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“Unidad III: Los bienes”
Están regulados a partir del libro II del CC, el cual comienza con la clasificación de bienes. El CC no entrega definición de
bienes si no que hace sinónimo de los bienes y las cosas y esto no es correcto. Por lo tanto para precisar el concepto de
bien, debemos entender que es cosa.
COSA: Es todo lo que existe sin ser persona y que puede percibirse por los sentidos (corporales) o concebirse por la
imaginación (incorporales) como los derechos.
- Consideradaslas cosascomoel medio de satisfacer las necesidades, en cuantoson apropiablesy útiles al hombre,
se denominan bienes y constituyen el objeto de los derechos.
- Entonces, no toda cosa es un bien, sino solo aquellas susceptibles de apropiación, de dominio.
- Ejemplo: las cosas comunes a todos los hombres como la alta mar o el aire no son bienes por ser inapropiables.
LOS BIENES: Cosa material pero que presta un servicio económico, lo que constituye el bien es el derecho que tenemos
sobre la cosa ej: el bien no es la casa, sino el derecho que tenemos sobre ella. Es el servicio que presta la cosa y el derecho
de dominio que se constituye sobre la cosa.
CLASIFICACION DE BIENES.
Bienes corporales e incorporales. (Art. 565)
Corporales: Tienen un ser real y pueden ser percibida por los sentidos. Ejemplo: casa.
Incorporales: Consisten en meros derechos. Ejemplo: crédito.
Está clasificación ha sido criticada por la doctrina, ya que, asocia en dos clases a dos categorías jurídicas diferentes, como
sonlas cosas y los derechos. Los artículos 565 y 576 del CC consagran lo que en doctrina se denomina “cosificación de los
derechos”, decisión por la cual se denomina cosas a los derechos.
Esta decisión no es unánimemente aceptada, no solo porque asocia los derechos con cosas, sino además en cuanto
pretende que abstracciones jurídicas como son los derechos, participen en las características de los objetos materiales.
Esta posición de estimar bienes a los derechos, que implica permitir la existencia de derechos sobre derechos fue
conocida en el Derecho Romano, pero se entiende que Roma excluía de los bienes incorporales al derecho real de
dominio. Esto se explica, en que se produce una confusión entre el derecho y el objeto sobre el cual el derecho recae, la
que deriva de considerar la propiedad como cosas corporal identificada con su objeto.
El CC mantiene la concepción de estimar como cosas a los derechos, pero no se excluyó expresamente de ellos al
dominio, lo que se puede apreciar en el art. 576 y 582. Sin embargo, puede entenderse que el dominio está excluido a la
luz del art.583, al permitir que sobre los bienes incorporales haya también una especie de propiedad. Si no se entendiese
excluido el dominio se produciría la incongruencia de concebir un derecho de dominio sobre el derecho de dominio.
Clasificación de las cosas incorporales. (art. 576)
Derechos Reales:
- Reconocido en el art. 577 inc. 1: “Derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona”
- Se les concibe como una relación de persona a cosa, inmediata y absoluta, directa y sin perturbación entre el
titular del derecho y la cosa sobre la que se ejerce el derecho. Es un poder sobre la cosa.
- Cuando esté poder es completo y total, de esta en presencia del derecho de dominio (derecho máximo), pero
puede ser también parcial e incompleto, como sucede en los demás derechos reales.
- El titular puede ser una persona o varias, y la cosa siempre debe ser determinada.
- Los d° reales están reconocidos en el art. 577 inciso 2: “Son el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los
de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca”
- Este artículo establece una primera gran característica, que es que son taxativos, es decir, son derechos reales
solo aquellos que la ley nombra por ser absolutos y recaer directamente sobre la cosa.
- La ley posteriormente agrego el derecho de aprovechamiento de aguas y las concesiones mineras.
- Los particulares no pueden crear más derechos reales.
Clasificación de los derechos reales:
 D° real de goce: permiten la utilización directa de la cosa, y persiguen el aprovechamiento de lo que la cosa
produce. Encontramos el d° de dominio, derecho de goce, derecho de habitación, usufructo y servidumbre.
 D° real de garantía: a través de ellos se garantiza el cumplimiento de una obligación. Permiten utilizar la cosa
indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su
enajenación para obtener con el producto de ella, el pago de una prestación incumplida. Son la prenda y la
hipoteca.
- Otra clasificación de los derechos reales es:
 Derecho de dominio: el titular del derecho se aprovecha por sí mismo de la cosa.
 Derechos reales en cosa ajena: el sujeto titular de la cosa lo ha constituido en favor del otro
Derechos Personales:
- Definido en el art. 578 como: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”
- Es el vínculo obligatorio entre dos personas (acreedor y deudor) respecto de una prestación determinada. (dar,
hacer o no hacer). Ejemplo: Deuda que tiene A para con B.
- Los derechos personales son infinitos, tantos como las partes acuerden.
- De los derechos reales surgen acciones reales y de los derechos personales surgen acciones personales.
- En el derecho real hay precisión de quien es el titular del derecho (sujeto activo) y la cosa, y hay “N” sujetos
pasivos universales respecto de la cosa. La obligación de este sujeto pasivo es abstenerse de perturbar el ejercicio
del derecho.
- En los derechos personales existe una vinculación entre sujeto activo que es el titular del crédito, y un sujeto
pasivoque es el obligadopor disposiciónde la ley o por unhecho suyo. En este caso, hay una clara determinación
del sujeto activo y del sujeto pasivo.
Clasificación de las cosas corporales. Art. 566)
a. Muebles e inmuebles.
Muebles:aquellosquepueden moverse de un lugar a otra sin perder su individualidad (o sin detrimento de su sustancia).
Reconocido en el art. 567.
Clasificación de bienes muebles.
- Muebles por naturaleza: aquellos susceptibles de movilizarse de un lugar a otro. Pueden ser:
1. Semovientes: cuando se mueven por sí mismo, como los animales.
2. Inanimados cuando se muevan por una fuerza externa, como un lápiz.
- Muebles por anticipación: aquellos que siendo productos o cosas accesorias al inmueble (naturalmente
inmuebles) se reputan muebles antes de separarse para el solo hecho de constituir derechos reales a favor de
otra persona que su dueño. (Ejemplo: frutos que penden del árbol)
Al reputarse muebles se les aplican todas las reglas de estos.
Una vez separado del inmueble, el bien mueble por anticipación recupera su calidad mueble por naturaleza
siempre que la separación sea permanente y no transitoria. (Art. 573 CC)
Inmuebles: aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Están reconocidos en el art. 568 CC.
- Su característica principal es la fijeza o inmovilización.
- El CC denomina a estos bienes “inmuebles, fincas o bienes raíces”. A las casas y heredades las llama predios o
fundos.
Clasificación de predios o fundos.
- Rústicos: inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, situado en sectores urbanos o rurales
- No rústicos: inmueble no susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal.
- Urbanos: inmueble que se encuentra situado dentro del radio urbano de las ciudades
- Rurales: inmueble que se encuentra ubicado fuera del radio urbano.
- La clasificación de inmuebles en rústicos y no rústicos se basa en un criterio funcional y la distinción entre
urbano y rural se funda en un criterio geográfico.
- Respecto de un determinado inmueble pueden coexistir ambas clasificaciones.
Clasificación de bienes inmuebles.
1. Inmueble por naturaleza: aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro (definición del art. 568)
2. Inmueble por adherencia: aquellos que siendo naturalmente mueble, se reputan inmuebles por encontrarse
permanentemente adherido al inmueble. (art. 568 inc. 1).
