1. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
INTRODUCCION AL DERECHO
“La persona humana. El medio social. El Derecho como sistema de control social.
Funciones del derecho: Función de cohesión social, función de orientación de
comportamientos, función de tratamiento de conflicto, y función de legitimación del Poder”
ALUMNO: MARY KARINA CHAMORRO CHAPARIN
DOCENTE:
Mag. RAFAEL JAIME ABAL RAMOS.
Huánuco – 2022
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PRESENTACIÓN
El ingreso del funcionalismo sistémico en la dogmática penal, nuevamente puso en la agenda de
discusión académica, la necesidad de que se estudie la norma desde una perspectiva sociológica,
lógicamente, explicándose el rol que la misma cumple en el sistema social. Sostiene esta corriente,
que la función manifiesta de la pena consiste en confirmar la identidad normativa de la sociedad,
esto se entiende, en el sentido que el rol que cumple es el de reafirmar el compromiso o el pacto de
fidelidad con la norma; en suma, le asigna un efecto confirmante. Este efecto tiene como
destinatario, a todas las personas, esto es a todos los participantes en la comunicación social.
La función principal del Derecho no es resolver conflictos en el seno de una Sociedad (la
reducción de conflictos entre los miembros de un grupo es imprescindible para hacer sostenible la
cooperación), sino reducir los costes de cooperar entre sus miembros actuando como punto
focal que permite coordinarse a los individuos reduciendo asombrosamente los costes de ‘adivinar’
cómo actuarán los demás y, en consecuencia, adecuar nuestro comportamiento al de los demás de
manera que la obtención del objetivo común sea más fácil.
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La persona humana. El medio social. El Derecho como sistema de control
social. Funciones del derecho: Función de cohesión social, función de
orientación de comportamientos, función de tratamiento de conflicto, y
función de legitimación del Poder.
1. LA PERSONA HUMANA EL MEDIO SOCIAL
1.1. ¿Qué ES PERSONA HUMANA EN EL MEDIO SOCIAL?
Persona es un concepto que se viene usando desde la época romana para referirse a quien
es titular de derechos, y es incorporado a la Filosofía como una necesidad de la teología cristiana
para poder explicar el misterio teológico de la Trinidad. Se sigue usando en la actualidad
especialmente en el ámbito jurídico para referirse al titular de derechos: en caso que se haga
referencia a un miembro de la especie humana se trata de personas naturales, visibles o físicas, en
caso que las personas hayan sido creadas por personas físicas o por la ley se habla de personas
jurídicas. Sin embargo, aunque es un concepto que se usa popularmente e incluso en Sociología,
Psicología y política y, en general, se aplica a todo ser humano, siguen habiendo, desde su origen,
desde la Filosofía, cuestionamientos a esta identificación de conceptos. El que no sean conceptos
o calificativos equivalentes suele generar consecuencias respecto de la atribución de derechos a un
ser vivo e, incluso, a nivel de respeto o reconocimiento del valor de esa vida. Hoerster, por ejemplo,
ha propuesto cambiar la expresión derechos humanos por derechos de la persona desde una postura
positivista de los derechos humanos. En este caso se habla de derecho positivo, pero también puede
hallarse esta distinción en autores que hablan de ética, ámbito de reconocimiento de derechos que
precede al derecho positivo, como Singer. Este autor diferencia claramente el valor de la vida de
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un ser humano del de una persona, atribuyendo a ésta facultades diferenciadoras, como la
autoconciencia y la racionalidad que le otorgan dignidad. Es el ser humano como totalidad el que
es valorado cuando se habla de dignidad humana, no se valora sólo la racionalidad, ni tampoco,
como podría comprenderse en otras teorías antropológicas, la “animalidad”, es decir su costado
biológico: lo que comparte con el animal y el vegetal, sino la integridad del ser humano. Esta
valoración implica el reconocimiento de la multiplicidad de aspectos que implica el ejercicio de la
humanidad, entre ellos, el fundamental, que es su relación con el otro humano y con lo no humano
que le permite descubrir todo lo que es y todo lo que le falta ser. Cuando se hace hincapié en la
persona y en su dignidad se busca subrayar el valor del hombre como tal. Se debe entonces valorar
al ser humano, o a la persona, mediante el reconocimiento del valor de su vida, proclamándolo
merecedor de derechos: del derecho a la integridad, a la identidad, a la buena vida, al futuro, a la
Salud y la Educación entre otros. La persona humana no es otra cosa que un ser humano y la
referencia a éste puede ser enriquecida con significados provenientes del concepto de persona,
mientras se reconozca su igualdad en dignidad.
