El documento define el patrimonio como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de valorización pecuniaria que constituyen una universalidad de derecho. Explica que el patrimonio está integrado por bienes, derechos, obligaciones y cargas, y que todos deben poder valorizarse en dinero. Además, describe los dos elementos del patrimonio: el activo, formado por bienes y derechos valorables, y el pasivo, formado por obligaciones y cargas valorables.
3. COSAS, BIENES Y PATRIMONIO
Definición.- El patrimonio se ha definido como un conjunto
de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria,
que constituyen una universalidad de derecho (universitas juris). Según
lo expuesto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por
un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas;
pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que
constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir,
que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria.
3
4. COSAS, BIENES Y PATRIMONIO
Elemento del patrimonio.- Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el
pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes
y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligaciones
y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria.
Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre
en derechos reales, personales o mixtos (con caracteres reales y personales
a la vez) y, en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por
derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se
constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los
derechos personales, es decir, contemplados desde la posición del deudor,
y cargas u obligaciones reales distintas de las personales.
4
5. COSAS, BIENES Y PATRIMONIO
Código Civil Para el Estado de Coahuila de Zaragoza
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones
apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad.
ARTÍCULO 85. El patrimonio como universalidad jurídica no se puede transmitir por acto entre
vivos. Se exceptúa el caso de la donación universal, en la que por ministerio de ley se transmite al
donatario no solo el activo sino también el pasivo a beneficio de inventario.
ARTÍCULO 86. Llámese patrimonio de afectación el que se destina a la realización de un fin jurídico
económico reconocido por la ley.
El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, se
entiende siempre que se hace a beneficio de inventario.
ARTÍCULO 87. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo el activo de su
patrimonio, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables o inembargables.
5
6. DERECHOS REALES Y PERSONALES
DIFERENTES DOCTRINAS ELABORADAS PARA COMPARAR LOS
DERECHOS REALES y LOS DERECHOS PERSONALES
l.-Clasificación.-Podemos hacer una clasificación de estas doctrinas
en tres grupos.
Primero. Tesis dualistas que postulan la separación absoluta entre
los derechos reales y personales.
Segundo. Doctrinas monistas que afirman la identidad de los derechos
reales y personales. que asimila los derechos personales con los reales.
Tercero. Doctrinas eclécticas que reconocen una identidad en el
aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separación o diferenciación
en el aspecto interno.
6
7. DERECHOS REALES Y PERSONALES
Código Civil para El Estado de Coahuila de Zaragoza
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1273. Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTÍCULO 1274. Pueden ser objeto de apropiación las cosas y los derechos que no estén excluidos del comercio.
ARTÍCULO 1275. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1276. Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
ARTÍCULO 1277. Los bienes son muebles o inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1278. El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su
aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a los demás por virtud de una relación
jurídica que se establece entre éstos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de
autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado
reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.
ARTÍCULO 1279. El número de derechos reales es limitativo, consecuentemente no pueden existir otros derechos reales que no
sean los específicamente previstos por la ley.
7
9. CLASIFICACION DE BIENES
0 Los bienes que constituyen el patrimonio de las personas, están integrados por
cosas, objetos materiales susceptibles de valoración económica, y objetos
inmateriales (derechos).
9
Presentes
Por existencia real o posible
Futuros
Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que
tenemos en el momento, ejemplo: ropa, calzado etc.
Futuros. Son aquellos bienes que podemos adquirir a
vamos adquirir en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que
adquirimos por sucesión, los frutos , las cosechas.
10. CLASIFICACION DE BIENES
10
Por su
movilidad.
Muebles
Inmuebles
Muebles. Aquellos muebles que pueden trasladarse de un
lugar a otro, bien por la mano del hombre o por su propia
naturaleza.
Inmuebles. Son aquellos que no están sujetos a traslado. Los
inmovibles, ejemplo: tierra, feudos , casas etc.
11. CLASIFICACION DE BIENES
Consumibles
Por su duración
No consumibles
11
Consumibles. Son aquellas que se acaban con su primer
uso, bien sea por que se consuma porque se altere o se
destruya su sustancia ejemplo: alimentos
No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su
primer uso, sino que perduran con el tiempo aun cuanto
por deterioro del mismo se pueda alterar o destruir su
sustancia, ejemplo: la propiedad, muebles , etc.
12. CLASIFICACION DE BIENES
12
Por su
utilidad.
Fungibles
No fungibles o específicos
Fungibles. Son aquellos que pueden ser substituidos por otros ,
las cosas fungibles se nos presentan en la mayoría de los casos
determinados por un numero, medida o peso.
