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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD YACAMBU
VICERRECTORADO DE ESTUDIOS VIRTUALES
CARRERA – DERECHO
EL PATRIMONIO
MARIA VERONICA RANGEL
GARCIA
CI: 19.590.914
CABUDARE 16 DE OCTUBRE 2022
En el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones pertenecientes a una
persona natural o una persona jurídica. En el ámbito legal se define como el conjunto de
relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y
por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, constituidas por deberes y derechos
(activos y pasivos).
Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo: se
integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el
pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles
de valoración pecuniaria.
Y pasivo: recaen las obligaciones, deudas y cargas en general.
Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del
patrimonio.
De la teoría se deriva que :
• El patrimonio es una
universalidad jurídica
conformada por activos y
pasivos.
• El patrimonio esta unido a la
persona. Únicamente lo
tienen las personas
(naturales o incorporales( y
todas lo precisan.
• El patrimonio esta
conformado solo por los
derechos y obligaciones de
carácter pecuniario.
La doctrina del patrimonio afectación no surge
como critica a la anterior sino como una
concepción autónoma, para esta teoría el
patrimonio no se identifica con la personalidad,
el patrimonio no puede ser concebido como algo
distinto a la personalidad sino como algo
eminentemente objetivo, como un conjunto de
bienes cuyo vinculo de union no es una persona
determinada sino la persecución de un fin
jurídicamente tutelado.
Una de las criticas mas interesantes es la derivada de la obra de Henri Capitant y Leon Duguit, que se puede resumir de la
siguiente manera : si aceptamos que las asociaciones o empresas poseen un patrimonio, tenemos que aceptar que ese
patrimonio es diferente o distinto del de los individuos que componen esa asociación o empresa (en el sentido que ninguno
de esos individuos como tales puede disponer libremente de ese patrimonio social y que obligaciones sobre ese no recaen
u obligan la totalidad de los derechos de propiedad de los socios. En realidad , ese patrimonio pertenece a los individuos
que forman esas sociedad. Sigue entonces que esos individuos pueden tener diferentes patrimonios (entendido como
conjunto de bienes): el personal y el asignado, dedicado o afectado a diferentes propósitos, sociedades o empresas.
Patrimonio personal o general: este se
refiere al hecho o premisa jurídica de que
cada persona no tiene sino un solo
patrimonio. En el ordenamiento jurídico
venezolano la regla general es la unidad del
patrimonio
Patrimonio especial o separado: a manera de
excepción, la ley en algunos casos admite al lado del
patrimonio general de las personas, la existencia de
otros patrimonios, teniéndose así los patrimonios
separados o especiales.
Herencia Aceptada a Beneficio de Inventario: En este caso , al igual que e el caso de herencia donde exista separación
de patrimonio decretada a pedido de los acreedores del causante, los bienes de la herencia forman un patrimonio
separado de los demás bienes de los herederos (los llamados bienes personales de los herederos), para finalidades
especificas, tales como evitar que los bienes personales de los herederos queden afectados al pago de las obligaciones
del causante, en el primer caso , y en el segundo, para evitar que los acreedores del causante en los bienes de la herencia
El Hogar: Este sale del patrimonio del constituyente y viene a constituir un nuevo patrimonio ya que
no responde de las obligaciones del aquel y por cierto tampoco de las obligaciones de ninguna
persona, no se transmite por herencia a la muerte del constituyente en incluso nadie tiene la libre
disponibilidad del bien que quedando afectado a la finalidad de que gocen de el los respectivos
beneficiarios.
Patrimonio Del Menor no Emancipado: También constituye una forma de patrimonio separado.
Patrimonio de la Comunidad Conyugal: por cuanto los bienes comunes están afectados al cumplimiento de
cargas propias señaladas por el código civil (Artículos 165, 166, 167 ) y que además tienen un régimen de
administración distinto del régimen aplicable a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Patrimonio de Destino o de Administración: esta clase se refiere al conjunto de bienes y derechos a los
cuales falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido.
Patrimonio del ausente: determinado por una finalidad de orden jurídico, cual es la conservación de los bienes de
una persona que en un momento determinado no se sabe si existe ni donde se encuentra. El ordenamiento
normativo permite organizar el patrimonio de esta persona y designar un representante del mismo .
