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Sumilla. Todos los datos indiciarios, plurales y concordantes entre sí, son
determinantes para sostener la solidez de la incriminación de la víctima. (…) Existe,
pues, prueba (personal, documental, documental y
material) (i) fiable, (ii) plural, (iii)inculpatoria y (iv) convergente entre sí, así como
prueba (v) suficiente. No existe, al respecto, duda razonable de su culpabilidad. No
constan vacíos probatorios esenciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1789-2017, LIMA
Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JULIO CÉSAR
AYQUIPA HUILLCAPUMA contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y
seis, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del
delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.J.K.LL.C. a treinta años
de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco
mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Ayquipa Huillcapuma en su recurso formalizado de
fojas quinientos setenta y nueve, de trece de enero de dos mil diecisiete, ampliado a
fojas quinientos noventa y dos, de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, instó la
anulación de la sentencia. Alegó que no se tomó en cuenta las condiciones de las
pericias psicológicas ni medió pronunciamiento acerca del dictamen pericial de
biología forense; que no se realizó la oralización de piezas procesales; que no se
ratificó la pericia psiquiátrica; que la pericia psicológica de la agraviada no da
cuenta de una sintomatología asociada a abuso sexual; que él no presenta trastorno
sexual; que no es razonable el informe social pues la menor no requiere atención
psicológica por no haber daño psicológico; que tiene una familia constituida; que la
menor no ha sido coherente en su sindicación, que no conocía que la menor sufría de
retardo mental leve.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticuatro
de febrero de dos mil once, el encausado Ayquipa Huillcapuma, de treinta y dos
años de edad [Ficha RENIEC de fojas doce], llevó a la agraviada S.J.K.LL.C., de
doce años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento ocho] y con retardo mental
leve, perceptible para quien conversa y trata con ella, al hostal “Isabel del año I”,
habitación trescientos diecisiete, ubicado en la avenida Manuel Echeandía número
ciento seis – San Luis, haciéndola pasar como su hija, donde le hizo sufrir el acto
sexual. Estos hechos se repitieron en otras oportunidades, al punto que se la llevó a
Manchay. El imputado fue capturado el uno de marzo de dos mil once por las
inmediaciones del Parque Cánepa.
TERCERO. Que la agraviada ha sido precisa y clara en sindicar al imputado
[entrevista única de fojas seis y declaración plenarial de fojas cuatrocientos
cincuenta]. Los testigos Trujillo Ponte y Llanco Tacay, administrador y trabajador
del hostal “Isabel del año I”, dan cuenta del ingreso al mismo del imputado con la
agraviada, de quien dijo era su hija. La tía de la agraviada, Ivonne Azucena de la
Cruz Morales, da cuenta de lo que sucedía con su sobrina, del hecho que una vez
llegó con ropa nueva y un celular, que advirtió que llamaban al mismo y una voz de
varón dijo que se encontraran en el mercado, por lo que con su cuñado y ella
descubrieron al imputado, quien tenía abrazada a la niña.
CUARTO. Que el imputado Ayquipa Huillcapuma negó los cargos. Rechazó haber
tenido sexo con la agraviada S.J.K.LL.C., a quien solo conocía de vista y con la cual
intercambió números telefónicos. Anotó que si bien fue al hostal, lo hizo sin la
menor [noventa y cuatro, doscientos sesenta y uno y cuatrocientos treinta y cuatro].
