KELSEN 
denominada IMPUTACION NORMATIVA es el modo de enlace típico de 
dos hechos en la norma jurídica, que deriva de la estructura 
lógica de la norma misma, desde que los elementos que esta 
contiene no se relacionan entre si por el principio de la 
causalidad, sino por el vinculo del deber ser. Así, la pena es 
imputada al delito y este a la persona culpable (que actuó con 
voluntad e inteligencia) simplemente porque ello esta 
establecido en la norma. 
17 Aaquel sobre el cual recae le derecho. Asunto de que trata el 
derecho. Cosa reglada por el derecho, objeto de transacción, de 
negociación, debe ser licito, la cosa sobre la cual se negocia. 
18 Manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se 
pone de acuerdo con otra u otras en vista de ligarse por un 
contrato. puede ser expreso o tácito. 
19 Aptitud para gozar de un derecho, o para ejercerlo. “las 
personas pueden adquirir los derechos y contraer las 
obligaciones que la ley en los códigos regla” en los casos, por 
el modo y en la forma que ella determina. La capacidad o 
incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les 
conceden o niegan las leyes. Así, por razón de edad, la plena 
capacidad se adquiere el día que la persona cumple los 18 años. 
20 Lesión es el daño que se causa en los contratos, en virtud de 
ser injusto el precio convenido. LA TEORIA DE LA LESION es la 
que admite que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos 
jurídicos, debido a las condiciones en que pacta una de las
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12 
6 - SOLEMNIDADES. Algunas particularidades que la 
ley exige. Su inobservancia se sanciona con nulidad, 
absoluta o relativa. 
Veamos cada uno de los requisitos: 
DECLARACION DE VOLUNTAD: Es la forma como una de las 
partes manifiesta o exterioriza o da a entender que 
es su deseo realizar un acto jurídico. Esta expresión 
es señal de que esta dispuesto a enfrentar las 
consecuencias jurídicas de derechos y obligaciones 
que de ellos se deriven. Tal declaración debe ser 
clara, precisa, que no genere ni admita dudas y que 
sea libre y voluntaria, esto es que no admite 
presiones, de ser así, la declaración de voluntad o 
consentimiento estaría viciado y los vicios afectan 
la validez. Los únicos actos validos en el mundo del 
derecho, son los actos validamente expresados. 
OBJETO JURIDICO VIABLE. Todo acto o negocio jurídico 
supone la existencia de unas expectativas o intereses 
entre las partes. Son La creación, modificación o 
extinción de derechos y obligaciones en una relación 
de derecho. Ellas constituyen el fin último buscado 
por las partes, el objeto que persiguen. “es el fin 
practico” como lo han llamado algunos doctrinantes, 
lo cual nos pone en riesgo de que se confunda con los 
móviles o motivos determinantes, esto nos lleva a 
pensar en el problema de la valides, la causa. “el 
objeto21 no es la cosa22 como tal, es la abstracción” 
SOLEMNIDADES. Son las ritualidades, formalidades o 
formalismos necesarios y obligatorios que deben 
seguirse en la elaboración y ejecución del acto o 
negocio jurídico. Basados en los requisitos 
anteriores (objeto jurídico, declaración de voluntad) 
es posible predicar que el acto o negocio jurídico 
existe, pero con base en el articulo 1501 del código 
civil, que establece cuales son los elementos 
característicos del contrato; “los de su esencia y 
los de su naturaleza y los puramente accidentales” y 
agrega; son de la esencia del contrato aquellas cosas 
sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera 
en otro contrato. Si en un acto o negocio jurídico se 
omiten estos elementos de la esencia el acto no 
existe, no nace a la vida jurídica y no produce 
ningún efecto o en el mejor de los casos aparece un 
contrato diferente. El legislador no prescribe 
requisitos de la esencia o solemnidades especiales, 
partes contratantes (estado de necesidad, error, inexperiencia, 
imprudencia...). 
21En derecho el objeto es tanto jurídico como material. El jurídico es el bien protegido, la 
finalidad perseguida con el acto o negocio y el objeto material es la cosa con sustrato 
material sobre la cual recae el acto o negocio jurídico. 
22Cosa (bien): objeto, todo lo que es susceptible de apropiación. También lo es todo 
derecho (cosa intangible) que forme parte de un patrimonio. Las cosas inmateriales 
susceptibles de valor, son derechos.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
13 
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también llamados AD SUSTANCIAN ACTUS23 (para todos los 
actos). Solo algunos actos o negocios requieren estos 
requisitos o solemnidades, tal el caso del CONTRATO 
DE COMPRAVENTA de bienes inmuebles o el de naves y 
aeronaves24, que deben ser por escritura publica. La 
promesa de compraventa, debe ser por escrito e 
indicar fecha, hora y notaria donde se concretara la 
escritura. Exigencias similares se hacen para la 
elaboración de títulos valores (letras y pagares...) 
la constitución y registro de sociedades comerciales, 
el acto del matrimonio religioso o civil, el 
testamento, entre otros actos. 
REQUISITOS DE VALIDEZ PARA EL ACTO O NEGOCIO 
JURIDICO. 
QUE QUIEN SE OBLIGA SEA LEGALEMNTE CAPAZ. Art. 1502. 
c. civil. Para que una persona se obligue debe ser 
legalmente capaz. Requisito para que el acto sea 
valido. La capacidad legal de una persona consiste en 
poderse obligar por si misma sin el ministerio o 
autorización de otra. La capacidad es un atributo de 
la personalidad25 jurídica que le brinda al sujeto la 
aptitud para convertirse en titular de derechos y 
obligaciones (así se convertirá en sujeto de 
derecho). Las personas naturales, individuos de la 
especie humana, adquieren esa condición por el simple 
hecho de existir y la ley les reconoce unos derechos 
y les permite contraer obligaciones para determinados 
actos. Las personas jurídicas adquieren esa 
capacidad, no como requisito de existencia, sino como 
requisito de validez. Las entidades como las 
corporaciones las fundaciones las 
sociedades...generalmente se constituyen por 
escritura pública y se registran en cámara de 
comercio como actos de publicidad. 
El artículo 1503 del código civil: en Colombia, se 
considera que toda persona es legalmente capaz, 
excepto aquellas que la ley declare como incapaces. 
La norma general es que se presume la capacidad a 
todas las personas. La capacidad no se demuestra ni 
se prueba, porque es una presunción de derecho. La 
incapacidad es la regla de excepción, se debe 
demostrar26 y probar. 
LOS INCAPACES, según el art. 1504 del código civil, 
son absolutos y relativos. 
Son ABSOLUTAMENTE INCAPACES los dementes, los 
impúberes y los sordomudos que no pueden hacerse 
entender “por ningún medio” (la norma decía que “por 
23 De la sustancia del acto. AD SOLEMNITATEM: expresión latina que se emplea para 
significar que una formalidad señalada por la ley, es exigida para la validez misma del 
cacto, y no solamente para su prueba 
24 Por su alto valor patrimonial, la exclusividad que entrañan y las calidades particulares 
del objeto, son tratados jurídicamente como si fueran bienes inmuebles y requieren de ser 
solemnizados, como ellos. 
25 Art. 75, 90, 633, 1502, 1503, 1504. C. civil Col 
26 Ante la incapacidad, no basta la notoriedad, es necesaria la intervención del experto 
medico legal.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
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escrito” y este termino fue declarado inexequible 
por la corte). 
Son dementes: el imbecil, el Idiota, El loco furioso, 
el privado de razón que le impide tener un sano 
juicio para realizar un acto. Demente es aquella 
persona que no tiene la capacidad (insano mental) 
para realizar actos jurídicos. La demencia es 
originada en una enfermedad de la mente, puede ser 
permanente o transitoria. La incapacidad legal del 
demente se presume de hecho y debe ser probada y 
declarada y por tanto se le solicita al juez que como 
medida cautelar, los actos que este realice, sean 
declarados nulos desde la misma manifestación de 
voluntad. 
LA NULIDAD COMO sanción para los actos del demente. 
El Art. 1504 inciso 2 del código civil establece que 
“sus actos no producen ni aun obligaciones naturales 
y no admiten caución. El art. 1740 del mismo estatuto 
reza que el acto es nulo porque falta un requisito de 
los exigidos por la ley: la capacidad. El articulo 
1741 C. civil27 establece cuando hay nulidad absoluta 
y relativa. Es absoluta porque falta un requisito 
prescrito por la ley en actos y contratos hechos por 
un incapaz absoluto, el acto o contrato es 
absolutamente nulo. 
La Nulidad Absoluta SE PUEDE REVOCAR; Por el juez que 
la declara d e oficio aunque nadie la solicite, O, la 
puede solicitar cualquier persona que tenga interés, 
o la puede solicitar el ministerio publico, el 
personero, el defensor de familia, el defensor del 
pueblo, como garantes constitucionales de legalidad 
en un caso determinado. 
La Nulidad Absoluta PUEDE SER SANEADA por la 
ratificación de las partes y en todo caso por la 
prescripción extraordinaria y aun en los de causa y 
objeto ilícitos. 
En lo que atañe a la ratificación del demente debemos 
considerar tres eventos: 1 - si lo realiza un 
incapaz, no se puede ratificar por el mimo, lo puede 
hacer su curador en su nombre. 2 – el juez puede 
darle la capacidad y el mismo puede ratificarle el 
negocio. 3 – por la prescripción extraordinaria28 
27 1741 C. Civil “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida 
por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de 
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o 
estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. 
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente 
incapaces. 
Cualquiera otra especia de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del 
acto o contrato”. 
28 Medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del 
tiempo. 
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La nulidad produce unos efectos así: al invocarse al 
nulidad y dándose la sentencia en firme29 por el juez, 
se debe volver todo a su estado como si el acto no 
hubiese existido, pierde todos sus efectos y los que 
se iniciaron deben desaparecer, debe darse la 
restitución de lo pagado o dado 
15 
El articulo 1744 del código civil “si de parte del 
incapaz ha habido dolo para inducir al acto o 
contrato, ni el ni sus herederos o cesionarios podrá 
alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor 
edad, o de no existir interdicción, u otra causa de 
incapacidad, no habilitara al incapaz para obtener el 
pronunciamiento de nulidad. 
El articulo 1746 C. Civil. Dirigido a personas 
capaces que realizan negocios, los cuales versan 
sobre requisitos de objeto y causa ilícita. 
Los bienes pasados a un tercero de buena fe pueden 
reclamarse por el incapaz invocando la acción 
reivindicatoria sin importar la buena fe del tercero. 
1747 C. Civil. 
Los pagos hechos a un incapaz, no pueden pedirse por 
el que pago ni restituirse por el incapaz a menos que 
este se haya hecho más rico con el pago que se hizo 
en virtud del contrato. 1747. C. Civil. 
Sordomudos que no pueden hacerse entender son 
considerados incapaces absolutos. No están en 
condiciones de expresar su voluntad en forma 
suficientemente explicita e inteligente. 1504C.Civil. 
En este caso el legislador trata de proteger a una 
persona que carece de capacidad de discernimiento o 
adecuado uso de la razón o que teniéndolos no los 
tiene con la claridad suficiente para hacerse 
entender de ninguna manera. Estas personas 
generalmente frente al mundo están en desventaja dada 
su particular inexperiencia en todos los aspectos y 
en especial en el trafico jurídico de forma tal que 
su declaración de voluntad sea suficiente para luego 
reclamarle al mismo unas consecuencias jurídicas, de 
las que seguramente no era (suficientemente) 
conciente al momento de realizar el acto. En estos 
seres se presume su incapacidad dada la naturaleza de 
su discapacidad y por eso es necesario que el sujeto 
demuestre su capacidad para ejecutar actos. La 
experticia medico legal es definitiva a la hora de la 
verdad probatoria. 
Es Impúber todo varón menor de 14 años y toda mujer 
menor de 1230. son incapaces en razón de la edad y es 
una incapacidad absoluta según lo disciplina el 
articulo 1504 C. Civil, el articulo 1741 del mismo 
estatuto establece la nulidad absoluta de sus actos. 
29 Los actos de decisión de autoridad quedan en firme cuando sobre ellos no se puede ya 
recurrir (reponer o apelar, interponer recursos de ley) 
30 Véase artículo 34 del código civil.
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El impúber dada las condiciones de inmadures, carece 
de capacidad suficiente de discernimiento jurídico, 
carece de capacidad de razonamientos de los efectos 
de sus actos dada su total inexperiencia en el 
tráfico jurídico. Es incapaz de medir el alcance de 
sus actos. Sus actos están afectados de nulidad 
absoluta. 
16 
Son INCAPACES RELATIVOS según el artículo 1504 inciso 
3 del C. Civil, los menores adultos que no han 
obtenido habilitación31 de edad y los disipadores que 
se hallen en estado de interdicción y cuyos actos 
puedan tener valor en ciertas circunstancias y bajo 
ciertos respectos determinados por las leyes. Según 
el art. 1741 C. Civil, sus actos generan Nulidad 
Relativa y ello da lugar a la rescisión del acto o 
contrato. 
Pueden los incapaces relativos realizar unos muy 
pocos actos dentro del tráfico jurídico, aquellos que 
se consideren por normas de orden público 
convenientes para la sociedad o aquellos a los que el 
legislador les permita actuación sin necesidad de 
representación; se reconoce pues alguna capacidad 
para realizarlos resultando validos. Ejemplo: Art. 
140 Numeral 2, Art. 1061, C. Civil. 
El disipador interdicto, a diferencia del demente, es 
un individuo que goza de plenas facultades mentales, 
no tienen afecciones patológicas o sicológicas para 
administrar sus bienes, sin embargo se les considera 
personas débiles de carácter y voluntad, que se dejan 
fácilmente arrastrar por pasiones negativas como son 
el juego, los vicios y otras que lesionan la 
personalidad y buen juicio y pierden el sentido de la 
economía y la mesura en el gasto y manejo del 
patrimonio y asumen gastos desproporcionados que 
inefablemente conducen a la ruina económica y a la 
miseria personal y familiar convirtiéndose en cargas 
sociales. 
El decreto de interdicción, los convierte en 
incapaces relativos a partir del momento de tal 
declaración judicial. Sus actos son atacables por la 
rescisión. Art. 1504. Inciso 3. C. Civil. 
31 Otorgar autorización a ciertas personas apara realizar actos jurídicos determinados: así; 
el menor de edad que es autorizado para actuar o para ejercer el comercio aun sin tener 
ladead que se establece como mayoría limite de edad.
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17 
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Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE 
VOLUNTA D 3 2 hemos de observar en ella dos componentes, 
así: LA VOLUNTAD33 Y SU DECLARACION 
Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es 
resolución de la interioridad del sujeto. Es un 
querer que corresponda al fuero interno en el que se 
desea realizar un acto o negocio jurídico y además 
que de la realización de tal acto se generen unas 
consecuencias jurídicas. En el momento en que esa 
voluntad es manifiesta, en el momento en que se 
expresa, se produce una DECLARACION DE VOLUNTAD. Es 
pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos 
formas de la voluntad: la voluntad interna, la 
querida, la asentida y una voluntad manifiesta, 
expresada, exteriorizada, la realizada. 
Varias son las TEORIAS sobre la declaración de 
Voluntad. Veamos: 
-Prevalencia de la voluntad interna. 
-Manifestación o declaración de la voluntad. 
-Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad. 
-Buena fe en la declaración de la voluntad. 
TEORIA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA. 
32 para que los actos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de la 
voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos. La declaración 
de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio juridico; es, piedra 
angular del negocio juridico, aunque puede existir negocio juridico formado por varias 
declaraciones de voluntad. Puede también existir declaraciones de voluntad que no llegan 
a constituir negocios jurídicos. Así, son declaraciones de voluntad, pero no negocios, como 
requerir un pago, exigir un derecho, ejercer una facultad de optar, etc. 
El silencio como declaración de voluntad negocial. Frente a posiciones extremas, positiva o 
negativa, cabe señalar que hay supuestos en los que el silencio puede considerarse como 
una declaración de voluntad: cuando dada una determinada relación entre dos personas, 
el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe 
hablar no lo hace, se ha reputado que conciente en aras de la buena fe. Se requiere: uno, 
que el que calle pueda contradecir, lo cual presupone que haya tenido conocimiento de los 
hechos (elemento subjetivo); otro, que el que calle tuviera la obligación de contestar o 
disentir, (elemento objetivo). Lo cierto es que hay que estudiar cada caso en concreto, la 
valoración de sus circunstancias concurrentes de acuerdo con las exigencias de la buena 
fe, para poder conceptuar. 
En caso de discordancia entre lo querido y lo declarado, se presenta una discordancia 
entre la voluntad y la declaración. ¿ que debe prevalecer? Según la teoría clásica de la 
voluntad, prevalece lo querido, la voluntad es lo primordial, y la declaración tiene un mero 
valor instrumental. Ahora según la teoría declaracionista, la primacía la tiene la declaración 
en aras de la seguridad del tráfico jurídico. 
Se dice además que cuando la divergencia entre declaración de voluntad se deba a dolo o 
culpa lata del declarante este deberá responder por lo declarado como si verdaderamente 
lo hubiera también querido (teoría de la responsabilidad). Modernamente se sigue una 
línea intermedia. 
La divergencia entre lo querido y lo manifestado puede ser: inconsciente, cuando hay error 
obstativo (error en el nombre, apellido o cualidades no vicia cuando de otra manera pueda 
saberse de quien se trata), o error en la declaración que no es lo mismo que error en la 
voluntad. Conciente: en casos de divergencia conciente se citan A) declaraciones iocandi 
causa o por broma, emitidas sin seriedad, pero si el destinatario no advierte la falta de 
seriedad, puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado. 
B) reserva mental. Que existe cuando el declarante oculta (se reserva) una voluntad 
contraria a lo declarado, no quiere en realidad los efectos que, sin embargo, indica como 
queridos. En ese caso hay que admitir la declaración emitida por lo cual el acto es valido, a 
menos que la otra parte conozca la reserva mental (difícil de probar), en tal caso se 
impone la voluntad real, y siendo por consiguiente nulo el acto. C) la simulación, tratada en 
el texto de estudio. Ver allí lo pertinente. 
33 Ver pie de pagina 16.
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Una amplia tradición en el derecho latino tiene en 
cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo 
externo con lo interno. Lo considera un ser 
espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y 
que sus aspiraciones corresponden al fuero interno, 
que su deseo interno no tiene porque estar sometido a 
las rigurosidades o severidades de lo externo, así 
las cosas, en esta teoría prima mas la esencia que la 
forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo 
expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad 
formal, lo importante aquí es lo realmente querido 
por las partes que lo expresado. 
