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Ampliaciones dentro y fuera del plazo contractual
El tercer párrafo del artículo 201º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE),
aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, ubicado en el Capítulo VII del Título III de ese
cuerpo normativo, que regula los contratos de ejecución de obras, dispone que las ampliaciones
de plazo deben solicitarse antes de que éste haya vencido pues de lo contrario no serán admitidas.
Hay que reconocer que la redacción, aunque no muy feliz, es más categórica que la del texto que
lo precedió. En efecto, el cuarto párrafo del artículo 259º del derogado Reglamento de la Ley
anterior (LCAE), aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, establecía lo mismo sin el
agregado de que no puedan aceptarse los pedidos presentados cuando estuviese terminado el
plazo de ejecución del contrato de obra.
Si la solicitud de ampliación sólo puede hacerse cuando el plazo está vigente, parece absurdo,
remarcar ahora lo obvio, esto es que no se admitirá si se hace fuera de ese plazo. ¿A qué se debe?
Puede tratarse de un esfuerzo de las autoridades para evitar que los contratistas obtengan en la
vía arbitral la ampliación de plazo que las entidades les niegan en el proceso ordinario.
Adviértase que para el caso de los otros contratos, distintos a los de ejecución de obras, el artículo
175º del Reglamento se limita a indicar que “el contratista deberá solicitar la ampliación dentro de
los siete (7) días hábiles de aprobado el adicional o de finalizado el hecho generador del a traso o
paralización.” Exactamente lo mismo que estipulaba el artículo 232º del antiguo Reglamento.
Como se sabe, la ampliación de plazo procede, en todos los casos, cuando se aprueba un adicional
que afecta el plazo del contrato, por caso fortuito o fuerza mayor y por atrasos o paralizaciones no
imputables al contratista o directamente imputables a la entidad.
Si se produce un hecho que obliga a paralizar o atrasar la prestación, cualquiera que ésta sea, es
obvio que el plazo se tendrá que extender más allá de la fecha originalmente prevista para que
concluya. En cuanto ese hecho termine el contratista deberá presentar su pedido debidamente
sustentado. Si vence el plazo establecido para que lo haga y no lo hace o lo hace con
posterioridad, la entidad ya no está facultada para aprobar la ampliación dentro de los
procedimientos regulares. El contratista podrá hacer valer sus razones y sus derechos en otras
vías, si lo estima pertinente y si lo sustenta correctamente. Pero ese es otro tema.
En ejecución de obras hay un procedimiento especial. Así, por ejemplo, según el primer párrafo
del artículo 201º del Reglamento, para que proceda la ampliación, desde el inicio y mientras dure
el hecho que la genera, el contratista, por medio de su residente, debe anotar e n el cuaderno de
obra, las circunstancias que a su juicio justifican que el plazo se extienda. Una vez concluido el
evento y dentro de los quince días siguientes –y no siete como para otros casos— el contratista o
su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud ante el inspector o
supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica y el plazo adicional
resulte necesario para la culminación de la obra.
Es preciso destacar que esta redacción difiere un tanto de la del primer párrafo del artículo 232º
del antiguo Reglamento que exigía, de un lado, que la anotación del residente en el cuaderno de
obra se haga mientras dura el hecho que la motiva sin subrayar que debe hacerlo desde el inicio,
como ahora, y, de otro lado, que la solicitud de ampliación se presente siempre que afecte el
calendario de avance vigente, sin subrayar la necesidad de que el plazo adicional resulte necesario
para la culminación de la obra.
Parecería intrascendente que la anotación del residente en el cuaderno de obra de los hechos que
pueden dar lugar a una ampliación de plazo tenga que hacerse en reiteradas ocasiones. En
realidad, debería bastar que se haga una sola vez en aplicación de los preceptos de la
simplificación administrativa, en que se inspira el Decreto Legislativo 1017 que promulgó la LCE, y
del principio de economía que exige aplicar criterios de simplicidad y ahorro así como del principio
de eficiencia que exige aplicar criterios de celeridad, economía y eficacia, a que se refieren los
incisos f) y i) del artículo 4º de la LCE.
Absurdo es, por otra parte, incidir en que el plazo adicional tiene que ser necesario para la
culminación de la obra como condición para presentar la solicitud de ampliación. Más aún cuando
previamente se ha dispuesto que debe afectar el calendario de avance vigente. Naturalmente si lo
afecta es porque impedirá la culminación de la obra en la fecha originalmente prevista y por tanto
requerirá de un plazo adicional.
El primer párrafo del citado artículo 201º del Reglamento que rige actualmente termina afirmando
que “en caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la
solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.” Con idéntica redacción también conclu ía
el primer párrafo del artículo 259º del Reglamento derogado. Se trata de una exigencia particular
sólo aplicable para la ejecución de obras que no aparece en ningún Reglamento para ninguno de
los otros casos.
