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II. NOMBRE y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Se constituye como tal
la empresa denominada México, S.A. de C.V., con domicilio en Avenida San Juan
número 11, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, en
esta Ciudad.
III. AUTORIDAD o AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son:
a) La C. Magistrada unitaria Priscila Elizabeth Güemes Higuera, integrante de la
H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
como Autoridad emitente del acto reclamado.
b) El C. Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, en carácter de ejecutora y ordenadora.
c) Los CC. Secretarios Actuarios Adscritos al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo
Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en carácter de
ejecutora.
IV. ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: Bajo protesta de decir
verdad, manifiesto a su Señoría los actos que de cada Autoridad se reclaman y que
me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamentos
de los conceptos de violación.
De la Magistrada integrante de la H. Cuarta Sala Civil, la Sentencia de fecha siete
de junio del año en curso, dictada dentro de las actuaciones toca número
1891/2006, por razón de que dicha resolución se dicta en forma Unitaria, siendo la
licenciada Priscila Elizabeth Güemes Higuera, la autoridad a quien se le atribuye la
elaboración de la resolución.
Del C. Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, el auto de fecha diecinueve
de marzo del año en curso dictado dentro de las actuaciones del juicio ejecutivo
mercantil, expediente número 185/2006, radicado bajo el rubro de México, S.A. de
C.V. en contra de Francisco David y otros, mediante el cual desecha el Incidente de
Nulidad de actuaciones promovido por el suscrito en contra de las realizadas por
el C. Actuario adscrito a ese juzgado, licenciado Eduardo Llanos Sanabria,
cometidas el día cinco de marzo del año en curso.
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299
Del C. Actuario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito
Federal, su ilegal diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y
emplazamiento a juicio realizado el cinco de marzo del año en curso en mi contra y
dentro de las actuaciones del expediente que señalo en el hecho anterior.
V. ANTECEDENTES QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ME
CONSTAN:
1. Con fecha cinco de marzo del año en curso se presentaron a mi domicilio dos
personas que dijeron ser el licenciado Eduardo, Actuario del Juzgado Cuarto de lo
Civil de la Ciudad de México y el licenciado Alberto, apoderado de México, S.A.
de C.V., según me expresaron, su presencia en ese lugar era para dejar únicamente
unos documentos a mi esposa y al suscrito.
2. Una vez que me dijeron que me iban a dejar los papeles, les pregunté que cuál
era el contenido de los documentos ya que mi esposa no se encontraba presente en
ese momento, contestándome que únicamente me darían los documentos para que
yo a su vez lo hiciera llegar a mi cónyuge y también me enterara de los que yo
recibiera.
3. La persona que se identificó como Actuario del Juzgad Cuadragésimo Civil de la
Ciudad de México, al momento de entregarme los papeles me pidió que le firmara
de recibo una hoja de las comúnmente denominadas de machote misma que
presentaba espacios sin llenar, advirtiéndome el fedatario que le firmara esa hoja
ya que a través de ese medio se acreditaba la entrega de la documentación que
recibí; acto seguido y de su puño y letra anotó en la hoja que dice Cédula de
Notificación que me entregaba SIETE FOJAS, SIN HABER LEVANTADO ACTA
ALGUNA AL MOMENTO DE REALIZAR LA DILIGENCIA JUDICIAL.
4. Una vez que le firmé el supuesto acuse y de que se retiraron las personas
mencionadas, me percaté de que los documentos entregados son en realidad una
demanda y que el actuario jamás mencionó al suscrito que había realizado un
embargo sobre los bienes de mi propiedad, incluso a esa fecha desconocía cuáles
fueron señalados como garantía.
5. Ante el temor de que se me causara un perjuicio irreparable por los actos
cometidos por el Actuario del Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México
me vi en la necesidad de contratar los servicios profesionales de los abogados que
aparecen autorizados en este escrito, quienes me advirtieron de que se me había
300
300
emplazado a juicio de una forma irregular e ilegal, toda vez que jamás se elaboró el
acta de embargo en forma simultánea a la diligencia fueron entregadas, no estaban
completas ya que solamente se incluía la demanda, no así el acta de embargo y la
cédula de notificación, además de que jamás se me dejó citatorio de espera para la
codemandada María Antonia, persona a quien también se le habían violado sus
garantías constitucionales.
6. Toda vez que la Ley Procesal aplicable el juicio original, otorga al suscrito la
posibilidad de combatir las deficientes y nulas actuaciones cometidas durante el
procedimiento, con fecha catorce de marzo del año en curso, ante el titular del
Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, promoví el Incidente de
Nulidad de Actuaciones, en contra de las cometidas por el Actuario el día cinco de
marzo del año en curso, incluso la codemandada María Antonia en forma
simultánea también lo interpuso el correspondiente a sus intereses.
7. Mediante auto de fecha diecinueve de marzo del año en curso, el C. Juez Cuarto
de lo Civil de la Ciudad de México, determinó declarar improcedentes los
Incidentes de Nulidad de Actuaciones promovidos tanto por la codemandada
María Antonieta como el que presenté en lo personal.
8. Por razón de los autos dictados por el a quo, el suscrito y también la
codemandada, interpusimos el día dos de abril del año en curso los
correspondientes Recursos de Apelación, mismos que fueron admitidos y
remitidos para su trámite a la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad de México.
9. Una vez radicados ante el ad quem los recursos interpuestos,
correspondiéndoles el número de toca 1891/2006/1, siendo asignados para su
resolución a la licenciada Priscila Elizabeth Güemes Higuera, quien en forma
Unitaria debería resolverlos.
10. Con fecha trece de junio del año en curso, mediante publicación en el Boletín
Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, surtiendo efectos
al día siguiente, se dio a conocer las Sentencias de fecha siete de junio del año en
curso, mediante las cuales, se resolvieron las apelaciones interpuestas por los
codemandados María Antonia y el suscrito quejoso.
11. La sentencia que recayó al recurso de apelación interpuesto por la
codemandada María Antonia, le es favorable ya que fue revocado el auto
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301
combatido, declarando nulas las actuaciones cometidas el día cinco de marzo del
año en curso por el C. Actuario adscrito al Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad
de México.
No así fue el resultado al recurso de apelación que el suscrito promovió, ya que la
C. Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, actuando Unitariamente, resolvió confirmar el auto combatido
y por ello, ordenó la continuación del procedimiento, el que gravemente me causa
perjuicios de carácter irreparable dada la circunstancia de que se me ha declarado
rebelde en el mismo por no haber contestado la demanda.
12. El acto reclamado que constituye el motivo de la presente demanda de
garantías lo es a Sentencia de fecha siete de junio del año en curso, misma que por
su contenido trasgrede diversas disposiciones procesales y derivado de ello la
violación de mis garantías constitucionales.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENE EN LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES QUE SE VIOLAN AL SUSCRITO QUEJOSO: Los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DERIVADOS DEL ACTO RECLAMADO:
PRIMERO.- El acto reclamado viola mis derechos humanos de audiencia y
legalidad, toda vez que la Sentencia de fecha siete de junio del año en curso
dictada por la Magistrada de la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, al confirmar el auto dictado por el a quo y
mediante el cual se desecha de plano la nulidad planteada por el suscrito en contra
de las actuaciones cometidas en el procedimiento el día cinco de marzo del año en
curso, ello ilegalmente considerado toda vez que de las propias actuaciones se
establece que las formalidades establecidas en el Código de Comercio jamás se
cumplieron. Veamos por qué:
El artículo 1394 del Código de Comercio señala claramente que en todos los casos
se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de
embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada,
corriéndole traslado con la copia de la demanda, de los documentos base de la
acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
En el asunto que nos atañe, aparece la anotación de puño y letra del Secretario
Actuario que únicamente me fueron entregadas SIETE FOJAS al momento de
302
302
realizar el emplazamiento y constando en autos que las siete hojas solo conforman
la demanda, no así la cédula de notificación y el acta de requerimiento, embargo y
emplazamiento, consecuentemente obtenemos que el número de hojas mínimas
que se debieron entregar al suscrito son DIEZ, por lo cual se me dejó en total
estado de indefensión puesto que, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que
jamás se me advirtió qué bienes habían sido señalados por el actor para embargo.
Resulta oportuno mencionar a su Señoría que las graves conductas cometidas por
el Actuario, producen la certidumbre de que su comportamiento en el encargo de
sus funciones deja mucho que desear, puesto que el suscrito en todo momento
estuvo en la mejor disposición de colaborar durante la diligencia de
emplazamiento, de eso consta en autos que incluso firmé incondicionalmente la
cédula de notificación y por lo tanto se hace raro que el actuario en el acta
correspondiente anota que firmó EXCLUSIVAMENTE la cédula de notificación no
así el acta YA QUE NO LO CREÍ NECESARIO. Es por demás sabido que en el
ambiente judicial los Actuarios, con la finalidad de economizar sus tiempos, no
elaboran las actas en forma simultánea al acto de emplazamiento, en el presente
asunto sucede tal situación, agravándose la misma por la naturaleza del juicio y
porque el propio Actuario anotó de su puño y letra el número de fojas que entregó,
mismo que de ningún modo coincide con las que legalmente debió entregar.