Patrimonio de la Herencia Yacente: se refiere a la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen
o cuyos herederos testamentarios o “ ab intestado “ han renunciado a ella y que todavía no ha sido
declarado vacante.
Patrimonio del Nasciturus: se refiriere a la persona que ha de nacer, peo que solo ha sido
concebida o que habrá de serlo.
Patrimonio del comerciante fallido: declarada la quiebra de un comerciante, la masa activa de
sus bienes queda afectada a la satisfacción de la masa de acreedores.
Es necesario aclarar que estos no constituyen una categoría distinta de otros patrimonios se
atienden a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad los mismos corresponde a
mas de una persona.
Para un sector de la doctrina, este alude a un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto
colectivo, o cuando menos , con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el
cual inciden autónomos derechos y obligaciones. Antes de la existencia de la persona a la cual
se adscribirá el patrimonio , la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no
dejan de pertenecer a los entes que los aportan.
El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes
a un fin especifico o cometido especial.
Principio por el cual los bienes presentes y futuros del deudor quedan sujetos a cumplimiento de sus obligaciones. En
consecuencia lógica de la estructura de las obligaciones. Nunca abarca dicha responsabilidad los derechos personalismos
o bienes que carezcan de valor económico. C.C. Art. 1.911.
Responsabilidad patrimonial: Art. 1.863 del Código Civil Venezolano: El obligado personalmente esta sujeto a cumplir su
obligación con todos sus bienes habidos y por haber
Responsabilidad ilimitada: Art. 1.863 del C.C regla
general, sin embargo, la ley admite casos en que la
responsabilidad es limitada.
Integridad del Patrimonio: el deudor esta en la obligación
de mantener su patrimonio en un nivel que no perjudique los
derechos de los acreedores, deber que es limitado dado que
el deudor puede disponer libre y parcialmente de su
patrimonio mientras se encuentre obligado hacia el deudor y
no perjudique sus derechos. Acciones que pueden intentar
los acreedores; acción oblicua (Art. 1278 del C.C ), la acción
pauliana (Art. 1279 del C.C) y la acción de simulación (Art.
1281 del C.C)
Art. 1866 del C.C dispone lo siguiente privilegio es
el derecho que concede la ley a un acreedor para
que se le pague con preferencia en consideración
de la causa de un crédito
EL PRIVILEGIO DE LA PRENDA, PROVIENE
DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL DE LAS
PARTES Y RETIFICADA POR LEY. Los derechos reales de garantía son aquellos que
para asegurar el cumplimiento de una obligación,
otorgan a su titular un poder sobre una cosa, que le
permite, si aquella se incumple realizarla.
Algo importante y que se debe aprender a
diferenciar es que los privilegios se constituyen
sobre bienes muebles e inmuebles en tanto que
la hipoteca tradicional se constituye únicamente
sobre bienes inmuebles, por ley y voluntad de las
partes.
El derecho real es un poder de dominio que faculta al titular
de un bien a actuar inmediatamente frente a cualquiera.
Según esta teoría, los derechos reales suponen una relación directa en
inmediata entre una persona y una cosa, esta relación se basa en el servicio
que la cosa puede proporcionar al sujeto; es decir, usar, gozar y disponer de la
cosa, dependiendo por supuesto de la clase de derecho real que se trate.
Esta teoría opone totalmente a la teoría clásica, porque señalar
que una relación de orden jurídico no puede existir entre una
persona y una cosa, ya que eso seria una contradicción al propio
derecho , debido que todo derecho supone una relación entre
personas.
Esta teoría toma los aspectos que considera mas importante
de la teoría clásica y la teoría obligacionista y sostiene que
están incompletas. Esta teoría expone que no puede
prescindir del objeto para definir al derecho real, pero a su
vez reconocen como cierta la existencia del sujeto pasivo
universal.
• propiedad/ derechos reales en cosa ajena. Ejemplos: servidumbre (permite pasar por finca ajena),
hipoteca ( permite grabar la finca de un propietario).
• Propiedad sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles: existen muchas ocasiones en las que
hay derechos que solo pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles.
• Derechos temporales: (como el usufructo, que se extingue por plazo o muerte( y perpetuos (como la
propiedad).
• Derechos transmisibles: (casi todos) o intransmisibles (derechos de uso y habitación).
