2. Art. 23.- Derecho a la rectificación.- Todas las personas
tienen derecho a que los medios de comunicación
rectifiquen la información que han difundido sobre ellas,
sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando
existan deficiencias en la verificación, contrastación y
precisión de la información de relevancia pública de
acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.
COMPARACIÓN CON OTROS PAISES:
Derecho a la rectificación en Colombia
Derecho a la rectificación en Perú
3. Quienes son los beneficiarios
Personas afectadas por algún tipo información dada por un medio
de comunicación que no tenga ninguna fuente verificable
Los medios de comunicación tienen un plazo de 72 horas a partir
del reclamo de la persona afectada
Será de forma gratuita, con las mismas características dimensiones
y en el mismo espacio, sección u horario las rectificaciones a las
que haya lugar
4. En caso de no cumplir
La superintendencia de la información y comunicación podrá
disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las
siguientes medidas administrativas:
Disculpa pública por parte de la directora del medio presentada
por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación; la cual
se publicará en la página web y en la primera interfaz de la página
web del medio con un plazo menor a 7 días
Lectura de la rectificación y la disculpa pública en el mismo
espacio en que se difundió la información no demostrada
5. En caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se
pondrá una multa equivalente al 10% de la facturación
promediada de los últimos 3 meses
En caso de nuevas reincidencias la multa será el doble de lo
cobrado en cada ocasión anterior
6. CLAUSULA DE
CONCIENCIA
LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA ES UN DERECHO
DE LOS PERIODISTAS, QUE TIENE POR OBJETO
GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA EN EL
DESEMPLEO DE SU FUNCIÓN PROFESIONAL. LA
CLÁUSULA PROTEGE LA INTEGRIDAD
DEONTOLÓGICA DEL PERIODISTA FRENTE A
HECHOS PRODUCIDOS EN EL SENO DE LA
EMPRESA PERIODÍSTICA QUE LA CUESTIONEN.
7. La cláusula de conciencia para el periodista es un derecho específico que forma parte del derecho
a comunicar información y que constituye un presupuesto básico para el ejercicio efectivo de este
derecho fundamental en el Estado democrático.
De su pleno reconocimiento y eficaz ejercicio en el seno de toda empresa periodística depende que
el derecho a la información se configure como auténtica garantía de una opinión pública libre.
En nuestro país, la cláusula de conciencia no ha sido incorporada a la legislación vigente, ni ha
prosperado la voluntad sindical de obtener su sanción en los convenios colectivos.
Consecuentemente, los periodistas argentinos resultan permeables a todo tipo de presiones y
cambios de orientación y propiedad de medios, sin que quepan argumentos legales de defensa en
ese sentido. De ahí su necesidad de que la misma sea reglamentada.
8. CLÁSULA DE CONCIENCIA vs. OBJECIÓN DE
CONCIENCIA La cláusula de conciencia no debe confundirse
con la objeción de conciencia pues, aunque
ambos conceptos se originan en el aspecto íntimo
y subjetivo de las personas -la conciencia-, su
expresión, sin embargo, produce efectos jurídicos
que sobrepasan a la persona. En otras palabras,
ambas refieren a dos derechos diferentes.
De acuerdo con Marina Gascón Abellán, la
objeción de conciencia constituye “un derecho
subjetivo que tiene por objeto lograr la dispensa
de un deber jurídico o la exención de
responsabilidad cuando el incumplimiento de ese
deber se ha consumado”, alegando la existencia
de una conciencia contraria a la conducta que
constituye el contenido del deber y, todo ello, sin
sufrir la reacción que el ordenamiento prevé para
el incumplimiento de aquella obligación.
9. ¿QUIÉN ES EL SUJETO DEL DERECHO?
La titularidad del ejercicio de este derecho corresponde a los
periodistas, es decir, al profesional de la información.
Consecuentemente, los sujetos activos que pueden ejercer este
derecho son los periodistas de los medios de comunicación tanto
públicos como privados.
