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Actualidad Empresarial 1
Autora	:	 Dra. Diana Rodríguez Alarcón(*)
Título	 :	 No domiciliados y el monto equivalente a la
retención ¿se incurre en infracción cuando
no se abona a dicho monto
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Mayo 2016
Ficha Técnica
No domiciliados y el monto equivalente a la
retención ¿se incurre en infracción cuando no se
abona a dicho monto
InformeTributario
El incumplimiento en la retención y/o el
pago de las retenciones a personas domi-
ciliadas y no domiciliadas genera infrac-
ciones tributarias tipificadas en el numeral
13 del artículo 177 y los numerales 1 y
4 del artículo 178 del Código Tributario.
Seguidamente se realiza un breve análisis.
1.	infracción tipificada en el nu-
meral 13 del artículo 177 del
Código Tributario
El numeral 13 del artículo 177 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario1
señala que constituye infracción tribu-
taria:
“No efectuar retenciones salvo que el
agente de retención o percepción hubiera
cumplido con efectuar el pago del tributo
que debió retener o percibir dentro de los
plazos establecidos.”
De la lectura de la citada norma se
desprende que los elementos cons-
titutivos de la infracción son que el
contribuyente:
a)	 Omitió haber realizado la retención;
y, consecuentemente,
b)	 No pagó la retención.
1.1.	La retención y el monto equiva-
lente a la retención
De la revisión de los artículos 7, 8 y 92
del Código Tributario se concluye que por
disposición expresa de la ley, el agente
de retención tiene la calidad de deudor
tributario como responsable y no de con-
(*)	Abogada colegiada, egresada de la Universidad Nacional
Federico Villarreal. Ex servidora pública de la Gerencia de
Reclamaciones y División de Auditoría de la Intendencia Lima
- Sunat; así como, de la Intendencia Nacional de Servicios al
Contribuyente y División de Cobranza Coactiva de la Intendencia
de Principales Contribuyentes Nacionales de la misma Institu-
ción. Actualmente, asesora tributaria en la Revista Actualidad
Empresarial. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.
1	 Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-2013-EF. En
adelante, Código Tributario.
2	 Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO
	 Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la
prestación tributaria como contribuyente o responsable.
	 Artículo 8.- CONTRIBUYENTE
	 Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se
produce el hecho generador de la obligación tributaria.
	 Artículo 9.- RESPONSABLE
	 Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribu-
yente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
tribuyente, sin embargo, debe cumplir la
obligación atribuida a este.
Entonces, si el agente hubiere omitido la
retención a que estaba obligado es res-
ponsable solidario, en virtud del numeral
2 del artículo 18 de la citada norma, por
lo que Sunat puede optar por exigir el im-
porte impago al agente de retención, sin
perjuicio que posteriormente este pueda
solicitar el reembolso al contribuyente.
Este dispositivo sustenta el artículo 67 de
la Ley del Impuesto a la Renta3 cuando
menciona que están obligados a pagar el
impuesto con los recursos que adminis-
tren o dispongan y a cumplir las demás
obligaciones que, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley corresponden a
los contribuyentes, entre otros, los agentes
de retención.
Como queda evidenciado, el Estado en
virtud de su potestad tributaria ha creado
una relación jurídica de carácter formal en
virtud de la cual aquel exige al agente de
retención su colaboración en el cumpli-
miento de obligaciones formales. Es una
relación distinta a la de carácter tributario.
De lo expuesto se colige que el agente
de retención debe reunir condiciones
especiales y cumplir con dos prestaciones:
a)	 Hacer, esto es, efectuar la retención;
y,
b)	 Dar, empozar al fisco el importe re-
tenido de acuerdo a las condiciones
establecidas por las normas vigentes.
Ahora bien de manera preliminar es im-
portante definir el concepto “retención”.