Requisitos de los inmuebles por adherencia:
- Que el bien mueble se encuentre adherido al inmueble formando un solo todo con él. (Adherencia)
- Estar permanentemente adherido al inmueble. Si es ocasional, mantiene la calidad de mueble (Permanencia)
OJO:Los inmueblespor adherencia se consideranmuebles por anticipación, para constituirderechos sobre ellos a
favor de unapersona distintadel dueño. Unavez separadospermanentementerecuperan su calidad muebles por
naturaleza.
3. Inmueblespor destinación: son bienes muebles por naturaleza, que por estar destinados permanentemente al
uso, cultivo o beneficio de un inmueble, por una ficción de la ley, los considera inmuebles aunque puedan existir
separadamente. (art. 570 inciso 1) Ejemplo: tubos de cañerias, losas de un pavimento.
En este caso la inmovilización es puramente jurídica, constituyendo una ficción y no correspondiendo a la
naturaleza real de las cosas.
- Requisitos de los inmuebles por destinación.
1. Que el bien mueble sea accesorio a un inmueble por destinación al uso, cultivo o beneficio.
2. Que la destinación sea permanente y no ocasional (si fuera ocasional conserva el carácter de mueble)
- La destinación del bien mueble al uso, cultivo o beneficio del inmueble puede conferirla tanto el dueño como un
tercero, pero si la destinación es agrícola o industrial, debe darla el dueño, ya que si la hace otra persona, el bien
seguiría siendo mueble.
- Los inmuebles por destinación, también pueden ser muebles por anticipación y recuperan su calidad de muebles
al separarse definitivamente del inmueble.
La clasificación de muebles e inmuebles tiene importancia especial en los siguientes aspectos:
1) La venta de los bienes inmuebles es solemne y debe efectuarse por escritura Pº y la de los bienes muebles
consensual. Art.1801
2) En la tradición, la de los bienes muebles se hace por la simple entrega material que indica el art. 684 cc, y la de los
inmuebles por la inscripción en el conservador de bienes raíces, art. 686 CC.
3) En la prescripción, porquepara ganar por prescripción ordinaria un inmueble es necesario poseerlo por un mayor
plazo que el señalado para los muebles (dos años para los muebles y 5 años para los inmuebles).
4) En la sucesión por causa de muerte, porque cuando se trasmiten inmuebles, para que los herederos puedan
disponer de ellos es necesario la posesión efectiva y se hayan practicado las inscripciones del, art. 688 cc.
Exigencias que no se aplican a los muebles.
5) En la sociedad conyugal, los inmuebles que se aporten o que los cónyuges adquieren a título gratuito durante el
matrimonio, pertenecen al haber propio del respectivo cónyuge; en tanto que los muebles que los cónyuges
adquieran a cualquier título durante el matrimonio o que aporten a el, forman parte del haber social.
6) La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la venta o permuta de bienes inmuebles.
7) La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como pública subasta con
previo decreto judicial. Lo que no rige para los muebles art 393 y 394 C.C
8) Tratándose de derechos reales, así la prenda recae solo sobre bienes muebles, y las servidumbres hipoteca,
habitación y censos solo sobre bienes inmuebles.
9) En el derecho penal, porque el hurto y el robo son solo aplicables a los bienes muebles, en cambio el delito de
usurpación es específico de los inmuebles.
b. Bienes de producción y Bienes de consumo (se clasifican por su finalidad)
- Bien de producción: Están destinados a producir otros bienes.
- Bien de consumo: Están destinados directamente a satisfacer una necesidad personal.
c. Bienes consumibles y no consumibles. (solo se aplica a bienes muebles)
La doctrina distingue en esta materia entre consumibilidad objetiva y subjetiva.
- Objetivamente consumibles: bienes que se destruyen jurídica o físicamente en el 1° uso. (Manzana/moneda)
- Objetivamente no consumibles: bienes que no se destruyen ni jurídica ni físicamente en el primer uso. (auto)
- Subjetivamente consumibles: bienes que atendido el destino que tienen para su titular, su primer uso importa
enajenarlos o destruirlos. Ejemplo: un auto para grabar una película que debe caerse a un precipicio.
- Subjetivamente no consumibles: bienes que atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso
no importa enajenarlos. Ejemplo: sandia más grande en un concurso, colección numismática.
Destrucción física: si desaparecen físicamente o sufren una alteración sustancial
Destrucción jurídica: si el uso implica la enajenación del bien.
- Combinando ambas clases de consumibilidad, puede presentarse el caso de bienes que pertenezcan a clases de
consumibilidad distinta como por ejemplo, los libros de una librería son subjetivamente consumibles para el
librero, pero son objetivamente no consumibles, porque no se destruyen naturalmente por el primer uso de la
persona.
- Esta clasificación tiene importancia para ciertos actos que solo otorgan derechos de uso y goce de una cosa que
después debe restituirse. Ejemplo: el usufructo solo puede recaer sobre cosas no consumibles, en el comodato
solo pueden darse cosas no consumibles ya que se debe restituir la misma especie.
d. Bienes Fungibles y no Fungibles. (solo para bienes muebles  art. 575.)
- Fungibles: aquellos que pueden reemplazarse recíprocamente en la ejecución de obligaciones entre las partes.
Tienen el mismo poder liberatorio y poco importa al acreedor recibir uno u otro. Puede sustituirse por otro de
igual género y calidad. Ejemplo: el dinero.
- No fungibles: aquellos que considerados en su individualidad, no pueden ser reemplazados en una equivalente.
Ejemplo: el cuadro original de la Mona Lisa.
Es distinto y no debe confundirse un bien fungible con un bien consumible. (Aunque generalmente las cosas
consumibles con fungibles). El CC incurre en el error de definir lo fungible por lo consumible.
e. Principales y Accesorios.
- Principales: aquellos que existen por sí mismo, y no requieren de otro para subsistir.
- Accesorios: aquellos que requieren de otros para subsistir o tener existencia jurídica.
- Esta clasificación tiene importancia por la aplicación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ya
que por ejemplo, si vendo el terreno donde se encuentra un inmueble, el inmueble por adherencia y destinación
también son vendidos, pues son cosas accesorias a lo principal)
- En los bienes corporales, los inmuebles por adherencia y destinación serían accesorios al inmueble principal.
- En los bienes incorporales, la prende y la hipoteca serian derechos accesorios del crédito principal.
f. Bienes Divisibles e Indivisibles.
- Divisible: aquellos susceptibles de división física e intelectual, sin perder su individualidad. (dinero)
- Indivisible: aquel que no admite división ni física ni intelectual. (un animal, la servidumbre)
- La divisibilidad física, implica la separación de la cosa en partes sin detrimento de la misma.
- La divisibilidad intelectual implica queuna cosa o underecho pueda pertenecer en cuotaso partesiguales a varias
personas. Como por ejemplo el dominio.
- El derecho de servidumbre por ejemplo, es intelectualmente indivisible ya que no puede pertenecer en cuotas o
partes iguales a varios titulares, porque el titular debe poder ejercerlo en su totalidad. (esto no impide que dos o
más titulares tengan cada uno un derecho de servidumbre, pero aquí hablamos de varios derechos.
g. Bienes Singulares y Bienes universales.
- Singulares: son aquellos que constituyen una unidad natural o artificial, simple o completa, pero con existencia
real. Pueden ser:
 Simples: aquel que tiene individualidad unitaria (un perro, un ladrillo)
 Compuestos: aquel cuya individualidad se alcanza por la suma de bienes simples. Constituyen un
todo coherente como resultado de la conjunción física de cosas singulares. Ejemplo: un edificio.
