1. DOMICILIO PROCESAL – AH. MARIA GORETTI – CASTILLA – PIURA
CASILLA ELECTRONICA SINOE: Nº 66317
Expediente : 305-2021
Especialista : Pastor Palomino
Sandra Cecilia
Escrito :
Sumilla : apelación de auto.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE SULLANA.
HENRY SANCHO DAVILA AYASTA,
con D.N.I. Nº 22275585 y domicilio en
Calle El Carmen Nº 198, Urb. Santa Rosa
- Sullana, digo:
I. PETITORIO
Que no encontrándose conforme a Ley la RESOLUCION Nº 1, de
fecha 31 de mayo del 2021, expedida por su Despacho, interpongo
Recurso de Apelación, para que se sirva a elevar los actuados al
superior jerárquico, con efecto suspensivo, donde espero lograr su
revocatoria de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y
derecho:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, con fecha 25 de mayo del 2021, interpongo demanda de
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, contra los demandados
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Ramírez de Lama Manuel Adolfo y otros, por los motivos expuestos
por el demandado en el proceso fraudulento de Desalojo por
Ocupante precario.
2. Demanda que no fue admitida a trámite y de plano declarada
IMPROCEDENTE, mediante resolución número 1 (auto de
Improcedencia), el mismo que debe ser declarado nulo por
desestimar la acción de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la cual
se ubica en los límites mismos de los alcances de la función
jurisdiccional, la validez de las sentencias judiciales y el conflicto
entre los valores cardinales del sistema jurídico: certeza, justicia y
seguridad jurídica. Las cuestiones conflictivas y litigiosas que afectan
la vida de relación social deben ser resueltas de manera definitiva
en algún momento, es una condición para alcanzar orden y
seguridad jurídica, pero la sentencia definitiva injusta es la expresión
de una injusticia también definitiva. La Cosa Juzgada por definición
Constitucional es inamovible. La Cosa Juzgada Fraudulenta, no es, en
términos constitucionales Cosa Juzgada. El nombre de la acción
concedida a fin de anular aquellas sentencias originadas en un
proceso seguido con fraude, o colusión, afectando el debido
proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por
este y aquellas, la Acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
da cuenta cabalmente de la antinomia. La antinomia es aparente. Lo
cierto es que en el ordenamiento jurídico nacional las sentencias
adquieren la Autoridad de Cosa Juzgada, en sentido constitucional,
y su Nulidad no ha sido demandada en el plazo de seis meses de
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ejecutada o de haber adquirido la calidad de Cosa Juzgada, si no
fuere ejecutada, o si seguido el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta la demanda es desestimada.
3. Indicando en la mencionada resolución, que el recurrente ampara
su recurso de apelación en el inciso 3 del Código Procesal Civil,
denuncia la contravención de los artículos I del Título Preliminar y
178º del Código Procesal acotado. Sostiene que las instancias de
mérito han afectado el derecho al debido proceso al no admitir a
trámite la demanda propuesta sobre nulidad de cosa juzgada
fraudulenta por considerarla extemporánea. Aduciendo en su
considerando QUINTO: Que, entonces, se tiene precisado que el
punto inicial del plazo en análisis comienza a partir del momento
en que la sentencia que se califica como fraudulenta adquiere la
calidad de cosa juzgada, correspondiendo entonces ahora
dilucidar sobre el punto final de dicho plazo; y, este lo constituye:
“HASTA DENTRO DE SEIS MESES DE EJECUTADA o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable…”;
debiendo entenderse como sentencia ejecutada a aquella cuyo
mandato expreso ha sido cumplido de modo completo y total
por la parte o partes obligadas”. Del mism o modo, sostiene ñla
apelada, en su considerando NOVENO: En ese sentido, y de
conformidad con lo señalado por el Artículo 178 del Código
procesal Civil que establece en cuanto a la Nulidad de cosa juzgada
fraudulenta que : Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de
haber adquirido la calidad de cosa juzgada, (…);corresponde
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declarar la improcedencia de la presente demanda, en atención a
que – conforme se advierte de la revisión del Sistema Integrado
Judicial, aún no se ha ejecutado la sentencia con la efectivización
de la diligencia de lanzamiento , lo cual se corrobora con la misma
revisión indicada en la cual se aprecia que el demandado ha
solicitado con fecha 25 de mayo urgente suspensión del desalojo -
, por lo que deviene en improcedente la presente demanda en
atención a que el demandante carece de interés para obrar, ello de
conformidad con lo regulado en el artículo 427° inciso 2 del código
procesal civil: El juez declara improcedente la demanda cuando.- 2.