Villegas citado por la Segunda Sala del
Tribunal Fiscal en la RTF N.° 05015-2-
2012 refiriéndose al instituto de la reten-
ción4 en la fuente, menciona que retener
significa detraer de una suma dineraria
de un contribuyente (y con lo cual se
haya en contacto el agente de retención)
un determinado importe en concepto
del tributo. Agrega que el elemento
común que caracteriza a los agentes de
retención es que quien debe retener se
halla en contacto directo con un importe
dinerario de propiedad del contribuyente
o que él debe recibirlo y que tiene por
consiguiente la posibilidad material de
detraer la parte que corresponda al fisco
en concepto de tributo.
3	 Aprobada mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en
adelante LIR.
4	 Según RAE. Descontar de un pago el importe de una deuda
tributaria.
Entonces, la retención significa que un
sujeto descuenta del pago que habrá de
realizar a otro, es decir, supone que sobre el
importe a cancelar a un tercero, el pagador
detraerá una parte.
Ahora bien, para el caso del Impuesto a
la Renta ocurre una situación particular. El
artículo 76 de la LIR señala que las perso-
nas o entidades que paguen o acrediten
a beneficiarios no domiciliados rentas de
fuente peruana de cualquier naturaleza
deberán retener y abonar al fisco con
carácter definitivo dentro de los plazos
previstos por el Código Tributario para las
obligaciones de periodicidad mensual, los
impuestos a que se refieren los artículos
54 y 56 de dicha ley.
El segundo párrafo del mencionado
artículo 76 de la LIR menciona que los
contribuyentes que contabilicen como
gasto o costo las regalías y retribuciones
por servicios, asistencia técnica, cesión en
uso u otros de naturaleza similar a favor
de no domiciliados, deberán abonar al
fisco el monto equivalente a la reten-
ción en el mes en que se produzca su
registro contable, independientemente
si se pagan o no las respectivas contra-
prestaciones a los no domiciliados. Agrega
que este pago se realizará conforme a lo
señalado en el primer párrafo, es decir,
dentro de los plazos previstos por el Có-
digo Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual.
De la norma antes glosada se tiene que
la regla general es que al momento que
se paguen o acrediten rentas de fuente
peruana a un sujeto no domiciliado, este
debe retener un importe resultante de
aplicar la tasa correspondiente prevista
en los artículos 54 y 56 de la LIR. Sin
embargo, para el caso específico de al-
gunos servicios prestados por sujetos no
domiciliados cuya retribución constituya
renta de fuente peruana, y sean conta-
bilizados como gasto o costo tales como
las regalías y retribuciones por servicios,
asistencia técnica, cesión en uso u otros
de naturaleza similar a favor de no do-
miciliados, el sujeto domiciliado debe
abonar al fisco un monto equivalente
a la retención5.
Esto significa que si un sujeto no domi-
ciliado presta un servicio de asistencia
5	 De conformidad con el artículo 3º del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta, el registro contable se sustenta con el
comprobante de pago emitido de conformidad con el regla-
mento respectivo, o en su defecto, con cualquier documento
que acredite la realización de aquella.
Instituto Pacífico2
técnica6 y el sujeto domiciliado registra
la operación en su contabilidad, consti-
tuyendo costo o gasto, debe abonar al
fisco un monto definitivo equivalente a
la retención al momento de su registro
contable, independientemente si se paga
o no la asistencia técnica.
Resulta pertinente mencionar que si
bien el inciso g) del artículo 39 del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta7 señala que los contribuyentes que
efectúen las operaciones señaladas en
el segundo párrafo del artículo 76 de la
LIR con sujetos no domiciliados deberán
cumplir con abonar la retención en el
mes en que se realiza el registro contable
de dichas operaciones, no enerva lo ex-
puesto anteriormente en aplicación de la
interpretación sistemática, conforme lo ha
señalado el Tribunal Fiscal en la RTF N.°
9075-1-2013.
1.2.	Los agentes de retención
Como quedó establecido, el agente de
retención es un deudor tributario consi-
derado como responsable solidario dado
que sin tener en cuenta la condición de
contribuyente, debe cumplir la obligación
atribuida a éste: el pago del impuesto.