No fungibles. Son aquellos que NO pueden ser sustituidos por
otros en razón de su especificación en peso, medida o cantidad ,
ejemplo: una obra de arte.
13. DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C.
L I B R O C U A R T O
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES MUEBLES
0 ARTÍCULO 1280. Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de
un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
0 ARTÍCULO 1281. Son bienes muebles por determinación de la ley
I. Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en
virtud de acción personal.
II. Las aportaciones de los socios o de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o
no, propietarias de bienes inmuebles.
0 ARTÍCULO 1282. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley
como inmuebles.
13
14. DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES
0 ARTÍCULO 1286. Son bienes inmuebles por su naturaleza:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él.
II. Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra.
III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias,
jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se
consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera.
0 ARTÍCULO 1287. Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales
sobre inmuebles.
14
15. DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES,
CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
0 ARTÍCULO 1288. Son fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de
la misma especie, calidad y cantidad. Los bienes no fungibles son los que no pueden
ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad.
0 ARTÍCULO 1289. Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles según que se
agoten o no por el primer uso. La consumibilidad de los bienes puede ser material o
jurídica. Esta última existe cuando subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el
destino o la finalidad establecidos por la ley.
15
16. DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
TANGIBLES E INTANGIBLES
0 ARTÍCULO 1290. Son divisibles los bienes que al dividirse no pierden su substancia, ni
sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que
las partes que resultan forman bienes existentes por sí, homogéneos en relación al
todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo.
0 ARTÍCULO 1291. Son indivisibles aquellos bienes de cuya división no resultarían
bienes homogéneos con relación al todo, sino fragmentos inútiles, o bien partes que
no tendrían un valor proporcionado al del todo.
0 ARTÍCULO 1292. Son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir.
Son bienes intangibles los que no se pueden tocar, pesar o medir.
16
17. DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES PRINCIPALES Y DE LOS BIENES
ACCESORIOS O PERTENENCIAS
0 ARTÍCULO 1293. Son accesorios o pertenencias los bienes destinados
permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes,
llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquéllos. Las
pertenencias son inmuebles o muebles, según lo sea el bien principal.
0 ARTÍCULO 1294. Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de
ornamentación son accesorios o pertenencias de un inmueble, cuando estén colocados
en nichos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos
permanentemente a ese fin.
Continua con los Articulos 1295 al 1301……..
17
18. DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C
CAPÍTULO VI
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONASA QUIENES PERTENECEN
0 ARTÍCULO 1302. Los bienes son del dominio del poder público o de la propiedad de los particulares.
0 ARTÍCULO 1303. Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen al Estado de
Coahuila o a los municipios de éste.
0 ARTÍCULO 1304. Los bienes del dominio del poder público se regirán en el Estado de Coahuila, por
la Ley General de Bienes del Estado y en las demás leyes especiales, y en lo que éstas no prevean por
las disposiciones de este código.
0 ARTÍCULO 1305. Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece
legalmente y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización
de la ley.
18
19. DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C
CAPÍTULO VII
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
0 ARTÍCULO 1306. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
Continua del articulo 1307 al 1316 …….
CAPÍTULO VIII
DE LOS BIENES VACANTES
0 ARTÍCULO 1317. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona
alguna en el Registro Público.
Continua del articulo 1318 al 1321 …….
19
21. LA POSESION
La Posesión
Se define como un poder de hecho, que se ejerce sobre una
cosa, que bien puede o no coincidir con la propiedad
0 ARTÍCULO 1680. La posesión es un poder de hecho que se
ejerce sobre un bien, o el goce de un derecho, mediante el
ejercicio de hecho de las facultades inherentes a él.
0 ARTÍCULO 1681. La posesión puede ser consecuencia del goce
efectivo de un derecho real o personal, de una situación de
hecho o de una situación contraria a derecho.
21
22. LA POSESION
0 DENTRO DE LA DOCTRINA SE DISTINGUEN EN LA POSESION DOS
ELEMENTOS:
0 EL CORPUS O ELEMENTO MATERIAL Y EL ANIMUS O ELEMENTO
PSICOLOGICO.
0 EL CORPUS DE LA POSESION CONSISTE EN ACTOS MATERIALES,
PERO NO ESTRICTAMENTE MATERIALES QUE SE REALIZAN
SOBRE LA COSA , LOS ACTOS MATERIALES PUEDEN SER DE MERA
DETENTACION Y DE GOCE.
