2. Bienes de dominio publico y privado :
Los Bienes de Dominio Público están determinados por la Ley en el Código Civil venezolano en los artículos 539 y
541; sin embargo existen diversos criterios doctrinales que exponen cuáles son los bienes que se pueden considerar de
dominio público, los cuales se pueden fundamentar en las siguientes teorías:
Teoría Clásica Francesa: Considera que los bienes de dominio público son porciones territoriales destinadas al uso
público y no susceptibles de propiedad privada.
Teoría de la Determinación Legislativa: Establece que los bienes del dominio público son aquéllos calificados como
tales por el Legislador. Crítica: Si este criterio fuese el aplicado en Venezuela excluiría muchos bienes que le
pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los Establecimientos Públicos, que el legislador no
menciona.
Teoría de Afectación a Servicios Públicos: Esta teoría establece que los bienes de dominio público son los afectados
a servicios públicos. Crítica: Al momento de ubicar a los bienes de dominio público sólo bajo la afectación de los
servicios públicos encuadraría en ellos a bienes que no son considerado como tales
Teoría de Afectación por la autoridad competente: Considera que los bienes de dominio público son aquéllos
afectados por la autoridad competente a los fines de utilidad general. Crítica: Esta es la teoría más aceptada en la
actualidad, tomando en cuenta que bajo este criterio se incluyen los bienes de los particulares afectados a fines de
utilidad general.
En cuanto a los Bienes de Dominio Privado
De acuerdo a Aguilar José (1.999) se puede considerar que éstos “son tan variados como pueden ser los
bienes que pertenecen a los particulares. Así mismo, pueden haber sido adquiridos por muy diversos medios
de adquirir: no sólo por los medios de adquirir que están a disposición de los particulares sino por algunos
específicos de los entes públicos” (p.108), tales como la expropiación por causa de utilidad pública, entre
otros.
3. Bienes Muebles e Inmuebles
Los bienes muebles:
Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos
aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno
no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una
vivienda.
Bienes inmuebles:
Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de
común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable,
física o jurídicamente al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casa,
naves industriales, es decir, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de
trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del
terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la
palabra inmóvil. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y
las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes inmuebles.
4. Fundamentación legal
Desde una perspectiva jurídica basada en el ordenamiento venezolano, está clasificación
de los bienes abarca incluso los bienes incorporales como bien se explicó en el tópico 2.2.
de esta unidad.
De ahí que, el Código Civil venezolano vigente establece en el artículo 533 que son
muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas
de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad y se
reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda
Pública; y en el artículo 530 que son inmuebles por el objeto a que se refieren: los
derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; os
derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación, as
servidumbres prediales y la hipoteca; y las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos que se refieran a los mismos.
5. Clasificación de los Bienes Muebles e
Inmuebles
inmuebles
Por su naturaleza: Un bien es inmueble por su naturaleza cuando no es posible su desplazamiento, es decir, que por razón
de su composición y naturaleza son inmóviles. De acuerdo al artículo 527 del Código Civil considera bienes inmuebles por su
naturaleza a l os terrenos, las minas, los edificios y. en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra
que sea parte de un edificio, considerando también a los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y
de los árboles, mientras no hayan sido cosechados e separadas del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto
de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, las lagunas, estanques,
manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y
forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Por su destinación: Kummerow gert (2001) citando a De page, explica que reciben la denominación
inmuebles por su destinación “los muebles que por su naturaleza están afectados por su propietario al
servicio de un fundo que también le pertenece” (p.84) y en consecuencia los artículos 528 y 529 del
Código Civil establecen que son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: los animales destinados a su labranza; los
instrumentos rurales: las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles
y los viveros de animales
Por el objeto que se refieren: El artículo 530 del Código Civil establece que los inmuebles por su objeto
son los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; los derechos de
usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación, las servidumbres prediales y la
hipoteca; las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar que se refieran a los mismos. Es
decir, que de inmediato se puede observar que se está en presencia de bienes incorporales o inmateriales
y por ello Biondi Biondo (1961) dice que “el criterio seguido por el Legislador es el de considerar el objeto
a que se refiere el derecho” (p.121).
6. Muebles
Por su naturaleza: El artículo 530 del Código Civil establece que los inmuebles por su objeto son los
derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; los derechos de
usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación, las servidumbres prediales y la
hipoteca; las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar que se refieran a los mismos. Es
decir, que de inmediato se puede observar que se está en presencia de bienes incorporales o
y por ello Biondi Biondo (1961) dice que “el criterio seguido por el Legislador es el de considerar el
a que se refiere el derecho” (p.121).
La doctrina también hace referencia a otros dos tipos de bienes muebles, los bienes muebles por
anticipación y los bienes muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley. En cuanto
los bienes muebles por anticipación se puede entender que son aquellos que de alguna forma están
adheridos al suelo pero que con antelación se presume que serán separados y por ende se clasifican
muebles, ejemplo de estos son los frutos, las cosechas, entre otros. Por otro lado, el Derecho
en el artículo 533 del Código Civil, regula que son muebles por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas
y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas
sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se
reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las
rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del
Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
7. DERECHOS REALES
Un derecho real según Roca R. (1.948) “es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o
señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno
personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto
o exclusión y, a veces, cuan do se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer”
posiblemente conectado a un “soportar””.(p.106).
De ahí que, el derecho real es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura
proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en
contraposición a los derechos personales o de crédito.
Por ello, cuando se hace referencia a esta definición y se le agrega la incorporalidad se está en
presencia de derechos intangibles e inmateriales, como por ejemplo la propiedad intelectual (derecho
de autor) y la propiedad industrial (derecho marcario).
poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa de manera directa e inmediata
para un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. La figura proviene
del derechos reales ius in re o derecho sobre la cosa (ver derechos de cosas). Es un término que se
utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.
8. Derechos de Crédito
Los derechos de crédito son también llamados derechos obligacionales, y es la facultad en
virtud de la cual, una persona, llamada acreedor puede exigir de otra, denominada deudor,
un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.
Los Derechos personales o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas
personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído
las obligaciones correlativas.
Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas (un sujeto
activo y un sujeto pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al
sujeto activo a acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor,
fundada en su crédito, las llamaremos derechos creditorios, y si apuntamos hacia el sujeto
pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre
de obligaciones Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales,
creditorios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una
acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el
cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad.