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Resolución General (AFIP) 970/01
Procedimiento. Régimen de facilidades de pago para
contribuyentes y responsables concursados y fallidos. Deudas
impositivas y de los recursos de la seguridad social. Resolución
General Nº 4241 (DGI) y sus modificatorias. Su sustitución.
Bs. As., 9/2/01
B.O. 14/02/01
VISTO la Ley Nº 24.522, y su modificatoria, y la Resolución General
Nº 4241 (DGI) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida resolución general, se estableció un
régimen de facilidades de pago para contribuyentes y/o
responsables que hubieran obtenido acuerdos preventivos,
conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.522 y su
modificatoria.
Que una de las pautas directrices de la política en materia de
concursos, instaurada mediante la citada ley, consiste en mejorar
las expectativas de cobro por parte de los acreedores del
concursado mediante ciertos mecanismos destinados a rehabilitar
económicamente a este último, tal como el salvataje de la
sociedad concursada por un tercero que demuestre mejor
situación económica y financiera. Que, con el mismo objeto, el
artículo 225 de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria, reconoce al
deudor fallido la posibilidad de solicitar la conclusión de su
quiebra mediante el avenimiento de todos los acreedores, cuyos
créditos hubiesen sido verificados en la misma.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra
facultada para conceder facilidades de pago para el ingreso de las
deudas devengadas con anterioridad al auto declarativo de
quiebra.
Que la inclusión en planes de facilidades de pago de las
obligaciones adeudadas, como condición previa para consentir el
avenimiento, constituye una herramienta que, en tanto no implique
un riesgo para los créditos del Fisco, permitirá la rehabilitación de
factores de https://www.youtube.com/watch?v=BIT08MDupag
producción y la recuperación de los citados créditos, por lo que
cabe instrumentar un régimen a esos efectos.
Que el inciso c) del artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, atribuye a los síndicos
responsabilidad en materia fiscal, por lo que corresponde
notificarles las medidas que, en el marco del régimen aludido en el
considerando anterior, hacen al resguardo del crédito fiscal.
Que en atención a las numerosas modificaciones que, a los
efectos mencionados, deben practicarse sobre el régimen vigente,
resulta más apropiada la sustitución de la norma resolutiva por un
nuevo texto que adopte otro orden.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas
de textos legales, con números de referencia, explicitados en el
Anexo I.
Que con el objeto de hacer viable la vigencia inmediata de la
presente resolución general contemplando el tiempo que demanda
el desarrollo de los sistemas informáticos y de recaudación,
corresponde establecer un procedimiento transitorio para ciertas
presentaciones relativas al mismo.
Que han tomado la intervención que les compete las
Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II y III y
las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y
Normas de Recaudación y de Control Judicial.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618,
de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE
PLANIFICACION Y ADMINISTRACION A CARGO DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Los contribuyentes y responsables y/o sus
representantes legales que obtuviesen la homologación de
acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos
preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas
obligaciones impositivas y a recursos de la seguridad social,
devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en
concurso preventivo, y los accesorios de dichas deudas
devengados a partir de la homologación del acuerdo hasta la
consolidación, conforme al régimen especial de facilidades de
pago que se establece en la presente resolución general.
Podrá acogerse el contribuyente concursado a los planes de
facilidades de pago regulados en el Título III del presente régimen,
en caso de que la homologación del acuerdo preventivo hubiese
sido acordada a un tercero, conforme al procedimiento y
limitaciones previstos en el artículo 48 y concordantes de la Ley
Nº 24.522, y su modificatoria, y en la presente resolución general
(1.1.).
Asimismo, los contribuyentes y responsables en estado falencial,
que soliciten por sí o mediante sus representantes legales, la
conclusión de la quiebra contando con el avenimiento de todos los
acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la
Ley Nº 24.522, y su modificatoria, podrán -a los efectos de obtener
el consentimiento de este Organismo- acordar un plan de
facilidades de pago, con arreglo al régimen arriba mencionado,
para ingresar las deudas relativas a sus obligaciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social, devengadas con
anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra, con mas los
intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondan.
Los términos "contribuyente" y "responsable" son comprensivos
de los conceptos "empleador" o "agente de retención", en lo
atinente a los recursos de la seguridad social.
Art. 2º - Deberán incluirse en el plan de facilidades de pago los
créditos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Verificados.
b) Declarados admisibles o en trámite de revisión.
c) En trámite de verificación por incidente.
d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados).
En este último supuesto podrán incluirse las siguientes
obligaciones:
1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas.
2. Deudas que denuncie el contribuyente.
3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite.
4. Obligaciones en curso de discusión administrativa,
contenciosoadministrativa o judicial.
5. Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pago
caducos.
6. Intereses resarcitorios, punitorios, actualizaciones y multas que
correspondan.
En los casos citados en el presente inciso deberá previamente
solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor
las costas que eventualmente pudieran corresponder.
Art. 3º - (3) Quedan excluidos de los planes de facilidades de
pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los
importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se
indican:
a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de
Obras Sociales.
b) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
c) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas.
d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la
seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley
N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N°
25.865.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial
de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico o
cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de
empleo de servicio doméstico.
f) Tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada al
servicio aduanero, así como los importes que debieron ser
restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por
éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación
regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que
correspondieren.
g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido
reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de
devolución del impuesto al valor agregado por exportación.
h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen
incorporado a planes de facilidades de pago establecidos en la
Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones.
i) Intereses resarcitorios o punitorios, multas firmes,
actualizaciones y actualizaciones de éstas, aplicables a los
conceptos precedentes.
TITULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES
FALLIDOS
CAPITULO A CONDICIONES.
Art. 4º - De tratarse de contribuyentes fallidos, deberá formalizarse
un plan de facilidades de pago por la totalidad de las deudas
impositivas y/o de los recursos de la seguridad social indicadas en
el artículo 1º, que los contribuyentes y responsables mantengan
con este Organismo. No resultará procedente la solicitud de
facilidades de pagos parciales.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior,
únicamente las deudas que se hallaren en discusión
administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, y no se
cumpla con relación a ellas lo requerido en el (3) tercer párrafo
del artículo 6º.
Art. 5º - Los planes deberán ajustarse a las condiciones que se
establecen en el Apartado B del Anexo II de la Resolución General
Nº 896, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberá
optarse por las de alguno de los dos tipos de planes (regular o
irregular). No se aceptarán solicitudes en las que se combinen
condiciones de distintos tipos de planes.
Art. 6º - (3) Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso
de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial,
los responsables deberán, en el momento que resulte procedente,
allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al
de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran
corresponder.
En el caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de
revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los
efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir con
las obligaciones indicadas en el párrafo anterior.
A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada
N° 408 en la dependencia de este organismo que produjo la última
notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o
tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que
se encuentre radicada la actuación.
Art. 7º - Las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago
de este título determinan la obligación de incorporar los intereses
resarcitorios y/o punitorios, según corresponda, devengados con
anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra y hasta la
fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los
elementos que dispone el artículo 10, en los puntos 1. y 2. de su
inciso a).
CAPITULO B - GARANTIAS.
Art. 8º - (2) A petición del Jefe del Departamento Concursos y
Quiebras, Director, Directores Regionales o Subdirectores
Generales mencionados en el artículo 11, según corresponda, la
totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades
de pago propuestos por el fallido, de las deudas enunciadas en el
artículo 3º y las que se excluyen en el segundo párrafo del artículo
4º, podrán ser garantizadas por un tercero, quien revestirá el
carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de
excusión y división, a cuyo efecto deberá constituirse, a
satisfacción de esta Administración Federal, además de la fianza,
una o más de las garantías que se señalan a continuación:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Prenda con registro.
d) Hipoteca.
Respecto de la fianza y las demás garantías a que se refiere el
párrafo anterior serán de aplicación las normas que se incluyen en
los Anexos II a VII de la presente resolución general.
Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, el
contribuyente o responsable podrá ofrecer las citadas garantías
mediante la nota, cuyas formalidades se disponen en los incisos a)
y b) del artículo siguiente, en oportunidad de efectuarse la
solicitud de avenimiento.
CAPITULO C FORMALIDADES.
Art. 9º - Los sujetos en estado falencial comprendidos en el
artículo 1º, para acogerse al presente régimen, deberán:
a) Presentar una nota de solicitud de avenimiento y/o de
compromiso de constitución de garantías, indicando:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del deudor.
2. Datos de la quiebra:
2.1. Identificación del juzgado y de la secretaría de radicación,
mediante los códigos respectivos que establece la Resolución
General Nº 745 y sus modificatorias.
2.2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de
falencia.
2.3. Datos identificatorios del síndico:
2.3.1. Apellido y nombres.
2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.3.3. Domicilio constituido.
3. Domicilio fiscal del contribuyente, actualizado de conformidad
con lo dispuesto en la Resolución General Nº 301, su modificatoria
y complementaria.
4. Firma del fallido, precedida de la fórmula prevista en el artículo
28 "in fine" del Decreto Nº 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones.
b) Cuando corresponda el ofrecimiento de garantías, además de
los datos indicados en el inciso a), la nota allí mencionada deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del garante. De no poseerla,
por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar
con esta última, Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Declaración del garante, asumiendo el compromiso ante esta
Administración Federal de constituir en tiempo y forma las
garantías ofrecidas.
3. Domicilio fiscal del garante, actualizado de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución General Nº 301, su modificatoria y su
complementaria. Cuando no se cuente con domicilio fiscal, por no
existir razones de índole fiscal que obliguen a declararlo, deberá
indicar el domicilio legal o real, según corresponda.
4. Detalle de la o las garantías ofrecidas.
5. Firma del garante, precedidas de la fórmula prevista en el
artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, de fecha 12 de junio de
1979 y sus modificaciones.
c) Presentar una nota con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII
de la presente resolución general.
Art. 10. - Dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a
partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de
la conclusión de la quiebra por avenimiento, los responsables
deberán:
a) Presentar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo A del
Título IV:
1. UN (1) disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada
una de las obligaciones adeudadas, consolidadas a la fecha de su
presentación, así como el plan de pagos solicitado.
2. La declaración jurada, que se formalizará en el formulario que
generará el programa aplicativo.
3. Las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones
no exteriorizadas por las que se solicita su cancelación
financiada, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta las
modalidades de determinación dispuestas por las respectivas
normas.
b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite,
el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del
Apartado B del Anexo II de la Resolución General Nº 896, su
modificatoria y complementaria.
CAPITULO D
SOLICITUD DE AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO.
Art. 11. - (2) La solicitud de acogimiento al presente régimen de
facilidades de pago, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
administrativos de presentados los elementos que se detallan en
el artículo 9°, será resuelta por el Jefe del Departamento
Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas I, los Directores Regionales de la Subdirección
General de Operaciones Impositivas II o por la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas III, según
corresponda.
En el caso de propuestas que superen el importe de (3) CINCO
MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.) , la resolución de las mismas
estará a cargo de los Subdirectores Generales de las
Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III,
según corresponda, previo informe elaborado por:
a) El Departamento Concursos y Quiebras,
b) la Dirección Regional respectiva, o
c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales.
Dicha resolución será notificada por la dependencia que
corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el
artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 12. - (3) Para resolver sobre las solicitudes presentadas se
considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las
siguientes pautas de evaluación:
a) Comportamiento fiscal del deudor.
b) Posibilidad de continuación de la explotación con relación al
pasivo oportunamente verificado en el expediente.
c) Informe individual, resolución judicial, informe general -que
disponen los artículos 35, 36 y 39 de la Ley N° 24.522 y sus
modificaciones, respectivamente-, y cualquier otro informe
producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la
empresa, etc.
Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros
elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin
de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades
de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso
o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de
garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo
anterior quedará suspendido hasta el momento del efectivo
cumplimiento de las presentaciones solicitadas, por parte del
responsable.
De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo
anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine,
quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de
esta resolución general.
El control del cumplimiento de los requisitos formales de
admisibilidad del plan, estará a cargo del área jurídica de la
Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y
Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales o de la División Coordinación y Planificación
Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo
la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de
otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que
corresponda.
Art. 13. - La resolución que apruebe el plan propuesto
comprenderá también la aprobación de las garantías ofrecidas, y
deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para la constitución de
ellas. Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante,
con arreglo a uno de los medios previstos en el artículo 100 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La resolución de aprobación o, en su caso, de rechazo del plan
propuesto, así como la efectiva constitución de las garantías,
serán notificadas al síndico interviniente en la forma indicada en
el primer párrafo, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos contados desde el momento en el que este
Organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías
aprobadas, o cuando no corresponda su constitución, desde la
emisión del acto administrativo de aprobación o rechazo del plan.
La resolución a que se refiere el primer párrafo, la constitución
efectiva de las garantías a que allí se alude, de corresponder, y las
notificaciones indicadas en el párrafo anterior, son requisitos
necesarios para el avenimiento por parte de este Organismo en el
respectivo expediente judicial.
Art. 14. - La eficacia del plan aprobado estará sujeta a la efectiva
conclusión del proceso falencial por avenimiento y en tanto esta
última se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de
otorgado el plan.
En el supuesto de no reunirse las condiciones previstas en el
párrafo anterior dentro del plazo allí establecido, el
consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá
solicitar un nuevo plan a los efectos del avenimiento de este
Organismo.
TITULO III
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN
CONCURSO PREVENTIVO. CREDITOS PRIVILEGIADOS.
CAPITULO A - CONDICIONES.
Art. 15. - Cuando se trate de planes de facilidades de pago por
créditos privilegiados, solicitados por contribuyentes que hubieran
obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, los mismos
podrán ajustarse a las pautas que se fijan en el presente título y
artículos concordantes.
Art. 16. - (3) La solicitud de adhesión al presente régimen deberá
efectuarse por la totalidad de las deudas indicadas en el artículo
1° que los contribuyentes y responsables mantengan con este
organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a
los recursos de la seguridad social, no resultando procedente la
petición de facilidades de pagos parciales.
A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor
de este organismo que hayan sido declarados admisibles por el
juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el
concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N°
24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos,
con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 20..
Quedan excluidas de lo previsto en el primer párrafo, únicamente
las deudas que se hallaren en discusión administrativa,
contenciosoadministrativa o judicial, y no se cumpla con relación
a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20.
Art. 17. - La deuda por la que se solicita el plan de facilidades de
pago no devengará intereses entre la fecha de presentación en
concurso y la homologación del acuerdo preventivo, aplicándose
los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de
consolidación que tendrá lugar con la presentación de los
elementos que se disponen en los puntos 1. y 2. del inciso a) del
artículo 21.
Art. 18 - (3) El plan de facilidades de pago que se proponga
comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la
seguridad social, y se formulará respetando las condiciones que
se disponen en el Apartado B del Anexo II de la Resolución
General Nº 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo
efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos
tipos de planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse
condiciones de distintos planes en la propuesta presentada.
En caso de optar por un plan irregular, el responsable deberá
acreditar que su situación encuadra en una actividad cíclica o
estacional.
Art. 19. - De tratarse de empresas adquiridas en el marco del
procedimiento establecido en el artículo 48 (19.1.) y concordantes
de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria, sólo podrán acogerse al
régimen de facilidades de pago del presente título, en tanto se
concluya la operación de compra de la entidad concursada en el
plazo que establece la mencionada ley.
Art. 20. - A fin de formalizar su acogimiento al régimen del
presente título, los contribuyentes y responsables además de los
formularios previstos en el artículo 21, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 18, por los créditos indicados en el
artículo 2º.
b) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso
el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren
en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o
judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.
A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada
Nº 408, en la dependencia de este Organismo que produjo la última
notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado
donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se
encuentre radicada la discusión administrativa,
contenciosoadministrativa o judicial.
CAPITULO B - ADHESION. FORMALIDADES.
Art. 21. - Los sujetos en concursos preventivos, indicados en el
artículo 1º, que se encuentren en las instancias judiciales en él
mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro
de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día
posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la
homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:
a) Presentar:
1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una
de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos
solicitado.
2. La declaración jurada que generará el programa aplicativo a que
se refiere el artículo 23.
b) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 379,
informando las condiciones y forma de pago resultantes de la
aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a
los créditos quirografarios.
c) Acompañar a los formularios mencionados, la documentación a
que se refiere el punto 3. del inciso a) del artículo 10, en el caso
que allí se dispone.
d) Efectuar el ingreso del pago a cuenta, el cual deberá ajustarse a
lo establecido en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de
la Resolución General Nº 896, su modificatoria y complementaria.
CAPITULO C - APROBACION DEL PLAN.
Art. 22. - (2) Los funcionarios facultados para autorizar la
presente modalidad de cancelación, solicitada de conformidad con
el artículo 21, son el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras,
los Directores Regionales o la Dirección de Operaciones Grandes
Contribuyentes Nacionales, según corresponda.
En el caso que las propuestas efectuadas sean por un importe
superior a (3) CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.) , los
funcionarios facultados para proceder a la autorización son los
Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de
Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo
informe elaborado por:
a) El Departamento Concursos y Quiebras,
b) la Dirección Regional respectiva, o
c) la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes
Nacionales.
Dicha resolución será notificada por la dependencia que
corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el
artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Los jueces administrativos intervinientes podrán rechazar los
planes de facilidades de pago, cuando la propuesta del acuerdo
preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el
artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria,
hubiese sido gestionado por un tercero distinto de aquél que
hubiere suscripto la petición a que se refiere el artículo 40,
segundo párrafo, de la presente norma y en tanto dicha medida
tenga por objeto resguardar el crédito fiscal.
Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable
deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.
En todos los casos, los mencionados funcionarios podrán solicitar
la constitución de garantías, a entera satisfacción de este
Organismo, dentro de los plazos que determinen en la resolución
de aprobación respectiva y de conformidad con las normas
establecidas a tal efecto en la Resolución General Nº 896, su
modificatoria y complementaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS II Y III
CAPITULO A - PRESENTACION DE DISQUETES.
Art. 23. - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 1.
y 2. del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá utilizarse el
programa aplicativo que aprobará este Organismo.
Art. 24. - (3) La presentación a que aluden los puntos 1 y 2 del
inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá efectuarse mediante
transferencia electrónica de datos a través de "Internet", a cuyos
fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N°
1345, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - INGRESO DE LAS CUOTAS.
Art. 25. - El ingreso de la primera cuota de los planes de
facilidades de pago regulados en los Títulos II y III deberá
efectuarse hasta el día 22, inclusive, del mes siguiente al de la
presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1. y
2. del inciso a) de los artículos 10 o 21, según el caso, debiéndose
ingresar las siguientes hasta el día 22, inclusive, del mes en que
se produzca el vencimiento de cada una de las respectivas cuotas.
Art. 26. - (3) El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera
y segunda se efectuará conforme se indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en las disposiciones de las
Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) -Capítulo II-,
sus respectivas modificatorias y complementarias: en la
institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el
control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105.
La única constancia de pago será el formulario F. 107, emitido por
el sistema o, en su caso, el establecido por la Resolución General
N° 3886 (DGI).
b) Demás responsables: exhibirán -en cualquiera de las
instituciones bancarias habilitadas- el formulario F. 799/E, cubierto
en todas sus partes -por original-, que será considerado formulario
de información para el banco correspondiente, no resultando
comprobante de pago.
A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan
seguidamente:
TIPO DE PLAN
PAGO A
EFECTUAR
IMPUESTO/
RECURSO
CONCEPTO
SUB
CONCEPTO
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan regular para
concursados.
Cuota 077 272 272
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan regular para
fallidos.
Cuota 078 272 272
Régimen de Pago a 077 272 027
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan regular para
concursados.
cuenta
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan regular para
fallidos.
Pago a
cuenta
078 272 027
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan regular para
concursados.
Intereses
resarcitorios
077 272 051
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan regular para
fallidos.
Intereses
resarcitorios
078 272 051
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan irregular
para
concursados.
Cuota 057 272 272
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan irregular
para fallidos.
Cuota 058 272 272
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan irregular
para
concursados.
Pago a
cuenta
057 272 027
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan irregular
para fallidos.
Pago a
cuenta
058 272 027
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan irregular
para
concursados.
Intereses
resarcitorios
057 272 051
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Plan irregular
para fallidos.
Intereses
resarcitorios
058 272 051
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Deuda
quirografaria.
Cuota 059 272 272
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Deuda
quirografaria.
Pago a
cuenta
059 272 027
Régimen de
facilidades de
pago. RG N° 970.
Deuda
quirografaria.
Intereses
resarcitorios
059 272 051
Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un
tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el
régimen optativo de pago electrónico establecido por la
Resolución General N° 942, su modificatoria y sus
complementarias.
Las cuotas tercera y siguientes, se ingresarán según el
procedimiento de débito directo aprobado por este organismo.
Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido
denegada su apertura por su condición de concursados o fallidos,
ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en
el primer párrafo de este artículo.
Art. 27. - Para el débito directo previsto en el (3) segundo párrafo
del artículo anterior , el importe de cada una de las cuotas será
debitado conforme a la modalidad operativa que se establece en el
Anexo II de la Resolución General Nº 923.
A tal efecto, el deudor dejará constancia que dicho débito será
aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago
dispuesto por la "Resolución General Nº 970".
El débito comprenderá exclusivamente a las cuotas con
vencimiento en el mes y el importe respectivo deberá estar
disponible en la mencionada cuenta bancaria, el día 22 de cada
mes.
Cuando la fecha de vencimiento general dispuesta en el artículo
25 "in fine" coincida con día feriado o inhábil, la misma se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento del
mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas -con
más sus intereses- en la forma y condiciones establecidas en el
(3) primer párrafo del artículo precedente.
En casos excepcionales, en los que esta Administración Federal
se encuentre imposibilitada de habilitar el débito directo de las
cuotas, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas
en el párrafo anterior dentro del plazo de TRES (3) días contados a
partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de
este Organismo.
Art. 28. - El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de
pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad
prevista en los incisos c), d) o e) del artículo 29, devengará los
intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO C - CADUCIDAD DE LOS PLANES.
Art. 29. - La caducidad operará de pleno derecho y sin necesidad
de que medie intervención alguna por parte de este Organismo,
cuando:
a) No se cumpla con lo establecido en el primer párrafo del
artículo 6º a la fecha de presentación de los elementos
mencionados en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo 10.
b) No se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, dentro
del plazo que el mismo prevé.
c) Se produzca la falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas
consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas,
respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos
señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos
realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga mas
antigua.
d) Se verifique la falta de pago total o parcial de cualquiera de las
cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde
sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes
de cuotas que no sean mensuales.
e) Se produzca la falta de pago total o parcial de las CUATRO (4)
últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los
CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última.
f) No se mantengan las garantías a entera satisfacción de este
Organismo, efectuando en su caso, las complementaciones o
sustituciones necesarias, así como las comunicaciones
pertinentes en los plazos fijados a tal efecto en los Anexos II a VII
de la presente resolución general, o no se constituyan, dentro de
los plazos otorgados por el Juez Administrativo de conformidad
con lo normado en el último párrafo del artículo 22.
g) Se declare la quiebra, sobreviniente por incumplimiento de los
acuerdos para el avenimiento u otras causas.
Art. 30. - De producirse la caducidad prevista en el artículo
anterior, este Organismo denunciará en el expediente el
incumplimiento del plan de pagos y podrá requerir la declaración
de la quiebra o, en su caso, la formación de un nuevo proceso
falencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley Nº
24.522 y su modificatoria, iniciar y/o proseguir las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado, así como
efectuar la ejecución de las garantías constituidas.
Art. 31. - A los fines de la determinación de la deuda en concepto
de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la
imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 643.
En los casos de propuestas que resulten rechazadas, respecto de
los planes de facilidades de pago solicitados con arreglo al Título
III, los ingresos efectuados de conformidad con el presente
régimen de facilidades de pago serán considerados imputados a
las deudas incluidas en el plan propuesto.
CAPITULO D - ACTUALIZACIONES E INTERESES.
Art. 32. - La determinación de las actualizaciones por deudas
impositivas, se efectuará -excepto de tratarse de regímenes de
actualización específicos- mediante la aplicación de los
coeficientes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 33. - La deuda correspondiente a los recursos de la seguridad
social, se actualizará y devengará los intereses pertinentes (33.1.).
CAPITULO E
INGRESO DE LAS COSTAS.
Art. 34. - A los efectos de cumplir con el ingreso de las costas a
que se refieren el primer párrafo del artículo 6º y el inciso b) del
artículo 20 y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los
deudores procederán de la siguiente manera:
a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los
apoderados y representantes del Fisco:
1. De tratarse de planes del Título II:
1.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de
notificación de la conclusión de la quiebra por avenimiento, su
ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores
al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.
1.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá
realizarse dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en
que quede firme la liquidación judicial o
contenciosoadministrativa.
2. De tratarse de planes del Título III:
2.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de la
resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago,
su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días
posteriores al día hábil siguiente al de la precitada fecha.
2.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá
ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha
en que quede firme la liquidación judicial o
contenciosoadministrativa.
El ingreso aludido en los puntos 1. y 2. deberá informarse dentro
del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado el mismo,
mediante la presentación de una nota en la dependencia de este
Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.
b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y
letrados patrocinantes:
El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados,
representantes del Fisco y letrados patrocinantes, deberá
ingresarse en el mismo número de cuotas, acorde con lo aprobado
para el plan de facilidades de pago de obligaciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social, no pudiendo el importe de
cada cuota ser inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.) y
devengará un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(0,50%) mensual.
En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior al duplo del
importe señalado, el ingreso de la misma corresponderá ser
realizado mediante un único pago.
Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la
forma y modalidades que resulten aplicables a dicha finalidad.
Art. 35. - El ingreso total, o en su caso, el de la primera cuota de
los honorarios a que se refiere el artículo anterior, deberá
efectuarse:
a) En el caso de los planes del Título II:
1. Si existiera estimación administrativa o regulación judicial
firmes de honorarios a la fecha de la conclusión de la quiebra por
avenimiento: deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días
posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.
2. Si no existiera estimación administrativa o regulación judicial
firmes de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días contados desde
la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
contenciosoadministrativa.
b) Con relación a los planes regulados en el Título III:
1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se
aprueba el plan de facilidades de pago, existiera en las causas
estimación administrativa o regulación judicial firmes de
honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la mencionada
notificación.
2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la
cual se aprueba el plan de facilidades de pago estimación
administrativa o regulación judicial firmes de honorarios en alguna
causa: dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a
partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o
contenciosoadministrativa.
Art. 36. - La caducidad del plan de facilidades de pago por los
honorarios operará de pleno derecho, y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se
produzca:
a) La falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas
consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas,
respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos
señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos
realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga mas
antigua.
b) La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los
CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus
respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de
cuotas que no sean mensuales.
c) La falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas
cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última.
CAPITULO F
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE PRESENTACION DE
DECLARACIONES JURADAS Y PAGO A CUENTA.
Art. 37. - A los fines de las formalidades dispuestas en los puntos
1. y 2. del inciso a) de los artículos 10 y 21, los contribuyentes y
responsables deberán cumplir con carácter de excepción, a partir
del día 12 de febrero de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2001,
ambas fechas inclusive, los requisitos y condiciones que se
disponen a continuación:
a) Presentar una nota, con carácter de declaración jurada en la
que:
1. Formule manifestación expresa de la adhesión al presente
régimen, de tratarse de planes del Título III.
2. Detalle el concepto y el monto de cada una de las obligaciones
adeudadas, con sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o
punitorios, discriminando aquéllas que se encuentren en gestión
judicial.
3. Exponga el plan de pagos a ser considerado por este
Organismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 5º o 18, de
corresponder.
La mencionada nota deberá estar firmada por el presidente,
responsable titular, u otra persona debidamente autorizada,
precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine"
del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones.
b) Cumplir con los requisitos a que se refieren el inciso a) punto 3.
y el inciso b) del artículo 10 o, en su caso, incisos b), c) y d) del
artículo 21.
La deuda base sobre la cual se determinará el pago a cuenta a que
se refieren el inciso b) del artículo 10 y el inciso d) del artículo 21,
comprenderá además de las obligaciones de base y/o multas, sus
actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios calculados
a la fecha de presentación de los elementos a que se refieren los
puntos 1. y 2. del inciso a) de los artículos 10 ó 21, según
corresponda.
Los sujetos que efectúen la presentación dispuesta en este
artículo, deberán presentar el disquete y la declaración jurada a
que alude el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, a partir
del día 1 de marzo de 2001, hasta el día 22 de marzo de 2001,
ambas fechas inclusive.
El incumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior será
considerado, respecto de los planes del Título II, como causal de
caducidad con los efectos establecidos en el artículo 30.
No se admitirán presentaciones ni pagos hechos con anterioridad
a las fechas establecidas a tal efecto en el presente artículo.
Art. 38. - El pago a cuenta establecido en el inciso b) del artículo
10 y en el inciso d) del artículo 21 se efectuará de acuerdo con las
condiciones y formas dispuestas en el primer párrafo del artículo
26.
TITULO V
TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS QUIROGRAFARIOS
CAPITULO A - CONDICIONES PARA EL ACUERDO PREVENTIVO.
Art. 39. - (3) En el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para
créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este
organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar
conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes
requisitos:
a) No contener quita alguna.
b) Aplicar, como mínimo, un interés del CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.
c) No exceder, para su cumplimiento, el término de NOVENTA Y
SEIS (96) meses.
d) El pago de TRES (3) cuotas al año, como mínimo y la
amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ POR
CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con
la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su
respectivo interés.
Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente
de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los
efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y
renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de
repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.
CAPITULO B - FORMULACION DE LA SOLICITUD.
Art. 40. - (4) La petición respectiva deberá formalizarse mediante
la presentación de una nota, en carácter de declaración jurada,
ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal
de este organismo, con exclusión de cualquier otra, y con una
antelación no inferior a VEINTE (20) días hábiles a la fecha de
vencimiento del período de exclusividad.
De tratarse de entidades cuyos patrimonios sean adquiridos en el
marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y
concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, la nota
precedentemente mencionada deberá estar suscrita por el tercero
interesado y deberá ser presentada con una antelación mínima de
DIEZ (10) días hábiles a la fecha del vencimiento del plazo previsto
en el segundo párrafo del inciso 4) de dicho artículo.
En el supuesto que el deudor recobrara la posibilidad de procurar
adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase,
conforme a lo previsto en el primer párrafo del inciso 4) del
artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, éste deberá
ajustarse a los plazos establecidos en el párrafo anterior.
Art. 41. - En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el
tercero interesado o, en su caso, los sujetos indicados en el
artículo 1º, deberán informar:
a) Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo.
b) Las condiciones de pago que ofrecerán por los créditos con
privilegio, una vez homologado el acuerdo preventivo.
c) El compromiso asumido de cumplir los requisitos, formalidades
y demás condiciones establecidas en el artículo 20 y
concordantes, respecto de los créditos con privilegio y
quirografarios (en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto
en el (3) artículo 16, segundo y tercer párrafos ).
Art. 42. - (1) La presentación que no se ajuste a lo establecido en
el artículo precedente, será rechazada sin sustanciación alguna
por los funcionarios mencionados en el artículo 22, primer párrafo,
en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo
propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de
acuerdo con lo normado en el artículo 20, inciso a).
Art. 43. - (4) En caso de no obtenerse la conformidad del resto de
los acreedores para el acuerdo preventivo, los terceros
interesados en la adquisición de la empresa, o el deudor, en virtud
de lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus
modificaciones, no quedan exceptuados del trámite dispuesto en
el presente título para la obtención de dicho acuerdo.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 44. - Una vez aprobado el plan de facilidades de pago por este
Organismo, en el marco del régimen previsto en esta resolución
general, la inclusión de la totalidad de la deuda del contribuyente
en aquél, así como, de corresponder, en el acuerdo preventivo, y
en tanto se dé cumplimiento a la totalidad, sin excepción, de los
requisitos y condiciones establecidos para producir y/o mantener
la vigencia de los mencionados planes, permite a los
contribuyentes o responsables beneficiarse con la reducción de
contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según
lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General Nº 4158
(DGI) y su modificatoria, y/o contratar con el Estado Nacional en
los términos de la Resolución General Nº 135 y su modificatoria.
Art. 45. - (3) La cancelación de las cuotas y pagos parciales se
efectuará, según el sistema de control en que se encuentre el
contribuyente, conforme a las disposiciones establecidas en el
primer párrafo del artículo 26.
Art. 46.- Las presentaciones previstas en esta resolución general
se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el
contribuyente o responsable se encuentre inscripto, salvo las
situaciones especiales que contempla la presente.
Art. 47. - El ofrecimiento de un acuerdo preventivo para créditos
quirografarios con arreglo al artículo 39 importa el compromiso,
por parte del contribuyente o responsable concursado, de
presentar el programa aplicativo y la declaración jurada que
genere el mismo, de conformidad con el procedimiento que este
Organismo dispondrá.
Art. 48. - Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de la
presente resolución general.
Art. 49. - Derógase la Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus
modificaciones, excepto con relación a las solicitudes de acuerdo
preventivo presentadas con anterioridad a la publicación de la
presente en el Boletín Oficial, en cuyo caso, los contribuyentes y
responsables podrán acogerse al régimen de facilidades de pago
para créditos privilegiados aprobados por dicha norma, en tanto el
acogimiento tenga lugar dentro del plazo establecido en la misma.
Consecuentemente, los planes de facilidades de pago para
créditos privilegiados acordados por este Organismo al amparo de
la Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus modificaciones,
continuarán vigentes, en tanto se mantengan las condiciones para
su vigencia de conformidad con dicha norma.
Asimismo, el formulario de declaración jurada Nº 379 continuará
vigente a los fines establecidos en esta resolución general.
Art. 50. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - Horacio Castagnola.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 970
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1º y 19. (1.1.) y (19.1.)
Se trata del acuerdo preventivo gestionado por terceros en virtud
de la adquisición de la empresa, cuando el concursado hubiera
fracasado en la obtención de las mayorías necesarias para su
aprobación.
En general, se excluye de este procedimiento a los pequeños
concursos (Artículo 289 L.C.Q.) y a los deudores que sean
personas físicas, a las sociedades comerciales de personas (vgr.
Sociedad Colectiva o de Hecho) y a todas las personas jurídicas
del derecho civil (asociaciones, fundaciones, etc.).
Sólo puede aplicarse este procedimiento cuando se trate de
concursados que sean sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas
sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea
parte, con exclusión de las personas reguladas por las Leyes Nros.
20.091, 20.321, 24.241 y otras que sean especialmente excluidas
de este mecanismo, por la legislación vigente.
Artículo 33.
(33.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 611 de
fecha 10 de abril de 1992 y las Resoluciones Nros. 20 (S.S.S.) del 3
de julio de 1992 y 39 (S.I.P.) del 14 de abril de 1993. Para el
cálculo de los conceptos precitados, deberán aplicarse las tasas
que, según el período y las normas vigentes a continuación se
indican:
a) Hasta el día 31 de marzo de 1993, inclusive: las aprobadas por
el artículo 6º de la Resolución General Nº 3687 (DGI) y sus
complementarias.
b) A partir del día 1 de abril de 1993 hasta el día 30 de noviembre
de 1996, ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto en la
Resolución Nº 22/91 de la Secretaría de Ingresos Públicos:
Interés resarcitorio: 3% .
Interés punitorio: 4,50 %.
c) A partir del día 1 de diciembre de 1996 y hasta el 30 de
septiembre 1998, ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto
en las Resoluciones Nros. 456/96 y 366/98 del ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos:
Interés resarcitorio: 2 %.
Interés punitorio: 3 %.
d) A partir del día 1 de octubre de 1998, inclusive con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución Nº 1253/98 del ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, o las que las sustituyan en
el futuro:
Interés resarcitorio: 3%.
Interés punitorio: 4%.
ANEXOS II AL VIII
(1) Texto Según RG 1485
(2) Texto Según RG 1498
(3) Texto Según RG 1705
(4) Texto Según RG 1903
Resolución General ANA Nº 630/1994
15 de Marzo de 1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín ANA Nº 37, 1994
ASUNTO
RESOLUCION N° 0630/94 (ANRGTI) - Apruébanse Normas
relativas al MODULO MANIFIESTO - SISTEMA INFORMATIVO
MARIA, para la vía Acuática.
GENERALIDADES
TEMA
IMPORTACIONES-SISTEMA INFORMATICO MARIA -DECLARACION
DE MERCADERIAS -MANIFIESTO DE CARGA-TRANSPORTE
MARITIMO
VISTO
Visto el Módulo Manifiesto del Sistema Informática María para la
vía acuática, y
CONSIDERANDO
Que habiendo finalizado el período de prueba dispuesto mediante
la Resolución N° 42/94, corresponde poner en vigencia dicho
sistema a los efectos de la declaración de las cargas
transportadas, de su ingreso al lugar de depósito y de la
justificación de los faltantes y sobrantes a la descarga.
Que a tal efecto corresponde efectuar las adecuaciones
normativas pertinentes respecto de los aspectos
precedentemente señalados.
Que, en tal sentido corresponde destacar que el Artículo 130 de
la Ley 22.415 establece que todo medio de transporte procedente
del exterior que arribare al territorio aduanero deberá presentar
inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la
que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita el
manifiesto original de carga.
Que de acuerdo con el Artículo 131 de ese texto legal es
facultad de esta Administración Nacional la determinación de las
formalidades a que habrá de ajustarse la presentación y trámite de
dicha documentación, incluido el modo de descripción de las
mercaderías, no pudiendo iniciarse la descarga del medio
transportador sin la presentación del manifiesto de carga tal como
lo establece el Artículo 132 de la Ley 22.415.
Que, de acuerdo con el Artículo 956 inciso c) del Código
Aduanero, la presentación del manifiesto general de la carga
equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los
mismos.
Que de la normativa señalada surge que el manifiesto de origen
deberá ser presentado sólo a requerimiento del servicio aduanero
por lo que el mismo podrá permanecer en poder del transportista o
de su agente y a disposición del servicio aduanero.
Que, a los fines del citado Artículo 956, nada obsta a que el
Agente de Transporte Aduanero efectúe directamente la
declaración de las cargas transportadas y la presente al servicio
aduanero en carácter de manifiesto de carga, sin perjuicio del
mayor valor probatorio del manifiesto de origen respecto de dicha
declaración.
Que en materia de faltantes y sobrantes a la descarga, el
Sistema Informático María (SIM) emitirá en forma automática las
novedades que resultaron a la descarga del medio transportador,
la cual será suscripta por el Agente de Transporte Aduanero, el
depositario y el servicio aduanero.
Que con respecto a las inexactitudes de la declaración del
Manifiesto de Carga -sobrantes y faltantes- se ha recogido y
actualizado la normativa establecida por la Resolución N° 3015/84
en materia de presentación de télex, telegrama y carta de
rectificación y del arribo o reexpedición de los bultos faltantes y
sobrantes a la descarga, respectivamente, de manera tal de
responder a los tiempos reales existentes en este modo de
transporte para la ubicación de las cargas que no se hubieren
embarcado -faltantes-, que se hubieren descargado indebidamente
en el Puerto de Buenos Aires -sobrantes-.
Que, asimismo, este módulo contempla todas aquellas
transacciones relativas al ingreso y egreso de los bultos en los
depósitos, a la gestión relativa al traslado de las mercaderías,
transbordo y tránsito, a la declaración de ignorar contenido y a la
importación de envíos por particulares sin finalidad comercial y/o
industrial.
Que, la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el
Artículo 23 incisos i) y j) de la 22.415.
Referencias Normativas:
 Resolución Nº 42/1993
 Código Aduanero Articulo Nº 130 (CODIGO ADUANERO)
 Código Aduanero Articulo Nº 956 (Inciso c).)
 Código Aduanero Articulo Nº 23 (Incisos i) y j).)
 Resolución Nº 3015/1984
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Aprobar las normas relativas al Módulo Manifiesto
en el Sistema Informático María para la Vía Acuática que integran
el ANEXO I -INDICE TEMATICO-, el ANEXO II - MODULO
MANIFIESTO EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA PARA LA VIA
ACUATICA-, el ANEXO III,- DISPOSICIONES NORMATIVAS- ANEXO
IV -DISPOSICIONES OPERATIVAS GENERALES-, ANEXO V -
MODELO DE IMPRESION DEL MANIFIESTO-, ANEXO VI -MANUAL
DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y PRESENTACION DEL
MANIFIESTO DE CARGA-, ANEXO VII -CARPETA PARA MANIFIESTO
INFORMATICO MARIA (Manifiesto de Carga - FORMULARIO OM
744/3 - Manifiesto Desconsolidado - FORMULARIO OM 744/2) de
esta Resolución y ANEXO VIII -ADUANAS HABILITADAS-.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Esta Resolución entrará en vigencia para la
presentación del Manifiesto de Carga únicamente (ANEXO VI) a
partir del 23 de Marzo de 1994, inclusive, rigiendo el resto de las
transacciones en la fecha que se establezca en las Resoluciones
que aprueban el respectivo Manual del Usuario.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el
de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría
de Ingresos Públicos, a la Secretaría de la ALADI (R.O.U.) y a la
Secretaría del Convenio de Asistencia Mutua entre las Direcciones
Nacionales de Aduana de América Latina, España y Portugal.
Cumplido, archívese.-
ANEXO I "C" RESOLUCION N°1931/94
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INDICE TEMATICO
ANEXO II MODULO MANIFIESTO EN EL SISTEMA INFORMATICO
MARIA PARA LA VIA ACUATICA.
ANEXO III DISPOSICIONES NORMATIVAS.
ANEXO IV "A" DISPOSICIONES OPERATIVAS GENERALES.
ANEXO V MODELO DE IMPRESION DEL MANIFIESTO
ANEXO VI "A" MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y
PRESENTACION DEL MANIFIESTO
DE CARGA - SOLICITUD DE PERMANENCIA A BORDO- DESCARGA
DE
MERCADERIAS CON PERMANENCIA A BORDO.
ANEXO VII CARPETA PARA MANIFIESTO INFORMATICO
MARIA (Manifiesta de Carga FORMULARIO OM 744/3 -
Manifiesto Descohsolidado FORMULARIO OM 744/2 -
Características de los formularios).
ANEXO VIII ADUANAS HABILITADAS.
ANEXO IX MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y LA
PRESENTACION DEL MANIFIESTO
DESCONSOLIDADO.
ANEXO X MANUAL DEL USUARIO PARA EL INGRESO A
DEPOSITO
ANEXO XI MANUAL DEL USUARIO PARA EL CAMBIO DE ENVASE.
ANEXO XII MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO EN
DEPOSITO DE MERCADERIAS SIN
DECLARAR, CORRECCION DE INGRESO A DEPOSITO,
JUSTIFICACION DE
NOVEDADES (Faltantes y sobrantes a la descarga)
Y CONTROL DE IRREGULARIDADES (Faltantes y sobrantes a
la descarga).
ANEXO XIII MANUAL DEL USUARIO PARA LAS SOLICITUDES DE
TRASLADO ENTRE DEPOSITOS
(TLAT/TLPA), TRASLADO MUELLE A DEPOSITO (TLMD),
TRANSITO y
TRANSBORDO.
ANEXO XIV MANUAL DEL USUARIO PARA LA DECLARACION DE
INGNORAR CONTENIDO.
ANEXO XV MANUAL DEL USUARIO PARA LA SOLICITUD
PARTICULAR.
ANEXO XVI MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO DE LA
SALIDA DE ZONA PRIMARIA ADUANERA Y PARA LA IMPRESION
DEL FORMULARIO
DE SALIDA (OM 2144).
ANEXO XVII SALIDA DE ZONA PRIMARIA ADUANERA
FORMULARIO OM-2144.
ANEXO XVIII FORMULARIO SIM CORRESPONDIENTE A LOS
MANUALES DE USO QUE INTEGRAN
LOS ANEXOS XI AL XVI DE ESTE INDICE.
NOTA:
El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 630/94.-
La primera modificación fue aprobada por Resolución N°869/94.
La segunda modificación fue aprobada por resolución N° 870/94.-
La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº
1931/94.-
Anexo ANEXO I RESOLUCION N° 630/94 ANEXO I RESOLUCION
N° 630/94 :
ANEXO II RESOLUCION N° 630/94
ANEXO II
MODULO MANIFIESTO EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA
PARA LA VIA ACUATICA
Introducción
1 - Los usuarios del Módulo Manifiesto que se encuentren
inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero y como
Despachantes de Aduana ante esta Administración Nacional,
ingresarán sus declaraciones sumarias desde sus propias
terminales a través de aquellas de uso público, obteniendo
mediante impresoras el ejemplar escrito de las mismas, de modo
tal que solo deberán concurrir a las dependencias del servicio
aduanero para su presentación y ejecución de las operaciones
asociadas (descarga, desconsolidación, transbordo/transito y
justificaciones de faltantes y sobrantes).
2 - El depositario también como usuario del SIM ingresará del
mismo modo la información relativa a la recepción de las cargas,
obteniéndose un estado permanentemente actualizado del
contenido del depósito a través de la información relativa al
egreso por el servicio aduanero.
3 - Finalmente el servicio aduanero como último usuario de este
módulo, pasará a cumplir fundamentalmente tareas de control de
las declaraciones y de las operaciones que realicen los demás
usuarios a partir de la información que a ese efecto brindará el
SIM, ingresando a éste los datos relativos al egreso de las
mercaderías del depósito.
Módulo Manifiesto
4 - El Módulo Manifiesto en el Sistema Informática María (SIM)
comprende el tratamiento de la información relativa a:
a) Registro de las declaraciones sumarias
b) Presentación de las declaraciones sumarias
c) Descarga de los buques
d) Sobrantes y Faltantes a la descarga y su justificación
e) Ingreso y egreso del depósito
f) Faltantes en depósito
g) Solicitud de Traslado a depósitos habilitados
h) Solicitud de Transbordo/Tránsito
i) Declaración de Ignorar Contenido
j) Solicitud Particular
k) Mercaderías sin destinación aduanera
l) Despacho de oficio de mercaderías sin destinación aduanera.
Declaración Sumaria
5 - Las declaraciones sumarias son aquellas que solo requieren
una declaración genérica de las mercaderías.
6 - El Manifiesto de Carga, el Manifiesto Desconsolidado, la
Afectación de Tránsbordo y de Tránsito, la Solicitud de Traslado,
la Declaración de Ignorar Contenido y la Solicitud Particular son
declaraciones sumarias.
Jurisdicción
7 - El procedimiento establecido en esta Resolución se aplicará
exclusivamente en la Aduana de Buenos Aires.
NOTA: El original Anexo II fue aprobado por Resolución
N°0630/94.
ANEXO III RESOLUCION N° 630/94
ANEXO III
DISPOSICIONES NORMATIVAS
Definiciones
Manifiesto de Origen
Es la declaración de la carga transportada por un buque,
confeccionada en los puertos de partida y de escala, en el idioma
del país de cada uno de ellos o en idiomas internacionales.
La declaración del Manifiesto de Origen tiene mayor valor
probatorio que la declaración del Manifiesto de Carga.
Manifiesto de Carga
Es la declaración que realiza el Agente de Transporte aduanero
de las cargas transportadas por los buques.
Declaración
Es la descripción genérica de las mercaderías en los idiomas
inglés, francés, portugués y castellano por cada Conocimiento de
Embarque con el detalle de la cantidad de los bultos, peso bruto,
consignación y los datos relativos al buque, al transportista y al
agente de transporte aduanero.
Cuando la mercadería se transporte en pallets, contenedores u
otras formas de acondicionamiento similar, corresponderá
declarar la cantidad de bultos de acuerdo con la cantidad y clase
del envase que se ingresarán al lugar de depósito.
Presentación del Manifiesto de Carga
La presentación del Manifiesto de Carga ante el servicio
aduanero equivale a efectuar una declaración relativa a lo
expresado en los Manifiestos de Origen, siendo aplicables las
disposiciones correspondientes a las declaraciones inexactas y
otras diferencias injustificadas.
Manifiesto desconsolidado
Es la declaración que realiza el agente de transporte aduanero
desconsolidador, detallando la cantidad de bultos para cada uno
de los Conocimientos de Embarque desconsolidados.
Conocimiento de Embarque consolidado a los fines de la
presente Resolución
Es el Conocimiento de Embarque correspondiente el transporte
de una carga consolidada.
Conocimiento de Embarque desconsolidado a los fines de la
presente Resolución
Es el Conocimiento de Embarque emitido por el agente
consolidador para el importador.
Faltantes y sobrantes a la descarga
Es la diferencia de bultos en más o en menos entre lo declarado
en el Manifiesto de Carga y lo ingresado a depósito.
Mercadería a bordo sin declarar
Es la mercadería que fuere hallada oculta o en lugares de acceso
reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante y que no
hubiere sido oportunamente declarada al servicio aduanero.
Justificaciones
Es la presentación de la documentación en los plazos previstos
en la Ley 22.415 y su reglamentación, para regularizar los
sobrantes y faltantes de mercaderías y otras diferencias que se
registren al concluir la descarga del medio transportador, en
relación con la declaración en el Manifiesto de Carga.
Ingreso a depósito
Es el ingreso de la información al SIM por el depositario de la
cantidad, condición y peso de los bultos recibidos por cada
Conocimiento de Embarque.
Resultado de la descarga
El ingreso a depósito y las entregas directamente a plaza serán
además el resultado de la descarga del medio transportador.
Transbordo
Es la operación mediante la cual la carga es transbordada en el
puerto de arribo a otro buque por haberse declarado la mercadería
con destino a otros puertos en el Manifiesto S.I.M..
Tránsito
Es el transporte por la vía terrestre de los contenedores con
mercaderías que arriban con destino a otras aduanas.
Declaración de Ignorar Contenido
Es la declaración de ignorar todas o algunas de las condiciones
de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación.
Solicitud de Traslado
Es el traslado de la mercadería desde el lugar de arribo del
buque para su almacenamiento en la jurisdicción de la Aduana de
Buenos Aires, en un depósito habilitado aduaneramente con
carácter general o particular.
Solicitud Particular
Es la solicitud de personas de existencia visible para la
importación para consumo de mercaderías sin finalidad comercial
y/o industrial con arreglo a la normativa vigente para esta clase de
envíos.
Mercadería sin destinación aduanera
Son los Conocimientos de Embarque que dentro del plazo
establecido por la reglamentación no son objeto de una
destinación aduanera autorizada.
Publicación
Es la difusión mediante el Boletín de esta Administración
Nacional y de acuerdo con el procedimiento vigente, de las
mercaderías sin destinación aduanera por un plazo determinado.
Despacho de oficio
Es el procedimiento mediante el cual la Aduana de Buenos Aires
dispone la venta de las mercaderías que permanecen sin
destinación aduanera después de haber vencido el plazo de la
publicación.
El original de este ANEXO III fue aprobado por la Resolución
N°0630/94
ANEXO IV "D" RESOLUCION N°4289/95
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ANEXO IV "D"
DISPOSICIONES OPERATIVAS
Presentación del Manifiesto
De origen
El Manifiesto de Origen será presentado sólo a requerimiento del
servicio aduanero, constituyéndose el transportista o su agente en
depositerio del mismo que mantendra en todo momento a
disposición de la Aduana.
De carga
El plazo para registrar en el SIM el Manifiesto de Carga será
hasta el dia de arribo del medio transportador.
El Manifiesto de Carga registrado y firmado por el Agente de
Transporte Aduanero, será presentado ante el Servicio Aduanero
que tiene a su cargo el control de la descarga, en un solo ejemplar
original antes de la iniciación de las operaciones de descarga del
buque.
Bodega compartida
Cuando existiere convenio para el transporte de mercaderías
entre transportistas, los Agentes de Transporte Aduanero que
representen a cada uno de estos podrán presentar los Manifiestos
de Carga para los Conocimientos de Embarque emitidos por sus
representadas.
Los Agentes de Transporte Aduanero que presentan cada
manifiesto son responsables ante el servicio aduanero de las
inexactitudes de su declaración.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el
Agente de Transporte Aduanero que representa al transportista a
quien pertenece el buque o tiene derecho a hacerse cargo del
mismo, en adelante el Agente de Transporte Aduanero del medio
transportador, deberá responder por el pago de las multas y de los
tributos que le fueran aplicados a los demás Agentes de
Transporte Aduanero por sus declaraciones inexactas en sus
Manifiestos (sobrantes y faltantes a la descarga) y éstos últimos
no efectuén su pago.
La responsabilidad establecida en el párrafo precedente se
extinguirá cuando el Agente de Transporte Aduanero del medio
transportador, demuestre que el Agente de Transporte Aduanero
que cometió la infracción tambien actuó en representación de
aquél.
El Agente de Transporte Aduanero del medio transportador es
responsable de adoptar las medidas pertinentes para que los
datos de la carátula de los demás Manifiestos de Carga
correspondientes al buque - excepto el número de registro del
habilitado en el SIM- resulten idénticos.
El Agente de Transporte Aduanero del medio transportador, bajo
su exclusive responsabilidad, podrá requerir al servicio aduanero
el bloqueo de un Manifiesto de Carga presentado por otro Agente
de Transporte Aduanero en el sistema de bodega compartida. En
tal caso, el Servicio Aduanero ejecutará sin más trámite dicho
bloqueo.
Cuando resultaren sobrar bultos a la descarga del medio
transportador y no se pudiere determinar a que Manifiesto de
Carga corresponde, el mismo será imputado al Manifiesto que
presentó el Agente de Transporte Aduanero del medio
transportador.
Ingreso del Manifiesto al SIM
El Agente de Transporte Aduanero declarante ingresará al SIM
sus datos en el campo "Habilitado y los del transportista
propietario y/o explotador del buque en el campo "Transportísta".
Cuando un Agente de Transporte Aduanero no presentare el
Manifiesto de Carga el Servicio Aduanero procederá sólo a permitir
la descarga bajo su directo control y no autorizará el ingreso de la
mercadería a depósito quedando la misma con custodia aduanera
de oficio, en el lugar o lugares que la aduana indique, a cargo del
Agente de Transporte el que también asumirá los eventuales
costos de manipuleo, traslados, etc., que deriven de tal situación.
Asimismo el Servicio Aduanero tampoco autorizará el
libramiento a plaza o cualquier otra destinación aduanera de ley
hasta tanto el Agente de Transporte Aduanero no proceda a
presentar el manifiesto.
No obstante lo senalado en el aspecto operativo, el Servicio
Aduanero iniciará respecto al Agente de Transporte, las
correspondientes actuaciones sumariales en el marco de lo
previsto en el Artículo 68 del Código Aduanero a los fines de la
aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieran
corresponder de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 del
Código Aduanero, sin perjuicio de la aplicación de la multa
prevista en el Artículo 994, inciso c) del aludido texto legal.
Cuando por defectos de la Impresión no fuere posible utilizar el
ejemplar original, el sistema emitirá una reimpresión para ser
presentada ante el servicio aduanero.
El Manifiesto de Carga será presentada con la carpeta para
Manifiesto de Sistema Informático María SIM (Formulario OM
744/3) cuyo modelo integre el ANEXO VIII de esta Resolución, con
la declaración de los datos exigido. en la misma.
Despacho Directo a Plaza -DAP
Los Despachos Directo a Plaza-DAP podrán ser oficializados a
partir del estado REGISTRADO del Manifiesto de Carga o del
Manifiesto Desconsolidado, según corresponda.
PRESENTACION
El servicio aduanero verificará que se trate de la misma
información existente en la base, mediante controles selectivos
por conocimientos de embarque, e ingresará al SIM el estado
PRESENTADO del Manifiesto y lo consignará en su carátula con
firma y sello.
El Manifiesto de Carga será devuelto al Interesado para su
posterior presentación al servicio aduanero del lugar donde se
efectuará la descarga.
El Agente de Transporte Aduanera a quien tenga a su cargo la
operatoria en el traslado de los bultos a depósito, deberá indicar al
depositario cuándo debe realizar el cierre de ingreso a depósito
por cada documento de transporte, especialmente cuando se trate
de bultos de un mismo documento de transporte trasladados a
distintos depósitos.
COMENTARIOS A CADA CONOCIMIENTO DE EMBARQUE EN EL
MANIFIESTO
El Agente de Transporte Aduanero indicará en la línea
correspondiente e los comentarios cuendo se trate de cargas
peligrosas o que requieran su conservación en cámaras
frigoríficas u otras características de las mercaderías que el
depositario debe conocer para el adecuado almacenamiento, y
todo otro dato que resulte de su interés para la operatoria de la
descarga.