2. El acto reclamado viola mis derechos humanos de audiencia y legalidad por el
hecho de que la responsable al considerar improcedente los agravios expresados
en el escrito mediante el cual interpuse la apelación en contra del auto de fecha
diecinueve de marzo del año en curso, dictado por el C. Juez Cuarto de lo Civil, no
se cumple lo dispuesto por los artículos 1336 y 1394 y del Código de Comercio,
esto en razón de que la Magistrada que integra la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, considera que se cumplieron con la
formalidades del procedimiento al momento de realizarse el emplazamiento del
suscrito a juicio, hecho que es falso de toda falsedad, puesto que de autos del
expediente original consta que el Actuario del Juzgado Cuarto de lo Civil incurre
en violaciones al procedimiento, ya que al estar investido de fe pública, la
anotación de puño y letra que realizó en la cédula de notificación respecto de la
foja que me fueron entregadas (SIETE) y con las cuales se me corrió traslado
causan certidumbre respecto de que el fedatario NO ENTREGÓ EL ACTA DE
EMBARGO NI LAS FOJAS COMPLETAS, ya que consta en autos que cuando
meno son diez las que integran un juego completo y de ello se deriva la violación
de la Responsable ya que confirma el auto del a quo mediante el cual desecha la
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303
nulidad planteada violando flagrante y gravemente mis garantías de audiencia y
legalidad.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Con fundamento en los artículos 125 al 158 de la Ley de Amparo solicito LA
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, para que se mantengan las cosas en el
estado que se encontraban antes de su entrada en vigor de las normas que se tildan
de ilegal. Lo anterior, tomando en consideración que no se sigue perjuicio al interés
social ni se contraviene disposiciones de orden público.
Por lo expuesto,
A Usted C. Juez, atentamente solicito:
PRIMERO. Tenerme por presentado en términos de este escrito, solicitando el
Amparo y Protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos que cometen
las autoridades señaladas en el cuerpo de este escrito.
SEGUNDO. Admitir a trámite la presente demanda de garantías, ordenando la
suspensión del acto reclamado.
TERCERO. Previos los trámites de Ley, dictar resolución mediante la cual se me
conceda el Amparo solicitado.
PROTESTO LO NECESARIO
LICENCIADO AARÓN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, cinco días de julio de dos mil seis
MAGISTRADA PONENTE
LICENCIADA PRISCILA ELIZABETH GÜEMES HIGUERA
CUARTA SALA CIVIL
R. (NG) TOCA NÚMERO: 1891/2006/1 PROYECTO NÚM. 1417
Ciudad de México, siete de junio de dos mil seis
VISTOS, los presentes autos del toca número 1891/2006/1, para resolver el recurso
de apelación interpuesto por el codemandado AARÓN HERNÁNDEZ en contra
del auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, dictado por el C. Juez
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304
Cuarto de lo Civil de esta Ciudad en los autos del juicio Ejecutivo Mercantil
seguido por México, S.A. de C.V. en contra de Aarón Hernández y otros; y
RESULTANDO
1. El auto recurrido a la letra expresa:
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil seis.
Agréguese al expediente número 185/06 el escrito del
codemandado, se le tiene por señalado domicilio para oír y
recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que
menciona para los fines que indica, promoviendo INCIDENTE
DE NULIDAD DE ACTUACIONES, mismo que se desecha de
plano por frívolo en (sic) improcedente de conformidad con el
artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria al de Comercio, toda vez que de la diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se
desprende que la misma fue practicada en lo personal con el
promovente, lo que se corrobora con lo manifestado por el
propio ocursante en el escrito que provee, en esos términos no
había lugar a dejarle citatorio de espera, de lo que se deduce que
quedó debidamente enterado del requerimiento de pago
embargo y emplazamiento y por lo tanto se encontraba en
plenitud de contestar la demanda dentro del término concedido
para el efecto, además de que de la cédula de notificación que
acompaña el ocurso que se provee, se desprende que la misma
contiene todos los elementos de identificación necesarios cuyo
contenido es debidamente entendible, para que el propio
demandado se encuentre en pleno conocimiento del contenido
del juicio que se tramita y en su caso pueda acudir ante este
juzgado a consultar el respectivo expediente, por lo que no ha
lugar a dar trámite 1 (sic) citado incidente por estar
debidamente practicada La diligencia antes referida la cual goza
de plena fe judicial. Notifíquese."
2. Inconforme al codemandado con la anterior resolución, interpuso recurso de
apelación expresando lo agravios que le causaba, los cuáles se tienen aquí por
reiterados en obviedad de repeticiones. Admitido en el efecto devolutivo y
tramitado que fue el mismo citó a las partes a oír el presente fallo.
CONSIDERANDO
305
305
I. Una vez que fueron estudiados los agravios hechos valer habrá lugar a
declararlos infundados para revocar o modificar la resolución recurrida.
En efecto, se desprende de las actuaciones judiciales, las cuales gozan de pleno
valor probatorio en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y
específicamente de la diligencia de requerimiento embargo y emplazamiento de
fecha cinco de marzo del dos mil seis (foja 24 y 25), que el C. Actuario adscrito al
Juzgado Cuarto de lo Civil, asentó que se constituyó en busca de AARÓN
HERNÁNDEZ, cerciorándose de que era el domicilio buscado por la nomenclatura
del inmueble, así como por el dicho del propio buscado, requiriéndolo del pago
reclamado por la actora como suerte principal, consistente en la cantidad de
CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.
más accesorios legales o en su caso, señalara bienes de su propiedad suficientes
que garantizaran las prestaciones reclamadas apercibiéndolo para el caso de no
hacerlo así el derecho pasaría a la parte actora; en virtud de que el codemandado
no hizo pago en el momento de la diligencia ni señaló bienes, la parte actora en uso
de su derecho, señaló los bienes para su embargo que estimo pertinente,
posteriormente se le emplazó para que dentro del término de ocho días hiciera
pago de lo reclamado u opusiera las excepciones y defensas que estimara
conducentes, entregándole copia de la diligencia, cedula original y las copia de
traslado firmando el acta los que quisieron hacerlo.
De lo anterior se evidencia, que en la diligencia de mérito se cumplieron con todas
la formalidades previstas por los artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio,
además de satisfacerse con los fines del emplazamiento que llevó a cabo, al
ponerse del conocimiento del codemandado la determinación del Órgano
Jurisdiccional contenida en la cédula por medio de la cual se le hace saber orden
de embargo (así como lo dato del juicio de ahí que pudo interponer el incidente de
nulidad ), además de dársele a conocer el contenido de la demanda, previniéndose
para que dentro del término de ocho días hiciera pago o se opusiera a la ejecución
expresando la excepciones que tuviere para ello sin que obste a lo anterior el que se
haya anotado en el instructivo de la cédula de notificación “7 Fojas” en su margen,
ya que esa anotación no implica necesariamente, que se refiere al total de los
documentos que le fueron entregados al demandado, ni es suficiente para deducir
que se entregaron aquéllos en forma incompleta, puesto que es precisamente en la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en donde se debe
precisar los documentos que se entregan al deudor; por ser la actuación
conducente en la que se expresan los hechos ocurrido en la misma en términos del
aludido artículo 1394 del Código de Comercio, y en el caso, el Actuario especificó
306
306
que le entregaba al codemandado copia de la diligencia cédula, así como las copias
de traslado de la manera que adujo, sin que el apelante destruyera la fe dada por el
mencionado funcionario judicial dejando de cumplir con su carga probatoria en
términos del artículo 1194 del Código de Comercio. Máxime que el apelante
tampoco justificó que se le hubiera dejado en estado de indefensión lo cual es un
requisito indispensable para la procedencia de la nulidad de actuaciones en
términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles en aplicación
supletoria al Código de Comercio. Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia:
NULIDAD DE ACTUACIONES, ELEMENTOS QUE LA
CONFIGURAN. Para que una actuación se considere nula,
conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se requiere: 1. La
existencia de una disposición legal expresa que así lo prevenga; o
bien, 2. La concurrencia de estos elementos: a) La falta de alguna
formalidad; b) Que esa formalidad sea de carácter esencial; y c)
Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a
cualquiera de las partes. Esto es, en el primer supuesto, la
disposición legal expresa precisa los elementos concretos para
que se produzca la nulidad, en el o los casos que en ella se
indiquen en tanto que en el segundo, se constituye la regla
general, es necesario que concurran todos los elementos
indicados, de modo que ante la existencia de uno solo o la falta de
cualquiera, no se da la nulidad.
En mérito de lo anteriormente expuesto y no habiendo agravio alguno por reparar
en esta alzada deberá confirmarse el auto recurrido.
II. Por no estar el presente caso comprendido dentro de los supuestos a que se
refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace condena en costas.
Por lo expuesto y fundado; se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma el auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil seis,
dictado por el C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD en los autos del
juicio EJECUTIVO MERCANTIL seguido por MÉXICO S.A. de C.V. en contra de
AARÓN HERNÁNDEZ y otro, en el que desecha de plano por frívolo e
improcedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el
codemandado Aarón Hernández.
307
307
SEGUNDO. No se hace condena en costas.
TERCERO. Notifíquese y agréguese al legajo de sentencia copia autorizada de la
presente. Remítase copia autorizada de esta resolución al a quo, para su
conocimiento y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió y firma la C. Magistrada Unitaria integrante de la H. Cuarta Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Licenciada PRISCILA
ELIZABETH GÜEMES HIGUERA, ante el C. Secretario de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
En el Boletín judicial número 108 correspondiente al día 13 de junio de 2001 se hizo
la publicación de Ley. Conste.
