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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA 
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO 
ARAURE - PORTUGUESA 
Participante: 
0414-5570476
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 
La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del 
Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente: 
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva 
según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de 
prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de 
Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se 
sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. 
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: 
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan 
en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier 
derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación 
del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y 
copia certificada del título respectivo”. 
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de 
prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben 
ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la 
demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento 
Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación 
emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o 
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada 
del título respectivo. 
El juicio declarativo de prescripción 
- La adquisición por prescripción requiere del transcurso del tiempo 
- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años 
- Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, 
aunque no exista título ni buena fe
- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un 
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto 
de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha 
del registro del título. 
l Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo 
título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal 
que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Mapa conceptual sobre la Prescripción Adquisitiva y su procedimiento 
Juicio por prescripción adquisitiva 
Juzgadode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial 
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando 
para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán 
comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación 
Juicio declarativo de prescripción 
Artículo 1.953.- Para 
adquirir por prescripción se 
necesita posesión legítima. 
Los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del 
Código de Procedimiento Civil, ordenan a 
los jueces a decidir conforme a lo alegado y 
probado en autos por los litigantes. 
- Para la contestación de la 
demanda, como para los trámites 
siguientes, se observarán las reglas 
del procedimiento ordinario 
. - Las personas que concurran al proceso 
en virtud del edicto, tomarán la causa en el 
estado en que se encuentre, y pueden hacer 
valer todos los medios de ataque o de 
defensa admisibles en tal estado de la causa 
- Para ser admitida en la causa, la persona 
que concurra en virtud del edicto deberá 
acompañar prueba fehaciente del derecho 
que invoque sobre el inmueble 
Artículo 772.- La posesión es 
legítima cuando es continua, 
no interrumpida, pacífica, 
pública, no equívoca y con 
intención de tener la cosa 
como suya propia. 
El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. 
Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de 
los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal 
remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. 
Quien pretenda haber 
adquirido la propiedad por 
la posesión en el transcurso 
del tiempo, deberá presentar 
demanda ante el Juez de 
Primera Instancia en lo 
Civil de la Circunscripción 
donde esté situado el 
inmueble 
La demanda deberá estar fundada en la 
prescripción adquisitiva de la propiedad 
Todas las acciones reales se prescriben por 
veinte años. 
Se adquiere la propiedad por el transcurso de 
20 años de posesión legítima, aunque no 
exista título ni buena fe. 
Deberá demandar a todos las 
personas que aparezcan en la 
respectiva Oficina de 
Registro como propietarias o 
titulares de cualquier derecho 
real sobre el inmueble. 
- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del 
Código Civil.La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno 
Procedimiento 
En un proceso donde la 
pretensión del demandante sea 
la prescripción adquisitiva 
sobre un inmueble, debe el 
juez, siempre acatando los 
preceptos señalados supra, 
ahondar en el elemento tiempo 
de ejercicio de la posesión por 
parte el demandante, ya que ese 
es el factor determinante para 
que se acuerde la procedencia 
de la prescripción adquisitiva 
La acción que nace de 
una ejecutoria se prescribe a los 
veinte años, y el derecho de 
hacer uso de la vía ejecutiva se 
prescribe por diez años. 
La sentencia
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la 
Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos 
elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente 
manera: 
a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por 
prescripción adquisitiva o usucapión. 
b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no 
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como 
suya propia. 
c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo 
es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo 
transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción 
Adquisitiva. 
El juicio declarativo de prescripción 
- Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso 
del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de 
la Circunscripción donde esté situado el inmueble 
- Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva 
Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el 
inmueble 
- Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la 
cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del 
título respectivo 
- La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la 
propiedad 
- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una 
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. 
- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima 
- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, 
pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
TSJ 
Exp. 35132 
Prescripción Adquisitiva 
Sent. No. 505. 
k.l. 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE 
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL 
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 
con sede en Cabimas. 
RESUELVE: 
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO, venezolano, 
mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V.-3.118.042, domiciliada 
en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. 
DEMANDADA: ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS 
JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, 
LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, todos 
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 
3.729.085, V-3.903.179, V-4.059.489, V-4.664.377 y V- 5.106.111, respectivamente, 
domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de 
cónyuge e hijos del ciudadano OSCAR INFANTE, así como a sus herederos 
desconocidos. 
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. 
Fecha de Entrada: Siete (7) de noviembre de 2008. 
SENTENCIA: Definitiva. 
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS 
Se inició éste procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante 
demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RIVERA 
ARAUJO, Inpreabogado Nº 77.736, actuando en nombre y representación del 
ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos 
ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE 
VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE 
VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del 
de-cujus OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos. 
En fecha siete (7) de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, y a 
los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se insta a la parte 
actora a indicar el domicilio de la parte demandada, a los fines de concederle el 
término de distancia correspondiente. 
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, visto que la parte actora dio 
cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se admite la demanda cuanto ha lugar 
en derecho, y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los 
veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la 
última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines 
de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente. 
Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 
692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 eiusdem. 
En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, se libran los recaudos de citación a los co-demandados 
y se libra el Edicto. 
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se 
acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo 
preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. 
