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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS HUMANAS
ESCUELA DE DERECHO.
Dr. Jesús M. Galarza Orrilla
ABRIL – 2023
4° SEMANA – 1° SESIÓN
CONTRATOS
EL CONTRATO EN EL DERECHO COMPARADO.
Antes de empezar…
por favor:
Apagar el celular o ponerlo en
modo silencio, para no
interrumpir el desarrollo de la
sesión de aprendizaje.
INICIO
¿Qué vimos la sesión
anterior?
1. AUTONOMÍA PRIVADA
Es el poder que tienen los
particulares para regular sus
intereses, esta limitada por las
reglas de convivencia pacífica.
Instituciones y figuras del
Derecho vinculadas al contrato.
2. SITUACIÓN JURÍDICA
La situación jurídica es la relación entre una persona y un derecho. Se trata de un concepto jurídico
que se refiere a la manera en que una persona se encuentra vinculada a un derecho, ya sea como
titular o como sujeto pasivo.
Podemos decir que la situación jurídica de una
persona se define por su capacidad para adquirir,
ejercitar y hacer valer derechos en una relación
jurídica, así como por las obligaciones a las que está
sometida. Esta capacidad y estas obligaciones
pueden ser inherentes a la persona (por ejemplo, los
derechos fundamentales) o derivarse de una
relación jurídica (por ejemplo, los derechos y
obligaciones que resultan de un contrato).
En cualquier caso, la situación jurídica de una persona se configura en función de una serie de
elementos, como son la edad, el estado civil, la residencia, la nacionalidad o la capacidad.
Asimismo, cabe destacar que la situación jurídica de una persona puede cambiar a lo largo de su
vida, ya que sus derechos y obligaciones pueden variar en función de las circunstancias.
2. SITUACIÓN JURÍDICA
Veamos un ejemplo, una ley puede indicar
que un individuo mayor de 18 años hereda
los bienes de sus progenitores en caso del
fallecimiento de éstos. Si los padres de un
joven de 23 años mueren en un accidente,
la situación jurídica de este individuo lo sitúa
como heredero. De esta manera, se pasa de
la situación jurídica abstracta (lo que
establece la ley) a la situación jurídica
concreta de esta persona (un cambio que
se produce a partir de la muerte de sus
padres).
3. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA SITUACIÓN JURÍDICA
La situación jurídica se compone de los elementos
siguientes:
✓ El derecho.
✓ El objeto.
✓ El sujeto.
El derecho es un conjunto de normas que regulan la
conducta humana en una sociedad.
El objeto es el bien jurídico protegido por el derecho.
El sujeto es la persona a quien el derecho reconoce una
prerrogativa o un deber.
4. RELACIÓN JURÍDICA.
¿Qué es?
Es el vínculo legal entre dos o más sujetos jurídicos,
según el cual es posible que alguno exija al otro el
cumplimiento de determinados términos acordados o
prestablecidos en la Ley.
Las partes involucradas en una relación jurídica se
encuentran, generalmente, vinculadas a partir de una
posición activa o de poder, y una posición pasiva o de
deber, ya que la ley consagra la existencia de deberes
y derechos, siempre dentro de un marco regulatorio
común a la sociedad entera. Dichas obligaciones
pueden ser recíprocas también, como en el caso de
una compra-venta.
5. ELEMENTOS DE LAS RELACIONES JURÍDICAS
Las relaciones jurídicas operan en base a cuatro elementos básicos o fundamentales, que
son:
El acreedor o
sujeto activo
El deudor o
sujeto pasivo
El objeto
prestacional
El vínculo jurídico
Quien tiene el
derecho de exigir
el cumplimiento de
una obligación, ya
sea de pago o de
otra naturaleza.
Quien es la
persona obligada
por ley a cumplir
un acuerdo previo
o a actuar de una
manera
determinada.
Que es una acción
regulada
jurídicamente, como
es dar algo en
tenencia, dar algo en
propiedad, hacer o
no hacer, etc.
El mismo consagrado
en la Ley y que le
permite al acreedor
demandar del
deudor el
cumplimiento de una
acción determinada.
6. TIPOS DE RELACIONES JURÍDICAS
De acuerdo su contenido, generalmente se distingue entre cuatro tipos de relaciones
jurídicas:
Relaciones
obligatorias
•Aquellas en las que
priva el deber de
cumplir con los
derechos de otro(s)
sujeto(s), como la
devolución de un
préstamo al banco.
Relaciones jurídico
- reales
•Aquellas que
señalan el derecho
del propietario de
disponer de
su propiedad del
modo en que mejor
le pareciera, como
el derecho a la
venta o al arriendo.
Relaciones
familiares
•Aquellas que
buscan garantizar
los derechos propios
de la institución
familiar, como el
derecho a
la alimentación.
Relaciones
hereditarias o
sucesorias
•Aquellas que
atañen a los
sucesores de una
persona fallecida,
como el
cumplimiento de los
testamentos.
7. HECHO JURÍDICO
Es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De
ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una
consecuencia de derecho y a la que se le agrega. En otras palabras, son los hechos que han
merecido juridicidad por parte del ordenamiento jurídico.
Como puede ya concluirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general, es todo suceso o
acontecimiento generado con o sin la intervención del ser humano y puede o no producir
consecuencias jurídicas.
8. ACTO JURÍDICO
Es la valoración jurídica que realiza el
ordenamiento a la voluntad del
comportamiento del sujeto. Los actos
jurídicos no negociables o en sentido
estricto valora solo la capacidad de
discernimiento por ejemplo el matrimonio,
la sentencia del juez, el reconocimiento del
hijo.
