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COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE MADRID
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  1.999-­‐2011
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  noviembre	
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Depósito	
  Legal:	
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INDICE GENERAL DE MATERIASINDICE GENERAL DE MATERIASINDICE GENERAL DE MATERIAS
Tipo Ley Pag.
LEGISLACIÓN SOBRE
TRÁFICO Y VEHÍCULOS
LEGISLACIÓN SOBRE
TRÁFICO Y VEHÍCULOS
LEGISLACIÓN SOBRE
TRÁFICO Y VEHÍCULOS
Ley 13/1991, de 7 de marzo, de CARRETERAS. 3
LEGISLACIÓN
MEDIOAMBIENTAL
LEGISLACIÓN
MEDIOAMBIENTAL
LEGISLACIÓN
MEDIOAMBIENTAL
Ley Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento DEL ARBOLADO URBANO de la Comunidad de Madrid 4
Ley 16/1.995, de 4 de mayo, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA. 6
Ley 10/1998, de 9 de julio, de PATRIMONIO HISTÓRICO. 7
Ley 2/2002, de 19 de junio, de EVALUACIÓN AMBIENTAL. 9
Ley 5/2003, de 20 de marzo de RESIDUOS. 10
LEGISLACIÓN EN MATERIA
SEGURIDAD CIUDADANA Y TELECOMUNICACIONES
LEGISLACIÓN EN MATERIA
SEGURIDAD CIUDADANA Y TELECOMUNICACIONES
LEGISLACIÓN EN MATERIA
SEGURIDAD CIUDADANA Y TELECOMUNICACIONES
Ley 1/2000, de 11 de febrero, de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS. 13
Ley Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. 15
Ley 5/2000, de 8 de mayo por la que se eleva la edad mínima para el acceso a las BEBIDAS ALCOHOLICAS. 17
LEGISLACIÓN
EN MATERIA FISCAL
LEGISLACIÓN
EN MATERIA FISCAL
LEGISLACIÓN
EN MATERIA FISCAL
Ley 6/2001, de 3 de julio, del JUEGO. 18
Decreto Ley 11/1998 de CONSUMIDORES Y USUARIOS y Decreto 1/2010 que la Regula. 21
Decreto 73/2009 de 30 de julio de MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR. 27
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Ley 3/1991, de 7 de marzo,
de CARRETERAS
Ley 3/1991, de 7 de marzo,
de CARRETERAS
Ley 3/1991, de 7 de marzo,
de CARRETERAS
Art. Apar. Hecho Denunciado
45 2a Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser
objeto de legalización posterior.
45 2b Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente
autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
45 3a Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos, residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza.
45 3b Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera
posible su legalización posterior.
45 3c Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o
modificar intencionadamente sus características o situación.
45 3d Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
45 3e Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera.
45 3f Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin
atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
45 3g Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería de Política Territorial, visibles desde
la zona de dominio público.
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45 4a Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de
protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones
otorgadas.
45 4b Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la
circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su
función.
45 4c Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las
actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
45 4d Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o
insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
45 4e Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.c) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
45 4f Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin autorización de la Consejería de Política Territorial.
45 4g Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
49 1 Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la
intencionalidad del causante o responsables, con las siguientes multas:	

 Infracciones leves, multa de 301 € a 1202,02 €.
Infracciones graves, multa de 1202,03 € a 6010,02 €.
Infracciones muy graves, multa de 6010,13 € a 150.253,03 €
Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento
del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid
Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento
del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid
Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento
del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid
Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento
del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid
Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado
11 MG a La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones
esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.
11 MG b Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados
por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario municipal.
11 MG c La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.
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11 G a La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de
medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
11 G b El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.
11 G c El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas.
11 G d Las talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
11 G e Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
11 G f La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus
representantes.
11 G g La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
11 G h La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la
calificación de muy graves.
2.3 Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas
tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre
evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.
CAPÍTULO II Sanciones
Artículo 12. Multas.
1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 500.000 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros.
c) Infracciones leves: Multa de 300 a 10.000 euros.
2. En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios:
a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.
b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
c) La existencia de intencionalidad o reiteración.
d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.
e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
Artículo 13. Reparación e indemnización de los daños.
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1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así
como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
de 16/1.995, de 4 de mayo
LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
de 16/1.995, de 4 de mayo
LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
de 16/1.995, de 4 de mayo
LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
de 16/1.995, de 4 de mayo
Art. Infr. Apa. Hecho denunciado
101 A El cambio de uso o roturación de los terrenos forestales sin autorización.
101 B La ocupación indebida de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de régimen Especial, la alteración de hitos, señales o mojones
que sirvan para delimitarlos.
101 C La corta, poda, arranque, deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes, así
como actuación que produzcan daños a las especies de flora y fauna protegidas.
101 D El aprovechamiento o extracción de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando ésta sea legalmente
exigible.
101 E El incumplimiento de las prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamiento establecidos por la administración o los
proyectos de ordenación, Planes técnicos o Programas Anuales de Aprovechamiento aprobados por la misma.
101 F La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción y transporte de los aprovechamientos que no
estén previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados o expresamente autorizados.
101 G El pastoreo o el ejercicio de cualquier actividad en los terrenos forestales donde se encuentren prohibidos o cuando se realice en
forma contraria a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid.
101 H El empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de
las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos
afectados.
101 I La realización de todo tipo de vertidos sin autorización.
101 J El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
101 K Los actos contrarios a los dispuestos por la legislación vigente en materia de actividades recreativas.
101 L Las acciones y omisiones de los titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o imposibiliten las
actuaciones administrativas de investigación, supervisión, inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta
Ley.
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101 LL La realización de cualquier actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando tales requisitos sean
obligatoriamente previos o cuando amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple
inobservancia.
101 M En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas que la
desarrollen.
102 1 Las infracciones podrán ser leve, Graves y Muy Graves
102 L 2 Se consideran infracciones Leves las simple inobservancia de las disposiciones contenidas en esta Ley, aunque no se cause daño o
perjuicio forestal alguno, cundo sus repercusiones sean de escasa importancia y no impliquen la necesidad de efectuar medidas
reparadoras.
102 G 3 Se consideran infracciones Graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las acciones que supongan una alteración de
los terrenos forestales o sus recursos, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
102 MG 4 Se consideran infracciones Muy Graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y aquellas acciones que supongan una
alteración sustancial de los terrenos forestales o sus recursos que imposibilite o haga muy difícil la reparación, o ésta sólo sea posible
a largo plazo, entendiéndose por tal el que exceda de diez años.
Ley 10/1998, de 9 de julio,
de PATRIMONIO HISTORICO
Ley 10/1998, de 9 de julio,
de PATRIMONIO HISTORICO
Ley 10/1998, de 9 de julio,
de PATRIMONIO HISTORICO
Ley 10/1998, de 9 de julio,
de PATRIMONIO HISTORICO
Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado
60 1 Serán consideradas infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y
estarán sujetas a sanción las acciones u omisiones, tipificadas en esta Ley, que vulneren las prescripciones contenidas en la misma o en la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo que constituyan delito.
60 L 2a La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de Madrid o al Inventario de Bienes Culturales de Madrid, de los actos
jurídicos o técnicos, de las modificaciones físicas y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos o inventariados.
60 L 2b El incumplimiento del deber de permitir el acceso de investigadores y especialistas y la obstrucción de las inspecciones de las
Administraciones municipal y autonómica a los bienes incluidos en el Inventario.
60 L 2c La falta de notificación a la Administración competente, en los términos fijados por el artículo 20 de la presente Ley, de la transmisión
onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
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60 L 2d El incumplimiento del deber de información a las administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico.
60 L 2e La divulgación del descubrimiento de restos arqueológicos previamente a su comunicación a la Administración competente y la utilización
de instrumentos de detección en el ámbito de bienes integrantes del patrimonio histórico que no constituya infracción grave.
60 G 3a La falta de notificación a la Consejería de Educación y Cultura de la realización de subastas que afecten a bienes integrantes del
patrimonio histórico.
60 G 3b El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, en los
términos establecidos por la Administración competente.
60 G 3c El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
60 G 3d El ejercicio de actividades de comercio sin la preceptiva inscripción en el Registro así como el incumplimiento del deber de llevar el
Libro-registro de transmisiones y la omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
60 G 3e La disgregación, sin la autorización de la Consejería de Educación y Cultura, de colecciones declaradas de interés cultural o incluidas en
el Inventario, y la separación de bienes muebles vinculados a Bienes de Interés Cultural.
60 G 3f El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados,
así como la utilización, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección en Zonas Arqueológicas o en el ámbito
de inmuebles que hayan sido objeto de declaración como bien de interés cultural o incluidos en el Inventario.
60 G 3g El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras acordadas por la Administración competente.
60 G 3h Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario que causen algún
menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el desenvolvimiento de su normal utilización.
60 G 3i La obstrucción a la actividad inspectora de las Administraciones competentes.
60 G 3j La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.
60 MG 4 Constituyen infracciones muy graves aquellas de las que se derive la pérdida, destrucción o daños irreparables en los bienes culturales,
siendo las principales las que a continuación se especifican:
60 MG a El derribo total o parcial de inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
60 MG b La destrucción de bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
60 MG c El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obra sin la autorización de la Consejería de Educación y Cultura cuando
ésta sea preceptiva.
60 5 Son infracciones graves o muy graves en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Histórico:
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60 a La realización de actuaciones o intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural y sobre bienes incluidos en el Inventario que carezcan
de licencia urbanística o la correspondiente autorización autonómica, así como las que incumplan las condiciones recogidas en las mismas.
60 b La realización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, sin la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
60 c El cambio de uso de un monumento sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural o el mantenimiento de usos
incompatibles con la declaración de Bien de Interés Cultural.
Ley 2/2002, de 19 de junio
de EVALUACIÓN AMBIENTAL
Ley 2/2002, de 19 de junio
de EVALUACIÓN AMBIENTAL
Ley 2/2002, de 19 de junio
de EVALUACIÓN AMBIENTAL
Ley 2/2002, de 19 de junio
de EVALUACIÓN AMBIENTAL
Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado
58 MG a El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de
Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
58 MG b El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas
correctoras o de restauración del medio ambiente.
58 MG c El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
58 MG d La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
59 G a La aprobación de planes o programas incluidos en el anexo primero de esta Ley sin haber obtenido el correspondiente Informe de
Análisis Ambiental.
59 G b El inicio o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación
Ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
59 G c La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones necesarias para cualquiera de los procedimientos
ambientales previstos en esta Ley.
59 G d El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
59 G e No solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de los planes,
programas, proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
59 G f La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la Administración, consistente en la ocultación de datos, su
falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando
actúen en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
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59 G g La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso
sonora, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al
equilibrio ecológico en general y que esté relacionada con las actividades contempladas en los anexos de esta Ley.
59 G h La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación
de muy graves.
59 G i La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
60 L a La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano competente, fuera del plazo concedido al efecto.
60 L b La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave.
60 L c La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la
calificación de graves.
60 L d Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella
recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o
grave.