En fecha doce (12) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante 
solicita se ordene la citación por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del 
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil del Juzgado Octavo de 
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, 
quien recibió los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de 
Procedimiento Civil, señaló en su exposición, que no pudo practicar las citaciones 
encomendadas. 
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora 
presenta diligencia mediante la cual consigna los recaudos de citación debidamente 
practicada por el Juzgado del Municipio Baralt conforme a lo establecido en el 
artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados William 
Infante Vielma y Larry Infante Vielma, y por cuanto no fue posible la practica de la
citación personal de los ciudadanos Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante 
Vielma y Oscar Infante Vielma, solicita se ordene su citación por carteles conforme 
lo dispone al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 
Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se 
ordenó la citación de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante 
Vielma y Oscar Infante Vielma, por medio de carteles de conformidad con lo 
establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, se ordenó el desglose de los 
ejemplares de periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en 
diligencia de la misma fecha, donde constan las publicaciones de los Edictos y de la 
citación por carteles ordenada en la presente causa. 
En fecha ocho (8) de octubre de 2009, se agregó a las actas resultas procedentes del 
Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San 
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la fijación de 
los carteles en el domicilio de los co-demandados para dar cumplimiento con la 
formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, previa solicitud del 
apoderado judicial de la parte actora, se designa defensor judicial para los co-demandados 
Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante 
Vielma, ordenándose la notificación del defensor. 
El día veintiocho (28) de enero de 2010, el Alguacil natural de este despacho 
consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio 
NILDA ROBERTIZ. 
En fecha primero (1) de febrero de 2010, comparece la abogada en ejercicio NILDA 
ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo 
y jura cumplir fielmente sus deberes. 
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora se 
ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su 
carácter de defensor judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante 
y Oscar Infante, en el presente juicio. 
En fecha trece (13) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el 
recibo de la citación debidamente practicada a la defensora judicial de los co-demandados 
de autos. 
En fecha trece (13) de mayo de 2010, comparece la abogada Nilda Robertiz en su 
carácter de Defensor Judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante 
y Oscar Infante, y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual
niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido del libelo 
de la demanda. 
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este Juzgado dictó decisión mediante la 
cual se declara la REPOSICION de la causa al estado de que se cumpla con la 
designación de un defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus Oscar 
Infante conforme a la normativa del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, 
quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 
13/04/2010. 
En fecha diez (10) de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte 
actora y presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia que 
ordena la Reposición y solicita se notifique a la abogada Nilda Robertiz en su carácter 
de defensora judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar 
Infante. Asimismo, solicita se designe defensor judicial a los sucesores desconocidos 
del de cujus OSCAR INFANTE. 
En fecha once (11) de agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el 
recibo de notificación de sentencia, debidamente practicada a la defensora judicial de 
los co-demandados de autos. 
Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, vista solicitud de la parte actora, 
se designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus 
OSCAR INFANTE, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena 
comparecer a este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después 
de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. 
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el alguacil natural de este Juzgado 
consigna el recibo de la notificación de nombramiento, debidamente practicada a la 
defensora judicial Nilda Robertiz. 
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio 
NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación 
al cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR 
INFANTE y jura cumplir fielmente sus deberes. 
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, previa solicitud de la parte 
actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en 
su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR 
INFANTE. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se libraron los recaudos de 
citación respectivos. 
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado 
consigna el recibo de citación debidamente practicada a la abogada NILDA 
ROBERTIZ.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la abogada en ejercicio NILDA 
ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda en su carácter de 
defensor ad-litem, de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante 
Vielma y Oscar Infante Vielma, y también en su carácter de defensora judicial de los 
herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, en los cuales niega, rechaza 
y contradice todos los términos de la demanda. 
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente 
causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera: 
II 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 
La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición 
de la prescripción de la siguiente forma: 
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una 
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” 
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y 
Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo 
siguiente: 
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva 
o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es 
un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del 
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” 
El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del 
Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y 
posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar 
este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696. 
La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del 
Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente: 
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según 
la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción 
adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera 
Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y 
resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. 
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la 
respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real 
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del 
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y 
copia certificada del título respectivo”. 
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción 
adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados 
por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que 
tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe 
acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del 
Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de 
cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título 
respectivo. 
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la 
Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos 
elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente 
manera: 
a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción 
adquisitiva o usucapión. 
b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, 
pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 
c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el 
elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no 
es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva. 
En presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que viene 
poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, 
pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, 
desde Abril de 1.985, es decir por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda 
calle o calle Nº 17 del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San 
Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. 
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus 
OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA 
MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, 
OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA 
y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos 
respectivamente.
En relación a los co-demandados de autos, se observa de actas que les fue nombrado 
defensor judicial, quien presentó escrito de contestación a la demanda mediante el 
cual niega, rechaza y contradice en forma simple los hechos expuestos por la parte 
actora en el libelo. 
De tal forma, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las 
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso 
bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de los elementos 
condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. 
Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta 
sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: 
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún 
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, 
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”. 
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas 
las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la 
siguiente forma: 
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de 
prueba: 
a.- Certificación Registral emitida en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por el 
abogado Henry Alberto Jota, Registrador Inmobiliario del Municipio Baralt del 
Estado Zulia, y copia certificada del titulo de propiedad del inmueble respectivo, 
protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del 
Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de 1969, bajo el Nº 35, folios 112 al 114, 
tomo I del protocolo primero, tercer trimestre. 