Instituciones y figuras del Derecho
vinculadas al contrato.
9. DIFERENCIAS ENTRE HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO
Hecho Jurídico Acto Jurídico
Acciones que tienen consecuencia
jurídica pero que no tienen como
elemento principal la voluntad
humana de conseguir
consecuencias jurídicas.
Acciones que tienen consecuencia
jurídica pero que tienen como
elemento principal la voluntad
humana. Se quiere conseguir
consecuencias jurídicas.
Un ejemplo es el nacimiento, es un
hecho jurídico que no tiene
voluntad humana de generar
consecuencias jurídicas pero aun
así se generan.
Un ejemplo es el testamento, es un
acto jurídico que tiene voluntad
humana de generar
consecuencias jurídicas.
10. NEGOCIO JURÍDICO
Es el acto de autonomía privada que regula
intereses. Es la declaración de voluntad
encaminada hacia un fin práctico.
Los negocios jurídicos pueden ser unilaterales o
bilaterales, si se requiere para que produzca
efectos jurídicos la sola declaración de voluntad
o dos declaraciones de voluntad.
El negocio jurídico bilateral mas utilizado es el
contrato.
10. NEGOCIO JURÍDICO
Veamos un caso de lo que sería un negocio jurídico, con sus elementos.
Así, imaginemos un propietario que desea vender su casa, y un
comprador que quiere adquirir la vivienda.
En este supuesto, contamos con un objeto del negocio, compraventa
de una vivienda entre dos partes; con dos sujetos, el comprador y el
vendedor; así como una declaración de voluntades, ambos quieren
hacerlo libremente; y con unos efectos jurídicos reconocidos:
transferencia de la propiedad y el desembolso del capital por parte del
comprador. Y todo ello, en adición a un resultado: el comprador,
compra; el vendedor, vende.
Como vemos, se encuentran los elementos esenciales para que se
genere el negocio jurídico, y no existen escenarios en los que pueda
producirse una invalidez. Por tanto, el negocio jurídico se concretará,
con sus consecuentes efectos, y se extinguirá, con el cumplimiento de
ambas partes, o el incumplimiento de una.
11. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Los elementos del negocio jurídico son:
❑ Esenciales: Son los que, obligatoriamente, forman
parte del negocio jurídico y le otorgan validez. Estos
son el objeto, la causa y la declaración de
voluntades.
❑ Naturales: Se encuentran contemplados en la
norma, pero pueden ser incluidos o no en el negocio
jurídico por parte del sujeto.
❑ Accesorios: Por voluntad de los sujetos, estos
elementos pueden integrarse en el negocio jurídico.
Estos serían la condición, el término y el modo.
Al finalizar la sesión el estudiante reconoce al contrato en el
derecho comparado y la contratación en el ordenamiento
jurídico peruano, a través de un resumen que realizarán en sus
respectivos grupos.
LOGRO DE LA SESIÓN
UTILIDAD
El tema de la sesión es útil porque los estudiantes conocen al
contrato en el derecho comparado y la contratación en el
ordenamiento jurídico peruano.
VIDEOS
El contrato en el Derecho comparado - Renzo
Saavedra
https://www.youtube.com/watch?v=4ju84hXLl2A
00:06:28
1. ACTO JURÍDICO.
2. EL CONTRATO.
3. VALIDEZ.
4. AGENTE CAPAZ.
5. OBJETO LÍCITO Y JURÍDICAMENTE POSIBLE.
6. FIN LÍCITO.
7. FORMA.
8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE
LAS PARTES.
9. CLASIFICACIÓN.
10. PRÁCTICA.
11. CONCLUSIONES.
SUMARIO
1. ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es una causa determinante de
varios efectos jurídicos, patrimoniales o
extrapatrimoniales. El acto jurídico, como
causa determinante en el ordenamiento, tiene
una mayor amplitud que el contrato como
fuente de obligaciones, y las obligaciones
como tal y sus efectos jurídicos. Así,
observamos que las lesiones involucran un
reparo o indemnización; la filiación, asistencia;
el reconocimiento de un hijo, obediencia; el
matrimonio, fidelidad; el albacea,
cumplimiento.
1. ACTO JURÍDICO
Por su parte, la obligación en general
es más extensa que el mismo acto
jurídico, toda vez que existen
obligaciones que no necesariamente
nacen de un acto jurídico. Por
ejemplo, las legales o las derivadas de
la voluntad unilateral.
NOTA:
2. EL CONTRATO
La famosa frase escuchada de nuestros maestros de
derecho que “todo contrato es un acto jurídico, pero no
todo acto jurídico es un contrato” es la premisa por la
cual se sostienen las dos definiciones que proponemos, y
que abarcan de manera completa tanto la doctrina, la
norma y la jurisprudencia de ambas instituciones jurídicas.
El contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial. La
falta de alguno de estos dos elementos del acto jurídico
determinaría la invalidez del contrato como tal, aunque
pudiera valer como acto jurídico (promesa unilateral en
el primer caso y convención en el segundo)
2. EL CONTRATO
Con una mayor extensión, un contrato es el
acto jurídico bilateral o plurilateral, mediante
el cual las partes regulan sus derechos
patrimoniales o no patrimoniales, pero
susceptibles de apreciación pecuniaria, en
virtud de la aceptación que una de ellas
hace de la oferta formulada por otra.