- Universales: son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre si, que por tener o
considerarse que tienen vinculo común, forman un todo y reciben una denominación común que pueden o no
estar conectadas entre sí. Se clasifican en:
 Universalidadesde hecho: conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante
permanecer separados entre ellos, y conservar su individualidad propia, forman un solo todo, en razón de
tener un vínculo común por una destinación económica. Ejemplo: de naturaleza idéntica serían un rebaño y
de distinta naturaleza sería un establecimiento comercial.
Se caracterizan por:
I. Comprender una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas. (a diferencia de las compuestas que
forman un sola cosa mediante conexión física)
II. Los bienes constituidosen una universalidad de hecho es una comunidad de destinación de orden especialmente
económico.
III. Cada bien que la compone mantiene su individualidad propia, cada elemento del conjunto es por sí mismo un
bien, cada uno aisladamente tiene un valor económico (en conjunto acrecientan o aumentan dicho valor)
- Las universalidades de hecho se clasifican en:
1. Colecciones de objetos: conjunto de objetos de composición homogénea, pues sus elementos son de igual
naturaleza o condición. Ejemplo: bibliotecas, colección de monedas.
2. Explotaciones: está formada por un conjunto diverso de bienes de género diferentes e incluso, alguno de ellos
son incorporales. Ejemplo: derecho de llaves, establecimiento comercial.
La unidad de las explotaciones se encuentra unidad por las relaciones de medio a fin en que se encuentran con el
objeto de la explotación. Sin el elemento productivo, la explotación es inconcebible y la universalidad se disuelve.
 Universalidades de derecho: son un conjunto de relaciones jurídicas, constituida sobre una masa de bienes
por disposiciónespecial de la ley, constitutivadeun todo. Ejemplo: herencia, patrimoniode unapersona viva,
patrimonio o haberes de la sociedad conyugal, herencia yacente. (todos estos ejemplos sostendrían que el
patrimonio no es un atributo de la personalidad)
Por lo tanto el concepto de universalidad de derecho supone:
i. Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas.
ii. Que tales relaciones se guarden de un modo diferente al común
iii. Que la reglamentación especial haga inferir necesariamente que la ley considera el todo como unidad, como un
ente distinto de los elementos singulares.
La universalidad de hecho une indisolublemente elementos activos y pasivos, ya que los primeros responden por los
segundos. Ejemplo por excelencia: herencia.
h. Bienes Simples y Compuestos.
- Simples: aquel que tiene individualidad unitaria (un perro, un ladrillo)
- Compuestos: aquel cuya individualidad se alcanza por la suma de bienes simples. Constituyen un todo coherente
como resultado de la conjunción física de cosas singulares. Ejemplo: un edificio.
i. Bienes Presentes y Futuros.
- PRESENTES: aquellos bienes que tienen una existencia real, al momento de constituir una relación jurídica
- FUTUROS: aquellos que no tienen una existencial real al establecerse una relación jurídica, se espera que lleguen
a existir. Los bienes futuros pueden ser de existencia esperada o aleatoria según hayan más o menos
probabilidades de existencia.
- El carácter de futuropuede mirarse desde el objeto (edificio de medicina, cría de una yegua y un caballo) o desde
las partes, en el caso en que la cosa aun existiendo no pertenece al sujeto pero se espera que la adquiera.
j. Bienes Comerciables e Incomerciables.
- Comerciables: Aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, sobre ellos puede recaer un
derecho real. (Es la regla general)
- Incomerciables: aquellos que no pueden ser objetos de relaciones jurídicas privadas. Entre ellos encontramos los
bienes nacionales de uso público y aquellos consagrados al culto divino (art. 586 CC).
- Si una cosa esta sujeta a prohibición de ser enajenada, no deja de ser comerciable, porque no obstante esta
limitación, constituye el objeto de un derecho privado.
- Por lo tanto no se pueden confundir los conceptos de inalienabilidad e incomerciabilidad.
- Una cosa es inalienable cuando no puede ser enajenada.
- Una cosa es incomerciable cuando no puede formar parte del patrimonio privado, o sea no puede ser objeto de
ningún derecho privado.
- Todaslas cosas que estánfuera del comercio soninalienables, perono todas las cosas inalienables están fuera del
comercio Ejemplo: cosas de tráfico prohibido.
- “Lo incomerciable es el género, y lo inalienable es la especie”. Puedo realizar todo tipo de relaciones jurídicas
privadas, excepto enajenarlo.
k. Apropiables e Inapropiables.
- Apropiables: aquellos susceptibles de apropiación. Dentro de ellos encontramos a:
o Apropiados: aquellos que actualmente tienen un titular de derechos.
o Inapropiados: aquellos que bienes que siendo susceptibles de dominio carecen de dueño, porque nunca
lo han tenido (res nulius) o que habiendo tenido dueño, este los abandono con intención de
desprenderse del dominio (res derelictae)
- En Chile la existencia de los bienes inapropiados queda solo limitada a los bienes muebles.
- Inapropiables: aquellos que no pueden ser susceptibles de apropiación. Son el aire, la luz solar, la alta mar, entre
otros. Los bienes comunes son inapropiables en su totalidad, pero nada obsta a que se aprovechen
exclusivamente o en forma parcial para el uso y goce de todos. Ejemplo: extraer oxigeno del aire y venderlo en
tubos.
l. Bienes Nacionales de Uso Público y Fiscales.
- En nuestro sistema, los bienes de dominio de los particulares (apropiables) se denominan comúnmente “bienes
privadoso bienesparticulares”, y los de dominiode la Naciónse denominan“bienes nacionaleso de usopúblico”
- Los bienes nacionales se subclasifican en:
- Bienes Fiscales del Estado: son aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda, pero su uso ha sido privado a
los particulares. Estos bienes están sustraídos al uso general de los habitantes por:
Su utilización exclusiva en el cumplimiento de alguna función o servicio público. Ejemplo: oficina de
correos. Los habitantes pueden utilizarlo en cuanto requieran su uso, pero sometidos a la reglamentación del
servicio.
Su naturaleza, como las minas que pertenecen al dominio del Estado, pero este concede el uso, goce o
aprovechamiento a particulares, a través de concesiones mineras, con los requisitos que señale la ley.
Su origen o destino, como los bienes raíces que carecen de dueño, las especies que caen en comiso, etc.
- La diferencia entre un bien nacional de uso público y uno fiscal, se encuentra en que el uso pertenezca o no a
todos los habitantes.
- Los bienes fiscales o del Estado están sujetos al régimen de derecho privado sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales.
- Los bienes del Estado no pueden ser enajenados a menos que consten con autorización.
- Bienes Nacionales de Uso Público: son aquellos cuyo uso y goce corresponde a todos los habitantes de la
República, por lo cual deben administrarse asegurando su uso y goce público. Ejemplo: calles, plazas.
- Los bienes nacionalesde usopúblicono sonsusceptibles de apropiaciónprivada, ni de ser gravados con derechos
que importen desmembramiento el dominio que sobre ellos corresponde a la Nación.
- La autoridad debe otorgar la autorización para el uso privativo de dichos bienes.
- Se clasifican en:
a. Dominio público marítimo
b. Dominio público fluvial (ríos) y lacustre (lagos)
C. Dominio público terrestre.
D. Dominio público aéreo.
Clasificación de bienes nacionales de uso publico
1.Dominio PúblicoMarítimo: hay que distinguir la alta mar, el mar adyacente y este mar adyacente puede ser territorial o
zona contigua art 585.
Alta mar: es una cosa común para todos los hombres y no procede a actos de apropiación.
Mar adyacente: se encuentra próximo a las costas comprendidas por 24 millas marinas este mar se divide:
- Mar territorial: se extiende por 12 millas marinas medidas de la línea de base es un bien nacional de uso público.