Los documentos antes descritos promovidos con el libelo de la demanda constituyen 
documentos públicos protocolizados y certificados ante una Oficina de Registro 
Inmobiliario, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y no 
fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de 
tal forma esta juzgadora los aprecia y les da pleno valor probatorio, ya que tanto el 
documento de certificación emanado del Registrador respectivo, donde certifica los 
datos del titular mencionado en el documento de propiedad del inmueble objeto del 
presente litigio, e informa específicamente que la persona que aparece como 
propietaria del referido inmueble es el ciudadano OSCAR INFANTE, así como, el 
documento donde consta la copia certificada del Título de propiedad sobre el bien 
inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, constituyen los instrumentos 
fundamentales que sostienen la estructura de la presente acción, de conformidad a lo
establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y poseen eficacia 
plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide. 
b.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 540, del ciudadano OSCAR 
INFANTE, otorgada por la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del 
Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 
Del acta de defunción que corre inserta al vuelto del folio (7) de la presente causa, se 
constata que el ciudadano OSCAR INFANTE, falleció el día seis (6) de diciembre de 
2002, dejando bienes y que en vida fue el progenitor de las partes co-demandadas en 
el presente juicio ciudadanos Gladys, Oscar, Larry y William Infante Vielma. Ahora 
bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en 
la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como 
prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con la 
partes ya mencionadas; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria 
en el presente juicio, por cuanto su contenido no contribuye a esclarecer los hechos 
que deben ser demostrados en la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se 
decide. 
c.- Constancia de Residencia original expedida por la Intendencia Parroquial San 
Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia. 
Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha trece (13) de septiembre 
de 2007, por el Intendente Parroquial de la Intendencia de San Timoteo, del 
Municipio Baralt del Estado Zulia, quien hace constar que el ciudadano ALBERTO 
ANTONIO URIBE BARRETO (parte demandante), reside desde hace veintidós años 
en la siguiente dirección: sector Bella Vista, 2da calle, casa Nº 23, San Lorenzo, 
Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual se corresponde 
con la del inmueble objeto de litigio. 
Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos 
establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público 
competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, 
debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene 
como fidedigna la información aportada, ya que es demostrativa de que la parte 
demandante se encuentra residenciada en el inmueble objeto del presente litigio, no 
obstante, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las 
demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y 
si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años, lo cual constituyen 
requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide. 
d.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la 
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una 
prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos JOSE 
DEL CARMEN MONTESUMA GARCIA, LEONARDO LUIS PORTILLO 
BARROSO y ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, quienes hacen constar 
en el interrogatorio que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto viene poseyendo 
de manera continua, no equivoca, ininterrumpida, pacifica, pública y con animo de 
dueño desde hace más de veinte (20) años, el inmueble objeto del presente litigio. 
Ahora bien, la prueba antes descrita fue evacuada ante un órgano jurisdiccional, fuera 
de este proceso, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, 
constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de 
legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de 
rebatirla, razón por la cual, constituye una prueba extra proceso, que no forma parte 
del debate procesal. 
Asimismo, se observa de actas que fue objeto de impugnación en el escrito de 
contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados 
Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo Infante Vielma, 
no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas 
señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a 
la misma. 
No obstante, verificado en actas que la prueba de testigos evacuada anticipadamente, 
no fue ratificada en juicio, ésta no puede ser apreciada para efectos de la sentencia 
definitiva, ya que no tiene validez, toda vez que su ratificación constituye una 
exigencia indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango 
constitucional; y más aún al tratarse de una demanda por prescripción adquisitiva, en 
la que uno de los requisitos para su procedencia lo constituye el hecho de que la parte 
que pretenda adquirir la propiedad, haya poseído el bien en forma legítima por más de 
veinte (20) años; y siendo la posesión un estado o situación de hecho que debe ser 
demostrada, la prueba testimonial por su naturaleza, es de capital importancia para 
demostrar esa circunstancia, por lo tanto, le es proporcionable a esta Juzgadora 
dejarla sin valor probatorio para la decisión definitiva. Así se de decide. 
e.- Inspección Judicial. 
La parte demandante promovió en copias simples expediente Nº 99/07, contentivo de 
la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha seis (6) de agosto de 2007, por el 
Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el 
inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el sector Bella Vista, 2da calle, casa 
Nº 23 del Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt, la cual 
constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente. 
Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación 
del inmueble, de sus medidas y linderos, de los materiales de construcción utilizados
en la vivienda, de su distribución, su estado de conservación, de los bienes muebles 
que contiene, así como se dejó constancia de que el ciudadano Alberto Uribe Barrero 
parte demandante y solicitante de la inspección, manifestó que es el poseedor de la 
casa desde hace aproximadamente veintidós (22) años, habiéndola poseído 
conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana Eleida del Carmen Infante de Uribe, 
quien falleció. 
Asimismo, se observa de actas que la prueba fue objeto de impugnación en el escrito 
de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados 
Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo 
Infante Vielma, no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las 
normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se 
ajusta a la misma. 