Ley 5/2003, de 20 de marzo de
RESIDUOS
Ley 5/2003, de 20 de marzo de
RESIDUOS
Ley 5/2003, de 20 de marzo de
RESIDUOS
Ley 5/2003, de 20 de marzo de
RESIDUOS
Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado
71 MG a El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley,
cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas
o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
71 MG b El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
71 MG c El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
71 MG d El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
71 MG e El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares.
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71 MG f La ocultación o la alteración voluntaria de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones o
inscripciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
71 MG g La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la normativa vigente
por la peligrosidad de los residuos que generan.
71 MG h El incumplimiento por los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en
residuos, de las obligaciones señaladas en los artículos 19 y 23 de esta Ley.
71 MG i La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el
correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o el incumplimiento, en su caso, de las
obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.
71 MG j La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que se
haya producido un daño o deterioro grave o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.
71 MG k La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
71 MG l La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de
emergencia interior y exterior de las instalaciones, exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
71 MG m El falseamiento de los datos contenidos en las Auditorías Ambientales por parte de las Entidades registradas al efecto.
71 MG n La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.
71 MG ñ Eliminación sin la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 42, de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.
72 G a El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley,
cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas ni el medio ambiente.
72 G b El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que no se
haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.
72 G c El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas o el medio ambiente.
72 G d El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuo no peligroso siempre que no se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o el medio ambiente.
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72 G e El incumplimiento de las condiciones de almacenamiento de cualquier tipo de residuos establecidas en la normativa aplicable.
72 G f El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o información o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la
normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y
mantenimiento de dicha documentación.
72 G g La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
72 G h El incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos.
72 G i El incumplimiento del Plan de Autocontrol, a que se refieren los artículos 31 y 46 de esta Ley.
72 G j El traslado transfronterizo de residuos con origen o destino en el territorio de la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otro
Estados sin los requisitos previstos en el artículo 26 de esta Ley.
72 G k La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas.
72 G l La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
72 G m La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente
72 G n La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
72 G ñ El incumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras, o del asegurado de la obligación de notificar a la Consejería competente en
materia de medio ambiente la suspensión de la cobertura o la extinción del contrato de seguro, prevista en los artículos 32 y 45.
72 G o El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, sin la correspondiente inscripción en los Registros previstos en el artículo 43.
72 G p La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de muy graves.
72 G q La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones leves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.
73 L a El retraso en el suministro de la documentación o información que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido
por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
73 L b El abandono o vertido en la vía pública de residuos derivados del consumo privado.
73 L c La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de graves.
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73 L d Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley, en sus normas de desarrollo o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones,
cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero,
de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS
Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero,
de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS
Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero,
de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS
Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero,
de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS
Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado
24 L a La posesión de perros no censados o no registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
24 L b La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
24 L c La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria
potestad o custodia de los mismos.
24 L d La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones
de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
24 L e El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3.
24 L f La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
24 L g El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ) y o) del artículo 2.2 de la presente Ley:
l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se
establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.
n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.
ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.
o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.
p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para
neutralizar dichas acciones.
24 L h El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como
faltas graves o muy graves.
24 G a El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e
inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.
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24 G b La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o
requisitos establecidos por la presente Ley.
24 G c La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
24 G d El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los
mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
24 G e La venta ambulante de animales.
24 G f La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
24 G g Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
24 G h La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de
la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.
24 G i Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para
neutralizar dichas acciones.
24 G j La reincidencia en la comisión de faltas leves.
24 MG a La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
24 MG b El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4
24 MG c La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan
ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
24 MG d Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
24 MG e El abandono de un animal de compañía.
24 MG f La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
24 MG g La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean
simulados.
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Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de
ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de
ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de
ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de
ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado
37 MG 1 La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en
orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados.
37 MG 2 La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que
se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento. Redacción según Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
37 MG 3 La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o
autorizaciones.
37 MG 4 La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley.
37 MG 5 El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de
espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos.
37 MG 6 La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión,
durante su período de ejecución.
37 MG 7 La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía
administrativa de suspensión. Prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
37 MG 8 El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en
las licencias o autorizaciones correspondientes.
37 MG 9 La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos
e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
37 MG 10 La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento.
Redacción según Ley 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas.
37 MG 11 La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
37 MG 12 La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de
cualquier modo su actuación.
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37 MG 13 La comisión de más de dos faltas graves en un año.
37 MG 14 El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o alusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.
38 G 1 El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.
38 G 2 El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes
cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
38 G 3 La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos
e instalaciones que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
38 G 4 Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales, recintos, instalaciones, establecimientos y actividades y en su
titularidad, sin que las mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente.
38 G 5 La suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo
justifique.
38 G 6 La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
38 G 7 El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición
de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en el artículo 25.1 de la Ley.
38 G 8 La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidas a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley.
38 G 9 La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan
su comercialización.
38 G 10 El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta
Ley.
38 G 11 La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
38 G 12 El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
38 G 13 Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o
actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público.
38 G 14 El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios con arreglo al artículo 7 de la presente Ley.
38 G 15 La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o
autorización que fuera preceptiva.
38 G 16 La comisión de más de dos faltas leves en un año.
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38 G 17 El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban
cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los
agentes de la autoridad, de la documentación obligatoria.
39 L 1 El incumplimiento de los horarios de inicio o final de un espectáculo y de apertura y cierre de los establecimientos públicos.
39 L 2 La falta de limpieza o higiene en los establecimientos.
39 L 3 La venta de tabaco a menores de dieciséis años.
39 L 4 Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella
contempladas cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
Ley Autonómica 5/2000, de 8 de mayo por la que se eleva la edad mínima
DEL ACCESO A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículos 31.1.d) y 100.3.°] y por la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (artículos 25.3 y 37.10). Mediante la
presente Ley se modifican las disposiciones correspondientes de ambas Leyes.
Esta Ley se fundamenta en los títulos competenciales relativos a las materias de «protección y tutela de menores, y desarrollo de políticas de promoción
integral de la juventud» (apartado 1.24 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía) y de «espectáculos públicos» (apartado 1.30 del mismo artículo).
Artículo 1. Modificaciones de la Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Uno. —Se modifica el apartado d) del artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, y se añade al citado artículo un nuevo apartado e), en los términos siguientes: «d) La venta de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.» «e) La venta de tabaco a menores de dieciséis años. Esta prohibición
alcanzará a todos los establecimientos comerciales.»
Dos. —Se modifica el apartado 3.° del artículo 1 00 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado como sigue: «3.° La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en establecimientos comerciales.
La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expendan aquéllas.»
Artículo 2. Modificaciones de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
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Uno. —Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 1 7/1 997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que queda
redactado como sigue: «3. A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les
podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciséis años.»
Dos. —Se modifica el apartado 10 del artículo 37 de la Ley 17/1 997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que queda
redactado como sigue: «10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el local o
establecimiento.» Disposición derogatoria.
Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio,
del JUEGO
Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio,
del JUEGO
Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio,
del JUEGO
Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio,
del JUEGO
Art. Infra. Apa. Hecho Denunciado
28 MG a Realizar actividades de organización o explotación de Juegos y Apuestas careciendo de las autorizaciones o inscripciones, o con
incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales
o recintos no autorizados , en condiciones distintas a las autorizadas o por personas no autorizadas.
28 MG b La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las correspondientes autorizaciones.
28 MG c La cesión de las autorizaciones concedidas salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes.
28 MG d Efectuar publicidad de los juegos de azar y o apuestas o de los establecimientos en que estos se practiquen al margen de las normas
establecidas o autorizaciones concedidas
28 MG e La promoción de Juego y Apuestas, así como el complemento de los premios, al margen de las normas establecidas o autorizaciones
concedidas.
28 MG f Utilizar elementos o maquinas de juego no homologadas no autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.
28 MG g Modificar los límites de las apuestas o premios autorizados.
28 MG h Alterar la realidad u omitir información de los documentos y datos que se aporten para la obtención de la correspondiente autorización.
28 MG i Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las entidades o
empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas
empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.
28 MG j Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar lo
juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades del juego o apestas o por las personas
al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.
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28 MG k La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
28 MG l El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de los premios de los premios o cantidades de que resulten ganadores.
28 MG m La venta de cartones o tarjetas de juegos colectivos de dinero y azar, de boletos, billetes, papeletas o de cualquier otro título
semejante por precio distinto al autorizado.
28 MG n La fabricación, importación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en
la normativa vigente en la materia.
28 MG ñ La participación como jugadores del personal empleado o directivo, así como de accionistas y participes de empresas dedicadas a la
gestión, organización y explotación del juego y/o apuestas, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y/o apuestas
que gestionen, organicen o exploten aquellos.
28 MG o Incumplimiento de las medidas de control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el
artículo 26 de la presente Ley.
28 MG p Incumplimiento del deber de comparecencia, cuando sea requerido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la
presente ley.
28 MG q La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves con sanción firme en vía administrativa, en un periodo de dos años.
29 G a Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por
personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de maquinas recreativas o sin reunir los requisitos exigidos
reglamentariamente.
29 G b Carecer o llevar incorrectamente los libros o soportes informáticos exigidos por la normativa en materia de juegos.
29 G c No permitir al órgano competente en materia de juego los datos o documentos que reglamentariamente se requieran.
29 G d Permitir el acceso al juego de las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de las normas que la desarrollen.
29 G e La falta de ficheros o soportes informáticos de los asistentes a locales destinados a juego en los que esté reglamentariamente previsto
un registro de acceso, o la levanta incompleta o inexacta de los mismos.
29 G f La falta de hojas de reclamaciones en los locales autorizados par juegos de suerte, envite o azar.
29 G g No remitir en el plazo reglamentariamente establecido al órgano competente las reclamaciones que se formulen.
29 G h La transmisión de las maquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar con incumplimiento de las condiciones
reglamentariamente establecidas.
29 G i Reducir el capital de las sociedades o las fianzas exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con los juegos de
suerte, envite o azar por debajo del limite establecido.
29 G j La no comunicación en el plazo máximo de tres meses desde su realización de las modificaciones efectuadas en la composición, capital y
titularidad de las acciones y participaciones de las sociedades escritas.
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29 G k Tomar parte como jugador en juegos no autorizados en establecimiento públicos o privados.
29 G l La negativa de colaboración o de exhibir a los funcionarios que tengan encargada la misión de control de los juegos y apuestas los
documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas, así como la negativa a abrir l mostrar a los mismos para su
comprobación.
29 G m Instalar o explotar máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar en número que exceda del autorizado.
29 G n No realizar el deposito a favor de la hacienda de la Comunidad de Madrid de las cantidades que resulten de premiso que no hayan
podido ser abonados,en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
29 G ñ La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera
autorización previa.
29 G o La no devolución de la documentación que ampare la explotación y/o instalación de las maquinas recreativa con premio programado o de
azar cuando la misma sea exigida reglamentariamente.
29 G p Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de su homologación.
29 G q El incumplimiento de las normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas.
29 G r Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollan siempre
que no tengan la condición de infracción Muy Grave y hayan ocasionado fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio para los
intereses de la Comunidad de Madrid.