18 
TEORIA DE LA PREVENCION DE LA DECLARACION. Sus 
principales defensores son los pandectistas34 
alemanes. Para que el acto o negocio jurídico 
comience a surtir efectos es importante mirar siempre 
lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce 
que surgió del fuero interno y llego a 
exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se 
privilegia más la forma que la esencia de lo querido. 
Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser 
lo más importante. No importa tanto lo querido por 
las partes, sino lo expresado. 
TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD. Según esta teoría, en 
el proceso de voluntad y declaración de la misma, 
resulta muy importante tener en cuenta que al esto 
llegar al campo de la exteriorización, asume la 
categoría de acto jurídico y por consiguiente debe 
generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una 
declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o 
sin propósitos, entonces de la misma se deducen 
responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina 
por ser precontractual, de donde se formulo la teoría 
de “la culpa in contrayendo”. 
TEORIA DE LA BUENA FE. Sostiene que si se daba o se 
privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o 
al contrario se daba primacía a la voluntad 
declarada, entonces resultaba muy importante, a la 
hora de deducir responsabilidades, por esas 
declaraciones de voluntad, las que sin duda debían 
someterse a la buena fe y a la confianza de los 
destinatarios y de los expedicionarios de las mismas, 
pues faltando una y otra se podían deducir 
responsabilidades de tales declaraciones, mas aun, se 
podría argumentar en el momento dado una discordancia 
culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado. 
EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, esta 
referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad 
real o querida. Es cierto que existen muchos casos o 
situaciones en que a la hora de resolver una 
situación contractual se atiende a lo literalmente 
expresado en el. 
34 PANDECTA. Recopilación de las obras del derecho civil romano puestas en el digesto de 
Justiniano. Conjunto del digesto y del código. Código de Justiniano con las novelas y demás 
constituciones imperiales.
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Tico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo, 
mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero 
también es cierto que se da gran preponderancia a lo 
querido por las partes, a la voluntad real. En la 
elaboración de los contratos atípicos o nominados, en 
donde las partes pueden dar rienda suelta a sus 
intenciones y ante confusiones para su interpretación 
y resolución de conflictos. El articulo 1618 c. 
civil, trae una formula que indica que conocida 
claramente la intención de las partes, debe acogerse 
mas esta que lo literal, se privilegia entonces la 
voluntad real. El articuelo 1502 del C. Civil indica 
los requisitos de validez: Consentimiento o 
declaración de voluntad libre de vicios. 
SIMULACION35. Es una manifestación encontrada o no 
concordada en un acto jurídico que se supone 
bilateral, en la que una voluntad querida por las 
partes y otra, expresadas y hechas publicas, pero a 
la cual se le ha colocado una mascara que aparenta un 
negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que 
esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo 
que hace es encubrir otra que es la verdadera 
querida. 
Supone estas características: 
19 
Una cosa es el negocio expresado y otra son los 
efectos queridos. 
Hay un acto visible y aparente y otro oculto o 
inaparente. 
Puede ser verbal o escrito. 
Implica un acuerdo simula torio o simulado 
Supone un engaño en cuanto aparente frente a los 
otros, aunque no siempre supone fraude. 
Se refiere siempre a negocios o actos bilaterales o 
plurilaterales. 
La simulación puede ser absoluta o relativa. 
Simulación Absoluta. Se da cuando los contrayentes 
acuerdan un negocio que no han querido de ninguna 
manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se 
transfiere el dominio, ni posesión del bien y se 
emplea para engañar a terceros. 
Simulación relativa. En este tipo de simulación, los 
contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con 
otra apariencia, veamos como puede ser: 
En cuanto a la naturaleza del acto. Como quien 
quiere hacer una donación y para evitar las 
insinuaciones y demás requisitos legales finge una 
compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso. 
O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y 
lo hace aparecer como una compraventa. 
35 SIMULACION, es dar a una cosa la apariencia de otra. Tiene lugar cuando se encubre el 
carácter juridico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas 
que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o 
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en 
realidad se constituyen o transmiten
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En cuanto a las personas. Se simulan las personas 
entre quienes se realiza el acto, como cuando la 
mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un 
tercero y este al cónyuge que los debía tener. 
En cuanto al contenidote las condiciones. Aquí no se 
encubre la naturaleza del negocio, ni las personas, 
sino las condiciones propias del negocio; vender una 
casa por un 50 millones y hacer escritura por 20 
millones, para evitar el pago de impuestos, registro 
y en general timar al estado. 
20 
EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE PARTES Y CON RESPECTO 
A TERCEROS. 
Entre partes. Prevalece el negocio realmente querido 
y carece de efectos el negocio simulado dependiendo 
de las intención de las partes y de las pruebas, 1618 
– 1766 c. civil. El 1766 indica que la 
contraescritura no es valida ante terceros por lo que 
se deduce que si lo es entre las partes. 
Entre terceros. Una vez el negocio es simulado, 
adquiere todo el valor ante terceros que no tienen 
porque conocer la simulación, ni los pactos ocultos y 
secretos, adema porque actúan de buena fe. 
Contra los actos simulados se propone la acción de 
simulación36 que pretende descubrir o mostrar al juez 
el autentico querer de las partes. Al juez también se 
le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios 
que se hallan podido causar a las partes o terceros. 
Además es necesario pedir que el juez declare que el 
negocio simulado nunca ocurrió y que se de 
prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado. 
El juez declarara inexistente el acto pues la 
voluntad de las partes era que este jamás surgiera a 
la vida jurídica. 
TITULARIDAD DE LA ACCION. La pueden invocar las 
partes que participaron en la simulación y que ahora 
están inconformes. Pueden invocarla también. Los terceros 
que demuestren un interés serio; los herederos, los cónyuges, los acreedores. 
PRUEBAS EN LA SIMULACION. Entre las partes: la contra 
escritura que debe contener los datos básicos de la 
escritura matriz y adema sindicar que el acto fingido 
o aparente no es valido, que lo valioso es la 
voluntad expresada en este documento publico o 
privado, también sirven como prueba los terceros con 
indicios o los testigos. No haber posito de dinero en 
cuentas del vendedor, no conocer el bien frente al 
que se simulo, citar testigos que conozcan de la 
simulación, los vínculos o relaciones que puedan 
existir entre los simulantes, también pueden orientar 
aprobatoriamente el hecho de no cumplimiento de 
36 Es la que se acuerda a las partes que han otorgado un acto simulado para hacer 
declarar la simulación, ya para establecer que no existía entre ellas un acto serio, o para 
establecer cual es la verdadera naturaleza del acto realizado. No procede para quien 
quiere alegar su propio fraude, quien lo ha hecho con el animo de violar las leyes, solo lo 
es para los terceros a quienes el acto perjudica. Se busca con esta acción la declaratoria 
de nulidad del acto simulado.
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obligaciones que surgirán del contrato o acto 
simulado. 
21 
FRAUDE PAULIANO. No es otra cosa sino el concierto o 
confabulación entre el deudor y un tercero a quien 
llama a celebrar un acto o negocio con el fin de que 
se produzca la insolvencia del deudor frente a uno o 
varios acreedores. El fraude pauliano a diferencia de 
la simulación supone y exige la existencia de un dolo 
que la legislación colombiana consagra en el art. 63 
y lo refiere como la Intención positiva de inferir 
injuria a la persona o propiedad de otro pues quien 
traspasa con la intención de quedarse insolvente 
tiene sin duda mala fe en contra de sus acreedores. 
Resulta obvio que el patrimonio a perseguir del 
deudor no solo es el pasado y además el presente y el 
futuro; art. 2488 c. civil. Y con mayor razón se 
funda en el 2490 c. civil cuando dice que son nulos 
todos los actos ejecutados por el deudor relativos a 
los bienes de que se ha hecho cesión o de que se ha 
abierto concurso a los acreedores, criterio que 
amplia el articulo 2491 numeral 1, al indicar que se 
podrán rescindir todos los contratos onerosos, 
hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya 
otorgado en perjuicio de los acreedores y el 
adquirente. Mala fe que se presume si ambos conocen 
el mal estado de los negocios, condición que se 
extiende según el citado artículo para las remisiones 
y pactos de liberación a titulo gratuito. 
Concordado con el articulo 2488, esta el articulo 
1677 del c. civil, sobre bienes inembargables y no 
objeto de cesión. 
Para ejercer la acción pauliana37 el otorgante y 
adquirente deben conocer ambos el mal estado de los 
negocios. 
El titular para ejercer la acción pauliana es el 
acreedor. La acción prescribe en un año. 
LA OFERTA. Es indiscutiblemente otra declaración de 
voluntad, también se le reconoce como propuesta para 
negociar y que es un acto precontractual de la que se 
deducen responsabilidades o culpa AQUILIANA. 
En la formación de los actos bilaterales o 
plurilaterales el consentimiento de las partes 
comenzara por la propuesta u oferta que una hace a 
otra para realizar un acto o negocio juridico 
37 La acción paulina es la que se acuerda al acreedor para demandar la revocación de los 
actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Lleva este nombre 
por haber sido instituida en roma por un pretor de nombre Paulus. Esta acción es una 
medida de conservación del patrimonio del deudor y por tanto, protectora de créditos. “el 
acreedor puede impugnar los actos del deudor que haya realizado en fraude de su 
derecho”. Esta acción es el poder juridico que el derecho da a los acreedores para 
impugnar los actos que el deudor realice en fraude de sus derechos. Esta es una accion 
personal, ya que no persigue un bien, sino que prete4nde remediar las consecuencias 
objetivas de una conducta ilicita, acto personal del deudor
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esperando el oferente que el aceptante o destinatario 
acepte o rechace la propuesta inicial o genere una 
nueva propuesta o contraoferta y así de manera 
sucesiva hasta llegar a formarse el consentimiento 
definitivo. El código civil colombiano guarda 
silencio sobre esta etapa precontractual u oferta, 
pero el código de comercio trata el tema en los 
articulo 845 a 864 y por el principio de analogía 
debe aplicarse al negocio civil en ramón de ambos son 
parte del derecho privado. 
22 
La oferta es una propuesta o invitación que una o más 
personas hacen a otra u otras para celebrar una 
convención que cree, modifiquen o extinga relaciones 
jurídicas y que según la doctrina podemos considerar 
como: 
- Oferta - la invitación a negociar a una 
persona o grupo de personas determinado y / o 
especifico. 
- Licitación – invitación o propuesta a negociar a 
grupos amplios (probablemente indeterminados o 
con cierto grado de indeterminación), o al 
publico en general. Figura Ampliamente regulada 
en el código de comercio. 
CONTENIDO DE LA OFERTA. Toda oferta debe reunir las 
condiciones esenciales para que un acto o negocio 
juridico surja a la vida jurídica. 
Requisitos de existencia y validez: debe ser 
igualmente clara, concreta, seria. 
-Clara o sea que no genera ambigüedades y malos 
entendidos; 
-Concreta, que se entienda con precisión cual es el 
negocio ofertado y requerido; 
-Seria, que aleje la posibilidad de la retractación o 
del desconocimiento de la propuesta hecha y que 
suponga para el destinatario o aceptante la idea de 
expresar si acepta o rechaza o genera una nueva 
oferta o contrapropuesta, y así, hasta formar el 
consentimiento. 
La oferta puede ser tacita o expresa. 
- Oferta Tacita. Cuando la propuesta de negociar 
se da a entender por medio de actitudes o hechos 
considerados inequívocos, inconfundibles, como 
invitación a negociar. 
- Oferta expresa. Formulada por medios verbales o 
escritos o mediante la utilización de medios 
publicitarios, o de difusión, prensa, radio, TV, 
folletos, cine, carteles, etc. 
--También puede ser: 
-- 
Oferta Presunta. Que resulta, por precepto 
legal, de hechos no concluyentes, como cuando se 
entiende aceptada la herencia cuando no se 
repudia, o aceptado el albaceazgo si el albacea
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no se excusa en el término legal, la revocación 
presunta del testamento cerrado, la condonacion 
de la deuda. 
- Oferta Recepticia. Emitidas para que lleguen a 
otro, no produciéndose el efecto de la 
declaración, por tanto sin notificación. Como en 
la oferta de contrato, en la aceptación 
contractual. 
- Oferta no recepticia. Que no van dirigidas a 
nadie en particular y producen sus efectos sin 
necesidad de notificación. como en la aceptación 
de la herencia. 
El legislador exige que al oferta se comunique por 
cualquier medio al destinatario 
DURACION. No puede ser indefinida en el tiempo. Esa 
indefinición no brinda seguridad jurídica práctica. 
Queda en este evento la oferta al arbitrio del 
destinatario o del oferente. La oferta es valida en 
tanto este limitada en el tiempo por el oferente y es 
valida solo por ese periodo de tiempo en que este 
vigente. De faltar el limite de tiempo, lo fijara el 
legislador: art. 845 c. comercio. “oferta que no sea 
comunicada no cumple con los requisitos de la oferta 
– Substancian actus38 -. Art. 846 c. comercio: 
irrevocabilidad, la oferta es irrevocable siempre y 
cuando haya sido comunicada y aceptada. 
Denunciada la oferta se da la indemnización de 
perjuicios. 
La oferta no se extingue por la muerte del oferente. 
Mientras la oferta se mantenga, las obligaciones se 
mantienen. 
No se entiende por oferta aquella que no se expresa. 
Art. 850 C. Comercio. 
Oferta verbal o telefónica. La oferta hecha a través 
de medios de comunicación, se entenderá como hecha 
entre las partes. (Teléfonos, beeper, Internet etc.) 
Art. 851 C. Comercio. Oferta por escrito. Cuando 
hecha la oferta dentro de la misma ciudad o 
domicilio, se tienen seis días para aceptar o 
rechazar. (Leerlo) 
Art. 852 C. Comercio. Termino de la distancia. 
(Leerlo). 
Art. 847 C. Comercio. Oferta para persona 
indeterminada, si es para personas determinadas se 
obliga. (Leerlo). 
Art. 842 C. Comercio. Representación aparente. 
Obligatoria mientras estén expuestas al público la 
oferta. (Leerlo) 
Art. 857 C. Comercio. Revocacion. (Leerlo). 
38 Requisito de la sustancia del acto, sin el cual el acto es inexistente. 
23
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Art. 853 C. Comercio. Plazos convencionales. 
(Leerlo). 
Art. 854 C. Comercio. Aceptación tacita. (Leerlo). 
24 
TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O 
FORMACION DE LA CONVENCION. 
Se trata de analizar a partir de que momento frente a 
la oferta pueden deducirse responsabilidades 
jurídicas. 
Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a 
partir de la oferta con sus respectivas consecuencias 
jurídicas y de la manera como surge la convención a 
partir de ella, existen varias teorías39: 
TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD 
(aceptación) EN LA OFERTA. O también teoría de la 
declaración o aprobación. (O teoría francesa). “la 
convención y los efectos jurídicos de la oferta 
surgen una vez que el aceptante o destinatario 
acepta, asiente, dice sí a la oferta”: sí le compro 
el animal, acepto su propuesta de sociedad, acepto su 
propuesta de empleo, si me caso contigo... art. 854 
del C. Comercio. Esta aceptación puede ser tacita o 
expresa, lo cual para efectos jurídicos es 
irrelevante. 
TEORIA DE LA EXPEDICION. Exige que el destinatario no 
solo manifieste su aceptación, sino que además impone 
la obligación de enviar una respuesta al proponente, 
y es este acto de expedición de la respuesta el que 
señala el momento de la formación del consentimiento. 
Art. 845 del C. Comercio. 
TEORIA DE LA RECEPCION. Exige que la contestación de 
la oferta llegue al domicilio del proponente, aunque 
este, por cualquier causa, no se imponga de su 
contenido. Se perfecciona cuando el oferente recibe 
39 A estos sistemas o teorías expuestas se hacen las siguientes criticas: 1 – del sistema de 
la declaración; “solo se requiere la aceptación de la oferta para que exista acuerdo de 
voluntades”. Se critica porque hay incertidumbre acerca del momento en que las 
convenciones se perfeccionan y se presenta el inconveniente, muchas veces insalvable, de 
establecer judicialmente tal momento. Recibida la oferta escrita por su destinatario, este 
puede realizar durante el término de ella actos ambiguos que pueden ser interpretados 
equívocamente como manifestaciones de la aceptación. 2 – de la Teoría de la expedición; 
“este sistema no se contenta con la manifestación cualquiera del destinatario de la oferta 
escrita, sino que exige que una respuesta sea expedida precisamente al oferente”. Es en 
ese momento de la expedición de la respuesta que se confirma la aceptación. Se dice en 
la crítica: este sistema de la expedición salva la imprecisión de que adolece el sistema de 
la declaración. Pero se dice que si la oferta es aceptada en el mismo instante que se pone 
por correo o telex o se remite las mercancías pedidas, debe haber una prueba de tal acto. 
Pero es sabido que el remitente puede retirar el correo enviado, el telex propuesto o la 
mercancía enviada antes de la entrega al destinatario. Por demás los correos, los telex 
pueden fallar y ocasionar la perdida de la respuesta lo que haría difícil o imposible 
demostrar el requisito de que la respuesta enviada contenía la aceptación de la oferta. 3 – 
del sistema o teoría de la recepción; en razón de los inconvenientes de los otros sistemas 
este facilita por igual la prueba de recibo de la respuesta del destinatario de la oferta y el 
contenido aprobatorio de tal respuesta. 4 – del sistema de información, no hay aun 
análisis serios.
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la aceptación del destinatario o aceptante. Art. 850, 
851 C. Comercio. 
No significa lo expuesto que el tipo de oferta que se 
haga al destinatario no genere responsabilidades. 
Existe una responsabilidad precontractual. 
Si con la oferta se generan perjuicios a alguien, 
deberá responderse por tales, más aun si se actúa de 
mala fe. Ver art. 2341 del C. Civil. 863 y 846 del 
C. Comercio. 
TEORIA DE LA INFORMACION. El proponente debe tener un 
conocimiento de la aceptación de su oferta. Mientras 
esta información no se realice, no hay 
consentimiento. 
En COLOMBIA no hay una teoría o sistema indicado, hay 
una mixtura de todos en el código de comercio y son 
los intérpretes de la ley los que resuelven cada caso 
en concreto, según aparezca. Art. 854 C. Comercio. 
Sistema de declaración por actos inequívocos del 
contrato propuesto, hay aceptación tacita. 