• Bienes sobre cosas corporales o incorporables (propiedad intelectual, industrial) están dificultan la
configuración del derecho real, pero no cabe duda acerca de que pertenezcan a tal categoría.
• Derechos reales típicos y atípicos.
• Poder inmediato directo sobre las cosas: para ejecutar las facultades del dominio, no se precisa de
cooperación ajena.
• Poder inherente a las cosas: se puede ejercitar frente a cualquiera, porque no es que afecte solo a una
persona, sino directamente a los objetos de dominio. Por tanto se puede ejercitar tal dominio frente a
cualquiera que perturbe las facultades que se adquieren sobre las cosas. Es diferente al campo de
derecho de obligaciones en el que solo se puede actuar frente al deudor.
• La titularidad de un derecho real excluye otro contenido similar: no puede haber dos propietarios de una
misma cosa. A lo sumo serán copropietarios al 50% de la misma cosa. Cuando haya conflictos, se
resolverá en función del criterio de propiedad. (El primer poseedor será el elegido, puesto que se trate de
un derecho excluyente).
• Los derechos reales se ejercitan a través de la posesión: el propietario es tal porque posee las cosas. Esta
figura es la apariencia de la apropiación de hecho. Posesión es una cuestión de hecho (cuestión fáctica) y
no de derecho (cuestión de titularidad).
• LA PROPIEDAD: ARTICULOS 545 AL 551
• EL USUFRUCTO: ARTICULOS 583 AL 623
• EL USO: ARTICULOS 624, 627,629,630 Y 631
• LA HABITACION: ARTICULOS 625 AL 631
• LA SERVIDUMBRE: ART. 709
• LA ENFITEUSIS: ARTICULOS 1565, 1572 Y 530, 1881
NUMERAL 3
• EL HOGAR: ART. 632
• LA HIPOTECA: ARTICULO 1877
• LA PRENDA: ART. 1837
• LA ANTICRESIS: ART. 1855
• EL RETRACTO: ARTICULOS 1534 AL 1538 Y 1546
• LA POSECION: ART. 771
• SEGÚN LOS SUJETOS: - DERECHOS REALES: Solo se analiza el lado activo, el titular. El lado
pasivo no se analiza porque es indeterminado al ser todos los que no sean el propietario: todo el
mundo esta obligado a respetar sus derechos. – DERECHOS DE CREDITO: se analiza el lado
pasivo, pues es determinado (el deudor)
• SEGÚN EL OBJETO: - DERECHOS REALES: recaen sobre las cosas. – DERECHOS DE
CREDITO: recaen sobre la conducta del deudor, pudiéndole exigir algo.
• SEGÚN LA FORMA DE ADQUIRIR LOS DERECHOS: - DERECHOS REALES: para
adquirirlos, no basta con el titulo, sino que se necesita la entrega de la posesión. Es la esencia
del sistema adquisitivo de los derechos reales, es la teoría del titulo (contrato) y el modo
(entrega). – DERECHOS DE CREDITO: solo se necesita el titulo o contrato.
• SEGÚN SU EFICACIA: - DERECHOS REALES: es eficaz a cualquiera. Una de las características
básicas del derecho real es la capacidad de persecución de la cosa donde quiera que este. –
DERECHOS DE CREDITO: es eficaz solo frente al deudor. No existe la característica anterior.
• SEGÚN LA POSIBLE VIOLACION DEL DERECHO: - DERECHO REAL: cualquiera podría
violar un derecho real perturbando al propietario. – DERECHO DE CREDITO: solo el deudor
puede incumplir el contrato.
• SEGÚN SU INSCRIPCION: - DERECHO REAL: se pueden inscribir en registros. El registro de la
propiedad afecta a los bienes inmuebles, pero también existen otro registro para los bienes muebles.
– DERECHOS DE CREDITO: no se inscriben. No obstante, los arrendatarios se inscriben para
mantener y ejercitar frente al arrendatario aquellos que fuera necesario.
• SEGÚN LA USUCAPACION: ( ADQUISICION POR PASO DEL TIEMPO) . – DERECHO REAL :
se puede adquirir con el paso del tiempo, porque juega la posesión como apariencia de titularidad.
