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DERECHO CIVIL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
EL CAUDAL PROBATORIO DEBE SER ANALIZADO EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO Y
NO ASI A TRAVES DEL RECURSO DE CASACION, EL CUAL ES UN MEDIO
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Voces
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requisitos de fondo - sucesora procesal - unidad inmobiliaria
Hechos
El actor interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandado, este
argumenta que el actor carece de facultades para interponer la demanda en razón a que ha
dado en anticipo de legítima; la sucesora procesal, continua con la acción, la misma que es
declarada fundada la demanda e improcedente el recurso de casación.
Ficha técnica
Tipo: Recurso de casación (improcedente)
Expediente: 5789-2011
Fecha: 22 de agosto de 2012
Instancia: Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Permanente.
Instancia de origen: Corte Superior de Justicia de Lima. Sala Civil.
Demandante: Cesar Augusto Torres Torres
Demandado: Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo
Vocales: Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano,
Calderón Castillo.
Ponente: Castañeda Serrano
1. Para la corte de casación es improcedente todo lo referente a la valoración del caudal
probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que formaron la
convicción de las respectivas instancias de mérito (sexto considerando).
2. El recurrente del recurso de casación al denunciar la causal de error en la interpretación
de una norma, debe señalar de manera clara en qué consistió el citado error; además para
que se entienda configurada dicha infracción, este error debe repercutir en la parte
resolutiva de la sentencia recurrida, es decir, esto debe trascender el fallo (séptimo
considerando).
Contexto normativo del fallo
Art. 139 incs. 3 y 5 de la Constitución Política.
Art. 911 del Código Civil
Arts. 50 inc. 6, 388 inc. 3 del Código Procesal Civil
Lima, veintidós de agosto del dos mil doce.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso
extraordinario interpuesto por Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo, mediante escrito
obrante a fojas trescientos ocho a trescientos trece; para cuyo efecto se procede a calificar los
requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las
modificaciones introducidas por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación se debe considerar lo
establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la
acotada Ley número 29364.
TERCERO.- Que, como se observa de autos, la impugnante presenta su recurso ante la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien emitió la resolución
impugnada, siendo una resolución que pone fin al presente proceso. Asimismo, dicha
resolución le fue notificada el diecisiete de octubre del dos mil once, tal como es de verse del
cargo obrante a fojas trescientos dos; siendo presentado el recurso con fecha dos de
noviembre del mismo año, conforme se observa en el recurso de fojas trescientos ocho; lo
que se haya corroborado con el cargo de ingreso de escrito de fojas trescientos cinco; por lo
que se encuentra dentro del plazo de diez días que señala la norma. Además subsana la
omisión de la tasa judicial; lo que se haya corroborado con la razón de la Secretaría de este
Supremo Tribunal; consecuentemente el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad
contenidos en la norma procesal citada en el considerando precedente.
CUARTO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la parte impugnante no consintió
previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta ha sido confirmada por
la resolución objeto del recurso, por lo que satisface el requisito de procedencia a que se
refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
QUINTO.- Que, el recurrente denuncia la infracción normativa procesal y sustantiva; que
incidirían directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; alegando
que: a) La sentencia de vista recurrida infracciona los artículos 50 inciso 6° del Código
Procesal Civil y 139 incisos 3° y 5º de la Constitución Política del Estado, porque no
fundamenta las razones por las cuales confirma la sentencia apelada que declara fundada la
demanda, con lo demás que contiene. Precisa que a la fecha de la interposición de la
demanda a título personal el actor Cesar Augusto Torres Torres, solicita la desocupación del
inmueble materia de litis cuando no era propietario por haberlo otorgado en anticipo de
legítima a favor de Luz María Torres Pohl, por escritura pública su fecha veintisiete de mayo
de dos mil siete, según el asiento C00004 de la Partida número 07008293 de la Zona
Registral IX Sede Lima y al fallecimiento de este último no se emplazó a los herederos del
mismo, según lo ordenado por la Corte Suprema. Concluye que el inmueble materia de
desalojo conforma una sola unidad inmobiliaria y no esta independizado; b) La Sala Superior
ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil en el quinto considerando de la
sentencia de vista recurrida porque determina que el demandado actúa en la posesión del
inmueble sublitis sin ostentar título que acredite tener la posesión legítima y haber
interpretado correctamente la norma antes citada, el sentido de la decisión hubiese sido
distinto; pues no tiene la calidad de ocupante precario.