Desafortunadamente en el mismo artículo, se determina 
la aceptación por el sistema de información al 
subordinar la eficacia de la aceptación tácita al 
conocimiento que de ella tenga el oferente dentro del 
término de vigencia a su propuesta. El articulo 845 
del C. Comercio, consagra el sistema de expedición 
respecto de le oferta o propuesta, al decir quieta 
debe ser comunicada al destinatario. No exige el 
sistema de información efectiva del destinatario, 
sino el empleo por el oferente de un medio de 
comunicación adecuado, que es lo que caracteriza el 
sistema de la expedición: “se entenderá que la 
propuesta ha sido comunicada cuando se utilice 
cualquier medio adecuado para hacerla reconocer del 
destinatario”. El artículo 864 establece el sistema o 
teoría de la expedición, de la expedición, 
aleatoriamente. Leerlo. Este artículo también 
establece el lugar donde se entiende formada la 
convención: “la convención se entiende celebrada para 
todos sus efectos legales en el lugar de la 
residencia del oferente”. Si el contrato se ha 
celebrado en el extranjero art. 869 del C. Comercio., 
“la ejecución de los contratos celebrados en el 
exterior que deban cumplirse en el país se regirán 
por la ley colombiana” 
Articulado: leer; 
Responsabilidad civil extracontractual. 2341 C. 
Civil. 
Buena fe precontractual. Art 863, 846 C. Comercio. 
Culpa Contraendo. 
Responsabilidad precontractual. 
Responsabilidad aquiliana. 
El art. 2341 indica las etapas 
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TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O 
FORMACION DE LA CONVENCION. 
Se trata de analizar a partir de que momento frente a la 
oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas. 
Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a 
partir de la oferta con sus respectivas consecuencias 
jurídicas y de la manera como surge la convención a partir 
de ella, existen varias teorías: 
TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. 
Nacida en la doctrina francesa dice que nadie adquiere ni 
pierde un derecho sin su voluntad, niega la eficacia 
juridica de todos los actos unipersonales o unilaterales 
y, especialmente, los excluye de la lista de las fuentes 
de las obligaciones. La convención y los efectos 
juridicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o 
destinatario recibe la oferta. Articulo 844 C.Comercio. 
La aceptación40 puede ser tácita o expresa, los efectos 
juridicos de una y otra son los mismos. Como toda 
obligación supone un derecho crediticio corelativo a favor 
de persona distinta de la obligada, derecho cuya 
adquisición, requeriría, según el citado principio, la 
aceptación voluntaria del adquirente, el acto unipersonal 
o unilateral por si solo no puede ser obligatorio ni para 
su propio agente. La doctrina francesa41 ha declarado la 
caducidad de la oferta por la muerte o la incapacidad del 
proponente o porque este se arrepienta siempre y cuando 
esto ocurra antes de la aceptación de la oferta. La 
aceptación produce el perfeccionamiento de la convención 
lo que equivale a una ley entre las partes. 
TEORIA DE LA EXPEDICIÓN. 
40 La declaración pura y simple por la que una persona se obliga por virtud de ella el aceptante se 
convierte en un deudor principoal y directo. A él habra de reclamarse en principio el pago y respecto 
de él no se produce perjuicio o decadencia. En el caso del librado cambiario (Letra de cambio) la 
aceptación habrá de figurar en la letra, sin ninguna forma especial es suficiente la firma autógrafa en 
el anverso. 
Admisión por el destinatario la proposición que se le hace o del encargo que se le confiere. Aceptar 
equivale a convenir. 
Se preguntan los civilistas si el mero silencio puede llegar a constituir aceptación tácita de una 
Oferta, se concluye que sin duda alguna que en ciertos casos el silencio es fuente de efectos 
jurídicos, por ejemplo: La prescripción de las acciones y La Usucapión se fundan en la inacción del 
acreedor o del dueño de la cosa, respectivamente. La gran mayoría de los doctrinantes resuelve 
negativamente este asunto, argumentan el simple silencio del destinatario de una Oferta no puede 
constituir aceptación tácita de esta porque para la manifestación del consentimiento necesario en 
los contratos no basta con no decir No; es preciso decir si, y el solo hecho de la inacción no puede 
ser prueba de adhesión a una propuesta, no acepta la doctrina moderna el adagio popular del que 
calla otorga. El Código de Comercio Colombiano solo admite la aceptación expresa: Art. 850; verbal 
si la Oferta es verbal; escrita si la Oferta asi lo es pues es necesario que el destinatario de la Oferta 
expida su aceptación dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, y le 
sumamos el término de la distancia si el destinatario reside en lugar distinto al proponente (Art.851 
C. Comercio) 
41 Pothier, obligaciones tomo II Paris, 1862 
26
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
27 
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Esta exige que el destinatario además de manifestar o 
declarar su voluntad lo exprese mediante comunicación 
escrita que envía al oferente. Artículo 845 C. Comercio. 
TEORIA DE LA RECEPCION. 
Pretende que la contestación de la oferta llegue al 
domicilio del oferente y se perfecciona cuando el oferente 
recibe la aceptación del destinatario o aceptante. 
Artículos 850 y 851 C. Comercio. Esta es la teoria que se 
sigue en Colombia. La oferta que se haga al destinatario 
genera responsabilidades. De la oferta se deriva una 
responsabilidad precontractual. Art. 234142 C. Civil. Art. 
846 y 863 C. Comercio. Si con la oferta se generan 
perjuicios quien los genera debe responder por ellos más 
sí actua de mala fé. 
Leer. Art. 855 C. Comercio. La acetacion condicional o 
extemporanea sera conciderada una nueva propuesta. 
Excepcion a la aceptcion tacita o expresa art. 1288 
(verificar este articulo en C. Comercio. Posible error). 
Art. 858 C. Comercio cumplimiento de la condicion por 
varias personas. 
El Código de Comercio Colombiano consagra el sistema de la 
obligatoriedad de la Oferta a pesar lo contradictorio y 
ambiguo del Ar. 846 sus dos consecuencias ineludibles son: 
a. La irrevocabilidad de la Oferta durante el termino 
señalado por el proponente o, en su defecto, dentro 
de los terminos legales supletivos; y 
b. La vigencia de la obligación de la Oferta no 
osbtante la muerte o incapacidad del proponente 
ocurridas dentro de tales términos. 
LA REPRESENTACION43. 
42 Artículo 2341 C. C. Responsabilidad Extracontractual, Responsabilidad Común por los Delitos y las 
Culpas. El que ha cometido un delito o culpa, que a inferido daño a otro es obligado a la 
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 
Todo daño es resarcible, aun el no patrimonial en la medida que sea resultado de un ataque 
antijurídico a un interés que ante el Derecho deba juzgarse digno de protección. Todo daño derivado 
de un acto generador de responsabilidad civil extracontractual es de suyo indemnizable. Frente al 
daño causado debe buscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera busque remplazar el 
bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible. Se busca la razonable 
compensación para quien ha sido injustamente lesionado en sus intereses no patrimoniales. La 
responsabilidad implica la obligación de reparar el daño y perjuicio que se causa a una persona por 
culpa o negligencia, o con ocasión de un delito o el daño causado por los animales (Domésticos) o 
por el hecho de los que están a nuestra dependencia o de las cosas de las que nos servimos o, en 
ciertos casos que la ley prevé, por el riesgo resultante de una actividad. En Derecho Penal la 
responsabilidad se traduce en culpabilidad e implica el cumplimiento de una pena. Se habla de la 
culpa en-contrahendo, de la responsabilidad precontractual y de la responsabilidad aquiliana (culpa 
extracontractual). Ahora bien, esa culpa o delito puede ser precontractual y en las ofertas puede 
hacer buena o mala fé por parte del oferente de la que se deduce según el Art. 863 C. Comercio, 
indemnización de perjuicios. Entendiéndose que la oferta es irrevocable y que en caso de 
retractación injustificada se deberán indemnizar los perjuicios según Art. 846 C. Comercio. 
43 La doctrina ha venido situando La Representación dentro del marco de la Teoría General del 
Negocio Jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico 
por medio de otra persona, pero es necesario decir que La Representación es una figura que 
comprende toda clase de actos jurídicos incluso los no negociales y se situa como un supraconcepto 
en la Teoría General del Derecho por ello es aplicable en todos los campos jurídicos su utilidad 
descansa en el hecho de facilitar o, posibilitar la actuación jurídica de una persona (gestión de sus 
asuntos en relación con terceros) por medio de otra. Clases. Atendiendo su origen tenemos: La 
Representación Legal, fundada en la ley. Representación Voluntaria, que se origina en la autonomía 
privada, en un acto de voluntad del representado. Atendiendo la forma de actuación del 
representante y por el modo de producir efectos jurídicos se distinguen la Representación Directa e 
Indirecta, algunos autores hablan de Representación Activa y Pasiva según que opere en la emisión o 
en la recepción de la declaración de voluntad. Ambito de validez: La Representación en el Derecho 
patrimonial es la regla general, tanto respecto de los contratos como de los actos de la naturaleza no 
contractuales (incluido los derechos reales) y, tambien en la posesión. Se da también La 
Representación en el Derecho de Familia y en el Derecho Sucesorio no se puede dar La 
Representación en lo referente a los derechos de la personalidad dado su carácter personalisimo
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28 
Art. 1505 C. Civil. Lo que una persona ejecuta a nombre 
de otra estando facultada por ella o por la ley para 
representarla produce respecto del representado iguales 
efectos que si hubiese contratado el mismo. Si por regla 
general las partes contratantes no quedan obligadas más 
que por sus propias voluntades, este principio se salva en 
el caso de La Representación. Empero para que al acto 
realizado por el representante vincule a sus efectos al 
representado, es menester que aquel tenga poder de 
representación, o sea facultad de actuar a su nombre. Y 
esa facultad puede emanar: De la propia voluntad del 
representado, en los casos en que es capaz de expresar su 
consentimiento; en la voluntad de la ley, la cual en los 
eventos de su incapacidad, confiere al representante 
atribución para que actúe a nombre del primero 
Art. 832 C. Comercio. 
En el Art. 833 C. Comercio se establecen los efectos 
jurídicos de esta institución el poder se otorga por medio 
de escritura publica si la ley asi lo exige o por escrito 
privado debidamente autenticado. Hay representación 
cuando un sujeto actúa en nombre de otro Art. 834 y 836 
C. Comercio (Leerlos) se donomina poderdante a quien 
otorga poder, apoderado a quien recibe poder y ejerce la 
representación. El poder por escritura pública es un 
requisito AD SUSTANCIAN ACTUS sin este requisito el acto 
sera inexistente. 
Art. 838 C. Comercio El Contrato o negocio se podrá 
resindir si se prueba la mala fé del apoderado y el 
tercero tenedor. Si el tercero actua de buena fé 
dificilmente se puede resindir el negocio. 
La Representación será general cuando una persona 
representa a otra en todos sus negocios, sera especifica 
cuando solo se ejerce en un negocio determinado. 
Los negocios que realiza el apoderado o representante a 
nombre del poderdante o representado producen plenos 
efectos jurídicos y le generan derechos y obligaciones 
como si el acto lo hubiera realizado él mismo, y se 
requiere que el acto se realice en su nombre, que este 
acto se realice fundado en las facultades que el poder 
conlleva o dentro de los límites alli establecidos. El 
Art. 840 C. Comercio establece las facultades del 
representante. 
El poder otorgado al repesentante debera limitarse a lo 
concerniente a los negocios del representado, para 
realizar un negocio por fuera del marco de sus facultades 
el representante necesitará un poder especifico. El poder 
general habilita para representar en todo, el poder 
especifico para representar en un acto concreto. El Art. 
841 C. Comercio establece la extralimitación en razón con 
el poder. Cuando se contrate a nombre de otro sin poder o 
excediendo el limite, el representante será responsable de 
los perjuicios ante el tercero de buena fé y se hara 
responsable de las prestaciones. Deberá indemnizar 
perjuicios que ocasione al poderdante o representado si el 
tercero actua de mala fé no tendrá ningún derecho. 
que en Derecho es estricto. Algun sector de la doctrina dice que La Representación Orgánica es una 
mixtura entre la Representación Legal y La Representación Voluntaria, que engloba los supuestos de 
conclusión de todos los negocios jurídicos celebrados por personas jurídicas.
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El Art. 842 C. Comercio establece el mandato o 
representación aparente no consta en escritura pública se 
deduce de hechos tácitos. Los actos que el apoderado o 
representante aparente haga en nombre del representado son 
plenamente válidos es necesario que el representado de 
motivos para que el otro se sienta representante de no 
darse estos motivos no se configuraría La Representación 
Aparente. Si la revocación no se hace pública seguirá el 
representante respondiendo por los actos del representado. 
Leer Art. 843 C. Comercio. 
La modificación y renovación del poder deberan ser puestos 
en conocimiento de terceros por medios idoneos. 
Leer Art. 844 C. Comercio. 
Si el apoderado realiza un negocio que estuviera por fuera 
de los límites y el poderdante ratifica ese negocio se da 
el principio de la Ratificación del Acto. 
VALIDEZ DEL ACTO 
29 
1. Capacidad: Art. 1502, 1503 y 1504 C. Civil 
2. Consentimiento: Art. 1502 C. Civil. Este surge de la 
manifestación o declaración de voluntad, debe ser serio, 
sincero y como lo regula el Art. 1508 C. Civil estar 
exento de vicios: Tales como El error, la fuerza y el 
dolo, que de presentarse sancionan el acto con nulidad 
relativa. Dicen algunos doctrinantes que el 
consentimiento existe en presencia de los vicios, pero 
esta enfermo porque esta viciado. 
Art. 1508 C. Civil. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD44 SON EL 
ERROR LA FUERZA Y EL DOLO45. 
“Uno de los principales aspectos de la voluntad, es la 
libertad contractual, que es la que tienen los 
particulares para celebrar los contratos que les plazca y 
determinar su contenido efectos y duración. 
En general, en materia contractual la ley reglamenta las 
relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas 
partes. Por consiguiente las normas legales solo se 
44 Respecto de los actos jurídicos, la Voluntad, tanto en su formación como en su 
exteriorización, debe ser seria, conciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un 
vicio de la voluntad negocial cuando esta se ha formado defectuosamente. En sentido 
estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la 
declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que 
hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, 
espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, 
intimidación). 
45 Las causas por las cuales, según la ley, los hechos y actos juridicos pierden su eficacia 
juridica, ellas son: LA IGNORANCIA O ERROR, EL DOLO, LA FUERZA Y EL TEMOR, (tambien 
se habla de la simulacion y el fraude)
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aplican en el silencio de estas, que pueden sujetarse a 
ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con 
el único limite de respetar el orden publico y las buenas 
costumbres. 
Dentro del derecho, el consentimiento no se define como el 
acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo objeto 
jurídico. Integrase por dos actos sucesivos y siempre 
copulativos: la oferta y la aceptación”46. 
Son los vicios del consentimiento: 
30 
Error47-48: es una representación falsa o inexacta de la 
realidad, es la disconformidad entre la inteligencia y la 
verdad, debe, para ser error, originarse de una falsa 
creencia. Es lo que se cree que es sabiendo que no es 
cierto. 
La Ignorancia es y debe ser equiparada al error 
especialmente cuando se trata de proteger la autonomía de 
la voluntad privada. En la mayoría de los casos el error 
proviene de la ignorancia, en el desconocimiento de la 
realidad; yerra quien cree que un vidrio es un diamante, e 
ignora quien no sabe que es un diamante49. 
El error puede ser: 
Error obstáculo, obstativo, esencial50 o dirimente: se 
considera que un error es dirimente cuando es muy grave su 
participación o su importancia en la celebración del acto 
o negocio jurídico. Hay un muy grave malentendido en la 
percepción frente al acto, es una discordancia severa 
46 Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 25 de 1951, Gaceta judicial, t. LXX, Pág. 
24. 
47 Ver Artículos 1509 a 1512 del Código Civil. 
48 En su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa 
o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimientote la realidad de esa 
cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. 
También se entiende por error una equivocada o inexacta creencia o representación 
mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. 
No todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser el error relevante o 
esencial; el problema radica en determinar cuándo tiene tal carácter. 
El Error puede ser excusable e inexcusable; esencial y accidental; propio y obstativo; Error 
de hecho y error de derecho (error facti, error iuris). El error de hecho puede ser: error in 
negotio, error in re, error in persona, error sobre los motivos. 
El error sobre el objeto del negocio (in re) puede ser: error sobre la identidad de la cosa 
(error in corpore), error sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in 
substantia), error en las cualidades determinantes de la cosa y en las cualidades 
secundarias (error in qualitate), error sobre la cantidad (error in quantitate). 
49 Ospina F / Ospina A. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pag. 187. 
50 Error esencial es cuando recae sobre la naturaleza del acto jurídico, sobre la persona 
con la cual se forma la relación de derecho, sobre la causa principal del acto, sobre la 
cualidad de la cosa que se ha tenido en mira o respecto del objeto que versare. El error 
invalida el acto.
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entre la realidad y la idea que se tiene de ella, de 
presentarse genera nulidad realidad de conformidad con el 
Art. 1741 Código Civil. 
Error indiferente51 o incidencia: también es una 
discordancia entre la realidad y la idea que se tiene de 
ella, pero no es muy grave no tiene suficiente peso para 
afectar el negocio jurídico por decir algo, si es 
indiferente frente a la persona no es el motivo 
determinante por el cual se celebró el acto, como quien 
compra un vehiculo a Rosa pensando que era Maria. También 
puede ser un error en cuanto a los motivos que me llevan a 
celebrar cierto acto o contrato como el que se dedica a 
comprar diferentes objetos porque cree que se va a ganar 
la lotería. También puede ser un error en cuanto a la 
sustancia, pero el asunto no es determinante como el 
comerciante que compra unos rollos de tela en 
consideración a su precio, textura, colores; pero tiene 
una dimensión diferente. 
Error incorporado o en cuanto a la cosa: es un error en el 
que se tiene una falsa apreciación a la cosa sobre la que 
recae el acto o contrato siempre y cuando sea motivo 
determinante, como quién compra el Apto 101 porque teme a 
las alturas, quiere estar a ras del piso y le venden el 
Apto. 1101; quien compra una llama en consideración a tal 
y lo confunde con un caballo, ese es dirimente, es el 
motivo determinante por el cual compra el apto. Art. 1510 
Código Civil. 
Error en cuanto a la naturaleza: se presenta cuando 
frente al contrato a acto a celebrar se da una apreciación 
equivocada, como cuando una persona recibe un dinero y 
cree que se le está donado mientras que el otro lo 
considera un mutuo (eso es dirimente). Art. 1510 Código 
Civil. 