Ahora bien, conforme al artículo 71 de la
LIR son agentes de retención, las perso-
nas o entidades que paguen o acrediten
rentas de cualquier naturaleza a benefi-
ciarios no domiciliados. En tal sentido, la
obligación de abonar al fisco el “monto
equivalente a la retención” en donde no
se ha acreditado el pago por parte del su-
jeto no domiciliado, no convierte al sujeto
domiciliado en un responsable solidario
en calidad de agente de retención.
1.3.	El pago y la declaración del mon-
to equivalente a la retención
a)	 El segundo párrafo del artículo 76 de
la LIR indica que esta suma equiva-
lente a la retención debe abonarse
en el plazo indicado en su primer
párrafo, esto es, dentro de los plazos
previstos por el Código Tributario
para las obligaciones de periodicidad
mensual. Como se observa, la norma
no exige la declaración del monto sino
el abono.
b)	 Por otro lado, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 4 y Anexo 1
de la Resolución de Superintendencia
N.° 100-97/SUNAT, los deudores
tributarios deberán efectuar la decla-
6	 En el caso de la asistencia técnica se configura renta de fuente
peruana para el sujeto no domiciliado por su utilización eco-
nómica en el Perú, de acuerdo al artículo 9 de la LIR.
7	 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF. En ade-
lante, Reglamento de la LIR.
	 El inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la LIR:
	 Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en
el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley con sujetos no
domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el
mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones,
sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad
con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier
documento que acredite la realización de aquéllas.
ración de retenciones de Impuesto a
la Renta de No Domiciliados, entre
otros, mediante la presentación de
una declaración pago por cada pe-
ríodo tributario. En concordancia, la
Resolución de Superintendencia N.°
147-2000/SUNAT señala que el PDT
617 se empleará para cumplir con la
declaración y el pago de los siguientes
conceptos a partir del período tribu-
tario enero 1998 en adelante:
	 - (…) Retenciones del Impuesto a la
Renta a contribuyentes no domicilia-
dos, con excepción de las retenciones
que constituyen renta de quinta cate-
goría, que se declararán en el PDT de
Remuneraciones – Formulario Virtual
N.° 6008, y las de cuarta categoría
que se declararán en el PDT IGV Renta
Mensual IEV- Formulario Virtual N.°
621. (actualmente en el PLAME).
	 Como se observa, en el PDT se declara
el monto retenido que es distinto al
monto equivalente a la retención.
c)	 Por lo tanto, por definición no es
posible declarar esta “suma equiva-
lente” en el PDT 617 sino pagarla
únicamente a través de boleta de
pago aprobada por Sunat.
1.4.	Momento se incurre en esta in-
fracción
De acuerdo con las RTF N.° 08808-3-
2009 y 00897-5-2008 para efecto de
determinar la fecha de la comisión de la
infracción tipificada en el numeral 13 del
artículo 177 del Código Tributario debe
tenerse en cuenta el día en que se reali-
zaron los pagos al sujeto no domiciliado
toda vez que la obligación de retener
el tributo nace con ocasión del pago o
puesta a disposición de la retribución,
de acuerdo al primer párrafo del artículo
76 de la LIR.
Entonces, cuando el sujeto domiciliado
paga la retribución al no domiciliado
corresponde que efectúe la retención
y declaración mediante el PTD 617,
de acuerdo al vencimiento de sus obli-
gaciones tributarias de periodicidad
mensual.
Ahora bien, tratándose del “monto
equivalente a la retención” no existe efec-
tivamente una retención, por lo tanto, si
el sujeto domiciliado omite el abono no
incurre en la infracción tipificada en el
numeral 13 del artículo 177 del Código
Tributario, conforme a lo expuesto.
No obstante, la Administración Tributa-
ria estima que este “monto equivalente
a la a retención” debe declararse y
pagarse en el PDT 617 dentro del plazo
establecido para el cumplimiento de
las obligaciones tributarias. De lo con-
trario, se incurrirá en esta infracción.
