1. "2006 - Año de homenaje al Dr. Ramón CARRILLO"
BUENOS AIRES,
VISTO el Expediente Nº S01:0283360/2002 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.319, y
CONSIDERANDO:
Que es un deber esencial del Estado Nacional mantener y asegurar el nivel de
abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando decisiones conducentes a fin
de mantener un suministro confiable y continuo.
Que el país resulta necesita asegurar el suministro de combustibles al mercado
interno conforme sus perspectivas de crecimiento del país, enviando señales al sector
refinador que consideren la situación que viven las bocas de expendio ubicadas en localidades
pequeñas alejadas de los grandes centros urbanos del país, las cuales cumplen un rol
fundamental de prestación de servicio universal en materia de abastecimiento.
Que los Artículos 2º y 6º de la Ley Nº 17.319 establecen que la
comercialización de hidrocarburos será realizada sobre la base de las reglamentaciones que
dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y respetando el principio de prioridad para el
abastecimiento del mercado interno.
Que el derecho de libre disponibilidad de los hidrocarburos siempre esta
subordinado a las leyes y reglamentos que gobiernan su ejercicio, resultando una obligación
ineludible de los productores y refinadores garantizar el abastecimiento doméstico de manera
competitiva, continua, confiable y no discriminatoria.
Que garantizar el abastecimiento del mercado interno en forma continua,
confiable y no discriminatoria implica que la provisión de combustibles a los consumidores
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debe realizarse en condiciones de igualdad de oportunidades de acceso a los mismos en toda
la amplitud geográfica del país, y no circunscribirse únicamente a los que residen o
desarrollan sus actividades en las zonas que resultan altamente rentables económicamente
para las empresas refinadoras y comercializadoras con bandera dejando en manos de los
distribuidores y estaciones blancas las zonas más alejadas y de baja densidad poblacional y
que no siempre tienen combustibles suficientes para su venta provocándose situaciones
puntuales de desabastecimiento obligando a los pobladores del lugar tener que trasladarse
mas de 40 km o al pueblo mas cercano para proveerse de combustible.
Que la expedición de combustible por consiguiente tiene las características de
prestación de un servicio cuya ausencia implica la paralización y las actividades económicas y
de transporte publico en el ejido urbano. En consecuencia reviste un carácter de universalidad
Que por consiguiente debe contemplarse en la obligación de abastecer,
satisfacer las necesidades comunes o corrientes de la población, comprendiendo todos los
procesos económicos y todas las etapas de la actividad vinculada con dicha obligación.
Que las empresas refinadoras y comercializadoras de mayor envergadura
económica y con mayor participación en el mercado de combustibles son las principales
obligadas en cumplir con el principio de abastecimiento del mercado interno y en los ultimos
años han estado concentrando sus actividades en aquellas bocas de expendio que vendan mas
de 100.000..- lts mes de combustible y desatendiendo en consecuencia su presencia en
algunas regiones del País en especial el Noreste y Noroeste Argentino..
Que resulta discriminatorio y en contra del principio de universalidad e
igualdad de acceso a la provisión de combustibles, privar a las pequeñas localidades del
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interior del país, alejadas de los principales centros urbanos, de la provisión necesaria para
satisfacer la demanda minorista de combustibles
Que las condiciones de abastecimiento de combustibles imperantes en el
mercado interno en la actualidad, de concentración en las zonas mas transitadas y
poblacionadas y de desatención en el resto del País como consecuencia de la disponibilidad
finita de combustibles elaborados en el mercado interno y del contexto internacional, así
como la necesidad de asegurar el suministro regular de la totalidad del mismo llevan a
establecer exigencias, sobre la premisa de abastecer la demanda de los hidrocarburos en toda
la cadena de industrialización y comercialización.
Que del análisis de los datos disponibles surge que las empresas REPSOL
YPF, PETROBRAS, SHELL, ESSO y REFINOR SOCIEDAD ANONIMA son las 5 firmas
que cuentan con una mayor participación en el mercado minorista de combustibles.