3. VALIDEZ
El mismo artículo 140 nos exige los requisitos de validez para el acto jurídico, que serán
aplicados por extensión al contrato.
Libro II: Acto jurídico
Título I: Disposiciones generales
Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su
validez se requiere:
1) Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones
contempladas en la ley.
2) Objeto física y jurídicamente posible.
3) Fin lícito
4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
4. AGENTE CAPAZ
Solo las personas que tienen plena capacidad de ejercicio
pueden celebrar contratos, porque solo alguien con plena
capacidad podrá manifestar válidamente su voluntad o
consentimiento; en este caso tanto los menores como los
incapaces no podrían celebrar contratos, salvo que se
encuentren debidamente representados por padres, tutores o
curadores, según sea el caso.
Al respecto, el artículo 1358 establece una excepción: “los
incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar
contratos relaciones con las necesidades ordinarias de su vida
diaria” De esta manera, cualquier menor de edad, podrá
comprar una golosina, un juguete, entre otros bienes, que son
naturales a su edad y necesidades.
4. AGENTE CAPAZ
Cuando el agente o declarante no tiene la
capacidad de derecho, el acto jurídico es
nulo. Si el agente no tiene capacidad de
ejercicio, el acto podrá ser nulo o
anulable, si es incapaz absoluto o relativo,
respectivamente. La misma disposición se
aplica a los contratos.
5. OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE
Entendemos por jurídicamente posible, su
legalidad o licitud; por físicamente posible,
aquello que el agente pueda realizar. En
este punto, la materialización del objeto
como tal, es la primera aproximación, de tal
manera que nadie puede vender algo que
no existe. A su vez, conocemos que existen
bienes inmateriales. En este caso la
posibilidad radicará en la titularidad sobre
ellos, y ya no necesariamente, en su
posibilidad de materialización.
5. OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE
La imposibilidad en ambos casos, no tiene
naturaleza personal, sino general. Así, se pueden
cumplir prestaciones por terceros o a través de otros
contratos, que la parte primigenia no podría
realizar; por ejemplo, si una de las partes tiene que
entregar una cierta cantidad de dinero a la otra, no
se requerirá que sea esta misma la que realice
exclusivamente la entrega, no es necesario, salvo
que nos refiramos a obligaciones de carácter
personal tal como se establece en el artículo 1149
aplicable a todo tipo de contrato: “ la prestación
puede ser ejecutada por persona distinta al deudor,
a no ser que del pacto o de las circunstancias
resultara que este fue elegido por sus cualidades
personalidades”
6. FIN LÍCITO
La finalidad o fin lícito consiste en la
orientación que se da a la manifestación
de la voluntad para que ésta se dirija,
directa y reflexivamente, a la producción
de efectos jurídicos. Emite pues, una
identificación de la finalidad del acto
jurídico con los efectos buscados
mediante la manifestación de voluntad
Aquí cabe preguntarnos el porqué
celebramos el contrato, cuál es el motivo o
el impulso. La respuesta a estas preguntas,
es el fin.
7. FORMA
Todo acto jurídico y contrato deben revestir una
formalidad mínima. En ambos casos es la manifestación
de la voluntad exteriorizada. Respecto al acto jurídico, el
artículo 143 establece que: “cuando la ley no designe
una forma específica para un acto jurídico, los
interesados pueden usar la que juzguen conveniente”; la
misma norma se extiende a los contratos, de tal manera
que estos se perfeccionan por el consentimiento de las
partes; excepto aquellos que, además deben observar la
forma señalada por ley, se presume que la forma que las
partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito
es requisito indispensable para la validez del acto
(artículo 1352 y 1411, respectivamente).
En ambos casos, si la ley ordena determinada forma y el
acto no reviste la forma imperativa, es inválido,
consecuentemente, se castiga con nulidad absoluta este
acto.
8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
El artículo 141 menciona que la manifestación de la voluntad,
puede ser expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, o
tácita, cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
Asimismo, el silencio importa manifestación de voluntad, cuando
la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como cuando
existe un documento y se encuentra firmado por una
determinada persona, al solicitársele que lo reconozca, el
silencio, representa un reconocimiento.
Para el derecho, la declaración de voluntad es un acto jurídico a
través del cual, el sujeto expresa intersubjetivamente algo que
está en su pensamiento. Esta declaración de voluntad es fuente
del derecho cuando lo expresado intersubjetivamente constituye
una norma jurídica obligatoria y no una simple declaración u
opinión.
8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
El artículo 141 menciona que la manifestación de la voluntad,
puede ser expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, o
tácita, cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
Asimismo, el silencio importa manifestación de voluntad, cuando
la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como cuando
existe un documento y se encuentra firmado por una
determinada persona, al solicitársele que lo reconozca, el
silencio, representa un reconocimiento.
En este punto reside la base o el fundamento sobre el que reposa
el contrato, el consentimiento o acuerdo de voluntades de las
partes sobre el objeto del contrato; sin consentimiento no hay
contrato. Este requisito, básico en todo contrato, deberá versar
sobre todos los extremos y cuestiones que conforman el objeto
del contrato. Faltando acuerdo o consenso sobre alguno de los
puntos esenciales, aún no hay contrato
8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
Aclaración:
Si bien la autonomía de la voluntad plasmada en
una manifestación o declaración de la voluntad
de las partes es la base de la esfera patrimonial,
contenida en los actos jurídicos, no tiene igual
repercusión en todos los ámbitos del derecho,
inclusive el derecho civil extrapatrimonial. Por
ejemplo, los derechos reales, donde las partes
no pueden establecer otros derechos más que
los contenidos en el numerus clausus del artículo
881.