- Zona contigua: es la parte del mar adyacente que se extiende por 12 millas marinas esta zona contigua no es un
bien nacional de uso público corresponde a estado de jurisdicción de fiscalización policial el mar adyacente se ha
ampliado a la distancia de 200 millas marítimas por las líneas de base. para la conservación y fauna marina.
- Zona económica exclusiva: el mar se extiende hasta 200 millas.
- Dominio público fluvial lacustre : art 595 comprende todas las aguas del territorio nacional.
2. Dominio PúblicoTerrestre: todoslosbienes nacionales que se encuentran en la superficie de la tierra calles, puentes etc.
los caminos y puentes que los particulares construyen en sus propios terrenos son de dominio privado pertenecen a los
particular aunque ellos permitan el uso a todos. ART 592
3. Dominio Público Aéreo: lo conforma el espacio aéreo sobre el espacio territorial que está sujeto a la soberanía chilena.
“El derecho de dominio”
Los derechos que recaen sobre los bienes estudiados se llaman patrimoniales porque representan un valor en dinero y se
llaman reales porque se ejercen sobre una cosa sin respecto determinada persona.
Entre los derechos reales, el principal es el dominio, que algunos han definido como la “Suma de todos los derechos
reales”. Es el derecho más completo que un sujeto puede tener respecto de un bien.
Los otros derechos reales nacen como un desmembramiento o fraccionamiento del dominio, ya que el titular de ellos
tiene solo algunas facultades que confiere el dominio, concedida por el dueño para que los ejerza en cosa ajena
(usufructo, prenda, hipoteca, etc.)
La propiedad es del derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa. En principio lo faculta para
apropiarse en forma exclusiva de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar.
El CC define la propiedad así: “El dominio, que se lama también propiedad, es del derecho real de una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
Para la legislación chilena dominio es sinónimo de propiedad.
Otros autores consideran que tienen significados diversos, ya que consideran que dominio se aplica al derecho real sobre
bienes materiales, y el término propiedad se aplica a todo género de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria.
- El dominio otorga a su titular la facultad de usar, gozar y disponer.
- El titular del dominio permite despojarse del uso y del goce de la cosa.
- Cuando el derecho de dominio se encuentra con todas sus facultades se le llama “propiedad plena”
- Cuando el titular se desprenda del uso y goce, y solo queda la disposición, se llamara “nuda propiedad”
Reconoceremos así dos sujetos titulares respecto de una misma cosa, el nudo propietario y el usufructuario.
Caracteres del dominio.
a) Derecho absoluto: lo que implica que el dueño puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles y este
tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo.
Esto, siempre que respete límites establecidos al dominio por ley y el derecho ajeno, tal como lo consagra el CC
en la definición de dominio.
b) Derecho exclusivo: ya que su esencia supone un titular único, facultado para usar, gozar y disponer de la cosa y
poder ende para impedir la intromisión de otra persona.
Esta exclusividad no obsta para que puedan existir sobre una misma cosa, otros derechos reales junto al de
propiedad, sin que esta se desnaturalice por ello.
c) Derecho perpetuo: ya que no está sujeto a limitaciones de tiempo, y puede durar cuanto dure la cosa. Este
derecho no caduca y subsiste independientemente del ejercicio que se puede hacer de él.
El propietario no pierde su derecho aunque no use la cosa, y aunque un tercero sin la voluntad del dueño ejerza
actos de dominio.
Solo podría perder su derecho, si deja poseer la cosa por un tercero durante el tiempo requerido por ley para que
este adquiera el dominio por prescripción.
Facultades que confiere el dominio.
- USAR: destinacióndelbienal servicio o utilidadque esta naturalmenteproporcionasin aprovecharse de los frutos
ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata.
- En la práctica es extraño que la facultad de uso se manifieste aislada del goce, incluso se entiende así porque el
CC en la definición de dominio solo nombra al goce, comprendiendo dentro de este al dominio.
- GOZAR: es aquella que habilita para el aprovechamiento de los frutos y productos que provengan de la cosa.
- DISPONER: facultad para destruir materialmente la cosa, transformarla, degradarla y transferirla.
El dueño puede realizar cualquiera de estos actos que no sea contrario a la ley ni a derecho ajeno.
Se considera que la facultad de disposición es esencial. Se puede admitir un derecho de propiedad sin las
facultades de uso y goce como en el caso del usufructo, pero no se concibe un derecho de propiedad sn la
facultad dispositiva.
- Para Claro Solar esta facultad de disposición no solo comprende la disposición material de la cosa por actos
físicos, sino también por medios jurídicos.
Principio de la libertad de disposición
- La facultad de enajenar, por principio, irrenunciable; Es una facultad de orden público. La libre disposición es tan
esencial al dominio, que sin ella este derecho no tendría existencia jurídica.
- El CC contiene diversas disposiciones que protegen esta libertad. Sin embargo hay ciertos casos en que el
legislador autoriza expresamente las prohibiciones enajenar.
- En relación a esto, se plantea el problema de si en aquellos casos en que no hay autorización expresa del
legislador, podrá el individuo por su sola voluntad, imponer la prohibición de enajenar.
- El valor de las cláusulas de no enajenar es discutido por dos posturas:
Doctrina a favor de la validez de la cláusula: invoca las siguientes razones:
 Si en derecho privado puede hacerse lo que la ley no prohíbe, se puede establecer con eficacia una cláusula de no
enajenar, a menos que una disposición expresa lo prohíba en determinados casos.
 El hecho de que el legislador prohíba en casos expresos la cláusula de no enajenar, demuestra que la regla
general es la libertad para establecerla.
 El dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio, como ocurre cuando transfiere este derecho
real, por tanto conforme al adagio “quien puede lo más, puede lo menos”, con mayor razón puede renunciar al
ejercicio de una sola facultad como la disposición.
- En cuanto al efecto que produciría esta cláusula hay dos opiniones:
1) A juicio de algunos equivale al embargo ordenado por el juez, y en consecuencia el acto en que se enajena la
cosa, siendo contrario a la prohibición convencional sería nulo por ilicitud de objeto.
2) Para otros, no puede haber nulidad, porque esta sanción la ley la señala para infracciones de la ley, y no a
violaciones de pactos convencionales.
La cláusula de no enajenar constituye simplemente una obligaciones de no hacer incumplida y dicho
incumplimiento produce la obligación de indemnización de perjuicios.
Doctrina que niega el valor de la cláusula: se funda en los siguientes argumentos:
 El mensaje del CC y diversas disposiciones consagran la libre circulación de los bienes como una regla de orden
público que no puede ser alterada por la sola voluntad de las partes. Únicamente el legislador puede establecer
excepciones.
 Si libremente se pudiera pactar la cláusula de no enajenar, el legislador no habría tenido porque autorizar
determinados casos.
 Tales clausulas se oponen a disposiciones del CC, como por ejemplo a la de vender cutas cuya enajenación no
esté prohibida por ley.
 Una disposición reglamentaria como la establecida en el reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces
no puede prevalecer sobre la ley.
 La cláusula adolece de nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito como es impedir la libre circulación de los
bienes.
- La jurisprudencia ha resuelto que si las partes estipulan una cláusula de no enajenar y una de ellas enajena,
contraviniendo así el pacto, no habrá nulidad absoluta por objeto ilícito, pues existe aquí una prohibición
convencional y no judicial.
- Se trata de una obligación de no hacer incumplida por la parte que la contrajo y que, por lo tanto, motivaría el
derecho a pedir por la otra parte indemnización de perjuicios por el incumplimiento.
- Cuandola prohibiciónde enajenar sea hecha porley, se enajenara el bien afectado y habríanulidadabsolutapues
se trata de un contrato prohibido por ley.