No es, sin embargo, sólo una exigencia particular. Es otra exigencia innecesaria. Innecesaria e
injusta. Porque donde existe la misma razón existe el mismo derecho y por consiguiente si esa
obligación no se considera para los otros casos, ante situaciones exactamente iguales, tampoco
debería considerarse para el caso de ejecución de obras.
En absolutamente todos los casos debería bastar con que la solicitud de ampliación se presente
dentro de un plazo prudencial de terminada la causa o de aprobado el adicional que la genera.
El cuarto párrafo del artículo 201º del Reglamento añade que cuando las ampliaciones se
sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud deberá tramitarse y ser
resuelta independientemente, “siempre que las causales diferentes no correspondan a un mismo
período de tiempo sea este parcial o total.” El quinto párrafo del artículo 232º del Reglamento
anterior decía lo mismo sin la última condición relativa al mismo período de tiempo, única
alternativa en la que actualmente se permite unificar y consolidar en una sola solicitud más de una
causal de ampliación de plazo, cuando lo cierto es que ello debería quedar sujeto al criterio del
contratista con cargo a que la entidad o la autoridad arbitral las desagregue en la eventualidad de
que estime que unas son procedentes y otras no.
El quinto párrafo del artículo 201º del Reglamento vigente acota que en tanto se trate de causales
que no tienen fecha prevista de conclusión, “hecho que deberá ser debidamente acreditado y
sustentado por el contratista de obra”, la entidad podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales, a
fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales por dicha ampliación parcial. El
sexto párrafo del artículo 232º del Reglamento derogado también reproducía este texto sin
remarcar la obvia obligación del contratista de acreditar y sustentar que las causales no tienen
fecha prevista de conclusión, exigencia adicional que en la norma actual se ha consignado
probablemente para evitar que los contratistas pidan ampliaciones parciales e n circunstancias en
que es perfectamente posible prever una fecha en la que debe terminar el hecho que las motiva y
que deberían esperarla para recién entonces presentar su solicitud, salvo, claro está, que, como
está señalado, ello se produzca cuando el plazo originalmente establecido haya expirado.
Queda claro, sin embargo, que esta última precisión, sólo aplicable a los contratos de ejecución de
obras, puede perfectamente ser desechada para que cualquier contratista pueda solicitar por
conducto regular una ampliación por cualquier causal debidamente prevista y dentro de un plazo
perfectamente razonable pero igualmente establecido contado a partir del momento en que
concluye el hecho o que se apruebe el adicional que la genera, sin considerar en absoluto la fecha
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Ampliaciones dentro y fuera del plazo contractual

  • 1. Ampliaciones dentro y fuera del plazo contractual El tercer párrafo del artículo 201º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, ubicado en el Capítulo VII del Título III de ese cuerpo normativo, que regula los contratos de ejecución de obras, dispone que las ampliaciones de plazo deben solicitarse antes de que éste haya vencido pues de lo contrario no serán admitidas. Hay que reconocer que la redacción, aunque no muy feliz, es más categórica que la del texto que lo precedió. En efecto, el cuarto párrafo del artículo 259º del derogado Reglamento de la Ley anterior (LCAE), aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, establecía lo mismo sin el agregado de que no puedan aceptarse los pedidos presentados cuando estuviese terminado el plazo de ejecución del contrato de obra. Si la solicitud de ampliación sólo puede hacerse cuando el plazo está vigente, parece absurdo, remarcar ahora lo obvio, esto es que no se admitirá si se hace fuera de ese plazo. ¿A qué se debe? Puede tratarse de un esfuerzo de las autoridades para evitar que los contratistas obtengan en la vía arbitral la ampliación de plazo que las entidades les niegan en el proceso ordinario. Adviértase que para el caso de los otros contratos, distintos a los de ejecución de obras, el artículo 175º del Reglamento se limita a indicar que “el contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles de aprobado el adicional o de finalizado el hecho generador del a traso o paralización.” Exactamente lo mismo que estipulaba el artículo 232º del antiguo Reglamento. Como se sabe, la ampliación de plazo procede, en todos los casos, cuando se aprueba un adicional que afecta el plazo del contrato, por caso fortuito o fuerza mayor y por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista o directamente imputables a la entidad. Si se produce un hecho que obliga a paralizar o atrasar la prestación, cualquiera que ésta sea, es obvio que el plazo se tendrá que extender más allá de la fecha originalmente prevista para que concluya. En cuanto ese hecho termine el contratista deberá presentar su pedido debidamente sustentado. Si vence el plazo establecido para que lo haga y no lo hace o lo hace con posterioridad, la entidad ya no está facultada para aprobar la ampliación dentro de los procedimientos regulares. El contratista podrá hacer valer sus razones y sus derechos en otras vías, si lo estima pertinente y si lo sustenta correctamente. Pero ese es otro tema.