9. CLASIFICACIÓN
Actos unilaterales,
bilaterales y
plurilaterales
Actos inter vivos o
mortis causa
Actos de forma
prescrita y de
forma voluntaria
Actos
patrimoniales y
extrapatrimoniales
Actos de
disposición, de
obligación y de
administración
Actos onerosos y
gratuitos
Actos
conmutativos y
aleatorios
Actos de
ejecución
inmediata y de
ejecución
continuada
En este punto lo que interesa es el número declaraciones de voluntad. Al
respecto, en el acto jurídico pueden prevalecer las tres notas
características, sin embargo, en el contrato solo las dos últimas, dada su
propia naturaleza.
Un acto unilateral es el reconocimiento de un hijo, la promesa unilateral
o el otorgamiento del testamento, todos actos jurídicos. Por otro lado, un
acto bilateral tiene como paradigma el contrato como institución
jurídica.
Es preciso mencionar que dos o más actos jurídicos unilaterales
autónomos, aunque combinen entre si sus efectos, no dan lugar a un
acto jurídico plurilateral, pues para la existencia de este se requiere que
las voluntades se presupongan mutuamente, con la finalidad de integrar
un acto jurídico plurilateral único
Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales
El único acto mortis causa es el testamento toda vez que, como acto
jurídico, produce todos los efectos jurídicos patrimoniales o
extrapatrimoniales a la muerte de la persona. Salvo esta distinción todos los
actos jurídicos son inter vivos, incluidos bajo esta clasificación, al contrato.
Debemos hacer dos precisiones al respecto: en primer lugar, un contrato de
seguro de vida no es un acto mortis causa, porque el hecho de que surta
efectos a la muerte del asegurado, no significa que varíe el momento de la
celebración, constituyen dos actos distintos; en segundo lugar, los contratos
no pueden ser materia de derecho sucesorio, toda vez que nuestro
ordenamiento sanciona con prohibición absoluta la sucesión contractual.
Actos inter vivos o mortis causa
Algunos actos no necesitan una forma
prescrita en la ley, por ejemplo, el contrato
de donación de bienes muebles de escaso
valor establecido en el artículo 1623;
contrario sensu, otros actos exigen de
formalidad expresada en la ley, por ejemplo,
la donación de bienes muebles de mayor
valor a 25% de la UIT o los bienes inmuebles.
Actos de forma prescrita y de forma voluntaria
Sabemos que los contratos son actos jurídicos de carácter patrimonial, por
ende, su naturaleza responde a la relación entre intereses de orden
económico, patrimonial o traslativo de riqueza. El carácter patrimonial no
solo comprende los contratos, sino también los derechos reales,
obligacionales y participatorios.
Dada la extensión del campo de los actos jurídicos, estos pueden ser
también extrapatrimoniales, cuando su naturaleza responde a cuestiones de
derechos personales e inapreciables en dinero. El carácter extrapatrimonial
comprende el derecho de personas, familia y sucesorios, sin exceptuar, que
en diversas circunstancias puedan confluir derechos y deberes de ambos
caracteres en las diversas ramas del derecho.
Actos patrimoniales y extrapatrimoniales
Los contratos pueden circunscribirse según la prestación a ejecutar en:
a) actos de disposición, cuando la parte se obliga a transferir la propiedad de un
bien (enajenación para inmuebles y tradición para muebles). En este caso
tenemos los contratos de compraventa, la permuta y otros.
b) actos de obligación propiamente dicha, cuando la parte se compromete a
realizar una obligación de dar, hacer o no hacer respecto otra parte. Cabe
precisar que las obligaciones de dar tienen carácter dispositivo, mientras que la
obligación de hacer o no hacer tienen carácter meramente obligacional. En este
caso tenemos el contrato de locación y servicios, obra y otros.
c) actos de administración, cuando se transmite los derechos de posesión, uso,
usufructo, salvo la propiedad misma. En este caso tenemos los contratos de
arrendamiento o comodato.
Actos de disposición, de obligación y de administración
Más que la noción de pecuniariedad, bajo esta clasificación importa para quién se
ha generado la obligación y su ejecución. Mientras que las obligaciones sean
consustanciales a ambas partes, estaremos ante un acto oneroso, como por ejemplo
la compraventa, el mutuo, el arrendamiento, otros; si la obligación solo recae en una
de las partes, estaremos ante un acto gratuito o de liberalidad, sufriendo la carga de
la obligación solo una de ellas, entendiéndose el resquebrajo de su patrimonio,
como, por ejemplo, la donación
Actos onerosos y gratuitos
Cuando las prestaciones y
obligaciones son conocidas con
certidumbre por las partes, estamos
ante un acto conmutativo, por
ejemplo, una compraventa.
Cuando no se tiene certeza de la
prestación o los efectos de la
obligación, nos encontramos ante
actos aleatorios, por ejemplo, el
juego o la apuesta.
Actos conmutativos y aleatorios
Los actos de ejecución inmediata son aquellos que se ejecutan en
un solo momento. En los contratos, debemos precisar que no son
aquellos cuyas prestaciones se consuman en el momento de la
celebración del mismo, toda vez que esa distinción ha quedado
observada en la práctica, donde en muchos casos, se necesitan de
otros actos posteriores para ejecutar la obligación plenamente.