QUINTO. Que, ahora bien, la sindicación de la víctima es persistente -no denota
incoherencia narrativa, confusión o contradicción esencial en pasajes vitales de su
relato incriminador-. Si bien la agraviada, al examen médico legal, presentó himen
elástico amplio, sin lesiones [fojas once] -no se puede afirmar ni negar que fue
objeto de trato sexual: ratificación pericial de fojas doscientos veintiuno-, la pericia
psicológica de fojas cincuenta y seis, ratificada sumarialmente a fojas doscientos
cuarenta y ocho y plenarialmente a fojas quinientos diez vuelta, da cuenta que
padece de retardo mental leve, que una persona que conversa con ella se da cuenta
de lo que tiene, que este tipo de niños no toma conciencia de lo que pasa y, por eso,
no puede haber sufrido daño psicológico como consecuencia del abuso sexual a que
fue sometida. La constatación policial del Hostal de fojas catorce, el libro de registro
de ingreso y de salida del Hostal, en concordancia con las declaraciones antes
citadas, dan cuenta de la presencia del imputado, con la víctima, en ese lugar.
SEXTO. Que todos los datos indiciarios, plurales y concordantes entre sí, son
determinantes para sostener la solidez de la incriminación de la víctima. Además,
según la pericia psicológica de fojas cuatrocientos sesenta y uno, ratificada a fojas
cuatrocientos setenta y cuatro y cuatrocientos noventa y dos, vuelta, presentó una
falta de control en sus impulsos sexuales, no tiene límites al respecto, la
manipulación al sexo opuesto es una característica de rasgo histriónico y oculta los
hechos respecto de los vínculos con la agraviada -minimiza su comportamiento
sexual-.
Existe, pues, prueba (personal, documental, documental y material) (i) fiable, (ii)
plural, (iii) inculpatoria y (iv) convergente entre sí, así como prueba (v) suficiente.
No existe, al respecto, duda razonable de su culpabilidad. No constan vacíos
probatorios esenciales.
Por otra parte, no se han producido defectos de procedimiento con entidad para
anular el juicio. Sí se oralizó la prueba documental [fojas quinientos doce].
El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se
declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo
Penal: declararon NO HABER NULIDAD en sentencia de fojas quinientos
cincuenta y seis, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a
JULIO CÉSAR AYQUIPA HUILLCAPUMA como autor del delito de violación
sexual de menor de edad en agravio de S.J.K.LL.C. a treinta años de pena privativa
de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por
concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto
contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la iniciación
de la ejecuciónprocesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional
competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
 

Teoría sobre la prueba suprema

  • 1. Sumilla. Todos los datos indiciarios, plurales y concordantes entre sí, son determinantes para sostener la solidez de la incriminación de la víctima. (…) Existe, pues, prueba (personal, documental, documental y material) (i) fiable, (ii) plural, (iii)inculpatoria y (iv) convergente entre sí, así como prueba (v) suficiente. No existe, al respecto, duda razonable de su culpabilidad. No constan vacíos probatorios esenciales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE RECURSO NULIDAD N.° 1789-2017, LIMA Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JULIO CÉSAR AYQUIPA HUILLCAPUMA contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.J.K.LL.C. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. FUNDAMENTOS PRIMERO. Que el encausado Ayquipa Huillcapuma en su recurso formalizado de fojas quinientos setenta y nueve, de trece de enero de dos mil diecisiete, ampliado a fojas quinientos noventa y dos, de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, instó la anulación de la sentencia. Alegó que no se tomó en cuenta las condiciones de las pericias psicológicas ni medió pronunciamiento acerca del dictamen pericial de