30 L a No exhibir en los establecimientos de juego así como en las máquinas recreativas con premio programada y de azar, los documentos
acreditativos de su autorización.
30 L b El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley o sus normas de desarrollo, no tipificado como infracciones
Graves o Muy Graves.
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Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y
Decreto Autonómico 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba
el Reglamento
TÍTULO V.
DE LA POTESTAD SANCIONADORA. CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 46. Potestad sancionadora.
1. Corresponde a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los
órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida.
2. Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid serán sancionadas, previa tramitación del
correspondiente procedimiento sancionador.
Art. Apta. Hecho denunciado
47 Protección de la salud y seguridad de los consumidores.
47 1 El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria
47 2 Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores, ya sea en forma
consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se
trate.
47 3 El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades que resulten
competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan
resultar gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de los consumidores.
47 4 El incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad de bienes y servicios.
48 Alteración, adulteración o fraude de bienes y productos. Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude de bienes y
productos:
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48 1 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o
elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen, para corregir defectos mediante procesos o
procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad o alteración de los
productos utilizados.
48 2 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado, plazo
o precio, no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiriera de la declarada u ofertada.
49 Prestación de servicios defectuosa o incorrecta. Constituyen infracciones por defectuosa o incorrecta prestación de servicios:
49 1 El incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o
precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones que se presten u oferten.
49 2 La vulneración o inobservancia de los derechos que las normas o los documentos de garantía, entregados u ofertados, reconocen a
los consumidores.
49 3 La defectuosa prestación de servicios durante el período de garantía.
50 Normalización técnica, comercial y de prestación de servicios. Constituyen infracciones en materia de normalización técnica,
comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios:
50 1 El incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulen los requisitos
documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de prestación de
servicios.
50 2 La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una
resolución administrativa, así como a la comercialización de aquellos que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.
50 3 El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios,
de manera que se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de
los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a las
personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características
o naturaleza del producto o servicio.
50 4 El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluido las referentes a marcado y exhibición de los mismos.
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50 5 La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos,
prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente
u ofertados.
50 6 La utilización de cualquier método de venta que infrinja lo dispuesto por las disposiciones aplicables o que limite la libertad de
elección de los consumidores.
50 7 La no entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones que así
lo establezcan.
50 8 La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores o en las ofertas publicitarias, de
cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a los consumidores por las disposiciones que resulten aplicables.
50 9 La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su
satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio, así como cualquier forma de discriminación
con respecto a las referidas demandas.
50 10 La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de
servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
50 11 La no entrega a los consumidores del correspondiente resguardo de depósito o su emisión, con incumplimiento de los requisitos
preceptivos.
50 12 El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de
defensa de los consumidores y disposiciones complementarias.
50 13 La comercialización de bienes y la prestación de servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera de sus fases, identificar y
localizar al responsable de aquélla.
50 14 La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarla a los consumidores, la carencia de carteles informativos de la
disposición de las mismas y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquéllas.
51 1 Información y vigilancia. Constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y
ejecución:
51 2 La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las
autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección,
tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los
requerimientos de subsanación de irregularidades previstas en el artículo 37.
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51 3 La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma no autorizada legalmente, de las muestras depositadas
reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes.
51 4 El incumplimiento de las medidas provisionales, adoptadas por las autoridades competentes, en los procedimientos iniciados como
consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protección de los derechos reconocidos en esta Ley y normas
aplicables, así como el incumplimiento de las medidas de carácter provisional que resultan necesarias para asegurar la eficacia de las
resoluciones administrativas que pudieran recaer en los procedimientos sancionadores.
51 5 La excusa reiterada, negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas, ante las dependencias propias o de
las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado, expreso y por escrito al respecto por parte de las
autoridades competentes o sus agentes en desarrollo de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación
y ejecución.
Artículo 52. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones en materia de consumo se calificarán como leves, graves o muy graves en función de la concurrencia de los siguientes criterios:
• Daño o riesgo para la salud o seguridad de los consumidores.
• Lesión de los intereses económicos de los consumidores.
• Cuantía del beneficio ilícito obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio.
• Gravedad de la alteración social producida.
• Negligencia grave o dolo.
• Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma.
• Que afecte directamente a un colectivo especialmente protegido.
• Situación de predominio en el mercado.
2. Se calificarán como leves las infracciones que incumplan los tipos regulados cuando no concurra ninguno de los criterios anteriores.
3. Serán calificadas como graves las conductas tipificadas, en las que concurra, al menos, uno de los criterios anteriores.
4. Serán infracciones muy graves las conductas tipificadas, en las que se den dos o más de los criterios anteriores.
5. Con independencia de la regulación precedente, las conductas contempladas en el artículo 51 se calificarán siempre como graves en los supuestos
en que se produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, y muy graves en aquellos
casos en que la negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección sea absoluta.
CAPÍTULO III.
DE LAS SANCIONES.
Artículo 53. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
• Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
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• Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes
o servicios objeto de la infracción.
• Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos, bienes o servicios objeto de infracción.
2. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada,
falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.
Dicha autoridad determinará el destino final que deba darse a los bienes y productos decomisados, que deberán destruirse si su utilización o consumo
constituyera peligro para la seguridad y salud pública.
Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito y destrucción de los bienes y productos, así
como cuantos otros sean necesarios para asegurar el destino final de los mismos.
3. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para la salud, seguridad o intereses
económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones análogas o intencionalidad acreditada, la autoridad que adopte la resolución del
procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la
publicación del nombre de la empresa o de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas.
La publicidad se efectuará, al menos, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en los medios de comunicación social que se
consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras.
4. En los supuestos de infracciones muy graves el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá acordar el cierre temporal del
establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción, por el plazo máximo de cinco años.
Artículo 54. Graduación de sanciones.
La graduación de las sanciones se efectuará atendiendo a las circunstancias siguientes:
1. Agravantes:
a. Existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora.
b. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido
declarado por resolución firme.
c. El volumen de ventas o de prestación de servicios afectados.
d. La naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores.
e. Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.
f. La existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades.
2. Atenuantes:
a. La subsanación posterior de los hechos siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.
b. La reparación efectiva del daño causado.
Artículo 55. Principio de proporcionalidad.
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el
cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
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Artículo 56. Competencia sancionadora.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
a. El Director general de la Comunidad de Madrid que tenga atribuida la competencia de protección y defensa del consumidor, para la
imposición de sanciones de hasta 2.500.000 pesetas.
b. El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en esta materia, para la imposición de sanciones de 2.500.001 hasta 25.000.000 de
pesetas.
c. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones desde 25.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas, así
como para acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción.
La cuantía de las sanciones será actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación de los precios al
consumo.
Artículo 60. Efecto de las sanciones muy graves.
1. Con independencia de las sanciones impuestas, el Consejero competente en la materia podrá proponer al Consejo de Gobierno, para las infracciones
muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en cualquiera de
los órganos o de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid.
2. Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones muy graves podrán ser inhabilitadas para contratar con la Administración durante un
período máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción impuesta.
CAPÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 69. Especificación de infracciones.
1. Será considerado, en todo caso, como infracción en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios la no entrega a los
consumidores del documento de garantía conforme a la Ley, la extensión de documentos que impidan el ejercicio de las garantías legales, la limitación
unilateral de las condiciones de la garantía o los defectos formales del documento.
2. Será considerado, en todo caso, infracción en materia de normalización técnica comercial o prestación de servicios, la utilización o exhibición de
distintivos de marca de calidad o de certificación, sin contar con la autorización pertinente o la utilización de esos distintivos incumpliendo los
requisitos exigidos en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.1 y 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
3. Será considerado, en todo caso, infracción en materia de prestación de servicios incorrecta o defectuosa, la prestación de servicios no solicitados, el
cobro de cantidades mínimas fijas por salidas o servicios a domicilio, los recargos por servicios en circunstancias en que no procediera y los cobros por
distancias superiores a donde se anuncie la base del servicio cuando se incumplan las normas de información de carácter sectorial, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 49.1 y 49.2 de la Ley 11/1998.
Artículo 70. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones de multa previstas en el artículo 53 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, se graduarán en los siguientes términos, atendiendo a la
concurrencia de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 54 de la citada Ley, circunstancias que se harán constar
explícitamente en la resolución sancionadora:
a. Infracciones leves: En grado mínimo hasta 300 euros, en grado medio de 301 a 1.500 euros, en grado máximo de 1.501 a 3.005,06 euros.
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b. Infracciones graves: En grado mínimo de 3.005,07 a 4.500 euros, en grado medio de 4.501 a 7.512 euros, en grado máximo de 7.513 a
15.025,30 euros.
c. Infracciones muy graves: En grado mínimo de 15.025,31 a 30.050 euros, en grado medio de 30.051 a 90.151 euros, en grado máximo de
90.152 a 601.012,10 euros.
2. Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se
considerará esta circunstancia como agravante para la determinación de la sanción de multa en su grado máximo en las infracciones graves y muy
graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, pudiéndose rebasar la cantidad máxima de multa hasta alcanzar
el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción.
Artículo 71. Procedimiento sancionador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo
previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la
Administración Pública de la Comunidad de Madrid, con las especialidades establecidas en el presente capítulo.
Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de maquinas Recreativas y de azar.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 68. Inspección y control.
1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en el presente Reglamento corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión
del juego, quien desarrollará dichas funciones en los términos establecidos en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, y su
normativa de desarrollo.
2. Las empresas titulares de las autorizaciones establecidas en el presente Reglamento y el personal a su servicio están obligados a facilitar a los
funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego el acceso a los locales y a sus diversas dependencias así como la
información y la documentación que requieran para llevar a cabo la inspección y control de las actividades.
3. Cuando las máquinas recreativas y de juego sean objeto de actuaciones inspectoras y de control que resulten de conformidad con la normativa en
materia de juego, se colocará una identificación en tal sentido en la máquina, en lugar visible, por el funcionario correspondiente.
Artículo 69. Infracciones y sanciones.
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Los incumplimientos de las prescripciones contenidas en el presente Reglamento darán lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes
y a la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I.
CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS DE LAS MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE JUEGO.
Artículo 4. Clasificación de las máquinas recreativas y de juego.
A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas a que se refiere este Reglamento se clasifican en:
Máquinas recreativas o de tipo A.
Máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.
Máquinas de azar o de tipo C.
Máquinas recreativas con premio en especie o de tipo D.
CAPÍTULO I.
MÁQUINAS RECREATIVAS O DE TIPO A.
Artículo 5. Definición de las máquinas recreativas o de tipo A.
1. Son máquinas recreativas o de tipo A aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que se pueda conceder
ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
2. Se incluyen en este grupo de máquinas las que ofrezcan como único aliciente adicional, en razón de la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de
prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o premio en especie.
3. Se incluyen como máquinas recreativas las de realidad virtual, simulación o análogas, siempre que el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
4. Las máquinas de tipo A no podrán incluir modalidades de juegos y apuestas cuya práctica esté prohibida a los menores de edad.
5. En el tablero frontal de cada máquina de tipo A se incluirá la expresión máquina recreativa de tipo A.
CAPÍTULO II.