Los actos de ejecución continuada son aquellos que derivan en una
ejecución prestaciones y producción de efectos de manera
continua o periódica.
Actos de ejecución inmediata y de ejecución continuada
1. Establezca un ejemplo donde se pueda
percibir su comprensión de los conceptos
desarrollados en la sesión de hoy
10. PRÁCTICA:
CIERRE DE LA SESIÓN
¡Juntos elaboremos las conclusiones!
11. CONCLUSIONES:
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS HUMANAS
Dr. Jesús M. Galarza Orrilla
ABRIL – 2023
4° SEMANA – 1° SESIÓN
ESTA SESIÓN HA CONCLUIDO.
GRACIAS.

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Contratos y relaciones jurídicas

  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS HUMANAS ESCUELA DE DERECHO. Dr. Jesús M. Galarza Orrilla ABRIL – 2023 4° SEMANA – 1° SESIÓN CONTRATOS EL CONTRATO EN EL DERECHO COMPARADO.
  • 2. Antes de empezar… por favor: Apagar el celular o ponerlo en modo silencio, para no interrumpir el desarrollo de la sesión de aprendizaje.
  • 3. INICIO ¿Qué vimos la sesión anterior?
  • 4. 1. AUTONOMÍA PRIVADA Es el poder que tienen los particulares para regular sus intereses, esta limitada por las reglas de convivencia pacífica. Instituciones y figuras del Derecho vinculadas al contrato.
  • 5. 2. SITUACIÓN JURÍDICA La situación jurídica es la relación entre una persona y un derecho. Se trata de un concepto jurídico que se refiere a la manera en que una persona se encuentra vinculada a un derecho, ya sea como titular o como sujeto pasivo. Podemos decir que la situación jurídica de una persona se define por su capacidad para adquirir, ejercitar y hacer valer derechos en una relación jurídica, así como por las obligaciones a las que está sometida. Esta capacidad y estas obligaciones pueden ser inherentes a la persona (por ejemplo, los derechos fundamentales) o derivarse de una relación jurídica (por ejemplo, los derechos y obligaciones que resultan de un contrato). En cualquier caso, la situación jurídica de una persona se configura en función de una serie de elementos, como son la edad, el estado civil, la residencia, la nacionalidad o la capacidad. Asimismo, cabe destacar que la situación jurídica de una persona puede cambiar a lo largo de su vida, ya que sus derechos y obligaciones pueden variar en función de las circunstancias.
  • 6. 2. SITUACIÓN JURÍDICA Veamos un ejemplo, una ley puede indicar que un individuo mayor de 18 años hereda los bienes de sus progenitores en caso del fallecimiento de éstos. Si los padres de un joven de 23 años mueren en un accidente, la situación jurídica de este individuo lo sitúa como heredero. De esta manera, se pasa de la situación jurídica abstracta (lo que establece la ley) a la situación jurídica concreta de esta persona (un cambio que se produce a partir de la muerte de sus padres).
  • 7. 3. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA SITUACIÓN JURÍDICA La situación jurídica se compone de los elementos siguientes: ✓ El derecho. ✓ El objeto. ✓ El sujeto. El derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana en una sociedad. El objeto es el bien jurídico protegido por el derecho. El sujeto es la persona a quien el derecho reconoce una prerrogativa o un deber.
  • 8. 4. RELACIÓN JURÍDICA. ¿Qué es? Es el vínculo legal entre dos o más sujetos jurídicos, según el cual es posible que alguno exija al otro el cumplimiento de determinados términos acordados o prestablecidos en la Ley. Las partes involucradas en una relación jurídica se encuentran, generalmente, vinculadas a partir de una posición activa o de poder, y una posición pasiva o de deber, ya que la ley consagra la existencia de deberes y derechos, siempre dentro de un marco regulatorio común a la sociedad entera. Dichas obligaciones pueden ser recíprocas también, como en el caso de una compra-venta.
  • 9. 5. ELEMENTOS DE LAS RELACIONES JURÍDICAS Las relaciones jurídicas operan en base a cuatro elementos básicos o fundamentales, que son: El acreedor o sujeto activo El deudor o sujeto pasivo El objeto prestacional El vínculo jurídico Quien tiene el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación, ya sea de pago o de otra naturaleza. Quien es la persona obligada por ley a cumplir un acuerdo previo o a actuar de una manera determinada. Que es una acción regulada jurídicamente, como es dar algo en tenencia, dar algo en propiedad, hacer o no hacer, etc. El mismo consagrado en la Ley y que le permite al acreedor demandar del deudor el cumplimiento de una acción determinada.
  • 10. 6. TIPOS DE RELACIONES JURÍDICAS De acuerdo su contenido, generalmente se distingue entre cuatro tipos de relaciones jurídicas: Relaciones obligatorias •Aquellas en las que priva el deber de cumplir con los derechos de otro(s) sujeto(s), como la devolución de un préstamo al banco. Relaciones jurídico - reales •Aquellas que señalan el derecho del propietario de disponer de su propiedad del modo en que mejor le pareciera, como el derecho a la venta o al arriendo. Relaciones familiares •Aquellas que buscan garantizar los derechos propios de la institución familiar, como el derecho a la alimentación. Relaciones hereditarias o sucesorias •Aquellas que atañen a los sucesores de una persona fallecida, como el cumplimiento de los testamentos.