Ahora bien, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta ineficaz en 
la presente controversia de Prescripción Adquisitiva, toda vez que dada la naturaleza 
de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar los requisitos de Ley 
indispensables para que pueda operar la prescripción de la propiedad solicitada, 
principalmente que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya 
poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código 
Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con 
intención de tener la cosa como suya propia, así como, la continuidad de esa posesión 
por más de veinte años, requerida para la usucapión conforme lo establece el artículo 
1953 del Código Civil; lo cual no se puede acreditar o demostrar a través de una 
manifestación personal de la parte interesada en el acto de inspección judicial, que 
tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones del inmueble 
objeto de litigio. 
Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa del acta de inspección que el 
ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRERO (parte demandante) manifestó 
que ha poseído el inmueble conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana ELEIDA 
DEL CARMEN INFANTE URIBE, quien ya falleció; lo cual llama la atención de 
esta juzgadora, ya que dicha ciudadana posee el mismo apellido del de-cujus OSCAR 
INFANTE, (propietario del inmueble) y de sus herederos co-demandados en el 
presente juicio, lo cual permite presumir que entre ambas partes pudiera existir un 
nexo familiar, que desvirtuaría completamente la posesión legítima invocada por la 
parte actora en el presente juicio, en consecuencia, la referida inspección judicial no 
constituye prueba favorable al actor, en razón de lo cual se desecha como elemento de 
prueba del presente proceso. Así se decide. 
f.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral del 
causante OSCAR INFANTE, emitido por el SENIAT en fecha dieciocho (18) de 
diciembre de 2003.
Del análisis de la referida planilla se observa que el formulario de liquidación del 
impuesto sucesoral fue presentado ante la administración tributaria por la ciudadana 
Angélica Maria Vielma de Infante (parte co-demandada), y aparece como parte del 
activo hereditario el bien inmueble objeto del presente litigio, y como herederos o 
beneficiarios, los co-demandados de autos ciudadanos ANGELICA MARIA 
VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR 
SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y 
WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge y descendientes del 
causante OSCAR INFANTE, lo cual permite evidenciar la cualidad pasiva de los 
referidos ciudadanos en el presente juicio. 
Ahora Bien, la referida planilla de declaración sucesoral constituye un documento 
privado que permite verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por 
la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, sin embargo, a pesar de 
que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional 
competente, que posee fe pública, como lo es el Servicio Nacional integrado de 
Administración Tributaria, la presente prueba, no constituye prueba idónea que 
permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente 
juicio de Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, se desestima como medio de prueba 
favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide. 
g.- Certificación de Gravamen expedida en fecha trece (13) de octubre de 2008, por la 
Oficina de Registro Público del Municipio Baralt, San Timoteo, Estado Zulia. 
De su análisis se evidencia que dicho documento fue expedido por la Oficina de 
Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual certifica que 
no existe gravámenes, medidas de prohibición ni embargos vigentes, que puedan 
afectar el inmueble objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano OSCAR 
INFANTE, hasta la fecha de su expedición. En tal sentido, por cuanto emana de un 
funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte 
demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga valor 
probatorio en cuanto a la información aportada, sin embargo, no aporta elementos que 
permitan dilucidar la controversia planteada. Así se decide. 
III 
DECISION 
En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que viene poseyendo junto 
a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, 
inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1985, 
es decir, por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17 
del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia 
San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en razón de lo cual, solicita sea 
declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto 
en el artículo 1977 del Código Civil.
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus 
OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA 
MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, 
OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA 
y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos 
respectivamente. 
Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, 
en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una 
de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y 
se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, 
conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la 
posesión sea legítima. 
El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima 
cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención 
de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del 
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos 
que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se 
dejó establecido lo siguiente: 
…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, 
bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares 
sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha 
sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni 
por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con 
motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el 
ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de 
clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no 
permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya 
propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de 
otro”. 
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en 
el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente 
el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, 
promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los 
efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar 
a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del 
litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda. 
De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito 
libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador 
respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que
aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la 
persona que aparece como propietario es el ciudadano OSCAR INFANTE, y también 
promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas 
que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 
del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la 
parte demandada, conjuntamente con el acta de defunción y la planilla de declaración 
sucesoral en la cual aparecen como herederos o beneficiarios del de-cujus Oscar 
Infante, los co-demandados de autos. 
Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: 
que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento 
que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción 
adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se 
haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien 
corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir 
a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un 
pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función 
jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de 
Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732). 
Ahora bien, la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, ciertos medios 
probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veinte 
(20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción 
adquisitiva, entre las cuales está la Constancia de Residencia emitida por la 
Intendencia Parroquial San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual 
hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintidós 
(22) años. 
No obstante, a pesar de que dicha probanza pudiera constituir un indicio de prueba 
sobre la posesión legítima alegada por la demandante, el carácter indiciario de las 
misma, se desvaneció jurídicamente, en virtud de que, no existe en actas otro medio 
probatorio, que adminiculado con dicha prueba corroborara los hechos alegados por 
la parte actora, quedando en evidencia la ausencia de los elementos específicos de la 
posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por mas de veinte años, 
perdiendo dicha probanza toda eficacia probatoria en el presente juicio. Así se 
establece. 