Diferencias a la descarga
Ingreso a depósito
El Depositario ingresará al SIM la información relativa a los
bultos recepcionados en el deposito por cada documento de
transporte (Conocimiento de Embarque), dentro de las dos (2)
horas siguientes de la finalización del ingreso a depósito del
último bulto de cada manifiesto, efectuado el cierre de ingreso
para cada documento de transporte por instrucción del Agente de
Transporte Aduanero o por quien tenga a su cargo la operatoria en
el traslado de los bultos.
Cuando se trate de Cargas Consolidadas, el ingreso al SIM con el
resultado de la desconsolidación será realizado por el depositario
dentro de las dos (2) horas siguientes de finalizada la
desconsolidación.
Cuando la mercadería fuere librada sin la intervención del
depositario, el servicio aduanero ingresará la entrega de Directo a
Plaza al SIM dentro de las dos (2) horas siguientes del libramiento.
Al darse por finalizada la descarga el sistema emitirá resúmenes
con las diferencias halladas, que serán firmados por el servicio
aduanero, el depositario y el transportista (faltantes y/o
sobrantes).
Cuando por error del depositario debiere rectificarse la cantidad
de bultos ingresadas a depósito, el Servicio Aduanero deberá
efectuar las comprobaciones correspondientes.
En caso de corresponder el servicio aduanero ingresará al SIM la
correcta cantidad de bultos ingresados a depósito.
En caso contrario, el Agente de Transporte Aduanero deberá
justificar la cantidad de bultos que resultaren sobrar o faltar a la
descarga de acuerdo con las cantidades originariamente
ingresadas por el depositario o, en su defecto, este último deberá
responder por los bultos ingresados al SIM y que después resulten
faltar.
Cuando el depositario hubiere recepcionada como unidad de
carga contenedores, pallets, esqueletos u otros embalajes
similares contenedores de otros envases, por haberse así
declarado en el Manifiesto, el Despachante de Aduana, el operador
del contenedor o el Agente de Transporte Aduanero que presentó
el Manifiesto, podrán solicitar su vaciado mediante el
procedimiento previsto en el ANEXO XI de esta Resolución
(Manual del Usuario para el Cambio de Envase).
A tal efecto el solicitante deberá indicar la cantidad de bultos
que resultarán de la operación de vaciado para el registro de la
solicitud en el SIM.
Cuando el vaciado no comprenda a todos los envases ingresados
al depósito, se deberá ingresar al SIM además, los envases que no
se alteran.
Ejemplo: Vaciado de un contenedor de tres
Ingresado a dipósito: 3 Contenedores
Información a ingresar por el solicitante:
Cambio de envase para un contenedor: 100 cajones
Envases que no se alteraron: 2 contenedores.
El Servicio Aduanero fiscalizará la operación y a su finalización
ingresará al SIM el resultado de la misma mediante el cambio de
estado a REGISTRADO de la Solicitud debiendo en este acto
modificar la cantidad de envases ingresados al SIM por el
solicitante en caso de existir diferencias.
Del mismo modo deberán proceder el depositario y el Servicio
Aduanero cuando el cambio de envase se produzca por razones
fortuitas, de fuerza mayor o por otras causales, sin perjuicio de
que dicho servicio inicie las acciones que carrespondan por los
ilícitos que se hubieren cometido.
Justificaciones
Faltantes a la descarga
El Agente de Transporte Aduanera presentará el télex o
telégrama emitido por el egente del buque en el país donde se
constate el sobrante a la descarga a bien, en su caso, la
ducumentación que justifique los motivos de la sucedido en
cuanto el faltante, al Acta de Novedades que genera el SIM,
constituyendo ese acto el pedido de Justificación.
Dentro de los diez (10) días de la finalización de la descarga
deberá acompañar la respectiva carta de rectificación, salvo que
en un plazo de noventa (90) días arriben los bultos faltantes, en
cuyo caso el SIM cancelará automáticamente la irregularidad.
En este últtmo supuesto si los bultos faltantes no arribaren en el
plazo establecido y no se hubiere aportado en término la carta de
rectificación, se tendrá por no justificada la diferencia lo que dará
lugar a las sanciones que pudieren corresponder.
Sobrantes a la descarga
El Agente de Transporte Aduanero presentará el télex o
telegrama emitido por el agente del buque en el país donde se
constante el faltante a bien, en su caso, la documentación que
justifique los motivos de lo sucedido en cuanto al sobrante, al
Acta de Novedades dentro de un plazo de quince (15) días hábiles
de la entrada del media transportador.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el plazo
precedentemente indicada deberá aporterse la correspondiente
carta de rectificación.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos precedentes
cuenda la mercadería sea destinada adueneramente para
consumo o en forma temporaria o si transborde con destino al
exterior y se agregue en este último supuesto copia en FAX del
conocimiento de embarque que acredite el puerto de destino de
los bultos, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde
la entrada del medio transportador, cancelando el SIM la
irregularidad en forma automática.
La inobservancia del procedimiento determinará la aplicación de
las sanciones correspandientes por la declaración inexacta del
Manifiesto.
Diferencias no justificadas
Finalizados los plazos señalados, el SIM informará las
diferencias a la descarga de mercaderías (sobrantes y/o faltentes)
pera las cuales no se haya presentado le pertinente justificación a
fin de iniciar el procedimiento para las infracciones.
CARGAS CONSOLIDADAS
Desconsolidación
El Agente de Transporte Aduanero responsable de la
desconsolidación de les cargas que arriben en tales condiciones,
ingresará al SIM el detalle de los documentos de transporte
desconsolidados. Para el Despacho Directa a Plaza de la
mercadería el Manifiesto deberá encontrarse registrado.
El Manifiesto Desconsolidado se integrará con el original del
Conocimiento de Embarque declarado en el Manifiesto de Carga.
En dicho Conocimiento deberá constar como mínimo que se trata
de una carga consolidada, pudiendo además contener el detalle de
los bultos por cada conocimiento desconsolidado.
El Manifiesto Desconsolidado se presentará ante el servicio
Aduanero que tiene a su cargo el control de la descarga, el cual
controlará el cumplimiento de los requisitos impuestos en los
párrafos precedentes; rechazando la presentación en caso de
incumplimiento.
El SIM imprimirá el manifiesto desconsalidado para ser firmado
por dicho agente y para su presentación ante el Servicio Aduanero
que tiene a su cargo el control de la descarga, dentro de los cinco
(5) días siguientes de La entrada del buque, en la carpeta para
Manifiesto del Sistema Informático María - SIM (OM 744/2), que
integra el ANEXO VII de esta Resolución, con la declaración de los
datos exigidos en la misma.
Desconsolidación de Conocimientos de Embarque
Desconsolidados.
Dentro del misma plazo establecido en el párrafo precedente
deberán presentarse los Manifiestos desconsolidados para los
Conocimientos de Embarque Desconsolidados.
El servicio aduanero verificará que el contenido del manifiesto
desconsolidado corresponda a La información ingresada al SIM
mediante controles selectivos por conocimientos de embarque e
ingresará al SIM el estado PRESENTADO de dicho manifiesto,
consignándolo en la carátula con firma y sello.
El Manifiesto Desconsolidado será reintegrado al agente de
transporte para su presentación en el lugar donde se realizará la
desconsolidación.El agente desconsolidador presentará las copias
del manifiesto que requiera el depositario.
TRANSBORDO (Tipo de afectación: TRAB)
El transbordo podrá realizarse cuando los bultos se hubieren
declarado en el Manifesto con la condición de transbordo.
Podrán gestionar el transbordo únicamente quienes se
encuentren inscriptas como Agentes de Transporte Aduanero, con
el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa
vigente para esta operatoria.
El transbordo podrá presentarme cuando el estado del Manifiesto
dei Carga fuere REGISTRADO.
Cuando el transbordo se realice en un medio acuático distinto
del declarado o, cuando además del declarado se utilicen otros, el
documentante establecerá en el reverso el nombre de cada medio
receptor de la carga.
El Servicio Aduanero efectuará la intervención de rigor en la
solicitud ingresando en el sistema la información relativa al total
de los bultos transportados y, además, en el campo
COMENTARIOS la cantidad de los bultos transbordados a cada
medio de transporte (22-nombre del buque-36-nombre del buque...).
TRANSITO (Tipo de afectación: TRAS)
La Solicitud de Tránsito SIM únicamente se registrará en los
siguientes casos por quienes se encuentren inscriptos como
Agentes de Transporte Aduanero:
a) mercaderías arribadas en contenedores que continúen en los
mismos hacia otra aduana y el declarante se encuentre inscripto
además como operador de Contenedores.
En el supuesto que el tránsito se realice utilizando más de un
medio de transporte, la ejecución de las operaciones de
transferencia entre los mismos se realizará al amparo de la
Solicitud de Tránsito SIM en la cual el Agente de Transporte
Aduanero declarante delará las debidas constancias de la
operación de transferencia, sin la intervención del Servicio
Aduanero y bajo su exclusiva responsabilidad, controlando la
permanente inviolabilidad del precinto y la integridad del
contenedor.
b) cargas sueltas para las cuales se presente simultáneamente
con la Solicitud de Tránsito (TRAS) el correspondiente MIC/DTA
(modo carretero) o TIF/DTA (modo ferroviario) con destino a otro
Estado Parte del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre o/a terceros países.
c)tránsito terrestre de mercaderías destinadas a Zonas Francas
(Ley 24331).
Cuando la mercadería arribe al Territorio Aduanero y deba
continuar en tránsito a una Zona Franca o cuando después de
haber arribado se la destine a una Zona Franca, se autorizará la
Solicitud de Tránsito (TRAS) siempre que en e1 Campo
COMENTARIO si consigne la siguiente declaracioni "MERCADERIA
DESTINADA A LA ZONA FRANCA DE...." CONSIINATARIO: nombre
del Concesionario y/o del usuario en la Zona Franca.
Ruta y Plazo de Transporte
En el Campo COMENTARIO de la Solicitud de Tránsito (TRAS) se
declarará la ruta y plazo de transporte.
Presentación y Cancelación de la Solicitud de Tránsito
El servicio aduanero ejecutará las siguientes transacciones:
a) Presentación de una afectación sumaría.
b) salida de zona primaria aduanera inmediatamente de cumplido
el embarque.
c) Cancelación de la declaración sumaría cambiando en el
sisteima el estado de la afectación a CANCELADA en ocasión de la
recepción de la tornaguía.
d) Iniciación de la causa correspondiente para los tránsitos que
no hubieren sido cancelados (punto c precedente) cuya
información proporcionará el sistema a través de la transacción de
Revisión de Declaraciones Sumarias mediante proceso batch.
Destino de los ejemlares
Original: para el servicio aduanero.
2do. original: Depositario
Reimpresiones: a) para el Agente de Transporte Aduanero.
b) para la Aduana de Destino (*).
c) Tornaguía (*).
(*) acompañan a la carga .
DECLARACION DE IGNORAR EL CONTENIDO (Tipo de solicitud
IGCO)
El Despachante dei Aduana utilizará este procedimiento cuando
desee haceir uso dei la facultad de tomar contenido a los efectos
de verificar todas o algunas de las condiciones de las mercaderías
(ANEXO VIII - Manual del Usuario).
El SIM imprimirá la declaración de Ignorar Contenida para su
presentación ante el servicio aduanero del lugar donde se
encuentra depositada la mercadería en un sólo ejemplar original.
acornpañando el original del Conocimiento de embarque.
El servicio aduanero ingresará al SIM la información relativa a la
presentación de la solicitud.
La solicitud quedará reservada en el lugar de depósito de la
mercadería a los efectos de su incorporación a la Solicitud de
Destinación previo al libramiento o a la actuación que se inicie
para el despacho de oficio de la mercadería.
El servicio aduanero ingresará al SIM los datos relativos a la
toma dei contenido, de manera tal que a la presentación de la
Solicitud de Destinación se liquede automáticamente la multa del
1% si el citado acto si hubiere realizado fuera de término no se
hubiere efectuado. La falta de ingreso de esa información
determinará la aplicación de dicha multa.
SOLICITUD DE TRASLADO (Tipo de solicitud: TLMD/TLAT/TLPA)
Podrán gestionar el traslado de sercaderias a un depósito
aduanero habilitado, únicamente quienes se encuentren inscriptos
como Agentes de Transporte Aduanero, Permisionarios de
depósitos Fiscales Habilitados y Terminales Portuarias, en las
siguientes condiciones:
I) Desde el lugar de arribo del medio transportador directamente
a depósito habilitado ubicado en otro lugar de la zona primaria
aduanera o fuera de ésta, dentro de la misma jurisdicción
aduanera de arribo del medio transportador.
a) Carpas Sueltas:
Se deberá presentar la Solicitud de Traslado (TLMD) impresa por
el SIM ante la autoridad aduanera que tiene a su cargo el control
de la descarga del medio transportador.
b) Cargas arribadas en contenedores:
Se aplicará la operatoria prevista en el ANEXO XIX de esta
Resolución, debiendo exigirse la impresión y la presentación de la
Solicitud de Traslado cuando éste sea gestionado por un
Permisionerio de Depósito o por la Terminal Portuaria.
II) Desde un depósito habilitado a otro depósito habilitado dentro
de la misma jurisdicción aduanera de arribo del medio
transportador.
Se deberá presentar la Solicitud de Traslado impresa por el SIM
ante la autoridad aduanera del depósito donde se encuentra la
mercadería. Cuando el depósito desde donde se realice el traslado
fuere una terminal del Puerto de Buenos Aires, se aplicará el
procedimiento descripto en el ANEXO XIX de esta resolución,
exigiéndose la impresión y presentación de la Solicitud de
Traslado cuando sea gestionada por un Perrmisionario de Depósito
o la Terminal Portuaria.
El depositario del depósito receptor ingresará al SIM la
información de los bultos ingresados con motivo del traslado.
La Autorización de Salida de zona primaria aduanera cuyo
formulario integra el ANEXO XVII de esta Resolución, se expeidirá
para las situaciones previstas en los Puntos Ia), Ib) y II
precedentes.
SOLICITUD PARTICILAR (Tipo de afectación: PART)
Particular
Las personas de existencia visible que gestionen la importación
definitiva para consumo de mercaderías que no revistieren
finalidad comercial y/o industrial, bajo las damás condiciones
esta~lecidas en la normativa vigente para el uso de esta clase de
solicitudes, deberán proceder al llenado del formulario OM 2153 y
lo presentarán ante el servicio aduanero para su registro.
El Servicio Aduanero ingresará al SIM los datos relativos al
registro de una declaración sumaría (ANEXO VIII) y en el campo
COMENTARIO el nombre y apellido, Documento de Identidad y
domicilio del importador, procediendo a numerar el FORMULARIO
OM 2153 con el Identificador de la solicitud asignado por el SIM, a
la que otorgará el trámite correspondiente a la verificación,
liquidación y pago de los tributos y libramiento de la mercadería
bajo los controles que a tal efecto prevé el SIM para la Salida de
Zona Primaria Aduanera.
Cuando la solicitud sea presentada por un Despachante de
Aduana, el ingreso de los datos referidos en el párrafo preceidente
será realizado por el mismo a través de su terminal o por el Centro
Público, limitándose el Servicio Aduanero a cambiar el estado de
la solicitud a PRESENTADO.
La Solicitud de Traslado impresa por el SIM se anexará al
formulario OM- 2153.
La Aduana de registro deberá adoptar las medidas necesarias
para que el trámite de presentación e ingreso al SIM de la
información, la verificación de la mercedería y la liquidación de los
tributos se r.ealice en el mismo lugar donde se encuentra le
mercaderie3 de modo tal que el interesado solo deba trasladarse
el lugar de pago antes del retiro a plaza de la mercaderia.
Contenedores
El sistema electuará automaticamente el control de los
contenedores declarados y además indicará los Conocimientos de
embarque transportados por cada uno de ellos, agrupándolos a
ese etecto por orden alfanumérico.
Mercadería sin destinación aduanera
El SIM emitirá el listado de las mercaderías que no hubieren Sido
Objeto de una destinación autorizada dentro del plazo de quince
(15) dias o de veinticinco (25) días -en el supuesto de haberse
declarado ignorar el contenido de los bultos- para su publicación
en el Boletín de esta Administración Nacional de acuerdo con las
normas vigentes.
La Aduana de Buenos Aires ingresará al SIM la fecha de la
tercera publicación a los efectos del despacho de oficio de las
mercaderías.
Despacho de oficio
Vencido el plazo de sesenta (60) días de la tercera publicación
en el Boletín de esta Administración Nacional, el SIM emitirá por
cada conocimiento de embarque que no hubiere sido destinado
aduaneramente, el formulario de Despacho de oficio a través del
cual la Aduana de Buenos Aires iniciará los actos conducentes a
su comercialización.
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO
DEL PERMISIONARIO DE UN DEPOSITO FISCAL HABILITADO Y DE
LA TERNINAL PORTUARIA
Tránsitos/ transbordo / traslado
El Agente de Transporte Aduanero que gestione un Tránsito/
Transbordo/ Traslado y el Permisionario de Depósito Fiscal
habilitado y las Terminales Portuarias que gestionen traslados,
deberán obtener el correspondiente mandato del transportista o
de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería para
efectuar dichas transacciones, asumiendo la totalidad de las
responsabilidades emergentes de la operación, siendo inoponible
ante el Servicio Aduanero las consecuencias que deriven del
incumplimiento de las obligaciones que asuma por si, y por ante su
representante.
Intervenciones: IASCAV/ SENASA/ SECRETARIA DE SALUD/
RENAR Cuando la mercaderia se encuentre sujeta e la
intervención del IASCAV, del SENASA, de le SECRETARIA DE
SALUD o del RENAR, el Agente de Transporte Aduanero que
registró la Solicitud de Tránsito (TRAS) es responsable de
gestionar la intervención de dichas autoridades, declarando en el
Campo COMENTARIO IASCAV S (si) ó N (no) SENASA S (si) ó N
(no), SECRETARIA DE SALUD S (Si) ó N (no), RENAR S (si) ó N (no),
según corresponda.
El transito terrestre no podrá ser utilizado Para los
estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para los
medicamentos a base de estupefacientes y sicotropos que
requieran la autorización de le Secretaria de Salud del Ministerio
de Salud y Acción Social en los términos del Artículo 6°, primer
párrafo de la Resolución N° 2017/93.
Independientemente de la responsabilidad del Agente de
Transporte Aduanero, es función del Servicio Aduanero controlar
el cumplimiento de.las exigencias establecidas en los párrafos
primero y segundo del presente Título, en todos aquellos casos en
que la descripción de la mercadería permita presumir que ella
corresponda, quedando detenido el tránsito hasta que la autoridad
correspondiente lo autorice.
A tales efectos el Administrador de la Aduana interviniente, en
caso de sospecha fundada, podrá disponer la verificación de la
mercadería en presencia del declarante.