- Finalmente, la jurisprudencia rechaza las cláusulas de no enajenar concebidas en términos absolutos porque
considera que atentan contra la libre circulación y comercialización de los bienes. Una estipulación de tal manera,
seria nula por objeto ilícito.
Limitaciones legales de dominio.
- El art. 582 que entrega la definición de dominio entrega dos limitaciones al dominio:
1. La ley:yaquea travésde ella se restringenlas facultades del dueñocon fines de seguridad, salubridadpúblicao
por exigirlo el interés nacional.
2. El derecho ajeno: ya que el dueño no puede ejercer su derecho de propiedad lesionando o impidiendo que
otros ejerzan sus derechos, porque si así lo hiciera habría un abuso de derecho, conformándose un delito o
cuasidelito civil y la victima tendría derecho a obtener una indemnización de perjuicios en contra de quien ejercía
en dicha forma su dominio.
Especies de propiedad. Hay diversas especies de dominio. La distinción se hace atendiendo a:
I. La extensión de las facultades: el dominio puede ser:
- Pleno: cuando el dueño tiene todas las facultades.
- Nudo: cuando solo tiene la facultad de disposición por haber constituido usufructo a favor de otra persona.
- Absoluto: si no está sujeto a condición
- Fiduciario: sujeto a condición, cumplida la cual, se extingue en esa persona el derecho de propiedad para pasar a
otra.
II. Al sujeto titular: el dominio puede ser:
- Exclusivo: si pertenece a una persona natural o jurídica.
- Pro indiviso: si el mismo derecho de propiedad pertenece por cuotas a diversa personas sobre una misma cosa.
En la copropiedad, todos los titulares tienen y ejercen simultáneamente el mismo derecho de dominio sobre la
cosa.
III. Al objeto del dominio:
- Civil: propia definición del art. 582 referente a la copropiedad inmobiliaria. Consiste en que las distintas unidades
de un condominio o edificio pertenecen a diversas personas.
- Minera: Código de minería.
- Intelectual: producción de talento o ingenio.
La copropiedad.
- Existe cierto problema para establecer el sentido de los términos comunidad, condominio y propiedad.
- Parte de la doctrina estima que la comunidad es la indivisión sobre una universalidad jurídica y el condominio y
copropiedad son aquellos que recaen sobre cuerpos o especies ciertas.
- A pesar de esta distinción, la doctrina mayoritaria estima que efectivamente se trata de conceptos distintos pero
por otromotivoya quemientras en la copropiedad ocondominio hay varios sujetos que ejercitan un derecho de
dominio sobre la misma cosa, en la comunidad ejercen cualquier derecho que no sea el dominio.
- La comunidad es el género y el condominio y la copropiedad es la especie.
-
También hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la
totalidadde un mismoobjeto y hay copropiedado condominio cuandodosomás sujetos tienen el dominio sobre
la totalidad de un mismo objeto.
- Desde otro punto de vista se habla de la comunidad proindiviso y prodiviso.
 Comunidad proindiviso: Cada uno de los titulares del derecho o comuneros tiene una cuota ideal respecto de
totalidad del objeto. (ejemplo: herencia)
 Comunidad prodiviso: el derecho de cada comunero recae sobre una parte de la cosa determinada del objeto,
mientras que además existen cosas que son comunes en cuanto al uso, disfrute de todos los demás. (Ejemplo:
condominios)
- La materia de la comunidad esta abordada respecto de los cuasicontratos, a partir del art. 2304 CC.
- Para explicar la noción de comunidad se reconocen dos teorías:
1. TEORIA ROMANA:
- Considera a la comunidad una modalidad del dominio.
- Entiende que cada comunero tiene una cuota parte de la cosa común, y además tiene derecho a la cosa en su
totalidad. Sobre su cuota o fracción es el dueño exclusivo y puede ejercitar derechos sobre ella como tal.
- Cada comunero tiene una cuota que es abstracta o ideal, puesto que la cosa no se halla dividida materialmente,
solo se concibe intelectualmente. Ejemplo: respecto de una herencia, cuando muere el padre y le sobreviven tres
hijos para la teoría romana en dicha comunidad hay tres titulares del mismo derecho y cada tendría un tercio
(cuota identificada y real respecto del total).
- Considerada la cosa en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de cada uno esta limitado
necesariamente por el concurso de los demás, de modo que ninguno puede ejercitar un acto sobre ella sin el
consentimiento de todos los otros.
- Es una teoría individualista. Por una parte permite a cada cual, disponer de su cuota y por otra, entrabar a los
demás en la utilización de la cosa.
2. TEORIA GERMANICA
- Sostiene que la comunidad es una propiedad colectiva, llamada también de manos juntas.
- El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular.
- Noexisten cuotaspara los titulares. No hay exclusividad respecto de cada parte de la cosa, si no que todos tienen
derecho al goce de la cosa en común, pero el cual es parcial porque esta limitado por el derecho de los demás.
- Chile sigue la doctrina romana. En Chile el término “cuota” emana de cada una de las disposiciones relativas a la
materia hace reconocer esta distinción.
 Clases de indivisión.
1. Atendido al objeto sobre el cual recae dicha indivisión: puede haber una comunidad sobre una universalidad o
sobre una cosa singular. Esta clasificación es la reconocida por el CC.
- Respecto deuniversalidades: hay una discusión doctrinaria respecto de ella en atención a la comunicación entre la
cuota y los bienes específicos que la conforman.
- Una parte de la doctrina dice que no existe comunicación entre la cuota y los bienes específicos que lo
conforman. (uno es dueño de una cuota respecto de una universalidad, y no dueño de una parte respecto de las
cosas singulares que conforman dicha universalidad)
- No se produce la comunicabilidad de la cuota a los distintos bienes; el derecho del comunero recae sobre el todo
común abstractamente considerado, no sobre las cosas materiales o partes del mismo.
- Se fundamenta en los artículos 1909 y 686.
- Art. 1909: El derecho de herencia corresponde a la calidad que tiene el heredero, de poder ser titular de todo o
parte de una herencia. Este derecho puede ser transferido, o sea se puede ceder la posición de heredero,
respecto de los derechos y obligaciones que como heredero le compete.
- Este articulo dispone que cuando se cede el derecho de herencia, se cede la calidad de heredero, pero no el
contenido a lo cual le da derecho esa calidad de heredero.
- Comoargumentose establece quela cuotano se comunica con losbienes que la constituyenporque se tiene una
participan respecto del todo, pero no de lo que contiene ese todo.
- El art 686 por su parte, establece que para adquirir el dominio y otros derechos reales cuando recaen sobre
inmuebles se requiere de la inscripción del título en el Conservador de Bienes raíces, dando lugar al modo.
Reconoce además otros derechos, excepto la herencia. Al transferir entonces la posición de heredero en estos
casos también se debería hacer inscripción en el conservador si dentro de esa herencia hay bienes inmuebles,
pero el Codigo no reconoce esto ya que al recaer sobre una abstracción no es mueble ni mueble.
- Otra parte de la doctrina estima que si hay comunicación entre la cuota y los bienes específicos que lo
conforman. La cuota esta en directa relación con los bienes y derechos que conforman la universalidad.
- Ejemplo: si tengo 1/3 de participación en la universalidad, o sea se tiene 1/3 de la casa, del auto, de la vaca, etc.
- Esta doctrina se fundamenta en los artículos 951 inciso 2, y 580 CC.
- Estos autores sostienen que el derecho de herencia no tiene nada que ver con el dominio. El derecho de herencia
recae sobre la universalidad jurídica que es la herencia y la comunidad de dominio se origina entre todos los
herederos sobre los bienes del causante.
