El documento presenta una introducción sobre la flexibilización y constitucionalización del derecho laboral en Colombia. Luego, resume los objetivos conceptuales e institucionales de la seguridad social colombiana y los principios establecidos en la Ley 100 de 1993. Finalmente, analiza temas como la evolución del sistema desde 1993, reformas recientes y problemas como el fuero de salud y la determinación del origen de una contingencia.
2. CONTENIDO
+ Introducción
•La flexibilización y la constitucionalización. (insumo fundamental
para la aproximación a la temática)
•Los objetivos conceptuales e institucionales de la seguridad social.
•Los principios y objetivos de la seguridad social definidos en la Ley
100 de 1993.
+ La evolución del sistema de seguridad social desde el año 1993.
+ Las reformas recientes o en curso.
+ Algunas problemáticas de especial impacto. El fuero de salud y la
determinación del origen de una contingencia.
5. El por qué de la flexibilizaición
• Con el fenómeno de la globalización, que ha llevado a la libre
competencia entre mercados, el costo laboral se ha convertido en un
factor importante de competencia.
• Los países han visto la necesidad de ser mas competitivos, de ahí que han
flexibilizado la normatividad en aras a disminuir los costos laborales.
• Debe existir un límite. (Dumping social)
• Artículo 1º del C.S.T. Objeto: La finalidad de este código es la de lograr la
justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores,
dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
6. Conceptos básicos
• Flexibilizar: hacer flexible alguna cosa, darle flexibilidad.
• Flexible: lo que tiene disposición a ceder o acomodarse al dictamen o
resolución de otro.
• Coordinar: Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común.
• Coordinación: acción y efecto de coordinar.
7. La coordinación económica y equilibrio social,
suponen la flexibilidad.
1950
2013?
EL CAMBIO = JUSTICIA.
10. Las bases constitucionales
•Fundamentos constitucionales del derecho del trabajo.
EL TRABAJO
ES UN FIN
•
•
•
•
•
•
•
Preámbulo
Art. 1
Art. 17
Art. 25
Art. 53
Art. 54
Otras
11. Vías de constitucionalización
El por qué de la constitucionalización
• Las relaciones de trabajo llevan implícito el contacto con muchos
derechos fundamentales de la persona.
•Busca dar estabilidad normativa las normas laborales. (Se supone que
la norma constitucional es más estable.)
C.N Preámbulo, 1, 25,26, 39, 53, 54, 55, 64, 125, etc.
12. Vías de constitucionalización
Por definiciones constitucionales
•
C.N Preámbulo, 1, 25,26, 39, 53, 54, 55, 64, 125, etc.
Por definiciones jurisprudenciales:
•
Por sentencias de tutela.
Caso del periodo de prueba. (T-978-2004)
•
Por sentencias de constitucionalidad. (Nuevas y antiguas leyes)
13. Vías de constitucionalización
ARTICULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005
•Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
•El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la Ley.
•La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
•La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante.
•Continua….
14. Vías de constitucionalización
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
•Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar
sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
•El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.
•Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna.
•La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
15. Vías de constitucionalización
Acción de tutela (T-921-2011)
De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha
ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –
igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social
y cultural-.
16. Vías de constitucionalización
Acción de tutela (T-921-2011)
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la
distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos
sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de
obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de
derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela.
Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de
prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón,
la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
17. Vías de constitucionalización
Acción de tutela (T-921-2011)
Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano
admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también
de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se
lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la
conexidad”
Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992
18. Vías de constitucionalización
Acción de tutela (T-921-2011)
De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho
fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992
19. Vías de constitucionalización
Todos los derechos consagrados en la constitución son fundamentales.
T-016-07 sobre el derecho a la salud
T-585-08 sobre el derecho a la vivienda
T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.
20. Vías de constitucionalización
Todos los derechos consagrados en la constitución son fundamentales.
Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela
La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la
renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e
implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica,
los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las
autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la
falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de
personas colocadas en situación evidente de indefensión (T-016-07 sobre el derecho a la
salud
)
.
22. 1.1 El riesgo como causa primaria de los sistemas de seguridad social.
+ Conceptualmente: El surgimiento de la seguridad social se da como
instrumento de protección y atención de ciertas necesidades del ser
humano, concretamente la SALUD, VEJEZ y la INVALIDEZ.
Esfuerzo en atender
+
Esfuerzo en Prever.
(el concepto de seguro)
23. 1.1 El riesgo como causa primaria de los sistemas de seguridad social.