0 EL ANIMUS ES LA VOLUNTAD DEL POSEEDOR DE TENER LA COSA
COMO PROPIETARIO Y SERVIRSE DE ELLA , PARA SUS FINES.
0 LA UNION DEL CORPUS Y EL ANIMUS, ES NECESARIA PARA
CONSTITUIR LA POSESION.
22
23. LA POSESION
LA POSESION PUEDE SER CALIFICADA Y ASI SE DISTINGUE ENTRE POSESION
UTIL Y VICIOSA, POSESION DE BUENA O MALA FE, Y POSESION ORIGINARIA O
DERIVADA.
POSESION UTIL:
LA POSESION ES UTIL CUANDO PUEDE FUNDAR UNA USUCAPION, SIEMPRE QUE
SEA EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CONTINUA, PUBLICA Y PACIFICA.
LA EXPRESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, QUIERE SIGNIFICAR QUE EL
POSEEDOR DEBE TENER LA VERDADERA POSESION (ANIMUS DOMINI) Y NO
UNA MERA DETENTACION, EN OTRAS PALABRAS QUE EL POSEEDOR REALICE
SOBRE LA COSA ACTOS DOMINICALES QUE PERMITA CONCLUIR A LOS
DEMAS, QUE EFECTIVAMENTE ES DUEÑO DE LA COSA O COSAS.
LA POSESION HA DE SER PUBLICA ES DECIR, QUE ES LA QUE SE DISFRUTA DE
MANERA QUE PUEDA SER CONOCIDA POR TODOS. (ART 825 DEL C.C)
LA POSESION DEBE SER PACIFICA, NO DEBE HABERSE ADQUIRIDO CON
VIOLENCIA. (ART. 823 DEL C.C)
23
24. LA POSESION
POSESION DE BUENA O MALA FE:
EL ART. 806 DEL C.C, ESTABLECE LA DISTINCION.
LA BUENA FE PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UN TITULO SUFICIENTE
PARA QUE DE DERECHO DE POSEER, O BIEN QUE HABIENDO
TITULO, ESTE VICIADO, Y LO IGNORE EL POSEEDOR.
LA MALA FE PRESUPONE LA AUSENCIA DE TITULO, O BIEN QUE
HABIENDO UNO, ESTE VICIADO Y QUE EL POSEEDOR CONOZCA EL
VICIO DE SU TITULO QUE LE IMPIDE POSEER CON DERECHO.
EL TITULO SUFICIENTE ES EL QUE CONSTA UN ACTO JURIDICO QUE
PUEDE CONSTITUIR LA POSESION, ES DECIR LA CAUSA
GENERADORA DE LA POSESION.
24
26. LA POSESION
POSESION ORIGINARIA O DERIVADA:
LA POSESION PUEDE DETERMINARSE EN DOS
CONCEPTOS, EN EL DE DUEÑO O EN EL DE EL
TENEDOR TEMPORAL DE LA COSA, O DERECHO
PARA DISFRUTARLOS Y CONSERVARLOS,
PERTENECIENDO EL DOMINIO A OTRA PERSONA.
(ART. 791 DEL C.C)
EL POSEEDOR DERIVADO POSEE LA COSA EN
CONCEPTO DISTINTO AL DE EL DUEÑO, ES QUIEN
ACTUA SOBRE LA COSA RECONOCIENDO, O
ACATANDO LA TITULARIDAD DE OTRA PERSONA.
26
27. LA POSESION
EFECTOS DE LA POSESION:
LOS EFECTOS IMPORTANTES DE LA POSESION SON, LA
PRESUNCION DE PROPIEDAD, LAS ACCIONES
POSESORIAS Y LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD.
TODA POSESION HACE PRESUMIR, SALVO PRUEBA EN
CONTRARIO, LA PROPIEDAD.
LA BUENA FE TIENE UNA INCIDENCIA SENSIBLE EN ESTA
PRESUNCION, YA QUE AL POSEEDOR DE BUENA FE, NO
SOLO SE LE PRESUME PROPIETARIO, SI NO TAMBIEN EL
HABER OBTENIDO LA POSESION DEL DUEÑO DE LA
COSA O DERECHO POSEIDO.
(ART 798 DEL C.C)
27
28. LA POSESION
0 LAS ACCIONES POSESORIAS:
0 LA LEY ESTABLECE UNA SERIE DE MECANISMOS
QUE PROTEGEN LA POSESION, Y ASI EL
POSEEDOR PODRA OBTENER ESTA PROTECCION
AL EJERCITAR LAS LLAMADAS ACCIONES
POSESORIAS, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA
PLENARIA DE POSESION Y LOS INTERDICTOS PARA
RECUPERAR O RETENER LA POSESION.