– DERECHO DE CREDITO: como no hay posesión, se constata el poder del acreedor, de tal
manera que las obligaciones no se pueden adquirir con el paso del tiempo.
En Venezuela el Derecho arrendaticio se encuentra regulado en la ley de arrendamientos
inmobiliarios. El arrendamiento se establece mediante un contrato, el uso y goce temporal de un bien,
en este contrato la parte que se obliga a transferir temporalmente este uso y goce de este bien
mueble o inmueble se le denomina como arrendador, mientras que la otra parte que se obliga a
pagar por ese uso y goce de dicho bien por un precio cierto y determinado se denomina arrendatario
Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de
una cosa perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar
la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Es el derecho que surgen del contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de
venta, es decir, el derecho de opción de compra (valga la redundancia) es un derecho que se otorga un a de las
partes para que se lleve a cabo la venta de un bien , quedando la otra parte obligada a cumplir con dicha venta.
Atribuye la posibilidad de adquirir un bien con preferencia a otros sujetos interesados, en el caso de un titular del bien decida
transmitirlo. Y en las mismas condiciones que los demás. El derecho de tanteo puede hacer por una obligación legal o
contractual, siendo una de las cosas mas frecuentes el derecho de tanteo sobre el inmueble arrendado, es decir, en el caso de
que el arrendador desee vender la vivienda, el arrendatario tiene la facultad preferente de compra frente a cualquier otro
comprador.
Es el derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Es todo aquel que conlleva un deber de una conducta activa en su titular. Así las servidumbres que obligan al dueño
del predio sirviente a realizar determinadas prestaciones, o el censo y enfiteusis que obligar al censatario o enfiteuta
a pagar el canon.
Son las obligaciones, en su sentido mas puro de derecho de obligaciones, relación entre acreedor y deudor, que se
constituye en función de una cosa o mas propiamente, de la titularidad del derecho real sobre la cosa.
Las expresiones latinas numerus apertus y numerus clausu aluden a dos posiciones enfrentadas en la controversia
sobre la posibilidad de creación de nuevos derechos reales, es decir sobre la creación de derechos reales.
• NUMERUS APERTUS: los defensores del numerus apertus entienden que la lista de derechos reales recogida en
la ley es una lista abierta a la que pueden añadirse nuevos derechos.
• NUMERUS CLAUSUS: por el contrario, la doctrina del numerus clausus defiende que no existen mas derechos
reales que los reguladores en nuestras leyes debido a que la creación de los mismos afecta al orden publico, puede
frenar la libre circulación de bienes y provocar que terceros deben soportar cargas a cuyo nacimiento fueron ajenos.
Mantienen que el derecho positivo contiene una lista cerrada de derechos reales y que los particulares no pueden
crear nuevos derechos.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD YACAMBU VICERRECTORADO DE ESTUDIOS VIRTUALES CARRERA – DERECHO EL PATRIMONIO MARIA VERONICA RANGEL GARCIA CI: 19.590.914 CABUDARE 16 DE OCTUBRE 2022
  • 2. En el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones pertenecientes a una persona natural o una persona jurídica. En el ámbito legal se define como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos). Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo: se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valoración pecuniaria. Y pasivo: recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. De la teoría se deriva que : • El patrimonio es una universalidad jurídica conformada por activos y pasivos. • El patrimonio esta unido a la persona. Únicamente lo tienen las personas (naturales o incorporales( y todas lo precisan. • El patrimonio esta conformado solo por los derechos y obligaciones de carácter pecuniario. La doctrina del patrimonio afectación no surge como critica a la anterior sino como una concepción autónoma, para esta teoría el patrimonio no se identifica con la personalidad, el patrimonio no puede ser concebido como algo distinto a la personalidad sino como algo eminentemente objetivo, como un conjunto de bienes cuyo vinculo de union no es una persona determinada sino la persecución de un fin jurídicamente tutelado.