MÁQUINAS RECREATIVAS CON PREMIO PROGRAMADO O DE TIPO B.
Artículo 6. Clasificación y definición de las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.
1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo B se clasifican en los siguientes subgrupos:
Máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio programado. Se entiende por tales aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de
acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
Máquinas de tipo B.2 o recreativas con premio programado especiales para salones de juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de juego. Se entiende por tales aquellas que,
reuniendo los requisitos y condiciones técnicas establecidos para las máquinas de tipo B.1, conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de estas.
Máquinas de tipo B.3 o recreativas con premio basadas en el juego del bingo. Se entiende por tales aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas establecidos en el presente Reglamento,
conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo B.1, en proporción a lo apostado por los jugadores y conforme con el programa de premios previamente establecido.
Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo que ofrezcan específicas combinaciones de premios.
2. Las máquinas de tipo B que permitan la participación independiente y simultánea de dos o más jugadores, conformando un solo mueble, se considerarán máquinas multipuesto.
Artículo 7. Requisitos generales de las máquinas de los tipos B.1 y B.2.
1. Las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.1 deberán reunir los requisitos siguientes:
El precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.c.
El premio máximo que la máquina puede entregar será el equivalente a 400 veces el precio de la partida jugada. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de
premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
En el caso de interconexión de máquinas, el premio acumulado que se podrá conceder no será superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida, sin que ello suponga una disminución del porcentaje de
premios de cada una de las máquinas interconectadas.
Cada máquina estará programada y será explotada en ciclos de 40.000 partidas consecutivas, de forma que devuelva en cada uno de los ciclos un porcentaje de premios que no será inferior al 70% del valor
de las partidas efectuadas.
A efectos del cómputo de partidas, la partida doble o triple contará como una sola partida.
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La duración media de cada partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de trescientas sesenta partidas en treinta minutos.
Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.
Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, salvo que cuenten con el dispositivo opcional
contemplado en el artículo 8.f.
El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente al precio de 50 partidas simples, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 8.e).
La partida comenzará cuando el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.
Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.
En el tablero frontal, pantalla de vídeo o soporte físico análogo, en su caso, deberán constar con claridad:
Las reglas del juego.
La descripción de las combinaciones ganadoras, así como el importe del premio expresado en euros correspondiente a cada una de ellas.
El porcentaje mínimo de premios.
La indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y la advertencia de que su uso puede producir ludopatía.
La memoria electrónica que determina el juego de la máquina deberá disponer de medidas de seguridad que hagan imposible su alteración o manipulación.
Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve los datos almacenados en el contador así como en la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido
eléctrico e incidencias en el suministro y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.
Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los artículos 15 y 16.
Las máquinas no podrán tener incorporado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso
por un jugador, a excepción de las que se instalen en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los salones de juego, en los casinos de juego y en los locales específicos de apuestas.
2. Las máquinas de tipo B.2 deberán reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior. El premio máximo que estas máquinas podrán entregar será de 1.000 veces el precio de la partida jugada,
cuando se trate de máquinas no interconectadas, o de 2.500 veces dicho precio, si las máquinas se encuentran interconectadas dentro del mismo establecimiento o con otros establecimientos de la misma
clase, sin perjuicio del mantenimiento del porcentaje mínimo de premios. El pago de premios podrá instrumentarse a través de cualquier medio legal de pago admitido, a elección del jugador.
3. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.2 tendrá que constar la expresión máquina especial de tipo B.2.
Artículo 8. Dispositivos opcionales.
Las máquinas de los tipos B.1 y B.2 que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior podrán estar dotadas, siempre que así se haga constar en la resolución de homologación, de cualquiera de
los dispositivos siguientes:
Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje establecido en el artículo 7.1.c y que el premio máximo no supere el límite
establecido en el artículo 7.1.b.
Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.
Los que permitan la realización de la partida doble o triple. Se entenderá por partida doble o triple aquella partida cuyo precio sea dos o tres veces el de la partida simple, respectivamente. No obstante lo
anterior, las máquinas de tipo B.2 instaladas en salones de juego podrán estar dotadas de dispositivos que permitan la realización de una partida quíntuple, cuyo precio sea de cinco veces el precio de la
partida simple. A efectos de su cómputo, estas partidas contarán como una.
Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en 100 veces al precio máximo autorizado por partida simple y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para
partidas posteriores.
Contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, que permita pasar dichas monedas al contador de créditos por la acción voluntaria del jugador cuando este se encuentre por
debajo del límite máximo permitido, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento por el jugador.
Marcador de premios que acumule los premios obtenidos, permitiéndose su transferencia voluntaria al contador de créditos destinados al juego, mediante el dispositivo específico que deberá accionar el
jugador, o la obtención del importe acumulado en cualquier momento. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos llegue a
cero. En todo caso, el marcador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata y automática de la cantidad que exceda de dicho límite.
Los que posibiliten un cambio del porcentaje de premios, dentro del mínimo legal a que se hace referencia en el artículo anterior. El uso de este dispositivo opcional no supondrá el inicio de un nuevo ciclo de
partidas siempre que no haya finalizado aquel en el que se produzca el cambio del porcentaje.
Los que permitan admitir monedas de valor inferior al precio de la partida para completar el precio de una nueva partida simple.
Los que permitan jugar las cantidades sobrantes de partidas anteriores inferiores al precio de la partida a la opción doble o nada, siempre que no se altere el porcentaje de devolución de premios de la
máquina y no se supere el premio máximo autorizado.
Los que permitan la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes homologados propios del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal, que deberán ser previamente
adquiridas por el usuario en la caja del mismo, cuando se trate de máquinas instaladas en los salones de juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de juego.
Los que permitan que el juego se pueda desarrollar mediante la utilización de pantalla de vídeo o soporte físico análogo.
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Los que permitan la instalación de hasta cinco juegos homologados.
Artículo 9. Requisitos generales de las máquinas del tipo B.3.
1. Las máquinas recreativas con premio basadas en el juego del bingo o de tipo B.3 deberán reunir los requisitos siguientes:
El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su práctica del personal de la sala.
En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte de la persona jugadora o usuaria.
El precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos, sin que el valor de la suma de las apuestas realizables en una partida por cada usuario pueda exceder de 6 euros.
La realización de apuestas así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores se podrá realizar mediante soportes que garanticen la seguridad en los cobros y los pagos. En todo caso, para el pago
de los premios podrá utilizarse cualquier medio legal de pago admitido a elección del jugador.
La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de seiscientas partidas en treinta minutos.
Cada máquina deberá devolver un porcentaje de premios de al menos el 80% del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles.
Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida. En el caso de interconexión de máquinas, se
podrán formar bolsas de premios, mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas, cuya cuantía máxima no será superior a tres veces el premio máximo que puede dar una
máquina.
El juego se desarrollará mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar. En dichas pantallas deberán constar con claridad:
Las reglas del juego.
La descripción de las combinaciones ganadoras, así como el importe del premio expresado en euros correspondiente a cada una de ellas.
El porcentaje mínimo de premios.
La advertencia de que el uso de la máquina puede producir ludopatía.
2. El sistema aplicable a las máquinas de tipo B.3 deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:
Un servidor de grupo, que será el encargado de establecer la comunicación continua con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.
Un servidor de comunicaciones, que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información en el servidor de grupo y el servidor central.
Un servidor central, que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades
jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.
Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará su saldo o
crédito final para su abono a los mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.
Un sistema de verificación, que controlará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. Si durante la sesión se detectasen averías o fallos en el servidor, se interrumpirá el juego y se
devolverá a los jugadores las cantidades apostadas. Para proceder al reinicio del sistema, se deberá comprobar previamente su correcto funcionamiento y el de todas y cada una de las máquinas.
Si la avería afectase a una máquina y no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo su correcto funcionamiento, se procederá a su inmediata desconexión, haciendo constar en la misma de forma clara y
visible esta circunstancia, y a la devolución a los jugadores, en su caso, de las cantidades apostadas.
Contadores que cumplan con las mismas funcionalidades previstas en el artículo 15. No obstante, se podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información homologado que,
conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre dichas funcionalidades.
3. Las máquinas de tipo B.3 podrán estar dotadas de un dispositivo que permita jugar las cantidades sobrantes de partidas anteriores inferiores al precio de la partida a la opción doble o nada, o bola extra,
siempre que no se altere el porcentaje de premios de la máquina y no se supere el premio máximo autorizado.
4. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.3 tendrá que constar la expresión máquina especial de tipo B.3.
Artículo 10. Interconexión de máquinas de tipo B.
1. La interconexión de máquinas de tipo B requerirá previa homologación del sistema correspondiente y autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
2. La interconexión de máquinas de tipo B se podrá realizar en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los salones de juego, en los casinos de juego y en los locales específicos de
apuestas, tanto dentro del mismo establecimiento donde estén instaladas como entre establecimientos de la misma clase.
3. El premio máximo que permitirá obtener la interconexión de máquinas no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas interconectadas.
4. La solicitud de homologación del sistema de interconexión se ajustará al modelo normalizado que figura como Anexo I. A la solicitud se deberán acompañar los siguientes documentos:
Informe sobre el ensayo del sistema realizado por un laboratorio autorizado.
Memoria del programa de interconexión.
Certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional respectivo.
Planos, esquemas y descripción general del sistema eléctrico y electrónico, por duplicado, suscritos por técnico competente y visados por el Colegio profesional respectivo.
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5. En la solicitud de autorización de interconexión se deberá especificar el tipo y número de máquinas que se interconectarán, el sistema técnico de interconexión y los tipos y la cuantía del premio máximo a
obtener, conforme al modelo normalizado que figura como Anexo II. A dicha solicitud se acompañará relación de las máquinas a interconectar, con indicación del tipo, modelo, serie y número de autorización
de explotación, y de los establecimientos donde se instalarán.
6. En cada máquina interconectada se hará constar expresamente el premio máximo que se podrá obtener con la indicación de que éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una
de las máquinas interconectadas.
7. Para la homologación del sistema de interconexión de máquinas se deberá acreditar que el ordenador central se encuentra instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que controla
el sistema de interconexión en su conjunto. Dicho sistema deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de
control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.
8. El plazo máximo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones de homologación y autorización del sistema de interconexión será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud
en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se hayan dictado y notificado las resoluciones expresas que corresponda se entenderá estimada la solicitud
por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada.
9. Las modificaciones sustanciales del sistema técnico de interconexión serán objeto de homologación previa. Se considerarán tales la ubicación del ordenador central y los dispositivos del sistema informático
encargados de la gestión y control de premios. Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas previamente al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego especificando el alcance
de la modificación.
10. Las modificaciones sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización del sistema técnico de interconexión serán objeto de autorización previa. Se considerarán tales las que
afecten al sistema técnico de interconexión, a los establecimientos donde se instalen y a los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener. Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas
previamente al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego especificando el alcance de la modificación.
CAPÍTULO III.
MÁQUINAS DE AZAR O DE TIPO C.
Artículo 11. Definición de las máquinas de azar o de tipo C.