8	 Actualmente, PLAME.
2.	Infracción del numeral 1 del
artículo 178
De acuerdo con el numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario constituye
infracción no incluir en las declaraciones
ingresos y/o remuneraciones y/o retribu-
ciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos
gravados y/o tributos retenidos y/o perci-
bidos, y/o aplicar tasas y/o porcentajes o
coeficientes distintos a los que les corres-
ponde en la determinación de los pagos
a cuenta o anticipos o declarar cifras u
omitir circunstancias en las declaraciones,
que influyan en la determinación de la
obligación tributaria, y/o que generen
aumentos indebidos de saldos o pérdidas
tributarias o créditos a favor del deudor
tributario y/o que generen la obtención
indebida de notas de crédito negociables
u otros valores similares.
Respecto a las retenciones, se aprecia que
esta infracción sanciona no incluir tribu-
tos retenidos. Esto supone que el agente
de retención realizó esta retención, sin
embargo, no la incluyó en la declaración
jurada.
Ahora bien, de acuerdo con el segundo
párrafo del artículo 76 de la LIR para
el caso de regalías y retribuciones por
servicios, asistencia técnica, cesión en
uso u otros de naturaleza similar conta-
bilizados como costo o gasto que sean
prestados por no domiciliados, lo que el
sujeto domiciliado paga es un “monto
equivalente a la retención”, no es una
retención. Tampoco es un tributo sino un
abono por cuanto la prestación objeto del
mismo no forma parte del concepto de
deuda tributaria a que se refiere el artículo
28 del Código Tributario ni implica el
pago por una retención, tal como lo ha
señalado el Tribunal Fiscal en la RTF N.°
09075-1-2013.
El segundo párrafo del artículo 76 de la
LIR solo señala que debe pagarse dicho
monto, no exige su declaración. Incluso
en el PDT 617 aprobado mediante R.S.
N.° 147-2000/SUNAT se declaran reten-
ciones, como ha quedado establecido en
el acápite 1.3.
En tal sentido, si el sujeto domiciliado
presenta el PDT 617 por otras operaciones
sujetas a retención, y omite declarar este
abono, no incurre en la infracción tipifi-
cada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario.
Para una mayor ilustración corresponde
citar las RTF N.° 153-3-99 y 05269-3-
20139. En estas resoluciones se concluye
que aun cuando se trate de un agente
retenedor, no se incurre en la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario si dicho agente no
retuvo. Asimismo, en la RTF N.° 04087-
8-2015 el Tribunal Fiscal ha señalado que
9	 No constituyen precedente de observancia obligatoria.
Actualidad Empresarial 3
para la configuración de esta infracción
debía darse el supuesto que habiéndose
efectivamente retenido el tributo se omita
incluirlo en la declaración jurada, toda vez
que el tipo infractor estaba referido, entre
otros, a no incluir en las declaraciones los
tributos retenidos.10
Por lo tanto, se incurrirá en la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario cuando al momento
de haberse pagado o puesto a disposición
la retribución que califique como renta
de fuente peruana, el domiciliado haya
efectuado la retención y no la declare en
el momento establecido, lo que no ocurre
cuando se trata del “monto equivalente a
la retención” a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 76 de la LIR dado
que como ha quedado establecido no
existe retención sino un abono que paga
el sujeto domiciliado cuando contabiliza
la operación.
Para la Administración Tributaria,
se incurrirá en esta infracción en la
medida que se presente una decla-
ración jurada rectificatoria (PDT 617)
10	 En esa línea, la RTF N° 08808-3-2009, que cita a las RTF N°
02396-3-2002, 01261-2-2002, 02754-1-2003, 05474-4-2003
y 04526-5-2005, menciona que para que se configure la in-
fracción atribuida por la Administración debía darse el supuesto
que habiéndose efectivamente retenido o percibido el tributo
se omita incluirlo en la declaración jurada.
independientemente que se trate del
monto equivalente a la retención.