El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.
4. Teniendo en cuenta que es obligación de los jueces como lo
establece la ley 30293, ley que modifica el código procesal civil en
sus Art. 35º, 36º, la cual estipula, que ya no se declarara la
improcedencia por incompetencia si no se adecuara el proceso y
será derivado a la vía procedimental correcta o al juzgado que
corresponda según sea el caso.
5. Invocamos, la CASACIÓN 2659-2018 CUSCO NULIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA 1 SUMILLA.- La demanda de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta tiene como objeto verificar si en proceso
anterior se ha dictado resolución, que tiene la calidad de cosa
juzgada, con fraude o colusión. Por consiguiente, en ella no se
examinan los asuntos sustanciales u otros vicios formales que aquel
pudiera tener, limitándose el análisis a los supuestos aquí indicados.
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En el presente caso, las instancias de mérito han establecido
incorrectamente, dicho plazo comienza a correr desde la fecha en
que se declaró firme y consentida la sentencia, que considero
fraudulenta conforme lo expresamos en nuestra demanda y el caudal
probatorio de la intervención de un tercero en la audiencia única,
donde no asiste el demandante ni el abogado que actuaba envestido
del poder especial para juicio, entre otros argumentos sustanciales,
que se pretende ocultar o hacer un espíritu de cuerpo con la parte
demandada, referida a los señores jueces y no solo al demandado
Manuel Adolfo Ramírez de Lama. Que aparece como el UNICO
DEMANDADO, cuando en nuestra demanda están inmersos la juez
del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, con domicilio
en dicho juzgado, edificio del Poder Judicial de la Corte Superior
de Justicia – Sullana, sito en AA.HH Nueva Sullana - ref. carretera a
Paita 2) El juez especializado civil de Sullana, CARMEN PAOLA
GALLO YAMUNAQUE, con domicilio en el juzgado ubicado edificio
del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia – Sullana, sito en
AA.HH Nueva Sullana - ref. carretera a Paita y 3) el señor MANUEL
ADOLFO RAMÍREZ DE LAMA, con domicilio en Av. Santa Rosa 221-
Sullana.
Y es el demandado MANUEL ADOLFOI RAMIREZ DE LAMA, quien se
irroga ser el único propietario de todo el predio, cuando está
acreditado en autos que no es así, pues de un proceso también
cuestionado por fraudulento y arbitrario, se tiene que en el también
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irregular trámite administrativo seguido ante la Municipalidad
provincial de Sullana, se produjo la adjudicación del inmueble sub
litis, a cuatro “beneficiarios poseedores”, entre ellos el demandante
que tiene su propia fracción, no importando a la señora Juez, que
los otros hermanos también son “propietarios” y con su tolerancia y
dudosa anuencia ha logrado obtener una sentencia a su favor, por
lo que el AUTO DE IMPROCEDENCIA, deviene de nulo de pleno
derecho y haciendo espíritu de cuerpo el magistrado del Segundo
Juzgado Civil de Sullana, declara improcedente mi demanda, en una
claridad inusitada y en clara parcialidad con los demandados, porque
los supuestos esgrimidos en su Resolución Nº 1 tratan de evitar se
juzgue un indebido proceso, una actuación fraudulenta, en clara
culpa de los demandados y esencialmente en la magistrada.