El 14 de junio de 2001 a las doce del día, surtió sus efectos la notificación del auto
anterior. Conste.
TOCA 123/2001
SECCIÓN AMPAROS
Número: 345/200/8
CUARTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL EN LAC CIUDAD DE MÉXICO
ACTUARIOS ADSCRITOS A DICHO JUZGADO
EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1231/2001-1, PROMOVIDO
POR DAVID LINA, CONTRA ACTOS DE USTED Y OTRAS AUTORIDADES, SE
DICTÓ UN AUTO QUE A LA LETRA DICE:
Ciudad de México, veinticinco de julio de dos mil seis
Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo número 345/2001-I, que
promueve DAVID LINA, por su propio derecho, contra actos de la Cuartas Sala
Civil, del Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil y Secretarios Actuarios adscritos al
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, todas dependientes del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México; y
RESULTANDO:
I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; el cinco de julio de dos mil
308
308
seis, DAVID LINA, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal, contra actos de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, Juez y Secretarios Actuarios, ambos adscritos al
Juzgado Cuadragésimo Cuarto Civil del Tribunal Superior de Justicia dela Ciudad
de México.
II. Por auto de fecha seis de julio de dos mil seis, se admitió a trámite la demanda
de amparo. Se registró el juicio de amparo en el libro de gobierno con el número
123/2001-I; se solicitó de las autoridades responsables su informe justificado, se dio
la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción: se ordenó emplazar al tercero interesado México, Sociedad Anónima
de Capital Variable, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional, la cual seguido el trámite del juicio, tuvo verificativo al tenor del
acta que antecede; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Este Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la
Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver el presente
juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VII de la
Constitución General de la República.
SEGUNDO. La Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, al rendir su informe justificado en términos del artículo 117 de la Ley de
Amparo, manifestó que es cierto el acto que se le reclama y en su apoyo envió el
toca número /891/2006/1, y en tal virtud, debe tenerse como cierto el acto que se
reclama de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México.
En términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tienen como
presuntivamente ciertos los actos que se le reclaman a la autoridades responsables
Juez y Secretarios Actuarios adscritos al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil
en la Ciudad de México, en virtud de no haber rendido sus informes con
justificación, siendo que para ello fueron notificados por oficios números 17529 y
17530, el día nueve de julio del año en curso, el primero de los mencionados
recibido en la Oficialía de Partes de ese juzgado a las trece horas con veintidós
minutos y el segundo a las trece horas con veintitrés minutos, (fojas 147 y 148).
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 841, de jurisprudencia que se encuentra en la
Octava Época, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
309
309
consultable en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Página 573, que a la letra
dice:
INFORME JUSTIFICADO. OMISIÓN DE RENDIRLO. No es
verdad que la omisión de la autoridad responsable de rendir su
informe justificado implique que el acto reclamado en lisa y
llanamente cierto, sino que de conformidad con el párrafo tercero
del artículo 149 de la Ley de Amparo, ello sólo da lugar a que se
tenga como presuntivamente cierto por tal circunstancia de
ninguna manera acredita el interés jurídico del quejoso para
solicitar la protección constitucional, ni la inconstitucionalidad
del acto reclamado, ya que legalmente sólo es demostrativa de la
existencia presuntiva de este último, no de su falta de
constitucionalidad, la que de acuerdo con el precepto en cita,
mismo párrafo, debe ser justificada por quien pide amparo.
TERCERO. De las copias certificadas que la Sala responsable acompañó al informe
justificado, a las que se concede valor pleno, en términos de los artículos 129 y 202
del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley
de Amparo, se advierten la siguientes actuaciones:
9. México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus
endosatarios en procuración, promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil y en
ejercicio de la acción cambiaría demandó de Francisco David, en su carácter de
aceptante, y de María Antonia, Ana Ariela, en su carácter de aval, el pago de
diversas cantidades por concepto de suerte principal, de intereses moratorios, de
impuesto al valor agregado y el pago de gastos y costas (fojas 53 a 58).
10. Por auto de fecha nueve de febrero del año dos mil seis, se admitió a trámite la
demanda en la vía y forma propuestas y se dictó auto de ejecución con efectos de
mandamiento en forma, por lo que se ordenó requerir al demandado para que en
el acto de la diligencia haga el pago al actor o a quienes sus derechos representen
de la cantidad reclamada y demás accesorios y no haciéndolo así se le embarguen
bienes suficientes para garantizar el monto reclamado (fojas 59)
11. En fecha cinco de marzo del año en curso, el actuario se constituyó en el
domicilio de calle número 141-102, Colonia Peralvillo, Código Postal 06220, en esta
Ciudad, en busca de David, y encontrándolo se llevó a cabo en forma personal, la
diligencia ordenada por auto de fecha nueve de febrero del presente año (fojas 61 a
64).
310
310
12. Por escrito de fecha catorce de marzo del año en curso, el hoy quejoso,
promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de las actuaciones
realizadas a partir del día cinco de marzo del año en curso y subsecuentes (fojas 74
a 81).
13. Por auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil seis, se tuvo a David
autorizando a las personas que menciona y desecha de plano por frívolo e
improcedente, de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio; toda vez que el juez del
conocimiento determinó que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento fue practicada en lo personal con el promovente del incidente y en
virtud de que consideró que la diligencia se encuentra debidamente practicada
(fojas 91-92).
14. Por auto de fecha treinta de marzo del año en curso, se dictó proveído en el que
se tiene por perdido el derecho de los demandados David y María Antonia al no
haber contestado la demanda instaurada en su contra (foja 143).
15. Inconforme el demandado David, interpuso recurso de apelación en contra del
auto que desechó su incidente de nulidad de actuaciones, recurso que por auto de
fecha cuatro de abril del año en curso, se admitió en el efecto devolutivo y se
ordenó remitir los autos a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal (fojas 26 a 29).
16. Una vez que llegó a la Sala responsable el recurso de apelación, se le designó el
número de toca 891/2006/1, el que fue resuelto el siete de junio del año en curso en
los siguientes términos:
PRIMERO. Se confirma el auto de fecha diecinueve de marzo
del dos mil seis, dictado por el C. JUEZ CUADRAGÉSIMO
CUARTO DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD en lo autos del
juicio EJECUTIVO MERCANTIL seguido por MÉXICO, S.A. DE
C.V., en contra de FRANCISCO DAVID Y OTROS, en el que
desecha de plano por frívolo e improcedente, el incidente de
nulidad de actuaciones planteado por el codemandado David.
SEGUNDO. No se hace condena en costas.
TERCERO. Notifíquese..." (fojas 36 a 38).
311
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CUARTO. Previamente al estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados
debe analizarse de oficio, si en el caso se actualiza alguna de las causales de
improcedencia que establece el artículo 61 de la Ley de Amparo, atento a la
jurisprudencia número 940, visible a fojas 153, de la Segunda Parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1998, cuyo texto dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe
examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo,
por ser esa cuestión de orden público y de estudio preferente.
El suscrito juzgador advierte que, en el presente caso, se actualizan las causales de
improcedencia establecidas en el artículo 61, fracciones XIII y XXI de la Ley de
Amparo, por lo que, por cuestión de método, estudiaremos la causal invocada en
primer término.
El artículo 61 de la Ley de Amparo en lo conducente establece:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de la voluntad
que entrañen ese consentimiento;
Al respecto el artículo17 de la propia ley, establece que el término para la
promoción del amparo es de quince días, que se contarán desde el día siguiente al
en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación los quejosos
de la resolución o acuerdo que reclame, al en que hayan tenido conocimiento de
ello o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado como sabedores de los
mismos.
Luego entonces, al haberse presentado la demanda en comento el día cinco de julio
del año en curso, se realizó fuera del término legal que para la promoción del juicio
de amparo establece el invocado artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Juicio de
Garantías, por ende, es inconcuso que el quejoso consintió tácitamente el auto que
reclama del Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, y que
ahora pretende combatir, actualizándose, por ello, la causal de improcedencia
prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo cual conlleva a
sobreseer en el presente juicio constitucional, en el aspecto que aquí interesa, con
fundamento en la fracción V del artículo 63 del mismo ordenamiento legal.
312
312
Sirve de apoyo a lo anterior las Jurisprudencias número 5, 13 y 14, consultables en
las páginas 13 y 14 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995,
tomo VI, que a la letra dice:
ACTO RECLAMADO CONOCIMIENTO DEL. COMO BASE
DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO. El
conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de
base para el cómputo del término para la interposición del
juicio de garantías, debe constar a base de presunciones.
ACTOS CONSENTIDOS IMPROCEDENCIA.- Contra ello es
improcedente el amparo y debe sobreseer enjuicio respectivo.
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presume así,
para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y
administrativo, que no hubiesen sido reclamados en esa vía
dentro de los plazos que la ley señala.
Por su parte, la fracción XXI de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es
improcedente, entre otros supuestos, cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado.
El peticionario de amparo señaló como acto reclamado del Juez Cuarto de lo Civil
del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el auto de fecha
diecinueve de marzo del año en curso, dictado dentro de las actuaciones del juicio
ejecutivo mercantil, expediente número 185/2006, mediante el cual desecha el
incidente de nulidad de actuaciones que el peticionario de amparo promovió en
contra de las actuaciones realizadas por el actuario adscrito a dicho juzgado, el
cinco de marzo del año en curso.