3.	 Infraccióndelnumeral4delar-
tículo178delCódigoTributario
De acuerdo con el numeral 4 del artículo
178 del Código Tributario se incurre en
esta infracción cuando no se paga dentro
de los plazos establecidos los tributos
retenidos o percibidos.
Como lo ha precisado el Tribunal Fiscal en
la RTF N.° 02600-2-2012 debe darse el
supuesto fáctico previsto en la norma que
consiste en que habiéndose efectuado la
retención o percepción del tributo, se omi-
ta pagarlo dentro de los plazos establecidos
para dicho fin. En tal sentido, los elemen-
tos constitutivos del tipo infractor son:
a)	 La efectiva realización de la retención
o percepción del tributo;
b)	 La omisión al pago, dentro de los
plazos establecidos, de los tributos
que se hayan retenido o percibido;
por lo tanto, la configuración de la
mencionada infracción requiere la
concurrencia de ambos elementos.
Es decir, el sujeto incurre en esta infracción
cuando realizó el pago al no domiciliado y
no retuvo, lo cual no sucede para el caso
de los servicios indicados en el segundo
párrafo del artículo 76 de la LIR donde
no hay retención sino monto equivalente
a la retención.
Al respecto la RTF N.° 06418-1-2014
señala que para efecto de determinar la
fecha de comisión de la infracción, debe
tenerse en consideración el día en que
se realizaron los pagos a las empresas no
domiciliadas, toda vez que la obligación
de retener el tributo nace con ocasión
del pago o puesta a disposición de la
retribución y no cuando se efectuó su
contabilización. Asimismo, en la RTF N.°
00788-1-2015 se indica que la Adminis-
tración debió verificar en principio que
se hubiera efectuado la retención, como
uno de los elementos constitutivos del
tipo infractor, para lo cual correspondía
que revisara los registros contables y do-
cumentos sustentatorios de la recurrente
y no atenerse únicamente a lo consignado
en las declaraciones juradas, a fin de
determinar su ésta había cumplido con
realizar efectivamente las retenciones por
el Impuesto a la Renta -Distribución de
Dividendos de los mencionados períodos.
En consecuencia, si el sujeto domiciliado
no paga este monto equivalente a la
retención, no incurre en esta infracción
tributaria.

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  • 1. Actualidad Empresarial 1 Autora : Dra. Diana Rodríguez Alarcón(*) Título : No domiciliados y el monto equivalente a la retención ¿se incurre en infracción cuando no se abona a dicho monto Fuente : Actualidad Empresarial Mayo 2016 Ficha Técnica No domiciliados y el monto equivalente a la retención ¿se incurre en infracción cuando no se abona a dicho monto InformeTributario El incumplimiento en la retención y/o el pago de las retenciones a personas domi- ciliadas y no domiciliadas genera infrac- ciones tributarias tipificadas en el numeral 13 del artículo 177 y los numerales 1 y 4 del artículo 178 del Código Tributario. Seguidamente se realiza un breve análisis. 1. infracción tipificada en el nu- meral 13 del artículo 177 del Código Tributario El numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario1 señala que constituye infracción tribu- taria: “No efectuar retenciones salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.” De la lectura de la citada norma se desprende que los elementos cons- titutivos de la infracción son que el contribuyente: a) Omitió haber realizado la retención; y, consecuentemente, b) No pagó la retención. 1.1. La retención y el monto equiva- lente a la retención De la revisión de los artículos 7, 8 y 92 del Código Tributario se concluye que por disposición expresa de la ley, el agente de retención tiene la calidad de deudor tributario como responsable y no de con- (*) Abogada colegiada, egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex servidora pública de la Gerencia de Reclamaciones y División de Auditoría de la Intendencia Lima - Sunat; así como, de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente y División de Cobranza Coactiva de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la misma Institu- ción. Actualmente, asesora tributaria en la Revista Actualidad Empresarial. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. 1 Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-2013-EF. En adelante, Código Tributario. 