  • 11. 7. HECHO JURÍDICO Es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho y a la que se le agrega. En otras palabras, son los hechos que han merecido juridicidad por parte del ordenamiento jurídico. Como puede ya concluirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general, es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención del ser humano y puede o no producir consecuencias jurídicas.
  • 12. 8. ACTO JURÍDICO Es la valoración jurídica que realiza el ordenamiento a la voluntad del comportamiento del sujeto. Los actos jurídicos no negociables o en sentido estricto valora solo la capacidad de discernimiento por ejemplo el matrimonio, la sentencia del juez, el reconocimiento del hijo. Instituciones y figuras del Derecho vinculadas al contrato.
  • 13. 9. DIFERENCIAS ENTRE HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO Hecho Jurídico Acto Jurídico Acciones que tienen consecuencia jurídica pero que no tienen como elemento principal la voluntad humana de conseguir consecuencias jurídicas. Acciones que tienen consecuencia jurídica pero que tienen como elemento principal la voluntad humana. Se quiere conseguir consecuencias jurídicas. Un ejemplo es el nacimiento, es un hecho jurídico que no tiene voluntad humana de generar consecuencias jurídicas pero aun así se generan. Un ejemplo es el testamento, es un acto jurídico que tiene voluntad humana de generar consecuencias jurídicas.
  • 14. 10. NEGOCIO JURÍDICO Es el acto de autonomía privada que regula intereses. Es la declaración de voluntad encaminada hacia un fin práctico. Los negocios jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales, si se requiere para que produzca efectos jurídicos la sola declaración de voluntad o dos declaraciones de voluntad. El negocio jurídico bilateral mas utilizado es el contrato.
  • 15. 10. NEGOCIO JURÍDICO Veamos un caso de lo que sería un negocio jurídico, con sus elementos. Así, imaginemos un propietario que desea vender su casa, y un comprador que quiere adquirir la vivienda. En este supuesto, contamos con un objeto del negocio, compraventa de una vivienda entre dos partes; con dos sujetos, el comprador y el vendedor; así como una declaración de voluntades, ambos quieren hacerlo libremente; y con unos efectos jurídicos reconocidos: transferencia de la propiedad y el desembolso del capital por parte del comprador. Y todo ello, en adición a un resultado: el comprador, compra; el vendedor, vende. Como vemos, se encuentran los elementos esenciales para que se genere el negocio jurídico, y no existen escenarios en los que pueda producirse una invalidez. Por tanto, el negocio jurídico se concretará, con sus consecuentes efectos, y se extinguirá, con el cumplimiento de ambas partes, o el incumplimiento de una.
  • 16. 11. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO Los elementos del negocio jurídico son: ❑ Esenciales: Son los que, obligatoriamente, forman parte del negocio jurídico y le otorgan validez. Estos son el objeto, la causa y la declaración de voluntades. ❑ Naturales: Se encuentran contemplados en la norma, pero pueden ser incluidos o no en el negocio jurídico por parte del sujeto. ❑ Accesorios: Por voluntad de los sujetos, estos elementos pueden integrarse en el negocio jurídico. Estos serían la condición, el término y el modo.
  • 17. Al finalizar la sesión el estudiante reconoce al contrato en el derecho comparado y la contratación en el ordenamiento jurídico peruano, a través de un resumen que realizarán en sus respectivos grupos. LOGRO DE LA SESIÓN
  • 18. UTILIDAD El tema de la sesión es útil porque los estudiantes conocen al contrato en el derecho comparado y la contratación en el ordenamiento jurídico peruano.
  • 19. VIDEOS El contrato en el Derecho comparado - Renzo Saavedra https://www.youtube.com/watch?v=4ju84hXLl2A 00:06:28
  • 20. 1. ACTO JURÍDICO. 2. EL CONTRATO. 3. VALIDEZ. 4. AGENTE CAPAZ. 5. OBJETO LÍCITO Y JURÍDICAMENTE POSIBLE. 6. FIN LÍCITO. 7. FORMA. 8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. 9. CLASIFICACIÓN. 10. PRÁCTICA. 11. CONCLUSIONES. SUMARIO
  • 21. 1. ACTO JURÍDICO El acto jurídico es una causa determinante de varios efectos jurídicos, patrimoniales o extrapatrimoniales. El acto jurídico, como causa determinante en el ordenamiento, tiene una mayor amplitud que el contrato como fuente de obligaciones, y las obligaciones como tal y sus efectos jurídicos. Así, observamos que las lesiones involucran un reparo o indemnización; la filiación, asistencia; el reconocimiento de un hijo, obediencia; el matrimonio, fidelidad; el albacea, cumplimiento.
  • 22. 1. ACTO JURÍDICO Por su parte, la obligación en general es más extensa que el mismo acto jurídico, toda vez que existen obligaciones que no necesariamente nacen de un acto jurídico. Por ejemplo, las legales o las derivadas de la voluntad unilateral. NOTA:
  • 23. 2. EL CONTRATO La famosa frase escuchada de nuestros maestros de derecho que “todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato” es la premisa por la cual se sostienen las dos definiciones que proponemos, y que abarcan de manera completa tanto la doctrina, la norma y la jurisprudencia de ambas instituciones jurídicas. El contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial. La falta de alguno de estos dos elementos del acto jurídico determinaría la invalidez del contrato como tal, aunque pudiera valer como acto jurídico (promesa unilateral en el primer caso y convención en el segundo)
  • 24. 2. EL CONTRATO Con una mayor extensión, un contrato es el acto jurídico bilateral o plurilateral, mediante el cual las partes regulan sus derechos patrimoniales o no patrimoniales, pero susceptibles de apreciación pecuniaria, en virtud de la aceptación que una de ellas hace de la oferta formulada por otra.