Finalmente, cabe agregar que, la recurrida se ajusta al mérito de lo
actuado y al derecho, verificándose el error in procedendo que se
esgrime. En consecuencia, satisface el requisito previsto en el Título
Preliminar del Código Procesal Civil Art I Derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva. Y, 364° del Código Procesal Civil, que se refiere
al objeto del Recurso de Apelación, contra el AUTO, que declara
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta;
Señor magistrado, tanto el juez demandado, como el que
despacho el 2do juzgado de Paz Letrado de Sullana
con EXPEDIENTE Nº 98-2015, Juez CAMPOS MALDONADO GELMER,
Secretaría Dra. Gómez Martínez Nadia Rocío y, Juez (a) 2° Juzgado
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Especializado Civil de Sullana, CARMEN PAOLA GALLO
YAMUNAQUE; por MANUEL ADOLFO RAMÍREZ DE LAMA,
por desalojo por ocupante precario, han actuado fraudulentamente,
con increíble colusión y culpa, no obstante que absolvimos la
demanda, inclusive presentando la excepción de incompetencia, ya
que en este caso concreto, según el propio demandante, tenemos la
condición de arrendatario, y no de precario, es decir, tal como se
sustenta en el fundamento 5.4 del Pleno Casatorio Civil 2195-2011-
UCAYALI, que sostiene: “5.4 La enajenación de un bien arrendado,
cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros
públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo
dueño” lo cual se adecua a nuestro caso concreto, fundamento
plenario casatorio, que no ha sido aceptado por los jueces, por lo que
el juez demandado, se coludió y declaró infundada la excepción de
incompetencia, como consta en el acta de audiencia única realizada
el día 21 de enero del 2019, a pesar que la ley declara incompetente
al juzgado de civil para conocer desalojo por termino de contrato de
arriendo.
Señor Juez, Pese a que a lo largo del proceso (de desalojo
por) hemos insistido en que el proceso que corresponde es el
de desalojo por vencimiento de contrato, y no por ocupante
precario, el juez del 2do Juzgado de Paz Letrado y del 2do Juzgado
Civil de Sullana, y en condiciones absolutamente DOLOSAS y
FRAUDULENTA, se entercaron en seguir violando el debido proceso,
imponiendo su capricho, por encima de las normas jurídicas citadas
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en el Cuarto Pleno Casatorio Civil 2195-2011, demostrando su
colusión con el demandante en forma descarada, por lo que en la
audiencia de pruebas, tuvimos que manifestar nuestro descontento,
impugnando los actos arbitrarios del juez de Civil Dr. CARMEN
PAOLA GALLO YAMUNAQUE, quien irrazonablemente dio mérito
probatorio de la carta notarial mediante la cual se dio por vencido el
supuesto contrato de arrendamiento y sin haber admitido los medios
probatorios ofrecidos por el demandante, de frente pasó a su
actuación, “de la audiencia, y téngase presente al momento de
sentenciar”, para evitar que quede constancia lo dicho por la
demandante en la demanda: “9) el mérito de la carta notarial, por la
cual supuestamente el propietario pide la entrega del inmueble de
los 808.10 m2, para demostrar que desde su vencimiento del
contrato se les ha estado solicitando la entrega del mismo”,
(destacado es nuestro) que deja en evidencia que ya no existe
continuación de contrato de arrendamiento susceptible de solicitar su
vencimiento judicialmente, como hacemos constar en la estación de
medios probatorios de nuestra contestación de demanda.
6. Teniendo en cuenta el acápite anterior, al no ceñirse a la vía
procedimental varían también los requisitos de la demanda, por lo
que se debió otorgarse un plazo perentorio para que el demandado
MANUEL ADOLFO RAMIREZ DE LAMA, subsane los requisitos de la
demanda en la nueva vía procedimental, el cual no se concedió por
parte del magistrado, y en este acto en la mencionada resolución se
pretende amparar en la ejecución efectiva de la sentencia, es decir
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en la imposibilidad de analizar y descubrir la verdad, que pretende
ocultarse.