SEXTO.- Que, las alegaciones contenidas en el inciso a) del recurso no pueden ser atendibles
porque carecen de base real, dado que en primer lugar: se aprecia que la sentencia de vista
recurrida contiene sus propios fundamentos de hecho y de derecho, siendo expedida de
conformidad con el principio de motivación de resoluciones judiciales. En segundo lugar, la
aludida sentencia estableció que la sucesora procesal del demandante acredita tener título
de propiedad respecto del inmueble sublitis, según el Registro de Propiedad Inmueble,
Rubro Títulos de Dominio, Asiento C00004 de la Partida Registral número 07008293 y por
su parte el demandado no acredita título que justifique su posesión en el referido inmueble;
pues según la copia certificada de la escritura pública del contrato de anticipo de legítima, se
aprecia en la cláusula segunda, que al recurrente se le otorga el dominio del inmueble
ubicado en la Avenida Militar número dos mil doscientos treinta y seis y no el que es
materia de litis; consecuentemente pretender acreditar lo contrario ante la Corte de
Casación es improcedente, porque queda excluida de su labor casatoria todo lo referente a la
valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que
formaron la convicción de las respectivas instancias de mérito; de ahí que también son
excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados.
SÉTIMO.- Que, en cuanto a las argumentaciones contenidas en el inciso b) del recurso -
sustentadas en la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil- se advierte que el
presente recurso extraordinario no cumple con el requisito de procedencia del recurso de
casación a que se refiere el numeral 3º del artículo 388 del Código Adjetivo, pues el
recurrente no señala en qué consistió el error al interpretar la norma denunciada; debiendo
ésta repercutir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se entienda
configurada dicha infracción, es decir, ésta debe trascender el fallo; lo que no sucede en el
presente caso; pues sólo circunscribe sus alegaciones en sostener que de haber la Sala
Superior interpretado correctamente la norma aludida, el sentido de la decisión hubiese sido
distinto y por último alega que no tiene la calidad de ocupante precario.
Por estas consideraciones al no haberse cumplido con las exigencias de fondo antes citadas;
en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código acotado; Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Oscar Oswaldo Cabello
Marmanillo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cesar Augusto Torres Torres con Oscar
Oswaldo Cabello Marmanillo; sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron;
interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.-
SS/TAVARA CORDOVA/RODRIGUEZ MENDOZA/HUAMANI LLAMAS/CASTAÑEDA
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20130530 jurisprudencia

  • 1. DERECHO CIVIL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA EL CAUDAL PROBATORIO DEBE SER ANALIZADO EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO Y NO ASI A TRAVES DEL RECURSO DE CASACION, EL CUAL ES UN MEDIO IMPUGNATORIO EXTRAORDINARIO. Voces Anticipo de legítima - Escritura pública - ocupante precario - principio de motivación requisitos de fondo - sucesora procesal - unidad inmobiliaria Hechos El actor interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandado, este argumenta que el actor carece de facultades para interponer la demanda en razón a que ha dado en anticipo de legítima; la sucesora procesal, continua con la acción, la misma que es declarada fundada la demanda e improcedente el recurso de casación. Ficha técnica Tipo: Recurso de casación (improcedente) Expediente: 5789-2011 Fecha: 22 de agosto de 2012 Instancia: Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Permanente. Instancia de origen: Corte Superior de Justicia de Lima. Sala Civil. Demandante: Cesar Augusto Torres Torres Demandado: Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo Vocales: Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano, Calderón Castillo. Ponente: Castañeda Serrano 1. Para la corte de casación es improcedente todo lo referente a la valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que formaron la convicción de las respectivas instancias de mérito (sexto considerando). 2. El recurrente del recurso de casación al denunciar la causal de error en la interpretación de una norma, debe señalar de manera clara en qué consistió el citado error; además para que se entienda configurada dicha infracción, este error debe repercutir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, es decir, esto debe trascender el fallo (séptimo considerando). Contexto normativo del fallo Art. 139 incs. 3 y 5 de la Constitución Política. Art. 911 del Código Civil Arts. 50 inc. 6, 388 inc. 3 del Código Procesal Civil