- Las consecuencias que derivan de consideran una u otra teoría son opuestas:
 Ejemplo: Si hay que ceder una cuota respecto de la comunidad, y hay bienes muebles o inmuebles, hay que
distinguir:
- Si se considera que hay comunicabilidad diremos que la forma de hacer la CV es mediante escritura pública si
existen bienes inmuebles. Si la comunidad recae sobre una cosa singular, la cuota de cada comunero radica en el
único objetode la comunidady en consecuencia los actos sobre la cuota están sometidos a las reglas aplicables al
respectivo bien.
- Si se considera que nohay comunicabilidad, la cuotano participa de los caracteres de los bienes que componenla
comunidad, escapando de la clasificación de muebles o inmuebles.
- En este caso la cesión de la cuota no requiere de inscripción ya que ese requisito es para los inmuebles y la cuota
ideal por consiguiente se reputara mueble y se hace sin las solemnidad requeridas por los inmuebles (art. 684)
- Respecto de singularidades: no hay duda que la cuota de cada comunero radica en el único objeto de la
comunidady por lo tantoparticipa de su carácter, y en consecuencia, los actossobre la cuota estarán sometidosa
las reglas aplicas al respectivo bien (ejemplo escritura pública)
I. Según el origen de la comunidad puede derivar de un:
- Hecho: como por ejemplo, la muerte del causante, conlleva a la comunidad entre herederos.
- Acto voluntario de un titular: cuando 3 personas compran un terreno en común.
- La ley: como por ejemplo la copropiedad inmobiliaria.
2. Según la duración:
- Comunidades temporales: tienen un plazo de duración. Si las partes no lo estipulan, pueden tener duración
determinada en virtud del “pacto de indivisión” el cual no puede exceder de 5 años. Si no existe tal plazo la
participación puede pedirse en cualquier tiempo.
- Comunidades perpetuas: derivan de la naturaleza de las cosas, nos referimos a la indivisibilidad ya que existe
imposibilidad de dividirlo, por ejemplo la escalera de un condominio.
 La cuota.
- Con la concepción romana, los derechos y obligaciones de los comuneros de la cosa común se precisan a través
de la noción de cuota o cuota-parte.
- La cuota o parte es una porción ideal determinada o determinable, que cada comunero tiene respecto de la cosa
común. Estas porciones pueden ser iguales o no y generalmente se expresan en fracciones.
- El comunero como titular de la cuota puede disponer de ella libremente, por actos entre vivos o por causa de
muerte, y es perfectamente heredable. Si una persona se ha visto privado de la cuota podrá reivindicarla.
- Todo lo anterior, sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutar en la cosa común.
(construcción de una cerca, limpieza de maleza)
 La coposesión.
- Como uno puede ser dueño de una cuota también se puede ser poseedor de una cuota.
- Se encuentra regulado en los artículos 718 Y 87.
- La coposesión se presenta toda vez que dos o más personas se comportan como señor y dueño respecto de un
mismo objeto.
- Siguiendo los principios de la posesión, esta posesión requiere de la tenencia material de la cosa. No es necesario
que todos tengan la tenencia material de la cosa, la puede tener uno y hacerlo en nombre de los otros.
- Al igual que en la posesión, la coposesión puede ir o no acompañada de dominio. Cuando no es así existe una
particularidad y es que se puede hacer dueño de la cosa por el transcurso del tiempo, o sea prescripción. En este
caso, también puede adquirir la cuota o parte de la cosa por haberla poseído por cierto periodo de tiempo
cumpliendo con los demás requisitos legales.
“Adquisición de dominio y los demás derechos reales”
- El dominio, al igual que todos los derechos reales se adquiere por un proceso que requiere de dos actos
copulativos y sucesivos estos son: son el titulo y el modo de adquirir.
- Titulo: hecho o acto jurídico que habilita para adquirir el dominio o el derecho real en su caso, porque justifica
jurídicamente tal adquisición en su razón de ser. Ejemplo: CV, donación.
- Modo de adquirir: hecho o acto jurídico eficaz para operar la adquisición del dominio u otro derecho real. Es el
mecanismo por el cual se adquiere.
- Los modos de adquirir son: la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la tradición y la
prescripción. Tambien lo es la ley por ejemplo en el caso de la expropiación.
- Las partes noestablecen los modosde adquirir el dominio, sololos hace la ley a travésde unaenumeración. Están
reconocidos en el art. 588 a los cuales hay que agregar la ley.
- Los modos de adquirir el dominio sirven para la adquisición de cualquier derecho real, pero no todos sirven para
todos los derechos reales. Por ejemplo:
1. La accesión y la ocupación solo son útiles para adquirir el dominio. (no otro derecho real)
2. La prescripción no sirve para adquirir servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
 El modo de adquirir el dominio más claro es la tradición pues ahí se identifica claramente el titulo y modo.
- Los autores frente a esto argumentan lo siguiente:
A. El art. 588 CC solo habla de modos de adquirir el dominio y no menciona el titulo. De ello se deduce que basta
con la existencia del modo de adquirir.
Además en la tradición, se exige titulo translaticio de dominio solo en forma excepcional.
B. En el caso de la sucesión por causa de muerte se adquiere el dominio por la sucesión en parte testada y en parte
intestada.
- Cuando la sucesión es testada el titulo es el testamento
- Cuando la sucesión es intestada el titulo es la ley.
Si se acepta la idea de que todos los modos de adquirir requieren titulo, sería absurdo concebir que una persona
pueda suceder por dos títulos respecto de una misma cosa.
C. La doctrina que exige como requisito general el titulo es incompleta desde que pasa por alto el modo de adquirir
que es la ley y ni siquiera se pronuncia acerca de cuál sería el titulo en ese caso.
D. Si bien es cierto que el justo titulo de dominio es constitutivo en la accesión, ocupación, y prescripción, esto solo
se refiere al justo titulo que se necesita en caso de la posesión regular.
- Para otros, el requisito “titulo” deba aplicarse a todos los modos de adquirir que enumera el art. 588.
- Así sostienen que en el caso de la accesión, ocupación y prescripción el titulo se confunde con el modo de
adquirir, y en el caso de la sucesión por causa de muerte, el titulo puede ser el testamento o la ley entre la
sucesión testada e intestada.
 Clasificación de los modos de adquirir dominio.
1. Modos de adquirir originarios y derivativos.
- Originarios: cuando hace adquirir el dominio el derecho real independientemente de un derecho anterior de
cualquier persona, o sea, crea el derecho sin derivarlos de un titular anterior.
El adquirente es el primer titular del dominio respecto de la cosa.
Ejemplo: la ocupación, accesión, prescripción. Si bien en este último caso, la cosa pertenecía antiguamente a otro
dueño, este la perdió por prescripción adquisitiva de un tercero y automáticamente se extinguió el dominio
anterior surgiendo uno nuevo sin relación al antiguo.
- Derivativos: aquellosenqueel adquirentede la cosa adquiere underecho fundado en un d° precedente que tenía
otra persona. Hay una directa conexión entre el derecho del titular anterior y el titular actual. Ejemplos: la
tradición y sucesión por causa de muerte.
- La importancia de esta clasificación tiene importancia para medir el alcance de derecho, ya que cuando es
originario solo hay que atender a su titular. En cambio en el derivativo, para ver el alcance del derecho hay que
atender también al derecho de sus dueños de anteriores, porque nadie puede transferir más derechos que los
que tiene.
2. Modos de adquirir a titulo universal y singular (dependiendo del objeto sobre el que recae)
- Universal: aquel por él se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ellos.
Hace adquirir a la persona todo el patrimonio de otra o una cuota parte de ese patrimonio.
- Singular: aquel por el cual se adquieren bienes determinados.
- La accesión y la ocupación son modos de adquirir que son siempre a titulo singular.
- La sucesión por causa de muerte hace adquirir tanto singularidades (legatario) como universalidades (herederos)
- Por regla general, la tradición y la prescripción sirven para adquirir singularidades o bienes determinados, salvo
que se trate de cesión o prescripción de la herencia, caso en que son a titulo universal.
3. Modos de adquirir a título gratuito y a titulo oneroso.
- A título gratuito: cuando el que adquiere el dominio no hace ningún sacrificio o esfuerzo pecuniario. Ejemplo:
Ocupación, sucesión por causa de muerte, prescripción.
- A titulooneroso: cuando la adquisición de un dominio le significa un sacrificio o esfuerzo patrimonial a la persona
(su patrimonio se ve en detrimento por la adquisición de ese bien).
- La tradición pueden ser a título gratuito y oneroso.
3. Modos de adquirir por actos entres vivos o por actos de última voluntad.
- Entre vivos: aquellos que para operar no presuponen ni requiere de la muerte de la persona de la cual deriva el
derecho. Ejemplo: ocupación, accesión, tradición y prescripción.
- De última voluntad: aquellos que para operar presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho.
Son también denominados por causa de muerte.
- Es importante recalcar que se puede adquirir por un solo modo; no es posible adquirir un bien por dos o mad
modos, la aplicación de uno hace innecesaria la de otro.
“La ocupación”
 Definición
- Modo de adquirir el dominio en virtud del cual, se adquieren las cosas que no pertenecen a nadie y cuya
adquisición no esté prohibida por la ley, mediante la aprehensión material de la cosa y la intención de adquirirlas.
 Requisitos
1. Que se trate de cosas que carecen de dueño, denominadas “res nulius”.
- Puede tratarse de cosas que nunca detentaron titular (piedras y conchas del mar) o que han tenido dueño y han
dejado de tenerlo (animal domestico) y las que han sido abandonadas por su dueño al primer ocupante llamadas
res derelictae. (diario en la plaza)
2. Debe tratarse necesariamente de un bien corporal mueble, porque los inmuebles que no tienen otro dueño
pertenecen al Estado.
3. Debe existir la aprehensión material con ánimo de hacerse dueño de la cosa. (es el requisito que caracteriza este
modo de adquirir)
- Son dos requisitos que deben concurrir en este aspecto, uno físico que es la aprehensión material, y otro síquico
que es la intención de adquirir la cosa. Ambos deben concurrir copulativamente. De ahí que no es posible que
quienes carecen de voluntad pueden adquirir por este modo.
- La aprehensión puede ser material y presunta, caso ultimo que ocurrirá cuando el contacto sea inminente y en el
que deben concurrir suficientes elementos de hecho que permitan establecer dicha inminencia con precisión.
- Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa, recae sobre una cosa que tiene dueño, no operara la ocupación,
pero podrá originarse la posesión de la cosa para llegar a adquirirla por prescripción.
- Por falta de la “aprehensión material” no es posible aplicar dicho modo a los bienes incorporales, que solo son
abstracciones.
4. La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
 Clases de ocupación.
1. Ocupación de cosas animadas: caza y pesca.
2. Ocupación de cosas inanimadas: conchitas de mar.
3. Ocupación de especies perdidas:
“La accesión”
 Definición.
- Art 643: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o
de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
- Mayoritariamente la doctrina no acepta la inclusión de la accesión entre los modos de adquirir.
- Por una parte no se atiende en las accesiones a la voluntad del supuesto adquirente, la cual es fundamental en
todos los otros modos de adquirir.
- Por otra parte se entiende que las accesiones constituyen generalmente una manifestación del derecho de
dominio en su facultad de goce, lo cual es acertado en la “accesión de frutos”
 Clases de accesión.
1. Accesión de frutos: también se denomina “accesión discreta o accesión por producción”.
En virtud de esta accesión, el dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce.
En este caso, la construcción teórica de la accesión es innecesaria ya que lo que una cosa produce forma un solo
todo con ella y no hay más que una extensión física del objeto del dominio; puede encontrarse claro fundamento
para la adquisición en el ejercicio de la facultad de goce.
 Frutos y productos: La doctrina tiene por distintos estos conceptos.
Se entiende por frutos lo que una cosa da periódicamente sin detrimento de su sustancia. (Frutas)
Se entiende por productos lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura.
El art. 643 confunde los términos frutos y productos, haciéndolos sinónimos, sin embargo en otras disposiciones
se distingue entre ellos.
Los frutos pueden ser:
A. NATURALES: (art. 644)  Son los que producen naturalmente la cosa, sea o no sea ayudada por el hombre.
- Estos frutos deben reunir los caracteres de periodicidad y conservación de la sustancia de la cosa que emanan.
- Dicho artículo comprende además los “frutos naturales propiamente tales”, y los “frutos industriales”, o sea lo
que la cosa produce con la ayuda de la industria humana.
- Los frutos naturales pueden encontrarse en tres estados: (art. 645)
 Pendientes: se encuentren adheridos a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo.
 Percibidos: han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas.
 Consumidos: se han consumido verdaderamente o se han enajenado.
- Esta distinción adquiere importancia cuando el propietario celebra negociaciones con terceros sobre la cosa que
los produce.
A. CIVILES: Es una creación jurídica. Se define como la utilidad equivalente que el dueño obtiene al conceder a un
tercero el uso y goce de una cosa. El CC no las define y solo se limita a entregar ejemplos de ellos, tales como la
renta de arrendamiento, interés de capital, etc.
- Los frutos civiles pueden encontrarse en 3 estados:
- Pendientes: mientras se deben.
- Percibidos: desde que se cobran. (desde que efectivamente se pagan)
 Dominio de los frutos: Tal como lo reconoce el art. 646 y 648 los frutos de una cosa sean naturales o civiles
pertenecen a su dueño; ello es así por la facultad de goce que corresponde al propietario y además porque
tratándose de frutos naturales, al formar estos un solo todo con la cosa que los da, quedan cubiertos con el
dominio de esta, no siendo necesario recurrir al concepto de accesión.
Sin perjuicio de lo anterior, puede haber situaciones excepcionales en que los frutos no pertenezcan al dueño, ya
sea por disposición de la ley o por voluntad del propietario.
2. Accesión continua: Es la accesión propiamente tal; es la unión permanente de dos mas cosa originalmente
separadas que pasa forman un todo indivisible. Esta unión puede ser obra de la naturaleza o del hombre.
Materialmente la situación es la misma, sea que los unidos permanezcan a diferentes propietarios o sean de un
solo dueño
Sin embargo esta situación adquiere relevancia jurídica cuando trata de propietarios diferentes, pues en este se
debe decidir a quién pertenecerá el todo formado.
Cuando una cosa se une a otra, y por disposición de la ley, el dueño de ésta ha de ser el dueño de la primera, se
dice que opera la accesión como modo de adquirir; la primera ha accedido a la segunda, el dueño de la segunda
ha adquirido el dominio de la primera por accesión. De esto modo se hace aplicación del principio “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”
 En la accesión pueden distinguirse las siguientes situaciones:
a) Accesión de inmueble a inmueble: arts. 649-656.
- En esta forma de accesión también llamada accesión natural, se pueden distinguir las modalidades de:
1. Aluvión.
2. Avulsión.
3. Mutación de álveo o cambio de cause.
4. Formación de nueva isla.
b) Accesión de mueble a mueble: (arts. 657 al 667)
- Se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. Las formas en que pueden
presentarse son:
1. Adjunción.
2. Especificación
3. Mezcla
- Estas formas de accesión presentan ciertas reglas comunes. (art. 664 al 667)
c) Accesión de muebles a inmuebles: (art. 668 y 669)
- También denominada accesión industrial.