7. Hemos sido enfáticos y severos en ratificar que el Juzgado y la demandad Juez, ha
actuado de forma también irrazonable e incoherente, dejando de lado basta
jurisprudencia y esencialmente en discrepancia con los fundamentos 5.2 y 5.4
del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, los jueces, CAMPOS
MALDONADO GELMER y CARMEN PAOLA GALLO YAMUNAQUE, expuso en
la sentencia. “En este orden, la actora tiene derecho a la restitución del
inmueble, vía desalojo por resolución de contrato de plazo
indeterminado, porque se ha demostrado que la demandante es la actual
propietaria del inmueble sub litis 808.10 m2, lo que es incorrecto y falaz; respecto
del cual, el demandado ostenta el título de arrendatario, en mérito a contrato
celebrado supuestamente con su señor padre, pero NO INSCRITO EN EL
REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DEL REGISTRO PÚBLICO DE
SULLANA; (destacado es nuestro para probar la identidad del hecho, con la norma
violada) y que ha sido dado por concluido por el actual adquiriente[1] del inmueble
en ejercicio de facultad prevista en el numeral 2) del artículo 1708º del Código Civil.
Con lo que dejamos en evidencia el dolo del juez de paz letrado y del propio
Juez Civil, pues además de resolver en discrepancia con el CUARTO PLENO
CASATORIO 2195-2011-UCAYALI, declara fundada la demanda por el íntegro del
predio de 808.10 m2, y no por lo que le corresponde en porcentaje a quien se
declara propietario y, de lo que fluye el perjuicio patrimonial que nos ha causado
la sentencia, la cual, al no poder ser impugnada en vía de CASACIÓN, se ha
convertido en una sentencia ejecutoriada, lo que justifica nuestra decisión de
demandar en este proceso, la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA LA
SENTENCIA de ambos jueces que se coludieron con el demandante, para torcer el
derecho y denegar justicia, inclusive argumentando hechos falsos, pues en autos
obra la carta notarial del supuesto arrendador, MANUEL ADOLFO RAMÍREZ
DE LAMA, que puso fin al contrato de arrendamiento el 05 de noviembre de
2014, supuestamente firmado con su señor padre, estando ya fallecido y cuyo
nombre es Melquiades Ramírez Lama y el arrendador propietario- dueño, según el
contrato obedece al nombre de Melquiades Ramírez de Lama, (omite el segundo
nombre) cuando aún no era propietario, toda vez que el titulo recién lo obtiene el 18
de febrero del 2014.
8. Entonces señor Juez, el demandante han concertado y mentido de tal manera, que
los Jueces de los Juzgados de Paz Letrado y 2° Civil de Sullana, quienes sin duda
alguna, han dejado de lado expresas y obligatorias jurisprudencias, que de manera
vinculante deben ser merituada para el presente pronunciamiento omitido, en orden
a las exigencias de la materia, de las cuales en clara desobediencia, se han
desvinculado, dejando de lado, las causales que pueden ser aplicables al desalojo:
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1) Desalojo por vencimiento de contrato, 2) Desalojo por falta de pago, 3)
Desalojo derivado de contrato con cláusula de allanamiento futuro, 4) Desalojo
conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo 1177 y 5) Desalojo por ocupación
precaria; preservando lo relacionado al desalojo por ocupación precaria tiene su
reglamentación en el Cuarto Pleno Casatorio Civil [Casación 2195-2011, Ucayali].
Según el Código Civil la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título de
posesión o cuando el que tenía ha fenecido. Para que prospere la acción tiene que
contar con estos tres presupuestos:a. QUEEL ACTOR ACREDITEPLENAMENTE
SER TITULAR DE DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE CUYA DESOCUPACIÓN
SOLICITA; aspectoeste que no han observadolos Jueces,ATENDIENDO QUE
EL DEMANDANTE, NO ES EL ÚNICO PROPIETARIO DEL ÁREA de los 808.10
m2, de los que demanda el desalojo sin tener legitimidad, pero pese a advertir
esto el Juez, se coludió, para continuar el proceso, que se convierte desde
esta óptica en fraudulento, toda vez que: El demandante,ha venido mintiendo a
través del proceso con respecto a la firma de contrato con su señor padre (f) fallecido
aproximadamente el 4de abril 2003 y el contratocelebradofue el 16de abril 2003, y no es
posible haberfirmadocontratoconpersonafallecida,lasupuestapersonacausante (f) ala
fechavive en Tumbesy es hermano,nombressimilares,hermanoomite segundonombre
omisión premeditada y permitida en la notaría para hacerme creer que ciertamente es el
propietario-dueño,carencia de poder para contratar, carencia de poder para demandar
como delegar poder especial a tercero Letrado, pretender hacerse pasar como heredero
universal,que hanhabladoyencontrandoresistenciadel demandadoaefectosde restituir
el bien, recibo de amenazas, y presuntamente habrían tenido que ver en el extravío del
expediente del 2°Juzgadode Paz Letrado y otros falsos,lo que se tendría que determinar
responsabilidades, si faltó diligencia con el escrito de demanda y en la valoración de los
medios probatorios.