En contra de dicho auto el quejoso promovió recurso de apelación, mismo que fue
admitido y remitido a la Sala para su estudio, y la resolución dictada en tal recurso,
que confirma el auto que se estudia, también fue señalada como acto reclamado, en
tal tesitura, es de concluirse que al haberse apelado tal auto mediante el recurso de
apelación cesaron los efectos del acto reclamado, actualizando en consecuencia la
causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de
Amparo, esto es, el proveído dictado por el a quo dejó de tener efectos legales
propios, ya que fue sustituido procesalmente por el fallo que se dictó en el recurso
de alzada, el cual también es impugnado en la especie.
313
313
Es aplicable al, caso por, analogía, la Tesis 1015, sustentada en la Octava Época,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el
Apéndice de 1995, Tomo VI, página 698, que a la letra dice:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO
IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMA LA. La sentencia de
primera instancia, cuando ha sido apelada, deja de tener efectos
legales propios al ser sustituida, procesalmente, por el fallo que
se dicta en la apelación. En tal virtud, el amparo que contra
aquélla se promueva es improcedente, porque opera la causal
prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
Sin que pase desapercibido a este órgano jurisdiccional, como se adelantó, el hecho
de que la demanda de garantías haya sido presentada el cinco de julio del presente
año ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil
en la Ciudad de México, y que el auto que niega a dar trámite al incidente de
nulidad que reclama fue dictado por el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la
Ciudad de México, el diecinueve de marzo del año que transcurre, el cual fue
notificado por Boletín Judicial número cincuenta y tres, el veintidós de marzo del
multicitado año, surtiendo sus efectos el veintitrés del mismo mes y año, y en ese
entendido, la impugnación del acto reclamado de fecha diecinueve de marzo del
presente año, es extemporáneo para ser reclamado en esta instancia constitucional,
ya que evidentemente transcurrieron más de quince días hábiles que señala el
artículo 17 de la Ley de Amparo para efecto de promover el juicio de amparo
respectivo.
QUINTO. Los conceptos de violación expresados en el presente juicio de garantías
se estudian a continuación, siendo inoperantes en razón de lo siguiente:
El quejoso reclama, la resolución dictada el siete de junio del dos mil seis, por la
Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro
del toca 1891/2006/1, que confirma el auto de fecha diecinueve de marzo del año en
curso, dictado por el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de
México, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por México, Sociedad Anónima de
Capital Variable, en contra de Francisco David y otros, en el que desecha de plano
por frívolo e improcedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el
codemandado David.
El peticionario de amparo, como primer concepto de violación esgrimió:
314
314
PRIMERO. El acto reclamado viola mis derechos humanos de audiencia y
legalidad toda vez que la sentencia de fecha siete de junio del año en curso dictada
por la Magistrada de la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, al confirmar el auto dictado por el a quo y mediante el cual se
desecha de plano la nulidad planteada por el suscrito en contra de las actuaciones
cometidos en el procedimiento el día cinco de marzo del año en curso, ello
ilegalmente considerado toda vez que de las propias actuaciones se establece que
las formalidades establecidas en el Código de Comercio jamás se cumplieron.
Veamos por qué: El artículo 1394 del Código de Comercio, señala claramente que
en todos los casos se les entregará a dicho demandado cédula en la que se
contengan la orden de embargo decretada en su contra dejándole copia de la
diligencia practicada corriéndole traslado con la copia de la demanda de los
documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. En el
asunto que nos atañe aparece la anotación del puño y letra del secretario actuario
que únicamente me fueron entregadas SIETE FOJAS al momento de realizar el
emplazamiento y constatando en autos que las siete hojas sólo conforman la
demanda, no así la cédula de notificación y el acta de requerimiento embargo y
emplazamiento, consecuentemente obtenemos que el número de hojas mínimas
que se debieron entregar al suscrito son DIEZ, por lo cual se me dejó en total
estado de indefensión puesto que, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que
jamás se me advirtió qué bienes habrían sido señalados por el actor para embargo.
Resulta oportuno mencionar a su Señoría que las graves conductas cometidas por
el Actuario, producen la certidumbre de que su comportamiento en el encargo de
sus funciones deja mucho que desear, puesto que el suscrito en todo momento
estuvo en la mejor disposición de colaborar durante la diligencia de
emplazamiento, de eso constan en autos incluso firmé incondicionalmente la
cédula de notificación y por lo tanto se hace raro que el actuario en el acta
correspondiente anota que firmé EXCLUSIVAMENTE la cédula de notificación no
así el acta YA QUE NO LO CREÍ NECESARIO. Es por demás sabido que en el
ambiente judicial los actuarios, con la finalidad de economizar sus tiempos, no
elaboran las actas en forma simultánea al acto de emplazamiento, en el presente
asunto sucede tal situación, agravándose la misma por la naturaleza del juicio
porque el propio actuario anotó de su puño y letra el número de fojas que entregó,
mismo que de ningún modo coincide con las que legalmente debió entregar.
La Sala responsable en su resolución manifiesta: De lo anterior se evidencia, que en
la diligencia de mérito se cumplieron con las formalidades previstas por los
artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio, además de satisfacerse con los fines
del emplazamiento que se llevó a cabo, al ponerse del conocimiento del
315
315
codemandado la determinación del Órgano Jurisdiccional contenida en la cédula
por medio de la cual se le hace saber orden de embargo (así como los datos del
juicio, de ahí que pudo interponer el incidente de nulidad), además de dársele a
conocer el contenido de la demanda previniéndosele para que dentro del término
de cinco días hiciera el pago o se opusiera a la ejecución expresando las
excepciones que tuviere para ello: Sin que obste a lo anterior, el que se haya
anotado en el instructivo de la cédula de notificación "7 fojas" en su margen, ya que
esa anotación no implica necesariamente, que se refiera al total de los documentos
que le fueron entregados al demandado, no es suficiente para deducir que se
entregaron aquellos en forma incompleta, puesto que es precisamente en la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en donde se debe
de precisar los documentos que se entregan al deudor, por ser la actuación
conducente en la que se expresan los hechos ocurridos en la misma en términos del
aludido artículo 1394 del Código de Comercio, y en el caso el Actuario especificó
que le entregaba al codemandado copia de la diligencia de la cédula, así como las
copias de traslado de la manera que adujo, sin que el apelante destruyera la fe
dada por el mencionado funcionario judicial dejando de cumplir con su carga
probatoria en términos del artículo 1194 del Código de Comercio. Máxime que
tampoco el apelante justificó que se le ha dejado en estado de indefensión lo cual es
un requisito indispensable para la procedencia de la nulidad de actuaciones en
términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles en aplicación
supletoria al Código de Comercio. Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia:
NULIDAD DE ACTUACIONES, ELEMENTOS QUE LA
CONFIGURAN. Para que una actuación se considere conforme
a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal se requiere:
1. La existencia de una disposición legal expresa que así lo
prevenga; o bien 2. La concurrencia de estos elementos:
a) La falta de alguna formalidad: b) Que esa formalidad sea de
carácter esencial; y c) Que la irregularidad traiga como
consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. Esto es
en el primer supuesto, la disposición legal expresa preside los
elementos concretos para que se produzca la nulidad. en el o los
casos que en ella se indiquen; en tanto que el segundo, se
constituye la regla general, es necesario que concurran todos los
elementos indicados de modo que ante la existencia de uno solo
o la falta de cualquiera no se da la nulidad
Precisado lo anterior, resulta inoperante el primer concepto de violación aducido
por el promovente del amparo, en sus tres primeros párrafos, en el sentido de que
316
316
el acto reclamado vulnera en un perjuicio los derechos humanos consagrados en
los artículos 14 y 16 constitucionales, argumentando reiteradamente que no fue
emplazado con la formalidades esenciales ya que aduce no le fueron correctamente
entregadas las copias de traslado consistente en la diligencia de embargo, mismo
argumento que fue planteado en vía de agravios ante la Sala señalada como
responsable.
En efecto, el quejoso no combate las consideraciones en que se apoyó la Sala
responsable, para emitir la resolución que constituye el acto reclamado, a través de
razonamientos concretos que pongan de manifiesto que con contrarias a la ley o a
su interpretación jurídica, puesto que únicamente se limita a argumentar que le
fueron entregadas “siete fojas" que en ese entendido no se le emplazó con las
formalidades esenciales del procedimiento, concepto de violación cuyas
manifestaciones ya fueron materia de estudio por la Sala responsable y por tanto
en ese entendido son inoperantes los conceptos de violación que aduce el quejoso.
En esa tesitura, tenemos que el peticionario de amparo combate cuestiones ya
resueltas y ajenas a los motivos en que se apoyó el fallo reclamado. Luego
entonces, como quedó demostrado, al no haber combatido la parte quejosa tas
consideraciones de la responsable, este órgano constitucional se encuentra
impedido para decidir acerca de la legalidad o ilegalidad de los argumentos no
impugnados, pues equivaldría a suplir la queja deficiente en casos no permitidos
por la ley de la materia y se contravendría el principio de estricto derecho que
regula en el caso el juicio de amparo; por ende, si los argumentos expresados por el
quejoso no atacan directamente las consideraciones de la responsable, éstas deben
continuar rigiendo la resolución combatida.
Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial V. 2o.J/62, visible en la página 53, tomo
63, marzo de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE
INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN
INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ESTOS, EL ATAQUE
QUE EN AQUELLOS SE HICIERA CONTRA LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA. El
quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable
y a manifestar simplemente que, tal afirmación riñe con el
contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales
dice, si se expusieron los argumentos correspondientes en
contra de las consideraciones habidas en la resolución que se
317
317
impugnó, pero no se ocupa de mostrar, cuáles fueron en la
expresión de tales agravios, sus contra argumentos para
combatir las referidas consideraciones del juez de primera
instancia, y no ataca, de ninguna otra manera, los
razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir
la inoperancia de los referidos puntos de agravios, por todo lo
cual el concepto de violación que se contesta resulta también
inoperante.
Así como la diversa tesis jurisprudencial 442, visible en la página 778, de la
segunda parte, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del
texto:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES SI NO
ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo
impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones
de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues
hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un
caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en
los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la
Constitución Federal, y los dos último: párrafos del 76, también
reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado
no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de
una queja en materia penal o en materia obrera en que se
encontrare que hubiere habido en contra del agraviado
una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado
sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal
en que se hubiere juzgado al quejoso por una ley
inexactamente aplicable.
Por lo que hace a la última parte del primer concepto de violación, aducido por el
quejoso, este juzgado no puede dar contestación al mismo, en virtud de que el
mismo señala que el actuario deja mucho que desear en virtud de que el hoy
impetrante de garantías estuvo en la mejor disposición de colaborar durante la
diligencia de emplazamiento e incluso firmó la cédula de notificación y que por
tanto se hace raro que el actuario en el acta correspondiente anotara que firmó
"EXCLUSIVAMENTE" la cédula de notificación "YA QUE NO LO CREÍ
NECESARIO", y que los actuarios economiza sus tiempos y no elaboran las actas
simultáneas al acto de emplazamiento; tal argumento que se vierte como concepto

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EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL PARTE 16 DE 20

  • 1. 298 298 II. NOMBRE y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Se constituye como tal la empresa denominada México, S.A. de C.V., con domicilio en Avenida San Juan número 11, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, en esta Ciudad. III. AUTORIDAD o AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son: a) La C. Magistrada unitaria Priscila Elizabeth Güemes Higuera, integrante de la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México como Autoridad emitente del acto reclamado. b) El C. Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en carácter de ejecutora y ordenadora. c) Los CC. Secretarios Actuarios Adscritos al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en carácter de ejecutora. IV. ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a su Señoría los actos que de cada Autoridad se reclaman y que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamentos de los conceptos de violación. De la Magistrada integrante de la H. Cuarta Sala Civil, la Sentencia de fecha siete de junio del año en curso, dictada dentro de las actuaciones toca número 1891/2006, por razón de que dicha resolución se dicta en forma Unitaria, siendo la licenciada Priscila Elizabeth Güemes Higuera, la autoridad a quien se le atribuye la elaboración de la resolución. Del C. Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, el auto de fecha diecinueve de marzo del año en curso dictado dentro de las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil, expediente número 185/2006, radicado bajo el rubro de México, S.A. de C.V. en contra de Francisco David y otros, mediante el cual desecha el Incidente de Nulidad de actuaciones promovido por el suscrito en contra de las realizadas por el C. Actuario adscrito a ese juzgado, licenciado Eduardo Llanos Sanabria, cometidas el día cinco de marzo del año en curso.
  • 2. 299 299 Del C. Actuario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, su ilegal diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento a juicio realizado el cinco de marzo del año en curso en mi contra y dentro de las actuaciones del expediente que señalo en el hecho anterior. V. ANTECEDENTES QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ME CONSTAN: 1. Con fecha cinco de marzo del año en curso se presentaron a mi domicilio dos personas que dijeron ser el licenciado Eduardo, Actuario del Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México y el licenciado Alberto, apoderado de México, S.A. de C.V., según me expresaron, su presencia en ese lugar era para dejar únicamente unos documentos a mi esposa y al suscrito. 2. Una vez que me dijeron que me iban a dejar los papeles, les pregunté que cuál era el contenido de los documentos ya que mi esposa no se encontraba presente en ese momento, contestándome que únicamente me darían los documentos para que yo a su vez lo hiciera llegar a mi cónyuge y también me enterara de los que yo recibiera. 3. La persona que se identificó como Actuario del Juzgad Cuadragésimo Civil de la Ciudad de México, al momento de entregarme los papeles me pidió que le firmara de recibo una hoja de las comúnmente denominadas de machote misma que presentaba espacios sin llenar, advirtiéndome el fedatario que le firmara esa hoja ya que a través de ese medio se acreditaba la entrega de la documentación que recibí; acto seguido y de su puño y letra anotó en la hoja que dice Cédula de Notificación que me entregaba SIETE FOJAS, SIN HABER LEVANTADO ACTA ALGUNA AL MOMENTO DE REALIZAR LA DILIGENCIA JUDICIAL. 4. Una vez que le firmé el supuesto acuse y de que se retiraron las personas mencionadas, me percaté de que los documentos entregados son en realidad una demanda y que el actuario jamás mencionó al suscrito que había realizado un embargo sobre los bienes de mi propiedad, incluso a esa fecha desconocía cuáles fueron señalados como garantía. 5. Ante el temor de que se me causara un perjuicio irreparable por los actos cometidos por el Actuario del Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México me vi en la necesidad de contratar los servicios profesionales de los abogados que aparecen autorizados en este escrito, quienes me advirtieron de que se me había
  • 3. 300 300 emplazado a juicio de una forma irregular e ilegal, toda vez que jamás se elaboró el acta de embargo en forma simultánea a la diligencia fueron entregadas, no estaban completas ya que solamente se incluía la demanda, no así el acta de embargo y la cédula de notificación, además de que jamás se me dejó citatorio de espera para la codemandada María Antonia, persona a quien también se le habían violado sus garantías constitucionales. 6. Toda vez que la Ley Procesal aplicable el juicio original, otorga al suscrito la posibilidad de combatir las deficientes y nulas actuaciones cometidas durante el procedimiento, con fecha catorce de marzo del año en curso, ante el titular del Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, promoví el Incidente de Nulidad de Actuaciones, en contra de las cometidas por el Actuario el día cinco de marzo del año en curso, incluso la codemandada María Antonia en forma simultánea también lo interpuso el correspondiente a sus intereses. 7. Mediante auto de fecha diecinueve de marzo del año en curso, el C. Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, determinó declarar improcedentes los Incidentes de Nulidad de Actuaciones promovidos tanto por la codemandada María Antonieta como el que presenté en lo personal. 8. Por razón de los autos dictados por el a quo, el suscrito y también la codemandada, interpusimos el día dos de abril del año en curso los correspondientes Recursos de Apelación, mismos que fueron admitidos y remitidos para su trámite a la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. 9. Una vez radicados ante el ad quem los recursos interpuestos, correspondiéndoles el número de toca 1891/2006/1, siendo asignados para su resolución a la licenciada Priscila Elizabeth Güemes Higuera, quien en forma Unitaria debería resolverlos. 10. Con fecha trece de junio del año en curso, mediante publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, surtiendo efectos al día siguiente, se dio a conocer las Sentencias de fecha siete de junio del año en curso, mediante las cuales, se resolvieron las apelaciones interpuestas por los codemandados María Antonia y el suscrito quejoso. 11. La sentencia que recayó al recurso de apelación interpuesto por la codemandada María Antonia, le es favorable ya que fue revocado el auto
  • 4. 301 301 combatido, declarando nulas las actuaciones cometidas el día cinco de marzo del año en curso por el C. Actuario adscrito al Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México. No así fue el resultado al recurso de apelación que el suscrito promovió, ya que la C. Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, actuando Unitariamente, resolvió confirmar el auto combatido y por ello, ordenó la continuación del procedimiento, el que gravemente me causa perjuicios de carácter irreparable dada la circunstancia de que se me ha declarado rebelde en el mismo por no haber contestado la demanda. 12. El acto reclamado que constituye el motivo de la presente demanda de garantías lo es a Sentencia de fecha siete de junio del año en curso, misma que por su contenido trasgrede diversas disposiciones procesales y derivado de ello la violación de mis garantías constitucionales. VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENE EN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE SE VIOLAN AL SUSCRITO QUEJOSO: Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DERIVADOS DEL ACTO RECLAMADO: PRIMERO.- El acto reclamado viola mis derechos humanos de audiencia y legalidad, toda vez que la Sentencia de fecha siete de junio del año en curso dictada por la Magistrada de la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al confirmar el auto dictado por el a quo y mediante el cual se desecha de plano la nulidad planteada por el suscrito en contra de las actuaciones cometidas en el procedimiento el día cinco de marzo del año en curso, ello ilegalmente considerado toda vez que de las propias actuaciones se establece que las formalidades establecidas en el Código de Comercio jamás se cumplieron. Veamos por qué: El artículo 1394 del Código de Comercio señala claramente que en todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. En el asunto que nos atañe, aparece la anotación de puño y letra del Secretario Actuario que únicamente me fueron entregadas SIETE FOJAS al momento de
