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UNIDAD NO. 1
ASPECTOS GENERALES DEL MEDIOAMBIENTE
DEFINICION DE MEDIOAMBIENTE. -
El medio ambiente es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos, de
las personas o de la sociedad en su conjunto. Comprende el conjunto de valores
naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y en un momento
determinado, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones futuras.
Es decir, no se trata solo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que
también comprende a los seres vivos, objetos, agua, suelo, aire y las relaciones
entre ellos.
Por lo tanto, el medio ambiente es el área condicionada para la vida de diferentes
seres vivos donde se incluyen elementos naturales, sociales, así como
también componentes naturales; como lo es el suelo, el agua y el aire ubicados en
un lugar y en un momento específico.
Por su parte Jorge Machicado lo define como: “el conjunto de elementos bióticos y
abióticos” los que hacen referencia a todos los elementos que tienen vida (vegetales
y animales) y los que no lo tienen.
QUE ES EL DESARROLLO SOSTENIBLE. -
Al estudiar materia ambiental es frecuente encontrarse con el concepto de
desarrollo sostenible para esto debe entenderse que el desarrollo sostenible es la
capacidad de una sociedad para cubrir las necesidades básicas de las personas sin
perjudicar el ecosistema ni ocasionar daños en el medio ambiente. De este modo,
su principal objetivo es perpetuar al ser humano como especie, satisfaciendo sus
necesidades presentes y futuras, mediante el uso responsable de los recursos
naturales.
Para alcanzar el denominado desarrollo sostenible se tienen que cumplir una serie
de requisitos que permitan alcanzar un estado de equilibrio entre economía,
sociedad y medio ambiente.
PROBLEMAS DEL MEDIOAMBIENTE. -
Las causas que amenazan a nuestro planeta con un cambio radical en el
ecosistema, se deben a lo siguiente elementos:
 Contaminación del agua dulce y de los mares: provocada por la actividad
industrial y las ciudades.
 Contaminación del aire: procedente de la industria y los automóviles. La
generación de gases de efecto invernadero representa un peligro
de calentamiento global que podría cambiar el clima a nivel planetario.
 Destrucción de la capa de ozono: resultado de la emisión de ciertos gases
industriales, la pérdida de esta capa atmosférica dejaría a la Tierra sin
protección contra las radiaciones solares.
 Destrucción de los bosques: la pérdida de la vegetación natural, unida al
calentamiento global, permite un rápido avance del desierto.
 Residuos urbanos: la acumulación de basura es un grave problema de las
ciudades modernas.
 Eliminación de la biodiversidad: la pérdida de variedad biológica
empobrece el ecosistema global y priva a la humanidad de importantes
recursos.
 Calentamiento global: El calentamiento global consiste en el aumento de la
temperatura de la tierra, mismo que se refleja en los océanos y la atmósfera
principalmente causado por la emisión de gases de efecto invernadero
expedidos por la actividad humana
 Contaminación del suelo. - la cual se da por derrames y filtraciones de
productos químicos liberados sobre y bajo la tierra, entre los contaminantes
del suelo más significativos tenemos los hidrocarburos como el petróleo y sus
derivados, metales pesados frecuentes en baterías herbicidas, plaguicidas
utilizados en cultivos industriales. También se genera por basura doméstica.
CARACTERISTICAS DE LOS DAÑOS AMBIENTALES. –
- Irreversibles. - todo daño ambiental afecta de forma irreversible al
medioambiente pues los elementos de flora y fauna son afectados, y el daño
implica cortar con el proceso evolutivo de ese ecosistema, por tanto, la
remediación o reparación que se utilice va impedir su total destrucción o
mejorar sus condiciones adversas, pero es imposible que devuelvan las
cosas a su estado anterior en las mismas condiciones biológicas.
- Es acumulable o de tracto sucesorio, es decir que tiene implicaciones más
allá de los espacios reales de verificación del daño y del tiempo con el que
se produce, sus efectos no son estáticos, sino que se prolongan con el
tiempo.
- Es difuso. – el daño ambiental por lo general no tiene victima concreta,
incluso su propio efecto es difícilmente identificable, pues en muchas
ocasiones se debe esperar mucho tiempo para verificar el verdadero impacto
del daño y medir sus consecuencias.
- Es atemporal en la formación y efecto, en concordancia con lo relatado en
las líneas precedentes el daño puede producirse en un determinado tiempo,
pero sus efectos pueden identificarse en un tiempo indeterminado.
- Es colectivo, puede presentar una pluralidad de actores, de víctimas o de
ambos, en la configuración del daño ambiental puede darse la concurrencia
de varios factores que por acción u omisión lo constituyen. Por ejemplo,
cuando en el daño interviene la Autoridad pública que no aplico o dejo de
aplicar la norma de prevención y sanción o el operador de la actividad que
violo o inobservó la norma.
UN PROBLEMA AMBIENTAL NO RESUELTO SIEMPRE SE CONVIERTE EN
UN PROBLEMA SOCIAL.
UNIDAD NO. 2
INTRODUCCION AL DERECHO AMBIENTAL (MEDIOAMBIENTE Y DERECHO)
1. ORIGENES HISTORICOS y DEFINICION DEL DERECHO
AMBIENTAL. -
A medida que fue transcurriendo el tiempo, el ser humano se fue preocupando por
las consecuencias del daño ambiental, debido principalmente al deterioro en los
países más desarrollados que fueron desarrollando una legislación específica con
el único fin de evitar actos de contaminación y buscar el desarrollo sostenible.
Es a partir de ese momento que se impulso esta rama del derecho, generando sus
propios principios como QUIEN CONTAMINA PAGA, y la inversión de la carga de
la prueba, basado en el derecho subjetivo que tiene toda persona a vivir en un
medioambiente sano, que le permite la posibilidad de disfrutar del derecho a la vida
y a la salud además de sus generaciones futuras.
Entonces podemos decir que el derecho ambiental es una disciplina jurídica que
sintetiza con otras rama del derecho, entre ellas el derecho administrativo, derecho
constitucional, derecho penal, derecho civil asi como ciencias no jurídicas como es
la biología, la ecología, la geología, que tiene como objetivo primordial la regulación
de conductas humanas hacia una convivencia social con el ambiente que los rodea.
2. PRIMEROS ACONTECIMIENTOS HISTORICOS DE AVANCE
DE DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL.
Después de que el año 1970 fuera designado como año de protección de la
naturaleza, EN 1972 SE ESTABLECIÓ UN PROGRAMA ESPECÍFICO DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIOAMBIENTE Y SE CELEBRÓ LA
DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO sobre el medio humano donde se proclamó que:
“el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento
material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral social y
espiritualmente … el hombre ha adquirido el poder de transformar de innumerables
maneras y en una escala sin precedentes cuanto lo rodea. Los dos aspectos del
medio humano el natural y el artificial son esenciales para el bienestar del hombre
y para el goce de los derechos humanos fundamental, incluso el derecho a la vida
misma.
En 1983 se estableció la comisión mundial sobre el medioambiente y el desarrollo;
se aprobó la resolución 1990/41, de 6 de marzo, de la comisión de Derechos
Humanos de la ONU, vinculando la conservación del medioambiente con aquellos
derechos.
En 1987, Naciones Unidas publicó el informe “Nuestro Futuro Común”, TAMBIÉN
CONOCIDO COMO INFORME BRUNDTLAND. Es el documento donde hay
constancia por primera vez del concepto Desarrollo Sostenible.
El documento sugiere que los países adopten medidas de control poblacional,
garantizando las necesidades básicas de salud, educación y vivienda; seguridad
alimentaria; acceso al agua potable y el saneamiento; conservación de la
biodiversidad y la reducción del consumo de combustibles fósiles, incentivando la
adopción de fuentes renovables de energía.
El Futuro Común fue la base de todas las discusiones que nortearon la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, en 1992 (Rio 92), dando origen
a importantes documentos que en conjunto han cambiado toda la perspectiva
ambiental hasta entonces desarrollad
Gracias al informe Brundtland, el concepto de Desarrollo Sostenible ha sido incluido
en todos los programas de la ONU.
EN EL AÑO 1992 SE LLEVO A CABO LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, CELEBRADA EN RÍO DE
JANEIRO, la comunidad internacional abordó el reto de articular un modelo de
desarrollo global que, sin restar independencia a las decisiones nacionales, fuera
capaz de trazar parámetros comunes para asegurar, conjuntamente con el
desarrollo económico, el bienestar social y ambiental de la humanidad. Durante ese
foro, se planteó el desarrollo sustentable como la única estrategia a seguir para
asegurar un desarrollo ambientalmente adecuado y de largo plazo. Y se acordaron
los siguientes principios
PRINCIPIO 1
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con
el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza.
PRINCIPIO 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios
recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción
o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas
que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente
a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y
futuras.
PRINCIPIO 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá
constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en
forma aislada.
PRINCIPIO 5
Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de
erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de
reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades
de la mayoría de los pueblos del mundo.
PRINCIPIO 6
Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los
países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más
vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que
se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían
tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países.
PRINCIPIO 7
Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar,
proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista
de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente
mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los
países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda
internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades
ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros
de que disponen.
PRINCIPIO 8
Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las
personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y
consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.
PRINCIPIO 9
Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de
lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el
intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el
desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas,
tecnologías nuevas e innovadoras.
PRINCIPIO 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos
los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda
persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente
de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los
materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la
oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados
deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población
poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso
efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el
resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
PRINCIPIO 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las
normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar
el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por
algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y
económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.
PRINCIPIO 12
Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo
sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la
degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no
deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una
restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas
unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la
jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas
ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible,
basarse en un consenso internacional.
PRINCIPIO 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad
y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños
ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más
decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e
indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las
actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas
fuera de su jurisdicción.
PRINCIPIO 14
Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la
reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y
sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para
la salud humana.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente
el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del medio ambiente.
PRINCIPIO 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los
costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el
criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar
el comercio ni las inversiones internacionales.
PRINCIPIO 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de
instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente
haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté
sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
PRINCIPIO 18
Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres
naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos
súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá
hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.
PRINCIPIO 19
Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente
y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por
actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos
adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y
de buena fe.
PRINCIPIO 20
Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio
ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena
participación para lograr el desarrollo sostenible.
PRINCIPIO 21
Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo
para forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar
un mejor futuro para todos.
PRINCIPIO 22
Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades
locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y
en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados
deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer
posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.
PRINCIPIO 23
Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos
sometidos a opresión, dominación y ocupación.
PRINCIPIO 24
La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia,
los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que
protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior
desarrollo, según sea necesario.
PRINCIPIO 25
La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e
inseparables.
PRINCIPIO 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio
ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones
Unidas.
PRINCIPIO 27
Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de
solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en
el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
A partir de estos antecedentes podemos afirmar positivamente que a la fecha
existen grandes avances en la integración científico jurídica del Derecho Ambiental,
el derecho ambiental se ha jerarquizado de tal forma que son muchos los países
que elevaron a un nivel constitucional el derecho al medioambiente sano.
DERECHO AMBIENTAL COMO RAMA DEL DERECHO PÚBLICO
El derecho público se compone del conjunto de normas que regulan el ejercicio de
la autoridad estatal, determinando y creando el órgano competente para ejercitarla,
el contenido posible de sus actos de autoridad estatal y el procedimiento mediante
el cual dichos actos deberán realízarse." En este tenor, el derecho ambiental ha sido
colocado por diversos autores en el campo del derecho público, debido a la
relevancia que el Estado tiene en la regulación del comportamiento del hombre en
relación con el ambiente. En efecto, al encontrarse el Estado en una relación de
supra-subordinación con los particulares en lo que se refiere a la materia ambiental.
se ha establecido que el derecho ambiental debe situarse dentro del derecho
público.
Tal afirmación se refuerza si tomamos como base la teoria de los intereses en juego
que pretende fundar la división del derecho en público y privado de acuerdo con el
beneficio particular o colectivo que procura la norma. En este sentido, si el derecho
ambiental tiene como fin regular las conductas humanas que pueden influir de
manera signlticativa en el ambiente para evitar la degradación de éste y así hacer
posible que las Futuras generaciones disfruten de un ambiente adecuado. nos
damos cuenta de que esta disciplina tiene como Finalidad proteger intereses
colectivos. Situándonos entonces en una postura ius publicista. no cabe duda que,
al buscar la protección de los derechos de la colectividad (no sólo presente sino
también futura). el derecho ambiental puede ser considerado una rama del derecho
público.