28
29. LA POSESION
LA ADQUISION DE LA PROPIEDAD:
ESTE ES EL EFECTO CREADOR DE LA POSESION, EL HECHO
CREA AL DERECHO.
SE ENTIENDE POR ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD, EL
MODO DE CONVERTIRSE EN PROPIETARIO DE UNA COSA
CONFORME AL DERECHO.
TODA POSESION SEA DE BUENA O MALA FE TIENE UN
EFECTO CREADOR.
LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD SE PRODUCE EN
CONDICIONES DIVERSAS.
29
31. DIFERENTES CLASES DE POSESION Y LAS CAUSAS DE
PERDIDA
0 Detentación: Posesión en nombre de otro (por
contrato) con goce de beneficios, pero con obligación
de restituirla al propietario
0 Detentación subordinada: Hay subordinación económica
0 Posesión en nombre propio: Con derecho a posesión y
propiedad
0 Posesión lícita: Ocupación de bienes muebles,
descubrimiento de tesoros, etc.
0 Posesión ilícita: Ocupación bélica, por delitos
31
32. DIFERENTES CLASES DE POSESION Y LAS
CAUSAS DE PERDIDA
0 Posesión inmediata: Cuando se tiene relación directa con la
cosa manteniendo el corpus de la misma y ejerciendo poder
efectivo de hecho.
0 Inmediata independiente: Retiene la cosa en provecho propio
0Inmediata dependiente: Retiene la cosa en provecho de poseedor
mediato
0 Posesión mediata: El poseedor tiene la posesión originaria en
nombre propio y solo delega su posesión mediante un acto
jurídico al mediador posesorio
32
33. DIFERENTES CLASES DE POSESION Y LAS
CAUSAS DE PERDIDA
0 La posesión cesa cuando el poseedor abandona su poder de
hecho sobre la cosa, o cuando la pierde de cualquier otra
manera
0 La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos,
pero también cuando falta alguno de ellos.
0 A) Por ausencia de los dos elementos (abandono de las cosas)
0 B) Por falta del animus (se retiene la cosa, pero se transfiere la
propiedad)
0 C) Por falta del corpus (se pierde la cosa, pero se tiene el
propósito de encontrarla y no renuncia a su propiedad)
33
34. TITULO CUARTO
DE LA POSESION
CCC
0 ARTÍCULO 1680. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un
bien, o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las
facultades inherentes a él.
0 ARTÍCULO 1681. La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de
un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación
contraria a derecho.
0 ARTÍCULO 1682. Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a título de
propietario.
0 ARTÍCULO 1683. Posesión derivada es la que tiene o ejerce una persona
cuando en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad recibe un
bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente en su poder, en calidad
de usufructuario, arrendatario, subarrendatario, acreedor pignoraticio,
depositario, interventor, comodatario u otro título análogo.
34
35. 0 ARTÍCULO 1686. Es posesión precaria la que se tiene o ejerce sobre un bien
que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud
de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción
del concedente. El poseedor precario o precarista tiene la obligación de
restituir el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por
éste.
El poseedor precario o precarista carece de toda acción o excepción
relacionadas con el bien que posee.
0 ARTÍCULO 1690. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los
derechos que sean susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas
patrimoniales.
0 ARTÍCULO 1693. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va
a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero
sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la
posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto
posesorio lo ratifique.
35
TITULO CUARTO
DE LA POSESION
CCC
36. 0 ARTÍCULO 1695. Sobre un mismo bien pueden concurrir
posesiones de distinto grado, determinándose éste en cada posesión
por el grado del derecho que ella exterioriza. La posesión de grado
más alto es la que se tiene en concepto de dueño.
0 ARTÍCULO 1696. Sobre un mismo bien no pueden coexistir dos o
más posesiones exclusivas del mismo grado, salvo el caso de
coposesión
0 ARTÍCULO 1701. El poseedor de un bien mueble, perdido o robado,
sólo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya
adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan
objetos de la misma especie, reembolsando al adquirente el precio
que hubiere pagado lícitamente por ese bien.
0 ARTÍCULO 1702. En el caso del artículo anterior el recupérate tiene
derecho de repetir contra el vendedor.
36
TITULO CUARTO
DE LA POSESION
CCC
37. 0 ARTÍCULO 1713. En ningún caso puede adquirirse o recuperarse violentamente la posesión,
mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
0 El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de un bien, siempre que el
tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
0 ARTÍCULO 1715. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:
0 I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.
0 II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de
retener el bien poseído hasta que se haga el pago.