+ Institucionalmente: Se da como consecuencia de la crisis de las
iniciativas de seguro privado y mutuales.
24. • Conceptualmente: la seguridad nació desarrollada. (La tendencia es
incorporar otros riesgos).
• Institucionalmente: La seguridad social está en pleno desarrollo.
26. 1.2 La universalidad, solidaridad y sostenibilidad como principios rectores del
sistema.
+ Universalidad: “La garantía de protección, para todas las personas, sin ninguna discriminación, en
todas las etapas de la vida” (Ley 100 – art 2º, b)
+ Solidaridad: “La práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” (Ley 100
– art 2º, c)
+ Sostenibilidad financiera: Está dado por la viabilidad financiera del sistema. Lo cual supone la
contribución del que tiene capacidad de pago y la no imposición de prestaciones desequilibradas. (Ley
100 – art 153, Acto Legislativo 01 de 2005 para el sistema pensional).
+ Enfoque diferencial:
El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con
características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y
víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá
especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y
marginación. (Ley 1438. Art 3.6).
+ Equidad: El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de
Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares. (Ley
1438. Art 3.7).
+ Progresividad: Gradualidad en la cobertura.
27. 1.3 Misión con la que nació el sistema integral de seguridad social.
Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los
recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante
mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la
capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas,
deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma
integral.
28. 2. Evolución del sistema de seguridad social
desde la Ley 100 de 1993
36. Definición
El fuero de salud suele definirse como la estabilidad laboral
reforzada de la cual gozan ciertos trabajadores con limitaciones o
que han sufrido una pérdida de capacidad laboral, para no ser
despedido en razón a su condición, es decir, es una prerrogativa
de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de
continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que
justifique su desvinculación
37. Fuente normativa
Ley 361 de 1996 – “Ley Clopatofsky”
“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”
38. Fuente normativa
Ley 361 de 1996 – Art. 26
“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayas fuera del texto original)
39. Interpretación fuente normativa
El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece:
“ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como
tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el
régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de
salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de
afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información
respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha
limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de
limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para
identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.”
(Subrayas fuera del texto original).
40. Interpretación fuente normativa
Interpretación sistemática
Artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 – El ámbito de aplicación de la norma se reduce a
la situaciones en las cuales el trabajador se encuentra en situación de limitación, es
decir, cuando el trabajador ha sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral
por lo menos moderada.
Interpretación teleológica
La finalidad de la norma es proteger a las personas que se encuentran es un estado de
discapacidad –trabajadores que han tenido una perdida de la capacidad laboral a lo
menos moderada-, por cuanto son estas las personas que en razón a su limitación, si no
son objeto de protección especial, puede ver obstruida su posibilidad de acceder a
puestos de trabajo y por consiguiente ver afectada su capacidad de ingresos –si goza de
pensión de invalidez no está desamparada-. Por ello, el despido se torna ineficaz, y el
carné es una simple formalidad que no puede superar la realidad.
42. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Suprema de Justicia
Sentencia Rad. No. 35.606 – 25 de marzo de 2009
Magistrado Ponente Dra. Isaura Vargas Díaz
“Para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes
hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la
capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior
al 50% de la pérdida de la capacidad labora, o c) “profunda” cuando el grado
de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de
salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y
sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.”
43. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Sentencia C-531 de 2000.
Magistrado ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis
Se declaró la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
bajo el entendido de que el despido del trabajador por razón de su limitación, sin
la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que
el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia
jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
(Subrayado no original).
44. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Sentencia C-401 de 2003.
Convención Interamericana par la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad
Se encuentra en estado de debilidad manifiesta, toda persona con deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que
limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria,
que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
45. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Sentencia T-198 de 2006.
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
La Corte Constitucional en la Sentencia T-198 del 2006 expresó que las personas que son
despedidas por razón de un deterioro o disminución de su capacidad laboral o por estar en
incapacidad médica pueden acudir a la vía de la tutela para lograr una estabilidad laboral
que les garantice ingresos económicos y atención médica por vía de afiliación a la
seguridad social.
“(…) el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta
permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado
de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio
margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo
cuando hubiera sido vulnerado (…)”
46. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Sentencia T-198 de 2006.