DERECHO AMBIENTAL COMO PARTE DEL DERECHO PRIVADO
El derecho privado ha sido definido como el conjunto de normas que regulan las
relaciones jurídicas entre personas que se encuentran legalmente consideradas en
una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas actúa en dichas
relaciones investida de autoridad estatal.
Con esta definición podríamos deducir que el derecho ambiental no forma parte del
derecho privado; sin embargo. si bien es cierto que el derecho ambiental siempre
tiene presente los intereses colectivos, "... sucede también que aparecen Implicados
en las relaciones que regula intereses y derechos individuales. para cuya defensa
el derecho privado ofrece cauces específicos.
De esa manera. no sólo debe catalogarse al derecho ambiental como parte del
derecho público. sino también se ve involucrado en aspectos que corresponden al
derecho privado. Por ejemplo. de forma colateral el ordenamiento civil puede
concurrir a la defensa del ambiente en cuanto que si consigue modificar conductas.
aunque sólo sea en función de los perjuicios ocasionados a un particular. la
colectividad se verá beneficiada a la postre.
Entonces, el apoyo que el derecho ambiental toma del ordenamiento privado
constituye un recurso estimable y frecuentemente imprescindible para el
resarcimiento de daños localizables en patrimonios particulares.
Con tales bases podemos decir que el derecho ambiental en muchas ocasiones
sale del campo del derecho público para situarse en el del derecho privado, por lo
que, de alguna forma. también puede considerarse parte integrante de las normas
ius privatistas. De las reflexiones vertidas en este apartado acerca de la naturaleza
del derecho ambiental. podemos darnos cuenta de que tratar de encuadrar esta
disciplina en una categoría es una tarea sumamente compleja. Silvia jaquenod
señala en este sentido que "... sería aventurado afirmar que el derecho ambiental
se perfila como una rama autónoma del ordenamiento jurídico. puesto que éste es
un sistema de normas que no admite la existencia de regímenes totalmente
separados; por tanto, adquiere relevancia en la medida en que se integra a un
circuito de normas, a una interconexión progresiva de preceptos cuyo principia y fin
es la constitución.
3. FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL
Se considera como fuente del Derecho Ambiental a todo lo que ha contribuido o
contribuya a crear el conjunto de reglas jurídicas es decir leyes o normas aplicables
dentro de un Estado:
LA LEY. - Desde un comienzo se ha constituido en una fuente importante del
Derecho Ambiental, considerando que muchas ellas suelen resolver una serie de
cuestiones vinculadas directa o indirectamente con el medioambiente y la
protección de los recursos naturales además de especies animales. Leyes que han
permitido en todo orden, e incluso en el ámbito administrativo dar lugar a la
formación de instancias administrativas creadas exclusivamente con ese fin o no.
LA JURISPRUDENCIA. – Es el conjunto de fallos reiterativos que son emitidos por
el órgano de administración de justicia, los que van aplicando los alcances de la Ley
aplicables a cada caso.
LA COSTUMBRE. – Una costumbre es un uso o habito social que se traduce en
hechos emergentes de actitudes libres, para luego transformarse en socialmente
obligatoria, que se transforma en un comportamiento ordenado por el derecho
LA DOCTRINA. – hace referencia al conjunto de obras literarias y comentarios por
tratadistas sobre temas jurídicos vinculados al medioambiente y al derecho,
constituyendo un medio para conocer y estudiar los regímenes jurídicos vigentes en
el ámbito internacional y el nuestro. Si bien es cierto que esto no representa un valor
jurídico y por ende una obligatoriedad, no cabe duda que da las pautas sobre las
diferentes tendencias existentes sobre temas como el medioambiente, desarrollo
sostenible, daños ecológicos, contaminación, estudios científicos sobre los efectos
que causan en la salud de los seres humanos, lo que sin duda permite contar con
elementos necesarios para una buena actuación de un juez.
4. CARACTERISTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL. –
Las características del derecho ambiental son las siguientes:
b) HUMANISTA. - Se dice que es humanista porque el fin que persigue
las leyes de carácter ambiental, tiene como esencia, cuidar la calidad
de vida del ser humano en el ámbito individual y por supuesto dentro
de la aldea global cuyo alcance es mundial.
c) DINAMICO. – Uno de los desafíos mayores, es la capacidad el
Derecho Ambiental, de responder con efectividad a las constantes
transformaciones económicas, políticas sociales, ambientales y
culturales del país, es decir que el derecho ambiental
d) PREVENTIVO. - La legislación ambiental en principio es
recomendable para que los gobiernos adquieran medidas preventivas
a las contingencias ambientales, ya que las medidas de mitigación en
la mayoría de los casos resultan insuficientes, ocasionando resultados
desastrosos tanto para los ecosistemas como para la población.
e) TRANSVERSALIDAD. - El derecho ambiental tiene un carácter
transversal esto implica que sus valores y principios y normas,
contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la
legislación interna de los estados, abarcan todo el ordenamiento
jurídico, por ello su escala de valores llega a influir necesariamente,
en la totalidad de las ramas del derecho constitucional administrativo
penal y civil.
f) NACIONAL E INTERNACIONAL. – El derecho ambiental, plantea
equipos de trabajo multidisciplinarios para conocer y dar solución a los
conflictos ecológicos y socioeconómicos, con eficacia, por lo que
resulta necesario conocer mínimamente otras disciplinas como la
ecología la biología, la ingeniería en todas sus ramas, la física,
química la medicina humana, veterinaria, zootecnia entre otras.
5. PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL
PRINCIPIO DE SOBERANIA. - implica que el Estado puede tomar sus propias
decisiones siempre y cuando no se afecten a países vecinos ni se vulnere los
tratados internacionales firmados.
PRINCIPIO DE BUENA VECINDAD Y COOPERACION. - Es indispensable
cooperar ya sea mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios
apropiados buscando eliminar, evitar y reducir las actividades ambientales
perjudiciales en nuestro medio.
PRINCIPIO DE ACCION PREVENTIVA. - Implica prevenir el deterioro del
medioambiente, es decir que se deben tomas acciones prevensoras, en nuestras
normas jurídicas se encuentran algunas como ser:
- Declaratoria de impacto ambiental DIA
- Evaluación ambiental estratégica
- Estudio de impacto ambiental
- Informe ambiental
- Licencia ambiental
- Permiso ambiental
- Auditorías ambientales
PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE. - El aprovechamiento de recursos
naturales debe ser gradual, considerando a nuestras generaciones venideras
PRINCIPIO DE PRECAUCION, Cuando haya peligro de daño grave e irreversible o
falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
PRINCIPIO INDUBIO PRO NATURA. -. Asimismo, cuando haya dos disposiciones
legales en contradicción deberá utilizarse aquella que se amas favorable al
medioambiente o de protección a la naturaleza.
PRINCIPIO DE PARTICIPACION PUBLICA. - Es el derecho que tiene toda persona
natural o colectiva de participar en la gestión ambiental. Consulta que se debe hacer
ante aquellos que posiblemente se verán afectados por alguna contaminación a
corto mediano o largo plazo.
PRINCIPIO QUIEN CONTAMINA PAGA. - Establece responsabilidad por el daño
ocasionado entendiendo que el contaminador deberá cubrir los costos de
descontaminación restauración y reposición de los recursos naturales en el mismo
estado que se encontraba antes de la agresión.
Este principio ha sido desnaturalizado, ya que algunas veces las empresas pagan
sin problema alguno las multas en Bolivia del 3x1000 del patrimonio declarado para
la actividad lucrando indebidamente a costa del medioambiente.
6. TEORIAS DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
La responsabilidad en sentido amplio es una noción en virtud de la cual se atribuye
a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera.
Para ser concretos es necesario mencionar que:
- Todo daño ambiental debe ser reparado cualquiera sea su naturaleza (daño
individual, daño colectivo o daño al patrimonio nacional)
- La reparación comprende de manera prioritaria la obligación de restablecer
las cosas al Estado que tenían antes de la generación del daño si ello es
posible.
- La reparación comprende además la obligación de indemnizar daños y
perjuicios causados.
6.1 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. - La responsabilidad por daños ambientales
es objetiva; considerando que todo daño al medioambiente conlleva sanciones que
van desde la civil, Penal y administrativa, por el simple hecho de incumplir las
normas contra el medioambiente cuyo propósito no es solo la sanción, sino que
conlleva la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las
personas afectadas.
En caso de existir ya los daños ambientales el Estado asume la obligación de actuar
de manera inmediata y promover las acciones de mitigación de los efectos nocivos
al medioambiente, de tal manera que se garantice el derecho a la vida y la salud de
sus habitantes.
Por la responsabilidad objetiva, se presume que el operador de la actividad es
responsable de los daños ocasionados, a menos que el demuestre lo contrario
aplicándose de esta manera el principio de inversión de carga de la prueba.
6.2 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. - En este sistema de responsabilidad la
característica principal es que para el establecimiento de sanciones por daño
ambiental se necesita probar la existencia del daño, la identificación del sujeto
responsable, el nexo causal entre el daño y el presunto autor del mismo, y además
es necesario demostrar que la acción con que obro dicho autor, se realizó con dolo,
culpa o se debió a circunstancias que estuvieran fuera de su voluntad.
Este tipo de responsabilidad civil que hemos mencionado, tiene la característica de
ser subjetiva. Lo subjetivo alude al sujeto y su conducta, causante del daño
patrimonial, y atiende el dolo o a la culpa con que haya actuado la persona que hizo
el daño. Si vinculamos el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil con el daño
efectivamente causado y la relación causal que existe entre los dos primeros,
tendremos la medida de la responsabilidad civil en que se ha incurrido y, por
consecuencia, de la reparación debida por la persona civilmente responsable. Este
aspecto se verá en el apartado concerniente a los presupuestos de la
responsabilidad.
TEMA NO. 3
LEGISLACION AMBIENTAL BOLIVIANA
BASES CONSTITUCIONALES PARA LA PROTECCION DEL MEDIOAMBIENTE
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,
funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución.
II. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque
de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios
internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho
Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se
regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las
entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados
internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las
cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e
indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de
los órganos ejecutivos correspondientes.
ART. 33 CPE
Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y
equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y
colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres
vivos, desarrollarse de manera normal y permanente
ART 34 CPE
Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está
facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio
ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de
oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
De la lectura de los artículos se puede colegir como un derecho del ser humano a
gozar de un medioambiente saludable, por lo que más allá de ser enunciativo
impone al Estado y a la población en su conjunto el deber de conservar, proteger y
aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así
como mantener el equilibrio del medioambiente.
De la misma forma contempla los siguientes artículos como parte de este marco
constitucional de protección del medioambiente, las que hacen referencia no solo al
derecho de protección sino al de participación en la gestión ambiental, al margen de
imponer una serie de prohibiciones para el uso de armas químicas biológicas, y
nucleares debido al alto grado de peligrosidad y nocividad al equilibrio del
medioambiente.
Artículo 343.
La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser
consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la
calidad del medio ambiente.
Artículo 344.
I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el
territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares
y desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de
técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo 345.
Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de
calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de
producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos
naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños
medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de
las normas de protección del medio ambiente.
Artículo 346.
El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el
desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio
de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no
comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los
principios y disposiciones para su gestión.
Artículo 347.
I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio
ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la
responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los
delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en
todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y
resarcir los daños que se ocasionen al medioambiente y a la salud de las personas,
y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos
posibles de los pasivos ambientales.
LA PROTECCION AMBIENTAL CASI SIEMPRE ESTARA RELACIONADA CON LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA
LEY NO 1333. LEY DEL MEDIOAMBIENTE Y SUS REGLAMENTOS
La ley 1333 de medioambiente se promulgo el 19 de abril del 1992 como un marco
legal y normativo de la gestión ambiental en nuestro país, lo que en su momento
significo un gran avance. Esta disposición está conformada por XII títulos
subdivididos en capítulos y 118 artículos.
Posterior a la promulgación de la Ley del medioambiente se aprobó en el año 1995
el reglamento a dicha ley la cual se encuentra regulada por las siguientes
disposiciones jurídicas:
a) Reglamento general de gestión ambiental
b) Reglamento de prevención y control ambiental
c) Reglamento en materia de contaminación atmosférica
d) Reglamento en materia de contaminación hídrica
e) Reglamento en actividades con sustancias peligrosas
f) Gestión de residuos sólidos (convertido en ley especifica)
Por otro lado, las distintas normas jurídicas existentes en nuestro medio han
determinado que exista:
g) Reglamento para actividades mineras
h) Reglamento para actividades hidrocarburiferas entre otras.