Los medios de comunicación, con independencia de su naturaleza,
siempre serán el sujeto pasivo del derecho a la cláusula de conciencia.
En otras palabras, la cláusula no puede ser ejercida frente al periodista
por las empresas, tanto públicas como privadas, que son propietarias
del medio de comunicación.
En este sentido, la palabra “periodistas” designa a todas aquellas
personas que, de una manera u otra, participan en el proceso de
elaboración y/o de difusión de la información; pero no a la entidad
propietaria o gestora del medio de comunicación, entendido como
soporte material de aquella. En suma, el derecho a la cláusula de
conciencia no está concebido para aplicarse en sentido inverso.
10. ¿CUÁNDO PUEDE INVOCARSE?
Para quienes sostienen la primera postura, esta fórmula legal puede
invocarse en el caso de un cambio notable en el carácter u
orientación de la publicación o programa, si dicho cambio
generara para el periodista una situación susceptible de afectar su
honor, reputación o intereses morales.
Para otras posiciones más amplias, la cláusula también permite al
periodista considerarse liberado de sus obligaciones para con la
empresa, con derecho al pago de indemnización incluso en los
cambios de titularidad del medio, en tanto le genere
inconvenientes de naturaleza intelectual o moral.
11. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE SU INVOCACIÓN?
Como mencionamos anteriormente, la cláusula consiste
en la posibilidad que tiene el periodista de poner fin
unilateralmente al contrato laboral que lo liga a la
empresa, percibiendo la indemnización que le
correspondería por despido sin causa. En este sentido, el
ejercicio del derecho a la cláusula de conciencia da
lugar a una indemnización para el periodista, tal y como
si éste hubiese sido despedido sin causal alguna: es el
efecto derivado de la rescisión del contrato de trabajo
a instancias del propio periodista. Se trata, entonces, de
un “autodespido” fundamentado en razones de orden
deontológico.
12. ¿QUÉ SUCEDE EN LATINOAMÉRICA?
En Latinoamérica, los casos de mayor relevancia en materia
de cláusula están dados por aquellos países que durante los
años ‘90, siguiendo el modelo español, han incorporado el
derecho a la cláusula de conciencia en sus respectivas
constituciones nacionales: Paraguay, Ecuador y, más
recientemente, República Dominicana.
Paraguay consagró la cláusula de conciencia a nivel
constitucional en 1992, al incorporarla en el artículo 29º sobre
la Libertad del Ejercicio del Periodismo.
En 1998, Ecuador incluyó este derecho en el artículo 81º -
referido a la Comunicación- de su Constitución Política.
13. la Objeción de conciencia consiste en la posibilidad legal que se concede a
determinados ciudadanos a evadirse del cumplimiento de un deber general
establecido en una disposición legal o en una orden de una autoridad superior
porque a su conciencia le repugna el acto o la serie de actos que constituyen la
realización de tal deber. Es, como el privilegio, una facultad individual que se
desenvuelve en el campo del deber que la fuerza de la conciencia le impide
cumplir y le permite constituirse en excepción personal. La objeción está a
disposición de todos aquellos que aleguen que su conciencia es un obstáculo para
ese cumplimiento. La Cláusula de conciencia, en cambio, se ha presentado en la
historia como una cláusula establecida legal o convencionalmente en un contrato
de trabajo informativo según la cual si la empresa o el medio cambian su dirección
ideológica y el periodista no está de acuerdo con ella puede pedir la disolución de
la relación jurídica laboral y percibir una determinada indemnización. La Cláusula de
conciencia se da así exclusivamente en la fenomenología informativa y no afecta a
los deberes, sino a las obligaciones contractuales, bien que subsista en el fondo la
idea del deber profesional de informar. Lo importante es que la fuerza de la
conciencia es capaz de disolver una relación laboral informativa, lo que lleva como
consecuencia secundaria una indemnización, dado que el informador no es el
causante del cambio de orientación ideológica”.