Error en cuanto a la sustancia: lo plantea el Art. 1511 
Código Civil. Enferma o vicia el consentimiento cuando hay 
una apreciación equivocada de ciertas calidades esenciales 
de la cosa y que son el motivo básico para contratar y 
además sostiene la norma que sea conocido por la otra 
51 El error no esencial es aquel que recae sobre lo accidental o accesorio. 
31
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parte, solo así será dirimente, obstáculo, obstativo, de 
lo contrario será incidental o indiferente. 
Frente a esto existen dos teorías: 
32 
1. Teoría objetiva: ésta teoría nace en el derecho romano 
y considera que hay error en la sustancia cuando lo que se 
cree de la cosa es diferente a lo que en realidad es, y 
además se requiere que la otra parte conozca de ese 
motivo. Art. 1511 Código Civil 2º Inciso. Ejemplo: el que 
compra un objeto de bronce creyendo que es de oro. 
2. Teoría subjetiva: es la más acogida por la doctrina y 
jurisprudencia moderna, pues amplía el concepto del error 
sustancial indicando que no sólo hay error cuando recae 
sobre la sustancia de la cosa o de la que está hecha, sino 
que también puede presentarse el error cuando se presenta 
sobre las cualidades o calidades especiales de la cosa 
misma como por ejemplo la originalidad, la antigüedad o la 
importancia que el momento dado pueda una de las partes 
atribuirle a la cosa y que sin esa cualidad no se hubiera 
contratado. Acogiendo un criterio subjetivo. Art. 1511 
Código Civil. 2º Inciso. 
Error en cuanto a la persona: Art. 1512 Código Civil 
sostiene el artículo que hay error en la persona con quien 
se quiera contratar y ello vicia el consentimiento cuando 
la consideración de esa persona o de esas calidades es el 
motivo principal del contrato o del acto, como quién se 
casa con la persona equivocada; o quien adopta el bebé que 
no es. Aquí es muy importante la consideración de los 
actos o contratos “intuito persona”, frente a la persona 
se puede tener error en cuanto su identidad física, como 
quien contrata con Martín la compra de un vehículo y en 
realidad el vendedor se llama Ramón, también puede ser 
sobre sus cualidades como quien contrata con alguien en 
consideración a su talento, a sus cualidades, como cuando 
la Universidad Luís Amigó contrata a Carlos Vives para un 
concierto en razón con su capacidad artística. También 
puede haber error en cuanto a la persona en cuanto a su 
identidad civil o sea, como cuando alguien desea contratar 
con Marllantas y termina negociando con Solollantas. El 
error se vuelve dirimente solo cuando la calidad de las
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
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personas se vuelve el motivo determinante en el 
contrato. 
33 
Motivo determinante Consideración a la persona como 
tal.
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DIFERENCIA ENTRE ERROR DE HECHO52 Y ERROR DE DERECHO53 
34 
El error de derecho es considerado por el Art. 1509 Código 
Civil y establece la norma con la claridad que él no vicia 
el consentimiento, pues de serlo así estaríamos en una 
permanente inseguridad jurídica, en este error se tiene un 
desconocimiento de las normas y de sus efectos jurídicos, 
mientras que en el error de hecho, lo que se tiene no es 
una ignorancia sino una apreciación equivocada de la 
realidad con la idea de la mente. Ejemplo: si se contrata 
con alguien que es menor de edad creyendo que es mayor de 
edad, es un error de hecho, pero si sabe que es menor de 
edad y omite algunas leyes y formalidades que protegen al 
menor, entonces incurre en un error de derecho. 
El error de derecho según la doctrina y la jurisprudencia 
moderna si puede viciar el consentimiento en algunos casos 
y conllevar a una nulidad relativa cuando tiene la 
capacidad de incidir profundamente en la celebración del 
acto o contrato como quien desconoce que los hijos 
matrimoniales y extramatrimoniales tienen los mismos 
derechos hereditarios y considerando que su derecho es de 
menor valor, lo vende por una cantidad mínima de dinero, 
pues desconoce que ya existen normas que lo igualan en 
dinero. 
Art. 2315 Código Civil “Repetición por error en el pago” 
excepción al Art. 1509 Código Civil, además el Art. 2483 
Código Civil, otra excepción al 1509. 
Art. 2483 C.Civil “Efectos de la transacción”. Cuando nos 
hable de rescisión quiere decir que es nulidad relativa. 
Este tipo de error contrariamente a viciar el 
consentimiento lo valida plenamente, se conoce este error 
en el que cae no solo una sino la generalidad. El común de 
las personas, la totalidad o casi totalidad de las mismas 
y que como considera la doctrina y la jurisprudencia 
termina por validar el consentimiento. Pues el error es de 
todos como sería el caso de los matrimonios celebrados y 
de todos los demás actos durante mucho tiempo por quien no 
52 De hecho es el error que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer 
materialmente bajo nuestros sentidos. 
53 De derecho es el error que se refiere a un concepto falso respecto de lo que establece la 
norma jurídica.
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siendo sacerdote se hizo pasar como tal. Este es un 
concepto doctrinario. 
35 
El error común tiene aplicación en Colombia. Art. 845 C. 
Comercio “Mandato Aparente”. 
FUERZA (Violencia)54 
Es otro vicio del consentimiento que se consagra a partir 
del Art. 1513-1514 C. Civil y dice que no vicia el 
consentimiento sino solo cuando es capaz de producir una 
impresión muy fuerte en una persona de sano juicio y de 
acuerdo a su edad, sexo o condición. La norma no lo 
especifica pero la fuerza podrá ser física o moral, el 
poder de esa fuerza o amenaza genera en uno de los 
contratantes un temor tan grave que lo lleva a contratar 
para evitarse un mal mayor aquí el problema no es de 
intelecto o conocimiento sino de libertad o integridad 
física o moral, según los romanos la llamada fuerza física 
generaba una VIS absoluta que era una ausencia de 
consentimiento generando con ello una inexistencia o 
nulidad relativa. La fuerza moral llamada por los romanos 
VIS compulsiva o amenaza injusta producía un 
consentimiento viciado, son ejemplos de amenaza física. La 
amenaza, la presión, cualquier acto que atente contra la 
integridad física de la persona y moral el desprestigio, 
el chantaje. 
CONDICIONES DE LA FUERZA 
Para que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir 
condiciones como: 
Ser grave: aquí se tienen básicamente dos criterios: el 
primero, es el criterio objetivo, viene desde los romanos 
y es una apreciación en abstracto que supone que es vicio 
54 El termino VIOLENCIA, en sentido amplio, sinónimo de coacción, comprendería tanto la 
fuerza o violencia física como el miedo o violencia moral (Intimidación). El código civil 
utiliza erróneamente el termino FUERZA en el articulo 1513 (y 1514), para referirse a 
aquella coacción física o material y moral. La jurisprudencia y la doctrina equiparan los 
términos fuerza y violencia. Una de las causas de nulidad de los actos juridicos es la 
fuerza o violencia. Consiste en utilizar la fuerza para obligar a alguien, a proceder contra 
su voluntad
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pedroluisu@epm.net.co 
del consentimiento cuando alcanzaría la capacidad de 
impresión, aún en los hombres más valientes y un criterio 
subjetivo, más seguido en Colombia que indica que esa 
impresión es grave cuando afecta fuertemente al 
contratante, consorte, ascendientes o descendientes o 
incluso sobre sus propiedades. Ambos criterios se 
consagran en el Art. 1513 y ese Juez es considerado a 
resolver la situación de acuerdo a la amenaza. 
36 
El Art. 1513 C. Civil en el 2° Inciso “Temor reverencial” 
El temor reverencial es aquello que es respeto exagerado, 
este no vicia el consentimiento, sin embargo, cuando ese 
temor es tan exagerado y causa una impresión tal, 
podríamos decir que si vicia el consentimiento, pues, el 
temor es tal excesivo que se puede volver en fuerza moral. 
“si la presión es tan fuerte puede llegar a viciar el 
consentimiento”, aunque la norma diga que no el hecho es 
saberle argumentar al juez. 
Art. 1514 C. Civil “Empleo de la fuerza” 
La violación o fuerza generalizada: la doctrina la ha 
referido en diferentes oportunidades y la jurisprudencia 
igualmente y bajo ella se considera que es posible que se 
presenten situaciones de violencia generalizada para 
grupos poblacionales muy grandes o regiones muy extensas y 
bajo las cuales se amparaba en la C.P.C. de 1886 en el 
antiguo estado de sitio en la C.N. de 1991, se llama 
conmoción interior y en la Ley 201 de 1959, según la cual 
el consentimiento puede estar viciado cuando se aprovechan 
las circunstancias de anormalidad en que se haya una 
región o grupo poblacional en general y que se traduzca en 
unas condiciones desfavorables para el contratante. 
Sanciones a la fuerza: según muchos doctrinantes la fuerza 
física implica una ausencia de consentimiento del 
contratante y bajo esa perspectiva es una inexistencia, 
otros consideran que genera una nulidad absoluta, no 
obstante, el Art. 1741 C. Civil, dice que los demás vicios 
del consentimiento generan nulidad relativa, el término 
para ejercer la nulidad es de 4 años Art. 1750 C. Civil y 
el plazo comienza a correr desde el momento en que cesó o 
acabó la fuerza o la menaza. Si se trata de violencia
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 
pedroluisu@epm.net.co 
generalizada se contará desde el día que ella termine en 
la respectiva zona. 
Otro vicio del consentimiento es el Dolo (se asimila a la 
mala fe) que según el Art. 63 C. Civil es la intención 
positiva de inferir injuria a una persona o propiedad 
desde los romanos se entendía como astucia, mentira, 
maquinación exagerada, maniobras fraudulentas, todo ello 
utilizado en contra de una persona para con ello o para 
así obtener. El consentimiento genera como vicio la 
nulidad, siempre que ese Dolo sea dirimente, obstantivo, 
obstáculo. El Art. 1515 C. Civil, el Dolo vicia el 
consentimiento cuando es obra de las partes, es decir, 
cuando es el motivo determinante. 
REQUISITOS DEL DOLO 
· Que el Dolo haya sido empleado por una de las partes, 
sabiendo que con eso se engañaba al otro, esa es la 
intención, como quien hace creer a otro que le vende un 
caballo de determinada raza y el otro lo compra por ese 
motivo, quien vende una pintura diciendo que es de Botero 
y el otro lo compra creyendo que es verdad, ese fue el 
motivo determinante. 
· Que sea reprensible, es decir, debe ser contrario al 
orden social, inmoral y contrario a las buenas costumbres 
(se excluye “Dolos Bonus”). 
· Que tenga un carácter determinante en el negocio en el 
que el Dolo fue la causa del negocio. 
· Debe ser probad o. 
· Debe provenir de la contrapart e. 
Establece el Art. 1516 que el Dolo no se presume sino que 
debe ser probado y que solo se presume la mala fe o Dolo 
en los casos en que la Ley así lo indica y que luego 
citaremos. 
“El Dolo hay que probarlo” 
37
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Teoria de las obligaciones

  • 1. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co TEORIA DE LAS OBLIGACIONES. CODIGO CIVIL COLOMBIANO, LIBRO CUARTO. ART. 1494 Y SS. 1 En general, la norma jurídica esta conformada por un presupuesto: que es la norma o supuesto hipotético, llamado hecho y que conlleva una consecuencia. PRESUPUESTO CONSECUENCIA NORMA SUPUESTO HIPOTETICO LLAMADO HECHO La función del derecho es regular las conductas humanas en interferencia ínter subjetiva. En materia civil hay una serie de situaciones jurídicas,1 o acontecimientos capaces de producir efectos jurídicos a partir de la realización de unos hechos o hipótesis que suponen la existencia de unas normas. Son situaciones jurídicas los actos humanos y, estos son los acontecimientos (actos) de una persona2 con intención3 o sin intención de producirlos4. Se categorizar dentro de las situaciones jurídicas el negocio jurídico, el acto jurídico y el hecho jurídico. En el negocio jurídico se tiene la intención de generar consecuencias jurídicas, con una o más voluntades. Como en el contrato El acto jurídico esta dado por la realización de acontecimientos que realiza una persona con la intención o no de generar consecuencias jurídicas. Proviene del hombre y participa su voluntad. 1 Toda situación jurídica es un acontecimiento capaz de producir consecuencias jurídicas 2 la persona, la personalidad es una concesión que el derecho hace al ser humano para convertirlo en sujeto de derecho, todos los seres humanos son personas, no todas las personas son seres humanos, pues existe la personalidad jurídica o del ente ficticio. 3 La intención es la voluntad dirigida a obtener un fin. la conducta del hombre es teleologica y por eso el derecho como regulador de conductas humanas, también lo es. el hombre en su actuar puede hacerlo con intención o sea con voluntad y querer o hacerlo sin esta y por lo tanto en este segundo evento, actúa en ausencia de contenido psicológico, pero esto, en principio, no lo separa de la responsabilidad del acto. 4Solo los actos externos del hombre son jurídicos.
  • 2. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co En el hecho jurídico tenemos una serie de situaciones que se realizan sin la participación de la voluntad del hombre y que provienen básicamente de la naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal es el caso de la muerte o el nacimiento, como fenómenos naturales. 2 Una situación jurídica es simple cuando las consecuencias jurídicas surgen de la realización de una sola situación, acontecimiento o acto. Y, es compleja cuando requiere de la realización de varios actos, unos simultáneos y otros anteriores o posteriores para que se den las consecuencias jurídicas El derecho civil, con algunas excepciones, se desenvuelve desde el punto de vista de la autonomía de la volunta d 5 del ser humano. Esto hace que la persona pueda desarrollarse en lo que le es permitido, lo que le conviene, que se autodetermine por si mismo y decida en franco libre albedrío6. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. ACTOS JURIDICOS UNILATERALES. Manifestación de una de las partes tendientes a crear consecuencias jurídicas. ACTOS JURIDICOS BILATERALES. Surge de la declaración de voluntad de dos o más personas. 5 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA es el poder de autodeterminación de la persona: es aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para si y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social. del principio de personalidad que el derecho civil contempla, se derivan el derecho subjetivo y la autonomía privada. dentro de la autonomía privada se pueden entender dos aspectos: 1- ) el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido estricto, referida al ámbito del negocio jurídico. 2-) el de poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos. La autonomía privada de la voluntad es fuente del derecho en sentido material, mas no en sentido formal; pero su mayor o menor aplicación tiene relación con el reconocimiento, mayor o menor, del principio de libertad civil, que se manifiesta en el código civil: libertad de contraer matrimonio, libertad de configuración de derechos reales, libertad de testar, libertad de pactos, libertad de otorgar capitulaciones matrimoniales, etc., como ejemplos. sin embargo la autonomía de la libertad carece de carácter absoluto, esta limitada tanto por los limitantes inherentes a la persona, como por la protección social contra la anarquía general y estos limites se denotan a través de las leyes imperativas, de la moral (buenas costumbres) y el orden publico. 6 El estado siempre ha tenido una franca y progresiva intervención en el campo de la autonomía de la voluntad privada. esta intervención es constitucional y es garante de seguridad jurídica, orden publico. en ocasiones la intervención es lesiva de derechos individuales.
  • 3. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co ACTOS JURIDICOS FORMALES. Aquellos que por virtud y exigencia de la ley requieren del cumplimiento de solemnidades y requisitos para surgir a la vida jurídica. 3 ACTOS JURIDICOS GRATUITOS. Son gratuitos o de beneficencia (contratos) cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. ACTOS JURIDICOS ONEROSOS. Son aquellos que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. ACTOS JURIDICOS ALEATORIOS. En este esta de por medio la incertidumbre, cuando no se sabe con certeza si lo pretendido resultara y de que modo. No se conoce el monto de la prestación. Los derechos se tienen fundados en expectativas en cuanto al monto, (aleas, suerte, azar...). ACTOS JURIDICOS NO ALEATORIOS. Cuando desde el principio se pueden calcular, más o menor, con cierto grado de aproximación y certeza, los resultados económicos que esta llamado a producir el acto desde el mismo momento de su perfeccionamiento. ACTOS JURIDICOS DE DISPOSICION. Son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas a tales fines, para enajenar un bien de cualquier clase o para gravarlo con un derecho real. Son aquellos, que a diferencia del de administración provocan una modificación sustancial del patrimonio: la venta, la donación, la permuta, y la constitución de servidumbre o la hipoteca. ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACION. Se llaman así en contraposición a los actos jurídicos de disposición. Tiene por objeto conservar, mejorar o hacer que rindan unos bienes. También lo son el cobro e inversión de las rentas o dividendos que tales bienes produzcan. ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES. Son los que subsisten por sin mismos sin necesidad de otra convención. ACTOS JURIDICOS ACCESORIOS. Tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. ACTOS JURIDICOS POR CAUSA DE MUERTE. Cuando por el hecho de la muerte de una persona se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio que le pertenecía, o de una cuota parte de este o de uno o más bienes u obligaciones determinadas a otra u otras personas (por regla general en razón de su parentesco) y que le sobreviven. El testamento es claro ejemplo.