0 III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el
que se cause al retirarlas.
0 IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión,
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya
hecho.
37
TITULO CUARTO
DE LA POSESION
CCC
38. CONCEPTO, FUNDAMENTO, REQUISITOS , ELEMENTOS
DE LA USUCAPION
0 CONCEPTO
0 La usucapión (prescripción adquisitiva) es el medio para adquirir el dominio de
una cosa sin otro titulo mas que la posesión de la misma, en concepto de dueño,
pacifica, continua, publica, sin que haya sido reclamada por nadie, y por el
tiempo que marca la ley.
0
0 FUNDAMENTO
0 Teoría Subjetiva (no aceptada)
0 El fundamento esta en la renuncia o abandono del titular sobre la cosa, sin ejercer
defensa alguna frente a la posesión de otro
0 Teoría Objetiva (aceptada)
0 El fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, consolidando las
titularidades aparentes
0 El fundamento de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la
producción y el trabajo, quien durante largos años ha cultivado un inmueble,
incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado
en su derecho, estimulando su trabajo.
38
39. CONCEPTO, FUNDAMENTO, REQUISITOS ,
ELEMENTOS DE LA USUCAPION
0 REQUISITOS
0 El animus: El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder
con animus dominii
0 Posesión Publica: Debe ser ejercida de manera que pueda
ser conocida por el propietario anterior, para que pueda
oponerse a ella si es su voluntad.
0 Posesión Pacifica: Si es por la fuerza o la violencia, no
permite la adquisición del derecho.
0 Posesión Continua: Sin oposición por un acto realizado por
el propietario, por un tercero o por el propio poseedor.
0 Por el tiempo que marque la ley: 10 o 20 años
39
40. CONCEPTO, FUNDAMENTO, REQUISITOS ,
ELEMENTOS DE LA USUCAPION
0 ELEMENTOS
0 Posesión de Buena Fe:
0 Animus Dominii (Justo Título): Elemento esencial de la posesión para
producir la prescripción, que sea en concepto de dueño o posesión
originaria. Siendo aquel que es bastante para adquirir el dominio
0 Posesión de Mala Fe:
0 Crea mayor conflicto, ya que no se cuenta con justo titulo, es muy
parecido al delito de despojo, se debe exteriorizar el dominio sobre
el inmueble, sin reclamo alguno. La posesión así adquirida, se tendrá
en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya
quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal
40
41. 0 ARTÍCULO 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título
suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho. En este caso la ignorancia se presume, salvo prueba en contrario. Es
poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
0 Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
0 ARTÍCULO 1708. La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es
bastante para transferir el derecho.
0 ARTÍCULO 1709. La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le
corresponde probarla.
0 ARTÍCULO 1710. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde
el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien
indebidamente. La mala fe sobrevenida perjudica al poseedor, pero sus efectos no son retroactivos.
0 ARTÍCULO 1711. Es posesión viciosa la adquirida ilegalmente sin o contra la voluntad del anterior
poseedor, es decir, mediante despojo, sea o no violento o clandestino. No viciosa la que se adquiere
respetando los principios de orden y paz que informan al régimen posesorio.
41
TITULO CUARTO
DE LA POSESION
CCC
42. 0 ARTÍCULO 1732. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
0 ARTÍCULO 1733. Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por
alguno de los medios enumerados en este código en su artículo 1784.
0 ARTÍCULO 1734. Posesión pública es la que se disfruta de manera que
pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro
Público.
0 ARTÍCULO 1735. Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión.
0 ARTÍCULO 1736. La posesión derivada puede conducir a la usucapión de un
derecho real, siempre que el bien sea poseído en concepto de titular de ese
derecho.
42
TITULO CUARTO
DE LA POSESION
CCC
43. 0 ARTÍCULO 1738. Nadie puede poseer en contra de su título.
0 ARTÍCULO 1739. La posesión de los bienes se pierde:
0 I. Por abandono.
0 II. Por cesión a título oneroso o gratuito.
0 III. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del
comercio.
0 IV. Por resolución judicial.
0 V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
0 VI. Por reivindicación del propietario.
0 VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
0 ARTÍCULO 1740. Se pierde la posesión de los derechos cuando es
imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste
para que queden prescritos. 43
TITULO CUARTO
DE LA POSESION
CCC
Buena fe: Cuando no se tiene el titulo de propiedad, pero se tiene un contrato de compra venta u otro tipo de contrato de adquisición, si el titulo fuera perfecto, no se necesita la usucapión