Con respecto al justificativo de testigos promovido en actas, evacuado ante el 
Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a pesar de que contiene declaraciones 
que hacen constar que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto, ejerce la posesión 
legítima del inmueble desde hace más de veinte (20) años, tales pruebas 
preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el juicio, debieron ser ratificadas en 
el lapso probatorio del procedimiento y evacuadas en la forma prevista en el Código 
de Procedimiento Civil, a fin de que constituyan plena prueba de los hechos alegados, 
lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que la parte demandante no promovió
pruebas, ni pidió la ratificación de los testigos en el lapso probatorio, en razón de lo 
cual, tales declaraciones no pudieron ser apreciadas, quedando sin valor probatorio a 
los efectos de la presente sentencia definitiva. 
Asimismo, la parte actora promovió copias simples de una inspección judicial 
practicada en el inmueble objeto de litigio por el Juzgado del Municipio Baralt del 
Estado Zulia, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y 
condiciones físicas del inmueble en litigio, siendo desechada de este proceso por ser 
una prueba ineficaz para demostrar los requisitos de Ley que deben ser probados en la 
presente acción de prescripción adquisitiva, de igual forma promovió la certificación 
de gravamen del inmueble en litigio, la cual en modo alguno aporta elementos que 
permitan esclarecer la controversia planteada. 
En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la 
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima 
del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y 
prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios 
en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, 
publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro 
elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. 
Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de 
los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y en caso contrario, 
tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el 
demandante Alberto Antonio Uribe Barreto, no logró comprobar que hubiese poseído 
legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, 
requisitos que son indispensables en este tipo de demanda; la acción judicial de 
prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se considera. 
En relación a la actuación de los co-demandados de autos se observa de actas que se 
practicó la citación personal de los ciudadanos LARRY ENRIQUE INFANTE 
VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, asimismo, se realizó la citación por 
medio de carteles de los co-demandados ANGELICA MARIA VIELMA DE 
INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO 
INFANTE VIELMA, a quienes les fue nombrado defensor judicial en la presente 
causa. 
No obstante, se verifica de actas que sólo la abogada en ejercicio NILDA 
ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda actuando en su carácter 
de Defensora Judicial de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE 
INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO 
INFANTE VIELMA, y en su carácter de defensor judicial de los herederos 
desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, siendo que en ambos escritos niega, 
rechaza y contradice la demanda en todos su términos. Sin embargo, durante la etapa 
probatoria no promovió prueba alguna a su favor.
En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, 
en su mayoría fueron rechazadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos 
indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, 
como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al no 
constar en actas fehacientemente que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE 
BARRETO, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de 
1985, es decir, hace más de veinte (20) años, mediante la Posesión legítima (continua, 
no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como 
suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente 
demanda por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano ALBERTO 
ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA 
VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR 
SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y 
WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus 
OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos, tal y como 
quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide. 
IV 
DISPOSITIVA 
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera 
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del 
Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República 
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 
1.) SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida 
por el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los 
ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA 
INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE 
INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge 
e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, y sus herederos desconocidos, ya 
identificados en la parte narrativa de este fallo. 
- Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta 
instancia. 
Publíquese, regístrese y notifíquese. 
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el 
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del 
Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en 
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil trece 
(2013). Años: 202º de la Independencia y l54º de la Federación. 
La Juez, 
MARIA CRISTINA MORALES. 
La Secretaria, 
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS 
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del 
despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el 
número 505.- 
La Secretaria,
ANALOGIA 
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la 
demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas 
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su 
admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente 
transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o 
inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la 
demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose 
de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del 
derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en 
virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se 
intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. 
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se 
pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la 
declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el 
interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil 
del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo 
dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte, el artículo 691 eiusdem señala: “La 
demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la 
respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real 
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del 
Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y 
copia certificada del título respectivo”. 
Excepciones: 
Código Civil en su artículo 1.959: “La prescripción no tiene efecto respecto de 
las cosas que no están en el comercio”. Hay corrientes modernas que agrupan los 
terrenos ejidos dentro de un bien de uso privado del Municipio, otros como se citó 
anteriormente como un bien de uso y dominio público, así como una teoría ecléctica.
Indistintamente de la posición, todos concurren en una misma opinión: son 
bienes imprescriptibles, por lo tanto, poco importa si se ha poseído con ánimo de 
dueño o si se tiene más de veinte o cincuenta años. La Ley no permite la prescripción 
de los terrenos ejidos, pues son bienes que pertenecen al Municipio. 
Mapa conceptual y trabajo- 
Buenos tardes, la presente actividad tiene como objetivo realizar un mapa conceptual sobre la 
Prescripción Adquisitiva y su procediento, para ello: 
1- Debe realizarlo con la herramienta CMATOOLS 
2- Debe desarrollar ( principios, caracteristicas de la prescripción, posesión, elementos de la posesión, 
partes, contenido de la solicitud, la admisibilidad de la demanda, base legal, procedimiento) 
3- Realizar un trabajo tipo análisis donde debe explicar el contenido del mapa conceptual y adjuntar al 
trabajo una sentencia en materia de Prescripción y realizar un análisis de la sentencia, 
4- Ponderaciòn 10% 
5- http://cmaptools.malavida.com/ este es una URL como ejemplo para descarga de CMATOOLS 
6- Al terminar su trabajo CMATOOLS, debe adjuntar la URLde su trabajo a la plataforma, el trabajo de 
analisis debe ser en word y en el mismo debe adjuntar la sentencia y realizar el análisis de la sentencia 
7- el presente trabajo será desde el 09 de Octubre hasta el 16 de Octubre del presente año 2014

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Juicio x prescripción adquisitiva procedimiento j real

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ARAURE - PORTUGUESA Participante: 0414-5570476
  • 2. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo. El juicio declarativo de prescripción - La adquisición por prescripción requiere del transcurso del tiempo - Todas las acciones reales se prescriben por veinte años - Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, aunque no exista título ni buena fe
  • 3. - Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. l Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
  • 4.