  • 4. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS. Salvo el testamento, todos los demás actos. 4 ACTO JURIDICO TIPICO. Cuando ha sido particularmente reglamentado por la ley, como el testamento, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, etc. ACTO JURIDICO ATIPICO. Cuando las estipulaciones no encajan en ninguno de los actos legalmente reglamentados: Como los principios generales, la analogía, el arbitrio judicial. ACTO JURIDICO DE COMERCIO. Son actos comerciales todos los que estén regidos por el código de comercio y leyes complementarias, sean a no comerciantes los que las realizan. ACTOS JURIDICOS INTUITO PERSONAE. Son los que se hacen en relación a una persona como tal, a sus calidades, a sus circunstancias. Los que exigen las consecuencias jurídicas del acto como tal. Sin esa persona el acto no existe; Como el contrato de trabajo, si el trabajador muere se extingue el contrato de trabajo. ACTOS JURIDICOS EXPRESOS. Cuando por virtud de la ley o de las partes se generan situaciones o cláusulas o actuaciones que sin lugar a dudas manifiestan intenciones o voluntades que generan consecuencias jurídicas; vender una casa por escritura publica. Reconocer el hijo extramatrimonial ante el notario o por escritura publica. ACTOS JURIDICOS TACITOS. No se expresa claramente ni por voluntad de las partes o por la ley, pero por diferentes manifestaciones se da a entender “algo” que se deduce de los hechos o de los actos de las partes. ACTOS JURIDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS. (1) - Según la conformación de los sujetos (unilaterales); Simples: cuando el objetote derecho es una única personalidad, ejemplo, cuando Juan vende a José una casa (compraventa). Compleja cuando la personalidad jurídica del sujeto de derecho es plural, es colectivo, como en la sociedad, Banco Conavi vende a Juan una casa. (2) - Ahora, esta clasificación varía según sea la cantidad de actos o actuaciones que generan consecuencias jurídicas, veamos: es simple si de un solo acto surgen la consecuencias jurídicas: como en la permuta, comodato o la compraventa. y es compleja cuando requiere de varias situaciones para que alcance las situaciones jurídicas que se requieren; ejemplo, el heredero por vocación, la aceptación de la herencia. ACTOS JURIDICOS CIVILES. Cuando se realiza por NO comerciantes no regulados en el código de comercio
  • 5. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co art.20. Compro una casa, acepto un hijo, me caso. etc. CRITERIOS PARA RESOLVER LOS ACTOS ATIPICOS. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “En caso de haber conflictos y si la relación jurídica no encaja en ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se apreciara por analogía teniendo como base unos contratos semejantes. También podar ayudarse de los principios generales de las obligaciones y los contratos y en última instancia por el arbitrio judicial respetando la autonomía de la voluntad de las partes en el acto, siempre que se haga respetando las barreras conocidas” OSPINA FERNANDEZ. Aplicamos las leyes imperativas, si las hay, para el caso a estudiar o resolver. Se analizan las cláusulas que libremente redactaron las partes y que hayan respetado las barreras establecidas. Finalmente, se tendrán en cuenta las reglas generales de las obligaciones y los contratos y los actos jurídicos. Si aun así el juez no puede resolver el caso, utiliza la analogía y toma la normatividad del acto más próximo para resolver y puede acudir a la jurisprudencia, la doctrina constitucional y los principios generales del derecho. LOS CONTRATOS7. Nuestro código civil hace referencia de manera indistinta a contrato y a convención, lo que es un error, pues son diferentes. Contrato es la manifestación de dos o más voluntades que por mutuo acuerdo o expresado su consentimiento se comprometen en el cumplimiento de unas obligaciones que implican Dar, Hacer, o no Hacer como prestación y cuya característica básica es que crea las obligaciones. La convenció n 8, no solo crea sino que modifica o extingue las obligaciones, aquí, la diferencia. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS. ART. 1495 A 1500 Código Civil. Desde el punto de vista legal, se clasifican: 7 Existe contrato cuando varia personas se ponen de acuerdo cobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos. erróneamente se tiene por sinónimo de convención. la voluntad, el consentimiento y la capacidad son elementos subjetivos infaltables del contrato. 8 como el contrato, pero además de crear, modifica y extingue obligaciones.
  • 6. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 6 CONTRATOS UNILATERALES. Cuando las obligaciones son solo a cargo de una de las partes. Ejemplo: el Comodato. CONTRATOS BILATERALES9. Las obligaciones surgen para ambas partes, como en el contrato de trabajo, en el de permuta, etc. CONTRATOS GRATUITOS (imprecisión del legislador en el código civil) Cuando representa el interés de una de las partes cuando la contraprestación se hace sin intereses. CONTRATOS ONEROSOS. El costo en contra y a favor de una de las dos partes. CONTRATOS CONMUTATIVOS. Cuando unas prestaciones u obligaciones suponen una contraprestación de una de las partes y son proporcionales. CONTRATOS ALEATORIOS. Cuando la (s) obligación (nes) supone (n) para las partes del contrato una incertidumbre en cuanto al monto, no en cuanto a la obligación. Ejemplo, la compra de una cosecha futura, le doy dos millones por su próxima cosecha. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. No existen contratos principales y contratos accesorios, lo que hay son obligaciones principales y obligaciones accesorias que subyacen a unos contratos, que dependen de unos contratos. CONTRATOS REALES, CONSENSUALES Y SOLEMNES. Cuando esta sujeto a la observancia de ciertas ritualidades prescritas por la ley, es un contrato solemne. Cuando en la manifestación y acuerdo de voluntad se derive la necesidad de solemnidad, se hace necesario que se cumpla con los requisitos establecidos por la ley para el perfeccionamiento del acto, caso contrario no produciría ningún afecto civil, se dice que sin solemnidades el acto no existe. El contrato de matrimonio es solemne. Ahora, si para su perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de voluntades de las partes, es un contrato consensual, como en el contrato de trabajo. Si además del acuerdo se requiere la entrega de la cosa a la que se refiere el acto, es un contrato real, tal es el caso del contrato de deposito, prenda, mutuo, comodato. 9 en este contrato ambas partes quedan obligadas a efectuar alguna prestación. la BILATERALIDAD es uno de los caracteres del derecho.”enseña Del Vechio que lo que un sujeto puede jurídicamente, lo puede frente a los demás; la facultad jurídica significa facultad de exigir alguna cosa de otro. las valoraciones morales son unilaterales, las jurídicas son bilaterales.
  • 7. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co La entrega10 no supone la tradición11, la entrega no supone la transferencia del derecho real de dominio, supone una mera tenencia.12 7 La Doctrina13 ha elaborado otra clasificación de los contratos, en razón de que la clasificación legal e insuficiente. Se fundan en que las relaciones comerciales modernas son muy diferentes a las establecidas en una época en que se hizo la clasificación legal. Es como sigue: CONTRATOS DE LIBRE DISCUSION Y CONTRATOS POR ADHESION. En estos se tiene en cuenta la participación y la voluntad de las partes en la elaboración del mismo. Un contrato es de libre discusión cuando las partes tienen la posibilidad de intervenir en la realización del mismo y pueden discutir sus cláusulas, su autonomía de la voluntad se da ampliamente observando los límites establecidos. Tiene como ventaja que las partes saben a que se atiene, pues todas las partes anticiparon en su realización. Tal es el caso del mutuo, donde todas las partes discuten su contenido y elaboran las cláusulas. En los contratos por adhesión se supone que la voluntad de una de las partes se ajusta a la de la otra o a las condiciones que la otra parte impone, por ello algunos civilistas los consideran contratos unilaterales. Es característico que una parte acepte las condiciones que la otra impone, tal es el caso del contrato de transporte, de servicios públicos, de espectáculos públicos, de seguros... estos son los comunes hoy. CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS. Típico si esta regulado y reglamentado por la ley, tal es el caso del contrato de compraventa. Es un contrato Atípico aquel en que las condiciones planteadas por las partes no encajan en ninguno de los esquemas de contratos que la, ley trae. Generalmente son producto de combinaciones entre contratos o son innovaciones de 10 la entrega es un mero acto en el que un sujeto da a otro una cosa en sentido material pero ese dar o entregar no conlleva en si una entrega jurídica, es un acto meramente material desprovisto de animo de transmitir la disposición y con ella el derecho. 11 art. 740 y SS Código Civil. uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales. la tradición, compuesta por el titulo y el modo. hay contratos en los que no basta la simple entrega para que se opere la tradición, se hace necesario que se opere un valor de modo o entrega de la cosa mediante inscripción registral. 12 Es la propiedad desprovista de uso y goce. Se dice de los atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario de un bien cuyo usufructo, uso o habitación ha sido concedido a otra persona. la persona que conserva la nuda propiedad se denomina nudo propietario. 13 la doctrina es el hacer jurídico de los estudiosos y científicos del derecho. doctrina legal es jurisprudencia o hacer de las cortes: magistrados y jueces.
  • 8. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co resultados de aperturas económicas e internacionalizaciones de derecho, es el caso del Leasing, Factory... 8 CONTRATOS COLECTIVOS. Un contrato es de este tipo, cuando de la relación jurídica pactada entre las partes se crean derechos y obligaciones frente a terceras personas que no intervinieron en la relación jurídica, tal es el caso de aquel contrato mediante el cual en luna negociación colectiva se conceden derechos y obligaciones en favor de unas empresas que pueden afectar a otras del gremio. CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO. Cuando las prestaciones que surgen de las obligaciones se ejecutan en un solo acto, decimos que es un contrato de ejecución instantánea. Ahora, si las obligaciones surgen y se ejecutan de manera periódica en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, es un contrato de tracto sucesivo, como el contrato de arrendamiento. CONTRATOS DE PAGOS ESCALONADOS. Estos parecen que reúnen características del contrato de ejecución instantánea como del contrato de tracto sucesivo porque los pagos de las obligaciones se ejecutan periódicamente en el tiempo aunque desde el principio se fija toda la prestación. Ejemplo el que compra una casa para pagar en cuotas mes a mes. - si el contrato es de ejecución instantánea la prescripción empieza a contar en el momento mismo en que se realiza el acto que supone la obligación y esta es una prestación. TEORIA DE LA IMPREVISION14. Código de comercio art. 822. Debemos suponer que así como los principios que rigen los actos y obligaciones en derecho civil, son aplicables al campo mercantil también los asuntos que en civil requieren de normatividad que este en el campo mercantil y perfectamente será aplicable. Si tenemos en cuanta que el artículo 864 del Código de Comercio, podemos decir que es una definición mas completa que la del código civil. El art. 865 del mismo estatuto aplica el artículo 1602 del código civil. El artículo 868 del código de comercio, establece que el contrato se podrá revisar: Cuando circunstancias extraordinarias sobrevengan. Lo que no es común o habitual o, 14 Denominada también doctrina del riesgo imprevisible o REBUS SIT STANTIBUS, según la cual seria posible la revisión de los contratos a largo plazo, motivada en las transformaciones del hecho que se producen, de tal suerte que la prestación deviene agobiadora para una de las partes.
  • 9. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co Cuando circunstancias imprevistas o imprevisibles aparezcan, y que no se pudieron prever, que no estaban en los estimativos corrientes. o, Cuando esas circunstancias sean posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva y que esas circunstancias alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, es decir que afecten gravemente la prestación de las obligaciones en grado tal que resulte excesivamente oneroso, es decir esas circunstancias tiene que acarrear un alto costo para el cumplimiento por una de las partes. Se podrá, entonces, pedir al juez su revisión para que este examinando las alegadas circunstancias visualice si han alterado las bases del contrato y pueda examinar los requisitos que la equidad indique y según su análisis y probado lo alegado podrá terminar el contrato. Esta regla no se aplicara a los contratos de ejecución instantánea 9 La teoría de la imprevisión atenta contra la buena fe en el tráfico jurídico porque supone una salida en el cumplimiento de las obligaciones. De todas maneras en caso de incumplimiento la otra parte puede pedir resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Art. 1546. C. civil. La resolución implica o supone la facultad de mirar el contrato desde el momento en que fue creado, con retroactividad. LA RESILIACION15 (RESILIATION). Figura de la doctrina francesa y que fue adoptada por la doctrina chilena con innumerables aplicaciones en la legislación colombiana. Es la terminación del contrato pero teniendo en cuenta los efectos a futuro. Art. 1496. Código civil. La resiliacion no es retroactividad es solo terminación del contrato. 15 Forma de EXTINCION DE LOS CONTRATOS. Se dice que hay cuatro modos de extinguirse los contratos; La Nulidad, La Rescisión, La Revocación y la Resolución. LA NULIDAD consiste en la comprobación judicial de la inexistencia jurídica del contrato. la RESCISION es la disolución del vínculo por mutuo consentimiento de las partes, o aun por una de las partes en contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada sin plazo fijo. La REVOCASION consiste en la anulación del acto por quien se había obligado en formas unilateral: en la donación, en el testamento, por ejemplo. la RESOLUCION es la extinción del vínculo por voluntad de la parte que, habiendo sido perjudicada por la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de la otra parte, pudo exigir su cumplimiento o bien extinguir la relación. LA NULIDAD Y LA RESOLUCION producen efectos retroactivos, de tal manera que el contrato se tiene como si nunca hubiese existido. LA RESCISION Y LA REVOCACION no tienen efecto retroactivo. existe sin embargo una forma de resolución que podría tener efectos retroactivos; la de los contratos continuados, cuya ejecución ya ha comenzado. A esta forma de resolución se le designa por la doctrina francesa RESILIATION, como institución diversa de la resolución (resolution) y de la rescisión.
  • 10. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co En el contrato de ejecución instantánea se da la resolución del contrato, mirándolo con retroactividad y se da la indemnización de perjuicios. 10 En el contrato de trato sucesivo no se puede mirar con retroactividad, se da la teoría de la resiliacion que es dar por extinguido o por terminado el vínculo jurídico, se mira a futuro. No se puede mirar este contrato desde el principio se mira desde cada uno de los pagos de las prestaciones. INTERPRETACION DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS. ART. 1618 CC. El juez mira el verdadero pretender de las partes; debe prevalecer la esencia sobre lo formal. Ejemplo, cuando nuestra intención es hacer un contrato de compraventa y se formaliza uno de arrendamiento, el juez debe anularlo y hacer prevalecer la intención de las partes. Es un principio fundamental que la intención sea de buena fe. Art. 1603. ART. 1620 CC. Dice que habiendo dos cláusulas de las cuales una produce efectos y la otra no, se debe preferir la primera. ART. 1621 CC. No es necesario que este expresado en el contrato porque esta es la naturaleza de este, es de deducción lógica, es lo común. ART. 1622 CC. Las cláusulas se miran todas juntas. Para hacerle otra interpretación se debe hacer uso de la analogía de otros contratos. el contrato es dinámico por eso en la aplicación practica pueden cambiar las condiciones de este. ART. 1624 CC. Cuando no se pueden aplicar las reglas anteriores, se interpretaran las cláusulas a favor del deudor. ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO CRITICAS AL ARTÍCULO 1502 DEL C. CIVIL. En el acto o contrato se obligan recíprocamente las partes. Son requisitos para la valides del acto jurídico los contenidos en la norma, pero deja por fuera otros requisitos importantes: las solemnidades y la lesión enorme. REQUISITOS DE EXISTENCIA. 1 – DECLARACION DE VOLUNTAD. Sin esta el acto no nace a la vida jurídica, no hay nulidad simplemente no existe.
  • 11. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co Volunta d 1 6 , es el querer para la existencia de algo y la exteriorización de esa voluntad es lo que llamamos consentimiento. 2 – OBJETO JURIDICO17. Debe ser un objeto viable. 11 3 – SOLEMNIDADES. Solo si la ley las exige. (1501 cc.) La falta de uno de ellos da lugar a la inexistencia. REQUISITOS DE VALIDEZ 1 – CONSENTIMIENTO18 EXCENTO DE VICIOS (error, fuerza, dolo, temor reverencial). 2 – CAPACIDAD19 LEGAL (contrario sensu, es la incapacidad, absoluta o relativa) 3 – OBJETO LÍCITO 4 – CAUSA LÍCITA 5 - LESION ENORME20 16 “Según expone HANS KELSEN, aquello que los juristas denominan voluntad en derecho, no coincide con el concepto de voluntad en el reino de la psicología, esto es, la voluntad a que se refiere el derecho no es la voluntad sicológica sino un caso u objeto especial de una operación mental llamada IMPUTACION NROMATIVA. Jurídicamente, voluntad es, pues, una construcción normativa que representa un punto final o termino de imputación. así pues lo que se llama “voluntad del estado” no es para Kelsen, mas que un caso particular de la regla general de imputación normativa”. ahora la voluntad de una persona para hacer o no hacer algo, si esta llena de un contenido psicológico determinado jurídicamente por las implicaciones que tenga en el mundo del derecho. por lo tanto la voluntad de una persona pude ser trascendente jurídicamente si se inmiscuye en ese mundo a través de una norma que lo prohíba o lo permita o puede ser irrelevante para el derecho, según sea el caso. La estructura lógica de KELSEN denominada IMPUTACION NORMATIVA es el modo de enlace típico de dos hechos en la norma jurídica, que deriva de la estructura lógica de la norma misma, desde que los elementos que esta contiene no se relacionan entre si por el principio de la causalidad, sino por el vinculo del deber ser. Así, la pena es imputada al delito y este a la persona culpable (que actuó con voluntad e inteligencia) simplemente porque ello esta establecido en la norma. 17 Aaquel sobre el cual recae le derecho. Asunto de que trata el derecho. Cosa reglada por el derecho, objeto de transacción, de negociación, debe ser licito, la cosa sobre la cual se negocia. 18 Manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra u otras en vista de ligarse por un contrato. puede ser expreso o tácito. 19 Aptitud para gozar de un derecho, o para ejercerlo. “las personas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que la ley en los códigos regla” en los casos, por el modo y en la forma que ella determina. La capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Así, por razón de edad, la plena capacidad se adquiere el día que la persona cumple los 18 años. 20 Lesión es el daño que se causa en los contratos, en virtud de ser injusto el precio convenido. LA TEORIA DE LA LESION es la que admite que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos, debido a las condiciones en que pacta una de las
  • 12. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 12 6 - SOLEMNIDADES. Algunas particularidades que la ley exige. Su inobservancia se sanciona con nulidad, absoluta o relativa. Veamos cada uno de los requisitos: DECLARACION DE VOLUNTAD: Es la forma como una de las partes manifiesta o exterioriza o da a entender que es su deseo realizar un acto jurídico. Esta expresión es señal de que esta dispuesto a enfrentar las consecuencias jurídicas de derechos y obligaciones que de ellos se deriven. Tal declaración debe ser clara, precisa, que no genere ni admita dudas y que sea libre y voluntaria, esto es que no admite presiones, de ser así, la declaración de voluntad o consentimiento estaría viciado y los vicios afectan la validez. Los únicos actos validos en el mundo del derecho, son los actos validamente expresados. OBJETO JURIDICO VIABLE. Todo acto o negocio jurídico supone la existencia de unas expectativas o intereses entre las partes. Son La creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones en una relación de derecho. Ellas constituyen el fin último buscado por las partes, el objeto que persiguen. “es el fin practico” como lo han llamado algunos doctrinantes, lo cual nos pone en riesgo de que se confunda con los móviles o motivos determinantes, esto nos lleva a pensar en el problema de la valides, la causa. “el objeto21 no es la cosa22 como tal, es la abstracción” SOLEMNIDADES. Son las ritualidades, formalidades o formalismos necesarios y obligatorios que deben seguirse en la elaboración y ejecución del acto o negocio jurídico. Basados en los requisitos anteriores (objeto jurídico, declaración de voluntad) es posible predicar que el acto o negocio jurídico existe, pero con base en el articulo 1501 del código civil, que establece cuales son los elementos característicos del contrato; “los de su esencia y los de su naturaleza y los puramente accidentales” y agrega; son de la esencia del contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato. Si en un acto o negocio jurídico se omiten estos elementos de la esencia el acto no existe, no nace a la vida jurídica y no produce ningún efecto o en el mejor de los casos aparece un contrato diferente. El legislador no prescribe requisitos de la esencia o solemnidades especiales, partes contratantes (estado de necesidad, error, inexperiencia, imprudencia...). 21En derecho el objeto es tanto jurídico como material. El jurídico es el bien protegido, la finalidad perseguida con el acto o negocio y el objeto material es la cosa con sustrato material sobre la cual recae el acto o negocio jurídico. 22Cosa (bien): objeto, todo lo que es susceptible de apropiación. También lo es todo derecho (cosa intangible) que forme parte de un patrimonio. Las cosas inmateriales susceptibles de valor, son derechos.