Todos estos son instrumentos de trabajo que en resumen definen la calidad del
agua, aire suelo, y dan pautas ambientales para diferenciar una infracción de un
delito.
Dentro de este ámbito el Ministerio de Medioambiente y aguas tiene entre otras, las
siguientes funciones:
b) ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional sobre actividades
relacionadas a medio ambiente y recursos naturales.
c) establecer criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de
políticas sectoriales y en procesos de planificación al desarrollo nacional en
coordinación.
f) Definir instrumentos administrativos en coordinación con las autoridades
sectoriales y determinar criterios de evaluación seguimiento y manejo ambiental de
las actividades económicos.
Por su parte los niveles departamentales tienen sus atribuciones enmarcadas en la
Ley marco de Autonomías, sin embargo, al margen de esta norma se puede señalar
que es deber proteger el medioambiente, la fauna silvestre manteniendo el equilibrio
ambiental y el control de la contaminación, velar por el cumplimiento y aplicación de
la Ley del medioambiente.
Ejercer funciones de fiscalización y control sobre actividades relacionadas con el
medioambiente y los recursos naturales, velar por que no se rebasen los límites
máximos permisibles de emisión descarga transporte o depósito de sustancias,
compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o
recursos naturales.
Así como también resolver en primera instancia los asuntos relativos a las
infracciones de las disposiciones legales ambientales, así como imponer las
sanciones administrativas que correspondan.
En ese esquema los Gobierno Municipales también tienen atribuciones derivadas
del art. 9 tales como ser; ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local
sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y recursos
naturales.
A los efectos de identificar cuáles son los mecanismos legales que se aperturan
para la defensa del medioambiente es necesario señalar que se tienen los
siguientes:
- Procesos administrativos sancionadores
- Responsabilidad civil ambiental (emergente de proceso contencioso
administrativo en la jurisdicción agroambiental).
- Procesos penales por delitos ambientales (sancionados en la Ley No. 1333)
- Acciones constitucionales de defensa
TEMA NO. 4
REGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO LA LEY NO. 1333
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL
REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL
ARTICULO 94º Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a
los preceptos de la LEY y de su reglamentación.
ARTICULO 95º A efectos de calificar la sanción administrativa, la Autoridad
Ambiental Competente aplicará conjunta o separadamente los siguientes criterios:
a) daños causados a la salud pública;
b) valor de los bienes dañados;
c) costo económico y social del proyecto o actividad causante del daño;
d) beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora;
e) reincidencia;
f) naturaleza de la infracción.
ARTICULO 96º Constituyen contravenciones a la legislación ambiental las previstas
en el Art. 99º de la Ley del Medio Ambiente:
a) iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el
certificado de dispensación o la DIA, según corresponda;
b) presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de Autoridad Ambiental con
información alterada;
c) presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto;
d) no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental
Competente;
e) alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA);
f) no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un
proyecto, obra o actividad;
g) el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación
posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regulación, conforme lo
establece el Art. 97 de la LEY;
h) no implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de
Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
ARTICULO 97º Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que
éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental
Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas:
a) amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al
amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura del proyecto u obra,
para enmendar su infracción;
b) de persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del
3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la empresa,
proyecto u obra;
c) revocación de la autorización, en caso de reincidencia.
ARTICULO 98º Independientemente de las sanciones a las contravenciones citadas
en los Arts. 93 y 94, la Autoridad Ambiental Competente podrá suspender la
ejecución, operación o etapa de abandono de la obra, proyecto, o actividad hasta
que se cumpla el condicionamiento ambiental, de acuerdo con el Art. 97 de la LEY.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA LEY NO. 1333
El procedimiento para sancionar las presuntas infracciones administrativas, se
inicia de oficio o a petición de parte, contra el responsable o representante legal
de la empresa
Posteriormente se notifica al demandado se le concederá un plazo de 10 días
hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para que
asuma defensa y presente los descargos correspondientes.
Durante este periodo la autoridad ambiental puede dictar, proveídos de mero
trámite, proveídos de notificación resolución de inicio de proceso administrativo,
resolución de primera instancia, resolución para resolver el recurso de revocatoria
y resolución para resolver el recurso jerárquico.
Las providencias de mero trámite y el auto de iniciación de proceso administrativo
son inimpugnables porque no producen indefensión ni impiden la continuación del
procedimiento. Es decir, es una primera instancia que se va investigar si se ha
cometido infracciones administrativas.
Una vez notificado el administrado presentara descargos de hecho y de derecho,
señalando domicilio en la sede municipal de la Autoridad Ambiental competente.
vencido este plazo de 10 días con o sin descargos la Autoridad Ambiental
competente solicitara un informe técnico legal a personal técnico para que sea
presentado en el plazo de 5 dias.
Acto seguido la Autoridad Ambiental competente dictara resolución con
fundamentación técnica y jurídica en el plazo máximo de 15 días la cual
determinara la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa por daño
ambiental.
RECURSO REVOCATORIO AMBIENTAL. -
Si el administrado se viere perjudicado, afectado o menoscabado en sus derechos
e intereses legítimos podrá interponer recurso de revocatoria contra la misma
Autoridad Ambiental haciendo conocer los errores que hubiere cometido la
autoridad administrativa solicitando se corrija el mismo.
El plazo para la interposición del recurso de revocatoria es de 5 días hábiles
computables a partir de la notificación con la resolución de primera instancia.
Presentado el recurso de revocatoria, si el mismo no cumple con los requisitos
esenciales la Autoridad Ambiental competente podrá requerir al representante legal
o persona correspondiente que subsane las observaciones en un plazo de 3 días
bajo apercibimiento de desistimiento (tomar el recurso como no presentado).
Admitido el recurso de revocatoria la Autoridad ambiental solicitar la emisión de un
informe técnico en el plazo de 5 días. Y posteriormente resolverá el recurso de
revocatoria confirmando la sanción inicial o revocando la misma. Si la Autoridad
Administrativa no se pronuncia en los plazos legales, opera el silencio administrativo
negativo, es decir que a partir del dia siguiente hábil se puede interponer el recurso
JERARQUICO
RECURSO JERARQUICO EN MATERIA AMBIENTAL
Finalmente, se apertura el último recurso en la vía administrativa, el cual es el
recurso JERARQUICO, el recurso jerárquico se presenta ante la Gobernación de
Santa Cruz, pero dirigido al Ministerio del Ramo, en este caso será dirigido al
Ministerio de Medioambiente y Agua en el plazo máximo de 5 días hábiles y la
Autoridad Departamental o competente remitirá antecedentes (en el plazo de 5 días)
al Ministerio para que sea este quien resuelva
Recepcionado el recurso jerárquico por parte del Ministerio, en el plazo de 2 días
hábiles solicitará la emisión de un informe técnico otorgando un plazo de 5 días para
tal efecto, y luego de los 5 días, el Ministro tendrá 15 días hábiles para resolver.
Si el Ministro no resuelve en el término de Ley opera el silencio Administrativo
Positivo. Es decir que el recurso se dará por admitido.
CON ESTO CONCLUYE LA VIA ADMINISTRATIVA, QUEDANDO UNICAMENTE
EL INICIO DE UN PROCESO JUDICIAL POR LA VIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
(Por otra parte, es necesario tener presente que cuando un administrado se ve
perjudicado por la categorización de su licencia ambiental deberá impugnar
aplicando la ley 2341) para apelar sobre una categorización de licencia ambiental
se cuenta con el plazo de 10 días.
La doctrina a partir de principios dispuestos en la Constitución Política del Estado,
han señalado directrices específicas que se deben atender en materia de derecho
administrativo sancionatorio, en este sentido, la culpabilidad debe estar
demostrada, como elemento esencial e indispensable para la imposición de
sanciones administrativas. Sin embargo, en materia ambiental, la situación tiene
otro tratamiento, ya que la responsabilidad se determina por el daño que se ha
registrado y demostrado, lo que incluso no deslinda la intervención de un proceso
resarcitorio o de responsabilidad penal, considerando que la corriente doctrinal es
totalmente objetivista en materia ambiental y no subjetiva.
Estamos de acuerdo en que una sanción no puede imponerse sin observar todas
las garantías del debido proceso, entre otras que se presuma su inocencia mientras
no se le compruebe su culpabilidad; pero en materia ambiental su culpabilidad se
demuestra con la demostración de las infracciones a la ley del medioambiente y su
reglamento, que son por demás de explicativos a la hora de poner exigencias para
el inicio de actividades y más aun a tiempo de determinar mínimos y máximos de
emisiones de sustancias a los diferentes elementos que hacen al medioambiente.
En ningún caso un acto administrativo sancionatorio, puede dejar pasar la evidencia
dentro del mismo, de la existencia del elemento subjetivo de quien realizo la
conducta, esto es de la culpabilidad del implicado, el cual, se materializa en el dolo,
la imprudencia, la negligencia, el descuido, la impericia y la violación de las normas
legales o reglamentarias.
TEMA NO. 5
ACCION DE RESARCIMIENTO CIVIL EMERGENTE DE LA RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS AL MEDIOAMBIENTE.
INTRODUCCION Y PROBLEMÁTICA.-
Resulta de importancia dejar en claro que el derecho civil jamás se ha ocupado de
manera directa del medioambiente propiamente dicho, en todo caso de acuerdo con
el código civil en actual vigencia, para que exista un daño que genere
responsabilidad civil e necesario que sea causado a una persona concreta que lo
sufre, en su integridad física o en su patrimonio.
Así pues, el concepto tradicional de la responsabilidad civil, está basado en la idea
aristotélica de justicia conmutativa y opera en el ámbito interpersonal, buscando
reestablecer el equilibrio o igualdad perdida entre las partes en el supuesto daño, y
que se traslade las consecuencias del perjuicio al causante del daño por medio de
la compensación.
En cambio los daños que se producen en el medioambiente son puros, porque
lesionan los componentes del medio natural y sus interacciones, que afectan a una
colectividad indeterminada, y no es como lo percibe el derecho civil, que se refiere
a daños que se pueden producir a las personas o a su patrimonio o entre personas,
en el tema ambiental, por lo general no existe una víctima individual y para
demostrar aquello es necesario citar algunos ejemplos: la destrucción de la capa
de ozono que da lugar al efecto invernadero, la extinción de alguna especie animal,
vertidos de carburos que producen la muerte de innumerables especies animales,
por citar algunos que en última instancia son daños que no se manifiestan en la
esfera individual de un determinado sujeto, sino que afecta al medio ambiente en
sí.
En este sentido dijimos ya en algún momento que los daños al medioambiente
suelen ser de carácter difuso por no existir propiamente un titular perjudicado, y que
además, no tienen por qué producir por una única actuación, sino que en muchas
ocasiones y de manera continua, que incluso aparecen después de varias acciones
prolongadas en el tiempo cuyos efectos se propagaron infinitamente debido a la
integralidad de los recursos naturales que al final forman un único ecosistema.
Por otro lado, los daños ambientales puros o propios por lo general no afectan a
una sola persona, afectan a una pluralidad de personas lo que puede dar lugar a
una pluralidad de demandas con relación a una misma actividad dañina, ante esta
situación el art. 40 de la Ley de la madre tierra (ley que estudiaremos más adelante)
ha dado una solución por demás racional al establecer que iniciada una denuncia o
acción no se podrá interponer otras denuncias o acciones por el mismo hecho, lo
que impide la intervención de terceros interesados.
PROCEDIMIENTO Y JURISDICCION COMPETENTE. -
A los efectos de instaurar una potencial responsabilidad civil por daño ambiental, el
estado a través del art. 102 de la Ley 1333 ha determinado que se puede ejercer la
acción civil contra la persona que hubiere ocasionado un daño cometido contra el
medioambiente.
Y asimismo ha determinado a la vía agroambiental como la jurisdicción
especializada competente para conocer este tipo de procesos. El Artículo 190 de la
CPE establece que son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las
señaladas por la ley:
Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias,
forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad.
Demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio
ambiente.
Demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la
conservación de especies o animales. Aspecto que será profundamente analizado
en otra materia.