2. EL DERECHO COMO SISTEMA DE CONTROL SOCIAL
2.1. El Sistema Social y su Funcionalidad
Un sistema social –reducido en términos más simples- consiste pues, en una pluralidad de
actores individuales que interactúan entre sí en una situación que tiene, al menos, un aspecto
físico o de medio ambiente, actores motivados por una tendencia a “obtener un óptimo de
gratificación” y cuyas relaciones con sus situaciones –incluyendo a los demás actores- están
mediadas y definidas por un sistema de símbolos culturalmente estructurados y
compartidos”.4 Esta precisión conceptual de Parsons, contiene los elementos que sustentan,
según su posición sociológica, el sistema social; partiendo de la necesaria pluralidad de
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actores individuales, del proceso de interactuación social, de la existencia de determinados
ámbitos institucionales de interrelación social y de la concurrencia de un conjunto de
patrones o símbolos culturales que son los que establecen las pautas que regulan el, no
siempre pacífico, proceso de coexistencia. Se aprecia en Parsons que la noción de sistema
que sume, se fundamenta en una base ontológica, a la que, según nuestro punto de vista, el
indicado autor no renuncia. Situación distinta se aprecia en la posición que asume su
discípulo Luhmann, respecto a lo que considera como sistema social, donde sostiene que
los sistemas sociales no están conformados por hombres ni por acciones sino por
comunicaciones. Este pensamiento no es compartido por Jürgen Habermas quien no soslaya
en su teoría de la acción comunicativa, a determinados presupuestos ontológicos. En este
extremo, consideramos, desde una posición humanista y garantista que el sistema social
debe ser entendido y explicado, partiendo siempre de una base ontológica. Todo sistema
social debe de generar las condiciones básicas para que el conjunto de actores de
individuales tenga la oportunidad de obtener su gratificación y para ello es necesario que el
proceso de interactuación social de desarrolle dentro de un marco de conformidad con los
símbolos culturales imperantes en el sistema. En fin, solo un sistema social funcional puede
garantizar la obtención de un bienestar general.
2.2. Control Social
En efecto, en un sistema social se generan sistemas de control formales e informales,
que tienen por objeto la adecuación de los comportamientos sociales a pautas de
organización de la convivencia que cada sociedad o grupo social quiere o puede darse. Es
correcto afirmar que cada sistema social tiene sus propias expectativas y sus propios fines,
de ahí que para alcanzar el cumplimento de los mismos, se vea en la necesidad de construir
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sus propios mecanismos naturales o artificiales que van a prevenir y sancionar a aquellas
conductas que se apartan de las reglas básicas de convivencia. Resulta indispensable para
la funcionalidad del sistema que el orden social sea protegido de aquellas conductas que lo
afectan; en suma, la protección del orden social constituye una prioridad y una necesidad,
porque de su vigencia depende que la sociedad y el Estado cumplan el fin de garantizar la
consecución del bien supremo. Se sostiene, como mucho acierto, que no es viable ni
funcional una sociedad sin ordeno y menos una sociedad sin control social “El control social
puede entenderse como el conjunto de instrumentos (generalmente normativos),
instituciones y acciones encaminadas al cumplimiento de los fines y valores propuestos por
el sistema imperante, logrando en esta forma mantener el orden social.” En este sentido, el
fin del control social es la preservación del orden social y su objeto lo constituyen las
denominadas conductas desviadas, que son las que afectan con mayor o menor intensidad
el orden social. Para que el control social cumpla sus fines, pone en funcionamiento una
serie de agencias o instituciones y de operadores, cuyos roles funcionales pueden se
explícitos o implícitos, abiertos o disimulados; pero que, dependiendo de las circunstancias,
actúan como agentes de control social. Se señala en doctrina que, en efecto, el control social
dispone de numerosos medios o sistema normativos (la religión, la moral, la ética, la
costumbre, la terapia el Derecho Civil, Administrativo o Penal, etc.); de diversos órganos o
portadores del mismo (la familia, la Iglesia, la Ciencia, el legislador, los partidos, los
sindicatos, organizaciones varias, la Justicia; de distintas estrategias o respuestas
(prevención, represión, socialización, etc.); de diferentes modalidades de sanciones
(positivas: ascensos, recompensas, distinciones, etc.; negativas: tratamiento clínico,
reparación del daño causado, sanción pecuniaria, privación de libertad, etc.), y de
particulares destinatarios (estratos sociales privilegiados, estratos sociales deprimidos, etc.).