  • 13. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 13 pedroluisu@epm.net.co también llamados AD SUSTANCIAN ACTUS23 (para todos los actos). Solo algunos actos o negocios requieren estos requisitos o solemnidades, tal el caso del CONTRATO DE COMPRAVENTA de bienes inmuebles o el de naves y aeronaves24, que deben ser por escritura publica. La promesa de compraventa, debe ser por escrito e indicar fecha, hora y notaria donde se concretara la escritura. Exigencias similares se hacen para la elaboración de títulos valores (letras y pagares...) la constitución y registro de sociedades comerciales, el acto del matrimonio religioso o civil, el testamento, entre otros actos. REQUISITOS DE VALIDEZ PARA EL ACTO O NEGOCIO JURIDICO. QUE QUIEN SE OBLIGA SEA LEGALEMNTE CAPAZ. Art. 1502. c. civil. Para que una persona se obligue debe ser legalmente capaz. Requisito para que el acto sea valido. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma sin el ministerio o autorización de otra. La capacidad es un atributo de la personalidad25 jurídica que le brinda al sujeto la aptitud para convertirse en titular de derechos y obligaciones (así se convertirá en sujeto de derecho). Las personas naturales, individuos de la especie humana, adquieren esa condición por el simple hecho de existir y la ley les reconoce unos derechos y les permite contraer obligaciones para determinados actos. Las personas jurídicas adquieren esa capacidad, no como requisito de existencia, sino como requisito de validez. Las entidades como las corporaciones las fundaciones las sociedades...generalmente se constituyen por escritura pública y se registran en cámara de comercio como actos de publicidad. El artículo 1503 del código civil: en Colombia, se considera que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare como incapaces. La norma general es que se presume la capacidad a todas las personas. La capacidad no se demuestra ni se prueba, porque es una presunción de derecho. La incapacidad es la regla de excepción, se debe demostrar26 y probar. LOS INCAPACES, según el art. 1504 del código civil, son absolutos y relativos. Son ABSOLUTAMENTE INCAPACES los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden hacerse entender “por ningún medio” (la norma decía que “por 23 De la sustancia del acto. AD SOLEMNITATEM: expresión latina que se emplea para significar que una formalidad señalada por la ley, es exigida para la validez misma del cacto, y no solamente para su prueba 24 Por su alto valor patrimonial, la exclusividad que entrañan y las calidades particulares del objeto, son tratados jurídicamente como si fueran bienes inmuebles y requieren de ser solemnizados, como ellos. 25 Art. 75, 90, 633, 1502, 1503, 1504. C. civil Col 26 Ante la incapacidad, no basta la notoriedad, es necesaria la intervención del experto medico legal.
  • 14. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co escrito” y este termino fue declarado inexequible por la corte). Son dementes: el imbecil, el Idiota, El loco furioso, el privado de razón que le impide tener un sano juicio para realizar un acto. Demente es aquella persona que no tiene la capacidad (insano mental) para realizar actos jurídicos. La demencia es originada en una enfermedad de la mente, puede ser permanente o transitoria. La incapacidad legal del demente se presume de hecho y debe ser probada y declarada y por tanto se le solicita al juez que como medida cautelar, los actos que este realice, sean declarados nulos desde la misma manifestación de voluntad. LA NULIDAD COMO sanción para los actos del demente. El Art. 1504 inciso 2 del código civil establece que “sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. El art. 1740 del mismo estatuto reza que el acto es nulo porque falta un requisito de los exigidos por la ley: la capacidad. El articulo 1741 C. civil27 establece cuando hay nulidad absoluta y relativa. Es absoluta porque falta un requisito prescrito por la ley en actos y contratos hechos por un incapaz absoluto, el acto o contrato es absolutamente nulo. La Nulidad Absoluta SE PUEDE REVOCAR; Por el juez que la declara d e oficio aunque nadie la solicite, O, la puede solicitar cualquier persona que tenga interés, o la puede solicitar el ministerio publico, el personero, el defensor de familia, el defensor del pueblo, como garantes constitucionales de legalidad en un caso determinado. La Nulidad Absoluta PUEDE SER SANEADA por la ratificación de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria y aun en los de causa y objeto ilícitos. En lo que atañe a la ratificación del demente debemos considerar tres eventos: 1 - si lo realiza un incapaz, no se puede ratificar por el mimo, lo puede hacer su curador en su nombre. 2 – el juez puede darle la capacidad y el mismo puede ratificarle el negocio. 3 – por la prescripción extraordinaria28 27 1741 C. Civil “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especia de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. 28 Medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. 14
  • 15. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co La nulidad produce unos efectos así: al invocarse al nulidad y dándose la sentencia en firme29 por el juez, se debe volver todo a su estado como si el acto no hubiese existido, pierde todos sus efectos y los que se iniciaron deben desaparecer, debe darse la restitución de lo pagado o dado 15 El articulo 1744 del código civil “si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni el ni sus herederos o cesionarios podrá alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir interdicción, u otra causa de incapacidad, no habilitara al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. El articulo 1746 C. Civil. Dirigido a personas capaces que realizan negocios, los cuales versan sobre requisitos de objeto y causa ilícita. Los bienes pasados a un tercero de buena fe pueden reclamarse por el incapaz invocando la acción reivindicatoria sin importar la buena fe del tercero. 1747 C. Civil. Los pagos hechos a un incapaz, no pueden pedirse por el que pago ni restituirse por el incapaz a menos que este se haya hecho más rico con el pago que se hizo en virtud del contrato. 1747. C. Civil. Sordomudos que no pueden hacerse entender son considerados incapaces absolutos. No están en condiciones de expresar su voluntad en forma suficientemente explicita e inteligente. 1504C.Civil. En este caso el legislador trata de proteger a una persona que carece de capacidad de discernimiento o adecuado uso de la razón o que teniéndolos no los tiene con la claridad suficiente para hacerse entender de ninguna manera. Estas personas generalmente frente al mundo están en desventaja dada su particular inexperiencia en todos los aspectos y en especial en el trafico jurídico de forma tal que su declaración de voluntad sea suficiente para luego reclamarle al mismo unas consecuencias jurídicas, de las que seguramente no era (suficientemente) conciente al momento de realizar el acto. En estos seres se presume su incapacidad dada la naturaleza de su discapacidad y por eso es necesario que el sujeto demuestre su capacidad para ejecutar actos. La experticia medico legal es definitiva a la hora de la verdad probatoria. Es Impúber todo varón menor de 14 años y toda mujer menor de 1230. son incapaces en razón de la edad y es una incapacidad absoluta según lo disciplina el articulo 1504 C. Civil, el articulo 1741 del mismo estatuto establece la nulidad absoluta de sus actos. 29 Los actos de decisión de autoridad quedan en firme cuando sobre ellos no se puede ya recurrir (reponer o apelar, interponer recursos de ley) 30 Véase artículo 34 del código civil.
  • 16. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co El impúber dada las condiciones de inmadures, carece de capacidad suficiente de discernimiento jurídico, carece de capacidad de razonamientos de los efectos de sus actos dada su total inexperiencia en el tráfico jurídico. Es incapaz de medir el alcance de sus actos. Sus actos están afectados de nulidad absoluta. 16 Son INCAPACES RELATIVOS según el artículo 1504 inciso 3 del C. Civil, los menores adultos que no han obtenido habilitación31 de edad y los disipadores que se hallen en estado de interdicción y cuyos actos puedan tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Según el art. 1741 C. Civil, sus actos generan Nulidad Relativa y ello da lugar a la rescisión del acto o contrato. Pueden los incapaces relativos realizar unos muy pocos actos dentro del tráfico jurídico, aquellos que se consideren por normas de orden público convenientes para la sociedad o aquellos a los que el legislador les permita actuación sin necesidad de representación; se reconoce pues alguna capacidad para realizarlos resultando validos. Ejemplo: Art. 140 Numeral 2, Art. 1061, C. Civil. El disipador interdicto, a diferencia del demente, es un individuo que goza de plenas facultades mentales, no tienen afecciones patológicas o sicológicas para administrar sus bienes, sin embargo se les considera personas débiles de carácter y voluntad, que se dejan fácilmente arrastrar por pasiones negativas como son el juego, los vicios y otras que lesionan la personalidad y buen juicio y pierden el sentido de la economía y la mesura en el gasto y manejo del patrimonio y asumen gastos desproporcionados que inefablemente conducen a la ruina económica y a la miseria personal y familiar convirtiéndose en cargas sociales. El decreto de interdicción, los convierte en incapaces relativos a partir del momento de tal declaración judicial. Sus actos son atacables por la rescisión. Art. 1504. Inciso 3. C. Civil. 31 Otorgar autorización a ciertas personas apara realizar actos jurídicos determinados: así; el menor de edad que es autorizado para actuar o para ejercer el comercio aun sin tener ladead que se establece como mayoría limite de edad.
  • 17. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 17 pedroluisu@epm.net.co Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE VOLUNTA D 3 2 hemos de observar en ella dos componentes, así: LA VOLUNTAD33 Y SU DECLARACION Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es resolución de la interioridad del sujeto. Es un querer que corresponda al fuero interno en el que se desea realizar un acto o negocio jurídico y además que de la realización de tal acto se generen unas consecuencias jurídicas. En el momento en que esa voluntad es manifiesta, en el momento en que se expresa, se produce una DECLARACION DE VOLUNTAD. Es pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos formas de la voluntad: la voluntad interna, la querida, la asentida y una voluntad manifiesta, expresada, exteriorizada, la realizada. Varias son las TEORIAS sobre la declaración de Voluntad. Veamos: -Prevalencia de la voluntad interna. -Manifestación o declaración de la voluntad. -Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad. -Buena fe en la declaración de la voluntad. TEORIA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA. 32 para que los actos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de la voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos. La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio juridico; es, piedra angular del negocio juridico, aunque puede existir negocio juridico formado por varias declaraciones de voluntad. Puede también existir declaraciones de voluntad que no llegan a constituir negocios jurídicos. Así, son declaraciones de voluntad, pero no negocios, como requerir un pago, exigir un derecho, ejercer una facultad de optar, etc. El silencio como declaración de voluntad negocial. Frente a posiciones extremas, positiva o negativa, cabe señalar que hay supuestos en los que el silencio puede considerarse como una declaración de voluntad: cuando dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha reputado que conciente en aras de la buena fe. Se requiere: uno, que el que calle pueda contradecir, lo cual presupone que haya tenido conocimiento de los hechos (elemento subjetivo); otro, que el que calle tuviera la obligación de contestar o disentir, (elemento objetivo). Lo cierto es que hay que estudiar cada caso en concreto, la valoración de sus circunstancias concurrentes de acuerdo con las exigencias de la buena fe, para poder conceptuar. En caso de discordancia entre lo querido y lo declarado, se presenta una discordancia entre la voluntad y la declaración. ¿ que debe prevalecer? Según la teoría clásica de la voluntad, prevalece lo querido, la voluntad es lo primordial, y la declaración tiene un mero valor instrumental. Ahora según la teoría declaracionista, la primacía la tiene la declaración en aras de la seguridad del tráfico jurídico. Se dice además que cuando la divergencia entre declaración de voluntad se deba a dolo o culpa lata del declarante este deberá responder por lo declarado como si verdaderamente lo hubiera también querido (teoría de la responsabilidad). Modernamente se sigue una línea intermedia. La divergencia entre lo querido y lo manifestado puede ser: inconsciente, cuando hay error obstativo (error en el nombre, apellido o cualidades no vicia cuando de otra manera pueda saberse de quien se trata), o error en la declaración que no es lo mismo que error en la voluntad. Conciente: en casos de divergencia conciente se citan A) declaraciones iocandi causa o por broma, emitidas sin seriedad, pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad, puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado. B) reserva mental. Que existe cuando el declarante oculta (se reserva) una voluntad contraria a lo declarado, no quiere en realidad los efectos que, sin embargo, indica como queridos. En ese caso hay que admitir la declaración emitida por lo cual el acto es valido, a menos que la otra parte conozca la reserva mental (difícil de probar), en tal caso se impone la voluntad real, y siendo por consiguiente nulo el acto. C) la simulación, tratada en el texto de estudio. Ver allí lo pertinente. 33 Ver pie de pagina 16.
  • 18. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co Una amplia tradición en el derecho latino tiene en cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo externo con lo interno. Lo considera un ser espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y que sus aspiraciones corresponden al fuero interno, que su deseo interno no tiene porque estar sometido a las rigurosidades o severidades de lo externo, así las cosas, en esta teoría prima mas la esencia que la forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad formal, lo importante aquí es lo realmente querido por las partes que lo expresado. 18 TEORIA DE LA PREVENCION DE LA DECLARACION. Sus principales defensores son los pandectistas34 alemanes. Para que el acto o negocio jurídico comience a surtir efectos es importante mirar siempre lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce que surgió del fuero interno y llego a exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se privilegia más la forma que la esencia de lo querido. Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser lo más importante. No importa tanto lo querido por las partes, sino lo expresado. TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD. Según esta teoría, en el proceso de voluntad y declaración de la misma, resulta muy importante tener en cuenta que al esto llegar al campo de la exteriorización, asume la categoría de acto jurídico y por consiguiente debe generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o sin propósitos, entonces de la misma se deducen responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina por ser precontractual, de donde se formulo la teoría de “la culpa in contrayendo”. TEORIA DE LA BUENA FE. Sostiene que si se daba o se privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o al contrario se daba primacía a la voluntad declarada, entonces resultaba muy importante, a la hora de deducir responsabilidades, por esas declaraciones de voluntad, las que sin duda debían someterse a la buena fe y a la confianza de los destinatarios y de los expedicionarios de las mismas, pues faltando una y otra se podían deducir responsabilidades de tales declaraciones, mas aun, se podría argumentar en el momento dado una discordancia culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado. EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, esta referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad real o querida. Es cierto que existen muchos casos o situaciones en que a la hora de resolver una situación contractual se atiende a lo literalmente expresado en el. 34 PANDECTA. Recopilación de las obras del derecho civil romano puestas en el digesto de Justiniano. Conjunto del digesto y del código. Código de Justiniano con las novelas y demás constituciones imperiales.
  • 19. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co Tico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo, mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero también es cierto que se da gran preponderancia a lo querido por las partes, a la voluntad real. En la elaboración de los contratos atípicos o nominados, en donde las partes pueden dar rienda suelta a sus intenciones y ante confusiones para su interpretación y resolución de conflictos. El articulo 1618 c. civil, trae una formula que indica que conocida claramente la intención de las partes, debe acogerse mas esta que lo literal, se privilegia entonces la voluntad real. El articuelo 1502 del C. Civil indica los requisitos de validez: Consentimiento o declaración de voluntad libre de vicios. SIMULACION35. Es una manifestación encontrada o no concordada en un acto jurídico que se supone bilateral, en la que una voluntad querida por las partes y otra, expresadas y hechas publicas, pero a la cual se le ha colocado una mascara que aparenta un negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo que hace es encubrir otra que es la verdadera querida. Supone estas características: 19 Una cosa es el negocio expresado y otra son los efectos queridos. Hay un acto visible y aparente y otro oculto o inaparente. Puede ser verbal o escrito. Implica un acuerdo simula torio o simulado Supone un engaño en cuanto aparente frente a los otros, aunque no siempre supone fraude. Se refiere siempre a negocios o actos bilaterales o plurilaterales. La simulación puede ser absoluta o relativa. Simulación Absoluta. Se da cuando los contrayentes acuerdan un negocio que no han querido de ninguna manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se transfiere el dominio, ni posesión del bien y se emplea para engañar a terceros. Simulación relativa. En este tipo de simulación, los contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con otra apariencia, veamos como puede ser: En cuanto a la naturaleza del acto. Como quien quiere hacer una donación y para evitar las insinuaciones y demás requisitos legales finge una compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso. O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y lo hace aparecer como una compraventa. 35 SIMULACION, es dar a una cosa la apariencia de otra. Tiene lugar cuando se encubre el carácter juridico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten
  • 20. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co En cuanto a las personas. Se simulan las personas entre quienes se realiza el acto, como cuando la mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un tercero y este al cónyuge que los debía tener. En cuanto al contenidote las condiciones. Aquí no se encubre la naturaleza del negocio, ni las personas, sino las condiciones propias del negocio; vender una casa por un 50 millones y hacer escritura por 20 millones, para evitar el pago de impuestos, registro y en general timar al estado. 20 EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE PARTES Y CON RESPECTO A TERCEROS. Entre partes. Prevalece el negocio realmente querido y carece de efectos el negocio simulado dependiendo de las intención de las partes y de las pruebas, 1618 – 1766 c. civil. El 1766 indica que la contraescritura no es valida ante terceros por lo que se deduce que si lo es entre las partes. Entre terceros. Una vez el negocio es simulado, adquiere todo el valor ante terceros que no tienen porque conocer la simulación, ni los pactos ocultos y secretos, adema porque actúan de buena fe. Contra los actos simulados se propone la acción de simulación36 que pretende descubrir o mostrar al juez el autentico querer de las partes. Al juez también se le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios que se hallan podido causar a las partes o terceros. Además es necesario pedir que el juez declare que el negocio simulado nunca ocurrió y que se de prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado. El juez declarara inexistente el acto pues la voluntad de las partes era que este jamás surgiera a la vida jurídica. TITULARIDAD DE LA ACCION. La pueden invocar las partes que participaron en la simulación y que ahora están inconformes. Pueden invocarla también. Los terceros que demuestren un interés serio; los herederos, los cónyuges, los acreedores. PRUEBAS EN LA SIMULACION. Entre las partes: la contra escritura que debe contener los datos básicos de la escritura matriz y adema sindicar que el acto fingido o aparente no es valido, que lo valioso es la voluntad expresada en este documento publico o privado, también sirven como prueba los terceros con indicios o los testigos. No haber posito de dinero en cuentas del vendedor, no conocer el bien frente al que se simulo, citar testigos que conozcan de la simulación, los vínculos o relaciones que puedan existir entre los simulantes, también pueden orientar aprobatoriamente el hecho de no cumplimiento de 36 Es la que se acuerda a las partes que han otorgado un acto simulado para hacer declarar la simulación, ya para establecer que no existía entre ellas un acto serio, o para establecer cual es la verdadera naturaleza del acto realizado. No procede para quien quiere alegar su propio fraude, quien lo ha hecho con el animo de violar las leyes, solo lo es para los terceros a quienes el acto perjudica. Se busca con esta acción la declaratoria de nulidad del acto simulado.