  • 25. 3. VALIDEZ El mismo artículo 140 nos exige los requisitos de validez para el acto jurídico, que serán aplicados por extensión al contrato. Libro II: Acto jurídico Título I: Disposiciones generales Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. 2) Objeto física y jurídicamente posible. 3) Fin lícito 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
  • 26. 4. AGENTE CAPAZ Solo las personas que tienen plena capacidad de ejercicio pueden celebrar contratos, porque solo alguien con plena capacidad podrá manifestar válidamente su voluntad o consentimiento; en este caso tanto los menores como los incapaces no podrían celebrar contratos, salvo que se encuentren debidamente representados por padres, tutores o curadores, según sea el caso. Al respecto, el artículo 1358 establece una excepción: “los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relaciones con las necesidades ordinarias de su vida diaria” De esta manera, cualquier menor de edad, podrá comprar una golosina, un juguete, entre otros bienes, que son naturales a su edad y necesidades.
  • 27. 4. AGENTE CAPAZ Cuando el agente o declarante no tiene la capacidad de derecho, el acto jurídico es nulo. Si el agente no tiene capacidad de ejercicio, el acto podrá ser nulo o anulable, si es incapaz absoluto o relativo, respectivamente. La misma disposición se aplica a los contratos.
  • 28. 5. OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE Entendemos por jurídicamente posible, su legalidad o licitud; por físicamente posible, aquello que el agente pueda realizar. En este punto, la materialización del objeto como tal, es la primera aproximación, de tal manera que nadie puede vender algo que no existe. A su vez, conocemos que existen bienes inmateriales. En este caso la posibilidad radicará en la titularidad sobre ellos, y ya no necesariamente, en su posibilidad de materialización.
  • 29. 5. OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE La imposibilidad en ambos casos, no tiene naturaleza personal, sino general. Así, se pueden cumplir prestaciones por terceros o a través de otros contratos, que la parte primigenia no podría realizar; por ejemplo, si una de las partes tiene que entregar una cierta cantidad de dinero a la otra, no se requerirá que sea esta misma la que realice exclusivamente la entrega, no es necesario, salvo que nos refiramos a obligaciones de carácter personal tal como se establece en el artículo 1149 aplicable a todo tipo de contrato: “ la prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que este fue elegido por sus cualidades personalidades”
  • 30. 6. FIN LÍCITO La finalidad o fin lícito consiste en la orientación que se da a la manifestación de la voluntad para que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos. Emite pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos buscados mediante la manifestación de voluntad Aquí cabe preguntarnos el porqué celebramos el contrato, cuál es el motivo o el impulso. La respuesta a estas preguntas, es el fin.
  • 31. 7. FORMA Todo acto jurídico y contrato deben revestir una formalidad mínima. En ambos casos es la manifestación de la voluntad exteriorizada. Respecto al acto jurídico, el artículo 143 establece que: “cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”; la misma norma se extiende a los contratos, de tal manera que estos se perfeccionan por el consentimiento de las partes; excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada por ley, se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto (artículo 1352 y 1411, respectivamente). En ambos casos, si la ley ordena determinada forma y el acto no reviste la forma imperativa, es inválido, consecuentemente, se castiga con nulidad absoluta este acto.
  • 32. 8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES El artículo 141 menciona que la manifestación de la voluntad, puede ser expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, o tácita, cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Asimismo, el silencio importa manifestación de voluntad, cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como cuando existe un documento y se encuentra firmado por una determinada persona, al solicitársele que lo reconozca, el silencio, representa un reconocimiento. Para el derecho, la declaración de voluntad es un acto jurídico a través del cual, el sujeto expresa intersubjetivamente algo que está en su pensamiento. Esta declaración de voluntad es fuente del derecho cuando lo expresado intersubjetivamente constituye una norma jurídica obligatoria y no una simple declaración u opinión.
  • 33. 8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES El artículo 141 menciona que la manifestación de la voluntad, puede ser expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, o tácita, cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Asimismo, el silencio importa manifestación de voluntad, cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como cuando existe un documento y se encuentra firmado por una determinada persona, al solicitársele que lo reconozca, el silencio, representa un reconocimiento. En este punto reside la base o el fundamento sobre el que reposa el contrato, el consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes sobre el objeto del contrato; sin consentimiento no hay contrato. Este requisito, básico en todo contrato, deberá versar sobre todos los extremos y cuestiones que conforman el objeto del contrato. Faltando acuerdo o consenso sobre alguno de los puntos esenciales, aún no hay contrato
  • 34. 8. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES Aclaración: Si bien la autonomía de la voluntad plasmada en una manifestación o declaración de la voluntad de las partes es la base de la esfera patrimonial, contenida en los actos jurídicos, no tiene igual repercusión en todos los ámbitos del derecho, inclusive el derecho civil extrapatrimonial. Por ejemplo, los derechos reales, donde las partes no pueden establecer otros derechos más que los contenidos en el numerus clausus del artículo 881.