Lo que resulta difícil es el determinar la cuantificación del daño ambiental desde la
perspectiva del resarcimiento y la reparación de los ecosistemas para lo que
necesariamente se tiene que recurrir a pericias judiciales que son las que más se
ocupan de establecer montos por pérdidas materiales y patrimoniales, mas no se
establece los rubros que sean suficientes para recuperar los ecosistemas
degradados.
Finalmente cabe mencionar que para iniciar la acción de resarcimiento de daños no
se necesita agotar otras vías judiciales, sea esta la vía administrativa o penal, pues
el objeto de esta responsabilidad es el establecimiento de medidas de reparación
del daño causado, lo cual es independiente de las medidas que administrativamente
tome la autoridad para sancionar el incumplimiento de la norma. Por ejemplo, en un
derrame petrolero, la Autoridad ambiental (Ministerio de medioambiente) puede
sancionar al operador de la actividad con la suspensión de la licencia ambiental y
un juez agroambiental puede disponer la reparación ambiental y el pago de
indemnizaciones por los derechos vulnerados, sin que se necesite en ambos casos
de un pronunciamiento anterior.
TEMA NO. 6
DELITOS AMBIENTALES ESTABLECIDOS EN LA LEY NO. 1333
Los delitos ambientales conllevan los mismos elementos estructurales que los
delitos comunes solo que los mismos se vinculan al bien jurídico protegido, que es
el medioambiente y los recursos naturales en todas sus formas.
Entre las características que podemos señalar al respecto se encuentran las
siguientes:
LOS DELITOS AMBIENTALES SON DELITOS DE PELIGRO. - Los delitos de
peligro son diferentes a los delitos de lesión en el sentido que en los delitos de lesión
se produce un menoscabo o destrucción del bien jurídico, en tanto que los delitos
de peligro se situarían en un momento anterior a dicha lesión, es decir que por el
simple hecho de crear un peligro se puede afectar bienes jurídicos colectivo.
En este entendido podemos concluir que el peligro implica una amenaza para el
bien jurídico que protege la ley, con probabilidad que el daño se produzca a
consecuencia del peligro creado por el autor, por ejemplo, al inicio de un chaqueo
autorizado, que no toma las medidas puede desencadenar en un delito de incendio
y otros estragos, creando un peligro común para los demás bienes.
LOS DELITOS AMBIENTALES EN ALGUNOS CASOS, SON DELITOS DE LEY
PENAL EN BLANCO. - Se considera una ley penal en Blanco a aquello preceptos
principales que contienen la pena, pero no consignan íntegramente los elementos
específicos del supuesto hecho penal, sin embargo, el legislador remite a otras
disposiciones del mismo o distinto rango.
Dicho de otro modo en los delitos de Ley penal en blanco le tipo penal no tiene una
delimitación cerrada del supuesto hecho típico, ya que para ser calificado como un
delito necesita ser llenado con otra norma de carácter extra penal (administrativa)
como los reglamentos a la Ley del Medioambiente. Por ejemplo, el art. 103 de la
Ley NO. 1333
LOS DELITOS AMBIENTALES SON DELITOS DE ACCION PUBLICA. – El delito
penal es considerado de acción pública como quedo estipulado por el art. 114 de la
Ley del medioambiente, por lo que su accionar procede a denuncia o de oficio y los
organismos de defensa del medioambiente tienen la obligación de constituirse en
parte querellante
LOS DELITOS AMBIENTALES SON IMPRESCRIPTIBLES. – Una vez se aborda el
tema de responsabilidad penal ambiental cabe manifestar que no existe la
posibilidad que se pueda extinguir con la acción del tiempo, conforme lo establece
el art. 347 Parágrafo I de la CPE y el art. 44 numeral II de la Ley No. 300.
Este es un elemento novedoso que se incorpora en la legislación debido a la
importancia del medioambiente para la sobrevivencia dela especie humana.
Los delitos determinados en la Ley No. 1333 son los siguientes:
Artículo 103. Todo el que realice acciones que lesionen, deterioren, degraden,
destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20°, según la
gravedad del hecho, comete una contravención o falta, que merecerá la sanción
que fija la Ley.
Artículo 104. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206° del
Código Penal, cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo,
dentro de los límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en
propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de
libertad de dos a cuatro años.
Artículo 105. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2) y
7) del Art. 216° del Código Penal Específicamente cuando una persona: a.
Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso
industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a
establecerse en la reglamentación respectiva. b. Quebrante normas de sanidad
pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales. Se aplicará pena de privación
de libertad de uno diez años.
Artículo 106. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223° del
Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al
dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio
arqueológico, histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de
uno a seis años.
Artículo 107.El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o
bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas,
en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas,
capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse
en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno
a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado.
Artículo 108. El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de
aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas, al
regadío, será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta
días de multa equivalente al salario básico diario.
Artículo 109. Todo el que tale bosques sin autorización, para fines distintos al uso
doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando
daño y degradación del medio ambiente será sancionado con dos o cuatro años de
pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del
bosque talado. Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con
daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria
se agravarán en un tercio. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de
producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por
ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria.
Artículo 110. Todo el que con o sin autorización cace, pesque, o capture, utilizando
medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por
normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la
extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres
años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados,
capturados o cazados. Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas
o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio
ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento
del valor de las especies.
Artículo 111. El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la
cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus
derivados, sin autorización, o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en
riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta
dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su habitat natural, si
fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de éstas.
Artículo 112. El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos,
sólidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables
por el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental,
sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años.
Artículo 113. El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, introducción
o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos, radioactivos y
otros de origen externo, que por sus características constituyan un peligro para la
salud de la población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología
contaminante no aceptada en el país de origen así como el que realice el tráfico
ilícito de desechos peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad
de hasta diez años.
Artículo 114. Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden público y serán
procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de
Procedimiento Penal. Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta Ley
y sancionadas por la autoridad administrativa competente.
Artículo 115. Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o
cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones
afines, sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.
Para completar el ámbito penal dentro de la Ley de del medioambiente; debemos
considerar que lo fundamental es la prevención de la contaminación, y que solo hay
que recurrir al derecho penal como ultima ratio, ya que aun cuando se logre
recomponer el daño ambiental, el medioambiente afectado jamás será igual que
antes de la contaminación; y sin perder de vista que indefectiblemente toda actividad
humana afectara en forma definitiva el ambiente, por cuanto hay que buscar la
manera de que este impacto sea el mínimo posible. Por lo que resulta claramente
definido que el derecho penal ambiental como bien jurídico protege el
medioambiente el cual se encuentra vinculado al derecho a la salud.
El derecho ambiental está considerado como un derecho colectivo o difuso es decir
que no tiene un titular definido porque no pertenece a nadie sino a todos, cuyos
efectos pueden afectar a una persona o una colectividad y una acción constitucional
de defensa también beneficia a todos, de donde surge la titularidad que bien puede
ser ejercido por cualquier persona natural o colectiva interesados en ejercer la
ciudadanía el derecho a la defensa del medioambiente en su propio bien o el de la
comunidad sin necesidad de demostrar interés legítimo o afectación alguna.
TEMA NO. 7
ACCIONES CONSTITUCIONALES PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
Como se ha podido apreciar a lo largo del desarrollo del análisis ambiental,
podemos concluir que el Derecho ambiental es una rama del derecho público que
sintetiza otras ramas del derecho a saber; el derecho administrativo, derecho
constitucional, derecho penal, así como ciencias no jurídicas como es la ecología,
geología, química etc. Cuyo objetivo primordial es la regulación de conductas
humanas hacia una convivencia social equilibrada con el medioambiente que lo
rodea.
La característica principal de esta disciplina autónoma se basa en un principio de
sostenibilidad, es decir, que propugna que toda búsqueda de un crecimiento
económico debe ir acompañada por una adecuada protección ambiental lo cual
significaría un verdadero bienestar social.
LA ACCION POPULAR. - Proviene del imperio romano, defiende derechos
colectivos A decir del art. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado este
mecanismo constitucional está orientado a garantizar el derecho de las personas
individuales o colectivas relacionadas a patrimonio, espacio, seguridad, salubridad
y medioambiente, por su parte el código procesal constitucional en su art. 68
complementa que el objeto de la acción popular garantizar los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública,
medioambiente y otros de similar naturaleza.
Es importante hacer notar que para la interposición de esta acción no es necesario
que se agote la vía administrativa o judicial como el amparo constitucional, sino que
al contrario se puede interponer durante el tiempo que perdure la vulneración de
derechos ambientales o el peligro de vulneración conforme lo señala el numeral I
del art. 137 de la CPE concordante con el art. 77 del Código procesal constitucional.
El objetivo esta principalmente orientado a:
a) Prevenir, impidiendo que una amenaza se haga realidad de tal forma que
resulten lesionados los derechos e intereses bajo su protección.
b) Suspender, actos que se encuentran lesionando derechos e intereses
tutelados en la acción popular.
c) Restituir el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior
Los que son brillantemente sintetizados en la SC 1018-2011.
LA ACCION DE CUMPLIMIENTO. - Conforme al art 134 de la norma fundamental
del Estado Boliviano, la acción de cumplimiento procederá en caso de
incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de
Servidores Públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma emitida.
De la misma forma el art. 66 del código procesal constitucional condiciona la
procedencia de la acción de cumplimiento, a que exista un reclamo de cumplimiento,
a que exista un reclamo de cumplimiento previo, es decir que la persona o grupo
accionante reclame previamente el cumplimiento de la obligación a quien deba
satisfacerla; solo la falta de atención a la solicitud se mantuviera el incumplimiento,
se considerara configurado el mismo y por lo tanto, hara procedente el escenario
para presentar la acción.
AMPARO CONSTITUCIONAL- el amparo constitucional es un medio por el cual se
pretende proteger los derechos fundamentales está regulado por los artículos 130
CPE y siguientes
Acción de amparo constitucional, que extiende su ámbito de procedencia contra
actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personas
individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
Vale decir que se trata de una acción extraordinaria que tiene por objeto la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que
no exista otro medio o recurso legal para su defensa, a cuyo efecto esta acción
tutelar se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo
que implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos
fundamentales y garantías constitucionales que en su momento resultaran
lesionados, se interpone en el plazo máximo de 6 meses computable a partir de la
vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial.
TEMA 8 NO. LA LEY DE LA MADRE TIERRA
INTRODUCCION. – La Ley de derechos de la madre tierra fue promulgada el 21 de
diciembre del 2010 contiene 5 capitulos y 10 articulos; lo novedoso de esta
disposición legal es que genera una subjetividad de la naturaleza, o como lo llama
la misma, la madre tierra, ya que la considera como sujeto de derechos al igual que
las demás personas, donde el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar
sus derechos tal como lo establece el art. 1 de esta normativa; cuya explicación
radica en la cosmovisión propia de la cultura andina que ven al cosmos, al mundo y
los habitantes integrados a la tierra del cual somos parte, compartiendo una relación
permanente conformando una totalidad con la naturaleza, por lo que la cultura
andina v un ser vivo al igual que las plantas, montañas animales aguas, siendo el
hombre parte de la naturaleza de la misma, no domina sino que coexiste de manera
armoniosa e integrada al todo.
PRINCIPALES DERECHOS TUTELADOS POR LA LEY 071
Esta ley otorga la legitimidad activa para el inicio de protección y tutela de derechos
ambientales o la madre tierra las cuales son:
a) A la vida. – Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas
de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades
y condiciones para su regeneración.
b) A la diversidad de la vida: es el derecho a la preservación de la diferenciación
y la variedad de los seres que componen la madre tierra sin ser alterados
genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal
forma que se amenace su existencia funcionamiento y potencial futuro.
c) Al agua; es el derecho de preservación de la funcionalidad de los ciclos el
agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el
sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la
contaminación para la reproducción de la vida de la madre tierra y todos sus
componentes.
d) Al aire limpio es el derecho a la preservación de la calidad y composición del
aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la
contaminación para la reproducción de la vida de la madre tierra y todos sus
componentes.
e) Al equilibrio, es el derecho al mantenimiento o restauración de la
interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los
componentes de la madre tierra, de forma equilibrada para la continuación
de sus ciclos de reproducción de sus procesos vitales
f) A la restauración, Es el derecho a la restauración oportuna y efectiva de los
sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o
indirectamente.
g) A vivir libre de contaminación; Es el derecho a la preservación de la madre
tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes asi como de
residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas.
LEY 300 LEY MARCO DE LA MADRE TIERRA
La norma también incluye el concepto de "justicia climática" para reconocer el
derecho a reclamar un desarrollo integral del pueblo boliviano y de las personas
afectadas por el cambio climático.
