1) El documento describe las distintas fuentes de las obligaciones según el Código Civil, incluyendo el contrato, la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos y el riesgo creado. 2) Explica que el contrato es una especie particular de convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos. 3) Detalla varias divisiones y clasificaciones de los contratos, como civiles, mercantiles, laborales y administrativos, así como onerosos,
2. Fuentes de las obligaciones
Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, al que la ley atribuye el
efecto de generar obligaciones y derechos. La ley y ese hecho —que recibe el
nombre de hecho jurídico— son la fuente de todas las obligaciones.
En el seno de esa fuente general se puede hacer una distinción, que el Código
Civil en vigor ha consagrado al caracterizar algunas especies notables de hechos
jurídicos y regularlas por separado. Éstas son las llamadas fuentes particulares de
las obligaciones, siguientes:
1. El contrato (arts. 1165-1232, CC).
2. La declaración unilateral de voluntad (arts. 1233-1254, CC).
3. El enriquecimiento ilegítimo (arts. 1255-1268, CC).
4. La gestión de negocios (arts. 1269-1282, CC).
5. Los hechos ilícitos (arts. 1283-1307, CC).
6. El riesgo creado (art. 1308-1310, CC)
4. Contrato
El contrato es una especie de convenio.
"Convenio es el acuerdo de dos o más
personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones" (art. 1165, CC).
Ahora bien, “los convenios que producen o
transfieren las obligaciones y derechos toman
el nombre de contratos" (art. 11166, CC).
El contrato, como todo convenio, es un acto
jurídico, una manifestación exterior de
voluntad tendente a la producción de efectos
de derecho sancionados por la ley.
Convenio (lato sensu)
crea, transfiere, modifica
o extingue derechos y
obligaciones
Contrato crea o transfiere
derechos y obligaciones
Convenio (stricto sensu)
modifica o extingue
derecho y obligaciones
6. Clasificación de los contratos: civiles, mercantiles, laborales y
administrativos
1. Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración del contrato y al fin o
propósito fundamental de su realización.
Civiles. Los contratos civiles se conciertan entre particulares, o aun entre un particular y el Estado
cuando éste interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado.
Mercantiles. Los intereses que inducen a la celebración de los contratos mercantiles también son de
naturaleza privada y su propósito y contenido se caracteriza como un acto de comercio.
A diferencia, de los civiles, los contratos laborales y administrativos corresponden al derecho público y,
por ende, su diferencia esencial radica en que sus disposiciones son instituidas por leyes de orden
público, irrenunciables, que fijan su contenido.
Laborales. El contrato laboral será, pues, el que rija una relación de trabajo caracterizada por el
servicio constante prestado bajo la dirección de otro a cambio de un salario.
Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en ellos el Estado interviene en
su función de persona de derecho público, soberana, en situación de supraordinación respecto del
particular, con el propósito de proveer la satisfacción de las necesidades sociales.
7. División de los contratos
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan
recíprocamente. (art. 1209 C.C.)
Contratos unilaterals
El contrato es unilateral cuando una sola de las
partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede
obligada. (art. 1208 C.C.)
Contratos bilaterales
8. División de los contratos
Contratos onorosos
Es contrato oneroso
aquél en que se
estipulan provechos y
gravámenes
recíprocos. (art. 1210
C.C.)
Contratos gratuitos
Es contrato gratuito aquél
en que el provecho es
solamente de una de las
partes. (art. 1210 C.C.)
9. División de los contratos
Contratos
conmutativos
Contrato
aleatorio
El contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben a las partes son ciertas
desde que se celebra el contrato, de tal suerte que
ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la
pérdida que les cause éste. (art. 1211 C.C.)
Es aleatorio, cuando la prestación debida
depende de un acontecimiento incierto que hace
que no sea posible la evaluación de la ganancia
o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se
realice. (art. 1211 C.C.)
10. División de los contratos
Contratos consensuales, reales, formales y solemnes
Consensuales. Hay actos para cuya celebración la ley no exige ninguna forma especial.
Son perfectos, con tal de que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos;
basta la voluntad, el consentimiento, de ahí que se les conozca como actos consensuales.
Reales. Ciertos actos jurídicos se constituyen no sólo con la declaración de voluntad, sino
que a ésta debe acompañarla forzosamente la entrega de una cosa (res, en latín), de ahí que
se les denomine actos reales.