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
“(…) En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez (…)”
47. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Sentencia T-116 de 2010 – Procedencia de la tutela por fuero de salud
Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo
(…) La Corte Constitucional al respecto precisó que aunque existe un medio de
defensa judicial al que puede acudir el trabajador en estos eventos para que sea la
justicia laboral la que decida de manera definitiva si es procedente el reintegro, la
acción de tutela resultó procedente como mecanismo transitorio, cuando se trata
de un trabajador discapacitado que merece una especial protección constitucional,
además de encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues la
trabajadora como consecuencia del despido, quedó por fuera del sistema de
seguridad social en salud, afectándose con ello, los procesos de rehabilitación a los
que venía siendo sometida pues requiere de tratamiento actual y medicamentos
permanentes que no se pueden suspender debido a su patología permanente e
irreversible (…)”
48. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Sentencia T-457 de 2010
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
“Sin embargo, la Corte también ha establecido que en los casos donde se
pretende el reintegro laboral a través de la acción de tutela, cuando se alega la
titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no vasta con que la
persona demuestre encontrarse en situación de debilidad manifiesta como
consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones físicas que padece,
sino que también debe comprobar que a causa de dicho estado se produjo la
terminación del contrato de trabajo.” (una sentencia diferente a las que se
habían dado)
49. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Sentencia C-824 de 2011.
Magistrado ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
La Corte Constitucional mediante este fallo declaró exequibles las expresiones “severas
y profundas”, contenidas en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, con las que se
establece que las medidas de asistencia y protección fijadas en esta ley son aplicables a
las personas con esta clase de limitaciones. La Corte precisó que al realizar una
interpretación sistemática de este artículo con el resto de las disposiciones contenidas
en la misma normativa, los beneficios no son solo para estas personas, sino para
aquellas con limitaciones en general, incluyendo quienes tengan limitaciones leves y
moderadas. Por el contrario, aclaró, esos calificativos constituyen expresiones que
hacen explícitas las características propias de cualquier limitación. De esta forma,
concluyó que más que de discapacidad leve y moderada debe hablarse de personas que,
por su condición de salud física o mental, se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta.
50. Desarrollo Jurisprudencial
Corte Constitucional
Evolución filosófica del fuero de salud.
Sigue arraigado en el concepto de protección a la discriminación.
Sin embargo, se ha profundizado el criterio de requerir
autorización del Ministerio en todo caso, no permitiendo la
prueba judicial.
51. Existencia fuero de salud
Situaciones generadoras del fuero de salud
Partiendo del hecho que la viabilidad de la acción de tutela en los casos de fuero de
salud y el alcance que la Corte Constitucional ha dado a esta figura, existe “debilidad
manifiesta” en los siguientes casos:
1.Incapacidad temporal – orden de reubicación laboral o restricciones médicas
laborales2.Proceso para la calificación de invalidez.
3.Invalidez (incapacidad permanente parcial – calificación pérdida capacidad laboral
inferior al 50%).
4.Enfermedades catastróficas a las que no aplica ninguno de las anteriores situaciones
(VIH, Cáncer).
5.Enfermedad (vulnerabilidad) manifiesta y en tratamiento.
52. Existencia fuero de salud
Supuestos para la existencia del fuero
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entenderá que el despido
fue violatorio de derechos fundamentales y en consecuencia procede el reintegro por
vía de tutela:
•Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de
debilidad manifiesta;
•Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y,
•Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del
trabajador.
(Corte Constitucional, 31 de agosto de 2009, Radicación T – 603 de 2009.
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)
53. Análisis contratación laboral directa
Término indefinido
1.Imposibilidad terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin
autorización del Ministerio del Trabajo.
2.Imposibilidad terminación del contrato de trabajo con justa causa, sin
autorización del Ministerio del trabajo (El Decreto – Ley 0019 de 2012 que
permitía la terminación del contrato con justa causa sin autorización del
Ministerio fue declara inexequible por la Corte Constitucional).
54. Análisis contratación laboral directa
Término fijo y duración de la obra o labor
1.Imposibilidad de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin
autorización del Ministerio del Trabajo.
2.Imposibilidad de terminación del contrato de trabajo con justa causa, sin
autorización del Ministerio del trabajo (El Decreto – Ley 0019 de 2012 que
permitía la terminación del contrato con justa causa sin autorización del
Ministerio fue declara inexequible por la Corte Constitucional).
3.Imposibilidad de terminación del contrato por la finalización de la obra o labor
o la expiración del término fijo pactado.
59. DEFINICIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Artículo 3 L. 1562 de 2012
“Es accidente de trabajo todo suceso repentino
que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una
lesión orgánica, una perturbación funcional o
psiquiátrica, una invalidez o la muerte”
60. REPENTINO
Pronto, impensado no
prevenido, movimiento
súbito, prontamente, sin
preparación, sin
discurrir, sin pensar
LESIÓN ORGÁNICA O
PERTURBACIÓN
FUNCIONAL
Lo que interesa la
constitución de tejidos
61. Nexo de causalidad: “Un accidente ocurre por
causa del trabajo cuando existe una relación directa
entre este último y el hecho imprevisto, o sea,
cuando acaece como consecuencia directa de la
actividad laboral que realiza el trabajador o
empleado...cuando se habla del trabajo como causa
del accidente se quiere significar que el último sin el
primero no hubiera existido, pues de sus
instalaciones, elementos o instrumentos partió la
acción causante del daño orgánico.”
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección
segunda, sentencia de enero 18/1984
62. • Nexo de Ocasionalidad “el accidente acaece con
ocasión del trabajo cuando éste obra simplemente
como una circunstancia para que aquél sobrevenga.
Ocasión, al efecto, vale tanto como motivo,
oportunidad, circunstancia, coyuntura. Osea que en
este caso el trabajo crea la oportunidad para que
ocurra el hecho funesto; la víctima sufre el accidente
mientras desempeña su labor, es decir trabajando,
pero sin que exista relación de causalidad entre el
trabajo y el hecho que produce el daño”
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, sección segunda, sentencia de enero
18/1984
63. DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
Cabe anotar entonces que la OCASIONALIDAD no
indica de manera alguna que no se tenga que
establecer una relación directa entre el HECHO
acaecido y el RIESGO CREADO por el empleador; lo
que se amplia aquí, es la esfera o alcance que no
implica de manera alguna que el daño se tenga que
derivar directamente de las Instalaciones, Instrumentos
o Elementos de trabajo.
64. CAUSALIDAD
OCASIONALIDAD
• Relación directa
inmediata:
El daño es
consecuencia directa
de los Instrumentos,
Elementos o Equipos
• Indirecta – mediata:
El
daño,
no
es
consecuencia directa de
los
Elementos,
Instrumentos o Equipos,
pero guarda una relación
directa entre el HECHO
acaecido y el RIESGO
CREADO
POR
EL
EMPLEADOR.
65. Artículo 3° L 1562 de 2012
“…Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas
de trabajo”
“Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte
lo suministre el empleador ”
“También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido
durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se
encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca
en cumplimiento de dicha función.”
66. DEFINICIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Artículo 3° L 1562 de 2012. Excepciones
De igual forma se considera accidente de trabajo el que
se produzca por la ejecución de actividades
recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe
por cuenta o en representación del empleador o de la
empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de
empresas de servicios temporales que se encuentren
en misión
68. CONCEPTO DE ENFERMEDAD LABORAL EN COLOMBIA
Artículo 4 L 1562 de 2012
Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a
la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará,
en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure
en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo
ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
69. CONCEPTO DE ENFERMEDAD LABORAL EN COLOMBIA
- El Artículo 201 del C.S.T. consagró el primer listado de EL.
Contenía un total de 18 enfermedades.
- El Decreto 3170 de 1964, Artículo 5, reitera la definición de
enfermedad laboral del C.S.T.
- El Decreto 778 de 1987 amplía a 42 el número de EL.
70. ENFERMEDAD LABORAL
Artículo 4° L 1562 de 2012
•
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.
•
Parágrafo 2º. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y
Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una
actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo
menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos
financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.
71. ENFERMEDADES LABORALES
Decreto 2566 del 7 de julio de 2009
1. SILICOSIS (POLVO DE SILICE).
2. SILICOANTRACOSIS (POTVOS DE CARBON Y
SILICE)
3. ASBESTOSIS (POLVO DE ASBESTO)
4. TALCOSIS (MANIPULACION DE POLVOS DE
TALCO).