  • 2. En ejecución de obras hay un procedimiento especial. Así, por ejemplo, según el primer párrafo del artículo 201º del Reglamento, para que proceda la ampliación, desde el inicio y mientras dure el hecho que la genera, el contratista, por medio de su residente, debe anotar e n el cuaderno de obra, las circunstancias que a su juicio justifican que el plazo se extienda. Una vez concluido el evento y dentro de los quince días siguientes –y no siete como para otros casos— el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica y el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra. Es preciso destacar que esta redacción difiere un tanto de la del primer párrafo del artículo 232º del antiguo Reglamento que exigía, de un lado, que la anotación del residente en el cuaderno de obra se haga mientras dura el hecho que la motiva sin subrayar que debe hacerlo desde el inicio, como ahora, y, de otro lado, que la solicitud de ampliación se presente siempre que afecte el calendario de avance vigente, sin subrayar la necesidad de que el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra. Parecería intrascendente que la anotación del residente en el cuaderno de obra de los hechos que pueden dar lugar a una ampliación de plazo tenga que hacerse en reiteradas ocasiones. En realidad, debería bastar que se haga una sola vez en aplicación de los preceptos de la simplificación administrativa, en que se inspira el Decreto Legislativo 1017 que promulgó la LCE, y del principio de economía que exige aplicar criterios de simplicidad y ahorro así como del principio de eficiencia que exige aplicar criterios de celeridad, economía y eficacia, a que se refieren los incisos f) y i) del artículo 4º de la LCE. Absurdo es, por otra parte, incidir en que el plazo adicional tiene que ser necesario para la culminación de la obra como condición para presentar la solicitud de ampliación. Más aún cuando previamente se ha dispuesto que debe afectar el calendario de avance vigente. Naturalmente si lo afecta es porque impedirá la culminación de la obra en la fecha originalmente prevista y por tanto requerirá de un plazo adicional.
  • 3. El primer párrafo del citado artículo 201º del Reglamento que rige actualmente termina afirmando que “en caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.” Con idéntica redacción también conclu ía el primer párrafo del artículo 259º del Reglamento derogado. Se trata de una exigencia particular sólo aplicable para la ejecución de obras que no aparece en ningún Reglamento para ninguno de los otros casos. No es, sin embargo, sólo una exigencia particular. Es otra exigencia innecesaria. Innecesaria e injusta. Porque donde existe la misma razón existe el mismo derecho y por consiguiente si esa obligación no se considera para los otros casos, ante situaciones exactamente iguales, tampoco debería considerarse para el caso de ejecución de obras. En absolutamente todos los casos debería bastar con que la solicitud de ampliación se presente dentro de un plazo prudencial de terminada la causa o de aprobado el adicional que la genera. El cuarto párrafo del artículo 201º del Reglamento añade que cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud deberá tramitarse y ser resuelta independientemente, “siempre que las causales diferentes no correspondan a un mismo período de tiempo sea este parcial o total.” El quinto párrafo del artículo 232º del Reglamento anterior decía lo mismo sin la última condición relativa al mismo período de tiempo, única alternativa en la que actualmente se permite unificar y consolidar en una sola solicitud más de una causal de ampliación de plazo, cuando lo cierto es que ello debería quedar sujeto al criterio del contratista con cargo a que la entidad o la autoridad arbitral las desagregue en la eventualidad de que estime que unas son procedentes y otras no. El quinto párrafo del artículo 201º del Reglamento vigente acota que en tanto se trate de causales que no tienen fecha prevista de conclusión, “hecho que deberá ser debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra”, la entidad podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales por dicha ampliación parcial. El sexto párrafo del artículo 232º del Reglamento derogado también reproducía este texto sin
  • 4. remarcar la obvia obligación del contratista de acreditar y sustentar que las causales no tienen fecha prevista de conclusión, exigencia adicional que en la norma actual se ha consignado probablemente para evitar que los contratistas pidan ampliaciones parciales e n circunstancias en que es perfectamente posible prever una fecha en la que debe terminar el hecho que las motiva y que deberían esperarla para recién entonces presentar su solicitud, salvo, claro está, que, como está señalado, ello se produzca cuando el plazo originalmente establecido haya expirado. Queda claro, sin embargo, que esta última precisión, sólo aplicable a los contratos de ejecución de obras, puede perfectamente ser desechada para que cualquier contratista pueda solicitar por conducto regular una ampliación por cualquier causal debidamente prevista y dentro de un plazo perfectamente razonable pero igualmente establecido contado a partir del momento en que concluye el hecho o que se apruebe el adicional que la genera, sin considerar en absoluto la fecha en la que originalmente debería concluir el contrato.