Cuando de dicha intervención surja la existencia de una
prohibición a la importación, se aplicarán únicamente las
determinaciones del Artículo 449 de la Ley 22.415, siempre que el
Agente de Transporte Aduanero hubiere declarado en el Campo
COMENTARIO el indicador "S" para las intervenciones antes
referida.
En caso que no hobiere efectuado dicha declaración o que
hubiere declarado en el Campo COMENTARIO el indicador "N", se
iniciará además la correspondiente actuación sumaría por
infracción al Artículo 954 de la Ley 22.415, contra el Agente de
Transporte Aduanero.
PROCEDIMIENTOS GENERALES ALTERNATIVOS
Cuando por situaciones fortuitas o de fuerza mayor el SIM
quedere temporalmente fuera de servicio, los procedimientos
previstos en le presente serán sustituidos por disposición de la
Aduana de Buenos Aires por aquellos en uso hasta la vigencia del
Sistema Informático María (SIM).
Dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el SIM se
torne nuevamente operable, la totalidad de los usuarios deberán
ingresar la información relativa a las cargas arribadas en el
periodo indicado en el párrafo precedente, e imprimir y presentar
la documentación prevista en el Sistema Informático María (SIM).
El plazo citado corresponderá a cada usuario y será consecutivo
en el siguiente orden:
a) Agente de Transporte Aduanero
b) Depositario - Servicio Aduanero (Directo a Plaza sin
intervención del Depositario)
c) Agente Desconsolidador
d) Servicio Aduanero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cuando el ingreso a depósito en aduanas que operen por el SIM
no pueda realizarse por no encontrarse prevista la situación en
dicho sivtema, se utilizarán los Formularios OM-2178 y OM- 2179
para registrar el movimiento del depósito. No obstante, el
depositario deberá disponer procedimientos que permitan al
servicio aduanero conocer el stock en forma inmediata y en
cualquier momento, ya sea a través de esos formularios si el
movimiento del depósito lo permite o, en su defecto, por medios
informáticos.
NOTA:
El original ANEXO IV fue aprobado por Resolución N° 630/94.- La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1931/94.-
La segunda modificación fue aprobada por Resolución N°
3633/94.-
Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución N°
4289/95.-
Anexo ANEXO IV "A" RESOLUCION N°1931/94 ANEXO IV "A"
RESOLUCION N°1931/94 :
Anexo ANEXO IV RESOLUCION N° 630/94 ANEXO IV
RESOLUCION N° 630/94 :
ANEXO V RESOLUCION N° 630/94
ANEXO V
Visualizar Anexo VI (Hoja 1,y 2)
ANEXO VI"A" RESOLUCION N°1931/94
MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y PRESENTACION
DEL MANIFIESTO DE CARGA
INTRODUCCION
El presente manual tiene como objetivo principal el
cumplimiento de las siguientes metas:
- Establecer los procedimientos y tareas precisos que sirven de
guía a los agentes intervinentes en el proceso de manejo y
movimiento del manifiesto marítmo.
- Operativizar las normas que surjen como consecuencia de la
implementación del S.I.M. para un mejor entendimiento por parte
de los agentes aduaneros.
- Evitar conflictos que surjen como intrepretación de las normas
anteriormente mencionados.
- Facilitar el entrenamiento de los agentes intervinientes en el
manejo del S.I.M.
- Evitar todo tipo de improsivaciones, en sus destintas
manifiestaciones.
La estructuración del manual estará dada por las acciones y
funciones a cumplir por el sector interviniente a saber :
- 1. Agencia marítima
- 2. Servicio Aduanero
- 3. Agente de Carga
- 4. Ingreso a depósito
Tambíen se agregan las pantallas y datos a ingresar por los
usuarios del S.I.M.
1. AGENCIA MARITIMA
El agente de transporte aduanero, antes del arribo del medio
marítimo o en forma inmediata a su llegada, ingresará los datos
correspondientes a la carátula del manifiesto y a los documentos
de transporte (si los conociere) a través de terminales o
enmuladores de PC instalados en sus oficinas. Dichas terminales
deberán ser compatibles con las utilizadas por la aduana, debido a
que estarán conectadas a la base de datos del S.I.M.-
En el caso que el agente no dispusiera de una terminal en su
propia oficina, podrá realizar dicho procedimiento a través de
terminales instaladas en centros Públicos habilitados para tal fín
en la A.N.A.
Debido al gran volumen de información de la mayoría de los
manifiestos de vía marítima se estableció la transferencia de
información en forma "Remota", trasmitiendo los datos del
manifiesto de sus sistemas locales a la base S.I.M. de acuerdo a lo
establecido en la resolución N° 42/94.
De trabajar en forma on-line el usuario dispondrá de una clave de
identificación y una password que lo habilitará para el ingreso al
sistema.
Se accede a la pantalla registro de manifiesto a través de dos
opciones:
1)Ingresando el código de la operación en el campo denominado
"OPCIONES".
2) A través del menu de opción - selección de la opción
"REGISTRO DE MANIFIESTO" una vez efectuada esta opción se
procederá a ingresar los datos de la carátula, cuyo diseño es el
siguiente:Declaracion Sumaria
CARATULA
Los datos a ingresar son los siguientes IDENTIFICADOR DEL
MANIFIESTO: está compuesto por 16 caracteres - AÑO:
corresponde al año en curso. lo proporciona el sistema.
- Aduana: corresponde a la aduana de registro del manifiesto, lo
proporciona el sistema.
- Tipo: Identificador del manifiesto, dato proporcionado por el
sistema (MANI).
- Número: Si se crea el manifiesto, se visualiza una vez validada
la carátula. Si se modifica un manifiesto se ingresa el. número de
manifiesto a modificar.
- Letra Idem anterior.
HABILITADO: Se visualiza. el número de matrícula del habilitado,
lo proporciona el sistema de1 código de usuario ingresado en
forma previa al acceder al sistema.
Plan de facilidades de pago para contribuyentes fallidos AFIP Resolución 970/01
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Plan de facilidades de pago para contribuyentes fallidos AFIP Resolución 970/01

  • 1. Resolución General (AFIP) 970/01 Procedimiento. Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus modificatorias. Su sustitución. Bs. As., 9/2/01 B.O. 14/02/01 VISTO la Ley Nº 24.522, y su modificatoria, y la Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que mediante la referida resolución general, se estableció un régimen de facilidades de pago para contribuyentes y/o responsables que hubieran obtenido acuerdos preventivos, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria. Que una de las pautas directrices de la política en materia de concursos, instaurada mediante la citada ley, consiste en mejorar las expectativas de cobro por parte de los acreedores del concursado mediante ciertos mecanismos destinados a rehabilitar económicamente a este último, tal como el salvataje de la sociedad concursada por un tercero que demuestre mejor situación económica y financiera. Que, con el mismo objeto, el artículo 225 de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria, reconoce al deudor fallido la posibilidad de solicitar la conclusión de su quiebra mediante el avenimiento de todos los acreedores, cuyos créditos hubiesen sido verificados en la misma. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para conceder facilidades de pago para el ingreso de las
  • 2. deudas devengadas con anterioridad al auto declarativo de quiebra. Que la inclusión en planes de facilidades de pago de las obligaciones adeudadas, como condición previa para consentir el avenimiento, constituye una herramienta que, en tanto no implique un riesgo para los créditos del Fisco, permitirá la rehabilitación de factores de https://www.youtube.com/watch?v=BIT08MDupag producción y la recuperación de los citados créditos, por lo que cabe instrumentar un régimen a esos efectos. Que el inciso c) del artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, atribuye a los síndicos responsabilidad en materia fiscal, por lo que corresponde notificarles las medidas que, en el marco del régimen aludido en el considerando anterior, hacen al resguardo del crédito fiscal. Que en atención a las numerosas modificaciones que, a los efectos mencionados, deben practicarse sobre el régimen vigente, resulta más apropiada la sustitución de la norma resolutiva por un nuevo texto que adopte otro orden. Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I. Que con el objeto de hacer viable la vigencia inmediata de la presente resolución general contemplando el tiempo que demanda el desarrollo de los sistemas informáticos y de recaudación, corresponde establecer un procedimiento transitorio para ciertas presentaciones relativas al mismo. Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II y III y las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Control Judicial.
  • 3. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y ADMINISTRACION A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º - Los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas y a recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los accesorios de dichas deudas devengados a partir de la homologación del acuerdo hasta la consolidación, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general. Podrá acogerse el contribuyente concursado a los planes de facilidades de pago regulados en el Título III del presente régimen, en caso de que la homologación del acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522, y su modificatoria, y en la presente resolución general (1.1.). Asimismo, los contribuyentes y responsables en estado falencial, que soliciten por sí o mediante sus representantes legales, la conclusión de la quiebra contando con el avenimiento de todos los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 24.522, y su modificatoria, podrán -a los efectos de obtener el consentimiento de este Organismo- acordar un plan de
  • 4. facilidades de pago, con arreglo al régimen arriba mencionado, para ingresar las deudas relativas a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra, con mas los intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondan. Los términos "contribuyente" y "responsable" son comprensivos de los conceptos "empleador" o "agente de retención", en lo atinente a los recursos de la seguridad social. Art. 2º - Deberán incluirse en el plan de facilidades de pago los créditos que reúnan las siguientes condiciones: a) Verificados. b) Declarados admisibles o en trámite de revisión. c) En trámite de verificación por incidente. d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados). En este último supuesto podrán incluirse las siguientes obligaciones: 1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas. 2. Deudas que denuncie el contribuyente. 3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite. 4. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial. 5. Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pago caducos. 6. Intereses resarcitorios, punitorios, actualizaciones y multas que correspondan.
  • 5. En los casos citados en el presente inciso deberá previamente solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieran corresponder. Art. 3º - (3) Quedan excluidos de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se indican: a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales. b) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. c) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas. d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N° 25.865. e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de empleo de servicio doméstico. f) Tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieron ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren. g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.
  • 6. h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago establecidos en la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones. i) Intereses resarcitorios o punitorios, multas firmes, actualizaciones y actualizaciones de éstas, aplicables a los conceptos precedentes. TITULO II PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES FALLIDOS CAPITULO A CONDICIONES. Art. 4º - De tratarse de contribuyentes fallidos, deberá formalizarse un plan de facilidades de pago por la totalidad de las deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social indicadas en el artículo 1º, que los contribuyentes y responsables mantengan con este Organismo. No resultará procedente la solicitud de facilidades de pagos parciales. Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el (3) tercer párrafo del artículo 6º. Art. 5º - Los planes deberán ajustarse a las condiciones que se establecen en el Apartado B del Anexo II de la Resolución General Nº 896, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberá optarse por las de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular). No se aceptarán solicitudes en las que se combinen condiciones de distintos tipos de planes. Art. 6º - (3) Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, los responsables deberán, en el momento que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al
  • 7. de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder. En el caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior. A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408 en la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la actuación. Art. 7º - Las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago de este título determinan la obligación de incorporar los intereses resarcitorios y/o punitorios, según corresponda, devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que dispone el artículo 10, en los puntos 1. y 2. de su inciso a). CAPITULO B - GARANTIAS. Art. 8º - (2) A petición del Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, Director, Directores Regionales o Subdirectores Generales mencionados en el artículo 11, según corresponda, la totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades de pago propuestos por el fallido, de las deudas enunciadas en el artículo 3º y las que se excluyen en el segundo párrafo del artículo 4º, podrán ser garantizadas por un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión y división, a cuyo efecto deberá constituirse, a satisfacción de esta Administración Federal, además de la fianza, una o más de las garantías que se señalan a continuación: a) Aval bancario. b) Caución de títulos públicos.
  • 8. c) Prenda con registro. d) Hipoteca. Respecto de la fianza y las demás garantías a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos II a VII de la presente resolución general. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, el contribuyente o responsable podrá ofrecer las citadas garantías mediante la nota, cuyas formalidades se disponen en los incisos a) y b) del artículo siguiente, en oportunidad de efectuarse la solicitud de avenimiento. CAPITULO C FORMALIDADES. Art. 9º - Los sujetos en estado falencial comprendidos en el artículo 1º, para acogerse al presente régimen, deberán: a) Presentar una nota de solicitud de avenimiento y/o de compromiso de constitución de garantías, indicando: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del deudor. 2. Datos de la quiebra: 2.1. Identificación del juzgado y de la secretaría de radicación, mediante los códigos respectivos que establece la Resolución General Nº 745 y sus modificatorias. 2.2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de falencia. 2.3. Datos identificatorios del síndico: 2.3.1. Apellido y nombres. 2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
  • 9. 2.3.3. Domicilio constituido. 3. Domicilio fiscal del contribuyente, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 301, su modificatoria y complementaria. 4. Firma del fallido, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. b) Cuando corresponda el ofrecimiento de garantías, además de los datos indicados en el inciso a), la nota allí mencionada deberá contener los siguientes requisitos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del garante. De no poseerla, por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con esta última, Clave de Identificación (C.D.I.). 2. Declaración del garante, asumiendo el compromiso ante esta Administración Federal de constituir en tiempo y forma las garantías ofrecidas. 3. Domicilio fiscal del garante, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 301, su modificatoria y su complementaria. Cuando no se cuente con domicilio fiscal, por no existir razones de índole fiscal que obliguen a declararlo, deberá indicar el domicilio legal o real, según corresponda. 4. Detalle de la o las garantías ofrecidas. 5. Firma del garante, precedidas de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. c) Presentar una nota con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII de la presente resolución general.
  • 10. Art. 10. - Dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la conclusión de la quiebra por avenimiento, los responsables deberán: a) Presentar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo A del Título IV: 1. UN (1) disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, consolidadas a la fecha de su presentación, así como el plan de pagos solicitado. 2. La declaración jurada, que se formalizará en el formulario que generará el programa aplicativo. 3. Las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones no exteriorizadas por las que se solicita su cancelación financiada, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta las modalidades de determinación dispuestas por las respectivas normas. b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de la Resolución General Nº 896, su modificatoria y complementaria. CAPITULO D SOLICITUD DE AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO. Art. 11. - (2) La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan en el artículo 9°, será resuelta por el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, los Directores Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas II o por la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la
  • 11. Subdirección General de Operaciones Impositivas III, según corresponda. En el caso de propuestas que superen el importe de (3) CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.) , la resolución de las mismas estará a cargo de los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo informe elaborado por: a) El Departamento Concursos y Quiebras, b) la Dirección Regional respectiva, o c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales. Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Art. 12. - (3) Para resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación: a) Comportamiento fiscal del deudor. b) Posibilidad de continuación de la explotación con relación al pasivo oportunamente verificado en el expediente. c) Informe individual, resolución judicial, informe general -que disponen los artículos 35, 36 y 39 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, respectivamente-, y cualquier otro informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la empresa, etc. Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso
  • 12. o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido hasta el momento del efectivo cumplimiento de las presentaciones solicitadas, por parte del responsable. De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general. El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo del área jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda. Art. 13. - La resolución que apruebe el plan propuesto comprenderá también la aprobación de las garantías ofrecidas, y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para la constitución de ellas. Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante, con arreglo a uno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La resolución de aprobación o, en su caso, de rechazo del plan propuesto, así como la efectiva constitución de las garantías, serán notificadas al síndico interviniente en la forma indicada en el primer párrafo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el momento en el que este Organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías aprobadas, o cuando no corresponda su constitución, desde la emisión del acto administrativo de aprobación o rechazo del plan. La resolución a que se refiere el primer párrafo, la constitución efectiva de las garantías a que allí se alude, de corresponder, y las
  • 13. notificaciones indicadas en el párrafo anterior, son requisitos necesarios para el avenimiento por parte de este Organismo en el respectivo expediente judicial. Art. 14. - La eficacia del plan aprobado estará sujeta a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento y en tanto esta última se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de otorgado el plan. En el supuesto de no reunirse las condiciones previstas en el párrafo anterior dentro del plazo allí establecido, el consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar un nuevo plan a los efectos del avenimiento de este Organismo. TITULO III PLANES DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN CONCURSO PREVENTIVO. CREDITOS PRIVILEGIADOS. CAPITULO A - CONDICIONES. Art. 15. - Cuando se trate de planes de facilidades de pago por créditos privilegiados, solicitados por contribuyentes que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, los mismos podrán ajustarse a las pautas que se fijan en el presente título y artículos concordantes. Art. 16. - (3) La solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables mantengan con este organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los recursos de la seguridad social, no resultando procedente la petición de facilidades de pagos parciales. A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de este organismo que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N°
  • 14. 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 20.. Quedan excluidas de lo previsto en el primer párrafo, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20. Art. 17. - La deuda por la que se solicita el plan de facilidades de pago no devengará intereses entre la fecha de presentación en concurso y la homologación del acuerdo preventivo, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo 21. Art. 18 - (3) El plan de facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, y se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Apartado B del Anexo II de la Resolución General Nº 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta presentada. En caso de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su situación encuadra en una actividad cíclica o estacional. Art. 19. - De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 (19.1.) y concordantes de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria, sólo podrán acogerse al régimen de facilidades de pago del presente título, en tanto se concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo que establece la mencionada ley. Art. 20. - A fin de formalizar su acogimiento al régimen del presente título, los contribuyentes y responsables además de los
  • 15. formularios previstos en el artículo 21, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 18, por los créditos indicados en el artículo 2º. b) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder. A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada Nº 408, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial. CAPITULO B - ADHESION. FORMALIDADES. Art. 21. - Los sujetos en concursos preventivos, indicados en el artículo 1º, que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos: a) Presentar: 1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos solicitado. 2. La declaración jurada que generará el programa aplicativo a que se refiere el artículo 23. b) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la
  • 16. aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios. c) Acompañar a los formularios mencionados, la documentación a que se refiere el punto 3. del inciso a) del artículo 10, en el caso que allí se dispone. d) Efectuar el ingreso del pago a cuenta, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de la Resolución General Nº 896, su modificatoria y complementaria. CAPITULO C - APROBACION DEL PLAN. Art. 22. - (2) Los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación, solicitada de conformidad con el artículo 21, son el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, los Directores Regionales o la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda. En el caso que las propuestas efectuadas sean por un importe superior a (3) CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.) , los funcionarios facultados para proceder a la autorización son los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo informe elaborado por: a) El Departamento Concursos y Quiebras, b) la Dirección Regional respectiva, o c) la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales. Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los jueces administrativos intervinientes podrán rechazar los planes de facilidades de pago, cuando la propuesta del acuerdo
  • 17. preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria, hubiese sido gestionado por un tercero distinto de aquél que hubiere suscripto la petición a que se refiere el artículo 40, segundo párrafo, de la presente norma y en tanto dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal. Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto. En todos los casos, los mencionados funcionarios podrán solicitar la constitución de garantías, a entera satisfacción de este Organismo, dentro de los plazos que determinen en la resolución de aprobación respectiva y de conformidad con las normas establecidas a tal efecto en la Resolución General Nº 896, su modificatoria y complementaria. TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS II Y III CAPITULO A - PRESENTACION DE DISQUETES. Art. 23. - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 1. y 2. del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará este Organismo. Art. 24. - (3) La presentación a que aluden los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de "Internet", a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N° 1345, sus modificatorias y complementarias. CAPITULO B - INGRESO DE LAS CUOTAS. Art. 25. - El ingreso de la primera cuota de los planes de facilidades de pago regulados en los Títulos II y III deberá efectuarse hasta el día 22, inclusive, del mes siguiente al de la presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1. y
  • 18. 2. del inciso a) de los artículos 10 o 21, según el caso, debiéndose ingresar las siguientes hasta el día 22, inclusive, del mes en que se produzca el vencimiento de cada una de las respectivas cuotas. Art. 26. - (3) El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda se efectuará conforme se indica a continuación: a) Responsables comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) -Capítulo II-, sus respectivas modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. La única constancia de pago será el formulario F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el establecido por la Resolución General N° 3886 (DGI). b) Demás responsables: exhibirán -en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas- el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes -por original-, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente: TIPO DE PLAN PAGO A EFECTUAR IMPUESTO/ RECURSO CONCEPTO SUB CONCEPTO Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para concursados. Cuota 077 272 272 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para fallidos. Cuota 078 272 272 Régimen de Pago a 077 272 027
  • 19. facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para concursados. cuenta Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para fallidos. Pago a cuenta 078 272 027 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para concursados. Intereses resarcitorios 077 272 051 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para fallidos. Intereses resarcitorios 078 272 051 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para concursados. Cuota 057 272 272 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para fallidos. Cuota 058 272 272 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para concursados. Pago a cuenta 057 272 027
  • 20. Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para fallidos. Pago a cuenta 058 272 027 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para concursados. Intereses resarcitorios 057 272 051 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para fallidos. Intereses resarcitorios 058 272 051 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Deuda quirografaria. Cuota 059 272 272 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Deuda quirografaria. Pago a cuenta 059 272 027 Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Deuda quirografaria. Intereses resarcitorios 059 272 051 Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva. Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la
  • 21. Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias. Las cuotas tercera y siguientes, se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este organismo. Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Art. 27. - Para el débito directo previsto en el (3) segundo párrafo del artículo anterior , el importe de cada una de las cuotas será debitado conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo II de la Resolución General Nº 923. A tal efecto, el deudor dejará constancia que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago dispuesto por la "Resolución General Nº 970". El débito comprenderá exclusivamente a las cuotas con vencimiento en el mes y el importe respectivo deberá estar disponible en la mencionada cuenta bancaria, el día 22 de cada mes. Cuando la fecha de vencimiento general dispuesta en el artículo 25 "in fine" coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas -con más sus intereses- en la forma y condiciones establecidas en el (3) primer párrafo del artículo precedente. En casos excepcionales, en los que esta Administración Federal se encuentre imposibilitada de habilitar el débito directo de las cuotas, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior dentro del plazo de TRES (3) días contados a
  • 22. partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este Organismo. Art. 28. - El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en los incisos c), d) o e) del artículo 29, devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. CAPITULO C - CADUCIDAD DE LOS PLANES. Art. 29. - La caducidad operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando: a) No se cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 6º a la fecha de presentación de los elementos mencionados en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo 10. b) No se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, dentro del plazo que el mismo prevé. c) Se produzca la falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga mas antigua. d) Se verifique la falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de cuotas que no sean mensuales. e) Se produzca la falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
  • 23. f) No se mantengan las garantías a entera satisfacción de este Organismo, efectuando en su caso, las complementaciones o sustituciones necesarias, así como las comunicaciones pertinentes en los plazos fijados a tal efecto en los Anexos II a VII de la presente resolución general, o no se constituyan, dentro de los plazos otorgados por el Juez Administrativo de conformidad con lo normado en el último párrafo del artículo 22. g) Se declare la quiebra, sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos para el avenimiento u otras causas. Art. 30. - De producirse la caducidad prevista en el artículo anterior, este Organismo denunciará en el expediente el incumplimiento del plan de pagos y podrá requerir la declaración de la quiebra o, en su caso, la formación de un nuevo proceso falencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, así como efectuar la ejecución de las garantías constituidas. Art. 31. - A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 643. En los casos de propuestas que resulten rechazadas, respecto de los planes de facilidades de pago solicitados con arreglo al Título III, los ingresos efectuados de conformidad con el presente régimen de facilidades de pago serán considerados imputados a las deudas incluidas en el plan propuesto. CAPITULO D - ACTUALIZACIONES E INTERESES. Art. 32. - La determinación de las actualizaciones por deudas impositivas, se efectuará -excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos- mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
  • 24. Art. 33. - La deuda correspondiente a los recursos de la seguridad social, se actualizará y devengará los intereses pertinentes (33.1.). CAPITULO E INGRESO DE LAS COSTAS. Art. 34. - A los efectos de cumplir con el ingreso de las costas a que se refieren el primer párrafo del artículo 6º y el inciso b) del artículo 20 y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera: a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco: 1. De tratarse de planes del Título II: 1.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la conclusión de la quiebra por avenimiento, su ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha. 1.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contenciosoadministrativa. 2. De tratarse de planes del Título III: 2.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil siguiente al de la precitada fecha. 2.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contenciosoadministrativa.