  • 35. 9. CLASIFICACIÓN Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales Actos inter vivos o mortis causa Actos de forma prescrita y de forma voluntaria Actos patrimoniales y extrapatrimoniales Actos de disposición, de obligación y de administración Actos onerosos y gratuitos Actos conmutativos y aleatorios Actos de ejecución inmediata y de ejecución continuada
  • 36. En este punto lo que interesa es el número declaraciones de voluntad. Al respecto, en el acto jurídico pueden prevalecer las tres notas características, sin embargo, en el contrato solo las dos últimas, dada su propia naturaleza. Un acto unilateral es el reconocimiento de un hijo, la promesa unilateral o el otorgamiento del testamento, todos actos jurídicos. Por otro lado, un acto bilateral tiene como paradigma el contrato como institución jurídica. Es preciso mencionar que dos o más actos jurídicos unilaterales autónomos, aunque combinen entre si sus efectos, no dan lugar a un acto jurídico plurilateral, pues para la existencia de este se requiere que las voluntades se presupongan mutuamente, con la finalidad de integrar un acto jurídico plurilateral único Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales
  • 37. El único acto mortis causa es el testamento toda vez que, como acto jurídico, produce todos los efectos jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales a la muerte de la persona. Salvo esta distinción todos los actos jurídicos son inter vivos, incluidos bajo esta clasificación, al contrato. Debemos hacer dos precisiones al respecto: en primer lugar, un contrato de seguro de vida no es un acto mortis causa, porque el hecho de que surta efectos a la muerte del asegurado, no significa que varíe el momento de la celebración, constituyen dos actos distintos; en segundo lugar, los contratos no pueden ser materia de derecho sucesorio, toda vez que nuestro ordenamiento sanciona con prohibición absoluta la sucesión contractual. Actos inter vivos o mortis causa
  • 38. Algunos actos no necesitan una forma prescrita en la ley, por ejemplo, el contrato de donación de bienes muebles de escaso valor establecido en el artículo 1623; contrario sensu, otros actos exigen de formalidad expresada en la ley, por ejemplo, la donación de bienes muebles de mayor valor a 25% de la UIT o los bienes inmuebles. Actos de forma prescrita y de forma voluntaria
  • 39. Sabemos que los contratos son actos jurídicos de carácter patrimonial, por ende, su naturaleza responde a la relación entre intereses de orden económico, patrimonial o traslativo de riqueza. El carácter patrimonial no solo comprende los contratos, sino también los derechos reales, obligacionales y participatorios. Dada la extensión del campo de los actos jurídicos, estos pueden ser también extrapatrimoniales, cuando su naturaleza responde a cuestiones de derechos personales e inapreciables en dinero. El carácter extrapatrimonial comprende el derecho de personas, familia y sucesorios, sin exceptuar, que en diversas circunstancias puedan confluir derechos y deberes de ambos caracteres en las diversas ramas del derecho. Actos patrimoniales y extrapatrimoniales
  • 40. Los contratos pueden circunscribirse según la prestación a ejecutar en: a) actos de disposición, cuando la parte se obliga a transferir la propiedad de un bien (enajenación para inmuebles y tradición para muebles). En este caso tenemos los contratos de compraventa, la permuta y otros. b) actos de obligación propiamente dicha, cuando la parte se compromete a realizar una obligación de dar, hacer o no hacer respecto otra parte. Cabe precisar que las obligaciones de dar tienen carácter dispositivo, mientras que la obligación de hacer o no hacer tienen carácter meramente obligacional. En este caso tenemos el contrato de locación y servicios, obra y otros. c) actos de administración, cuando se transmite los derechos de posesión, uso, usufructo, salvo la propiedad misma. En este caso tenemos los contratos de arrendamiento o comodato. Actos de disposición, de obligación y de administración
  • 41. Más que la noción de pecuniariedad, bajo esta clasificación importa para quién se ha generado la obligación y su ejecución. Mientras que las obligaciones sean consustanciales a ambas partes, estaremos ante un acto oneroso, como por ejemplo la compraventa, el mutuo, el arrendamiento, otros; si la obligación solo recae en una de las partes, estaremos ante un acto gratuito o de liberalidad, sufriendo la carga de la obligación solo una de ellas, entendiéndose el resquebrajo de su patrimonio, como, por ejemplo, la donación Actos onerosos y gratuitos
  • 42. Cuando las prestaciones y obligaciones son conocidas con certidumbre por las partes, estamos ante un acto conmutativo, por ejemplo, una compraventa. Cuando no se tiene certeza de la prestación o los efectos de la obligación, nos encontramos ante actos aleatorios, por ejemplo, el juego o la apuesta. Actos conmutativos y aleatorios
  • 43. Los actos de ejecución inmediata son aquellos que se ejecutan en un solo momento. En los contratos, debemos precisar que no son aquellos cuyas prestaciones se consuman en el momento de la celebración del mismo, toda vez que esa distinción ha quedado observada en la práctica, donde en muchos casos, se necesitan de otros actos posteriores para ejecutar la obligación plenamente. Los actos de ejecución continuada son aquellos que derivan en una ejecución prestaciones y producción de efectos de manera continua o periódica. Actos de ejecución inmediata y de ejecución continuada
  • 44. 1. Establezca un ejemplo donde se pueda percibir su comprensión de los conceptos desarrollados en la sesión de hoy 10. PRÁCTICA:
  • 45. CIERRE DE LA SESIÓN
  • 46. ¡Juntos elaboremos las conclusiones! 11. CONCLUSIONES:
  • 47.
  • 48. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS HUMANAS Dr. Jesús M. Galarza Orrilla ABRIL – 2023 4° SEMANA – 1° SESIÓN ESTA SESIÓN HA CONCLUIDO. GRACIAS.