1. Son máquinas de azar o de tipo C aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
2. El juego desarrollado a través de máquinas de azar o de tipo C tiene la consideración de exclusivo de casinos de juego.
3. Las máquinas de azar o de tipo C deberán reunir los requisitos siguientes:
El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente.
Para el pago de las partidas se podrá utilizar dinero de curso legal, fichas homologadas, tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes homologados propios del establecimiento que garanticen la
seguridad de los pagos, que podrán ser adquiridos por el usuario en la caja del mismo o ser proporcionados por las propias máquinas.
El premio máximo que la máquina puede entregar al jugador para cada partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente, respetando el porcentaje a que se
refiere el párrafo d de este mismo apartado.
Se podrán también homologar máquinas de este tipo que estén dotadas, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir premios
especiales o jackpots, que se obtendrán mediante combinaciones específicas.
La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.
Las máquinas tendrán que ser diseñadas y explotadas de forma que devuelvan en premios a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones
posibles, un porcentaje no inferior al 80% de las apuestas efectuadas.
En el caso de que estén proyectadas para acumular un porcentaje de lo apostado a fin de constituir premios especiales o jackpots, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.
Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios sin necesidad de acción alguna por parte del jugador.
Los premios se deberán pagar en moneda de curso legal, pudiéndose abonar también mediante fichas, la recarga de tarjetas o la forma que permitan los demás soportes homologados que se utilicen para el
pago de las partidas, si bien se habrá de permitir, en todo caso, su canje por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.
En el tablero frontal de las máquinas, pantalla de vídeo o soporte análogo, en su caso, constarán de forma gráfica y por escrito:
Las reglas del juego.
La indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.
La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas, tarjetas u otros soportes físicos que aceptan.
La descripción de las combinaciones ganadoras.
El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en euros o en número de monedas, que deberá quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez
que se produzca la combinación.
La advertencia de que el uso de las máquinas puede producir ludopatía.
4. Las máquinas de tipo C que permitan la participación independiente y simultánea de dos o más jugadores, conformando un solo mueble, se considerarán máquinas multipuesto.
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  • 1. Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Copyright  ©  Pedro  Nicolás  Antona  de  Elías.  1.999-­‐2011 Editado  y  Diseño:  Pedro  Nicolás  Antona  de  Elías   Sexta    Edición    actualizada  13  de  noviembre  de  2011 Depósito  Legal:  CA/839/99
  • 2. INDICE GENERAL DE MATERIASINDICE GENERAL DE MATERIASINDICE GENERAL DE MATERIAS Tipo Ley Pag. LEGISLACIÓN SOBRE TRÁFICO Y VEHÍCULOS LEGISLACIÓN SOBRE TRÁFICO Y VEHÍCULOS LEGISLACIÓN SOBRE TRÁFICO Y VEHÍCULOS Ley 13/1991, de 7 de marzo, de CARRETERAS. 3 LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL Ley Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento DEL ARBOLADO URBANO de la Comunidad de Madrid 4 Ley 16/1.995, de 4 de mayo, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA. 6 Ley 10/1998, de 9 de julio, de PATRIMONIO HISTÓRICO. 7 Ley 2/2002, de 19 de junio, de EVALUACIÓN AMBIENTAL. 9 Ley 5/2003, de 20 de marzo de RESIDUOS. 10 LEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA Y TELECOMUNICACIONES LEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA Y TELECOMUNICACIONES LEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA Y TELECOMUNICACIONES Ley 1/2000, de 11 de febrero, de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS. 13 Ley Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. 15 Ley 5/2000, de 8 de mayo por la que se eleva la edad mínima para el acceso a las BEBIDAS ALCOHOLICAS. 17 LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL Ley 6/2001, de 3 de julio, del JUEGO. 18 Decreto Ley 11/1998 de CONSUMIDORES Y USUARIOS y Decreto 1/2010 que la Regula. 21 Decreto 73/2009 de 30 de julio de MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR. 27 COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 2
  • 3. Ley 3/1991, de 7 de marzo, de CARRETERAS Ley 3/1991, de 7 de marzo, de CARRETERAS Ley 3/1991, de 7 de marzo, de CARRETERAS Art. Apar. Hecho Denunciado 45 2a Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior. 45 2b Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada. 45 3a Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos, residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza. 45 3b Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior. 45 3c Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación. 45 3d Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma. 45 3e Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera. 45 3f Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada. 45 3g Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería de Política Territorial, visibles desde la zona de dominio público. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 3
  • 4. 45 4a Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas. 45 4b Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función. 45 4c Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes. 45 4d Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo. 45 4e Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 45 4f Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin autorización de la Consejería de Política Territorial. 45 4g Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia. 49 1 Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante o responsables, con las siguientes multas: Infracciones leves, multa de 301 € a 1202,02 €. Infracciones graves, multa de 1202,03 € a 6010,02 €. Infracciones muy graves, multa de 6010,13 € a 150.253,03 € Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado 11 MG a La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes. 11 MG b Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario municipal. 11 MG c La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 4
  • 5. 11 G a La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes. 11 G b El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta. 11 G c El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas. 11 G d Las talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido. 11 G e Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado. 11 G f La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes. 11 G g La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años. 11 G h La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves. 2.3 Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves. 3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última. CAPÍTULO II Sanciones Artículo 12. Multas. 1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 500.000 euros. b) Infracciones graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros. c) Infracciones leves: Multa de 300 a 10.000 euros. 2. En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios: a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción. b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar. c) La existencia de intencionalidad o reiteración. d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor. e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente. Artículo 13. Reparación e indemnización de los daños. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 5
  • 6. 1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan. LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA de 16/1.995, de 4 de mayo LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA de 16/1.995, de 4 de mayo LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA de 16/1.995, de 4 de mayo LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA de 16/1.995, de 4 de mayo Art. Infr. Apa. Hecho denunciado 101 A El cambio de uso o roturación de los terrenos forestales sin autorización. 101 B La ocupación indebida de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de régimen Especial, la alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitarlos. 101 C La corta, poda, arranque, deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes, así como actuación que produzcan daños a las especies de flora y fauna protegidas. 101 D El aprovechamiento o extracción de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible. 101 E El incumplimiento de las prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamiento establecidos por la administración o los proyectos de ordenación, Planes técnicos o Programas Anuales de Aprovechamiento aprobados por la misma. 101 F La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción y transporte de los aprovechamientos que no estén previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados o expresamente autorizados. 101 G El pastoreo o el ejercicio de cualquier actividad en los terrenos forestales donde se encuentren prohibidos o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid. 101 H El empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos afectados. 101 I La realización de todo tipo de vertidos sin autorización. 101 J El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido. 101 K Los actos contrarios a los dispuestos por la legislación vigente en materia de actividades recreativas. 101 L Las acciones y omisiones de los titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o imposibiliten las actuaciones administrativas de investigación, supervisión, inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta Ley. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 6
  • 7. 101 LL La realización de cualquier actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple inobservancia. 101 M En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen. 102 1 Las infracciones podrán ser leve, Graves y Muy Graves 102 L 2 Se consideran infracciones Leves las simple inobservancia de las disposiciones contenidas en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno, cundo sus repercusiones sean de escasa importancia y no impliquen la necesidad de efectuar medidas reparadoras. 102 G 3 Se consideran infracciones Graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las acciones que supongan una alteración de los terrenos forestales o sus recursos, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo. 102 MG 4 Se consideran infracciones Muy Graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y aquellas acciones que supongan una alteración sustancial de los terrenos forestales o sus recursos que imposibilite o haga muy difícil la reparación, o ésta sólo sea posible a largo plazo, entendiéndose por tal el que exceda de diez años. Ley 10/1998, de 9 de julio, de PATRIMONIO HISTORICO Ley 10/1998, de 9 de julio, de PATRIMONIO HISTORICO Ley 10/1998, de 9 de julio, de PATRIMONIO HISTORICO Ley 10/1998, de 9 de julio, de PATRIMONIO HISTORICO Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado 60 1 Serán consideradas infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y estarán sujetas a sanción las acciones u omisiones, tipificadas en esta Ley, que vulneren las prescripciones contenidas en la misma o en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo que constituyan delito. 60 L 2a La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de Madrid o al Inventario de Bienes Culturales de Madrid, de los actos jurídicos o técnicos, de las modificaciones físicas y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos o inventariados. 60 L 2b El incumplimiento del deber de permitir el acceso de investigadores y especialistas y la obstrucción de las inspecciones de las Administraciones municipal y autonómica a los bienes incluidos en el Inventario. 60 L 2c La falta de notificación a la Administración competente, en los términos fijados por el artículo 20 de la presente Ley, de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 7
  • 8. 60 L 2d El incumplimiento del deber de información a las administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del Patrimonio Histórico. 60 L 2e La divulgación del descubrimiento de restos arqueológicos previamente a su comunicación a la Administración competente y la utilización de instrumentos de detección en el ámbito de bienes integrantes del patrimonio histórico que no constituya infracción grave. 60 G 3a La falta de notificación a la Consejería de Educación y Cultura de la realización de subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio histórico. 60 G 3b El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, en los términos establecidos por la Administración competente. 60 G 3c El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario. 60 G 3d El ejercicio de actividades de comercio sin la preceptiva inscripción en el Registro así como el incumplimiento del deber de llevar el Libro-registro de transmisiones y la omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo. 60 G 3e La disgregación, sin la autorización de la Consejería de Educación y Cultura, de colecciones declaradas de interés cultural o incluidas en el Inventario, y la separación de bienes muebles vinculados a Bienes de Interés Cultural. 60 G 3f El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados, así como la utilización, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección en Zonas Arqueológicas o en el ámbito de inmuebles que hayan sido objeto de declaración como bien de interés cultural o incluidos en el Inventario. 60 G 3g El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras acordadas por la Administración competente. 60 G 3h Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario que causen algún menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el desenvolvimiento de su normal utilización. 60 G 3i La obstrucción a la actividad inspectora de las Administraciones competentes. 60 G 3j La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada. 60 MG 4 Constituyen infracciones muy graves aquellas de las que se derive la pérdida, destrucción o daños irreparables en los bienes culturales, siendo las principales las que a continuación se especifican: 60 MG a El derribo total o parcial de inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario. 60 MG b La destrucción de bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario 60 MG c El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obra sin la autorización de la Consejería de Educación y Cultura cuando ésta sea preceptiva. 60 5 Son infracciones graves o muy graves en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Histórico: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 8
  • 9. 60 a La realización de actuaciones o intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural y sobre bienes incluidos en el Inventario que carezcan de licencia urbanística o la correspondiente autorización autonómica, así como las que incumplan las condiciones recogidas en las mismas. 60 b La realización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, sin la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. 60 c El cambio de uso de un monumento sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural o el mantenimiento de usos incompatibles con la declaración de Bien de Interés Cultural. Ley 2/2002, de 19 de junio de EVALUACIÓN AMBIENTAL Ley 2/2002, de 19 de junio de EVALUACIÓN AMBIENTAL Ley 2/2002, de 19 de junio de EVALUACIÓN AMBIENTAL Ley 2/2002, de 19 de junio de EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado 58 MG a El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma. 58 MG b El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente. 58 MG c El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta Ley. 58 MG d La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años. 59 G a La aprobación de planes o programas incluidos en el anexo primero de esta Ley sin haber obtenido el correspondiente Informe de Análisis Ambiental. 59 G b El inicio o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación Ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo. 59 G c La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones necesarias para cualquiera de los procedimientos ambientales previstos en esta Ley. 59 G d El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental. 59 G e No solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de los planes, programas, proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley. 59 G f La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la Administración, consistente en la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 9