  • 5. 302 302 realizar el emplazamiento y constando en autos que las siete hojas solo conforman la demanda, no así la cédula de notificación y el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, consecuentemente obtenemos que el número de hojas mínimas que se debieron entregar al suscrito son DIEZ, por lo cual se me dejó en total estado de indefensión puesto que, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que jamás se me advirtió qué bienes habían sido señalados por el actor para embargo. Resulta oportuno mencionar a su Señoría que las graves conductas cometidas por el Actuario, producen la certidumbre de que su comportamiento en el encargo de sus funciones deja mucho que desear, puesto que el suscrito en todo momento estuvo en la mejor disposición de colaborar durante la diligencia de emplazamiento, de eso consta en autos que incluso firmé incondicionalmente la cédula de notificación y por lo tanto se hace raro que el actuario en el acta correspondiente anota que firmó EXCLUSIVAMENTE la cédula de notificación no así el acta YA QUE NO LO CREÍ NECESARIO. Es por demás sabido que en el ambiente judicial los Actuarios, con la finalidad de economizar sus tiempos, no elaboran las actas en forma simultánea al acto de emplazamiento, en el presente asunto sucede tal situación, agravándose la misma por la naturaleza del juicio y porque el propio Actuario anotó de su puño y letra el número de fojas que entregó, mismo que de ningún modo coincide con las que legalmente debió entregar. 2. El acto reclamado viola mis derechos humanos de audiencia y legalidad por el hecho de que la responsable al considerar improcedente los agravios expresados en el escrito mediante el cual interpuse la apelación en contra del auto de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado por el C. Juez Cuarto de lo Civil, no se cumple lo dispuesto por los artículos 1336 y 1394 y del Código de Comercio, esto en razón de que la Magistrada que integra la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, considera que se cumplieron con la formalidades del procedimiento al momento de realizarse el emplazamiento del suscrito a juicio, hecho que es falso de toda falsedad, puesto que de autos del expediente original consta que el Actuario del Juzgado Cuarto de lo Civil incurre en violaciones al procedimiento, ya que al estar investido de fe pública, la anotación de puño y letra que realizó en la cédula de notificación respecto de la foja que me fueron entregadas (SIETE) y con las cuales se me corrió traslado causan certidumbre respecto de que el fedatario NO ENTREGÓ EL ACTA DE EMBARGO NI LAS FOJAS COMPLETAS, ya que consta en autos que cuando meno son diez las que integran un juego completo y de ello se deriva la violación de la Responsable ya que confirma el auto del a quo mediante el cual desecha la
  • 6. 303 303 nulidad planteada violando flagrante y gravemente mis garantías de audiencia y legalidad. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Con fundamento en los artículos 125 al 158 de la Ley de Amparo solicito LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, para que se mantengan las cosas en el estado que se encontraban antes de su entrada en vigor de las normas que se tildan de ilegal. Lo anterior, tomando en consideración que no se sigue perjuicio al interés social ni se contraviene disposiciones de orden público. Por lo expuesto, A Usted C. Juez, atentamente solicito: PRIMERO. Tenerme por presentado en términos de este escrito, solicitando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos que cometen las autoridades señaladas en el cuerpo de este escrito. SEGUNDO. Admitir a trámite la presente demanda de garantías, ordenando la suspensión del acto reclamado. TERCERO. Previos los trámites de Ley, dictar resolución mediante la cual se me conceda el Amparo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO LICENCIADO AARÓN HERNÁNDEZ Ciudad de México, cinco días de julio de dos mil seis MAGISTRADA PONENTE LICENCIADA PRISCILA ELIZABETH GÜEMES HIGUERA CUARTA SALA CIVIL R. (NG) TOCA NÚMERO: 1891/2006/1 PROYECTO NÚM. 1417 Ciudad de México, siete de junio de dos mil seis VISTOS, los presentes autos del toca número 1891/2006/1, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el codemandado AARÓN HERNÁNDEZ en contra del auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, dictado por el C. Juez
  • 7. 304 304 Cuarto de lo Civil de esta Ciudad en los autos del juicio Ejecutivo Mercantil seguido por México, S.A. de C.V. en contra de Aarón Hernández y otros; y RESULTANDO 1. El auto recurrido a la letra expresa: Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil seis. Agréguese al expediente número 185/06 el escrito del codemandado, se le tiene por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que menciona para los fines que indica, promoviendo INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, mismo que se desecha de plano por frívolo en (sic) improcedente de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Comercio, toda vez que de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se desprende que la misma fue practicada en lo personal con el promovente, lo que se corrobora con lo manifestado por el propio ocursante en el escrito que provee, en esos términos no había lugar a dejarle citatorio de espera, de lo que se deduce que quedó debidamente enterado del requerimiento de pago embargo y emplazamiento y por lo tanto se encontraba en plenitud de contestar la demanda dentro del término concedido para el efecto, además de que de la cédula de notificación que acompaña el ocurso que se provee, se desprende que la misma contiene todos los elementos de identificación necesarios cuyo contenido es debidamente entendible, para que el propio demandado se encuentre en pleno conocimiento del contenido del juicio que se tramita y en su caso pueda acudir ante este juzgado a consultar el respectivo expediente, por lo que no ha lugar a dar trámite 1 (sic) citado incidente por estar debidamente practicada La diligencia antes referida la cual goza de plena fe judicial. Notifíquese." 2. Inconforme al codemandado con la anterior resolución, interpuso recurso de apelación expresando lo agravios que le causaba, los cuáles se tienen aquí por reiterados en obviedad de repeticiones. Admitido en el efecto devolutivo y tramitado que fue el mismo citó a las partes a oír el presente fallo. CONSIDERANDO
  • 8. 305 305 I. Una vez que fueron estudiados los agravios hechos valer habrá lugar a declararlos infundados para revocar o modificar la resolución recurrida. En efecto, se desprende de las actuaciones judiciales, las cuales gozan de pleno valor probatorio en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y específicamente de la diligencia de requerimiento embargo y emplazamiento de fecha cinco de marzo del dos mil seis (foja 24 y 25), que el C. Actuario adscrito al Juzgado Cuarto de lo Civil, asentó que se constituyó en busca de AARÓN HERNÁNDEZ, cerciorándose de que era el domicilio buscado por la nomenclatura del inmueble, así como por el dicho del propio buscado, requiriéndolo del pago reclamado por la actora como suerte principal, consistente en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N. más accesorios legales o en su caso, señalara bienes de su propiedad suficientes que garantizaran las prestaciones reclamadas apercibiéndolo para el caso de no hacerlo así el derecho pasaría a la parte actora; en virtud de que el codemandado no hizo pago en el momento de la diligencia ni señaló bienes, la parte actora en uso de su derecho, señaló los bienes para su embargo que estimo pertinente, posteriormente se le emplazó para que dentro del término de ocho días hiciera pago de lo reclamado u opusiera las excepciones y defensas que estimara conducentes, entregándole copia de la diligencia, cedula original y las copia de traslado firmando el acta los que quisieron hacerlo. De lo anterior se evidencia, que en la diligencia de mérito se cumplieron con todas la formalidades previstas por los artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio, además de satisfacerse con los fines del emplazamiento que llevó a cabo, al ponerse del conocimiento del codemandado la determinación del Órgano Jurisdiccional contenida en la cédula por medio de la cual se le hace saber orden de embargo (así como lo dato del juicio de ahí que pudo interponer el incidente de nulidad ), además de dársele a conocer el contenido de la demanda, previniéndose para que dentro del término de ocho días hiciera pago o se opusiera a la ejecución expresando la excepciones que tuviere para ello sin que obste a lo anterior el que se haya anotado en el instructivo de la cédula de notificación “7 Fojas” en su margen, ya que esa anotación no implica necesariamente, que se refiere al total de los documentos que le fueron entregados al demandado, ni es suficiente para deducir que se entregaron aquéllos en forma incompleta, puesto que es precisamente en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en donde se debe precisar los documentos que se entregan al deudor; por ser la actuación conducente en la que se expresan los hechos ocurrido en la misma en términos del aludido artículo 1394 del Código de Comercio, y en el caso, el Actuario especificó
  • 9. 306 306 que le entregaba al codemandado copia de la diligencia cédula, así como las copias de traslado de la manera que adujo, sin que el apelante destruyera la fe dada por el mencionado funcionario judicial dejando de cumplir con su carga probatoria en términos del artículo 1194 del Código de Comercio. Máxime que el apelante tampoco justificó que se le hubiera dejado en estado de indefensión lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la nulidad de actuaciones en términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria al Código de Comercio. Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia: NULIDAD DE ACTUACIONES, ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Para que una actuación se considere nula, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se requiere: 1. La existencia de una disposición legal expresa que así lo prevenga; o bien, 2. La concurrencia de estos elementos: a) La falta de alguna formalidad; b) Que esa formalidad sea de carácter esencial; y c) Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. Esto es, en el primer supuesto, la disposición legal expresa precisa los elementos concretos para que se produzca la nulidad, en el o los casos que en ella se indiquen en tanto que en el segundo, se constituye la regla general, es necesario que concurran todos los elementos indicados, de modo que ante la existencia de uno solo o la falta de cualquiera, no se da la nulidad. En mérito de lo anteriormente expuesto y no habiendo agravio alguno por reparar en esta alzada deberá confirmarse el auto recurrido. II. Por no estar el presente caso comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace condena en costas. Por lo expuesto y fundado; se RESUELVE PRIMERO. Se confirma el auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil seis, dictado por el C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD en los autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL seguido por MÉXICO S.A. de C.V. en contra de AARÓN HERNÁNDEZ y otro, en el que desecha de plano por frívolo e improcedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el codemandado Aarón Hernández.