2 Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Artículo 8.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Artículo 9.- RESPONSABLE Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribu- yente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. tribuyente, sin embargo, debe cumplir la obligación atribuida a este. Entonces, si el agente hubiere omitido la retención a que estaba obligado es res- ponsable solidario, en virtud del numeral 2 del artículo 18 de la citada norma, por lo que Sunat puede optar por exigir el im- porte impago al agente de retención, sin perjuicio que posteriormente este pueda solicitar el reembolso al contribuyente. Este dispositivo sustenta el artículo 67 de la Ley del Impuesto a la Renta3 cuando menciona que están obligados a pagar el impuesto con los recursos que adminis- tren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta ley corresponden a los contribuyentes, entre otros, los agentes de retención. Como queda evidenciado, el Estado en virtud de su potestad tributaria ha creado una relación jurídica de carácter formal en virtud de la cual aquel exige al agente de retención su colaboración en el cumpli- miento de obligaciones formales. Es una relación distinta a la de carácter tributario. De lo expuesto se colige que el agente de retención debe reunir condiciones especiales y cumplir con dos prestaciones: a) Hacer, esto es, efectuar la retención; y, b) Dar, empozar al fisco el importe re- tenido de acuerdo a las condiciones establecidas por las normas vigentes. Ahora bien de manera preliminar es im- portante definir el concepto “retención”. Villegas citado por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal en la RTF N.° 05015-2- 2012 refiriéndose al instituto de la reten- ción4 en la fuente, menciona que retener significa detraer de una suma dineraria de un contribuyente (y con lo cual se haya en contacto el agente de retención) un determinado importe en concepto del tributo. Agrega que el elemento común que caracteriza a los agentes de retención es que quien debe retener se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que él debe recibirlo y que tiene por consiguiente la posibilidad material de detraer la parte que corresponda al fisco en concepto de tributo. 3 Aprobada mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en adelante LIR. 4 Según RAE. Descontar de un pago el importe de una deuda tributaria. Entonces, la retención significa que un sujeto descuenta del pago que habrá de realizar a otro, es decir, supone que sobre el importe a cancelar a un tercero, el pagador detraerá una parte. Ahora bien, para el caso del Impuesto a la Renta ocurre una situación particular. El artículo 76 de la LIR señala que las perso- nas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de dicha ley. El segundo párrafo del mencionado artículo 76 de la LIR menciona que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la reten- ción en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se pagan o no las respectivas contra- prestaciones a los no domiciliados. Agrega que este pago se realizará conforme a lo señalado en el primer párrafo, es decir, dentro de los plazos previstos por el Có- digo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. De la norma antes glosada se tiene que la regla general es que al momento que se paguen o acrediten rentas de fuente peruana a un sujeto no domiciliado, este debe retener un importe resultante de aplicar la tasa correspondiente prevista en los artículos 54 y 56 de la LIR. Sin embargo, para el caso específico de al- gunos servicios prestados por sujetos no domiciliados cuya retribución constituya renta de fuente peruana, y sean conta- bilizados como gasto o costo tales como las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de no do- miciliados, el sujeto domiciliado debe abonar al fisco un monto equivalente a la retención5. Esto significa que si un sujeto no domi- ciliado presta un servicio de asistencia 5 De conformidad con el artículo 3º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el registro contable se sustenta con el comprobante de pago emitido de conformidad con el regla- mento respectivo, o en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquella.