  • 10. 59 G g La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que esté relacionada con las actividades contempladas en los anexos de esta Ley. 59 G h La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves. 59 G i La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años. 60 L a La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano competente, fuera del plazo concedido al efecto. 60 L b La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave. 60 L c La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves. 60 L d Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave. Ley 5/2003, de 20 de marzo de RESIDUOS Ley 5/2003, de 20 de marzo de RESIDUOS Ley 5/2003, de 20 de marzo de RESIDUOS Ley 5/2003, de 20 de marzo de RESIDUOS Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado 71 MG a El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos. 71 MG b El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos. 71 MG c El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos. 71 MG d El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. 71 MG e El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 10
  • 11. 71 MG f La ocultación o la alteración voluntaria de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones o inscripciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley. 71 MG g La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la normativa vigente por la peligrosidad de los residuos que generan. 71 MG h El incumplimiento por los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de las obligaciones señaladas en los artículos 19 y 23 de esta Ley. 71 MG i La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración. 71 MG j La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente. 71 MG k La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. 71 MG l La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones, exigibles de conformidad con la normativa aplicable. 71 MG m El falseamiento de los datos contenidos en las Auditorías Ambientales por parte de las Entidades registradas al efecto. 71 MG n La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter firme en vía administrativa. 71 MG ñ Eliminación sin la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 42, de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional. 72 G a El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni el medio ambiente. 72 G b El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente. 72 G c El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente. 72 G d El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuo no peligroso siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 11
  • 12. 72 G e El incumplimiento de las condiciones de almacenamiento de cualquier tipo de residuos establecidas en la normativa aplicable. 72 G f El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o información o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación. 72 G g La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias. 72 G h El incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos. 72 G i El incumplimiento del Plan de Autocontrol, a que se refieren los artículos 31 y 46 de esta Ley. 72 G j El traslado transfronterizo de residuos con origen o destino en el territorio de la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otro Estados sin los requisitos previstos en el artículo 26 de esta Ley. 72 G k La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas. 72 G l La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos. 72 G m La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente 72 G n La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. 72 G ñ El incumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras, o del asegurado de la obligación de notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la suspensión de la cobertura o la extinción del contrato de seguro, prevista en los artículos 32 y 45. 72 G o El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, sin la correspondiente inscripción en los Registros previstos en el artículo 43. 72 G p La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves. 72 G q La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones leves sancionadas con carácter firme en vía administrativa. 73 L a El retraso en el suministro de la documentación o información que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones. 73 L b El abandono o vertido en la vía pública de residuos derivados del consumo privado. 73 L c La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 12
  • 13. 73 L d Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley, en sus normas de desarrollo o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave. Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS Ley Autonómica 1/2000, de 11 de febrero de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado 24 L a La posesión de perros no censados o no registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley. 24 L b La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio. 24 L c La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. 24 L d La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. 24 L e El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3. 24 L f La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. 24 L g El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ) y o) del artículo 2.2 de la presente Ley: l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos. m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal. n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles. ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público. o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización. p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones. 24 L h El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves. 24 G a El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 13
  • 14. 24 G b La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley. 24 G c La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía. 24 G d El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley. 24 G e La venta ambulante de animales. 24 G f La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. 24 G g Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. 24 G h La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado. 24 G i Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones. 24 G j La reincidencia en la comisión de faltas leves. 24 MG a La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. 24 MG b El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4 24 MG c La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. 24 MG d Los malos tratos y agresiones físicas a los animales. 24 MG e El abandono de un animal de compañía. 24 MG f La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 24 MG g La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 14
  • 15. Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Ley Autonómica 17/1997, de 4 de julio, de ESPECTACULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado 37 MG 1 La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados. 37 MG 2 La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento. Redacción según Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. 37 MG 3 La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones. 37 MG 4 La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley. 37 MG 5 El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos. 37 MG 6 La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución. 37 MG 7 La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión. Prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución. 37 MG 8 El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes. 37 MG 9 La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes. 37 MG 10 La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento. Redacción según Ley 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas. 37 MG 11 La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes. 37 MG 12 La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 15
  • 16. 37 MG 13 La comisión de más de dos faltas graves en un año. 37 MG 14 El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o alusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan. 38 G 1 El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley. 38 G 2 El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible. 38 G 3 La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes. 38 G 4 Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales, recintos, instalaciones, establecimientos y actividades y en su titularidad, sin que las mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente. 38 G 5 La suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique. 38 G 6 La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación. 38 G 7 El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en el artículo 25.1 de la Ley. 38 G 8 La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidas a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley. 38 G 9 La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización. 38 G 10 El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta Ley. 38 G 11 La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes. 38 G 12 El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones. 38 G 13 Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público. 38 G 14 El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios con arreglo al artículo 7 de la presente Ley. 38 G 15 La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva. 38 G 16 La comisión de más de dos faltas leves en un año. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 16
  • 17. 38 G 17 El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los agentes de la autoridad, de la documentación obligatoria. 39 L 1 El incumplimiento de los horarios de inicio o final de un espectáculo y de apertura y cierre de los establecimientos públicos. 39 L 2 La falta de limpieza o higiene en los establecimientos. 39 L 3 La venta de tabaco a menores de dieciséis años. 39 L 4 Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave. Ley Autonómica 5/2000, de 8 de mayo por la que se eleva la edad mínima DEL ACCESO A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS Artículos 31.1.d) y 100.3.°] y por la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (artículos 25.3 y 37.10). Mediante la presente Ley se modifican las disposiciones correspondientes de ambas Leyes. Esta Ley se fundamenta en los títulos competenciales relativos a las materias de «protección y tutela de menores, y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud» (apartado 1.24 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía) y de «espectáculos públicos» (apartado 1.30 del mismo artículo). Artículo 1. Modificaciones de la Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Uno. —Se modifica el apartado d) del artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y se añade al citado artículo un nuevo apartado e), en los términos siguientes: «d) La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.» «e) La venta de tabaco a menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.» Dos. —Se modifica el apartado 3.° del artículo 1 00 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado como sigue: «3.° La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en establecimientos comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expendan aquéllas.» Artículo 2. Modificaciones de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 17
  • 18. Uno. —Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 1 7/1 997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que queda redactado como sigue: «3. A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciséis años.» Dos. —Se modifica el apartado 10 del artículo 37 de la Ley 17/1 997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que queda redactado como sigue: «10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento.» Disposición derogatoria. Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio, del JUEGO Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio, del JUEGO Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio, del JUEGO Ley Comunitaria 6/2001, de 3 de julio, del JUEGO Art. Infra. Apa. Hecho Denunciado 28 MG a Realizar actividades de organización o explotación de Juegos y Apuestas careciendo de las autorizaciones o inscripciones, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados , en condiciones distintas a las autorizadas o por personas no autorizadas. 28 MG b La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las correspondientes autorizaciones. 28 MG c La cesión de las autorizaciones concedidas salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes. 28 MG d Efectuar publicidad de los juegos de azar y o apuestas o de los establecimientos en que estos se practiquen al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas 28 MG e La promoción de Juego y Apuestas, así como el complemento de los premios, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas. 28 MG f Utilizar elementos o maquinas de juego no homologadas no autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego. 28 MG g Modificar los límites de las apuestas o premios autorizados. 28 MG h Alterar la realidad u omitir información de los documentos y datos que se aporten para la obtención de la correspondiente autorización. 28 MG i Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos. 28 MG j Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar lo juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades del juego o apestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 18
  • 19. 28 MG k La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o de la hacienda de la Comunidad de Madrid. 28 MG l El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de los premios de los premios o cantidades de que resulten ganadores. 28 MG m La venta de cartones o tarjetas de juegos colectivos de dinero y azar, de boletos, billetes, papeletas o de cualquier otro título semejante por precio distinto al autorizado. 28 MG n La fabricación, importación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia. 28 MG ñ La participación como jugadores del personal empleado o directivo, así como de accionistas y participes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego y/o apuestas, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y/o apuestas que gestionen, organicen o exploten aquellos. 28 MG o Incumplimiento de las medidas de control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 26 de la presente Ley. 28 MG p Incumplimiento del deber de comparecencia, cuando sea requerido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la presente ley. 28 MG q La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves con sanción firme en vía administrativa, en un periodo de dos años. 29 G a Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de maquinas recreativas o sin reunir los requisitos exigidos reglamentariamente. 29 G b Carecer o llevar incorrectamente los libros o soportes informáticos exigidos por la normativa en materia de juegos. 29 G c No permitir al órgano competente en materia de juego los datos o documentos que reglamentariamente se requieran. 29 G d Permitir el acceso al juego de las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de las normas que la desarrollen. 29 G e La falta de ficheros o soportes informáticos de los asistentes a locales destinados a juego en los que esté reglamentariamente previsto un registro de acceso, o la levanta incompleta o inexacta de los mismos. 29 G f La falta de hojas de reclamaciones en los locales autorizados par juegos de suerte, envite o azar. 29 G g No remitir en el plazo reglamentariamente establecido al órgano competente las reclamaciones que se formulen. 29 G h La transmisión de las maquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar con incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas. 29 G i Reducir el capital de las sociedades o las fianzas exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar por debajo del limite establecido. 29 G j La no comunicación en el plazo máximo de tres meses desde su realización de las modificaciones efectuadas en la composición, capital y titularidad de las acciones y participaciones de las sociedades escritas. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 19