  • 2. Lima, veintidós de agosto del dos mil doce. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo, mediante escrito obrante a fojas trescientos ocho a trescientos trece; para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación se debe considerar lo establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la acotada Ley número 29364. TERCERO.- Que, como se observa de autos, la impugnante presenta su recurso ante la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien emitió la resolución impugnada, siendo una resolución que pone fin al presente proceso. Asimismo, dicha resolución le fue notificada el diecisiete de octubre del dos mil once, tal como es de verse del cargo obrante a fojas trescientos dos; siendo presentado el recurso con fecha dos de noviembre del mismo año, conforme se observa en el recurso de fojas trescientos ocho; lo que se haya corroborado con el cargo de ingreso de escrito de fojas trescientos cinco; por lo que se encuentra dentro del plazo de diez días que señala la norma. Además subsana la omisión de la tasa judicial; lo que se haya corroborado con la razón de la Secretaría de este Supremo Tribunal; consecuentemente el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma procesal citada en el considerando precedente. CUARTO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la parte impugnante no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso, por lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil. QUINTO.- Que, el recurrente denuncia la infracción normativa procesal y sustantiva; que incidirían directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; alegando
  • 3. que: a) La sentencia de vista recurrida infracciona los artículos 50 inciso 6° del Código Procesal Civil y 139 incisos 3° y 5º de la Constitución Política del Estado, porque no fundamenta las razones por las cuales confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. Precisa que a la fecha de la interposición de la demanda a título personal el actor Cesar Augusto Torres Torres, solicita la desocupación del inmueble materia de litis cuando no era propietario por haberlo otorgado en anticipo de legítima a favor de Luz María Torres Pohl, por escritura pública su fecha veintisiete de mayo de dos mil siete, según el asiento C00004 de la Partida número 07008293 de la Zona Registral IX Sede Lima y al fallecimiento de este último no se emplazó a los herederos del mismo, según lo ordenado por la Corte Suprema. Concluye que el inmueble materia de desalojo conforma una sola unidad inmobiliaria y no esta independizado; b) La Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil en el quinto considerando de la sentencia de vista recurrida porque determina que el demandado actúa en la posesión del inmueble sublitis sin ostentar título que acredite tener la posesión legítima y haber interpretado correctamente la norma antes citada, el sentido de la decisión hubiese sido distinto; pues no tiene la calidad de ocupante precario. SEXTO.- Que, las alegaciones contenidas en el inciso a) del recurso no pueden ser atendibles porque carecen de base real, dado que en primer lugar: se aprecia que la sentencia de vista recurrida contiene sus propios fundamentos de hecho y de derecho, siendo expedida de conformidad con el principio de motivación de resoluciones judiciales. En segundo lugar, la aludida sentencia estableció que la sucesora procesal del demandante acredita tener título de propiedad respecto del inmueble sublitis, según el Registro de Propiedad Inmueble, Rubro Títulos de Dominio, Asiento C00004 de la Partida Registral número 07008293 y por su parte el demandado no acredita título que justifique su posesión en el referido inmueble; pues según la copia certificada de la escritura pública del contrato de anticipo de legítima, se aprecia en la cláusula segunda, que al recurrente se le otorga el dominio del inmueble ubicado en la Avenida Militar número dos mil doscientos treinta y seis y no el que es materia de litis; consecuentemente pretender acreditar lo contrario ante la Corte de Casación es improcedente, porque queda excluida de su labor casatoria todo lo referente a la valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que
  • 4. formaron la convicción de las respectivas instancias de mérito; de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados. SÉTIMO.- Que, en cuanto a las argumentaciones contenidas en el inciso b) del recurso - sustentadas en la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil- se advierte que el presente recurso extraordinario no cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación a que se refiere el numeral 3º del artículo 388 del Código Adjetivo, pues el recurrente no señala en qué consistió el error al interpretar la norma denunciada; debiendo ésta repercutir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se entienda configurada dicha infracción, es decir, ésta debe trascender el fallo; lo que no sucede en el presente caso; pues sólo circunscribe sus alegaciones en sostener que de haber la Sala Superior interpretado correctamente la norma aludida, el sentido de la decisión hubiese sido distinto y por último alega que no tiene la calidad de ocupante precario. Por estas consideraciones al no haberse cumplido con las exigencias de fondo antes citadas; en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código acotado; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cesar Augusto Torres Torres con Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo; sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.- SS/TAVARA CORDOVA/RODRIGUEZ MENDOZA/HUAMANI LLAMAS/CASTAÑEDA SERRANO/CALDERON CASTILLO