  • 2. Instituto Pacífico2 técnica6 y el sujeto domiciliado registra la operación en su contabilidad, consti- tuyendo costo o gasto, debe abonar al fisco un monto definitivo equivalente a la retención al momento de su registro contable, independientemente si se paga o no la asistencia técnica. Resulta pertinente mencionar que si bien el inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta7 señala que los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR con sujetos no domiciliados deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, no enerva lo ex- puesto anteriormente en aplicación de la interpretación sistemática, conforme lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 9075-1-2013. 1.2. Los agentes de retención Como quedó establecido, el agente de retención es un deudor tributario consi- derado como responsable solidario dado que sin tener en cuenta la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste: el pago del impuesto. Ahora bien, conforme al artículo 71 de la LIR son agentes de retención, las perso- nas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a benefi- ciarios no domiciliados. En tal sentido, la obligación de abonar al fisco el “monto equivalente a la retención” en donde no se ha acreditado el pago por parte del su- jeto no domiciliado, no convierte al sujeto domiciliado en un responsable solidario en calidad de agente de retención. 1.3. El pago y la declaración del mon- to equivalente a la retención a) El segundo párrafo del artículo 76 de la LIR indica que esta suma equiva- lente a la retención debe abonarse en el plazo indicado en su primer párrafo, esto es, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Como se observa, la norma no exige la declaración del monto sino el abono. b) Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 y Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 100-97/SUNAT, los deudores tributarios deberán efectuar la decla- 6 En el caso de la asistencia técnica se configura renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado por su utilización eco- nómica en el Perú, de acuerdo al artículo 9 de la LIR. 7 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF. En ade- lante, Reglamento de la LIR. El inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la LIR: Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas. ración de retenciones de Impuesto a la Renta de No Domiciliados, entre otros, mediante la presentación de una declaración pago por cada pe- ríodo tributario. En concordancia, la Resolución de Superintendencia N.° 147-2000/SUNAT señala que el PDT 617 se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos a partir del período tribu- tario enero 1998 en adelante: - (…) Retenciones del Impuesto a la Renta a contribuyentes no domicilia- dos, con excepción de las retenciones que constituyen renta de quinta cate- goría, que se declararán en el PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N.° 6008, y las de cuarta categoría que se declararán en el PDT IGV Renta Mensual IEV- Formulario Virtual N.° 621. (actualmente en el PLAME). Como se observa, en el PDT se declara el monto retenido que es distinto al monto equivalente a la retención. c) Por lo tanto, por definición no es posible declarar esta “suma equiva- lente” en el PDT 617 sino pagarla únicamente a través de boleta de pago aprobada por Sunat. 1.4. Momento se incurre en esta in- fracción De acuerdo con las RTF N.° 08808-3- 2009 y 00897-5-2008 para efecto de determinar la fecha de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario debe tenerse en cuenta el día en que se reali- zaron los pagos al sujeto no domiciliado toda vez que la obligación de retener el tributo nace con ocasión del pago o puesta a disposición de la retribución, de acuerdo al primer párrafo del artículo 76 de la LIR. Entonces, cuando el sujeto domiciliado paga la retribución al no domiciliado corresponde que efectúe la retención y declaración mediante el PTD 617, de acuerdo al vencimiento de sus obli- gaciones tributarias de periodicidad mensual. Ahora bien, tratándose del “monto equivalente a la retención” no existe efec- tivamente una retención, por lo tanto, si el sujeto domiciliado omite el abono no incurre en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, conforme a lo expuesto. No obstante, la Administración Tributa- ria estima que este “monto equivalente a la a retención” debe declararse y pagarse en el PDT 617 dentro del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De lo con- trario, se incurrirá en esta infracción. 8 Actualmente, PLAME. 2. Infracción del numeral 1 del artículo 178 De acuerdo con el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario constituye infracción no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribu- ciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos y/o perci- bidos, y/o aplicar tasas y/o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corres- ponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos o declarar cifras u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores similares. Respecto a las retenciones, se aprecia que esta infracción sanciona no incluir tribu- tos retenidos. Esto supone que el agente de retención realizó esta retención, sin embargo, no la incluyó en la declaración jurada. Ahora bien, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR para el caso de regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar conta- bilizados como costo o gasto que sean prestados por no domiciliados, lo que el sujeto domiciliado paga es un “monto equivalente a la retención”, no es una retención. Tampoco es un tributo sino un abono por cuanto la prestación objeto del mismo no forma parte del concepto de deuda tributaria a que se refiere el artículo 28 del Código Tributario ni implica el pago por una retención, tal como lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 09075-1-2013. El segundo párrafo del artículo 76 de la LIR solo señala que debe pagarse dicho monto, no exige su declaración. Incluso en el PDT 617 aprobado mediante R.S. N.° 147-2000/SUNAT se declaran reten- ciones, como ha quedado establecido en el acápite 1.3. En tal sentido, si el sujeto domiciliado presenta el PDT 617 por otras operaciones sujetas a retención, y omite declarar este abono, no incurre en la infracción tipifi- cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Para una mayor ilustración corresponde citar las RTF N.° 153-3-99 y 05269-3- 20139. En estas resoluciones se concluye que aun cuando se trate de un agente retenedor, no se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario si dicho agente no retuvo. Asimismo, en la RTF N.° 04087- 8-2015 el Tribunal Fiscal ha señalado que 9 No constituyen precedente de observancia obligatoria.