  • 5. Mapa conceptual sobre la Prescripción Adquisitiva y su procedimiento Juicio por prescripción adquisitiva Juzgadode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación Juicio declarativo de prescripción Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. - Para la contestación de la demanda, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario . - Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa - Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad Todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, aunque no exista título ni buena fe. Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. - La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno Procedimiento En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. La sentencia
  • 6. Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión. b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva. El juicio declarativo de prescripción - Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble - Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble - Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo - La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad - La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. - Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima - La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
  • 7. TSJ Exp. 35132 Prescripción Adquisitiva Sent. No. 505. k.l. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. RESUELVE: DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V.-3.118.042, domiciliada en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. DEMANDADA: ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.729.085, V-3.903.179, V-4.059.489, V-4.664.377 y V- 5.106.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano OSCAR INFANTE, así como a sus herederos desconocidos. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Fecha de Entrada: Siete (7) de noviembre de 2008. SENTENCIA: Definitiva. I
  • 8. RELACIÓN DE LAS ACTAS Se inició éste procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, Inpreabogado Nº 77.736, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos. En fecha siete (7) de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se insta a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada, a los fines de concederle el término de distancia correspondiente. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, visto que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente. Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 eiusdem. En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, se libran los recaudos de citación a los co-demandados y se libra el Edicto. Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se ordene la citación por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, quien recibió los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su exposición, que no pudo practicar las citaciones encomendadas. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los recaudos de citación debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Baralt conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados William Infante Vielma y Larry Infante Vielma, y por cuanto no fue posible la practica de la
  • 9. citación personal de los ciudadanos Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, solicita se ordene su citación por carteles conforme lo dispone al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, se ordenó el desglose de los ejemplares de periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de la misma fecha, donde constan las publicaciones de los Edictos y de la citación por carteles ordenada en la presente causa. En fecha ocho (8) de octubre de 2009, se agregó a las actas resultas procedentes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la fijación de los carteles en el domicilio de los co-demandados para dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designa defensor judicial para los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, ordenándose la notificación del defensor. El día veintiocho (28) de enero de 2010, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ. En fecha primero (1) de febrero de 2010, comparece la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente sus deberes. Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar Infante, en el presente juicio. En fecha trece (13) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la citación debidamente practicada a la defensora judicial de los co-demandados de autos. En fecha trece (13) de mayo de 2010, comparece la abogada Nilda Robertiz en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar Infante, y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual
  • 10. niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido del libelo de la demanda. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara la REPOSICION de la causa al estado de que se cumpla con la designación de un defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus Oscar Infante conforme a la normativa del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13/04/2010. En fecha diez (10) de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia que ordena la Reposición y solicita se notifique a la abogada Nilda Robertiz en su carácter de defensora judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar Infante. Asimismo, solicita se designe defensor judicial a los sucesores desconocidos del de cujus OSCAR INFANTE. En fecha once (11) de agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de notificación de sentencia, debidamente practicada a la defensora judicial de los co-demandados de autos. Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, vista solicitud de la parte actora, se designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena comparecer a este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la notificación de nombramiento, debidamente practicada a la defensora judicial Nilda Robertiz. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE y jura cumplir fielmente sus deberes. Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se libraron los recaudos de citación respectivos. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de citación debidamente practicada a la abogada NILDA ROBERTIZ.
  • 11. En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda en su carácter de defensor ad-litem, de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, y también en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, en los cuales niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda. Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera: II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente: “implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696. La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
  • 12. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo. Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión. b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva. En presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que viene poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1.985, es decir por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17 del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos respectivamente.
