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GENERALIDADES DE DERECHO
LABORAL
1
2
ART. 4. La constitución es norma
de normas.
En caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCION
3
El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en
todas sus modalidades de la
especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones
dignas y justas.
EL TRABAJO COMO DERECHO
FUNDAMENTAL
4
EL DERECHO DE ASOCIACION
ART. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo
de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta
de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y la demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del
derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.
5
ART. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada
por entidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la seguridad social para fines diferentes a
ella. La ley definirá los medios para que los recursos de
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
6
ART. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos
los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos
en normas laborales; facultades para transigir y
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad.
LA LEY ESTATUTARIA DEL TRABAJO
El estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.
Los convenios internacionales del
trabajo debidamente ratificados, hacen
parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad
humana no los derechos de los
trabajadores.
7
ARTICULO 53
8
ART. 55. Se garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, con
las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo.
EL DERECHO DE NEGOCIACION Y DE HUELGA
ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los
empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las
políticas salariales y laborales-
9
ART. 7º—OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente
obligatorio.
ART. 8º—LIBERTAD DEL TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los
demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca,
siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente,
encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los
casos que se prevean en la ley.
ART. 9º—PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del
Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los
funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y
oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con
sus atribuciones.
ART. 10.—Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales
ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda
abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter
intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
ART. 11.—Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza
de libertad para escoger profesión y oficio, dentro de las normas prescritas por
la Constitución y la ley.
ART. 12.—Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza
los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la
Constitución Nacional y las leyes.
Conc.: arts. 59 (4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430. C.N., arts.
38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76.
10
11
ART. 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.
Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos
y garantías consagradas a favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o
desconozca este mínimo.
ART. 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. Irrenunciabilidad.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de
orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas
que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley.
12
ART. 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción
en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos
e indiscutibles.
ART. 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden
público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican
también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en
el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen
efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o
consumadas conforme a las leyes. 2. Cuando una ley nueva
establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por
convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más
favorable al trabajador.
13
ART. 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades
administrativas del trabajo.
ART. 19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no
haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se
aplican las que regulen los casos o material semejantes, los
principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, las
costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones
adoptadas por la organización y las conferencias internacionales
del trabajo, en cuanto no se opongan a las leues sociales del país
los principios del derecho común que no sean contrarios a los de
derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En casos de
conflictos entre las leyes de trabajo y cualesquiera otras,
prefieren aquellas.
ART. 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En Caso de conflicto o
duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se
adopte debe aplicarse en su integridad.
14
15
ART. 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo
es aquel por el cual una persona natural se
obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia o subordinación de la segunda y
mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina
trabajador, quien lo recibe y remunera,
patrono, y la remuneración, cualquiera que sea
su forma, salario.
CONTRATO DE TRABAJO
16
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizadas por él mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que
faculta a éste para exigilre el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por
todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos (mínimos) del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos
relativos a la materia obliguen al pais, y
c) Un salario como retribución del servicio.
ART. 23. ELEMENTOS. Para que haya contrato de
trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
17
RELACION DE TRABAJO.
ART. 24. PRESUNCIÓN. Se
presume que toda relación de
trabajo personal está regida
por un contrato de trabajo.
18
CONCURRENCIA DE CONTRATOS
ART. 25. Aunque el contrato de trabajo se presume involucrado, o en
concurrencia con otros u otros, no pierde su naturaleza, y le son
aplicables, por tanto, las normas de este código.
ART. 26. COEXISTENIA DE CONTRATOS. Un mimo trabajador puede
celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se
haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno sólo.
ART. 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas
independientes, y por tanto, verdaderos patronos y no representantes
ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la
ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los
riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y
autonomía técnica y directiva.
19
Cont. Art. 34.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos
que se trate de labores extrañas a las actividades normales de
su empresa o negocio , será solidariamente responsable con
el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones
e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con
el contratista las garantías del caso o para que repita contra él
lo pagado a esos trabajadores.
2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será
solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el
inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas
frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los
contratistas no estén autorizados para contratar los servicios
de subcontratistas.
20
MODALIDADES DEL CONTRATO.
A) Por la duración: a término indefinido; a término fijo; de uno a tes
años, e inferior a un año. Por duración de la obra o labor contratada y
accidental o transitorio no superior a un mes.
B) Por la forma : verbales y escritos.
C) Por la forma de pago: a sueldo, a destajo, a jornal, con salario
integral, parte en dinero y parte en especie, etc.