  • 25. El ingreso aludido en los puntos 1. y 2. deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado el mismo, mediante la presentación de una nota en la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo. b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes: El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en el mismo número de cuotas, acorde con lo aprobado para el plan de facilidades de pago de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, no pudiendo el importe de cada cuota ser inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.) y devengará un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual. En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior al duplo del importe señalado, el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago. Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y modalidades que resulten aplicables a dicha finalidad. Art. 35. - El ingreso total, o en su caso, el de la primera cuota de los honorarios a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse: a) En el caso de los planes del Título II: 1. Si existiera estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios a la fecha de la conclusión de la quiebra por avenimiento: deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha. 2. Si no existiera estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contenciosoadministrativa.
  • 26. b) Con relación a los planes regulados en el Título III: 1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, existiera en las causas estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la mencionada notificación. 2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios en alguna causa: dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o contenciosoadministrativa. Art. 36. - La caducidad del plan de facilidades de pago por los honorarios operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca: a) La falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga mas antigua. b) La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de cuotas que no sean mensuales. c) La falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última. CAPITULO F
  • 27. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGO A CUENTA. Art. 37. - A los fines de las formalidades dispuestas en los puntos 1. y 2. del inciso a) de los artículos 10 y 21, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con carácter de excepción, a partir del día 12 de febrero de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, los requisitos y condiciones que se disponen a continuación: a) Presentar una nota, con carácter de declaración jurada en la que: 1. Formule manifestación expresa de la adhesión al presente régimen, de tratarse de planes del Título III. 2. Detalle el concepto y el monto de cada una de las obligaciones adeudadas, con sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios, discriminando aquéllas que se encuentren en gestión judicial. 3. Exponga el plan de pagos a ser considerado por este Organismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 5º o 18, de corresponder. La mencionada nota deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. b) Cumplir con los requisitos a que se refieren el inciso a) punto 3. y el inciso b) del artículo 10 o, en su caso, incisos b), c) y d) del artículo 21. La deuda base sobre la cual se determinará el pago a cuenta a que se refieren el inciso b) del artículo 10 y el inciso d) del artículo 21, comprenderá además de las obligaciones de base y/o multas, sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios calculados
  • 28. a la fecha de presentación de los elementos a que se refieren los puntos 1. y 2. del inciso a) de los artículos 10 ó 21, según corresponda. Los sujetos que efectúen la presentación dispuesta en este artículo, deberán presentar el disquete y la declaración jurada a que alude el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, a partir del día 1 de marzo de 2001, hasta el día 22 de marzo de 2001, ambas fechas inclusive. El incumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior será considerado, respecto de los planes del Título II, como causal de caducidad con los efectos establecidos en el artículo 30. No se admitirán presentaciones ni pagos hechos con anterioridad a las fechas establecidas a tal efecto en el presente artículo. Art. 38. - El pago a cuenta establecido en el inciso b) del artículo 10 y en el inciso d) del artículo 21 se efectuará de acuerdo con las condiciones y formas dispuestas en el primer párrafo del artículo 26. TITULO V TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS QUIROGRAFARIOS CAPITULO A - CONDICIONES PARA EL ACUERDO PREVENTIVO. Art. 39. - (3) En el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos: a) No contener quita alguna. b) Aplicar, como mínimo, un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.
  • 29. c) No exceder, para su cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses. d) El pago de TRES (3) cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés. Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder. CAPITULO B - FORMULACION DE LA SOLICITUD. Art. 40. - (4) La petición respectiva deberá formalizarse mediante la presentación de una nota, en carácter de declaración jurada, ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de este organismo, con exclusión de cualquier otra, y con una antelación no inferior a VEINTE (20) días hábiles a la fecha de vencimiento del período de exclusividad. De tratarse de entidades cuyos patrimonios sean adquiridos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, la nota precedentemente mencionada deberá estar suscrita por el tercero interesado y deberá ser presentada con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles a la fecha del vencimiento del plazo previsto en el segundo párrafo del inciso 4) de dicho artículo. En el supuesto que el deudor recobrara la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, conforme a lo previsto en el primer párrafo del inciso 4) del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, éste deberá ajustarse a los plazos establecidos en el párrafo anterior.
  • 30. Art. 41. - En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el tercero interesado o, en su caso, los sujetos indicados en el artículo 1º, deberán informar: a) Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo. b) Las condiciones de pago que ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el acuerdo preventivo. c) El compromiso asumido de cumplir los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en el artículo 20 y concordantes, respecto de los créditos con privilegio y quirografarios (en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el (3) artículo 16, segundo y tercer párrafos ). Art. 42. - (1) La presentación que no se ajuste a lo establecido en el artículo precedente, será rechazada sin sustanciación alguna por los funcionarios mencionados en el artículo 22, primer párrafo, en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo con lo normado en el artículo 20, inciso a). Art. 43. - (4) En caso de no obtenerse la conformidad del resto de los acreedores para el acuerdo preventivo, los terceros interesados en la adquisición de la empresa, o el deudor, en virtud de lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, no quedan exceptuados del trámite dispuesto en el presente título para la obtención de dicho acuerdo. TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 44. - Una vez aprobado el plan de facilidades de pago por este Organismo, en el marco del régimen previsto en esta resolución general, la inclusión de la totalidad de la deuda del contribuyente en aquél, así como, de corresponder, en el acuerdo preventivo, y en tanto se dé cumplimiento a la totalidad, sin excepción, de los requisitos y condiciones establecidos para producir y/o mantener
  • 31. la vigencia de los mencionados planes, permite a los contribuyentes o responsables beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, y/o contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General Nº 135 y su modificatoria. Art. 45. - (3) La cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará, según el sistema de control en que se encuentre el contribuyente, conforme a las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26. Art. 46.- Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, salvo las situaciones especiales que contempla la presente. Art. 47. - El ofrecimiento de un acuerdo preventivo para créditos quirografarios con arreglo al artículo 39 importa el compromiso, por parte del contribuyente o responsable concursado, de presentar el programa aplicativo y la declaración jurada que genere el mismo, de conformidad con el procedimiento que este Organismo dispondrá. Art. 48. - Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de la presente resolución general. Art. 49. - Derógase la Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus modificaciones, excepto con relación a las solicitudes de acuerdo preventivo presentadas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en cuyo caso, los contribuyentes y responsables podrán acogerse al régimen de facilidades de pago para créditos privilegiados aprobados por dicha norma, en tanto el acogimiento tenga lugar dentro del plazo establecido en la misma. Consecuentemente, los planes de facilidades de pago para créditos privilegiados acordados por este Organismo al amparo de la Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus modificaciones,
  • 32. continuarán vigentes, en tanto se mantengan las condiciones para su vigencia de conformidad con dicha norma. Asimismo, el formulario de declaración jurada Nº 379 continuará vigente a los fines establecidos en esta resolución general. Art. 50. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Horacio Castagnola. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 970 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículos 1º y 19. (1.1.) y (19.1.) Se trata del acuerdo preventivo gestionado por terceros en virtud de la adquisición de la empresa, cuando el concursado hubiera fracasado en la obtención de las mayorías necesarias para su aprobación. En general, se excluye de este procedimiento a los pequeños concursos (Artículo 289 L.C.Q.) y a los deudores que sean personas físicas, a las sociedades comerciales de personas (vgr. Sociedad Colectiva o de Hecho) y a todas las personas jurídicas del derecho civil (asociaciones, fundaciones, etc.). Sólo puede aplicarse este procedimiento cuando se trate de concursados que sean sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las Leyes Nros. 20.091, 20.321, 24.241 y otras que sean especialmente excluidas de este mecanismo, por la legislación vigente. Artículo 33. (33.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 611 de fecha 10 de abril de 1992 y las Resoluciones Nros. 20 (S.S.S.) del 3
  • 33. de julio de 1992 y 39 (S.I.P.) del 14 de abril de 1993. Para el cálculo de los conceptos precitados, deberán aplicarse las tasas que, según el período y las normas vigentes a continuación se indican: a) Hasta el día 31 de marzo de 1993, inclusive: las aprobadas por el artículo 6º de la Resolución General Nº 3687 (DGI) y sus complementarias. b) A partir del día 1 de abril de 1993 hasta el día 30 de noviembre de 1996, ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 22/91 de la Secretaría de Ingresos Públicos: Interés resarcitorio: 3% . Interés punitorio: 4,50 %. c) A partir del día 1 de diciembre de 1996 y hasta el 30 de septiembre 1998, ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 456/96 y 366/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: Interés resarcitorio: 2 %. Interés punitorio: 3 %. d) A partir del día 1 de octubre de 1998, inclusive con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Nº 1253/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o las que las sustituyan en el futuro: Interés resarcitorio: 3%. Interés punitorio: 4%. ANEXOS II AL VIII (1) Texto Según RG 1485
  • 34. (2) Texto Según RG 1498 (3) Texto Según RG 1705 (4) Texto Según RG 1903 Resolución General ANA Nº 630/1994 15 de Marzo de 1994 Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín ANA Nº 37, 1994 ASUNTO RESOLUCION N° 0630/94 (ANRGTI) - Apruébanse Normas relativas al MODULO MANIFIESTO - SISTEMA INFORMATIVO MARIA, para la vía Acuática. GENERALIDADES TEMA IMPORTACIONES-SISTEMA INFORMATICO MARIA -DECLARACION DE MERCADERIAS -MANIFIESTO DE CARGA-TRANSPORTE MARITIMO VISTO Visto el Módulo Manifiesto del Sistema Informática María para la vía acuática, y CONSIDERANDO
  • 35. Que habiendo finalizado el período de prueba dispuesto mediante la Resolución N° 42/94, corresponde poner en vigencia dicho sistema a los efectos de la declaración de las cargas transportadas, de su ingreso al lugar de depósito y de la justificación de los faltantes y sobrantes a la descarga. Que a tal efecto corresponde efectuar las adecuaciones normativas pertinentes respecto de los aspectos precedentemente señalados. Que, en tal sentido corresponde destacar que el Artículo 130 de la Ley 22.415 establece que todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero deberá presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita el manifiesto original de carga. Que de acuerdo con el Artículo 131 de ese texto legal es facultad de esta Administración Nacional la determinación de las formalidades a que habrá de ajustarse la presentación y trámite de dicha documentación, incluido el modo de descripción de las mercaderías, no pudiendo iniciarse la descarga del medio transportador sin la presentación del manifiesto de carga tal como lo establece el Artículo 132 de la Ley 22.415. Que, de acuerdo con el Artículo 956 inciso c) del Código Aduanero, la presentación del manifiesto general de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos. Que de la normativa señalada surge que el manifiesto de origen deberá ser presentado sólo a requerimiento del servicio aduanero por lo que el mismo podrá permanecer en poder del transportista o de su agente y a disposición del servicio aduanero. Que, a los fines del citado Artículo 956, nada obsta a que el Agente de Transporte Aduanero efectúe directamente la declaración de las cargas transportadas y la presente al servicio aduanero en carácter de manifiesto de carga, sin perjuicio del
  • 36. mayor valor probatorio del manifiesto de origen respecto de dicha declaración. Que en materia de faltantes y sobrantes a la descarga, el Sistema Informático María (SIM) emitirá en forma automática las novedades que resultaron a la descarga del medio transportador, la cual será suscripta por el Agente de Transporte Aduanero, el depositario y el servicio aduanero. Que con respecto a las inexactitudes de la declaración del Manifiesto de Carga -sobrantes y faltantes- se ha recogido y actualizado la normativa establecida por la Resolución N° 3015/84 en materia de presentación de télex, telegrama y carta de rectificación y del arribo o reexpedición de los bultos faltantes y sobrantes a la descarga, respectivamente, de manera tal de responder a los tiempos reales existentes en este modo de transporte para la ubicación de las cargas que no se hubieren embarcado -faltantes-, que se hubieren descargado indebidamente en el Puerto de Buenos Aires -sobrantes-. Que, asimismo, este módulo contempla todas aquellas transacciones relativas al ingreso y egreso de los bultos en los depósitos, a la gestión relativa al traslado de las mercaderías, transbordo y tránsito, a la declaración de ignorar contenido y a la importación de envíos por particulares sin finalidad comercial y/o industrial. Que, la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23 incisos i) y j) de la 22.415. Referencias Normativas:  Resolución Nº 42/1993  Código Aduanero Articulo Nº 130 (CODIGO ADUANERO)  Código Aduanero Articulo Nº 956 (Inciso c).)  Código Aduanero Articulo Nº 23 (Incisos i) y j).)  Resolución Nº 3015/1984 EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
  • 37. RESUELVE: Artículo 1: ARTICULO 1° - Aprobar las normas relativas al Módulo Manifiesto en el Sistema Informático María para la Vía Acuática que integran el ANEXO I -INDICE TEMATICO-, el ANEXO II - MODULO MANIFIESTO EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA PARA LA VIA ACUATICA-, el ANEXO III,- DISPOSICIONES NORMATIVAS- ANEXO IV -DISPOSICIONES OPERATIVAS GENERALES-, ANEXO V - MODELO DE IMPRESION DEL MANIFIESTO-, ANEXO VI -MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y PRESENTACION DEL MANIFIESTO DE CARGA-, ANEXO VII -CARPETA PARA MANIFIESTO INFORMATICO MARIA (Manifiesto de Carga - FORMULARIO OM 744/3 - Manifiesto Desconsolidado - FORMULARIO OM 744/2) de esta Resolución y ANEXO VIII -ADUANAS HABILITADAS-. Artículo 2: ARTICULO 2° - Esta Resolución entrará en vigencia para la presentación del Manifiesto de Carga únicamente (ANEXO VI) a partir del 23 de Marzo de 1994, inclusive, rigiendo el resto de las transacciones en la fecha que se establezca en las Resoluciones que aprueban el respectivo Manual del Usuario. Artículo 3: ARTICULO 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría de la ALADI (R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio de Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana de América Latina, España y Portugal. Cumplido, archívese.- ANEXO I "C" RESOLUCION N°1931/94
  • 38. Ads by LyricsDroidAd Options INDICE TEMATICO ANEXO II MODULO MANIFIESTO EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA PARA LA VIA ACUATICA. ANEXO III DISPOSICIONES NORMATIVAS. ANEXO IV "A" DISPOSICIONES OPERATIVAS GENERALES. ANEXO V MODELO DE IMPRESION DEL MANIFIESTO ANEXO VI "A" MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y PRESENTACION DEL MANIFIESTO DE CARGA - SOLICITUD DE PERMANENCIA A BORDO- DESCARGA DE MERCADERIAS CON PERMANENCIA A BORDO. ANEXO VII CARPETA PARA MANIFIESTO INFORMATICO MARIA (Manifiesta de Carga FORMULARIO OM 744/3 - Manifiesto Descohsolidado FORMULARIO OM 744/2 - Características de los formularios). ANEXO VIII ADUANAS HABILITADAS. ANEXO IX MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y LA PRESENTACION DEL MANIFIESTO DESCONSOLIDADO. ANEXO X MANUAL DEL USUARIO PARA EL INGRESO A DEPOSITO ANEXO XI MANUAL DEL USUARIO PARA EL CAMBIO DE ENVASE.
