Toda norma o disposición en el ordenamiento jurídico salvadoreño tiene su espíritu basado en la Constitución de la República y la Ley de Competencia (LC) no es la excepción. Basta con hojear la Ley referida para advertir que sus considerandos se fundamentan precisamente en disposiciones constitucionales.
Art 26-09 Derecho de Competencia en la Constitución
1. Art. 26-09
Derecho de Competencia en la Constitución
Por: Gerardo Henríquez
Abogado
Intendencia de Investigaciones
Superintendencia de Competencia
La jurisdicción dentro de la Constitución de El Salvador, que contempla al
Derecho de Competencia.
SAN SALVADOR-Toda norma o disposición en el ordenamiento jurídico
salvadoreño tiene su espíritu basado en la Constitución de la República y la Ley
de Competencia (LC) no es la excepción. Basta con hojear la Ley referida para
advertir que sus considerandos se fundamentan precisamente en disposiciones
constitucionales.
Los considerandos se refieren específicamente a los artículos 101, 102 y 110
ubicados en el Título V Orden Económico de la Constitución de la República,
referidos en forma general a promover el desarrollo económico y social, a
garantizar la libertad económica en lo que no se oponga al interés social y a
prohibir las prácticas monopolísticas.
Para promover el desarrollo económico y social establecido en el artículo 101 de la Constitución, la Superintendencia de
Competencia (SC) a través de su marco legal –LC– promueve, protege y garantiza la competencia, mediante la prevención y
eliminación de prácticas anticompetitivas.
Acorde a lo anterior, la LC prevé (mediante recomendaciones) y elimina (mediante procedimientos sancionadores) las
posibles prácticas en contra de la competencia en el mercado de nuestro país, generando con ello un clima favorable para el
desarrollo económico, en el que los agentes económicos pueden realizar prácticas comerciales sin limitar o restringir la
competencia entre si, lo que podría producir un incremento en la eficiencia en la elaboración de sus bienes.
En virtud de lo anterior –respeto a la competencia–, el consumidor resulta evidentemente beneficiado, en tanto los agentes
económicos productores de bienes de consumo compiten entre sí y, como consecuencia lógica, los servicios tendrían mejor
calidad y los precios de los productos tienden a disminuir. Para una comprensión clara, debe entenderse como consumidor
final, aquella persona que ocupa el último lugar en la cadena de producción y distribución, es decir, el que realiza el
consumo.
Por otra parte, y siempre en relación con el aspecto antes expresado, la Constitución de la República garantiza la libertad
económica, la cual se manifiesta como: a) iniciativa de producción de bienes y servicios; b) distribución de esos bienes y
servicios al alcance de los consumidores; y c) consumo de bienes y servicios. Durante todo este proceso, que conlleva las
anteriores manifestaciones, se ven involucrados muchos partícipes y el Estado, a través de sus entes, está permanentemente
regulando el mercado.
De esta forma, en aplicación de la LC, es deber de la Superintendencia prever y eliminar actividades que puedan constituir
prácticas anticompetitivas, las cuales darían lugar a una limitación a la libre competencia. De ser así, podría vulnerarse el
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2. derecho de libertad –en su manifestación económica– de los partícipes en la cadena productiva en un mercado; y
consecuencia lógica, afectaría el entorno del consumidor final al adquirir los productos de su necesidad.
Además, la Constitución de la República prohíbe las prácticas monopolísticas, con el fin de garantizar la libre iniciativa
privada y la protección a los consumidores. Permitir las prácticas referidas podría generar incrementos en los precios y
disminución en la calidad de los productos y servicios. Es por ello que el Estado al prohibir dichas prácticas –a excepción
cuando es a favor del Estado y cuando prevalezca el interés social– tiene como objetivo proteger a la persona en la
satisfacción de sus necesidades de bienes de consumo.
Por su parte, la LC prohíbe acciones que constituyan abusos de posición dominante, actividades que, si no se prevén o
restringen en el mercado, podrían llegar a concluir en el establecimiento de un monopolio, situación que como ya se
determinó, no puede ser autorizada por el Estado, por perjudicar la libre economía y principalmente al consumidor.
Cabe destacar que lo prohibido por la Constitución es autorizar que una empresa sea monopolista dentro del mercado, ello
no significa –como muchos redactores lo han manifestado– que por circunstancias propias del mercado, exista un único
agente económico que produzca determinado bien, que se haya constituido como un monopolio.
No obstante lo anterior y tal como se coligió en anteriores apartados, la SC estará vigilante de las actividades de cualquier
agente económico que incurra en prácticas anticompetitivas o en acciones que constituyan abusos de posición dominante, con
el objeto de garantizar la libertad económica en pro del desarrollo económico y social de nuestro país.
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