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I
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN
DEL SISTEMA ARMONIZADO
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la
clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y,
si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin
terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza
también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,
cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o
asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada
alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos
mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla
3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o
en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin
embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que
constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso
de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe
de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de
artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por
menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con
el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última
partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que
comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las
Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y
continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido,
susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con
dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se
aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
II
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas
cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta
disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera
repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores,
bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se
aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
REGLAS COMPLEMENTARIAS
1. Las referencias a las Notas de Sección, de Capítulo o de subpartidas de las Reglas 1 y 6 anteriores alcanzan
también a las Notas Complementarias, cuando lo dispuesto en estas últimas sea aplicable para la clasificación de
las mercancías en las partidas o en las subpartidas.
2. La clasificación de las mercancías en los ítem de una misma subpartida o, de no haberse desdoblado la partida en
subpartidas, de una misma partida, está determinada legalmente por los textos de los ítem y de las Notas
Complementarias que a ellos se refieran así como, mutatis mutandis por las Reglas anteriores, bien entendido que
solo pueden compararse ítem del mismo nivel. A efectos de esta Regla, son también aplicables las Notas de
Sección, de Capítulo, de subpartida y las Complementarias a que se refiere la Regla anterior, salvo disposiciones
en contrario.

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Reglas

  • 1. I REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
  • 2. II b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. REGLAS COMPLEMENTARIAS 1. Las referencias a las Notas de Sección, de Capítulo o de subpartidas de las Reglas 1 y 6 anteriores alcanzan también a las Notas Complementarias, cuando lo dispuesto en estas últimas sea aplicable para la clasificación de las mercancías en las partidas o en las subpartidas. 2. La clasificación de las mercancías en los ítem de una misma subpartida o, de no haberse desdoblado la partida en subpartidas, de una misma partida, está determinada legalmente por los textos de los ítem y de las Notas Complementarias que a ellos se refieran así como, mutatis mutandis por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse ítem del mismo nivel. A efectos de esta Regla, son también aplicables las Notas de Sección, de Capítulo, de subpartida y las Complementarias a que se refiere la Regla anterior, salvo disposiciones en contrario.