  • 21. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co obligaciones que surgirán del contrato o acto simulado. 21 FRAUDE PAULIANO. No es otra cosa sino el concierto o confabulación entre el deudor y un tercero a quien llama a celebrar un acto o negocio con el fin de que se produzca la insolvencia del deudor frente a uno o varios acreedores. El fraude pauliano a diferencia de la simulación supone y exige la existencia de un dolo que la legislación colombiana consagra en el art. 63 y lo refiere como la Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro pues quien traspasa con la intención de quedarse insolvente tiene sin duda mala fe en contra de sus acreedores. Resulta obvio que el patrimonio a perseguir del deudor no solo es el pasado y además el presente y el futuro; art. 2488 c. civil. Y con mayor razón se funda en el 2490 c. civil cuando dice que son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativos a los bienes de que se ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores, criterio que amplia el articulo 2491 numeral 1, al indicar que se podrán rescindir todos los contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de los acreedores y el adquirente. Mala fe que se presume si ambos conocen el mal estado de los negocios, condición que se extiende según el citado artículo para las remisiones y pactos de liberación a titulo gratuito. Concordado con el articulo 2488, esta el articulo 1677 del c. civil, sobre bienes inembargables y no objeto de cesión. Para ejercer la acción pauliana37 el otorgante y adquirente deben conocer ambos el mal estado de los negocios. El titular para ejercer la acción pauliana es el acreedor. La acción prescribe en un año. LA OFERTA. Es indiscutiblemente otra declaración de voluntad, también se le reconoce como propuesta para negociar y que es un acto precontractual de la que se deducen responsabilidades o culpa AQUILIANA. En la formación de los actos bilaterales o plurilaterales el consentimiento de las partes comenzara por la propuesta u oferta que una hace a otra para realizar un acto o negocio juridico 37 La acción paulina es la que se acuerda al acreedor para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Lleva este nombre por haber sido instituida en roma por un pretor de nombre Paulus. Esta acción es una medida de conservación del patrimonio del deudor y por tanto, protectora de créditos. “el acreedor puede impugnar los actos del deudor que haya realizado en fraude de su derecho”. Esta acción es el poder juridico que el derecho da a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de sus derechos. Esta es una accion personal, ya que no persigue un bien, sino que prete4nde remediar las consecuencias objetivas de una conducta ilicita, acto personal del deudor
  • 22. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co esperando el oferente que el aceptante o destinatario acepte o rechace la propuesta inicial o genere una nueva propuesta o contraoferta y así de manera sucesiva hasta llegar a formarse el consentimiento definitivo. El código civil colombiano guarda silencio sobre esta etapa precontractual u oferta, pero el código de comercio trata el tema en los articulo 845 a 864 y por el principio de analogía debe aplicarse al negocio civil en ramón de ambos son parte del derecho privado. 22 La oferta es una propuesta o invitación que una o más personas hacen a otra u otras para celebrar una convención que cree, modifiquen o extinga relaciones jurídicas y que según la doctrina podemos considerar como: - Oferta - la invitación a negociar a una persona o grupo de personas determinado y / o especifico. - Licitación – invitación o propuesta a negociar a grupos amplios (probablemente indeterminados o con cierto grado de indeterminación), o al publico en general. Figura Ampliamente regulada en el código de comercio. CONTENIDO DE LA OFERTA. Toda oferta debe reunir las condiciones esenciales para que un acto o negocio juridico surja a la vida jurídica. Requisitos de existencia y validez: debe ser igualmente clara, concreta, seria. -Clara o sea que no genera ambigüedades y malos entendidos; -Concreta, que se entienda con precisión cual es el negocio ofertado y requerido; -Seria, que aleje la posibilidad de la retractación o del desconocimiento de la propuesta hecha y que suponga para el destinatario o aceptante la idea de expresar si acepta o rechaza o genera una nueva oferta o contrapropuesta, y así, hasta formar el consentimiento. La oferta puede ser tacita o expresa. - Oferta Tacita. Cuando la propuesta de negociar se da a entender por medio de actitudes o hechos considerados inequívocos, inconfundibles, como invitación a negociar. - Oferta expresa. Formulada por medios verbales o escritos o mediante la utilización de medios publicitarios, o de difusión, prensa, radio, TV, folletos, cine, carteles, etc. --También puede ser: -- Oferta Presunta. Que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes, como cuando se entiende aceptada la herencia cuando no se repudia, o aceptado el albaceazgo si el albacea
  • 23. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co no se excusa en el término legal, la revocación presunta del testamento cerrado, la condonacion de la deuda. - Oferta Recepticia. Emitidas para que lleguen a otro, no produciéndose el efecto de la declaración, por tanto sin notificación. Como en la oferta de contrato, en la aceptación contractual. - Oferta no recepticia. Que no van dirigidas a nadie en particular y producen sus efectos sin necesidad de notificación. como en la aceptación de la herencia. El legislador exige que al oferta se comunique por cualquier medio al destinatario DURACION. No puede ser indefinida en el tiempo. Esa indefinición no brinda seguridad jurídica práctica. Queda en este evento la oferta al arbitrio del destinatario o del oferente. La oferta es valida en tanto este limitada en el tiempo por el oferente y es valida solo por ese periodo de tiempo en que este vigente. De faltar el limite de tiempo, lo fijara el legislador: art. 845 c. comercio. “oferta que no sea comunicada no cumple con los requisitos de la oferta – Substancian actus38 -. Art. 846 c. comercio: irrevocabilidad, la oferta es irrevocable siempre y cuando haya sido comunicada y aceptada. Denunciada la oferta se da la indemnización de perjuicios. La oferta no se extingue por la muerte del oferente. Mientras la oferta se mantenga, las obligaciones se mantienen. No se entiende por oferta aquella que no se expresa. Art. 850 C. Comercio. Oferta verbal o telefónica. La oferta hecha a través de medios de comunicación, se entenderá como hecha entre las partes. (Teléfonos, beeper, Internet etc.) Art. 851 C. Comercio. Oferta por escrito. Cuando hecha la oferta dentro de la misma ciudad o domicilio, se tienen seis días para aceptar o rechazar. (Leerlo) Art. 852 C. Comercio. Termino de la distancia. (Leerlo). Art. 847 C. Comercio. Oferta para persona indeterminada, si es para personas determinadas se obliga. (Leerlo). Art. 842 C. Comercio. Representación aparente. Obligatoria mientras estén expuestas al público la oferta. (Leerlo) Art. 857 C. Comercio. Revocacion. (Leerlo). 38 Requisito de la sustancia del acto, sin el cual el acto es inexistente. 23
  • 24. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co Art. 853 C. Comercio. Plazos convencionales. (Leerlo). Art. 854 C. Comercio. Aceptación tacita. (Leerlo). 24 TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O FORMACION DE LA CONVENCION. Se trata de analizar a partir de que momento frente a la oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas. Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a partir de la oferta con sus respectivas consecuencias jurídicas y de la manera como surge la convención a partir de ella, existen varias teorías39: TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD (aceptación) EN LA OFERTA. O también teoría de la declaración o aprobación. (O teoría francesa). “la convención y los efectos jurídicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o destinatario acepta, asiente, dice sí a la oferta”: sí le compro el animal, acepto su propuesta de sociedad, acepto su propuesta de empleo, si me caso contigo... art. 854 del C. Comercio. Esta aceptación puede ser tacita o expresa, lo cual para efectos jurídicos es irrelevante. TEORIA DE LA EXPEDICION. Exige que el destinatario no solo manifieste su aceptación, sino que además impone la obligación de enviar una respuesta al proponente, y es este acto de expedición de la respuesta el que señala el momento de la formación del consentimiento. Art. 845 del C. Comercio. TEORIA DE LA RECEPCION. Exige que la contestación de la oferta llegue al domicilio del proponente, aunque este, por cualquier causa, no se imponga de su contenido. Se perfecciona cuando el oferente recibe 39 A estos sistemas o teorías expuestas se hacen las siguientes criticas: 1 – del sistema de la declaración; “solo se requiere la aceptación de la oferta para que exista acuerdo de voluntades”. Se critica porque hay incertidumbre acerca del momento en que las convenciones se perfeccionan y se presenta el inconveniente, muchas veces insalvable, de establecer judicialmente tal momento. Recibida la oferta escrita por su destinatario, este puede realizar durante el término de ella actos ambiguos que pueden ser interpretados equívocamente como manifestaciones de la aceptación. 2 – de la Teoría de la expedición; “este sistema no se contenta con la manifestación cualquiera del destinatario de la oferta escrita, sino que exige que una respuesta sea expedida precisamente al oferente”. Es en ese momento de la expedición de la respuesta que se confirma la aceptación. Se dice en la crítica: este sistema de la expedición salva la imprecisión de que adolece el sistema de la declaración. Pero se dice que si la oferta es aceptada en el mismo instante que se pone por correo o telex o se remite las mercancías pedidas, debe haber una prueba de tal acto. Pero es sabido que el remitente puede retirar el correo enviado, el telex propuesto o la mercancía enviada antes de la entrega al destinatario. Por demás los correos, los telex pueden fallar y ocasionar la perdida de la respuesta lo que haría difícil o imposible demostrar el requisito de que la respuesta enviada contenía la aceptación de la oferta. 3 – del sistema o teoría de la recepción; en razón de los inconvenientes de los otros sistemas este facilita por igual la prueba de recibo de la respuesta del destinatario de la oferta y el contenido aprobatorio de tal respuesta. 4 – del sistema de información, no hay aun análisis serios.
  • 25. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co la aceptación del destinatario o aceptante. Art. 850, 851 C. Comercio. No significa lo expuesto que el tipo de oferta que se haga al destinatario no genere responsabilidades. Existe una responsabilidad precontractual. Si con la oferta se generan perjuicios a alguien, deberá responderse por tales, más aun si se actúa de mala fe. Ver art. 2341 del C. Civil. 863 y 846 del C. Comercio. TEORIA DE LA INFORMACION. El proponente debe tener un conocimiento de la aceptación de su oferta. Mientras esta información no se realice, no hay consentimiento. En COLOMBIA no hay una teoría o sistema indicado, hay una mixtura de todos en el código de comercio y son los intérpretes de la ley los que resuelven cada caso en concreto, según aparezca. Art. 854 C. Comercio. Sistema de declaración por actos inequívocos del contrato propuesto, hay aceptación tacita. Desafortunadamente en el mismo artículo, se determina la aceptación por el sistema de información al subordinar la eficacia de la aceptación tácita al conocimiento que de ella tenga el oferente dentro del término de vigencia a su propuesta. El articulo 845 del C. Comercio, consagra el sistema de expedición respecto de le oferta o propuesta, al decir quieta debe ser comunicada al destinatario. No exige el sistema de información efectiva del destinatario, sino el empleo por el oferente de un medio de comunicación adecuado, que es lo que caracteriza el sistema de la expedición: “se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla reconocer del destinatario”. El artículo 864 establece el sistema o teoría de la expedición, de la expedición, aleatoriamente. Leerlo. Este artículo también establece el lugar donde se entiende formada la convención: “la convención se entiende celebrada para todos sus efectos legales en el lugar de la residencia del oferente”. Si el contrato se ha celebrado en el extranjero art. 869 del C. Comercio., “la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país se regirán por la ley colombiana” Articulado: leer; Responsabilidad civil extracontractual. 2341 C. Civil. Buena fe precontractual. Art 863, 846 C. Comercio. Culpa Contraendo. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad aquiliana. El art. 2341 indica las etapas 25
  • 26. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O FORMACION DE LA CONVENCION. Se trata de analizar a partir de que momento frente a la oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas. Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a partir de la oferta con sus respectivas consecuencias jurídicas y de la manera como surge la convención a partir de ella, existen varias teorías: TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. Nacida en la doctrina francesa dice que nadie adquiere ni pierde un derecho sin su voluntad, niega la eficacia juridica de todos los actos unipersonales o unilaterales y, especialmente, los excluye de la lista de las fuentes de las obligaciones. La convención y los efectos juridicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o destinatario recibe la oferta. Articulo 844 C.Comercio. La aceptación40 puede ser tácita o expresa, los efectos juridicos de una y otra son los mismos. Como toda obligación supone un derecho crediticio corelativo a favor de persona distinta de la obligada, derecho cuya adquisición, requeriría, según el citado principio, la aceptación voluntaria del adquirente, el acto unipersonal o unilateral por si solo no puede ser obligatorio ni para su propio agente. La doctrina francesa41 ha declarado la caducidad de la oferta por la muerte o la incapacidad del proponente o porque este se arrepienta siempre y cuando esto ocurra antes de la aceptación de la oferta. La aceptación produce el perfeccionamiento de la convención lo que equivale a una ley entre las partes. TEORIA DE LA EXPEDICIÓN. 40 La declaración pura y simple por la que una persona se obliga por virtud de ella el aceptante se convierte en un deudor principoal y directo. A él habra de reclamarse en principio el pago y respecto de él no se produce perjuicio o decadencia. En el caso del librado cambiario (Letra de cambio) la aceptación habrá de figurar en la letra, sin ninguna forma especial es suficiente la firma autógrafa en el anverso. Admisión por el destinatario la proposición que se le hace o del encargo que se le confiere. Aceptar equivale a convenir. Se preguntan los civilistas si el mero silencio puede llegar a constituir aceptación tácita de una Oferta, se concluye que sin duda alguna que en ciertos casos el silencio es fuente de efectos jurídicos, por ejemplo: La prescripción de las acciones y La Usucapión se fundan en la inacción del acreedor o del dueño de la cosa, respectivamente. La gran mayoría de los doctrinantes resuelve negativamente este asunto, argumentan el simple silencio del destinatario de una Oferta no puede constituir aceptación tácita de esta porque para la manifestación del consentimiento necesario en los contratos no basta con no decir No; es preciso decir si, y el solo hecho de la inacción no puede ser prueba de adhesión a una propuesta, no acepta la doctrina moderna el adagio popular del que calla otorga. El Código de Comercio Colombiano solo admite la aceptación expresa: Art. 850; verbal si la Oferta es verbal; escrita si la Oferta asi lo es pues es necesario que el destinatario de la Oferta expida su aceptación dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, y le sumamos el término de la distancia si el destinatario reside en lugar distinto al proponente (Art.851 C. Comercio) 41 Pothier, obligaciones tomo II Paris, 1862 26
  • 27. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ 27 pedroluisu@epm.net.co Esta exige que el destinatario además de manifestar o declarar su voluntad lo exprese mediante comunicación escrita que envía al oferente. Artículo 845 C. Comercio. TEORIA DE LA RECEPCION. Pretende que la contestación de la oferta llegue al domicilio del oferente y se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario o aceptante. Artículos 850 y 851 C. Comercio. Esta es la teoria que se sigue en Colombia. La oferta que se haga al destinatario genera responsabilidades. De la oferta se deriva una responsabilidad precontractual. Art. 234142 C. Civil. Art. 846 y 863 C. Comercio. Si con la oferta se generan perjuicios quien los genera debe responder por ellos más sí actua de mala fé. Leer. Art. 855 C. Comercio. La acetacion condicional o extemporanea sera conciderada una nueva propuesta. Excepcion a la aceptcion tacita o expresa art. 1288 (verificar este articulo en C. Comercio. Posible error). Art. 858 C. Comercio cumplimiento de la condicion por varias personas. El Código de Comercio Colombiano consagra el sistema de la obligatoriedad de la Oferta a pesar lo contradictorio y ambiguo del Ar. 846 sus dos consecuencias ineludibles son: a. La irrevocabilidad de la Oferta durante el termino señalado por el proponente o, en su defecto, dentro de los terminos legales supletivos; y b. La vigencia de la obligación de la Oferta no osbtante la muerte o incapacidad del proponente ocurridas dentro de tales términos. LA REPRESENTACION43. 42 Artículo 2341 C. C. Responsabilidad Extracontractual, Responsabilidad Común por los Delitos y las Culpas. El que ha cometido un delito o culpa, que a inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Todo daño es resarcible, aun el no patrimonial en la medida que sea resultado de un ataque antijurídico a un interés que ante el Derecho deba juzgarse digno de protección. Todo daño derivado de un acto generador de responsabilidad civil extracontractual es de suyo indemnizable. Frente al daño causado debe buscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera busque remplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible. Se busca la razonable compensación para quien ha sido injustamente lesionado en sus intereses no patrimoniales. La responsabilidad implica la obligación de reparar el daño y perjuicio que se causa a una persona por culpa o negligencia, o con ocasión de un delito o el daño causado por los animales (Domésticos) o por el hecho de los que están a nuestra dependencia o de las cosas de las que nos servimos o, en ciertos casos que la ley prevé, por el riesgo resultante de una actividad. En Derecho Penal la responsabilidad se traduce en culpabilidad e implica el cumplimiento de una pena. Se habla de la culpa en-contrahendo, de la responsabilidad precontractual y de la responsabilidad aquiliana (culpa extracontractual). Ahora bien, esa culpa o delito puede ser precontractual y en las ofertas puede hacer buena o mala fé por parte del oferente de la que se deduce según el Art. 863 C. Comercio, indemnización de perjuicios. Entendiéndose que la oferta es irrevocable y que en caso de retractación injustificada se deberán indemnizar los perjuicios según Art. 846 C. Comercio. 43 La doctrina ha venido situando La Representación dentro del marco de la Teoría General del Negocio Jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico por medio de otra persona, pero es necesario decir que La Representación es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos incluso los no negociales y se situa como un supraconcepto en la Teoría General del Derecho por ello es aplicable en todos los campos jurídicos su utilidad descansa en el hecho de facilitar o, posibilitar la actuación jurídica de una persona (gestión de sus asuntos en relación con terceros) por medio de otra. Clases. Atendiendo su origen tenemos: La Representación Legal, fundada en la ley. Representación Voluntaria, que se origina en la autonomía privada, en un acto de voluntad del representado. Atendiendo la forma de actuación del representante y por el modo de producir efectos jurídicos se distinguen la Representación Directa e Indirecta, algunos autores hablan de Representación Activa y Pasiva según que opere en la emisión o en la recepción de la declaración de voluntad. Ambito de validez: La Representación en el Derecho patrimonial es la regla general, tanto respecto de los contratos como de los actos de la naturaleza no contractuales (incluido los derechos reales) y, tambien en la posesión. Se da también La Representación en el Derecho de Familia y en el Derecho Sucesorio no se puede dar La Representación en lo referente a los derechos de la personalidad dado su carácter personalisimo
  • 28. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 28 Art. 1505 C. Civil. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo. Si por regla general las partes contratantes no quedan obligadas más que por sus propias voluntades, este principio se salva en el caso de La Representación. Empero para que al acto realizado por el representante vincule a sus efectos al representado, es menester que aquel tenga poder de representación, o sea facultad de actuar a su nombre. Y esa facultad puede emanar: De la propia voluntad del representado, en los casos en que es capaz de expresar su consentimiento; en la voluntad de la ley, la cual en los eventos de su incapacidad, confiere al representante atribución para que actúe a nombre del primero Art. 832 C. Comercio. En el Art. 833 C. Comercio se establecen los efectos jurídicos de esta institución el poder se otorga por medio de escritura publica si la ley asi lo exige o por escrito privado debidamente autenticado. Hay representación cuando un sujeto actúa en nombre de otro Art. 834 y 836 C. Comercio (Leerlos) se donomina poderdante a quien otorga poder, apoderado a quien recibe poder y ejerce la representación. El poder por escritura pública es un requisito AD SUSTANCIAN ACTUS sin este requisito el acto sera inexistente. Art. 838 C. Comercio El Contrato o negocio se podrá resindir si se prueba la mala fé del apoderado y el tercero tenedor. Si el tercero actua de buena fé dificilmente se puede resindir el negocio. La Representación será general cuando una persona representa a otra en todos sus negocios, sera especifica cuando solo se ejerce en un negocio determinado. Los negocios que realiza el apoderado o representante a nombre del poderdante o representado producen plenos efectos jurídicos y le generan derechos y obligaciones como si el acto lo hubiera realizado él mismo, y se requiere que el acto se realice en su nombre, que este acto se realice fundado en las facultades que el poder conlleva o dentro de los límites alli establecidos. El Art. 840 C. Comercio establece las facultades del representante. El poder otorgado al repesentante debera limitarse a lo concerniente a los negocios del representado, para realizar un negocio por fuera del marco de sus facultades el representante necesitará un poder especifico. El poder general habilita para representar en todo, el poder especifico para representar en un acto concreto. El Art. 841 C. Comercio establece la extralimitación en razón con el poder. Cuando se contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el limite, el representante será responsable de los perjuicios ante el tercero de buena fé y se hara responsable de las prestaciones. Deberá indemnizar perjuicios que ocasione al poderdante o representado si el tercero actua de mala fé no tendrá ningún derecho. que en Derecho es estricto. Algun sector de la doctrina dice que La Representación Orgánica es una mixtura entre la Representación Legal y La Representación Voluntaria, que engloba los supuestos de conclusión de todos los negocios jurídicos celebrados por personas jurídicas.