También establece que las "tierras fiscales serán dotadas, distribuidas y
redistribuidas de manera equitativa con prioridad a las mujeres, pueblos indígenas
originarios campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas que no las
posean".
Se propone la "eliminación de la concentración de la propiedad de la tierra o
latifundio y otros componentes de la Madre Tierra en manos de propietarios
agrarios.
También establece la regulación y el control de "extranjerización en la propiedad”,
así como el acceso y aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, y
Considera que las actividades económicas como la minera y la petrolera se deben
encargar en esta ley.
Quienes causen daños de forma accidental o premeditada a la Madre Tierra o sus
"sistemas de vida" deben garantizar la rehabilitación de las áreas, al margen de
someterse a otras responsabilidades legales.
La ley 071 declara que los delitos relacionados con la Madre Tierra son
"imprescriptibles", que no se aplicará en ellos el beneficio de la suspensión
condicional de la pena y los reincidentes tendrán sanciones más graves.
La ley marco de la madre tierra es la continuación de la Ley No 71 de los derechos
de la madre tierra es una más completa y especifica donde se define por ejemplo
que es la madre tierra, que es el vivir bien
Artículo 28. (TIERRA Y TERRITORIO). Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a
través del desarrollo integral en tierra y territorio son:
Las tierras fiscales serán dotadas, distribuidas y redistribuidas de manera equitativa
con prioridad a las mujeres, pueblos indígenas originario campesinos, comunidades
interculturales y afro bolivianas que no las posean, garantizando su uso y
aprovechamiento de acuerdo a las características de las zonas y sistemas de vida,
según Ley de Tierra y Territorio específica.
Aartículo 36. (PROTECCIÓN JURISDICCIONAL). Los derechos de la Madre Tierra,
en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante
la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena
Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del
Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias.
Asimismo en su Art. 44 crea la (AUTORIDAD PLURINACIONAL DE LA MADRE
TIERRA). Disponiendo que
I. Se constituye la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, como una
entidad estratégica y autárquica de derecho público con autonomía de
gestión administrativa, técnica y económica, bajo tuición del Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, cuyo funcionamiento será establecido en Decreto
Supremo.
Además, crea un Fondo Plurinacional de la Madre Tierra y otro de Justicia Climática
para conseguir y administrar recursos económicos estatales y extranjeros para
impulsar acciones de mitigación del cambio climático.
Cabe manifestar que las leyes consideradas en este curso no son las únicas que
hacen o rigen el tema medioambiental, sino que existen muchas otras, que de
alguna u otra manera se encuentran estrechamente vinculadas al tema de la
conservación ambiental y de la vida silvestre para cuidar nuestro futuro común,
protegiendo y tomando iniciativas para recuperar los espacios perdidos y
reestablecer el equilibrio en la naturaleza, tarea por demás compleja, que exige no
solo la participación de autoridades administrativas o jurisdiccionales sino también
de la participación de cada uno de los ciudadanos.

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  • 1. UNIDAD NO. 1 ASPECTOS GENERALES DEL MEDIOAMBIENTE DEFINICION DE MEDIOAMBIENTE. - El medio ambiente es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos, de las personas o de la sociedad en su conjunto. Comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y en un momento determinado, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones futuras. Es decir, no se trata solo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que también comprende a los seres vivos, objetos, agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos. Por lo tanto, el medio ambiente es el área condicionada para la vida de diferentes seres vivos donde se incluyen elementos naturales, sociales, así como también componentes naturales; como lo es el suelo, el agua y el aire ubicados en un lugar y en un momento específico. Por su parte Jorge Machicado lo define como: “el conjunto de elementos bióticos y abióticos” los que hacen referencia a todos los elementos que tienen vida (vegetales y animales) y los que no lo tienen. QUE ES EL DESARROLLO SOSTENIBLE. - Al estudiar materia ambiental es frecuente encontrarse con el concepto de desarrollo sostenible para esto debe entenderse que el desarrollo sostenible es la capacidad de una sociedad para cubrir las necesidades básicas de las personas sin perjudicar el ecosistema ni ocasionar daños en el medio ambiente. De este modo, su principal objetivo es perpetuar al ser humano como especie, satisfaciendo sus necesidades presentes y futuras, mediante el uso responsable de los recursos naturales.
  • 2. Para alcanzar el denominado desarrollo sostenible se tienen que cumplir una serie de requisitos que permitan alcanzar un estado de equilibrio entre economía, sociedad y medio ambiente. PROBLEMAS DEL MEDIOAMBIENTE. - Las causas que amenazan a nuestro planeta con un cambio radical en el ecosistema, se deben a lo siguiente elementos:  Contaminación del agua dulce y de los mares: provocada por la actividad industrial y las ciudades.  Contaminación del aire: procedente de la industria y los automóviles. La generación de gases de efecto invernadero representa un peligro de calentamiento global que podría cambiar el clima a nivel planetario.  Destrucción de la capa de ozono: resultado de la emisión de ciertos gases industriales, la pérdida de esta capa atmosférica dejaría a la Tierra sin protección contra las radiaciones solares.  Destrucción de los bosques: la pérdida de la vegetación natural, unida al calentamiento global, permite un rápido avance del desierto.  Residuos urbanos: la acumulación de basura es un grave problema de las ciudades modernas.  Eliminación de la biodiversidad: la pérdida de variedad biológica empobrece el ecosistema global y priva a la humanidad de importantes recursos.  Calentamiento global: El calentamiento global consiste en el aumento de la temperatura de la tierra, mismo que se refleja en los océanos y la atmósfera principalmente causado por la emisión de gases de efecto invernadero expedidos por la actividad humana
  • 3.  Contaminación del suelo. - la cual se da por derrames y filtraciones de productos químicos liberados sobre y bajo la tierra, entre los contaminantes del suelo más significativos tenemos los hidrocarburos como el petróleo y sus derivados, metales pesados frecuentes en baterías herbicidas, plaguicidas utilizados en cultivos industriales. También se genera por basura doméstica. CARACTERISTICAS DE LOS DAÑOS AMBIENTALES. – - Irreversibles. - todo daño ambiental afecta de forma irreversible al medioambiente pues los elementos de flora y fauna son afectados, y el daño implica cortar con el proceso evolutivo de ese ecosistema, por tanto, la remediación o reparación que se utilice va impedir su total destrucción o mejorar sus condiciones adversas, pero es imposible que devuelvan las cosas a su estado anterior en las mismas condiciones biológicas. - Es acumulable o de tracto sucesorio, es decir que tiene implicaciones más allá de los espacios reales de verificación del daño y del tiempo con el que se produce, sus efectos no son estáticos, sino que se prolongan con el tiempo. - Es difuso. – el daño ambiental por lo general no tiene victima concreta, incluso su propio efecto es difícilmente identificable, pues en muchas ocasiones se debe esperar mucho tiempo para verificar el verdadero impacto del daño y medir sus consecuencias. - Es atemporal en la formación y efecto, en concordancia con lo relatado en las líneas precedentes el daño puede producirse en un determinado tiempo, pero sus efectos pueden identificarse en un tiempo indeterminado. - Es colectivo, puede presentar una pluralidad de actores, de víctimas o de ambos, en la configuración del daño ambiental puede darse la concurrencia de varios factores que por acción u omisión lo constituyen. Por ejemplo,
  • 4. cuando en el daño interviene la Autoridad pública que no aplico o dejo de aplicar la norma de prevención y sanción o el operador de la actividad que violo o inobservó la norma. UN PROBLEMA AMBIENTAL NO RESUELTO SIEMPRE SE CONVIERTE EN UN PROBLEMA SOCIAL.
  • 5. UNIDAD NO. 2 INTRODUCCION AL DERECHO AMBIENTAL (MEDIOAMBIENTE Y DERECHO) 1. ORIGENES HISTORICOS y DEFINICION DEL DERECHO AMBIENTAL. - A medida que fue transcurriendo el tiempo, el ser humano se fue preocupando por las consecuencias del daño ambiental, debido principalmente al deterioro en los países más desarrollados que fueron desarrollando una legislación específica con el único fin de evitar actos de contaminación y buscar el desarrollo sostenible. Es a partir de ese momento que se impulso esta rama del derecho, generando sus propios principios como QUIEN CONTAMINA PAGA, y la inversión de la carga de la prueba, basado en el derecho subjetivo que tiene toda persona a vivir en un medioambiente sano, que le permite la posibilidad de disfrutar del derecho a la vida y a la salud además de sus generaciones futuras. Entonces podemos decir que el derecho ambiental es una disciplina jurídica que sintetiza con otras rama del derecho, entre ellas el derecho administrativo, derecho constitucional, derecho penal, derecho civil asi como ciencias no jurídicas como es la biología, la ecología, la geología, que tiene como objetivo primordial la regulación de conductas humanas hacia una convivencia social con el ambiente que los rodea. 2. PRIMEROS ACONTECIMIENTOS HISTORICOS DE AVANCE DE DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL. Después de que el año 1970 fuera designado como año de protección de la naturaleza, EN 1972 SE ESTABLECIÓ UN PROGRAMA ESPECÍFICO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIOAMBIENTE Y SE CELEBRÓ LA DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO sobre el medio humano donde se proclamó que: “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento
  • 6. material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral social y espiritualmente … el hombre ha adquirido el poder de transformar de innumerables maneras y en una escala sin precedentes cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano el natural y el artificial son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamental, incluso el derecho a la vida misma. En 1983 se estableció la comisión mundial sobre el medioambiente y el desarrollo; se aprobó la resolución 1990/41, de 6 de marzo, de la comisión de Derechos Humanos de la ONU, vinculando la conservación del medioambiente con aquellos derechos. En 1987, Naciones Unidas publicó el informe “Nuestro Futuro Común”, TAMBIÉN CONOCIDO COMO INFORME BRUNDTLAND. Es el documento donde hay constancia por primera vez del concepto Desarrollo Sostenible. El documento sugiere que los países adopten medidas de control poblacional, garantizando las necesidades básicas de salud, educación y vivienda; seguridad alimentaria; acceso al agua potable y el saneamiento; conservación de la biodiversidad y la reducción del consumo de combustibles fósiles, incentivando la adopción de fuentes renovables de energía. El Futuro Común fue la base de todas las discusiones que nortearon la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, en 1992 (Rio 92), dando origen a importantes documentos que en conjunto han cambiado toda la perspectiva ambiental hasta entonces desarrollad Gracias al informe Brundtland, el concepto de Desarrollo Sostenible ha sido incluido en todos los programas de la ONU. EN EL AÑO 1992 SE LLEVO A CABO LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, CELEBRADA EN RÍO DE
  • 7. JANEIRO, la comunidad internacional abordó el reto de articular un modelo de desarrollo global que, sin restar independencia a las decisiones nacionales, fuera capaz de trazar parámetros comunes para asegurar, conjuntamente con el desarrollo económico, el bienestar social y ambiental de la humanidad. Durante ese foro, se planteó el desarrollo sustentable como la única estrategia a seguir para asegurar un desarrollo ambientalmente adecuado y de largo plazo. Y se acordaron los siguientes principios PRINCIPIO 1 Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. PRINCIPIO 2 De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. PRINCIPIO 3 El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. PRINCIPIO 4 A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
  • 8. PRINCIPIO 5 Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo. PRINCIPIO 6 Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países. PRINCIPIO 7 Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen. PRINCIPIO 8 Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas. PRINCIPIO 9
  • 9. Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras. PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. PRINCIPIO 11 Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo. PRINCIPIO 12 Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no
  • 10. deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional. PRINCIPIO 13 Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción. PRINCIPIO 14 Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana. PRINCIPIO 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. PRINCIPIO 16
  • 11. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. PRINCIPIO 17 Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. PRINCIPIO 18 Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados. PRINCIPIO 19 Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe. PRINCIPIO 20 Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.