  • 10. 307 307 SEGUNDO. No se hace condena en costas. TERCERO. Notifíquese y agréguese al legajo de sentencia copia autorizada de la presente. Remítase copia autorizada de esta resolución al a quo, para su conocimiento y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así, lo resolvió y firma la C. Magistrada Unitaria integrante de la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Licenciada PRISCILA ELIZABETH GÜEMES HIGUERA, ante el C. Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. En el Boletín judicial número 108 correspondiente al día 13 de junio de 2001 se hizo la publicación de Ley. Conste. El 14 de junio de 2001 a las doce del día, surtió sus efectos la notificación del auto anterior. Conste. TOCA 123/2001 SECCIÓN AMPAROS Número: 345/200/8 CUARTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL EN LAC CIUDAD DE MÉXICO ACTUARIOS ADSCRITOS A DICHO JUZGADO EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1231/2001-1, PROMOVIDO POR DAVID LINA, CONTRA ACTOS DE USTED Y OTRAS AUTORIDADES, SE DICTÓ UN AUTO QUE A LA LETRA DICE: Ciudad de México, veinticinco de julio de dos mil seis Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo número 345/2001-I, que promueve DAVID LINA, por su propio derecho, contra actos de la Cuartas Sala Civil, del Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil y Secretarios Actuarios adscritos al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, todas dependientes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; y RESULTANDO: I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; el cinco de julio de dos mil
  • 11. 308 308 seis, DAVID LINA, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Juez y Secretarios Actuarios, ambos adscritos al Juzgado Cuadragésimo Cuarto Civil del Tribunal Superior de Justicia dela Ciudad de México. II. Por auto de fecha seis de julio de dos mil seis, se admitió a trámite la demanda de amparo. Se registró el juicio de amparo en el libro de gobierno con el número 123/2001-I; se solicitó de las autoridades responsables su informe justificado, se dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción: se ordenó emplazar al tercero interesado México, Sociedad Anónima de Capital Variable, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual seguido el trámite del juicio, tuvo verificativo al tenor del acta que antecede; y, CONSIDERANDO PRIMERO. Este Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VII de la Constitución General de la República. SEGUNDO. La Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al rendir su informe justificado en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, manifestó que es cierto el acto que se le reclama y en su apoyo envió el toca número /891/2006/1, y en tal virtud, debe tenerse como cierto el acto que se reclama de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tienen como presuntivamente ciertos los actos que se le reclaman a la autoridades responsables Juez y Secretarios Actuarios adscritos al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil en la Ciudad de México, en virtud de no haber rendido sus informes con justificación, siendo que para ello fueron notificados por oficios números 17529 y 17530, el día nueve de julio del año en curso, el primero de los mencionados recibido en la Oficialía de Partes de ese juzgado a las trece horas con veintidós minutos y el segundo a las trece horas con veintitrés minutos, (fojas 147 y 148). Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 841, de jurisprudencia que se encuentra en la Octava Época, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
  • 12. 309 309 consultable en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Página 573, que a la letra dice: INFORME JUSTIFICADO. OMISIÓN DE RENDIRLO. No es verdad que la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado implique que el acto reclamado en lisa y llanamente cierto, sino que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, ello sólo da lugar a que se tenga como presuntivamente cierto por tal circunstancia de ninguna manera acredita el interés jurídico del quejoso para solicitar la protección constitucional, ni la inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que legalmente sólo es demostrativa de la existencia presuntiva de este último, no de su falta de constitucionalidad, la que de acuerdo con el precepto en cita, mismo párrafo, debe ser justificada por quien pide amparo. TERCERO. De las copias certificadas que la Sala responsable acompañó al informe justificado, a las que se concede valor pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierten la siguientes actuaciones: 9. México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría demandó de Francisco David, en su carácter de aceptante, y de María Antonia, Ana Ariela, en su carácter de aval, el pago de diversas cantidades por concepto de suerte principal, de intereses moratorios, de impuesto al valor agregado y el pago de gastos y costas (fojas 53 a 58). 10. Por auto de fecha nueve de febrero del año dos mil seis, se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas y se dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, por lo que se ordenó requerir al demandado para que en el acto de la diligencia haga el pago al actor o a quienes sus derechos representen de la cantidad reclamada y demás accesorios y no haciéndolo así se le embarguen bienes suficientes para garantizar el monto reclamado (fojas 59) 11. En fecha cinco de marzo del año en curso, el actuario se constituyó en el domicilio de calle número 141-102, Colonia Peralvillo, Código Postal 06220, en esta Ciudad, en busca de David, y encontrándolo se llevó a cabo en forma personal, la diligencia ordenada por auto de fecha nueve de febrero del presente año (fojas 61 a 64).
  • 13. 310 310 12. Por escrito de fecha catorce de marzo del año en curso, el hoy quejoso, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de las actuaciones realizadas a partir del día cinco de marzo del año en curso y subsecuentes (fojas 74 a 81). 13. Por auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil seis, se tuvo a David autorizando a las personas que menciona y desecha de plano por frívolo e improcedente, de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio; toda vez que el juez del conocimiento determinó que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento fue practicada en lo personal con el promovente del incidente y en virtud de que consideró que la diligencia se encuentra debidamente practicada (fojas 91-92). 14. Por auto de fecha treinta de marzo del año en curso, se dictó proveído en el que se tiene por perdido el derecho de los demandados David y María Antonia al no haber contestado la demanda instaurada en su contra (foja 143). 15. Inconforme el demandado David, interpuso recurso de apelación en contra del auto que desechó su incidente de nulidad de actuaciones, recurso que por auto de fecha cuatro de abril del año en curso, se admitió en el efecto devolutivo y se ordenó remitir los autos a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (fojas 26 a 29). 16. Una vez que llegó a la Sala responsable el recurso de apelación, se le designó el número de toca 891/2006/1, el que fue resuelto el siete de junio del año en curso en los siguientes términos: PRIMERO. Se confirma el auto de fecha diecinueve de marzo del dos mil seis, dictado por el C. JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD en lo autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL seguido por MÉXICO, S.A. DE C.V., en contra de FRANCISCO DAVID Y OTROS, en el que desecha de plano por frívolo e improcedente, el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el codemandado David. SEGUNDO. No se hace condena en costas. TERCERO. Notifíquese..." (fojas 36 a 38).
  • 14. 311 311 CUARTO. Previamente al estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados debe analizarse de oficio, si en el caso se actualiza alguna de las causales de improcedencia que establece el artículo 61 de la Ley de Amparo, atento a la jurisprudencia número 940, visible a fojas 153, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1998, cuyo texto dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público y de estudio preferente. El suscrito juzgador advierte que, en el presente caso, se actualizan las causales de improcedencia establecidas en el artículo 61, fracciones XIII y XXI de la Ley de Amparo, por lo que, por cuestión de método, estudiaremos la causal invocada en primer término. El artículo 61 de la Ley de Amparo en lo conducente establece: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; Al respecto el artículo17 de la propia ley, establece que el término para la promoción del amparo es de quince días, que se contarán desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación los quejosos de la resolución o acuerdo que reclame, al en que hayan tenido conocimiento de ello o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado como sabedores de los mismos. Luego entonces, al haberse presentado la demanda en comento el día cinco de julio del año en curso, se realizó fuera del término legal que para la promoción del juicio de amparo establece el invocado artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, por ende, es inconcuso que el quejoso consintió tácitamente el auto que reclama del Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, y que ahora pretende combatir, actualizándose, por ello, la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo cual conlleva a sobreseer en el presente juicio constitucional, en el aspecto que aquí interesa, con fundamento en la fracción V del artículo 63 del mismo ordenamiento legal.
  • 15. 312 312 Sirve de apoyo a lo anterior las Jurisprudencias número 5, 13 y 14, consultables en las páginas 13 y 14 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, tomo VI, que a la letra dice: ACTO RECLAMADO CONOCIMIENTO DEL. COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO. El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar a base de presunciones. ACTOS CONSENTIDOS IMPROCEDENCIA.- Contra ello es improcedente el amparo y debe sobreseer enjuicio respectivo. ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presume así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y administrativo, que no hubiesen sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. Por su parte, la fracción XXI de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente, entre otros supuestos, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. El peticionario de amparo señaló como acto reclamado del Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el auto de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado dentro de las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil, expediente número 185/2006, mediante el cual desecha el incidente de nulidad de actuaciones que el peticionario de amparo promovió en contra de las actuaciones realizadas por el actuario adscrito a dicho juzgado, el cinco de marzo del año en curso. En contra de dicho auto el quejoso promovió recurso de apelación, mismo que fue admitido y remitido a la Sala para su estudio, y la resolución dictada en tal recurso, que confirma el auto que se estudia, también fue señalada como acto reclamado, en tal tesitura, es de concluirse que al haberse apelado tal auto mediante el recurso de apelación cesaron los efectos del acto reclamado, actualizando en consecuencia la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, el proveído dictado por el a quo dejó de tener efectos legales propios, ya que fue sustituido procesalmente por el fallo que se dictó en el recurso de alzada, el cual también es impugnado en la especie.