9. Hemos sostenido en nuestra demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta,
los inexcusables actos de colusión y fraude, con los que se ha favorecido al
demandado MANUEL ADOLFO RAMIUREZ DE LAMA, que sostuvimos, como Un
botón más que adorna y demuestra el fraude y colusión entre el demandante y
jueces, es el del supuesto preciso y, delimitada Titularidad que pese a ser
perfectamente conocido por el A QUO, éste deja de lado la verdad de la propiedad
que aduce el demandante del desalojo, quien, no es el propietario de todo el bien
808.10 m2, entonces, cómo, el DEMANDANTE ACREDITÓ PLENAMENTE SER
TITULAR DEL DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE CUYA DESOCUPACIÓN SE
SOLICITA, mérito irrebatible, según su propia SENTENCIA, que determina en el
punto 4. 9 de la misma, según se colige que la parte demandante, a efectos de
acreditar su derecho a la propiedad y consecuentemente su derecho a la
restitución del bien objeto de desalojo 808.10 m2, de cuya superficie, no es
propietario absoluto, segúnel Aquo, adjunta los siguientes medios probatorios,
“ANÁLISIS CONCRETO“ Certificado Literal de la Partida Electrónica N°
P15173027,9 en la cual se observa que el bien ubicado en Urbanización Santa
Rosa Mz 109 Lote 5 pertenece a Melquiades Artemio Ramírez de Lama, Carlos
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Laureano Ramírez de Lama, Ángela De Lama de Ramírez y al demandante Manuel
Adolfo Ramírez de Lama, es decir reconoce que pertenece a los cuatro y no
solamente al demandante del desalojo, sin asistirle derecho alguno en el total del
predio, porque la propiedad le pertenece a cada uno de manera independiente
existiendo la división y partición en porcentaje, con código individual que los obliga
al pago del Impuesto predial ante la MPS; lo que lleva a sospechar de la
parcialización y voluntad funcional de querer favorecer al demandante. No se ha
tenido en consideración que el demandado pagó el concepto de Auto valúo –
Impuesto predial durante 18 años a fin de evitar acciones municipales que dieran
lugar a la reversión del predio, embargos, secuestros por un monto aproximado de
13,500 nuevos soles, pago adelantado a cuenta de la renta mensual de
arrendamiento 3,600 nuevos soles, existiendo un saldo a mi favor de 9,900 nuevos
soles, lo que pretende desconocer el demandante que alega que el demandado
nunca pagó la renta; y, es que luego del contrato desaparecieron hasta el 2014, no
consignaron N° de cuenta bancaria para depósito, ni expidieron recibos.
10.En el otro extremo, o sea, que: 2. Que se acredite relación contractual alguna entre
el demandante y el emplazado, tampoco lo ha probado, sin embargo, el Juez de
forma complaciente y dolosa, procede a emitir sentencia a su favor por toda el área
(808.10 m2), que el demandante no conoce y demandado no firmó contrato con él;
tampoco con su señor padre fallecido días antes.