  • 29. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co El Art. 842 C. Comercio establece el mandato o representación aparente no consta en escritura pública se deduce de hechos tácitos. Los actos que el apoderado o representante aparente haga en nombre del representado son plenamente válidos es necesario que el representado de motivos para que el otro se sienta representante de no darse estos motivos no se configuraría La Representación Aparente. Si la revocación no se hace pública seguirá el representante respondiendo por los actos del representado. Leer Art. 843 C. Comercio. La modificación y renovación del poder deberan ser puestos en conocimiento de terceros por medios idoneos. Leer Art. 844 C. Comercio. Si el apoderado realiza un negocio que estuviera por fuera de los límites y el poderdante ratifica ese negocio se da el principio de la Ratificación del Acto. VALIDEZ DEL ACTO 29 1. Capacidad: Art. 1502, 1503 y 1504 C. Civil 2. Consentimiento: Art. 1502 C. Civil. Este surge de la manifestación o declaración de voluntad, debe ser serio, sincero y como lo regula el Art. 1508 C. Civil estar exento de vicios: Tales como El error, la fuerza y el dolo, que de presentarse sancionan el acto con nulidad relativa. Dicen algunos doctrinantes que el consentimiento existe en presencia de los vicios, pero esta enfermo porque esta viciado. Art. 1508 C. Civil. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD44 SON EL ERROR LA FUERZA Y EL DOLO45. “Uno de los principales aspectos de la voluntad, es la libertad contractual, que es la que tienen los particulares para celebrar los contratos que les plazca y determinar su contenido efectos y duración. En general, en materia contractual la ley reglamenta las relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas partes. Por consiguiente las normas legales solo se 44 Respecto de los actos jurídicos, la Voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización, debe ser seria, conciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando esta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación). 45 Las causas por las cuales, según la ley, los hechos y actos juridicos pierden su eficacia juridica, ellas son: LA IGNORANCIA O ERROR, EL DOLO, LA FUERZA Y EL TEMOR, (tambien se habla de la simulacion y el fraude)
  • 30. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co aplican en el silencio de estas, que pueden sujetarse a ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con el único limite de respetar el orden publico y las buenas costumbres. Dentro del derecho, el consentimiento no se define como el acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo objeto jurídico. Integrase por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación”46. Son los vicios del consentimiento: 30 Error47-48: es una representación falsa o inexacta de la realidad, es la disconformidad entre la inteligencia y la verdad, debe, para ser error, originarse de una falsa creencia. Es lo que se cree que es sabiendo que no es cierto. La Ignorancia es y debe ser equiparada al error especialmente cuando se trata de proteger la autonomía de la voluntad privada. En la mayoría de los casos el error proviene de la ignorancia, en el desconocimiento de la realidad; yerra quien cree que un vidrio es un diamante, e ignora quien no sabe que es un diamante49. El error puede ser: Error obstáculo, obstativo, esencial50 o dirimente: se considera que un error es dirimente cuando es muy grave su participación o su importancia en la celebración del acto o negocio jurídico. Hay un muy grave malentendido en la percepción frente al acto, es una discordancia severa 46 Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 25 de 1951, Gaceta judicial, t. LXX, Pág. 24. 47 Ver Artículos 1509 a 1512 del Código Civil. 48 En su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimientote la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. También se entiende por error una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. No todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser el error relevante o esencial; el problema radica en determinar cuándo tiene tal carácter. El Error puede ser excusable e inexcusable; esencial y accidental; propio y obstativo; Error de hecho y error de derecho (error facti, error iuris). El error de hecho puede ser: error in negotio, error in re, error in persona, error sobre los motivos. El error sobre el objeto del negocio (in re) puede ser: error sobre la identidad de la cosa (error in corpore), error sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in substantia), error en las cualidades determinantes de la cosa y en las cualidades secundarias (error in qualitate), error sobre la cantidad (error in quantitate). 49 Ospina F / Ospina A. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pag. 187. 50 Error esencial es cuando recae sobre la naturaleza del acto jurídico, sobre la persona con la cual se forma la relación de derecho, sobre la causa principal del acto, sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira o respecto del objeto que versare. El error invalida el acto.
  • 31. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co entre la realidad y la idea que se tiene de ella, de presentarse genera nulidad realidad de conformidad con el Art. 1741 Código Civil. Error indiferente51 o incidencia: también es una discordancia entre la realidad y la idea que se tiene de ella, pero no es muy grave no tiene suficiente peso para afectar el negocio jurídico por decir algo, si es indiferente frente a la persona no es el motivo determinante por el cual se celebró el acto, como quien compra un vehiculo a Rosa pensando que era Maria. También puede ser un error en cuanto a los motivos que me llevan a celebrar cierto acto o contrato como el que se dedica a comprar diferentes objetos porque cree que se va a ganar la lotería. También puede ser un error en cuanto a la sustancia, pero el asunto no es determinante como el comerciante que compra unos rollos de tela en consideración a su precio, textura, colores; pero tiene una dimensión diferente. Error incorporado o en cuanto a la cosa: es un error en el que se tiene una falsa apreciación a la cosa sobre la que recae el acto o contrato siempre y cuando sea motivo determinante, como quién compra el Apto 101 porque teme a las alturas, quiere estar a ras del piso y le venden el Apto. 1101; quien compra una llama en consideración a tal y lo confunde con un caballo, ese es dirimente, es el motivo determinante por el cual compra el apto. Art. 1510 Código Civil. Error en cuanto a la naturaleza: se presenta cuando frente al contrato a acto a celebrar se da una apreciación equivocada, como cuando una persona recibe un dinero y cree que se le está donado mientras que el otro lo considera un mutuo (eso es dirimente). Art. 1510 Código Civil. Error en cuanto a la sustancia: lo plantea el Art. 1511 Código Civil. Enferma o vicia el consentimiento cuando hay una apreciación equivocada de ciertas calidades esenciales de la cosa y que son el motivo básico para contratar y además sostiene la norma que sea conocido por la otra 51 El error no esencial es aquel que recae sobre lo accidental o accesorio. 31
  • 32. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co parte, solo así será dirimente, obstáculo, obstativo, de lo contrario será incidental o indiferente. Frente a esto existen dos teorías: 32 1. Teoría objetiva: ésta teoría nace en el derecho romano y considera que hay error en la sustancia cuando lo que se cree de la cosa es diferente a lo que en realidad es, y además se requiere que la otra parte conozca de ese motivo. Art. 1511 Código Civil 2º Inciso. Ejemplo: el que compra un objeto de bronce creyendo que es de oro. 2. Teoría subjetiva: es la más acogida por la doctrina y jurisprudencia moderna, pues amplía el concepto del error sustancial indicando que no sólo hay error cuando recae sobre la sustancia de la cosa o de la que está hecha, sino que también puede presentarse el error cuando se presenta sobre las cualidades o calidades especiales de la cosa misma como por ejemplo la originalidad, la antigüedad o la importancia que el momento dado pueda una de las partes atribuirle a la cosa y que sin esa cualidad no se hubiera contratado. Acogiendo un criterio subjetivo. Art. 1511 Código Civil. 2º Inciso. Error en cuanto a la persona: Art. 1512 Código Civil sostiene el artículo que hay error en la persona con quien se quiera contratar y ello vicia el consentimiento cuando la consideración de esa persona o de esas calidades es el motivo principal del contrato o del acto, como quién se casa con la persona equivocada; o quien adopta el bebé que no es. Aquí es muy importante la consideración de los actos o contratos “intuito persona”, frente a la persona se puede tener error en cuanto su identidad física, como quien contrata con Martín la compra de un vehículo y en realidad el vendedor se llama Ramón, también puede ser sobre sus cualidades como quien contrata con alguien en consideración a su talento, a sus cualidades, como cuando la Universidad Luís Amigó contrata a Carlos Vives para un concierto en razón con su capacidad artística. También puede haber error en cuanto a la persona en cuanto a su identidad civil o sea, como cuando alguien desea contratar con Marllantas y termina negociando con Solollantas. El error se vuelve dirimente solo cuando la calidad de las
  • 33. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co personas se vuelve el motivo determinante en el contrato. 33 Motivo determinante Consideración a la persona como tal.
  • 34. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co DIFERENCIA ENTRE ERROR DE HECHO52 Y ERROR DE DERECHO53 34 El error de derecho es considerado por el Art. 1509 Código Civil y establece la norma con la claridad que él no vicia el consentimiento, pues de serlo así estaríamos en una permanente inseguridad jurídica, en este error se tiene un desconocimiento de las normas y de sus efectos jurídicos, mientras que en el error de hecho, lo que se tiene no es una ignorancia sino una apreciación equivocada de la realidad con la idea de la mente. Ejemplo: si se contrata con alguien que es menor de edad creyendo que es mayor de edad, es un error de hecho, pero si sabe que es menor de edad y omite algunas leyes y formalidades que protegen al menor, entonces incurre en un error de derecho. El error de derecho según la doctrina y la jurisprudencia moderna si puede viciar el consentimiento en algunos casos y conllevar a una nulidad relativa cuando tiene la capacidad de incidir profundamente en la celebración del acto o contrato como quien desconoce que los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen los mismos derechos hereditarios y considerando que su derecho es de menor valor, lo vende por una cantidad mínima de dinero, pues desconoce que ya existen normas que lo igualan en dinero. Art. 2315 Código Civil “Repetición por error en el pago” excepción al Art. 1509 Código Civil, además el Art. 2483 Código Civil, otra excepción al 1509. Art. 2483 C.Civil “Efectos de la transacción”. Cuando nos hable de rescisión quiere decir que es nulidad relativa. Este tipo de error contrariamente a viciar el consentimiento lo valida plenamente, se conoce este error en el que cae no solo una sino la generalidad. El común de las personas, la totalidad o casi totalidad de las mismas y que como considera la doctrina y la jurisprudencia termina por validar el consentimiento. Pues el error es de todos como sería el caso de los matrimonios celebrados y de todos los demás actos durante mucho tiempo por quien no 52 De hecho es el error que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos. 53 De derecho es el error que se refiere a un concepto falso respecto de lo que establece la norma jurídica.
  • 35. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co siendo sacerdote se hizo pasar como tal. Este es un concepto doctrinario. 35 El error común tiene aplicación en Colombia. Art. 845 C. Comercio “Mandato Aparente”. FUERZA (Violencia)54 Es otro vicio del consentimiento que se consagra a partir del Art. 1513-1514 C. Civil y dice que no vicia el consentimiento sino solo cuando es capaz de producir una impresión muy fuerte en una persona de sano juicio y de acuerdo a su edad, sexo o condición. La norma no lo especifica pero la fuerza podrá ser física o moral, el poder de esa fuerza o amenaza genera en uno de los contratantes un temor tan grave que lo lleva a contratar para evitarse un mal mayor aquí el problema no es de intelecto o conocimiento sino de libertad o integridad física o moral, según los romanos la llamada fuerza física generaba una VIS absoluta que era una ausencia de consentimiento generando con ello una inexistencia o nulidad relativa. La fuerza moral llamada por los romanos VIS compulsiva o amenaza injusta producía un consentimiento viciado, son ejemplos de amenaza física. La amenaza, la presión, cualquier acto que atente contra la integridad física de la persona y moral el desprestigio, el chantaje. CONDICIONES DE LA FUERZA Para que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir condiciones como: Ser grave: aquí se tienen básicamente dos criterios: el primero, es el criterio objetivo, viene desde los romanos y es una apreciación en abstracto que supone que es vicio 54 El termino VIOLENCIA, en sentido amplio, sinónimo de coacción, comprendería tanto la fuerza o violencia física como el miedo o violencia moral (Intimidación). El código civil utiliza erróneamente el termino FUERZA en el articulo 1513 (y 1514), para referirse a aquella coacción física o material y moral. La jurisprudencia y la doctrina equiparan los términos fuerza y violencia. Una de las causas de nulidad de los actos juridicos es la fuerza o violencia. Consiste en utilizar la fuerza para obligar a alguien, a proceder contra su voluntad
  • 36. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co del consentimiento cuando alcanzaría la capacidad de impresión, aún en los hombres más valientes y un criterio subjetivo, más seguido en Colombia que indica que esa impresión es grave cuando afecta fuertemente al contratante, consorte, ascendientes o descendientes o incluso sobre sus propiedades. Ambos criterios se consagran en el Art. 1513 y ese Juez es considerado a resolver la situación de acuerdo a la amenaza. 36 El Art. 1513 C. Civil en el 2° Inciso “Temor reverencial” El temor reverencial es aquello que es respeto exagerado, este no vicia el consentimiento, sin embargo, cuando ese temor es tan exagerado y causa una impresión tal, podríamos decir que si vicia el consentimiento, pues, el temor es tal excesivo que se puede volver en fuerza moral. “si la presión es tan fuerte puede llegar a viciar el consentimiento”, aunque la norma diga que no el hecho es saberle argumentar al juez. Art. 1514 C. Civil “Empleo de la fuerza” La violación o fuerza generalizada: la doctrina la ha referido en diferentes oportunidades y la jurisprudencia igualmente y bajo ella se considera que es posible que se presenten situaciones de violencia generalizada para grupos poblacionales muy grandes o regiones muy extensas y bajo las cuales se amparaba en la C.P.C. de 1886 en el antiguo estado de sitio en la C.N. de 1991, se llama conmoción interior y en la Ley 201 de 1959, según la cual el consentimiento puede estar viciado cuando se aprovechan las circunstancias de anormalidad en que se haya una región o grupo poblacional en general y que se traduzca en unas condiciones desfavorables para el contratante. Sanciones a la fuerza: según muchos doctrinantes la fuerza física implica una ausencia de consentimiento del contratante y bajo esa perspectiva es una inexistencia, otros consideran que genera una nulidad absoluta, no obstante, el Art. 1741 C. Civil, dice que los demás vicios del consentimiento generan nulidad relativa, el término para ejercer la nulidad es de 4 años Art. 1750 C. Civil y el plazo comienza a correr desde el momento en que cesó o acabó la fuerza o la menaza. Si se trata de violencia
  • 37. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co generalizada se contará desde el día que ella termine en la respectiva zona. Otro vicio del consentimiento es el Dolo (se asimila a la mala fe) que según el Art. 63 C. Civil es la intención positiva de inferir injuria a una persona o propiedad desde los romanos se entendía como astucia, mentira, maquinación exagerada, maniobras fraudulentas, todo ello utilizado en contra de una persona para con ello o para así obtener. El consentimiento genera como vicio la nulidad, siempre que ese Dolo sea dirimente, obstantivo, obstáculo. El Art. 1515 C. Civil, el Dolo vicia el consentimiento cuando es obra de las partes, es decir, cuando es el motivo determinante. REQUISITOS DEL DOLO · Que el Dolo haya sido empleado por una de las partes, sabiendo que con eso se engañaba al otro, esa es la intención, como quien hace creer a otro que le vende un caballo de determinada raza y el otro lo compra por ese motivo, quien vende una pintura diciendo que es de Botero y el otro lo compra creyendo que es verdad, ese fue el motivo determinante. · Que sea reprensible, es decir, debe ser contrario al orden social, inmoral y contrario a las buenas costumbres (se excluye “Dolos Bonus”). · Que tenga un carácter determinante en el negocio en el que el Dolo fue la causa del negocio. · Debe ser probad o. · Debe provenir de la contrapart e. Establece el Art. 1516 que el Dolo no se presume sino que debe ser probado y que solo se presume la mala fe o Dolo en los casos en que la Ley así lo indica y que luego citaremos. “El Dolo hay que probarlo” 37