  • 12. PRINCIPIO 21 Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos. PRINCIPIO 22 Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible. PRINCIPIO 23 Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a opresión, dominación y ocupación. PRINCIPIO 24 La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, según sea necesario. PRINCIPIO 25 La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables. PRINCIPIO 26
  • 13. Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas. PRINCIPIO 27 Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible. A partir de estos antecedentes podemos afirmar positivamente que a la fecha existen grandes avances en la integración científico jurídica del Derecho Ambiental, el derecho ambiental se ha jerarquizado de tal forma que son muchos los países que elevaron a un nivel constitucional el derecho al medioambiente sano. DERECHO AMBIENTAL COMO RAMA DEL DERECHO PÚBLICO El derecho público se compone del conjunto de normas que regulan el ejercicio de la autoridad estatal, determinando y creando el órgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos deberán realízarse." En este tenor, el derecho ambiental ha sido colocado por diversos autores en el campo del derecho público, debido a la relevancia que el Estado tiene en la regulación del comportamiento del hombre en relación con el ambiente. En efecto, al encontrarse el Estado en una relación de supra-subordinación con los particulares en lo que se refiere a la materia ambiental. se ha establecido que el derecho ambiental debe situarse dentro del derecho público. Tal afirmación se refuerza si tomamos como base la teoria de los intereses en juego que pretende fundar la división del derecho en público y privado de acuerdo con el beneficio particular o colectivo que procura la norma. En este sentido, si el derecho ambiental tiene como fin regular las conductas humanas que pueden influir de manera signlticativa en el ambiente para evitar la degradación de éste y así hacer posible que las Futuras generaciones disfruten de un ambiente adecuado. nos
  • 14. damos cuenta de que esta disciplina tiene como Finalidad proteger intereses colectivos. Situándonos entonces en una postura ius publicista. no cabe duda que, al buscar la protección de los derechos de la colectividad (no sólo presente sino también futura). el derecho ambiental puede ser considerado una rama del derecho público. DERECHO AMBIENTAL COMO PARTE DEL DERECHO PRIVADO El derecho privado ha sido definido como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas que se encuentran legalmente consideradas en una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas actúa en dichas relaciones investida de autoridad estatal. Con esta definición podríamos deducir que el derecho ambiental no forma parte del derecho privado; sin embargo. si bien es cierto que el derecho ambiental siempre tiene presente los intereses colectivos, "... sucede también que aparecen Implicados en las relaciones que regula intereses y derechos individuales. para cuya defensa el derecho privado ofrece cauces específicos. De esa manera. no sólo debe catalogarse al derecho ambiental como parte del derecho público. sino también se ve involucrado en aspectos que corresponden al derecho privado. Por ejemplo. de forma colateral el ordenamiento civil puede concurrir a la defensa del ambiente en cuanto que si consigue modificar conductas. aunque sólo sea en función de los perjuicios ocasionados a un particular. la colectividad se verá beneficiada a la postre. Entonces, el apoyo que el derecho ambiental toma del ordenamiento privado constituye un recurso estimable y frecuentemente imprescindible para el resarcimiento de daños localizables en patrimonios particulares. Con tales bases podemos decir que el derecho ambiental en muchas ocasiones sale del campo del derecho público para situarse en el del derecho privado, por lo que, de alguna forma. también puede considerarse parte integrante de las normas ius privatistas. De las reflexiones vertidas en este apartado acerca de la naturaleza del derecho ambiental. podemos darnos cuenta de que tratar de encuadrar esta
  • 15. disciplina en una categoría es una tarea sumamente compleja. Silvia jaquenod señala en este sentido que "... sería aventurado afirmar que el derecho ambiental se perfila como una rama autónoma del ordenamiento jurídico. puesto que éste es un sistema de normas que no admite la existencia de regímenes totalmente separados; por tanto, adquiere relevancia en la medida en que se integra a un circuito de normas, a una interconexión progresiva de preceptos cuyo principia y fin es la constitución. 3. FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL Se considera como fuente del Derecho Ambiental a todo lo que ha contribuido o contribuya a crear el conjunto de reglas jurídicas es decir leyes o normas aplicables dentro de un Estado: LA LEY. - Desde un comienzo se ha constituido en una fuente importante del Derecho Ambiental, considerando que muchas ellas suelen resolver una serie de cuestiones vinculadas directa o indirectamente con el medioambiente y la protección de los recursos naturales además de especies animales. Leyes que han permitido en todo orden, e incluso en el ámbito administrativo dar lugar a la formación de instancias administrativas creadas exclusivamente con ese fin o no. LA JURISPRUDENCIA. – Es el conjunto de fallos reiterativos que son emitidos por el órgano de administración de justicia, los que van aplicando los alcances de la Ley aplicables a cada caso. LA COSTUMBRE. – Una costumbre es un uso o habito social que se traduce en hechos emergentes de actitudes libres, para luego transformarse en socialmente obligatoria, que se transforma en un comportamiento ordenado por el derecho LA DOCTRINA. – hace referencia al conjunto de obras literarias y comentarios por tratadistas sobre temas jurídicos vinculados al medioambiente y al derecho, constituyendo un medio para conocer y estudiar los regímenes jurídicos vigentes en el ámbito internacional y el nuestro. Si bien es cierto que esto no representa un valor jurídico y por ende una obligatoriedad, no cabe duda que da las pautas sobre las diferentes tendencias existentes sobre temas como el medioambiente, desarrollo
  • 16. sostenible, daños ecológicos, contaminación, estudios científicos sobre los efectos que causan en la salud de los seres humanos, lo que sin duda permite contar con elementos necesarios para una buena actuación de un juez. 4. CARACTERISTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL. – Las características del derecho ambiental son las siguientes: b) HUMANISTA. - Se dice que es humanista porque el fin que persigue las leyes de carácter ambiental, tiene como esencia, cuidar la calidad de vida del ser humano en el ámbito individual y por supuesto dentro de la aldea global cuyo alcance es mundial. c) DINAMICO. – Uno de los desafíos mayores, es la capacidad el Derecho Ambiental, de responder con efectividad a las constantes transformaciones económicas, políticas sociales, ambientales y culturales del país, es decir que el derecho ambiental d) PREVENTIVO. - La legislación ambiental en principio es recomendable para que los gobiernos adquieran medidas preventivas a las contingencias ambientales, ya que las medidas de mitigación en la mayoría de los casos resultan insuficientes, ocasionando resultados desastrosos tanto para los ecosistemas como para la población. e) TRANSVERSALIDAD. - El derecho ambiental tiene un carácter transversal esto implica que sus valores y principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los estados, abarcan todo el ordenamiento jurídico, por ello su escala de valores llega a influir necesariamente, en la totalidad de las ramas del derecho constitucional administrativo penal y civil. f) NACIONAL E INTERNACIONAL. – El derecho ambiental, plantea equipos de trabajo multidisciplinarios para conocer y dar solución a los conflictos ecológicos y socioeconómicos, con eficacia, por lo que resulta necesario conocer mínimamente otras disciplinas como la
  • 17. ecología la biología, la ingeniería en todas sus ramas, la física, química la medicina humana, veterinaria, zootecnia entre otras. 5. PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL PRINCIPIO DE SOBERANIA. - implica que el Estado puede tomar sus propias decisiones siempre y cuando no se afecten a países vecinos ni se vulnere los tratados internacionales firmados. PRINCIPIO DE BUENA VECINDAD Y COOPERACION. - Es indispensable cooperar ya sea mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados buscando eliminar, evitar y reducir las actividades ambientales perjudiciales en nuestro medio. PRINCIPIO DE ACCION PREVENTIVA. - Implica prevenir el deterioro del medioambiente, es decir que se deben tomas acciones prevensoras, en nuestras normas jurídicas se encuentran algunas como ser: - Declaratoria de impacto ambiental DIA - Evaluación ambiental estratégica - Estudio de impacto ambiental - Informe ambiental - Licencia ambiental - Permiso ambiental - Auditorías ambientales PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE. - El aprovechamiento de recursos naturales debe ser gradual, considerando a nuestras generaciones venideras PRINCIPIO DE PRECAUCION, Cuando haya peligro de daño grave e irreversible o falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse PRINCIPIO INDUBIO PRO NATURA. -. Asimismo, cuando haya dos disposiciones legales en contradicción deberá utilizarse aquella que se amas favorable al medioambiente o de protección a la naturaleza.
  • 18. PRINCIPIO DE PARTICIPACION PUBLICA. - Es el derecho que tiene toda persona natural o colectiva de participar en la gestión ambiental. Consulta que se debe hacer ante aquellos que posiblemente se verán afectados por alguna contaminación a corto mediano o largo plazo. PRINCIPIO QUIEN CONTAMINA PAGA. - Establece responsabilidad por el daño ocasionado entendiendo que el contaminador deberá cubrir los costos de descontaminación restauración y reposición de los recursos naturales en el mismo estado que se encontraba antes de la agresión. Este principio ha sido desnaturalizado, ya que algunas veces las empresas pagan sin problema alguno las multas en Bolivia del 3x1000 del patrimonio declarado para la actividad lucrando indebidamente a costa del medioambiente. 6. TEORIAS DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL La responsabilidad en sentido amplio es una noción en virtud de la cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. Para ser concretos es necesario mencionar que: - Todo daño ambiental debe ser reparado cualquiera sea su naturaleza (daño individual, daño colectivo o daño al patrimonio nacional) - La reparación comprende de manera prioritaria la obligación de restablecer las cosas al Estado que tenían antes de la generación del daño si ello es posible. - La reparación comprende además la obligación de indemnizar daños y perjuicios causados. 6.1 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. - La responsabilidad por daños ambientales es objetiva; considerando que todo daño al medioambiente conlleva sanciones que van desde la civil, Penal y administrativa, por el simple hecho de incumplir las normas contra el medioambiente cuyo propósito no es solo la sanción, sino que conlleva la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas afectadas.
  • 19. En caso de existir ya los daños ambientales el Estado asume la obligación de actuar de manera inmediata y promover las acciones de mitigación de los efectos nocivos al medioambiente, de tal manera que se garantice el derecho a la vida y la salud de sus habitantes. Por la responsabilidad objetiva, se presume que el operador de la actividad es responsable de los daños ocasionados, a menos que el demuestre lo contrario aplicándose de esta manera el principio de inversión de carga de la prueba. 6.2 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. - En este sistema de responsabilidad la característica principal es que para el establecimiento de sanciones por daño ambiental se necesita probar la existencia del daño, la identificación del sujeto responsable, el nexo causal entre el daño y el presunto autor del mismo, y además es necesario demostrar que la acción con que obro dicho autor, se realizó con dolo, culpa o se debió a circunstancias que estuvieran fuera de su voluntad. Este tipo de responsabilidad civil que hemos mencionado, tiene la característica de ser subjetiva. Lo subjetivo alude al sujeto y su conducta, causante del daño patrimonial, y atiende el dolo o a la culpa con que haya actuado la persona que hizo el daño. Si vinculamos el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil con el daño efectivamente causado y la relación causal que existe entre los dos primeros, tendremos la medida de la responsabilidad civil en que se ha incurrido y, por consecuencia, de la reparación debida por la persona civilmente responsable. Este aspecto se verá en el apartado concerniente a los presupuestos de la responsabilidad.
  • 20. TEMA NO. 3 LEGISLACION AMBIENTAL BOLIVIANA BASES CONSTITUCIONALES PARA LA PROTECCION DEL MEDIOAMBIENTE Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. ART. 33 CPE Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente ART 34 CPE Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio
  • 21. ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente. De la lectura de los artículos se puede colegir como un derecho del ser humano a gozar de un medioambiente saludable, por lo que más allá de ser enunciativo impone al Estado y a la población en su conjunto el deber de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medioambiente. De la misma forma contempla los siguientes artículos como parte de este marco constitucional de protección del medioambiente, las que hacen referencia no solo al derecho de protección sino al de participación en la gestión ambiental, al margen de imponer una serie de prohibiciones para el uso de armas químicas biológicas, y nucleares debido al alto grado de peligrosidad y nocividad al equilibrio del medioambiente. Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente. Artículo 344. I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos. II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente. Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 1. La planificación y gestión participativas, con control social.