D) Por el sujeto y clase de actividad : contrato con trabajadores
extranjeros, a domicilio, de dirección, confianza y/o manejo, celadores,
profesionales independientes, vendedores y agentes viajeros,
trabajadores del servicio doméstico, choferes del servicio familiar, etc.
21
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su
ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea
una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia
necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la
empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta
por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas
u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador
deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores.
SUSPENSION DEL CONTRATO DE
TRABAJO. (art 51 CST)
22
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador
al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En
este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del
trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el
servicio. Dentro de este término el trabajador puede
reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y
el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste
gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto
correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no
justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.
23
EFECTOS DE LA SUSPENSION.
1. Durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de
las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le
correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
2. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el
patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones (ART. 53
C. S. de T).
• Se interrumpe para el trabajador la obligación
de prestar el servicio prometido.
• Para el patrono la de pagar los salarios de
esos lapsos,
24
TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJ0
A. Por muerte del trabajador
B Por mutuo consentimiento.
C. Por expiración del plazo fijo pactado.
D. Por terminación de la obra o labor contratada
E. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento.
F. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más
de ciento veinte días.
G. Por sentencia ejecutoriada.
I. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de
la suspensión del contrato.
25
SUSTITUCION PATRONAL
ART. 67. DEFINICION.
Se entiende por sustitución de patronos todo todo cambio de un patrono
por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales
en el giro de sus actividades o negocios.
ART. 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los
contratos de trabajo existentes.
Es evidente que si los trabajadores no intervienen en la negociación
relacionada con la sustitución de empleadores, no tengan por qué sufrir
las consecuencias derivadas de la misma y por ello, como lo señala la
norma, subsisten los contratos de trabajo celebrados con el antiguo
empleador, los cuales, con la sola sustitución no se extinguen,
suspenden y modifican.
26
1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha
de la sustitución sean exigibles a áquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede
repetir contra el antiguo.
2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que sujan con posterioridad a la
sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución,
las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser
cubiertas por el nuevo Patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El aniguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago
definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución,
como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el
valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo
que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la
sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las
cesantías que se vayan causando, aún cuando el antiguo patrono no cumpla con la
obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago
definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en
la misma forma y con todos los mismos efectos de que trata el inciso 4o del presente
artículo.
ART. 69 . RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS.
27
OBLIGACIONES PERIODICAS DE LOS EMPLEADORES.
INFORMES : 1. Accidentes de trabajo.
.- A la ARP dentro de las 24 horas siguientes
.- Al Ministerio de Trabajo cada tres meses
2. Sobre anticipos de cesantías
3. Al Mintrabajo informe laboral anual.
POR MUERTE DEL TRABAJADOR
1. Comunicar a la EPS o a la ARP y a la Caja
de Compensación Familiar
2. Pago de gastos de entierro.
3. Seguro de Vida
4. Cancelación de salarios y prestaciones a
los herederos
28
REGISTROS. El empleador está obligado a llevar:
1. Un registro de los trabajadores con contrato
verbal.
2. Un registro especial de vacaciones.
3. Un registro de pago de horas extras
canceladas al trabajador.
4. Un registro de los trabajadores a domicilio .
ELEMENTOS DEL SALARIO
ART. 127.—Subrogado. L. 50/90, art. 14.
Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que
recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en
días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y
comisiones.
29
AUXILIO DE TRANSPORTE
• ART. 2º—Establécese a cargo de los patronos en los municipios
donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del
gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia
hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los
trabajadores cuya remuneración no exceda de (...).
• PAR.—El valor que se paga por auxilio de transporte (...) se
pagará exclusivamente por los días trabajados.
» L. 1ª/63
• El auxilio de transporte se considera incorporado al salario para
todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales.
30
PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO
• ART. 128.—Subrogado. L. 50/90, art. 15. Pagos que no
constituyen salario. No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del
empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones
ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las
empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio,
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y
otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan
los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u
otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes
hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en
dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o
vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de
navidad.
– Conc.: arts. 23, 307; L. 15/59, art. 2º.
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31

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Derecho laboral generalidades

  • 2. 2 ART. 4. La constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION
  • 3. 3 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. EL TRABAJO COMO DERECHO FUNDAMENTAL
  • 4. 4 EL DERECHO DE ASOCIACION ART. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y la demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.