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2.3. Control social y su clasificación
Existen dos clases de control social el informal y el formal, el primero es conocido
como control secundario y el segundo como control primario. Al control formal se le
denomina como control primario, porque siendo de naturaleza artificial ha sido construido
por el Estado, para que de manera abierta y directa enfrenta la especial problemática de
aquellas conductas en las cuales el control informal fracasa o resulta sumamente débil. En
tanto al control secundario se le denomina así, en la medida que su presencia en la sociedad
no es advertido como tal, sino que se presenta en forma encubierta y disimulada, y las
instituciones que intervienen y los operadores que actúan, cumplen otros roles directos en
la sociedad, mas no es su papel central el actuar como mecanismos de control social
informal.
2.3.1-. El control social informal. - Se ejerce en diversos ámbitos institucionales de la
sociedad e interviene en el proceso de socialización primaria, con el objeto de lograr la
adecuación del sujeto a los patrones de vida comunitaria. Así puede haber un control
familiar, religioso, escolar, académico, ideológico, laboral, comunitario, etc. La fuente
predominante de los componentes de este control es la sociedad, de ahí de que también se
le conozca como control natural.
2.3.1.- El Control formal. - Es artificial y su fuente de producción es el Estado de ahí que
tenga una necesaria base normativa, que es la que regula su funcionalidad. Como ya se ha
dicho es un control que existe para enfrentar conductas, socialmente hablando, más
perniciosas. En efecto, cuando las instancias informales de control social fracasan entran en
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funcionamiento las instancias formales (policía, proceso, etc.), que actúan de manera
coercitiva e imponen sanciones cualitativamente distintas de las sanciones
3. Funciones del derecho
3.1. ¿Qué es la cohesión social?
3.1.1. Algunas consideraciones iniciales
Por sus usos tan diversos, el concepto de cohesión social resiste una definición
unívoca. Suele evocar un anhelo de comunidad ante un escenario de globalización y
transformaciones profundas, que muchos asocian con una mayor fragmentación social y
una pérdida de lazos estables. La reflexión crítica opone la idea de cohesión a la de
corrosión de la legitimidad y gobernabilidad de los Estados nacionales, la acentuación de
las brechas sociales, el surgimiento de identidades autorreferidas, la excesiva
racionalización económica y la tendencia, también excesiva, a la individualización y el
debilitamiento de lo público. La lista es larga y la invocación puede ser tanto nostálgica —
la “comunidad perdida”— como propositiva —¿qué hacer? En este último caso, en nombre
de la cohesión social se busca la manera de potenciar la riqueza simbólica del
multiculturalismo, las promesas de la sociedad de la información y la difusión del
imaginario democrático, con el fin de avanzar hacia sistemas capaces de crear nuevos
mecanismos de inclusión social y participación ciudadana.