  • 3. Una de las criticas mas interesantes es la derivada de la obra de Henri Capitant y Leon Duguit, que se puede resumir de la siguiente manera : si aceptamos que las asociaciones o empresas poseen un patrimonio, tenemos que aceptar que ese patrimonio es diferente o distinto del de los individuos que componen esa asociación o empresa (en el sentido que ninguno de esos individuos como tales puede disponer libremente de ese patrimonio social y que obligaciones sobre ese no recaen u obligan la totalidad de los derechos de propiedad de los socios. En realidad , ese patrimonio pertenece a los individuos que forman esas sociedad. Sigue entonces que esos individuos pueden tener diferentes patrimonios (entendido como conjunto de bienes): el personal y el asignado, dedicado o afectado a diferentes propósitos, sociedades o empresas. Patrimonio personal o general: este se refiere al hecho o premisa jurídica de que cada persona no tiene sino un solo patrimonio. En el ordenamiento jurídico venezolano la regla general es la unidad del patrimonio Patrimonio especial o separado: a manera de excepción, la ley en algunos casos admite al lado del patrimonio general de las personas, la existencia de otros patrimonios, teniéndose así los patrimonios separados o especiales. Herencia Aceptada a Beneficio de Inventario: En este caso , al igual que e el caso de herencia donde exista separación de patrimonio decretada a pedido de los acreedores del causante, los bienes de la herencia forman un patrimonio separado de los demás bienes de los herederos (los llamados bienes personales de los herederos), para finalidades especificas, tales como evitar que los bienes personales de los herederos queden afectados al pago de las obligaciones del causante, en el primer caso , y en el segundo, para evitar que los acreedores del causante en los bienes de la herencia El Hogar: Este sale del patrimonio del constituyente y viene a constituir un nuevo patrimonio ya que no responde de las obligaciones del aquel y por cierto tampoco de las obligaciones de ninguna persona, no se transmite por herencia a la muerte del constituyente en incluso nadie tiene la libre disponibilidad del bien que quedando afectado a la finalidad de que gocen de el los respectivos beneficiarios.
  • 4. Patrimonio Del Menor no Emancipado: También constituye una forma de patrimonio separado. Patrimonio de la Comunidad Conyugal: por cuanto los bienes comunes están afectados al cumplimiento de cargas propias señaladas por el código civil (Artículos 165, 166, 167 ) y que además tienen un régimen de administración distinto del régimen aplicable a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Patrimonio de Destino o de Administración: esta clase se refiere al conjunto de bienes y derechos a los cuales falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido. Patrimonio del ausente: determinado por una finalidad de orden jurídico, cual es la conservación de los bienes de una persona que en un momento determinado no se sabe si existe ni donde se encuentra. El ordenamiento normativo permite organizar el patrimonio de esta persona y designar un representante del mismo . Patrimonio de la Herencia Yacente: se refiere a la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos testamentarios o “ ab intestado “ han renunciado a ella y que todavía no ha sido declarado vacante. Patrimonio del Nasciturus: se refiriere a la persona que ha de nacer, peo que solo ha sido concebida o que habrá de serlo. Patrimonio del comerciante fallido: declarada la quiebra de un comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la satisfacción de la masa de acreedores.
  • 5. Es necesario aclarar que estos no constituyen una categoría distinta de otros patrimonios se atienden a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad los mismos corresponde a mas de una persona. Para un sector de la doctrina, este alude a un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos , con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones. Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio , la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que los aportan. El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin especifico o cometido especial. Principio por el cual los bienes presentes y futuros del deudor quedan sujetos a cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia lógica de la estructura de las obligaciones. Nunca abarca dicha responsabilidad los derechos personalismos o bienes que carezcan de valor económico. C.C. Art. 1.911. Responsabilidad patrimonial: Art. 1.863 del Código Civil Venezolano: El obligado personalmente esta sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber
  • 6. Responsabilidad ilimitada: Art. 1.863 del C.C regla general, sin embargo, la ley admite casos en que la responsabilidad es limitada. Integridad del Patrimonio: el deudor esta en la obligación de mantener su patrimonio en un nivel que no perjudique los derechos de los acreedores, deber que es limitado dado que el deudor puede disponer libre y parcialmente de su patrimonio mientras se encuentre obligado hacia el deudor y no perjudique sus derechos. Acciones que pueden intentar los acreedores; acción oblicua (Art. 1278 del C.C ), la acción pauliana (Art. 1279 del C.C) y la acción de simulación (Art. 1281 del C.C) Art. 1866 del C.C dispone lo siguiente privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia en consideración de la causa de un crédito EL PRIVILEGIO DE LA PRENDA, PROVIENE DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL DE LAS PARTES Y RETIFICADA POR LEY. Los derechos reales de garantía son aquellos que para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgan a su titular un poder sobre una cosa, que le permite, si aquella se incumple realizarla. Algo importante y que se debe aprender a diferenciar es que los privilegios se constituyen sobre bienes muebles e inmuebles en tanto que la hipoteca tradicional se constituye únicamente sobre bienes inmuebles, por ley y voluntad de las partes.