  • 39. ANEXO XII MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO EN DEPOSITO DE MERCADERIAS SIN DECLARAR, CORRECCION DE INGRESO A DEPOSITO, JUSTIFICACION DE NOVEDADES (Faltantes y sobrantes a la descarga) Y CONTROL DE IRREGULARIDADES (Faltantes y sobrantes a la descarga). ANEXO XIII MANUAL DEL USUARIO PARA LAS SOLICITUDES DE TRASLADO ENTRE DEPOSITOS (TLAT/TLPA), TRASLADO MUELLE A DEPOSITO (TLMD), TRANSITO y TRANSBORDO. ANEXO XIV MANUAL DEL USUARIO PARA LA DECLARACION DE INGNORAR CONTENIDO. ANEXO XV MANUAL DEL USUARIO PARA LA SOLICITUD PARTICULAR. ANEXO XVI MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO DE LA SALIDA DE ZONA PRIMARIA ADUANERA Y PARA LA IMPRESION DEL FORMULARIO DE SALIDA (OM 2144). ANEXO XVII SALIDA DE ZONA PRIMARIA ADUANERA FORMULARIO OM-2144. ANEXO XVIII FORMULARIO SIM CORRESPONDIENTE A LOS MANUALES DE USO QUE INTEGRAN LOS ANEXOS XI AL XVI DE ESTE INDICE.
  • 40. NOTA: El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 630/94.- La primera modificación fue aprobada por Resolución N°869/94. La segunda modificación fue aprobada por resolución N° 870/94.- La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1931/94.- Anexo ANEXO I RESOLUCION N° 630/94 ANEXO I RESOLUCION N° 630/94 : ANEXO II RESOLUCION N° 630/94 ANEXO II MODULO MANIFIESTO EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA PARA LA VIA ACUATICA Introducción 1 - Los usuarios del Módulo Manifiesto que se encuentren inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero y como Despachantes de Aduana ante esta Administración Nacional, ingresarán sus declaraciones sumarias desde sus propias terminales a través de aquellas de uso público, obteniendo mediante impresoras el ejemplar escrito de las mismas, de modo tal que solo deberán concurrir a las dependencias del servicio aduanero para su presentación y ejecución de las operaciones asociadas (descarga, desconsolidación, transbordo/transito y justificaciones de faltantes y sobrantes). 2 - El depositario también como usuario del SIM ingresará del mismo modo la información relativa a la recepción de las cargas, obteniéndose un estado permanentemente actualizado del contenido del depósito a través de la información relativa al egreso por el servicio aduanero.
  • 41. 3 - Finalmente el servicio aduanero como último usuario de este módulo, pasará a cumplir fundamentalmente tareas de control de las declaraciones y de las operaciones que realicen los demás usuarios a partir de la información que a ese efecto brindará el SIM, ingresando a éste los datos relativos al egreso de las mercaderías del depósito. Módulo Manifiesto 4 - El Módulo Manifiesto en el Sistema Informática María (SIM) comprende el tratamiento de la información relativa a: a) Registro de las declaraciones sumarias b) Presentación de las declaraciones sumarias c) Descarga de los buques d) Sobrantes y Faltantes a la descarga y su justificación e) Ingreso y egreso del depósito f) Faltantes en depósito g) Solicitud de Traslado a depósitos habilitados h) Solicitud de Transbordo/Tránsito i) Declaración de Ignorar Contenido j) Solicitud Particular k) Mercaderías sin destinación aduanera l) Despacho de oficio de mercaderías sin destinación aduanera. Declaración Sumaria 5 - Las declaraciones sumarias son aquellas que solo requieren una declaración genérica de las mercaderías.
  • 42. 6 - El Manifiesto de Carga, el Manifiesto Desconsolidado, la Afectación de Tránsbordo y de Tránsito, la Solicitud de Traslado, la Declaración de Ignorar Contenido y la Solicitud Particular son declaraciones sumarias. Jurisdicción 7 - El procedimiento establecido en esta Resolución se aplicará exclusivamente en la Aduana de Buenos Aires. NOTA: El original Anexo II fue aprobado por Resolución N°0630/94. ANEXO III RESOLUCION N° 630/94 ANEXO III DISPOSICIONES NORMATIVAS Definiciones Manifiesto de Origen Es la declaración de la carga transportada por un buque, confeccionada en los puertos de partida y de escala, en el idioma del país de cada uno de ellos o en idiomas internacionales. La declaración del Manifiesto de Origen tiene mayor valor probatorio que la declaración del Manifiesto de Carga. Manifiesto de Carga Es la declaración que realiza el Agente de Transporte aduanero de las cargas transportadas por los buques. Declaración Es la descripción genérica de las mercaderías en los idiomas inglés, francés, portugués y castellano por cada Conocimiento de Embarque con el detalle de la cantidad de los bultos, peso bruto,
  • 43. consignación y los datos relativos al buque, al transportista y al agente de transporte aduanero. Cuando la mercadería se transporte en pallets, contenedores u otras formas de acondicionamiento similar, corresponderá declarar la cantidad de bultos de acuerdo con la cantidad y clase del envase que se ingresarán al lugar de depósito. Presentación del Manifiesto de Carga La presentación del Manifiesto de Carga ante el servicio aduanero equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los Manifiestos de Origen, siendo aplicables las disposiciones correspondientes a las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas. Manifiesto desconsolidado Es la declaración que realiza el agente de transporte aduanero desconsolidador, detallando la cantidad de bultos para cada uno de los Conocimientos de Embarque desconsolidados. Conocimiento de Embarque consolidado a los fines de la presente Resolución Es el Conocimiento de Embarque correspondiente el transporte de una carga consolidada. Conocimiento de Embarque desconsolidado a los fines de la presente Resolución Es el Conocimiento de Embarque emitido por el agente consolidador para el importador. Faltantes y sobrantes a la descarga Es la diferencia de bultos en más o en menos entre lo declarado en el Manifiesto de Carga y lo ingresado a depósito. Mercadería a bordo sin declarar
  • 44. Es la mercadería que fuere hallada oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante y que no hubiere sido oportunamente declarada al servicio aduanero. Justificaciones Es la presentación de la documentación en los plazos previstos en la Ley 22.415 y su reglamentación, para regularizar los sobrantes y faltantes de mercaderías y otras diferencias que se registren al concluir la descarga del medio transportador, en relación con la declaración en el Manifiesto de Carga. Ingreso a depósito Es el ingreso de la información al SIM por el depositario de la cantidad, condición y peso de los bultos recibidos por cada Conocimiento de Embarque. Resultado de la descarga El ingreso a depósito y las entregas directamente a plaza serán además el resultado de la descarga del medio transportador. Transbordo Es la operación mediante la cual la carga es transbordada en el puerto de arribo a otro buque por haberse declarado la mercadería con destino a otros puertos en el Manifiesto S.I.M.. Tránsito Es el transporte por la vía terrestre de los contenedores con mercaderías que arriban con destino a otras aduanas. Declaración de Ignorar Contenido Es la declaración de ignorar todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación. Solicitud de Traslado
  • 45. Es el traslado de la mercadería desde el lugar de arribo del buque para su almacenamiento en la jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires, en un depósito habilitado aduaneramente con carácter general o particular. Solicitud Particular Es la solicitud de personas de existencia visible para la importación para consumo de mercaderías sin finalidad comercial y/o industrial con arreglo a la normativa vigente para esta clase de envíos. Mercadería sin destinación aduanera Son los Conocimientos de Embarque que dentro del plazo establecido por la reglamentación no son objeto de una destinación aduanera autorizada. Publicación Es la difusión mediante el Boletín de esta Administración Nacional y de acuerdo con el procedimiento vigente, de las mercaderías sin destinación aduanera por un plazo determinado. Despacho de oficio Es el procedimiento mediante el cual la Aduana de Buenos Aires dispone la venta de las mercaderías que permanecen sin destinación aduanera después de haber vencido el plazo de la publicación. El original de este ANEXO III fue aprobado por la Resolución N°0630/94 ANEXO IV "D" RESOLUCION N°4289/95 Ads by LyricsDroidAd Options ANEXO IV "D"
  • 46. DISPOSICIONES OPERATIVAS Presentación del Manifiesto De origen El Manifiesto de Origen será presentado sólo a requerimiento del servicio aduanero, constituyéndose el transportista o su agente en depositerio del mismo que mantendra en todo momento a disposición de la Aduana. De carga El plazo para registrar en el SIM el Manifiesto de Carga será hasta el dia de arribo del medio transportador. El Manifiesto de Carga registrado y firmado por el Agente de Transporte Aduanero, será presentado ante el Servicio Aduanero que tiene a su cargo el control de la descarga, en un solo ejemplar original antes de la iniciación de las operaciones de descarga del buque. Bodega compartida Cuando existiere convenio para el transporte de mercaderías entre transportistas, los Agentes de Transporte Aduanero que representen a cada uno de estos podrán presentar los Manifiestos de Carga para los Conocimientos de Embarque emitidos por sus representadas. Los Agentes de Transporte Aduanero que presentan cada manifiesto son responsables ante el servicio aduanero de las inexactitudes de su declaración. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el Agente de Transporte Aduanero que representa al transportista a quien pertenece el buque o tiene derecho a hacerse cargo del mismo, en adelante el Agente de Transporte Aduanero del medio transportador, deberá responder por el pago de las multas y de los tributos que le fueran aplicados a los demás Agentes de
  • 47. Transporte Aduanero por sus declaraciones inexactas en sus Manifiestos (sobrantes y faltantes a la descarga) y éstos últimos no efectuén su pago. La responsabilidad establecida en el párrafo precedente se extinguirá cuando el Agente de Transporte Aduanero del medio transportador, demuestre que el Agente de Transporte Aduanero que cometió la infracción tambien actuó en representación de aquél. El Agente de Transporte Aduanero del medio transportador es responsable de adoptar las medidas pertinentes para que los datos de la carátula de los demás Manifiestos de Carga correspondientes al buque - excepto el número de registro del habilitado en el SIM- resulten idénticos. El Agente de Transporte Aduanero del medio transportador, bajo su exclusive responsabilidad, podrá requerir al servicio aduanero el bloqueo de un Manifiesto de Carga presentado por otro Agente de Transporte Aduanero en el sistema de bodega compartida. En tal caso, el Servicio Aduanero ejecutará sin más trámite dicho bloqueo. Cuando resultaren sobrar bultos a la descarga del medio transportador y no se pudiere determinar a que Manifiesto de Carga corresponde, el mismo será imputado al Manifiesto que presentó el Agente de Transporte Aduanero del medio transportador. Ingreso del Manifiesto al SIM El Agente de Transporte Aduanero declarante ingresará al SIM sus datos en el campo "Habilitado y los del transportista propietario y/o explotador del buque en el campo "Transportísta". Cuando un Agente de Transporte Aduanero no presentare el Manifiesto de Carga el Servicio Aduanero procederá sólo a permitir la descarga bajo su directo control y no autorizará el ingreso de la mercadería a depósito quedando la misma con custodia aduanera
  • 48. de oficio, en el lugar o lugares que la aduana indique, a cargo del Agente de Transporte el que también asumirá los eventuales costos de manipuleo, traslados, etc., que deriven de tal situación. Asimismo el Servicio Aduanero tampoco autorizará el libramiento a plaza o cualquier otra destinación aduanera de ley hasta tanto el Agente de Transporte Aduanero no proceda a presentar el manifiesto. No obstante lo senalado en el aspecto operativo, el Servicio Aduanero iniciará respecto al Agente de Transporte, las correspondientes actuaciones sumariales en el marco de lo previsto en el Artículo 68 del Código Aduanero a los fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 del Código Aduanero, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el Artículo 994, inciso c) del aludido texto legal. Cuando por defectos de la Impresión no fuere posible utilizar el ejemplar original, el sistema emitirá una reimpresión para ser presentada ante el servicio aduanero. El Manifiesto de Carga será presentada con la carpeta para Manifiesto de Sistema Informático María SIM (Formulario OM 744/3) cuyo modelo integre el ANEXO VIII de esta Resolución, con la declaración de los datos exigido. en la misma. Despacho Directo a Plaza -DAP Los Despachos Directo a Plaza-DAP podrán ser oficializados a partir del estado REGISTRADO del Manifiesto de Carga o del Manifiesto Desconsolidado, según corresponda. PRESENTACION El servicio aduanero verificará que se trate de la misma información existente en la base, mediante controles selectivos por conocimientos de embarque, e ingresará al SIM el estado
  • 49. PRESENTADO del Manifiesto y lo consignará en su carátula con firma y sello. El Manifiesto de Carga será devuelto al Interesado para su posterior presentación al servicio aduanero del lugar donde se efectuará la descarga. El Agente de Transporte Aduanera a quien tenga a su cargo la operatoria en el traslado de los bultos a depósito, deberá indicar al depositario cuándo debe realizar el cierre de ingreso a depósito por cada documento de transporte, especialmente cuando se trate de bultos de un mismo documento de transporte trasladados a distintos depósitos. COMENTARIOS A CADA CONOCIMIENTO DE EMBARQUE EN EL MANIFIESTO El Agente de Transporte Aduanero indicará en la línea correspondiente e los comentarios cuendo se trate de cargas peligrosas o que requieran su conservación en cámaras frigoríficas u otras características de las mercaderías que el depositario debe conocer para el adecuado almacenamiento, y todo otro dato que resulte de su interés para la operatoria de la descarga. Diferencias a la descarga Ingreso a depósito El Depositario ingresará al SIM la información relativa a los bultos recepcionados en el deposito por cada documento de transporte (Conocimiento de Embarque), dentro de las dos (2) horas siguientes de la finalización del ingreso a depósito del último bulto de cada manifiesto, efectuado el cierre de ingreso para cada documento de transporte por instrucción del Agente de Transporte Aduanero o por quien tenga a su cargo la operatoria en el traslado de los bultos.
  • 50. Cuando se trate de Cargas Consolidadas, el ingreso al SIM con el resultado de la desconsolidación será realizado por el depositario dentro de las dos (2) horas siguientes de finalizada la desconsolidación. Cuando la mercadería fuere librada sin la intervención del depositario, el servicio aduanero ingresará la entrega de Directo a Plaza al SIM dentro de las dos (2) horas siguientes del libramiento. Al darse por finalizada la descarga el sistema emitirá resúmenes con las diferencias halladas, que serán firmados por el servicio aduanero, el depositario y el transportista (faltantes y/o sobrantes). Cuando por error del depositario debiere rectificarse la cantidad de bultos ingresadas a depósito, el Servicio Aduanero deberá efectuar las comprobaciones correspondientes. En caso de corresponder el servicio aduanero ingresará al SIM la correcta cantidad de bultos ingresados a depósito. En caso contrario, el Agente de Transporte Aduanero deberá justificar la cantidad de bultos que resultaren sobrar o faltar a la descarga de acuerdo con las cantidades originariamente ingresadas por el depositario o, en su defecto, este último deberá responder por los bultos ingresados al SIM y que después resulten faltar. Cuando el depositario hubiere recepcionada como unidad de carga contenedores, pallets, esqueletos u otros embalajes similares contenedores de otros envases, por haberse así declarado en el Manifiesto, el Despachante de Aduana, el operador del contenedor o el Agente de Transporte Aduanero que presentó el Manifiesto, podrán solicitar su vaciado mediante el procedimiento previsto en el ANEXO XI de esta Resolución (Manual del Usuario para el Cambio de Envase).
  • 51. A tal efecto el solicitante deberá indicar la cantidad de bultos que resultarán de la operación de vaciado para el registro de la solicitud en el SIM. Cuando el vaciado no comprenda a todos los envases ingresados al depósito, se deberá ingresar al SIM además, los envases que no se alteran. Ejemplo: Vaciado de un contenedor de tres Ingresado a dipósito: 3 Contenedores Información a ingresar por el solicitante: Cambio de envase para un contenedor: 100 cajones Envases que no se alteraron: 2 contenedores. El Servicio Aduanero fiscalizará la operación y a su finalización ingresará al SIM el resultado de la misma mediante el cambio de estado a REGISTRADO de la Solicitud debiendo en este acto modificar la cantidad de envases ingresados al SIM por el solicitante en caso de existir diferencias. Del mismo modo deberán proceder el depositario y el Servicio Aduanero cuando el cambio de envase se produzca por razones fortuitas, de fuerza mayor o por otras causales, sin perjuicio de que dicho servicio inicie las acciones que carrespondan por los ilícitos que se hubieren cometido. Justificaciones Faltantes a la descarga El Agente de Transporte Aduanera presentará el télex o telégrama emitido por el egente del buque en el país donde se constate el sobrante a la descarga a bien, en su caso, la ducumentación que justifique los motivos de la sucedido en cuanto el faltante, al Acta de Novedades que genera el SIM, constituyendo ese acto el pedido de Justificación.