  • 20. 29 G k Tomar parte como jugador en juegos no autorizados en establecimiento públicos o privados. 29 G l La negativa de colaboración o de exhibir a los funcionarios que tengan encargada la misión de control de los juegos y apuestas los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas, así como la negativa a abrir l mostrar a los mismos para su comprobación. 29 G m Instalar o explotar máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar en número que exceda del autorizado. 29 G n No realizar el deposito a favor de la hacienda de la Comunidad de Madrid de las cantidades que resulten de premiso que no hayan podido ser abonados,en los plazos que reglamentariamente se establezcan. 29 G ñ La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa. 29 G o La no devolución de la documentación que ampare la explotación y/o instalación de las maquinas recreativa con premio programado o de azar cuando la misma sea exigida reglamentariamente. 29 G p Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de su homologación. 29 G q El incumplimiento de las normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas. 29 G r Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción Muy Grave y hayan ocasionado fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio para los intereses de la Comunidad de Madrid. 30 L a No exhibir en los establecimientos de juego así como en las máquinas recreativas con premio programada y de azar, los documentos acreditativos de su autorización. 30 L b El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley o sus normas de desarrollo, no tipificado como infracciones Graves o Muy Graves. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 20
  • 21. Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y Decreto Autonómico 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento TÍTULO V. DE LA POTESTAD SANCIONADORA. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES. Artículo 46. Potestad sancionadora. 1. Corresponde a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida. 2. Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid serán sancionadas, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Art. Apta. Hecho denunciado 47 Protección de la salud y seguridad de los consumidores. 47 1 El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria 47 2 Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. 47 3 El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades que resulten competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de los consumidores. 47 4 El incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad de bienes y servicios. 48 Alteración, adulteración o fraude de bienes y productos. Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude de bienes y productos: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 21
  • 22. 48 1 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados. 48 2 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado, plazo o precio, no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiriera de la declarada u ofertada. 49 Prestación de servicios defectuosa o incorrecta. Constituyen infracciones por defectuosa o incorrecta prestación de servicios: 49 1 El incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones que se presten u oferten. 49 2 La vulneración o inobservancia de los derechos que las normas o los documentos de garantía, entregados u ofertados, reconocen a los consumidores. 49 3 La defectuosa prestación de servicios durante el período de garantía. 50 Normalización técnica, comercial y de prestación de servicios. Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios: 50 1 El incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de prestación de servicios. 50 2 La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como a la comercialización de aquellos que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella. 50 3 El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio. 50 4 El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluido las referentes a marcado y exhibición de los mismos. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 22
  • 23. 50 5 La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados. 50 6 La utilización de cualquier método de venta que infrinja lo dispuesto por las disposiciones aplicables o que limite la libertad de elección de los consumidores. 50 7 La no entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones que así lo establezcan. 50 8 La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a los consumidores por las disposiciones que resulten aplicables. 50 9 La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas. 50 10 La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos. 50 11 La no entrega a los consumidores del correspondiente resguardo de depósito o su emisión, con incumplimiento de los requisitos preceptivos. 50 12 El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y disposiciones complementarias. 50 13 La comercialización de bienes y la prestación de servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera de sus fases, identificar y localizar al responsable de aquélla. 50 14 La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarla a los consumidores, la carencia de carteles informativos de la disposición de las mismas y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquéllas. 51 1 Información y vigilancia. Constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución: 51 2 La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades previstas en el artículo 37. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 23
  • 24. 51 3 La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma no autorizada legalmente, de las muestras depositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes. 51 4 El incumplimiento de las medidas provisionales, adoptadas por las autoridades competentes, en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protección de los derechos reconocidos en esta Ley y normas aplicables, así como el incumplimiento de las medidas de carácter provisional que resultan necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones administrativas que pudieran recaer en los procedimientos sancionadores. 51 5 La excusa reiterada, negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas, ante las dependencias propias o de las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado, expreso y por escrito al respecto por parte de las autoridades competentes o sus agentes en desarrollo de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución. Artículo 52. Calificación de las infracciones. 1. Las infracciones en materia de consumo se calificarán como leves, graves o muy graves en función de la concurrencia de los siguientes criterios: • Daño o riesgo para la salud o seguridad de los consumidores. • Lesión de los intereses económicos de los consumidores. • Cuantía del beneficio ilícito obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio. • Gravedad de la alteración social producida. • Negligencia grave o dolo. • Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma. • Que afecte directamente a un colectivo especialmente protegido. • Situación de predominio en el mercado. 2. Se calificarán como leves las infracciones que incumplan los tipos regulados cuando no concurra ninguno de los criterios anteriores. 3. Serán calificadas como graves las conductas tipificadas, en las que concurra, al menos, uno de los criterios anteriores. 4. Serán infracciones muy graves las conductas tipificadas, en las que se den dos o más de los criterios anteriores. 5. Con independencia de la regulación precedente, las conductas contempladas en el artículo 51 se calificarán siempre como graves en los supuestos en que se produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, y muy graves en aquellos casos en que la negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección sea absoluta. CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES. Artículo 53. Sanciones. 1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación: • Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 24
  • 25. • Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción. • Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de infracción. 2. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor. Dicha autoridad determinará el destino final que deba darse a los bienes y productos decomisados, que deberán destruirse si su utilización o consumo constituyera peligro para la seguridad y salud pública. Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito y destrucción de los bienes y productos, así como cuantos otros sean necesarios para asegurar el destino final de los mismos. 3. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones análogas o intencionalidad acreditada, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de la empresa o de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará, al menos, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras. 4. En los supuestos de infracciones muy graves el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción, por el plazo máximo de cinco años. Artículo 54. Graduación de sanciones. La graduación de las sanciones se efectuará atendiendo a las circunstancias siguientes: 1. Agravantes: a. Existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora. b. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. c. El volumen de ventas o de prestación de servicios afectados. d. La naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores. e. Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad. f. La existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades. 2. Atenuantes: a. La subsanación posterior de los hechos siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador. b. La reparación efectiva del daño causado. Artículo 55. Principio de proporcionalidad. La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 25
  • 26. Artículo 56. Competencia sancionadora. Son órganos competentes para la imposición de sanciones: a. El Director general de la Comunidad de Madrid que tenga atribuida la competencia de protección y defensa del consumidor, para la imposición de sanciones de hasta 2.500.000 pesetas. b. El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en esta materia, para la imposición de sanciones de 2.500.001 hasta 25.000.000 de pesetas. c. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones desde 25.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas, así como para acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción. La cuantía de las sanciones será actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación de los precios al consumo. Artículo 60. Efecto de las sanciones muy graves. 1. Con independencia de las sanciones impuestas, el Consejero competente en la materia podrá proponer al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en cualquiera de los órganos o de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid. 2. Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones muy graves podrán ser inhabilitadas para contratar con la Administración durante un período máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción impuesta. CAPÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 69. Especificación de infracciones. 1. Será considerado, en todo caso, como infracción en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios la no entrega a los consumidores del documento de garantía conforme a la Ley, la extensión de documentos que impidan el ejercicio de las garantías legales, la limitación unilateral de las condiciones de la garantía o los defectos formales del documento. 2. Será considerado, en todo caso, infracción en materia de normalización técnica comercial o prestación de servicios, la utilización o exhibición de distintivos de marca de calidad o de certificación, sin contar con la autorización pertinente o la utilización de esos distintivos incumpliendo los requisitos exigidos en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.1 y 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. 3. Será considerado, en todo caso, infracción en materia de prestación de servicios incorrecta o defectuosa, la prestación de servicios no solicitados, el cobro de cantidades mínimas fijas por salidas o servicios a domicilio, los recargos por servicios en circunstancias en que no procediera y los cobros por distancias superiores a donde se anuncie la base del servicio cuando se incumplan las normas de información de carácter sectorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 49.2 de la Ley 11/1998. Artículo 70. Graduación de las sanciones. 1. Las sanciones de multa previstas en el artículo 53 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, se graduarán en los siguientes términos, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 54 de la citada Ley, circunstancias que se harán constar explícitamente en la resolución sancionadora: a. Infracciones leves: En grado mínimo hasta 300 euros, en grado medio de 301 a 1.500 euros, en grado máximo de 1.501 a 3.005,06 euros. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 26
  • 27. b. Infracciones graves: En grado mínimo de 3.005,07 a 4.500 euros, en grado medio de 4.501 a 7.512 euros, en grado máximo de 7.513 a 15.025,30 euros. c. Infracciones muy graves: En grado mínimo de 15.025,31 a 30.050 euros, en grado medio de 30.051 a 90.151 euros, en grado máximo de 90.152 a 601.012,10 euros. 2. Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se considerará esta circunstancia como agravante para la determinación de la sanción de multa en su grado máximo en las infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, pudiéndose rebasar la cantidad máxima de multa hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción. Artículo 71. Procedimiento sancionador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, con las especialidades establecidas en el presente capítulo. Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de maquinas Recreativas y de azar. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 68. Inspección y control. 1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en el presente Reglamento corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, quien desarrollará dichas funciones en los términos establecidos en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, y su normativa de desarrollo. 2. Las empresas titulares de las autorizaciones establecidas en el presente Reglamento y el personal a su servicio están obligados a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego el acceso a los locales y a sus diversas dependencias así como la información y la documentación que requieran para llevar a cabo la inspección y control de las actividades. 3. Cuando las máquinas recreativas y de juego sean objeto de actuaciones inspectoras y de control que resulten de conformidad con la normativa en materia de juego, se colocará una identificación en tal sentido en la máquina, en lugar visible, por el funcionario correspondiente. Artículo 69. Infracciones y sanciones. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 27
  • 28. Los incumplimientos de las prescripciones contenidas en el presente Reglamento darán lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID TÍTULO I. CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS DE LAS MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE JUEGO. Artículo 4. Clasificación de las máquinas recreativas y de juego. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas a que se refiere este Reglamento se clasifican en: Máquinas recreativas o de tipo A. Máquinas recreativas con premio programado o de tipo B. Máquinas de azar o de tipo C. Máquinas recreativas con premio en especie o de tipo D. CAPÍTULO I. MÁQUINAS RECREATIVAS O DE TIPO A. Artículo 5. Definición de las máquinas recreativas o de tipo A. 1. Son máquinas recreativas o de tipo A aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que se pueda conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. 2. Se incluyen en este grupo de máquinas las que ofrezcan como único aliciente adicional, en razón de la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o premio en especie. 3. Se incluyen como máquinas recreativas las de realidad virtual, simulación o análogas, siempre que el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos. 4. Las máquinas de tipo A no podrán incluir modalidades de juegos y apuestas cuya práctica esté prohibida a los menores de edad. 5. En el tablero frontal de cada máquina de tipo A se incluirá la expresión máquina recreativa de tipo A. CAPÍTULO II. MÁQUINAS RECREATIVAS CON PREMIO PROGRAMADO O DE TIPO B. Artículo 6. Clasificación y definición de las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B. 1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo B se clasifican en los siguientes subgrupos: Máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio programado. Se entiende por tales aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico. Máquinas de tipo B.2 o recreativas con premio programado especiales para salones de juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de juego. Se entiende por tales aquellas que, reuniendo los requisitos y condiciones técnicas establecidos para las máquinas de tipo B.1, conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de estas. Máquinas de tipo B.3 o recreativas con premio basadas en el juego del bingo. Se entiende por tales aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas establecidos en el presente Reglamento, conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo B.1, en proporción a lo apostado por los jugadores y conforme con el programa de premios previamente establecido. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo que ofrezcan específicas combinaciones de premios. 2. Las máquinas de tipo B que permitan la participación independiente y simultánea de dos o más jugadores, conformando un solo mueble, se considerarán máquinas multipuesto. Artículo 7. Requisitos generales de las máquinas de los tipos B.1 y B.2. 1. Las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.1 deberán reunir los requisitos siguientes: El precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.c. El premio máximo que la máquina puede entregar será el equivalente a 400 veces el precio de la partida jugada. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido. En el caso de interconexión de máquinas, el premio acumulado que se podrá conceder no será superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida, sin que ello suponga una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas interconectadas. Cada máquina estará programada y será explotada en ciclos de 40.000 partidas consecutivas, de forma que devuelva en cada uno de los ciclos un porcentaje de premios que no será inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas. A efectos del cómputo de partidas, la partida doble o triple contará como una sola partida. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 28