  • 7. El derecho real es un poder de dominio que faculta al titular de un bien a actuar inmediatamente frente a cualquiera. Según esta teoría, los derechos reales suponen una relación directa en inmediata entre una persona y una cosa, esta relación se basa en el servicio que la cosa puede proporcionar al sujeto; es decir, usar, gozar y disponer de la cosa, dependiendo por supuesto de la clase de derecho real que se trate. Esta teoría opone totalmente a la teoría clásica, porque señalar que una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa, ya que eso seria una contradicción al propio derecho , debido que todo derecho supone una relación entre personas. Esta teoría toma los aspectos que considera mas importante de la teoría clásica y la teoría obligacionista y sostiene que están incompletas. Esta teoría expone que no puede prescindir del objeto para definir al derecho real, pero a su vez reconocen como cierta la existencia del sujeto pasivo universal.
  • 8. • propiedad/ derechos reales en cosa ajena. Ejemplos: servidumbre (permite pasar por finca ajena), hipoteca ( permite grabar la finca de un propietario). • Propiedad sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles: existen muchas ocasiones en las que hay derechos que solo pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles. • Derechos temporales: (como el usufructo, que se extingue por plazo o muerte( y perpetuos (como la propiedad). • Derechos transmisibles: (casi todos) o intransmisibles (derechos de uso y habitación). • Bienes sobre cosas corporales o incorporables (propiedad intelectual, industrial) están dificultan la configuración del derecho real, pero no cabe duda acerca de que pertenezcan a tal categoría. • Derechos reales típicos y atípicos. • Poder inmediato directo sobre las cosas: para ejecutar las facultades del dominio, no se precisa de cooperación ajena. • Poder inherente a las cosas: se puede ejercitar frente a cualquiera, porque no es que afecte solo a una persona, sino directamente a los objetos de dominio. Por tanto se puede ejercitar tal dominio frente a cualquiera que perturbe las facultades que se adquieren sobre las cosas. Es diferente al campo de derecho de obligaciones en el que solo se puede actuar frente al deudor. • La titularidad de un derecho real excluye otro contenido similar: no puede haber dos propietarios de una misma cosa. A lo sumo serán copropietarios al 50% de la misma cosa. Cuando haya conflictos, se resolverá en función del criterio de propiedad. (El primer poseedor será el elegido, puesto que se trate de un derecho excluyente). • Los derechos reales se ejercitan a través de la posesión: el propietario es tal porque posee las cosas. Esta figura es la apariencia de la apropiación de hecho. Posesión es una cuestión de hecho (cuestión fáctica) y no de derecho (cuestión de titularidad).