11.En efecto señor Juez hemos tratado por todos los medios que se entienda que no
solo se trata de un caso aislado nuestro, sino uno que sentará un precedente
rotundamente discriminatorio y apartado de la legitimidad y de precedentes
vinculantes, Finalmente, en el punto 3. Que para ser considerado precario debe
darse la ausencia absoluta de cualquier circunstanciaque justifique el uso y disfrute
del bien por la parte emplazada. Jamás el Juez, por contubernio, fraude y dolo,
SE PRONUNCIÓ POR LA EDIFICACIÓN DEL INMUEBLE QUE HABITA EL
RECURRENTE, coludiéndose también, el 2do Juzgado Civil de Sullana expidió la
RESOLUCIÓNNº 24, con plena conciencia que no es posible impugnar su decisión,
por tener carácter de instancia final, haciéndose eco de los fundamentos del a quo
del 2do Juzgado de Paz Letrado de Sullana y, aduciendo “con respecto a los
agravios precisados por el demandante que sostiene que el supuesto
arrendador fue su señor padre exigiendo la devolución del bien, que al
encontrarse vencido el contrato, no existe contrato del cual subrogar”
(destacado es nuestro, para probar que el juez se aparta del pleno Casatorio Civil)
“sin embargo conforme es de verse que en el presente proceso se pretende el
desalojo adjuntado para ello contrato de arrendamiento celebrado por el
demandado: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Henry Sancho
Dávila Ayasta; indicado en la demanda. Entonces, una vez más se tiene que
mediante Poder Especial el demandante del desalojo por ocupante precario,
MANUEL ADOLFO RAMÍREZ DE LAMA, sin poder, otorga poder a favor de JOSÉ
MARTIN BARRETO VARGAS para que ejerza su representación; siendo el caso
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que el demandante no es el único propietario de los 808.10 m2, no ha demostrado
tener poder de los otros propietarios, que a criterio superior, al pertenecer a una
masahereditaria y habiéndose producido la división y partición del predio, cada uno
de ellos, se habría convertido aunque maliciosamente, en el titular del porcentaje
establecido y consecuentemente de manera independiente cada uno seria titular o
propietario y han quedado indistintamente al demandante, obligados según su
propio código catastraly tributario de la Municipalidad Provincial de Sullana a pagar
el impuestopredial y arbitrios municipales de manera anual y por separado teniendo
signado los códigos que comuna les asigna.
12.Entonces señor Juez, una vez más probado y demostrado que el inmueble del que
la parte demandante del DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, no es el único
propietario del total de 808.10 m2, del cual demanda el lanzamiento, menos con él
se suscribió contrato de arrendamiento que establecen el monto de la renta así
como fecha de duración del mismo, por lo que la vía de desalojo por ocupante
precario no resulta ser la idónea al no tener el demandado la condición de
precario (destacado es nuestro, para probar la discrepancia con el PLENO
CASATORIO CIVIL) también es cierto que el demandado continuo con la posesión
del inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda (11 de marzo del
2015) lo que le permitido a la parte demandante actuar de conformidad con el
artículo 1708º del Código Civil inciso 2[2], por lo que resulta competente el Juez
de Paz Letrado, de conformidad al artículo 547º del Código Procesal Civil, y que el
demandante al haber adquirido una cuarte parte del bien matriz, la demanda ha
debido incoarse en esta porción y no del todo del que se desprende su propiedad,
y no donde no tiene la faculta de darlo por concluido de conformidad con el artículo
1708º del Código Civil, MÁSAUNSI EL CONTRATO SEENCUENTRAVENCIDO”
(destacado es nuestro)
13.De la demanda, se colige, que el demandante MANUEL ADOLFO RAMÍREZ DE
LAMA, mediante Poder Especial otorgado a favor del abogado JOSÉ MARTIN
BARRETO VARGAS, para que este en su representación y en aras de defender su
patrimonio; es decir señor Juez, MANUEL ADOLFO RAMÍREZ DE LAMA, no es el
único propietario, existiendo en todo caso tres más, de los cuales no está envestido
de PODER ESPECIAL PARA JUICIO, ni él, ni el abogado BARRETO VARGAS, su
representante del mismo poder especial que es de obligatoria presentación.