  • 29. La duración media de cada partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de trescientas sesenta partidas en treinta minutos. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, salvo que cuenten con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 8.f. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente al precio de 50 partidas simples, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 8.e). La partida comenzará cuando el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago. En el tablero frontal, pantalla de vídeo o soporte físico análogo, en su caso, deberán constar con claridad: Las reglas del juego. La descripción de las combinaciones ganadoras, así como el importe del premio expresado en euros correspondiente a cada una de ellas. El porcentaje mínimo de premios. La indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y la advertencia de que su uso puede producir ludopatía. La memoria electrónica que determina el juego de la máquina deberá disponer de medidas de seguridad que hagan imposible su alteración o manipulación. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve los datos almacenados en el contador así como en la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico e incidencias en el suministro y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado. Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los artículos 15 y 16. Las máquinas no podrán tener incorporado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador, a excepción de las que se instalen en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los salones de juego, en los casinos de juego y en los locales específicos de apuestas. 2. Las máquinas de tipo B.2 deberán reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior. El premio máximo que estas máquinas podrán entregar será de 1.000 veces el precio de la partida jugada, cuando se trate de máquinas no interconectadas, o de 2.500 veces dicho precio, si las máquinas se encuentran interconectadas dentro del mismo establecimiento o con otros establecimientos de la misma clase, sin perjuicio del mantenimiento del porcentaje mínimo de premios. El pago de premios podrá instrumentarse a través de cualquier medio legal de pago admitido, a elección del jugador. 3. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.2 tendrá que constar la expresión máquina especial de tipo B.2. Artículo 8. Dispositivos opcionales. Las máquinas de los tipos B.1 y B.2 que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior podrán estar dotadas, siempre que así se haga constar en la resolución de homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes: Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje establecido en el artículo 7.1.c y que el premio máximo no supere el límite establecido en el artículo 7.1.b. Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior. Los que permitan la realización de la partida doble o triple. Se entenderá por partida doble o triple aquella partida cuyo precio sea dos o tres veces el de la partida simple, respectivamente. No obstante lo anterior, las máquinas de tipo B.2 instaladas en salones de juego podrán estar dotadas de dispositivos que permitan la realización de una partida quíntuple, cuyo precio sea de cinco veces el precio de la partida simple. A efectos de su cómputo, estas partidas contarán como una. Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en 100 veces al precio máximo autorizado por partida simple y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores. Contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, que permita pasar dichas monedas al contador de créditos por la acción voluntaria del jugador cuando este se encuentre por debajo del límite máximo permitido, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento por el jugador. Marcador de premios que acumule los premios obtenidos, permitiéndose su transferencia voluntaria al contador de créditos destinados al juego, mediante el dispositivo específico que deberá accionar el jugador, o la obtención del importe acumulado en cualquier momento. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos llegue a cero. En todo caso, el marcador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata y automática de la cantidad que exceda de dicho límite. Los que posibiliten un cambio del porcentaje de premios, dentro del mínimo legal a que se hace referencia en el artículo anterior. El uso de este dispositivo opcional no supondrá el inicio de un nuevo ciclo de partidas siempre que no haya finalizado aquel en el que se produzca el cambio del porcentaje. Los que permitan admitir monedas de valor inferior al precio de la partida para completar el precio de una nueva partida simple. Los que permitan jugar las cantidades sobrantes de partidas anteriores inferiores al precio de la partida a la opción doble o nada, siempre que no se altere el porcentaje de devolución de premios de la máquina y no se supere el premio máximo autorizado. Los que permitan la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes homologados propios del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo, cuando se trate de máquinas instaladas en los salones de juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de juego. Los que permitan que el juego se pueda desarrollar mediante la utilización de pantalla de vídeo o soporte físico análogo. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 29
  • 30. Los que permitan la instalación de hasta cinco juegos homologados. Artículo 9. Requisitos generales de las máquinas del tipo B.3. 1. Las máquinas recreativas con premio basadas en el juego del bingo o de tipo B.3 deberán reunir los requisitos siguientes: El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su práctica del personal de la sala. En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte de la persona jugadora o usuaria. El precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos, sin que el valor de la suma de las apuestas realizables en una partida por cada usuario pueda exceder de 6 euros. La realización de apuestas así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores se podrá realizar mediante soportes que garanticen la seguridad en los cobros y los pagos. En todo caso, para el pago de los premios podrá utilizarse cualquier medio legal de pago admitido a elección del jugador. La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de seiscientas partidas en treinta minutos. Cada máquina deberá devolver un porcentaje de premios de al menos el 80% del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida. En el caso de interconexión de máquinas, se podrán formar bolsas de premios, mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas, cuya cuantía máxima no será superior a tres veces el premio máximo que puede dar una máquina. El juego se desarrollará mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar. En dichas pantallas deberán constar con claridad: Las reglas del juego. La descripción de las combinaciones ganadoras, así como el importe del premio expresado en euros correspondiente a cada una de ellas. El porcentaje mínimo de premios. La advertencia de que el uso de la máquina puede producir ludopatía. 2. El sistema aplicable a las máquinas de tipo B.3 deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades: Un servidor de grupo, que será el encargado de establecer la comunicación continua con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos. Un servidor de comunicaciones, que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información en el servidor de grupo y el servidor central. Un servidor central, que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora. Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará su saldo o crédito final para su abono a los mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas. Un sistema de verificación, que controlará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. Si durante la sesión se detectasen averías o fallos en el servidor, se interrumpirá el juego y se devolverá a los jugadores las cantidades apostadas. Para proceder al reinicio del sistema, se deberá comprobar previamente su correcto funcionamiento y el de todas y cada una de las máquinas. Si la avería afectase a una máquina y no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo su correcto funcionamiento, se procederá a su inmediata desconexión, haciendo constar en la misma de forma clara y visible esta circunstancia, y a la devolución a los jugadores, en su caso, de las cantidades apostadas. Contadores que cumplan con las mismas funcionalidades previstas en el artículo 15. No obstante, se podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información homologado que, conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre dichas funcionalidades. 3. Las máquinas de tipo B.3 podrán estar dotadas de un dispositivo que permita jugar las cantidades sobrantes de partidas anteriores inferiores al precio de la partida a la opción doble o nada, o bola extra, siempre que no se altere el porcentaje de premios de la máquina y no se supere el premio máximo autorizado. 4. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.3 tendrá que constar la expresión máquina especial de tipo B.3. Artículo 10. Interconexión de máquinas de tipo B. 1. La interconexión de máquinas de tipo B requerirá previa homologación del sistema correspondiente y autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. 2. La interconexión de máquinas de tipo B se podrá realizar en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los salones de juego, en los casinos de juego y en los locales específicos de apuestas, tanto dentro del mismo establecimiento donde estén instaladas como entre establecimientos de la misma clase. 3. El premio máximo que permitirá obtener la interconexión de máquinas no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas interconectadas. 4. La solicitud de homologación del sistema de interconexión se ajustará al modelo normalizado que figura como Anexo I. A la solicitud se deberán acompañar los siguientes documentos: Informe sobre el ensayo del sistema realizado por un laboratorio autorizado. Memoria del programa de interconexión. Certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional respectivo. Planos, esquemas y descripción general del sistema eléctrico y electrónico, por duplicado, suscritos por técnico competente y visados por el Colegio profesional respectivo. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 30
  • 31. 5. En la solicitud de autorización de interconexión se deberá especificar el tipo y número de máquinas que se interconectarán, el sistema técnico de interconexión y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener, conforme al modelo normalizado que figura como Anexo II. A dicha solicitud se acompañará relación de las máquinas a interconectar, con indicación del tipo, modelo, serie y número de autorización de explotación, y de los establecimientos donde se instalarán. 6. En cada máquina interconectada se hará constar expresamente el premio máximo que se podrá obtener con la indicación de que éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas interconectadas. 7. Para la homologación del sistema de interconexión de máquinas se deberá acreditar que el ordenador central se encuentra instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que controla el sistema de interconexión en su conjunto. Dicho sistema deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida. 8. El plazo máximo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones de homologación y autorización del sistema de interconexión será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se hayan dictado y notificado las resoluciones expresas que corresponda se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada. 9. Las modificaciones sustanciales del sistema técnico de interconexión serán objeto de homologación previa. Se considerarán tales la ubicación del ordenador central y los dispositivos del sistema informático encargados de la gestión y control de premios. Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas previamente al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego especificando el alcance de la modificación. 10. Las modificaciones sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización del sistema técnico de interconexión serán objeto de autorización previa. Se considerarán tales las que afecten al sistema técnico de interconexión, a los establecimientos donde se instalen y a los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener. Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas previamente al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego especificando el alcance de la modificación. CAPÍTULO III. MÁQUINAS DE AZAR O DE TIPO C. Artículo 11. Definición de las máquinas de azar o de tipo C. 1. Son máquinas de azar o de tipo C aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. 2. El juego desarrollado a través de máquinas de azar o de tipo C tiene la consideración de exclusivo de casinos de juego. 3. Las máquinas de azar o de tipo C deberán reunir los requisitos siguientes: El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente. Para el pago de las partidas se podrá utilizar dinero de curso legal, fichas homologadas, tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes homologados propios del establecimiento que garanticen la seguridad de los pagos, que podrán ser adquiridos por el usuario en la caja del mismo o ser proporcionados por las propias máquinas. El premio máximo que la máquina puede entregar al jugador para cada partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente, respetando el porcentaje a que se refiere el párrafo d de este mismo apartado. Se podrán también homologar máquinas de este tipo que estén dotadas, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir premios especiales o jackpots, que se obtendrán mediante combinaciones específicas. La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos. Las máquinas tendrán que ser diseñadas y explotadas de forma que devuelvan en premios a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80% de las apuestas efectuadas. En el caso de que estén proyectadas para acumular un porcentaje de lo apostado a fin de constituir premios especiales o jackpots, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios sin necesidad de acción alguna por parte del jugador. Los premios se deberán pagar en moneda de curso legal, pudiéndose abonar también mediante fichas, la recarga de tarjetas o la forma que permitan los demás soportes homologados que se utilicen para el pago de las partidas, si bien se habrá de permitir, en todo caso, su canje por dinero de curso legal en el mismo establecimiento. En el tablero frontal de las máquinas, pantalla de vídeo o soporte análogo, en su caso, constarán de forma gráfica y por escrito: Las reglas del juego. La indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima. La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas, tarjetas u otros soportes físicos que aceptan. La descripción de las combinaciones ganadoras. El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en euros o en número de monedas, que deberá quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación. La advertencia de que el uso de las máquinas puede producir ludopatía. 4. Las máquinas de tipo C que permitan la participación independiente y simultánea de dos o más jugadores, conformando un solo mueble, se considerarán máquinas multipuesto. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AÑO 2011 www.normascodificadas.com 31