  • 9. • LA PROPIEDAD: ARTICULOS 545 AL 551 • EL USUFRUCTO: ARTICULOS 583 AL 623 • EL USO: ARTICULOS 624, 627,629,630 Y 631 • LA HABITACION: ARTICULOS 625 AL 631 • LA SERVIDUMBRE: ART. 709 • LA ENFITEUSIS: ARTICULOS 1565, 1572 Y 530, 1881 NUMERAL 3 • EL HOGAR: ART. 632 • LA HIPOTECA: ARTICULO 1877 • LA PRENDA: ART. 1837 • LA ANTICRESIS: ART. 1855 • EL RETRACTO: ARTICULOS 1534 AL 1538 Y 1546 • LA POSECION: ART. 771
  • 10. • SEGÚN LOS SUJETOS: - DERECHOS REALES: Solo se analiza el lado activo, el titular. El lado pasivo no se analiza porque es indeterminado al ser todos los que no sean el propietario: todo el mundo esta obligado a respetar sus derechos. – DERECHOS DE CREDITO: se analiza el lado pasivo, pues es determinado (el deudor) • SEGÚN EL OBJETO: - DERECHOS REALES: recaen sobre las cosas. – DERECHOS DE CREDITO: recaen sobre la conducta del deudor, pudiéndole exigir algo. • SEGÚN LA FORMA DE ADQUIRIR LOS DERECHOS: - DERECHOS REALES: para adquirirlos, no basta con el titulo, sino que se necesita la entrega de la posesión. Es la esencia del sistema adquisitivo de los derechos reales, es la teoría del titulo (contrato) y el modo (entrega). – DERECHOS DE CREDITO: solo se necesita el titulo o contrato. • SEGÚN SU EFICACIA: - DERECHOS REALES: es eficaz a cualquiera. Una de las características básicas del derecho real es la capacidad de persecución de la cosa donde quiera que este. – DERECHOS DE CREDITO: es eficaz solo frente al deudor. No existe la característica anterior. • SEGÚN LA POSIBLE VIOLACION DEL DERECHO: - DERECHO REAL: cualquiera podría violar un derecho real perturbando al propietario. – DERECHO DE CREDITO: solo el deudor puede incumplir el contrato. • SEGÚN SU INSCRIPCION: - DERECHO REAL: se pueden inscribir en registros. El registro de la propiedad afecta a los bienes inmuebles, pero también existen otro registro para los bienes muebles. – DERECHOS DE CREDITO: no se inscriben. No obstante, los arrendatarios se inscriben para mantener y ejercitar frente al arrendatario aquellos que fuera necesario. • SEGÚN LA USUCAPACION: ( ADQUISICION POR PASO DEL TIEMPO) . – DERECHO REAL : se puede adquirir con el paso del tiempo, porque juega la posesión como apariencia de titularidad. – DERECHO DE CREDITO: como no hay posesión, se constata el poder del acreedor, de tal manera que las obligaciones no se pueden adquirir con el paso del tiempo.
  • 11. En Venezuela el Derecho arrendaticio se encuentra regulado en la ley de arrendamientos inmobiliarios. El arrendamiento se establece mediante un contrato, el uso y goce temporal de un bien, en este contrato la parte que se obliga a transferir temporalmente este uso y goce de este bien mueble o inmueble se le denomina como arrendador, mientras que la otra parte que se obliga a pagar por ese uso y goce de dicho bien por un precio cierto y determinado se denomina arrendatario Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Es el derecho que surgen del contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, es decir, el derecho de opción de compra (valga la redundancia) es un derecho que se otorga un a de las partes para que se lleve a cabo la venta de un bien , quedando la otra parte obligada a cumplir con dicha venta. Atribuye la posibilidad de adquirir un bien con preferencia a otros sujetos interesados, en el caso de un titular del bien decida transmitirlo. Y en las mismas condiciones que los demás. El derecho de tanteo puede hacer por una obligación legal o contractual, siendo una de las cosas mas frecuentes el derecho de tanteo sobre el inmueble arrendado, es decir, en el caso de que el arrendador desee vender la vivienda, el arrendatario tiene la facultad preferente de compra frente a cualquier otro comprador. Es el derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
  • 12. Es todo aquel que conlleva un deber de una conducta activa en su titular. Así las servidumbres que obligan al dueño del predio sirviente a realizar determinadas prestaciones, o el censo y enfiteusis que obligar al censatario o enfiteuta a pagar el canon. Son las obligaciones, en su sentido mas puro de derecho de obligaciones, relación entre acreedor y deudor, que se constituye en función de una cosa o mas propiamente, de la titularidad del derecho real sobre la cosa. Las expresiones latinas numerus apertus y numerus clausu aluden a dos posiciones enfrentadas en la controversia sobre la posibilidad de creación de nuevos derechos reales, es decir sobre la creación de derechos reales. • NUMERUS APERTUS: los defensores del numerus apertus entienden que la lista de derechos reales recogida en la ley es una lista abierta a la que pueden añadirse nuevos derechos. • NUMERUS CLAUSUS: por el contrario, la doctrina del numerus clausus defiende que no existen mas derechos reales que los reguladores en nuestras leyes debido a que la creación de los mismos afecta al orden publico, puede frenar la libre circulación de bienes y provocar que terceros deben soportar cargas a cuyo nacimiento fueron ajenos. Mantienen que el derecho positivo contiene una lista cerrada de derechos reales y que los particulares no pueden crear nuevos derechos.