Que resulta imprescindible para alcanzar un abastecimiento continuo,
confiable y no discriminatorio de la totalidad del mercado interno, asegurar la presencia, en
cada localidad con una población mayor a CINCO MIL (5000) habitantes, de bocas de
expendio de por lo menos una de las Empresas comercializadoras con Bandera identificatoria
Que a tal fin, se hace necesario poner en funcionamiento un procedimiento
mediante el cual, las empresas comercializadoras con Bandera identificatoria de mayor
participación en el mercado minorista de combustibles, acuerden entre ellas, a través de un
proceso de negociación privada, la manera de asegurar la presencia de bocas de expendio de
por lo menos una de ellas de manera directa o indirecta, en todas las localidades del país, que
cuenten con una población mayor a CINCO MIL (5000) habitantes.
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Que el parámetro principal a tener en cuenta en la negociación deberá reflejar
el porcentaje de participación que cada una de las empresas comercializadoras con Bandera
identificatoria poseía de manea previa a la crisis económica ocurrida en el año 2002.
Que resulta necesario otorgar un plazo razonable, para que de dichas
negociaciones surja la confección de un esquema, el cual deberá ser presentado a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para su aprobación, en el cual se asegure, en cada
una de las localidades del país que cuente con una población superior a CINCO MIL (5000)
habitantes, la presencia de bocas de expendio con bandera identificatoria o no abastecidas de
manera directa o indirecta por lo menos de una de las empresas comercializadoras con
Bandera identificatoria de mayor participación en el mercado minorista de combustibles.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta conforme a lo previsto por el Artículo 42 de
la CONSTITUCION NACIONAL, y en uso de las facultades emergentes de los Artículos 2º,
6º y 97 de la Ley Nº 17.319.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.022, los Artículos 2º y 97 de la Ley
Nº 17.319 y Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 20.680.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
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ARTICULO 1°.- Instrúyese a las firmas REPSOL YPF SOCIEDAD ANONIMA,
PETROBRAS ENERGIA SOCIEDAD ANONIMA, SHELL SOCIEDAD ANONIMA, ESSO
SOCIEDAD ANÓNIMA, REFINOR SOCIEDAD ANÓNIMA, RHASA a que en el plazo de
NOVENTA (90) días desde la entrada en vigencia de la presente resolución, presenten en
forma conjunta ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, un esquema mediante el
cual se asegure el compromiso de abastecimiento a al menos una de boca de expendio de por
parte de al menos una de las empresas citadas en todas las localidades del país que cuenten
con una población mayor a CINCO MIL (5000) habitantes.
En caso de no arribarse a un esquema consensuado en el plazo fijado por el primer párrafo del
presente artículo, el mismo será establecido por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, teniendo en cuenta el parámetro descripto en el párrafo anterior.
La existencia de bocas de expendio de por lo menos una de las empresas mencionadas en el
primer párrafo del presente artículo podrá ser instrumentada mediante la utilización de
cualquier modalidad contractual, ya sea a través de la instalación de estaciones de servicio de
bandera propias, abanderadas por consignación, concesión o mediante acuerdo contractual
con estaciones de servicio independientes, denominadas “de bandera blanca” o con
distribuidores mayoristas con obligación de suministro en el àrea o boca asignada.
ARTICULO 2°.- A todos los efectos previstos en la presente resolución, se tendrá en cuenta
la participación tanto relativa como absoluta de cada una de las empresas mencionadas en el
artículo precedente en el mercado minorista de combustibles existente previamente al inicio
de la crisis del año 2002.
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ARTICULO 3°.- A los fines de determinar la población existente en cada localidad del país,
se tendrá en cuenta la información suministrada por el último censo de población realizado
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC).
ARTICULO 4°.- Una vez notificada la aprobación del esquema propuesto, o la determinación
unilateral del mismo por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, las empresas
en cuestión tendrán un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para acreditar el cumplimiento
fehaciente de lo establecido en el esquema.
ARTICULO 5°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución y sus normas
complementarias, dará lugar a la aplicación de las multas previstas al efecto en el Párrafo 4º
del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI -
Régimen Sancionatorio del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias).
La Autoridad de Aplicación graduará las multas en función de la falta cometida.
ARTICULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar normas aclaratorias y complementarias a la
presente resolución y a fijar de oficio la asignación de obligación de suministro a cada una de
la empresas en caso de que las mismas no arriben a un acuerdo.
ARTICULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.