5. SIDEROSIS (POLVO DE OXIDO DE HIERRO)
6. BARITOSIS (POLVO DE OXIDO DE BARIO)
7. ESTAÑOSIS (POLVO DE OXIDO DE ESTAÑO)
8. CALICOSIS (POLVO DE CALCIO O POLVO DE
CATIZA)
9. BISINOSIS (POLVO DE ALGODON)
10. BAGAZOSIS (BAGAZO DE CAÑA DE AZUCAR)
11. ENFERMEDAD PUTMONAR POR POLVO DE
CAÑAMO
12. TABACOSIS (POLVO DE TABACO)
13. SATURNISMO (PLOMO Y SUS COMPUESTOS)
14. HIDRAGIRISMO (MERCURIO Y SUS
AMALGAMAS)
15. ENFERMEDADES CAUSADAS POR EL
CADMIO Y SUS COMPUESTOS
16. MANGANISMO (MANGANESO Y SUS
COMPUESTOS)
17. CROMISMO (CROMO Y SUS COMPUESTOS)
18. BERILIOSIS (BERITIO Y SUS COMPUESTOS)
19. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR EL
VANADIO Y SUS COMPUESTOS
20. ARSENISMO (ARSENICO Y SUS
COMPUESTOS)
21. FOSFORISMO (FOSFORO Y SUS
COMPUESTOS)
22. FLUOROSIS (FLUOR Y SUS COMPUESTOS)
23. CLORISMO (CLORO Y SUS COMPUESTOS)
72. ENFERMEDADES LABORALES
Decreto 2566 del 7 de julio de 2009
24. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR
RADIACIONES IONIZANTES
25. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR
RADRACIONES INFRARROJAS (CATARATA)
26. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR
RADIACIONES ULTRAVIOLETA
(CONJUNTIVITIS Y LESIONES DE CORNEA)
27. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR
ILUMINACION INSUFICIENTE
28. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR OTROS
TIPOS DE RADIACIONES NO IONIZANTES.
29. SORDERA PROFESIONAL
30. ENFERMEDADES POR VIBRACION
31. CALAMBRE OCUPACIONAL DE MANO O DE
ANTEBRAZO
32. ENFERMEDADES POR BAJAS
TEMPERATURAS
33. ENFERMEDADES POR TEMPERATURAS
ALTAS,
34. CATARATA PROFESIONAL
35. SINDROMES POR ALTERACIONES
BAROMETRICAS
36. NISTAGMUS DE LOS MINEROS
37. OTRAS LESIONES OSTEO-MUSCULARES Y
LIGAMENTOSAS
38. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y
PARASITARIAS EN TRABAJOS CON
EXPOSICIÓN A RIESGOS BIOLOGICOS
39. ENFERMEDADES CAUSADAS POR
SUSTANCIAS QUIMICAS Y SUS DERIVADOS
40. ASMA OCUPACIONAL Y NEUMONITIS
INMUNOLOGICA
41. CANCER DE ORIGEN OCUPACIONAL
42. PATOLOGIAS CAUSADAS
POR ESTRES EN EL
TRABAJO
73. ENFERMEDAD LABORAL
•
Si el trabajador padece una enfermedad no contemplada en
el listado de EL, pero se prueba su nexo causal con el trabajo,
ésta se considera EL.
•
Para esto deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Existencia de un factor de riesgo causal ocupacional al cual
estuvo expuesto el trabajador.
- Enfermedad diagnosticada y relacionada causalmente con
ese factor de riesgo.
74. ENFERMEDAD LABORAL
• Formas de demostrar la inexistencia del nexo causal
entre la enfermedad y el trabajo:
- En el examen médico de ingreso se detectó y registró la
enfermedad.
- La existencia de mediciones que demuestren que la
exposición al factor de riesgo no podía producir la
enfermedad.
79. El procedimiento.
Decreto 2463 de 2001.
ARTICULO 5º-Condiciones que deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral.
Cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de
las administradoras del régimen subsidiado, deberán disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la
calificación por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá contar con un médico con experiencia mínima
específica en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en medicina física y rehabilitación con
experiencia mínima específica de dos (2) años y un profesional diferente a las áreas de la medicina con
formación en áreas afines a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años. Este equipo
deberá efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas,
valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la
capacidad laboral. Así mismo, deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al notificado la
oportunidad de acudir ante la junta regional de calificación de invalidez, término para presentar la reclamación, e
informar que es la entidad administradora la que asume el costo de dicho trámite.
El equipo interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos profesionales deberá ser registrado en
las direcciones territoriales de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anexando las respectivas
hojas de vida de sus integrantes e informando las modificaciones que sucedan al respecto.
(…)
(…)
(…)
(…)
80. El procedimiento.
Decreto 2463 de 2001.
ARTICULO 6º- (…)
Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por
representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
(….)
(….)
(…)
PARAGRAFO 2º-El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será
asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se
encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o
entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto
emitido por las juntas de calificación de invalidez.
(….)
PARAGRAFO 4º-Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de
la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos
profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad
vigente.
(…)