  • 13. En relación a los co-demandados de autos, se observa de actas que les fue nombrado defensor judicial, quien presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice en forma simple los hechos expuestos por la parte actora en el libelo. De tal forma, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de los elementos condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”. En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba: a.- Certificación Registral emitida en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por el abogado Henry Alberto Jota, Registrador Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, y copia certificada del titulo de propiedad del inmueble respectivo, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de 1969, bajo el Nº 35, folios 112 al 114, tomo I del protocolo primero, tercer trimestre. Los documentos antes descritos promovidos con el libelo de la demanda constituyen documentos públicos protocolizados y certificados ante una Oficina de Registro Inmobiliario, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de tal forma esta juzgadora los aprecia y les da pleno valor probatorio, ya que tanto el documento de certificación emanado del Registrador respectivo, donde certifica los datos del titular mencionado en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, e informa específicamente que la persona que aparece como propietaria del referido inmueble es el ciudadano OSCAR INFANTE, así como, el documento donde consta la copia certificada del Título de propiedad sobre el bien inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, constituyen los instrumentos fundamentales que sostienen la estructura de la presente acción, de conformidad a lo
  • 14. establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y poseen eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide. b.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 540, del ciudadano OSCAR INFANTE, otorgada por la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del acta de defunción que corre inserta al vuelto del folio (7) de la presente causa, se constata que el ciudadano OSCAR INFANTE, falleció el día seis (6) de diciembre de 2002, dejando bienes y que en vida fue el progenitor de las partes co-demandadas en el presente juicio ciudadanos Gladys, Oscar, Larry y William Infante Vielma. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con la partes ya mencionadas; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio, por cuanto su contenido no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se decide. c.- Constancia de Residencia original expedida por la Intendencia Parroquial San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia. Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Intendente Parroquial de la Intendencia de San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien hace constar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO (parte demandante), reside desde hace veintidós años en la siguiente dirección: sector Bella Vista, 2da calle, casa Nº 23, San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual se corresponde con la del inmueble objeto de litigio. Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, ya que es demostrativa de que la parte demandante se encuentra residenciada en el inmueble objeto del presente litigio, no obstante, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años, lo cual constituyen requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide. d.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
  • 15. El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MONTESUMA GARCIA, LEONARDO LUIS PORTILLO BARROSO y ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, quienes hacen constar en el interrogatorio que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto viene poseyendo de manera continua, no equivoca, ininterrumpida, pacifica, pública y con animo de dueño desde hace más de veinte (20) años, el inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, la prueba antes descrita fue evacuada ante un órgano jurisdiccional, fuera de este proceso, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual, constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal. Asimismo, se observa de actas que fue objeto de impugnación en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo Infante Vielma, no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a la misma. No obstante, verificado en actas que la prueba de testigos evacuada anticipadamente, no fue ratificada en juicio, ésta no puede ser apreciada para efectos de la sentencia definitiva, ya que no tiene validez, toda vez que su ratificación constituye una exigencia indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional; y más aún al tratarse de una demanda por prescripción adquisitiva, en la que uno de los requisitos para su procedencia lo constituye el hecho de que la parte que pretenda adquirir la propiedad, haya poseído el bien en forma legítima por más de veinte (20) años; y siendo la posesión un estado o situación de hecho que debe ser demostrada, la prueba testimonial por su naturaleza, es de capital importancia para demostrar esa circunstancia, por lo tanto, le es proporcionable a esta Juzgadora dejarla sin valor probatorio para la decisión definitiva. Así se de decide. e.- Inspección Judicial. La parte demandante promovió en copias simples expediente Nº 99/07, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha seis (6) de agosto de 2007, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el sector Bella Vista, 2da calle, casa Nº 23 del Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente. Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de sus medidas y linderos, de los materiales de construcción utilizados
  • 16. en la vivienda, de su distribución, su estado de conservación, de los bienes muebles que contiene, así como se dejó constancia de que el ciudadano Alberto Uribe Barrero parte demandante y solicitante de la inspección, manifestó que es el poseedor de la casa desde hace aproximadamente veintidós (22) años, habiéndola poseído conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana Eleida del Carmen Infante de Uribe, quien falleció. Asimismo, se observa de actas que la prueba fue objeto de impugnación en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo Infante Vielma, no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a la misma. Ahora bien, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta ineficaz en la presente controversia de Prescripción Adquisitiva, toda vez que dada la naturaleza de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar los requisitos de Ley indispensables para que pueda operar la prescripción de la propiedad solicitada, principalmente que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como, la continuidad de esa posesión por más de veinte años, requerida para la usucapión conforme lo establece el artículo 1953 del Código Civil; lo cual no se puede acreditar o demostrar a través de una manifestación personal de la parte interesada en el acto de inspección judicial, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones del inmueble objeto de litigio. Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa del acta de inspección que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRERO (parte demandante) manifestó que ha poseído el inmueble conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN INFANTE URIBE, quien ya falleció; lo cual llama la atención de esta juzgadora, ya que dicha ciudadana posee el mismo apellido del de-cujus OSCAR INFANTE, (propietario del inmueble) y de sus herederos co-demandados en el presente juicio, lo cual permite presumir que entre ambas partes pudiera existir un nexo familiar, que desvirtuaría completamente la posesión legítima invocada por la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, la referida inspección judicial no constituye prueba favorable al actor, en razón de lo cual se desecha como elemento de prueba del presente proceso. Así se decide. f.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral del causante OSCAR INFANTE, emitido por el SENIAT en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003.