  • 22. 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente. Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión. Artículo 347. I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medioambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales. LA PROTECCION AMBIENTAL CASI SIEMPRE ESTARA RELACIONADA CON LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA LEY NO 1333. LEY DEL MEDIOAMBIENTE Y SUS REGLAMENTOS La ley 1333 de medioambiente se promulgo el 19 de abril del 1992 como un marco legal y normativo de la gestión ambiental en nuestro país, lo que en su momento
  • 23. significo un gran avance. Esta disposición está conformada por XII títulos subdivididos en capítulos y 118 artículos. Posterior a la promulgación de la Ley del medioambiente se aprobó en el año 1995 el reglamento a dicha ley la cual se encuentra regulada por las siguientes disposiciones jurídicas: a) Reglamento general de gestión ambiental b) Reglamento de prevención y control ambiental c) Reglamento en materia de contaminación atmosférica d) Reglamento en materia de contaminación hídrica e) Reglamento en actividades con sustancias peligrosas f) Gestión de residuos sólidos (convertido en ley especifica) Por otro lado, las distintas normas jurídicas existentes en nuestro medio han determinado que exista: g) Reglamento para actividades mineras h) Reglamento para actividades hidrocarburiferas entre otras. Todos estos son instrumentos de trabajo que en resumen definen la calidad del agua, aire suelo, y dan pautas ambientales para diferenciar una infracción de un delito. Dentro de este ámbito el Ministerio de Medioambiente y aguas tiene entre otras, las siguientes funciones: b) ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional sobre actividades relacionadas a medio ambiente y recursos naturales. c) establecer criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de políticas sectoriales y en procesos de planificación al desarrollo nacional en coordinación. f) Definir instrumentos administrativos en coordinación con las autoridades sectoriales y determinar criterios de evaluación seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicos.
  • 24. Por su parte los niveles departamentales tienen sus atribuciones enmarcadas en la Ley marco de Autonomías, sin embargo, al margen de esta norma se puede señalar que es deber proteger el medioambiente, la fauna silvestre manteniendo el equilibrio ambiental y el control de la contaminación, velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley del medioambiente. Ejercer funciones de fiscalización y control sobre actividades relacionadas con el medioambiente y los recursos naturales, velar por que no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión descarga transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o recursos naturales. Así como también resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las disposiciones legales ambientales, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan. En ese esquema los Gobierno Municipales también tienen atribuciones derivadas del art. 9 tales como ser; ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y recursos naturales. A los efectos de identificar cuáles son los mecanismos legales que se aperturan para la defensa del medioambiente es necesario señalar que se tienen los siguientes: - Procesos administrativos sancionadores - Responsabilidad civil ambiental (emergente de proceso contencioso administrativo en la jurisdicción agroambiental). - Procesos penales por delitos ambientales (sancionados en la Ley No. 1333) - Acciones constitucionales de defensa
  • 25. TEMA NO. 4 REGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO LA LEY NO. 1333 DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL ARTICULO 94º Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la LEY y de su reglamentación. ARTICULO 95º A efectos de calificar la sanción administrativa, la Autoridad Ambiental Competente aplicará conjunta o separadamente los siguientes criterios: a) daños causados a la salud pública; b) valor de los bienes dañados; c) costo económico y social del proyecto o actividad causante del daño; d) beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora; e) reincidencia; f) naturaleza de la infracción. ARTICULO 96º Constituyen contravenciones a la legislación ambiental las previstas en el Art. 99º de la Ley del Medio Ambiente: a) iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el certificado de dispensación o la DIA, según corresponda; b) presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de Autoridad Ambiental con información alterada; c) presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto; d) no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente;
  • 26. e) alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un proyecto, obra o actividad; g) el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regulación, conforme lo establece el Art. 97 de la LEY; h) no implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. ARTICULO 97º Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas: a) amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura del proyecto u obra, para enmendar su infracción; b) de persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la empresa, proyecto u obra; c) revocación de la autorización, en caso de reincidencia. ARTICULO 98º Independientemente de las sanciones a las contravenciones citadas en los Arts. 93 y 94, la Autoridad Ambiental Competente podrá suspender la ejecución, operación o etapa de abandono de la obra, proyecto, o actividad hasta que se cumpla el condicionamiento ambiental, de acuerdo con el Art. 97 de la LEY. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA LEY NO. 1333
  • 27. El procedimiento para sancionar las presuntas infracciones administrativas, se inicia de oficio o a petición de parte, contra el responsable o representante legal de la empresa Posteriormente se notifica al demandado se le concederá un plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes. Durante este periodo la autoridad ambiental puede dictar, proveídos de mero trámite, proveídos de notificación resolución de inicio de proceso administrativo, resolución de primera instancia, resolución para resolver el recurso de revocatoria y resolución para resolver el recurso jerárquico. Las providencias de mero trámite y el auto de iniciación de proceso administrativo son inimpugnables porque no producen indefensión ni impiden la continuación del procedimiento. Es decir, es una primera instancia que se va investigar si se ha cometido infracciones administrativas. Una vez notificado el administrado presentara descargos de hecho y de derecho, señalando domicilio en la sede municipal de la Autoridad Ambiental competente. vencido este plazo de 10 días con o sin descargos la Autoridad Ambiental competente solicitara un informe técnico legal a personal técnico para que sea presentado en el plazo de 5 dias. Acto seguido la Autoridad Ambiental competente dictara resolución con fundamentación técnica y jurídica en el plazo máximo de 15 días la cual determinara la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa por daño ambiental. RECURSO REVOCATORIO AMBIENTAL. - Si el administrado se viere perjudicado, afectado o menoscabado en sus derechos e intereses legítimos podrá interponer recurso de revocatoria contra la misma Autoridad Ambiental haciendo conocer los errores que hubiere cometido la autoridad administrativa solicitando se corrija el mismo.
  • 28. El plazo para la interposición del recurso de revocatoria es de 5 días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución de primera instancia. Presentado el recurso de revocatoria, si el mismo no cumple con los requisitos esenciales la Autoridad Ambiental competente podrá requerir al representante legal o persona correspondiente que subsane las observaciones en un plazo de 3 días bajo apercibimiento de desistimiento (tomar el recurso como no presentado). Admitido el recurso de revocatoria la Autoridad ambiental solicitar la emisión de un informe técnico en el plazo de 5 días. Y posteriormente resolverá el recurso de revocatoria confirmando la sanción inicial o revocando la misma. Si la Autoridad Administrativa no se pronuncia en los plazos legales, opera el silencio administrativo negativo, es decir que a partir del dia siguiente hábil se puede interponer el recurso JERARQUICO RECURSO JERARQUICO EN MATERIA AMBIENTAL Finalmente, se apertura el último recurso en la vía administrativa, el cual es el recurso JERARQUICO, el recurso jerárquico se presenta ante la Gobernación de Santa Cruz, pero dirigido al Ministerio del Ramo, en este caso será dirigido al Ministerio de Medioambiente y Agua en el plazo máximo de 5 días hábiles y la Autoridad Departamental o competente remitirá antecedentes (en el plazo de 5 días) al Ministerio para que sea este quien resuelva Recepcionado el recurso jerárquico por parte del Ministerio, en el plazo de 2 días hábiles solicitará la emisión de un informe técnico otorgando un plazo de 5 días para tal efecto, y luego de los 5 días, el Ministro tendrá 15 días hábiles para resolver. Si el Ministro no resuelve en el término de Ley opera el silencio Administrativo Positivo. Es decir que el recurso se dará por admitido. CON ESTO CONCLUYE LA VIA ADMINISTRATIVA, QUEDANDO UNICAMENTE EL INICIO DE UN PROCESO JUDICIAL POR LA VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
  • 29. (Por otra parte, es necesario tener presente que cuando un administrado se ve perjudicado por la categorización de su licencia ambiental deberá impugnar aplicando la ley 2341) para apelar sobre una categorización de licencia ambiental se cuenta con el plazo de 10 días. La doctrina a partir de principios dispuestos en la Constitución Política del Estado, han señalado directrices específicas que se deben atender en materia de derecho administrativo sancionatorio, en este sentido, la culpabilidad debe estar demostrada, como elemento esencial e indispensable para la imposición de sanciones administrativas. Sin embargo, en materia ambiental, la situación tiene otro tratamiento, ya que la responsabilidad se determina por el daño que se ha registrado y demostrado, lo que incluso no deslinda la intervención de un proceso resarcitorio o de responsabilidad penal, considerando que la corriente doctrinal es totalmente objetivista en materia ambiental y no subjetiva. Estamos de acuerdo en que una sanción no puede imponerse sin observar todas las garantías del debido proceso, entre otras que se presuma su inocencia mientras no se le compruebe su culpabilidad; pero en materia ambiental su culpabilidad se demuestra con la demostración de las infracciones a la ley del medioambiente y su reglamento, que son por demás de explicativos a la hora de poner exigencias para el inicio de actividades y más aun a tiempo de determinar mínimos y máximos de emisiones de sustancias a los diferentes elementos que hacen al medioambiente. En ningún caso un acto administrativo sancionatorio, puede dejar pasar la evidencia dentro del mismo, de la existencia del elemento subjetivo de quien realizo la conducta, esto es de la culpabilidad del implicado, el cual, se materializa en el dolo, la imprudencia, la negligencia, el descuido, la impericia y la violación de las normas legales o reglamentarias.
  • 30. TEMA NO. 5 ACCION DE RESARCIMIENTO CIVIL EMERGENTE DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL MEDIOAMBIENTE. INTRODUCCION Y PROBLEMÁTICA.- Resulta de importancia dejar en claro que el derecho civil jamás se ha ocupado de manera directa del medioambiente propiamente dicho, en todo caso de acuerdo con el código civil en actual vigencia, para que exista un daño que genere responsabilidad civil e necesario que sea causado a una persona concreta que lo sufre, en su integridad física o en su patrimonio. Así pues, el concepto tradicional de la responsabilidad civil, está basado en la idea aristotélica de justicia conmutativa y opera en el ámbito interpersonal, buscando reestablecer el equilibrio o igualdad perdida entre las partes en el supuesto daño, y que se traslade las consecuencias del perjuicio al causante del daño por medio de la compensación. En cambio los daños que se producen en el medioambiente son puros, porque lesionan los componentes del medio natural y sus interacciones, que afectan a una colectividad indeterminada, y no es como lo percibe el derecho civil, que se refiere a daños que se pueden producir a las personas o a su patrimonio o entre personas, en el tema ambiental, por lo general no existe una víctima individual y para demostrar aquello es necesario citar algunos ejemplos: la destrucción de la capa de ozono que da lugar al efecto invernadero, la extinción de alguna especie animal, vertidos de carburos que producen la muerte de innumerables especies animales, por citar algunos que en última instancia son daños que no se manifiestan en la esfera individual de un determinado sujeto, sino que afecta al medio ambiente en sí. En este sentido dijimos ya en algún momento que los daños al medioambiente suelen ser de carácter difuso por no existir propiamente un titular perjudicado, y que además, no tienen por qué producir por una única actuación, sino que en muchas
  • 31. ocasiones y de manera continua, que incluso aparecen después de varias acciones prolongadas en el tiempo cuyos efectos se propagaron infinitamente debido a la integralidad de los recursos naturales que al final forman un único ecosistema. Por otro lado, los daños ambientales puros o propios por lo general no afectan a una sola persona, afectan a una pluralidad de personas lo que puede dar lugar a una pluralidad de demandas con relación a una misma actividad dañina, ante esta situación el art. 40 de la Ley de la madre tierra (ley que estudiaremos más adelante) ha dado una solución por demás racional al establecer que iniciada una denuncia o acción no se podrá interponer otras denuncias o acciones por el mismo hecho, lo que impide la intervención de terceros interesados. PROCEDIMIENTO Y JURISDICCION COMPETENTE. - A los efectos de instaurar una potencial responsabilidad civil por daño ambiental, el estado a través del art. 102 de la Ley 1333 ha determinado que se puede ejercer la acción civil contra la persona que hubiere ocasionado un daño cometido contra el medioambiente. Y asimismo ha determinado a la vía agroambiental como la jurisdicción especializada competente para conocer este tipo de procesos. El Artículo 190 de la CPE establece que son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad. Demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente. Demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. Aspecto que será profundamente analizado en otra materia.
  • 32. Lo que resulta difícil es el determinar la cuantificación del daño ambiental desde la perspectiva del resarcimiento y la reparación de los ecosistemas para lo que necesariamente se tiene que recurrir a pericias judiciales que son las que más se ocupan de establecer montos por pérdidas materiales y patrimoniales, mas no se establece los rubros que sean suficientes para recuperar los ecosistemas degradados. Finalmente cabe mencionar que para iniciar la acción de resarcimiento de daños no se necesita agotar otras vías judiciales, sea esta la vía administrativa o penal, pues el objeto de esta responsabilidad es el establecimiento de medidas de reparación del daño causado, lo cual es independiente de las medidas que administrativamente tome la autoridad para sancionar el incumplimiento de la norma. Por ejemplo, en un derrame petrolero, la Autoridad ambiental (Ministerio de medioambiente) puede sancionar al operador de la actividad con la suspensión de la licencia ambiental y un juez agroambiental puede disponer la reparación ambiental y el pago de indemnizaciones por los derechos vulnerados, sin que se necesite en ambos casos de un pronunciamiento anterior.