  • 52. Dentro de los diez (10) días de la finalización de la descarga deberá acompañar la respectiva carta de rectificación, salvo que en un plazo de noventa (90) días arriben los bultos faltantes, en cuyo caso el SIM cancelará automáticamente la irregularidad. En este últtmo supuesto si los bultos faltantes no arribaren en el plazo establecido y no se hubiere aportado en término la carta de rectificación, se tendrá por no justificada la diferencia lo que dará lugar a las sanciones que pudieren corresponder. Sobrantes a la descarga El Agente de Transporte Aduanero presentará el télex o telegrama emitido por el agente del buque en el país donde se constante el faltante a bien, en su caso, la documentación que justifique los motivos de lo sucedido en cuanto al sobrante, al Acta de Novedades dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de la entrada del media transportador. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el plazo precedentemente indicada deberá aporterse la correspondiente carta de rectificación. No será necesario el cumplimiento de los requisitos precedentes cuenda la mercadería sea destinada adueneramente para consumo o en forma temporaria o si transborde con destino al exterior y se agregue en este último supuesto copia en FAX del conocimiento de embarque que acredite el puerto de destino de los bultos, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la entrada del medio transportador, cancelando el SIM la irregularidad en forma automática. La inobservancia del procedimiento determinará la aplicación de las sanciones correspandientes por la declaración inexacta del Manifiesto. Diferencias no justificadas
  • 53. Finalizados los plazos señalados, el SIM informará las diferencias a la descarga de mercaderías (sobrantes y/o faltentes) pera las cuales no se haya presentado le pertinente justificación a fin de iniciar el procedimiento para las infracciones. CARGAS CONSOLIDADAS Desconsolidación El Agente de Transporte Aduanero responsable de la desconsolidación de les cargas que arriben en tales condiciones, ingresará al SIM el detalle de los documentos de transporte desconsolidados. Para el Despacho Directa a Plaza de la mercadería el Manifiesto deberá encontrarse registrado. El Manifiesto Desconsolidado se integrará con el original del Conocimiento de Embarque declarado en el Manifiesto de Carga. En dicho Conocimiento deberá constar como mínimo que se trata de una carga consolidada, pudiendo además contener el detalle de los bultos por cada conocimiento desconsolidado. El Manifiesto Desconsolidado se presentará ante el servicio Aduanero que tiene a su cargo el control de la descarga, el cual controlará el cumplimiento de los requisitos impuestos en los párrafos precedentes; rechazando la presentación en caso de incumplimiento. El SIM imprimirá el manifiesto desconsalidado para ser firmado por dicho agente y para su presentación ante el Servicio Aduanero que tiene a su cargo el control de la descarga, dentro de los cinco (5) días siguientes de La entrada del buque, en la carpeta para Manifiesto del Sistema Informático María - SIM (OM 744/2), que integra el ANEXO VII de esta Resolución, con la declaración de los datos exigidos en la misma. Desconsolidación de Conocimientos de Embarque Desconsolidados.
  • 54. Dentro del misma plazo establecido en el párrafo precedente deberán presentarse los Manifiestos desconsolidados para los Conocimientos de Embarque Desconsolidados. El servicio aduanero verificará que el contenido del manifiesto desconsolidado corresponda a La información ingresada al SIM mediante controles selectivos por conocimientos de embarque e ingresará al SIM el estado PRESENTADO de dicho manifiesto, consignándolo en la carátula con firma y sello. El Manifiesto Desconsolidado será reintegrado al agente de transporte para su presentación en el lugar donde se realizará la desconsolidación.El agente desconsolidador presentará las copias del manifiesto que requiera el depositario. TRANSBORDO (Tipo de afectación: TRAB) El transbordo podrá realizarse cuando los bultos se hubieren declarado en el Manifesto con la condición de transbordo. Podrán gestionar el transbordo únicamente quienes se encuentren inscriptas como Agentes de Transporte Aduanero, con el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa vigente para esta operatoria. El transbordo podrá presentarme cuando el estado del Manifiesto dei Carga fuere REGISTRADO. Cuando el transbordo se realice en un medio acuático distinto del declarado o, cuando además del declarado se utilicen otros, el documentante establecerá en el reverso el nombre de cada medio receptor de la carga. El Servicio Aduanero efectuará la intervención de rigor en la solicitud ingresando en el sistema la información relativa al total de los bultos transportados y, además, en el campo COMENTARIOS la cantidad de los bultos transbordados a cada medio de transporte (22-nombre del buque-36-nombre del buque...).
  • 55. TRANSITO (Tipo de afectación: TRAS) La Solicitud de Tránsito SIM únicamente se registrará en los siguientes casos por quienes se encuentren inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero: a) mercaderías arribadas en contenedores que continúen en los mismos hacia otra aduana y el declarante se encuentre inscripto además como operador de Contenedores. En el supuesto que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia entre los mismos se realizará al amparo de la Solicitud de Tránsito SIM en la cual el Agente de Transporte Aduanero declarante delará las debidas constancias de la operación de transferencia, sin la intervención del Servicio Aduanero y bajo su exclusiva responsabilidad, controlando la permanente inviolabilidad del precinto y la integridad del contenedor. b) cargas sueltas para las cuales se presente simultáneamente con la Solicitud de Tránsito (TRAS) el correspondiente MIC/DTA (modo carretero) o TIF/DTA (modo ferroviario) con destino a otro Estado Parte del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre o/a terceros países. c)tránsito terrestre de mercaderías destinadas a Zonas Francas (Ley 24331). Cuando la mercadería arribe al Territorio Aduanero y deba continuar en tránsito a una Zona Franca o cuando después de haber arribado se la destine a una Zona Franca, se autorizará la Solicitud de Tránsito (TRAS) siempre que en e1 Campo COMENTARIO si consigne la siguiente declaracioni "MERCADERIA DESTINADA A LA ZONA FRANCA DE...." CONSIINATARIO: nombre del Concesionario y/o del usuario en la Zona Franca. Ruta y Plazo de Transporte
  • 56. En el Campo COMENTARIO de la Solicitud de Tránsito (TRAS) se declarará la ruta y plazo de transporte. Presentación y Cancelación de la Solicitud de Tránsito El servicio aduanero ejecutará las siguientes transacciones: a) Presentación de una afectación sumaría. b) salida de zona primaria aduanera inmediatamente de cumplido el embarque. c) Cancelación de la declaración sumaría cambiando en el sisteima el estado de la afectación a CANCELADA en ocasión de la recepción de la tornaguía. d) Iniciación de la causa correspondiente para los tránsitos que no hubieren sido cancelados (punto c precedente) cuya información proporcionará el sistema a través de la transacción de Revisión de Declaraciones Sumarias mediante proceso batch. Destino de los ejemlares Original: para el servicio aduanero. 2do. original: Depositario Reimpresiones: a) para el Agente de Transporte Aduanero. b) para la Aduana de Destino (*). c) Tornaguía (*). (*) acompañan a la carga . DECLARACION DE IGNORAR EL CONTENIDO (Tipo de solicitud IGCO) El Despachante dei Aduana utilizará este procedimiento cuando desee haceir uso dei la facultad de tomar contenido a los efectos
  • 57. de verificar todas o algunas de las condiciones de las mercaderías (ANEXO VIII - Manual del Usuario). El SIM imprimirá la declaración de Ignorar Contenida para su presentación ante el servicio aduanero del lugar donde se encuentra depositada la mercadería en un sólo ejemplar original. acornpañando el original del Conocimiento de embarque. El servicio aduanero ingresará al SIM la información relativa a la presentación de la solicitud. La solicitud quedará reservada en el lugar de depósito de la mercadería a los efectos de su incorporación a la Solicitud de Destinación previo al libramiento o a la actuación que se inicie para el despacho de oficio de la mercadería. El servicio aduanero ingresará al SIM los datos relativos a la toma dei contenido, de manera tal que a la presentación de la Solicitud de Destinación se liquede automáticamente la multa del 1% si el citado acto si hubiere realizado fuera de término no se hubiere efectuado. La falta de ingreso de esa información determinará la aplicación de dicha multa. SOLICITUD DE TRASLADO (Tipo de solicitud: TLMD/TLAT/TLPA) Podrán gestionar el traslado de sercaderias a un depósito aduanero habilitado, únicamente quienes se encuentren inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero, Permisionarios de depósitos Fiscales Habilitados y Terminales Portuarias, en las siguientes condiciones: I) Desde el lugar de arribo del medio transportador directamente a depósito habilitado ubicado en otro lugar de la zona primaria aduanera o fuera de ésta, dentro de la misma jurisdicción aduanera de arribo del medio transportador. a) Carpas Sueltas:
  • 58. Se deberá presentar la Solicitud de Traslado (TLMD) impresa por el SIM ante la autoridad aduanera que tiene a su cargo el control de la descarga del medio transportador. b) Cargas arribadas en contenedores: Se aplicará la operatoria prevista en el ANEXO XIX de esta Resolución, debiendo exigirse la impresión y la presentación de la Solicitud de Traslado cuando éste sea gestionado por un Permisionerio de Depósito o por la Terminal Portuaria. II) Desde un depósito habilitado a otro depósito habilitado dentro de la misma jurisdicción aduanera de arribo del medio transportador. Se deberá presentar la Solicitud de Traslado impresa por el SIM ante la autoridad aduanera del depósito donde se encuentra la mercadería. Cuando el depósito desde donde se realice el traslado fuere una terminal del Puerto de Buenos Aires, se aplicará el procedimiento descripto en el ANEXO XIX de esta resolución, exigiéndose la impresión y presentación de la Solicitud de Traslado cuando sea gestionada por un Perrmisionario de Depósito o la Terminal Portuaria. El depositario del depósito receptor ingresará al SIM la información de los bultos ingresados con motivo del traslado. La Autorización de Salida de zona primaria aduanera cuyo formulario integra el ANEXO XVII de esta Resolución, se expeidirá para las situaciones previstas en los Puntos Ia), Ib) y II precedentes. SOLICITUD PARTICILAR (Tipo de afectación: PART) Particular Las personas de existencia visible que gestionen la importación definitiva para consumo de mercaderías que no revistieren finalidad comercial y/o industrial, bajo las damás condiciones
  • 59. esta~lecidas en la normativa vigente para el uso de esta clase de solicitudes, deberán proceder al llenado del formulario OM 2153 y lo presentarán ante el servicio aduanero para su registro. El Servicio Aduanero ingresará al SIM los datos relativos al registro de una declaración sumaría (ANEXO VIII) y en el campo COMENTARIO el nombre y apellido, Documento de Identidad y domicilio del importador, procediendo a numerar el FORMULARIO OM 2153 con el Identificador de la solicitud asignado por el SIM, a la que otorgará el trámite correspondiente a la verificación, liquidación y pago de los tributos y libramiento de la mercadería bajo los controles que a tal efecto prevé el SIM para la Salida de Zona Primaria Aduanera. Cuando la solicitud sea presentada por un Despachante de Aduana, el ingreso de los datos referidos en el párrafo preceidente será realizado por el mismo a través de su terminal o por el Centro Público, limitándose el Servicio Aduanero a cambiar el estado de la solicitud a PRESENTADO. La Solicitud de Traslado impresa por el SIM se anexará al formulario OM- 2153. La Aduana de registro deberá adoptar las medidas necesarias para que el trámite de presentación e ingreso al SIM de la información, la verificación de la mercedería y la liquidación de los tributos se r.ealice en el mismo lugar donde se encuentra le mercaderie3 de modo tal que el interesado solo deba trasladarse el lugar de pago antes del retiro a plaza de la mercaderia. Contenedores El sistema electuará automaticamente el control de los contenedores declarados y además indicará los Conocimientos de embarque transportados por cada uno de ellos, agrupándolos a ese etecto por orden alfanumérico. Mercadería sin destinación aduanera
  • 60. El SIM emitirá el listado de las mercaderías que no hubieren Sido Objeto de una destinación autorizada dentro del plazo de quince (15) dias o de veinticinco (25) días -en el supuesto de haberse declarado ignorar el contenido de los bultos- para su publicación en el Boletín de esta Administración Nacional de acuerdo con las normas vigentes. La Aduana de Buenos Aires ingresará al SIM la fecha de la tercera publicación a los efectos del despacho de oficio de las mercaderías. Despacho de oficio Vencido el plazo de sesenta (60) días de la tercera publicación en el Boletín de esta Administración Nacional, el SIM emitirá por cada conocimiento de embarque que no hubiere sido destinado aduaneramente, el formulario de Despacho de oficio a través del cual la Aduana de Buenos Aires iniciará los actos conducentes a su comercialización. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO DEL PERMISIONARIO DE UN DEPOSITO FISCAL HABILITADO Y DE LA TERNINAL PORTUARIA Tránsitos/ transbordo / traslado El Agente de Transporte Aduanero que gestione un Tránsito/ Transbordo/ Traslado y el Permisionario de Depósito Fiscal habilitado y las Terminales Portuarias que gestionen traslados, deberán obtener el correspondiente mandato del transportista o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería para efectuar dichas transacciones, asumiendo la totalidad de las responsabilidades emergentes de la operación, siendo inoponible ante el Servicio Aduanero las consecuencias que deriven del incumplimiento de las obligaciones que asuma por si, y por ante su representante. Intervenciones: IASCAV/ SENASA/ SECRETARIA DE SALUD/ RENAR Cuando la mercaderia se encuentre sujeta e la
  • 61. intervención del IASCAV, del SENASA, de le SECRETARIA DE SALUD o del RENAR, el Agente de Transporte Aduanero que registró la Solicitud de Tránsito (TRAS) es responsable de gestionar la intervención de dichas autoridades, declarando en el Campo COMENTARIO IASCAV S (si) ó N (no) SENASA S (si) ó N (no), SECRETARIA DE SALUD S (Si) ó N (no), RENAR S (si) ó N (no), según corresponda. El transito terrestre no podrá ser utilizado Para los estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para los medicamentos a base de estupefacientes y sicotropos que requieran la autorización de le Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social en los términos del Artículo 6°, primer párrafo de la Resolución N° 2017/93. Independientemente de la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero, es función del Servicio Aduanero controlar el cumplimiento de.las exigencias establecidas en los párrafos primero y segundo del presente Título, en todos aquellos casos en que la descripción de la mercadería permita presumir que ella corresponda, quedando detenido el tránsito hasta que la autoridad correspondiente lo autorice. A tales efectos el Administrador de la Aduana interviniente, en caso de sospecha fundada, podrá disponer la verificación de la mercadería en presencia del declarante. Cuando de dicha intervención surja la existencia de una prohibición a la importación, se aplicarán únicamente las determinaciones del Artículo 449 de la Ley 22.415, siempre que el Agente de Transporte Aduanero hubiere declarado en el Campo COMENTARIO el indicador "S" para las intervenciones antes referida. En caso que no hobiere efectuado dicha declaración o que hubiere declarado en el Campo COMENTARIO el indicador "N", se iniciará además la correspondiente actuación sumaría por infracción al Artículo 954 de la Ley 22.415, contra el Agente de Transporte Aduanero.
  • 62. PROCEDIMIENTOS GENERALES ALTERNATIVOS Cuando por situaciones fortuitas o de fuerza mayor el SIM quedere temporalmente fuera de servicio, los procedimientos previstos en le presente serán sustituidos por disposición de la Aduana de Buenos Aires por aquellos en uso hasta la vigencia del Sistema Informático María (SIM). Dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el SIM se torne nuevamente operable, la totalidad de los usuarios deberán ingresar la información relativa a las cargas arribadas en el periodo indicado en el párrafo precedente, e imprimir y presentar la documentación prevista en el Sistema Informático María (SIM). El plazo citado corresponderá a cada usuario y será consecutivo en el siguiente orden: a) Agente de Transporte Aduanero b) Depositario - Servicio Aduanero (Directo a Plaza sin intervención del Depositario) c) Agente Desconsolidador d) Servicio Aduanero. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Cuando el ingreso a depósito en aduanas que operen por el SIM no pueda realizarse por no encontrarse prevista la situación en dicho sivtema, se utilizarán los Formularios OM-2178 y OM- 2179 para registrar el movimiento del depósito. No obstante, el depositario deberá disponer procedimientos que permitan al servicio aduanero conocer el stock en forma inmediata y en cualquier momento, ya sea a través de esos formularios si el movimiento del depósito lo permite o, en su defecto, por medios informáticos. NOTA:
  • 63. El original ANEXO IV fue aprobado por Resolución N° 630/94.- La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1931/94.- La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 3633/94.- Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución N° 4289/95.- Anexo ANEXO IV "A" RESOLUCION N°1931/94 ANEXO IV "A" RESOLUCION N°1931/94 : Anexo ANEXO IV RESOLUCION N° 630/94 ANEXO IV RESOLUCION N° 630/94 : ANEXO V RESOLUCION N° 630/94 ANEXO V Visualizar Anexo VI (Hoja 1,y 2) ANEXO VI"A" RESOLUCION N°1931/94 MANUAL DEL USUARIO PARA EL REGISTRO Y PRESENTACION DEL MANIFIESTO DE CARGA INTRODUCCION El presente manual tiene como objetivo principal el cumplimiento de las siguientes metas: - Establecer los procedimientos y tareas precisos que sirven de guía a los agentes intervinentes en el proceso de manejo y movimiento del manifiesto marítmo. - Operativizar las normas que surjen como consecuencia de la implementación del S.I.M. para un mejor entendimiento por parte de los agentes aduaneros.
  • 64. - Evitar conflictos que surjen como intrepretación de las normas anteriormente mencionados. - Facilitar el entrenamiento de los agentes intervinientes en el manejo del S.I.M. - Evitar todo tipo de improsivaciones, en sus destintas manifiestaciones. La estructuración del manual estará dada por las acciones y funciones a cumplir por el sector interviniente a saber : - 1. Agencia marítima - 2. Servicio Aduanero - 3. Agente de Carga - 4. Ingreso a depósito Tambíen se agregan las pantallas y datos a ingresar por los usuarios del S.I.M. 1. AGENCIA MARITIMA El agente de transporte aduanero, antes del arribo del medio marítimo o en forma inmediata a su llegada, ingresará los datos correspondientes a la carátula del manifiesto y a los documentos de transporte (si los conociere) a través de terminales o enmuladores de PC instalados en sus oficinas. Dichas terminales deberán ser compatibles con las utilizadas por la aduana, debido a que estarán conectadas a la base de datos del S.I.M.- En el caso que el agente no dispusiera de una terminal en su propia oficina, podrá realizar dicho procedimiento a través de terminales instaladas en centros Públicos habilitados para tal fín en la A.N.A. Debido al gran volumen de información de la mayoría de los manifiestos de vía marítima se estableció la transferencia de
  • 65. información en forma "Remota", trasmitiendo los datos del manifiesto de sus sistemas locales a la base S.I.M. de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 42/94. De trabajar en forma on-line el usuario dispondrá de una clave de identificación y una password que lo habilitará para el ingreso al sistema. Se accede a la pantalla registro de manifiesto a través de dos opciones: 1)Ingresando el código de la operación en el campo denominado "OPCIONES". 2) A través del menu de opción - selección de la opción "REGISTRO DE MANIFIESTO" una vez efectuada esta opción se procederá a ingresar los datos de la carátula, cuyo diseño es el siguiente:Declaracion Sumaria CARATULA Los datos a ingresar son los siguientes IDENTIFICADOR DEL MANIFIESTO: está compuesto por 16 caracteres - AÑO: corresponde al año en curso. lo proporciona el sistema. - Aduana: corresponde a la aduana de registro del manifiesto, lo proporciona el sistema. - Tipo: Identificador del manifiesto, dato proporcionado por el sistema (MANI). - Número: Si se crea el manifiesto, se visualiza una vez validada la carátula. Si se modifica un manifiesto se ingresa el. número de manifiesto a modificar. - Letra Idem anterior. HABILITADO: Se visualiza. el número de matrícula del habilitado, lo proporciona el sistema de1 código de usuario ingresado en forma previa al acceder al sistema.