14.No cabe duda que el Juez que declara IMPROCEDENTE, la demanda de Nulidad
de CosaJuzgada Fraudulenta, no garantiza el derecho a la defensa, a la motivación
de sus resoluciones ni al debido proceso, sustrayéndose de sus obligaciones, de lo
que se dará cuenta oportunamente, pues, no se ha tenido en cuenta que a la fecha
de la firma del contrato que presentan en la PRIMERA condición dice: EL
PROPIETARIO es dueño del inmueble ubicado en calle El Carmen N° 198
Urbanización Santa Rosa- Sullana, o sease refiere a suseñor padre (f), Melquiades
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Ramírez de Lama (señalado en el contrato líneas arriba); dado que con la buena fe
del suscrito, se acordó pagar una renta de 10.00 pero a propuesta del demandado
se quedó en 20.00 nuevos soles mensuales, firmando dicho documento creyendo
que realmente era el PROPIETARIO-DUEÑO, sin exigir detalles como título de
propiedad (el mismoque lo obtuvieron recién el 18 de Febrero del 2014 y que según
consta en el ASIENTO N° 00003 – SUNARP – INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN
se tiene que el ADJUDICANTE es la Municipalidad Provincial de Sullana, valor
y pago total de 46, 061.70; como adjudicatario (s) 04, siendo que uno de los
adjudicatarios es don MANUEL ADOLFO RAMÍREZ DE LAMA casado, con DNI
N° 21859416 adquiere el 12.5 % del inmueble inscrito en mérito a la
adjudicación otorgada por la MPS, se indica que el VALOR total del predio
80.10 mts es de 46,061.70 NUEVOS SOLES, así consta en el título de propiedad,
según el asiento N° 00001-SUNARP el propietario titular era el Estado Peruano –
COFOPRIde acuerdo al traslado de medidas y colindancias consignadas en el PTL
y de la propiedad informal (que teniendo en cuenta el traslado del PTL de la MPS a
COFOPRI el año 2006, la municipalidad ya no podía expedir título en el sector de
la Urb. Santa Rosa); en el asiento 0003 INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN –
SUNARP); en tal sentido no fueron propietarios o dueños y como consta luego de
la adjudicación, en mi concepto fraudulenta (constatación no efectuada y dada
como cierta sin la firma del técnico responsable e información falsa, declaraciones
juradas falsas de toda falsedad), se realizó la división y partición y según la MPS
cada uno paga y tiene un código de manera independiente que lo obliga a pagar el
concepto de Impuesto Predial; además estando en la notaría con el señor
MELQUIADES RAMÍREZ tal como dijo llamarse coincidía con el nombre
consignado en los recibos de luz y agua y al no conocerlo pensé estaba
efectivamente tratando con el presunto propietario – dueño, en ningún momento
manifestó ser el hijo del causante. Lo que el señor Juez no ha tomado en cuenta
toda vez que documentos SUNARP fueron presentados como medios probatorios,
teniendo que la Municipalidad no otorga título de heredero universal y que los
herederos según consta (en los asientos SUNARP) fueron (4) cuatro que no los
nombran en la demanda por lo que ha debido exigir el poder delegado de los otros
herederos para permitir el derecho a reclamar devolución total del bien peticionado
y tenga fehacientemente la legitimidad exigida por la ley como también, lo faculte a
delegar poder a un Letrado privado. TODA VEZ QUE SE TRATA DE PERSONAS
DIFERENTES, con propiedad independizada, del área matriz de 808.10 m2;
omisiones por absoluta falta denota, no solo carencia de diligencia en la valoración
de los medios de prueba presentados por la parte demandante, sino el fraude y
colusión, del cual se han valido para sentenciarme.
15.De esta manera cumplo con desvirtuar, la única argumentación
jurídica de la resolución 1, para declarar la improcedencia de mi
demanda, por no contar con uno de los requisitos de la acción o
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requisito de procedibilidad como se encuentra en la ley, en este caso
el interés para obrar por no haber realizado o intentado realizar
previamente la motivación de esta resolución, que argumento que
carece de fundamento por haber cumplido con el requisito de ley
referida a la nulidad de cosa juzgada Fraudulenta, como
demuestro con los medios probatorios anexados a la demanda.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
1. La referida demanda tiene como objeto verificar si en
proceso anterior se ha dictado resolución que tiene la calidad
de cosa juzgada, con fraude o colusión, afectando el derecho
a un debido proceso, actuado por una o ambas partes, o por
el juez. Por consiguiente, en ella no se examinan los asuntos
sustanciales u otros vicios formales que aquel pudiera tener,
limitándose el análisis a los supuestos aquí indicados.