  • 2. biología forense; que no se realizó la oralización de piezas procesales; que no se ratificó la pericia psiquiátrica; que la pericia psicológica de la agraviada no da cuenta de una sintomatología asociada a abuso sexual; que él no presenta trastorno sexual; que no es razonable el informe social pues la menor no requiere atención psicológica por no haber daño psicológico; que tiene una familia constituida; que la menor no ha sido coherente en su sindicación, que no conocía que la menor sufría de retardo mental leve. SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticuatro de febrero de dos mil once, el encausado Ayquipa Huillcapuma, de treinta y dos años de edad [Ficha RENIEC de fojas doce], llevó a la agraviada S.J.K.LL.C., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento ocho] y con retardo mental leve, perceptible para quien conversa y trata con ella, al hostal “Isabel del año I”, habitación trescientos diecisiete, ubicado en la avenida Manuel Echeandía número ciento seis – San Luis, haciéndola pasar como su hija, donde le hizo sufrir el acto sexual. Estos hechos se repitieron en otras oportunidades, al punto que se la llevó a Manchay. El imputado fue capturado el uno de marzo de dos mil once por las inmediaciones del Parque Cánepa. TERCERO. Que la agraviada ha sido precisa y clara en sindicar al imputado [entrevista única de fojas seis y declaración plenarial de fojas cuatrocientos cincuenta]. Los testigos Trujillo Ponte y Llanco Tacay, administrador y trabajador del hostal “Isabel del año I”, dan cuenta del ingreso al mismo del imputado con la agraviada, de quien dijo era su hija. La tía de la agraviada, Ivonne Azucena de la Cruz Morales, da cuenta de lo que sucedía con su sobrina, del hecho que una vez llegó con ropa nueva y un celular, que advirtió que llamaban al mismo y una voz de varón dijo que se encontraran en el mercado, por lo que con su cuñado y ella descubrieron al imputado, quien tenía abrazada a la niña. CUARTO. Que el imputado Ayquipa Huillcapuma negó los cargos. Rechazó haber tenido sexo con la agraviada S.J.K.LL.C., a quien solo conocía de vista y con la cual intercambió números telefónicos. Anotó que si bien fue al hostal, lo hizo sin la menor [noventa y cuatro, doscientos sesenta y uno y cuatrocientos treinta y cuatro].
  • 3. QUINTO. Que, ahora bien, la sindicación de la víctima es persistente -no denota incoherencia narrativa, confusión o contradicción esencial en pasajes vitales de su relato incriminador-. Si bien la agraviada, al examen médico legal, presentó himen elástico amplio, sin lesiones [fojas once] -no se puede afirmar ni negar que fue objeto de trato sexual: ratificación pericial de fojas doscientos veintiuno-, la pericia psicológica de fojas cincuenta y seis, ratificada sumarialmente a fojas doscientos cuarenta y ocho y plenarialmente a fojas quinientos diez vuelta, da cuenta que padece de retardo mental leve, que una persona que conversa con ella se da cuenta de lo que tiene, que este tipo de niños no toma conciencia de lo que pasa y, por eso, no puede haber sufrido daño psicológico como consecuencia del abuso sexual a que fue sometida. La constatación policial del Hostal de fojas catorce, el libro de registro de ingreso y de salida del Hostal, en concordancia con las declaraciones antes citadas, dan cuenta de la presencia del imputado, con la víctima, en ese lugar. SEXTO. Que todos los datos indiciarios, plurales y concordantes entre sí, son determinantes para sostener la solidez de la incriminación de la víctima. Además, según la pericia psicológica de fojas cuatrocientos sesenta y uno, ratificada a fojas cuatrocientos setenta y cuatro y cuatrocientos noventa y dos, vuelta, presentó una falta de control en sus impulsos sexuales, no tiene límites al respecto, la manipulación al sexo opuesto es una característica de rasgo histriónico y oculta los hechos respecto de los vínculos con la agraviada -minimiza su comportamiento sexual-. Existe, pues, prueba (personal, documental, documental y material) (i) fiable, (ii) plural, (iii) inculpatoria y (iv) convergente entre sí, así como prueba (v) suficiente. No existe, al respecto, duda razonable de su culpabilidad. No constan vacíos probatorios esenciales. Por otra parte, no se han producido defectos de procedimiento con entidad para anular el juicio. Sí se oralizó la prueba documental [fojas quinientos doce]. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.
  • 4. DECISIÓN Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a JULIO CÉSAR AYQUIPA HUILLCAPUMA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.J.K.LL.C. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecuciónprocesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema S.S. SAN MARTÍN CASTRO BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO SEQUEIROS VARGAS CHÁVEZ MELLA