El Tribunal Constitucional ha interpretado recientemente su sentencia sobre los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) en el sector público. Reconoce a los CAS como un tercer régimen laboral en el sector público, distinto al régimen de los decretos 276 y 728. Determina que los CAS sólo tienen derecho a estabilidad laboral relativa e indemnización en caso de despido injustificado, no reposición, debido a su carácter temporal. También dispuso que el MTPE reglamente en 30 días el derecho de sindicación y huelga para traba
1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS – CAS, POR PARTE DE L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. AUTOR: Raúl Teodoro Porturas Quijano raulporturas@hotmail.com
2. ANTECEDENTES Como es costumbre de nuestra comunidad jurídica, en los últimos días el Tribunal Constitucional ha vuelto a interpretar otra de sus sentencias, esta vez referente a los Contratos Administrativos de Servicios; sin embargo no solamente ha delimitado este tipo de contratos como una tercera modalidad de contratación laboral para el Sector Público (Público - Decreto Legislativo N° 276; Privado – Decreto Legislativo N°728; y Contratos Administrativos de Servicios - Decreto Legislativo N°1057), sino que también la ha interpretado y reglamentado, conforme veremos a continuación. Público - Decreto Legislativo N° 276 MODALIDAD DE CONTRATACIÓN SECTOR PÚBLICO Privadoo- Decreto Legislativo N° 728 CAS. - Decreto Legislativo N° 1057
3. Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: 1.-la prestación personal de servicios, 2.-la subordinación y 3.-la remuneración. Con la implementación de los Contratos - CAS, el Gobierno pretendió darle una estabilidad relativa a los trabajadores del Sector Público quienes venían sufriendo una vejación de sus derechos laborales a través de los Contratos de Locación de Servicios, que muchas veces se desnaturalizaban y obligaban al servidor a ejercer una prestación real y efectiva de trabajo, con sus elementos de horario, subordinación pero no les generaba ningún derecho. Resulta imperante señalar que este tipo de contrataciones ha venido siendo utilizada tanto para los servidores empleados como obreros. “El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma”. Artículo 1° del Reglamento - Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (25.11.08)
4. Principio de primacía de la realidad cuando hay subordinación laboral, así se cobre por locación de servicios, en dichos casos se entiende hay contrato de trabajo. Sobre el particular los Jueces Laborales ya habían sentando una jurisprudencia en la materia, sosteniendo sus criterios a mérito del principio constitucional laboral de la primacía de la realidad, señalando que los contratos de locación de servicios eran desnaturalizados otorgando una estabilidad relativa a dichos servidores, indicando además que les corresponde las garantías previstas por el artículo 1 de la Ley N°24041, el cual señala que ningún trabajador después de haber superado el año de contratación no podían ser despedidos sin un proceso administrativo regular y previo.
5. LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Exp. Nº 002-2010-PI/T C. .Resulta necesario revisar los cambio doctrinarios realizados por el Supremo Tribunal Constitucional referente al la Modalidad Contractual Laboral de los Contratos Administrativos de Servicios - CAS; en tal sentido haremos referencia en primer lugar a la disposición contenida en la Sentencia (Exp. Nº 002-2010-PI/T C), mediante la cual declaró constitucional el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo, declarando de este modo infundado la demanda de inconstitucionalidad. Se valida un tercer régimen laboral en el sector público. b. Reconoce y mantiene un régimen de contratación con menores derechos que en el Decreto Legislativo Nº 728 y Nº 276.
6. LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Exp. Nº 03818-2009-PA/TRIBUNAL CONSTITUCIONAL l Tribunal afirmó que el personal CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y es un régimen laboral especial y transitorio. Debemos precisar que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al trabajador CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. En este Contrato Administrativo de Servicios, la entidad pública debe cursar una carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa. Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio Civil.
7. LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Exp. Nº 03818-2009-PA/TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Adicionalmente ha dispuesto que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) deberá dictar en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos a los contratos administrativos de servicios (CAS), el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado por la Constitución, derechos que han adquirido por la interpretación constitucional de ser un régimen laboral autónomo .