  • 17. Del análisis de la referida planilla se observa que el formulario de liquidación del impuesto sucesoral fue presentado ante la administración tributaria por la ciudadana Angélica Maria Vielma de Infante (parte co-demandada), y aparece como parte del activo hereditario el bien inmueble objeto del presente litigio, y como herederos o beneficiarios, los co-demandados de autos ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge y descendientes del causante OSCAR INFANTE, lo cual permite evidenciar la cualidad pasiva de los referidos ciudadanos en el presente juicio. Ahora Bien, la referida planilla de declaración sucesoral constituye un documento privado que permite verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, sin embargo, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo es el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, la presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide. g.- Certificación de Gravamen expedida en fecha trece (13) de octubre de 2008, por la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt, San Timoteo, Estado Zulia. De su análisis se evidencia que dicho documento fue expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual certifica que no existe gravámenes, medidas de prohibición ni embargos vigentes, que puedan afectar el inmueble objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano OSCAR INFANTE, hasta la fecha de su expedición. En tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la información aportada, sin embargo, no aporta elementos que permitan dilucidar la controversia planteada. Así se decide. III DECISION En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que viene poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1985, es decir, por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17 del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en razón de lo cual, solicita sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
  • 18. Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos respectivamente. Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sea legítima. El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente: …”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda. De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que
  • 19. aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la persona que aparece como propietario es el ciudadano OSCAR INFANTE, y también promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, conjuntamente con el acta de defunción y la planilla de declaración sucesoral en la cual aparecen como herederos o beneficiarios del de-cujus Oscar Infante, los co-demandados de autos. Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732). Ahora bien, la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, ciertos medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veinte (20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está la Constancia de Residencia emitida por la Intendencia Parroquial San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintidós (22) años. No obstante, a pesar de que dicha probanza pudiera constituir un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por la demandante, el carácter indiciario de las misma, se desvaneció jurídicamente, en virtud de que, no existe en actas otro medio probatorio, que adminiculado con dicha prueba corroborara los hechos alegados por la parte actora, quedando en evidencia la ausencia de los elementos específicos de la posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por mas de veinte años, perdiendo dicha probanza toda eficacia probatoria en el presente juicio. Así se establece. Con respecto al justificativo de testigos promovido en actas, evacuado ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a pesar de que contiene declaraciones que hacen constar que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto, ejerce la posesión legítima del inmueble desde hace más de veinte (20) años, tales pruebas preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el juicio, debieron ser ratificadas en el lapso probatorio del procedimiento y evacuadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que constituyan plena prueba de los hechos alegados, lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que la parte demandante no promovió
  • 20. pruebas, ni pidió la ratificación de los testigos en el lapso probatorio, en razón de lo cual, tales declaraciones no pudieron ser apreciadas, quedando sin valor probatorio a los efectos de la presente sentencia definitiva. Asimismo, la parte actora promovió copias simples de una inspección judicial practicada en el inmueble objeto de litigio por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones físicas del inmueble en litigio, siendo desechada de este proceso por ser una prueba ineficaz para demostrar los requisitos de Ley que deben ser probados en la presente acción de prescripción adquisitiva, de igual forma promovió la certificación de gravamen del inmueble en litigio, la cual en modo alguno aporta elementos que permitan esclarecer la controversia planteada. En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el demandante Alberto Antonio Uribe Barreto, no logró comprobar que hubiese poseído legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda; la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se considera. En relación a la actuación de los co-demandados de autos se observa de actas que se practicó la citación personal de los ciudadanos LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, asimismo, se realizó la citación por medio de carteles de los co-demandados ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, a quienes les fue nombrado defensor judicial en la presente causa. No obstante, se verifica de actas que sólo la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, y en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, siendo que en ambos escritos niega, rechaza y contradice la demanda en todos su términos. Sin embargo, durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna a su favor.
  • 21. En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron rechazadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al no constar en actas fehacientemente que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de 1985, es decir, hace más de veinte (20) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide. IV DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, y sus herederos desconocidos, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. - Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
  • 22. sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y l54º de la Federación. La Juez, MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 505.- La Secretaria,
  • 23. ANALOGIA El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte, el artículo 691 eiusdem señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Excepciones: Código Civil en su artículo 1.959: “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”. Hay corrientes modernas que agrupan los terrenos ejidos dentro de un bien de uso privado del Municipio, otros como se citó anteriormente como un bien de uso y dominio público, así como una teoría ecléctica.
  • 24. Indistintamente de la posición, todos concurren en una misma opinión: son bienes imprescriptibles, por lo tanto, poco importa si se ha poseído con ánimo de dueño o si se tiene más de veinte o cincuenta años. La Ley no permite la prescripción de los terrenos ejidos, pues son bienes que pertenecen al Municipio. Mapa conceptual y trabajo- Buenos tardes, la presente actividad tiene como objetivo realizar un mapa conceptual sobre la Prescripción Adquisitiva y su procediento, para ello: 1- Debe realizarlo con la herramienta CMATOOLS 2- Debe desarrollar ( principios, caracteristicas de la prescripción, posesión, elementos de la posesión, partes, contenido de la solicitud, la admisibilidad de la demanda, base legal, procedimiento) 3- Realizar un trabajo tipo análisis donde debe explicar el contenido del mapa conceptual y adjuntar al trabajo una sentencia en materia de Prescripción y realizar un análisis de la sentencia, 4- Ponderaciòn 10% 5- http://cmaptools.malavida.com/ este es una URL como ejemplo para descarga de CMATOOLS 6- Al terminar su trabajo CMATOOLS, debe adjuntar la URLde su trabajo a la plataforma, el trabajo de analisis debe ser en word y en el mismo debe adjuntar la sentencia y realizar el análisis de la sentencia 7- el presente trabajo será desde el 09 de Octubre hasta el 16 de Octubre del presente año 2014