  • 33. TEMA NO. 6 DELITOS AMBIENTALES ESTABLECIDOS EN LA LEY NO. 1333 Los delitos ambientales conllevan los mismos elementos estructurales que los delitos comunes solo que los mismos se vinculan al bien jurídico protegido, que es el medioambiente y los recursos naturales en todas sus formas. Entre las características que podemos señalar al respecto se encuentran las siguientes: LOS DELITOS AMBIENTALES SON DELITOS DE PELIGRO. - Los delitos de peligro son diferentes a los delitos de lesión en el sentido que en los delitos de lesión se produce un menoscabo o destrucción del bien jurídico, en tanto que los delitos de peligro se situarían en un momento anterior a dicha lesión, es decir que por el simple hecho de crear un peligro se puede afectar bienes jurídicos colectivo. En este entendido podemos concluir que el peligro implica una amenaza para el bien jurídico que protege la ley, con probabilidad que el daño se produzca a consecuencia del peligro creado por el autor, por ejemplo, al inicio de un chaqueo autorizado, que no toma las medidas puede desencadenar en un delito de incendio y otros estragos, creando un peligro común para los demás bienes. LOS DELITOS AMBIENTALES EN ALGUNOS CASOS, SON DELITOS DE LEY PENAL EN BLANCO. - Se considera una ley penal en Blanco a aquello preceptos principales que contienen la pena, pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto hecho penal, sin embargo, el legislador remite a otras disposiciones del mismo o distinto rango. Dicho de otro modo en los delitos de Ley penal en blanco le tipo penal no tiene una delimitación cerrada del supuesto hecho típico, ya que para ser calificado como un delito necesita ser llenado con otra norma de carácter extra penal (administrativa) como los reglamentos a la Ley del Medioambiente. Por ejemplo, el art. 103 de la Ley NO. 1333
  • 34. LOS DELITOS AMBIENTALES SON DELITOS DE ACCION PUBLICA. – El delito penal es considerado de acción pública como quedo estipulado por el art. 114 de la Ley del medioambiente, por lo que su accionar procede a denuncia o de oficio y los organismos de defensa del medioambiente tienen la obligación de constituirse en parte querellante LOS DELITOS AMBIENTALES SON IMPRESCRIPTIBLES. – Una vez se aborda el tema de responsabilidad penal ambiental cabe manifestar que no existe la posibilidad que se pueda extinguir con la acción del tiempo, conforme lo establece el art. 347 Parágrafo I de la CPE y el art. 44 numeral II de la Ley No. 300. Este es un elemento novedoso que se incorpora en la legislación debido a la importancia del medioambiente para la sobrevivencia dela especie humana. Los delitos determinados en la Ley No. 1333 son los siguientes: Artículo 103. Todo el que realice acciones que lesionen, deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20°, según la gravedad del hecho, comete una contravención o falta, que merecerá la sanción que fija la Ley. Artículo 104. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206° del Código Penal, cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años. Artículo 105. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216° del Código Penal Específicamente cuando una persona: a. Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva. b. Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales. Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años.
  • 35. Artículo 106. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223° del Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis años. Artículo 107.El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado. Artículo 108. El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas, al regadío, será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días de multa equivalente al salario básico diario. Artículo 109. Todo el que tale bosques sin autorización, para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado. Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria. Artículo 110. Todo el que con o sin autorización cace, pesque, o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados. Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas
  • 36. o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies. Artículo 111. El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados, sin autorización, o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su habitat natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de éstas. Artículo 112. El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos, sólidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años. Artículo 113. El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, introducción o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos, radioactivos y otros de origen externo, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología contaminante no aceptada en el país de origen así como el que realice el tráfico ilícito de desechos peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta diez años. Artículo 114. Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden público y serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal. Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta Ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente. Artículo 115. Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta. Para completar el ámbito penal dentro de la Ley de del medioambiente; debemos considerar que lo fundamental es la prevención de la contaminación, y que solo hay
  • 37. que recurrir al derecho penal como ultima ratio, ya que aun cuando se logre recomponer el daño ambiental, el medioambiente afectado jamás será igual que antes de la contaminación; y sin perder de vista que indefectiblemente toda actividad humana afectara en forma definitiva el ambiente, por cuanto hay que buscar la manera de que este impacto sea el mínimo posible. Por lo que resulta claramente definido que el derecho penal ambiental como bien jurídico protege el medioambiente el cual se encuentra vinculado al derecho a la salud. El derecho ambiental está considerado como un derecho colectivo o difuso es decir que no tiene un titular definido porque no pertenece a nadie sino a todos, cuyos efectos pueden afectar a una persona o una colectividad y una acción constitucional de defensa también beneficia a todos, de donde surge la titularidad que bien puede ser ejercido por cualquier persona natural o colectiva interesados en ejercer la ciudadanía el derecho a la defensa del medioambiente en su propio bien o el de la comunidad sin necesidad de demostrar interés legítimo o afectación alguna.
  • 38. TEMA NO. 7 ACCIONES CONSTITUCIONALES PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Como se ha podido apreciar a lo largo del desarrollo del análisis ambiental, podemos concluir que el Derecho ambiental es una rama del derecho público que sintetiza otras ramas del derecho a saber; el derecho administrativo, derecho constitucional, derecho penal, así como ciencias no jurídicas como es la ecología, geología, química etc. Cuyo objetivo primordial es la regulación de conductas humanas hacia una convivencia social equilibrada con el medioambiente que lo rodea. La característica principal de esta disciplina autónoma se basa en un principio de sostenibilidad, es decir, que propugna que toda búsqueda de un crecimiento económico debe ir acompañada por una adecuada protección ambiental lo cual significaría un verdadero bienestar social. LA ACCION POPULAR. - Proviene del imperio romano, defiende derechos colectivos A decir del art. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado este mecanismo constitucional está orientado a garantizar el derecho de las personas individuales o colectivas relacionadas a patrimonio, espacio, seguridad, salubridad y medioambiente, por su parte el código procesal constitucional en su art. 68 complementa que el objeto de la acción popular garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medioambiente y otros de similar naturaleza. Es importante hacer notar que para la interposición de esta acción no es necesario que se agote la vía administrativa o judicial como el amparo constitucional, sino que al contrario se puede interponer durante el tiempo que perdure la vulneración de derechos ambientales o el peligro de vulneración conforme lo señala el numeral I del art. 137 de la CPE concordante con el art. 77 del Código procesal constitucional.
  • 39. El objetivo esta principalmente orientado a: a) Prevenir, impidiendo que una amenaza se haga realidad de tal forma que resulten lesionados los derechos e intereses bajo su protección. b) Suspender, actos que se encuentran lesionando derechos e intereses tutelados en la acción popular. c) Restituir el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior Los que son brillantemente sintetizados en la SC 1018-2011. LA ACCION DE CUMPLIMIENTO. - Conforme al art 134 de la norma fundamental del Estado Boliviano, la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de Servidores Públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma emitida. De la misma forma el art. 66 del código procesal constitucional condiciona la procedencia de la acción de cumplimiento, a que exista un reclamo de cumplimiento, a que exista un reclamo de cumplimiento previo, es decir que la persona o grupo accionante reclame previamente el cumplimiento de la obligación a quien deba satisfacerla; solo la falta de atención a la solicitud se mantuviera el incumplimiento, se considerara configurado el mismo y por lo tanto, hara procedente el escenario para presentar la acción. AMPARO CONSTITUCIONAL- el amparo constitucional es un medio por el cual se pretende proteger los derechos fundamentales está regulado por los artículos 130 CPE y siguientes Acción de amparo constitucional, que extiende su ámbito de procedencia contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Vale decir que se trata de una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su defensa, a cuyo efecto esta acción tutelar se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo
  • 40. que implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que en su momento resultaran lesionados, se interpone en el plazo máximo de 6 meses computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial.
  • 41. TEMA 8 NO. LA LEY DE LA MADRE TIERRA INTRODUCCION. – La Ley de derechos de la madre tierra fue promulgada el 21 de diciembre del 2010 contiene 5 capitulos y 10 articulos; lo novedoso de esta disposición legal es que genera una subjetividad de la naturaleza, o como lo llama la misma, la madre tierra, ya que la considera como sujeto de derechos al igual que las demás personas, donde el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar sus derechos tal como lo establece el art. 1 de esta normativa; cuya explicación radica en la cosmovisión propia de la cultura andina que ven al cosmos, al mundo y los habitantes integrados a la tierra del cual somos parte, compartiendo una relación permanente conformando una totalidad con la naturaleza, por lo que la cultura andina v un ser vivo al igual que las plantas, montañas animales aguas, siendo el hombre parte de la naturaleza de la misma, no domina sino que coexiste de manera armoniosa e integrada al todo. PRINCIPALES DERECHOS TUTELADOS POR LA LEY 071 Esta ley otorga la legitimidad activa para el inicio de protección y tutela de derechos ambientales o la madre tierra las cuales son: a) A la vida. – Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración. b) A la diversidad de la vida: es el derecho a la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la madre tierra sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que se amenace su existencia funcionamiento y potencial futuro. c) Al agua; es el derecho de preservación de la funcionalidad de los ciclos el agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la madre tierra y todos sus componentes.
  • 42. d) Al aire limpio es el derecho a la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la madre tierra y todos sus componentes. e) Al equilibrio, es el derecho al mantenimiento o restauración de la interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de la madre tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos de reproducción de sus procesos vitales f) A la restauración, Es el derecho a la restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente. g) A vivir libre de contaminación; Es el derecho a la preservación de la madre tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes asi como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas. LEY 300 LEY MARCO DE LA MADRE TIERRA La norma también incluye el concepto de "justicia climática" para reconocer el derecho a reclamar un desarrollo integral del pueblo boliviano y de las personas afectadas por el cambio climático. También establece que las "tierras fiscales serán dotadas, distribuidas y redistribuidas de manera equitativa con prioridad a las mujeres, pueblos indígenas originarios campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas que no las posean". Se propone la "eliminación de la concentración de la propiedad de la tierra o latifundio y otros componentes de la Madre Tierra en manos de propietarios agrarios. También establece la regulación y el control de "extranjerización en la propiedad”, así como el acceso y aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, y Considera que las actividades económicas como la minera y la petrolera se deben encargar en esta ley.
  • 43. Quienes causen daños de forma accidental o premeditada a la Madre Tierra o sus "sistemas de vida" deben garantizar la rehabilitación de las áreas, al margen de someterse a otras responsabilidades legales. La ley 071 declara que los delitos relacionados con la Madre Tierra son "imprescriptibles", que no se aplicará en ellos el beneficio de la suspensión condicional de la pena y los reincidentes tendrán sanciones más graves. La ley marco de la madre tierra es la continuación de la Ley No 71 de los derechos de la madre tierra es una más completa y especifica donde se define por ejemplo que es la madre tierra, que es el vivir bien Artículo 28. (TIERRA Y TERRITORIO). Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en tierra y territorio son: Las tierras fiscales serán dotadas, distribuidas y redistribuidas de manera equitativa con prioridad a las mujeres, pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afro bolivianas que no las posean, garantizando su uso y aprovechamiento de acuerdo a las características de las zonas y sistemas de vida, según Ley de Tierra y Territorio específica. Aartículo 36. (PROTECCIÓN JURISDICCIONAL). Los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias. Asimismo en su Art. 44 crea la (AUTORIDAD PLURINACIONAL DE LA MADRE TIERRA). Disponiendo que I. Se constituye la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, como una entidad estratégica y autárquica de derecho público con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo tuición del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuyo funcionamiento será establecido en Decreto Supremo.
  • 44. Además, crea un Fondo Plurinacional de la Madre Tierra y otro de Justicia Climática para conseguir y administrar recursos económicos estatales y extranjeros para impulsar acciones de mitigación del cambio climático. Cabe manifestar que las leyes consideradas en este curso no son las únicas que hacen o rigen el tema medioambiental, sino que existen muchas otras, que de alguna u otra manera se encuentran estrechamente vinculadas al tema de la conservación ambiental y de la vida silvestre para cuidar nuestro futuro común, protegiendo y tomando iniciativas para recuperar los espacios perdidos y reestablecer el equilibrio en la naturaleza, tarea por demás compleja, que exige no solo la participación de autoridades administrativas o jurisdiccionales sino también de la participación de cada uno de los ciudadanos.