Asimismo, el concepto de cohesión social tiende a verse absorbido por otros de
género próximo, como la equidad, la inclusión social y el bienestar. Es lo que se observa
cuando se examina la agenda de la Unión Europea, cuyos acuerdos sobre cohesión social
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se traducen principalmente en un conjunto amplio de políticas e indicadores conducentes a
reducir la brecha de ingresos y garantizar un mayor acceso al empleo, la educación y los
servicios de salud. Por lo tanto, no hay una acepción clara del concepto. Probablemente
porque la propia tradición de ciudadanía social de las sociedades europeas daba por sentado,
a partir de los derechos sociales, una relación intrínseca entre la inclusión social y la
provisión de mecanismos de integración y plena pertenencia a la sociedad. En tal sentido,
la cohesión social vincularía causalmente los mecanismos de integración y bienestar con la
plena pertenencia social de los individuos. Inclusión y pertenencia, o igualdad y
pertenencia, son los ejes sobre los que ha girado la noción de cohesión social en sociedades
ordenadas bajo la égida del Estado de bienestar. Las definiciones de este concepto en el
ámbito de las ciencias naturales aportan otros matices. En física, una definición simple de
cohesión considera el cruce de tres variables que relacionan los elementos dados de un
conjunto, a saber: la distancia entre los elementos, la integración entre ellos y el todo y la
fuerza que los conecta. Respecto de la vida en sociedad, guardando las diferencias, pero
rescatando las analogías, la cohesión puede entenderse como el efecto combinado del nivel
de brechas de bienestar entre individuos y entre grupos, los mecanismos que integran a los
individuos y grupos a la dinámica social y el sentido de adhesión y pertenencia a la sociedad
por parte de ellos. Desde el punto de vista sociológico, actualmente puede definirse a la
cohesión social como el grado de consenso de los miembros de un grupo social sobre la
percepción de pertenencia a un proyecto o situación común; en esta definición el énfasis se
ubica en las percepciones y no en los mecanismos. Pero en esta disciplina, la contribución
clásica más conocida y fecunda es la de Emile Durkheim. Según Durkheim, cuanto menor
es la división del trabajo en las sociedades, mayor es la vinculación de los individuos con
el grupo social mediante una solidaridad mecánica, es decir, asentada en la conformidad
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que nace de similitudes segmentadas, relacionadas con el territorio, las tradiciones y los
usos grupales.
3.2. La función de orientación de comportamientos
El Derecho es un sistema que realiza una labor de ingeniería social en terminología
popperiana, como mecanismo conformador de nuevas realidades sociales haciendo que los
sujetos se comporten en un modo determinado. Esta función se presenta como una de las más
importantes, y así se desprende también del hecho de que ya se venía afirmando desde Platón,
Aristóteles, el pensamiento cristiano, Rousseau, Kant o Hegel con la denominación
de función pedagógica del Derecho. Es decir, no es baladí lo que el Derecho mande o
prohíba, porque los efectos de estos mandatos no son coyunturales, sino que son orientaciones
que van educando a la sociedad en un determinado modo de actuar y pensar.
El Derecho se concreta en la dirección de la conducta, allí donde existen, o son de esperar,
conflictos de interese. Así regula especialmente la distribución de los bienes escasos y
deseados, desde los bienes materiales hasta los inmateriales, tales como el poder y el
prestigio.
Esta función se cumple no sólo por parte de los operadores jurídicos (jueces
fundamentalmente) al aplicar el Derecho, sino por todos y cada uno de los sujetos que utilizan
el Derecho en sus relaciones sociales. En palabras de Rehbinder, se trata, dicho con brevedad,
de crear y de mantener un transcurrir de la vida regulado por un orden vivo, y en concreto
primeramente (desde el punto de vista negativo), el injusto y el litigio, y por otro lado (desde
un punto de vista positivo) haciendo que el comportamiento del individuo se encuentre en
concordancia con el conjunto del grupo.
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Y es que en sociedades dinámicas como la nuestra, con su gran movilidad, el Derecho no
sólo tiene que evitar (reprimiendo) las conductas antijurídicas, sino que tiene que cuidar y
velar por una reorientación y transformación del comportamiento, del emerger de nuevas
costumbres y de la formación de nuevas expectativas de la conducta, que correspondan a las
condiciones cambiantes de la vida del grupo o del individuo.
Para resolver los conflictos, que en toda sociedad se producen, el Derecho positivo opera
de la siguiente manera:
a. Clasifica los intereses opuestos en dos categorías:
0. Intereses que merecen protección, e
1. Intereses que no la merecen;
b. Establece una tabla jerárquica en la que determina, respecto de los que merecen
protección, cuáles deben tener prioridad o preferencia sobre otros intereses, y los
esquemas de posible armonización o compromiso entre intereses parcialmente
opuestos;
c. Define los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y
protegidos, mediante preceptos jurídicos que sean aplicados congruentemente por los
operadores jurídicos (en caso de ser necesario);
d. Establece y estructura una serie de órganos para:
o declarar las normas que sirvan como criterio para resolver los conflictos (poder
legislativo, poder reglamentario);
o ejecutar las normas (poder ejecutivo y administrativo)
o dictar normas individualizadas (sentencias y resoluciones) en las que se
apliquen las reglas generales (poder jurisdiccional).