  • 5. 5 ART. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL El estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
  • 6. 6 ART. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. LA LEY ESTATUTARIA DEL TRABAJO
  • 7. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana no los derechos de los trabajadores. 7 ARTICULO 53
  • 8. 8 ART. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. EL DERECHO DE NEGOCIACION Y DE HUELGA ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales-
  • 9. 9 ART. 7º—OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio. ART. 8º—LIBERTAD DEL TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente, encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley. ART. 9º—PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
  • 10. ART. 10.—Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley. ART. 11.—Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión y oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley. ART. 12.—Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes. Conc.: arts. 59 (4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430. C.N., arts. 38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76. 10
  • 11. 11 ART. 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. ART. 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
  • 12. 12 ART. 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. ART. 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes. 2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.
  • 13. 13 ART. 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo. ART. 19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen los casos o material semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, las costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leues sociales del país los principios del derecho común que no sean contrarios a los de derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
  • 14. ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En casos de conflictos entre las leyes de trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas. ART. 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En Caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. 14
  • 15. 15 ART. 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. CONTRATO DE TRABAJO
  • 16. 16 a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizadas por él mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigilre el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos (mínimos) del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pais, y c) Un salario como retribución del servicio. ART. 23. ELEMENTOS. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
  • 17. 17 RELACION DE TRABAJO. ART. 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
  • 18. 18 CONCURRENCIA DE CONTRATOS ART. 25. Aunque el contrato de trabajo se presume involucrado, o en concurrencia con otros u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código. ART. 26. COEXISTENIA DE CONTRATOS. Un mimo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno sólo. ART. 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes, y por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
  • 19. 19 Cont. Art. 34. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
  • 20. 20 MODALIDADES DEL CONTRATO. A) Por la duración: a término indefinido; a término fijo; de uno a tes años, e inferior a un año. Por duración de la obra o labor contratada y accidental o transitorio no superior a un mes. B) Por la forma : verbales y escritos. C) Por la forma de pago: a sueldo, a destajo, a jornal, con salario integral, parte en dinero y parte en especie, etc. D) Por el sujeto y clase de actividad : contrato con trabajadores extranjeros, a domicilio, de dirección, confianza y/o manejo, celadores, profesionales independientes, vendedores y agentes viajeros, trabajadores del servicio doméstico, choferes del servicio familiar, etc.
  • 21. 21 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. (art 51 CST)
  • 22. 22 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.
  • 23. 23 EFECTOS DE LA SUSPENSION. 1. Durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. 2. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones (ART. 53 C. S. de T). • Se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido. • Para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos,
  • 24. 24 TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJ0 A. Por muerte del trabajador B Por mutuo consentimiento. C. Por expiración del plazo fijo pactado. D. Por terminación de la obra o labor contratada E. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. F. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días. G. Por sentencia ejecutoriada. I. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
  • 25. 25 SUSTITUCION PATRONAL ART. 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de patronos todo todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. ART. 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Es evidente que si los trabajadores no intervienen en la negociación relacionada con la sustitución de empleadores, no tengan por qué sufrir las consecuencias derivadas de la misma y por ello, como lo señala la norma, subsisten los contratos de trabajo celebrados con el antiguo empleador, los cuales, con la sola sustitución no se extinguen, suspenden y modifican.
  • 26. 26 1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a áquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que sujan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo Patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El aniguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aún cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con todos los mismos efectos de que trata el inciso 4o del presente artículo. ART. 69 . RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS.
  • 27. 27 OBLIGACIONES PERIODICAS DE LOS EMPLEADORES. INFORMES : 1. Accidentes de trabajo. .- A la ARP dentro de las 24 horas siguientes .- Al Ministerio de Trabajo cada tres meses 2. Sobre anticipos de cesantías 3. Al Mintrabajo informe laboral anual. POR MUERTE DEL TRABAJADOR 1. Comunicar a la EPS o a la ARP y a la Caja de Compensación Familiar 2. Pago de gastos de entierro. 3. Seguro de Vida 4. Cancelación de salarios y prestaciones a los herederos
  • 28. 28 REGISTROS. El empleador está obligado a llevar: 1. Un registro de los trabajadores con contrato verbal. 2. Un registro especial de vacaciones. 3. Un registro de pago de horas extras canceladas al trabajador. 4. Un registro de los trabajadores a domicilio .
  • 29. ELEMENTOS DEL SALARIO ART. 127.—Subrogado. L. 50/90, art. 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 29
  • 30. AUXILIO DE TRANSPORTE • ART. 2º—Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (...). • PAR.—El valor que se paga por auxilio de transporte (...) se pagará exclusivamente por los días trabajados. » L. 1ª/63 • El auxilio de transporte se considera incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales. 30
  • 31. PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO • ART. 128.—Subrogado. L. 50/90, art. 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. – Conc.: arts. 23, 307; L. 15/59, art. 2º. » L. 344/96. 31