  • 3. Actualidad Empresarial 3 para la configuración de esta infracción debía darse el supuesto que habiéndose efectivamente retenido el tributo se omita incluirlo en la declaración jurada, toda vez que el tipo infractor estaba referido, entre otros, a no incluir en las declaraciones los tributos retenidos.10 Por lo tanto, se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario cuando al momento de haberse pagado o puesto a disposición la retribución que califique como renta de fuente peruana, el domiciliado haya efectuado la retención y no la declare en el momento establecido, lo que no ocurre cuando se trata del “monto equivalente a la retención” a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR dado que como ha quedado establecido no existe retención sino un abono que paga el sujeto domiciliado cuando contabiliza la operación. Para la Administración Tributaria, se incurrirá en esta infracción en la medida que se presente una decla- ración jurada rectificatoria (PDT 617) 10 En esa línea, la RTF N° 08808-3-2009, que cita a las RTF N° 02396-3-2002, 01261-2-2002, 02754-1-2003, 05474-4-2003 y 04526-5-2005, menciona que para que se configure la in- fracción atribuida por la Administración debía darse el supuesto que habiéndose efectivamente retenido o percibido el tributo se omita incluirlo en la declaración jurada. independientemente que se trate del monto equivalente a la retención. 3. Infraccióndelnumeral4delar- tículo178delCódigoTributario De acuerdo con el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario se incurre en esta infracción cuando no se paga dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Como lo ha precisado el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 02600-2-2012 debe darse el supuesto fáctico previsto en la norma que consiste en que habiéndose efectuado la retención o percepción del tributo, se omi- ta pagarlo dentro de los plazos establecidos para dicho fin. En tal sentido, los elemen- tos constitutivos del tipo infractor son: a) La efectiva realización de la retención o percepción del tributo; b) La omisión al pago, dentro de los plazos establecidos, de los tributos que se hayan retenido o percibido; por lo tanto, la configuración de la mencionada infracción requiere la concurrencia de ambos elementos. Es decir, el sujeto incurre en esta infracción cuando realizó el pago al no domiciliado y no retuvo, lo cual no sucede para el caso de los servicios indicados en el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR donde no hay retención sino monto equivalente a la retención. Al respecto la RTF N.° 06418-1-2014 señala que para efecto de determinar la fecha de comisión de la infracción, debe tenerse en consideración el día en que se realizaron los pagos a las empresas no domiciliadas, toda vez que la obligación de retener el tributo nace con ocasión del pago o puesta a disposición de la retribución y no cuando se efectuó su contabilización. Asimismo, en la RTF N.° 00788-1-2015 se indica que la Adminis- tración debió verificar en principio que se hubiera efectuado la retención, como uno de los elementos constitutivos del tipo infractor, para lo cual correspondía que revisara los registros contables y do- cumentos sustentatorios de la recurrente y no atenerse únicamente a lo consignado en las declaraciones juradas, a fin de determinar su ésta había cumplido con realizar efectivamente las retenciones por el Impuesto a la Renta -Distribución de Dividendos de los mencionados períodos. En consecuencia, si el sujeto domiciliado no paga este monto equivalente a la retención, no incurre en esta infracción tributaria.