2. En esa línea interpretativa, se ha dicho: “(…) el propósito de
este mecanismo es únicamente rescindir aquello que ha sido
afectado por la comisión de un fraude procesal. Por tanto,
desde el punto de vista del conflicto, el proceso de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta no recompone la situación,
únicamente detecta el defecto, rescinde la resolución que es
su producto, anula los hechos afectados por el fraude y,
finalmente, garantiza las condiciones necesarias para que se
reinicie el proceso primario”[1]. Y, más adelante: “(…) lo que
se demanda en la revisión versará única y
exclusivamente sobre la comisión del fraude procesal, es
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decir, sobre una cuestión puramente procesal”[2] (resaltado
del autor).
El caso en cuestión
1. En el presente caso, la sentencia impugnada no ha
resuelto sobre el vicio procesal denunciado, sino ha
examinado el interés para obrar de la demandante para
interponer su demanda en el proceso en el que se considera
se ha emitido resolución con la calidad de cosa juzgada
fraudulenta. Se trata de manifiesto error, pues eso no es lo
que se está discutiendo, dado que aquí, como se reitera, lo
único que se discute es la existencia del fraude procesal en el
proceso anterior.
2. Así las cosas, la decisión emitida por la Sala Superior no se
ajusta a los términos del proceso; sin embargo, este Tribunal
Supremo considera que es posible emitir decisión de fondo,
dado lo indicado en el artículo 396º del Código Procesal Civil
que dispone que es posible revocar la decisión si la infracción
de norma procesal que surge es objeto de la decisión
impugnada, lo que se presenta en este caso pues el tema en
discusión atañe a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
3. En esa perspectiva, se tiene que, a pesar que los demandados
tenían pleno conocimiento que la ahora demandante alegaba
derechos de propiedad de otros, sobre el bien y había
mantenido procesos anteriores con ellos (los que han sido
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materia de análisis en la sentencia de primera instancia), no
la emplazaron en la demanda de prescripción adquisitiva,
generándole indefensión con manifiesto dolo procesal, por lo
que debe ser amparada la demanda.
Conclusión
Estando a lo expuesto, debe declararse fundado el recurso de
APELACION, dejándose establecido que en lo que concierne a la
falta de interés para obrar o de petitorio jurídico y físicamente
imposible o nulidades manifiestas, ello debe ser materia de
evaluación en el proceso en el que se ha anulado la cosa juzgada
fraudulenta.
16.Teniendo en cuenta lo expuesto es que interpongo recurso de
apelación contra la resolución número 1 (AUTO) de fecha 31 de
mayo del 2021, por encontrarse contra derecho causando de esta
manera un agravio hacia mi persona al vulnerar mi derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva al no permitirme acceder al órgano
judicial en busca del ejercicio de la defensa de mis derechos e
intereses y al debido proceso.
Agravio que nos produce el Auto Apelado.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Amparo la Apelación en lo que disponen los siguientes artículos:
Título Preliminar del Código Procesal Civil Art I Derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva.
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364° del Código Procesal Civil, que se refiere al objeto del Recurso
de Apelación.
365° inciso 2) del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia
de la apelación contra los autos.
366° del Código Procesal Civil respecto a la fundamentación del
agravio que constituyen los fundamentos de este recurso y porque
su ejecución, causa perjuicio.
367° del Código Procesal Civil en relación a la admisibilidad, y,
368° inciso 1) del Código Procesal Civil, cuando se refiere que la
presente apelación debe concederse con efectos suspensivos.
POR TANTO:
A Ud. señor Juez, solicito se sirva admitir el presente Recurso de
Apelación, darle el trámite que le corresponda y elevar los actuados
al Superior Jerárquico.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, adjuntamos cédulas de notificación y
el arancel judicial correspondiente.