Formales. Hay actos y contratos a los que el legislador asigna una forma necesaria para
darles validez. En ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la manera
exigida por la ley, pues de lo contrario el acto puede ser anulado.
Solemnes. Son los actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la ley.
La manera en que se exterioriza la voluntad es requisito constitutivo del acto.
11. División de los contratos
Contratos principales y accesorios
Principales. El contrato principal tiene su razón
de ser y su explicación en sí mismo; surge en
forma independiente y no es apéndice de otro
contrato, pues cumple autónomamente su
función jurídico-económica.
Accesorios. El contrato accesorio —en
principio— no tiene existencia independiente; se
explica referido a otro contrato (o acto) del cual
es apéndice. Sólo se justifica como parte
complementaria de otro acto.
Contratos instantáneos y de tracto
sucesivo
Instantáneos. Los contratos instantáneos se
forman y deben cumplirse inmediatamente. Se
agotan en un solo acto. Su creación y extinción
(por el pago) son una sola cosa.
De tracto sucesivo. Los contratos de tracto
sucesivo son aquellos que se cumplen en forma
escalonada a través del tiempo.
13. Elementos esenciales o de existencia y de validez o eficacia
del acto jurídico
El contrato, caracterizado como el acuerdo de dos o más voluntades para crear o
transmitir derechos y obligaciones, se forma al cumplir o reunir ciertas
condiciones que son presupuestos de su existencia y eficacia.
En el derecho moderno se ha establecido una distinción entre los requisitos del
acto jurídico:
o Los que son sustanciales a su existencia.
o Los que son necesarios para su validez o eficacia.
La diferenciación entre los elementos de existencia y los de validez es un
progreso de la técnica jurídica, que permite explicar y sistematizar las diversas
consecuencias derivadas de la ausencia de alguno de ellos.
o Si falta un elemento esencial, el acto no existe como tal.
o Si está ausente un requisito de validez, el acto existe, pero puede ser
invalidado
15. El consentimiento
El consentimiento. La voluntad es el motor principal de la celebración del acto. En los contratos,
esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de
dos voluntades que se conciertan. Es un acuerdo de voluntades: dos quereres que se reúnen y
constituyen una voluntad común.
¿Cómo se forma el consentimiento? Requiere dos emisiones de voluntad sucesivas, dos
declaraciones unilaterales: la oferta (o propuesta) y la aceptación.
El consentimiento (y, por ende, el contrato) no es la oferta sola ni es la aceptación sola. Ambas se
reúnen y se funden. El acuerdo de voluntades se forma cuando una oferta vigente es aceptada
lisa y llanamente.
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta
verbal, por escrito, o mediante cualquier recurso tecnológico o por signos inequívocos. El tácito
resultará de hechos o de actos que lo presupongan o permitan presumirlo, excepto en los casos
en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. (art. 1176 C.C.)
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar,
queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. (art. 1177 C.C.)
16. El objeto Son objeto de los
contratos:
La cosa que el
obligado debe dar
1º. Existir en la
naturaleza
2º. Ser
determinada o
determinable en
cuanto a su
especie
3º. Estar en el
comercio
El hecho que el
obligado debe
hacer o no hacer
I.- Posible
II.- Lícito
El objeto
17. Elementos de validez o eficacia
El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las
partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o
fin, sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se
haya manifestado en la forma que
la ley establece
18. Incapacidad legal de las partes o de una de ellas
Para que el acto jurídico se perfeccione y valga es necesario que el agente o los
agentes (autor o partes) sean capaces.
La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos.
En principio, todo sujeto tiene capacidad y sólo determinados grupos de personas, a
título excepcional, son incapaces.
Hay dos clases de capacidad:
a) la de goce (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) y
b) la de ejercicio (aptitud para ejercitar o hacer valer por sí sus derechos).
Artículo 1171.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
Artículo 1172.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en
provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común
19. Vicios del consentimiento
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la
voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se
prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y
no por otra causa. (Artículo 1186 C.C.).
Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error
o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido (Artículo 1187 C.C.).
Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un
tercero interesado o no en el contrato. (Artículo1191 C.C.)
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la
honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus
ascendientes,
de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. (Artículo 1192 C.C.)
20. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.
El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan
tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las
buenas costumbres.
Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;
21. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma
que la ley establece
Artículo 1205.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades
determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.
Artículo 1206.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no
revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las
partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se
dé al contrato la forma legal.
Artículo 1207.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos
deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se
imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.