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En todo este proceso operan diversos hechos sociales. Todos actúan sobre la mente y la
voluntad de quiénes hacen el Derecho, en sentido amplio: legisladores, funcionarios
administrativos y jueces.
3.3. La función de pacificación conflictos
Esta función parte de la constatación de que las relaciones sociales son conflictivas. La
convivencia social lleva consigo una interacción, cuya estructura lejos de ser armónica es
conflictual y ello es así porque la vida social está caracterizada por exigencias de comportamiento
antagónicas entre sí.
Y es como afirma Recanses, cada persona y cada grupo tiene una multitud de deseos que
satisfacer y, frecuentemente, entran en conflicto entre ellos. En principio, no hay más que dos
procedimientos para zanjar los conflictos: o bien por fuerza, o bien por medio de una regulación
objetiva, la cual sea obedecida por las dos partes en conflicto. Este último es el camino adaptado
por las normas jurídicas con el fin de evitar que la fuerza sea la que decida tales conflictos.
Hasta ahora se venía viendo esta función del Derecho como de resolución de conflictos,
sobre todo por la influencia de la visión anglosajona del Derecho, como resolución judicial. Sin
embargo, en los países pertenecientes al Derecho continental, esta función no es atribuida
exclusivamente al juez, sino que ya en la fase legislativa se abordan los conflictos porque
precisamente el Derecho surge como mecanismo para resolverlos. Así, el conflicto se puede
considerar también en su aspecto positivo como un estímulo para el desarrollo de nuevas ideas
y, por consiguiente, nuevas normas. No podemos olvidar que todo cambio, en todos los ámbitos,
también en el jurídico, ha surgido de un conflicto.
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Esta función, por lo tanto, va más allá o más acá, depende de desde donde nos situemos,
en el sentido de que no se trata de resolver, como dice Ferrari, sino de tratar esos conflictos. Eso
es lo que hace que se denomine a esta función de tratamiento de los conflictos declarados. Y es
que la tarea del orden jurídico en este sentido no acaba nunca, muy al contrario, está siempre en
curso de reelaboración, Es así, porque los intereses no reconocidos o no protegidos, siguen
ejerciendo su presión para obtener mañana el reconocimiento que ayer no consiguieron.
Además hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones el mismo derecho crea los
conflictos. Es lo que Ferrari denomina la capacidad disgregadora del Derecho. Si como hemos
dicho la misma legislación puede ser impulsora de transformaciones sociales y económicas, estos
mismos cambios pueden originar conflictos. E incluso, la misma resolución judicial, puede verse
como productora de los mismos, no sólo porque puede ser recurrida ante otras instancias
judiciales, sino porque la situación que ha creado no es más que un cambio de situación,
susceptible de crear nuevos conflictos. Según la visión sociológica, toda decisión, parcial o final
que asuma en el curso de la interacción, no es otra cosa que un acontecimiento que contribuye a
producir otros y, por tanto, no es, ni aún teóricamente, un hecho resolutivo sino sencillamente un
cambio de la situación.
3.4. La función de limitación y legitimación del poder
En la actualidad y, sobre todo desde la perspectiva de la sociología , ha cambiado el concepto de
legitimación del poder. Como afirma De Lucas, legitimación hace referencia al hecho de la
aceptación o del rechazo social de una pretendida legitimidad. En este sentido, el Derecho busca
así la legitimación del poder establecido a través del consenso de la ciudadanía. Se trata de lograr
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el consenso entre los ciudadanos, procurando su adhesión al modelo organizativo que se inscribe
en las normas jurídicas.
A la vez, la legitimación del poder político por parte del Derecho implica que éste limita el poder
organizándolo, es decir, lo somete a determinadas formas, especifica una serie de competencias,
unos determinados procedimientos. De no ser así, el poder llegaría tan lejos como llegase la
influencia efectiva que ejerciera en cada momento. La organización jurídica del poder dota a éste
de una mayor estabilidad, de una mayor regularidad; pero al mismo tiempo, limita el alcance de
ese poder, porque tal alcance está definido, determinado, delimitado por el Derecho, lo que le aleja
de la posibilidad de ser un poder arbitrario.