  • 16. 313 313 Es aplicable al, caso por, analogía, la Tesis 1015, sustentada en la Octava Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo VI, página 698, que a la letra dice: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMA LA. La sentencia de primera instancia, cuando ha sido apelada, deja de tener efectos legales propios al ser sustituida, procesalmente, por el fallo que se dicta en la apelación. En tal virtud, el amparo que contra aquélla se promueva es improcedente, porque opera la causal prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo. Sin que pase desapercibido a este órgano jurisdiccional, como se adelantó, el hecho de que la demanda de garantías haya sido presentada el cinco de julio del presente año ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y que el auto que niega a dar trámite al incidente de nulidad que reclama fue dictado por el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, el diecinueve de marzo del año que transcurre, el cual fue notificado por Boletín Judicial número cincuenta y tres, el veintidós de marzo del multicitado año, surtiendo sus efectos el veintitrés del mismo mes y año, y en ese entendido, la impugnación del acto reclamado de fecha diecinueve de marzo del presente año, es extemporáneo para ser reclamado en esta instancia constitucional, ya que evidentemente transcurrieron más de quince días hábiles que señala el artículo 17 de la Ley de Amparo para efecto de promover el juicio de amparo respectivo. QUINTO. Los conceptos de violación expresados en el presente juicio de garantías se estudian a continuación, siendo inoperantes en razón de lo siguiente: El quejoso reclama, la resolución dictada el siete de junio del dos mil seis, por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca 1891/2006/1, que confirma el auto de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado por el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Francisco David y otros, en el que desecha de plano por frívolo e improcedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el codemandado David. El peticionario de amparo, como primer concepto de violación esgrimió:
  • 17. 314 314 PRIMERO. El acto reclamado viola mis derechos humanos de audiencia y legalidad toda vez que la sentencia de fecha siete de junio del año en curso dictada por la Magistrada de la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al confirmar el auto dictado por el a quo y mediante el cual se desecha de plano la nulidad planteada por el suscrito en contra de las actuaciones cometidos en el procedimiento el día cinco de marzo del año en curso, ello ilegalmente considerado toda vez que de las propias actuaciones se establece que las formalidades establecidas en el Código de Comercio jamás se cumplieron. Veamos por qué: El artículo 1394 del Código de Comercio, señala claramente que en todos los casos se les entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra dejándole copia de la diligencia practicada corriéndole traslado con la copia de la demanda de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. En el asunto que nos atañe aparece la anotación del puño y letra del secretario actuario que únicamente me fueron entregadas SIETE FOJAS al momento de realizar el emplazamiento y constatando en autos que las siete hojas sólo conforman la demanda, no así la cédula de notificación y el acta de requerimiento embargo y emplazamiento, consecuentemente obtenemos que el número de hojas mínimas que se debieron entregar al suscrito son DIEZ, por lo cual se me dejó en total estado de indefensión puesto que, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que jamás se me advirtió qué bienes habrían sido señalados por el actor para embargo. Resulta oportuno mencionar a su Señoría que las graves conductas cometidas por el Actuario, producen la certidumbre de que su comportamiento en el encargo de sus funciones deja mucho que desear, puesto que el suscrito en todo momento estuvo en la mejor disposición de colaborar durante la diligencia de emplazamiento, de eso constan en autos incluso firmé incondicionalmente la cédula de notificación y por lo tanto se hace raro que el actuario en el acta correspondiente anota que firmé EXCLUSIVAMENTE la cédula de notificación no así el acta YA QUE NO LO CREÍ NECESARIO. Es por demás sabido que en el ambiente judicial los actuarios, con la finalidad de economizar sus tiempos, no elaboran las actas en forma simultánea al acto de emplazamiento, en el presente asunto sucede tal situación, agravándose la misma por la naturaleza del juicio porque el propio actuario anotó de su puño y letra el número de fojas que entregó, mismo que de ningún modo coincide con las que legalmente debió entregar. La Sala responsable en su resolución manifiesta: De lo anterior se evidencia, que en la diligencia de mérito se cumplieron con las formalidades previstas por los artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio, además de satisfacerse con los fines del emplazamiento que se llevó a cabo, al ponerse del conocimiento del
  • 18. 315 315 codemandado la determinación del Órgano Jurisdiccional contenida en la cédula por medio de la cual se le hace saber orden de embargo (así como los datos del juicio, de ahí que pudo interponer el incidente de nulidad), además de dársele a conocer el contenido de la demanda previniéndosele para que dentro del término de cinco días hiciera el pago o se opusiera a la ejecución expresando las excepciones que tuviere para ello: Sin que obste a lo anterior, el que se haya anotado en el instructivo de la cédula de notificación "7 fojas" en su margen, ya que esa anotación no implica necesariamente, que se refiera al total de los documentos que le fueron entregados al demandado, no es suficiente para deducir que se entregaron aquellos en forma incompleta, puesto que es precisamente en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en donde se debe de precisar los documentos que se entregan al deudor, por ser la actuación conducente en la que se expresan los hechos ocurridos en la misma en términos del aludido artículo 1394 del Código de Comercio, y en el caso el Actuario especificó que le entregaba al codemandado copia de la diligencia de la cédula, así como las copias de traslado de la manera que adujo, sin que el apelante destruyera la fe dada por el mencionado funcionario judicial dejando de cumplir con su carga probatoria en términos del artículo 1194 del Código de Comercio. Máxime que tampoco el apelante justificó que se le ha dejado en estado de indefensión lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la nulidad de actuaciones en términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria al Código de Comercio. Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia: NULIDAD DE ACTUACIONES, ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Para que una actuación se considere conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se requiere: 1. La existencia de una disposición legal expresa que así lo prevenga; o bien 2. La concurrencia de estos elementos: a) La falta de alguna formalidad: b) Que esa formalidad sea de carácter esencial; y c) Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. Esto es en el primer supuesto, la disposición legal expresa preside los elementos concretos para que se produzca la nulidad. en el o los casos que en ella se indiquen; en tanto que el segundo, se constituye la regla general, es necesario que concurran todos los elementos indicados de modo que ante la existencia de uno solo o la falta de cualquiera no se da la nulidad Precisado lo anterior, resulta inoperante el primer concepto de violación aducido por el promovente del amparo, en sus tres primeros párrafos, en el sentido de que
  • 19. 316 316 el acto reclamado vulnera en un perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, argumentando reiteradamente que no fue emplazado con la formalidades esenciales ya que aduce no le fueron correctamente entregadas las copias de traslado consistente en la diligencia de embargo, mismo argumento que fue planteado en vía de agravios ante la Sala señalada como responsable. En efecto, el quejoso no combate las consideraciones en que se apoyó la Sala responsable, para emitir la resolución que constituye el acto reclamado, a través de razonamientos concretos que pongan de manifiesto que con contrarias a la ley o a su interpretación jurídica, puesto que únicamente se limita a argumentar que le fueron entregadas “siete fojas" que en ese entendido no se le emplazó con las formalidades esenciales del procedimiento, concepto de violación cuyas manifestaciones ya fueron materia de estudio por la Sala responsable y por tanto en ese entendido son inoperantes los conceptos de violación que aduce el quejoso. En esa tesitura, tenemos que el peticionario de amparo combate cuestiones ya resueltas y ajenas a los motivos en que se apoyó el fallo reclamado. Luego entonces, como quedó demostrado, al no haber combatido la parte quejosa tas consideraciones de la responsable, este órgano constitucional se encuentra impedido para decidir acerca de la legalidad o ilegalidad de los argumentos no impugnados, pues equivaldría a suplir la queja deficiente en casos no permitidos por la ley de la materia y se contravendría el principio de estricto derecho que regula en el caso el juicio de amparo; por ende, si los argumentos expresados por el quejoso no atacan directamente las consideraciones de la responsable, éstas deben continuar rigiendo la resolución combatida. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial V. 2o.J/62, visible en la página 53, tomo 63, marzo de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ESTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUELLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA. El quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable y a manifestar simplemente que, tal afirmación riñe con el contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales dice, si se expusieron los argumentos correspondientes en contra de las consideraciones habidas en la resolución que se
  • 20. 317 317 impugnó, pero no se ocupa de mostrar, cuáles fueron en la expresión de tales agravios, sus contra argumentos para combatir las referidas consideraciones del juez de primera instancia, y no ataca, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos puntos de agravios, por todo lo cual el concepto de violación que se contesta resulta también inoperante. Así como la diversa tesis jurisprudencial 442, visible en la página 778, de la segunda parte, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del texto: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos último: párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiere juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable. Por lo que hace a la última parte del primer concepto de violación, aducido por el quejoso, este juzgado no puede dar contestación al mismo, en virtud de que el mismo señala que el actuario deja mucho que desear en virtud de que el hoy impetrante de garantías estuvo en la mejor disposición de colaborar durante la diligencia de emplazamiento e incluso firmó la cédula de notificación y que por tanto se hace raro que el actuario en el acta correspondiente anotara que firmó "EXCLUSIVAMENTE" la cédula de notificación "YA QUE NO LO CREÍ NECESARIO", y que los actuarios economiza sus tiempos y no elaboran las actas simultáneas al acto de emplazamiento; tal argumento que se vierte como concepto