- Las formas en que pueden presentarse son la edificación y plantación o siembra.
- Los problemas se plantean y el modo de adquirir opera cuando se construye, planta o siembra con materiales o
semillas que sean de personas distintas del dueño del suelo.
- Incorporados definitivamente los materiales al suelo sin que exista previo convenio el CC aplica el principio de “Lo
accesorio sigue la suerte de lo principal” entendiendo que el suelo es lo principal, luego que el dueño del predio
adquiere por accesión los edificado, sembrado, o plantado.
- Para evitar enriquecimiento injusto, se establecen normas para indemnizar a quien nada adquirirá.
“La tradición”.
 Definición.
- Es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales.
- Está definida en el art. 670: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega
que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por
otra la capacidad e intención de adquirirlo”
- En una definición más doctrinaria diríamos que la tradición es un modo de adquirir y una convención por la cual
una persona llamada tradente transfiere el dominio, o bien, constituye un derecho real, o bien solo confiere
posesión a otra persona llamada adquirente y que consiste en la entrega de la cosa con la intención compartida
de que el adquirente adquiera el derecho.
- La tradición presenta una doble naturaleza jurídica:
a) Modo de adquirir el dominio
b) Convención: acuerdo de voluntades entre el tradente y el adquirente. Es una convención en términos
genéricos y no un contrato, porque su objetivo es extinguir obligaciones. (Ejemplo: pago)
 Características:
1) Es una convención, ya que se requiere del acuerdo de voluntades en orden a la transferencia del dominio o
constitución de un derecho real.
- No es un contrato porque no crea obligaciones si no que las extingue, y por extinguirse esa obligación, se dice
que la tradición es un pago, ya que el pago es el cumplimiento de una obligación que se tiene.
2) Es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales.
- Tratándose del dominio y del derecho real de herencia la tradición es traslativa, respecto de los demás derechos
reales, es constitutiva porque crea el derecho real en el adquirente.
3) Puede ser a titulo singular o universal.
- Singular si su objeto es cualquier derecho real menos el derecho de herencia.
- Universal si su objeto es el derecho real de herencia, pues recae sobre un patrimonio en todo o parte alícuota de
él, que son universalidades jurídicas.
4) Puede ser a título gratuito u oneroso.
- Dependiendo del título. Sera gratuito si la antecede como titulo el contrato de donación y a titulo oneroso si la
antecede una CV, permuta, etc.
5) Puede hacer referencia tanto a cosas corporales como a cosas incorporales.
- Lo que dependerá si se transfiere el dominio u otro derecho real.
 Diferencia entre entrega y tradición.
- La entrega en términos generales, es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra.
- Puede constituir una entrega propiamente tal o una tradición.
- Entre la entrega propiamente tal y la tradición existen las siguientes diferencias, que dan un carácter jurídico
diverso a cada una:
a) En la tradición, al efectuarse la entrega existe de parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y
de adquirir el derecho respectivamente. En cambio en la entrega propiamente tal no existe dicha intención .
b) En la tradición existe un titulo translaticio del dominio. De tal modo que si ha habido una CV anterior, se deduce
que hay tradición, en cambio en la simple entre hay un titula de mera tenencia.
c) En virtud de la tradición, la persona a quien esta se hace, pasa a ser dueño o poseedor. En cambio en la entrega
propiamente tal es únicamente un mero tenedor, y jamás poro la simple entrega dicha persona llega a ser dueño
o poseedor.
A pesar de estas diferencias, el legislador confunde a veces ambos términos. Por ejemplo en el art. 1443 al definir
los contratos reales dice que son tales los que se perfecciona por la tradición de cosa, queriendo decir en cambio,
entrega de la cosa.
 Requisitos de la tradición.
1. Que exista un tradente y un adquirente capaces.
- Siendo la tradición una convención requiere de la concurrencia de dos partes, el tradente y el adquirente.
- El tradente es el que transfiere el derecho y adquirente el que lo adquiere.
- Para que el tradente pueda transferir el dominio de la cosa que entrega debe ser dueño de ella, dado que de lo
contrario no transfiere el dominio.
- Si el tradente noes dueño, la tradiciónes perfectamente válidoya que no hay ningúnprecepto que declare nula o
ineficaz la tradición hecha por una persona que no tiene el dominio de la cosa. Incluso la tradición hecha en estas
condiciones es válida y suerte efectos jurídicos de gran importancia, pero no produce el efecto de transferir el
dominio, porque el tradente no puede transferir mas derechos de los que tiene.
- Sin embargo, el adquirentepuede llegar a adquirirel dominiopor prescripción, ya que con la tradición adquiere la
posesión de la cosa, al recibirla con ánimo de señor y dueño.
- Si posterior a la tradición hecha por quien no es dueño, se adquiere el dominio por el tradente se reputa que el
adquirente es dueño de la cosa desde el momento en que se hizo la tradición.
- Como se trata de una convención, se establece la capacidad como requisito.
- El tradente además debe tener la facultad de transferir el dominio de la cosa. El tradente debe tener la facultad o
poder de disposición, lo que implica entre otros supuestos, la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud legal para
disponer por si solo del dominio de la cosa.
- El adquirente, debe tener capacidad para adquirir, distinta a la del tradente.
- Para Alessandri, el tradente requiere de capacidad de ejercicio para transferir el dominio y el adquirente solo
requiere debe estar dotadode la capacidad de goce, o sea investidodel atributode la personalidadque lo habilita
para adquirir derechos.
- Somarriva sostiene que la capacidad que la ley requiere en el adquirente es la capacidad de administración y en el
tradente la capacidad de disposición, la plena capacidad de ejercicio.
2. Que se presenta el consentimiento, o sea manifestación de voluntad tanto del tradente y adquirente.
- Este requisito es esencial porque la tradición es una convención toda la convención supone consentimiento. Si
falta el consentimiento la tradición es nula absolutamente.
- El consentimiento del tradente está destinada a transferir el dominio.
- El consentimiento del adquirente está destinada a adquirir el dominio o el respectivo derecho.
- Si tradente y adquirente consienten, pero el tradente no es el verdadero dueño o el adquirente no es el
verdadero adquirente, la tradición es validad pero inoponible al verdadero dueño o al verdadero adquirente por
falta de concurrencia. Pero en ambos casos, el verdadero dueño o verdadero adquirente pueden ratificarla,
haciéndola oponible a ellos, esto es, haciéndola producir la totalidad de sus efectos. (operando con efecto
retroactivo, el sujeto se hace dueño de la cosa desde el momento que se le hace entrega)
- Consentimiento prestado por representantes: La tradición también puede hacerse a través de un representante
tanto de parte del tradente como adquirente, el cual puede hacer todo lo que se puede hacer personalmente
excepto lo prohibido por la ley.
Para la validez de la tradición en este caso es necesario que estos actúen dentro de los límites de su mandato o
representación legal.
- Representación en las ventas forzadas: es decir, aquellas que se efectúan en las subastas públicas y remates a
petición del acreedor en un litigio seguido contra el deudor.
- En esta venta forzada, el tradente es el deudor (dueño del bien rematado) y el adquirente es el tercero
subastador que compra el bien en remate.
- En la CV forzosa, no concurre el dueño del bien rematado, si no que el encargado de dicha venta o remate, y el
representante del deudor en esta situación, será el juez de letras en lo civil.
- Vicios del consentimiento: al ser la tradición un acto jurídico, puede estar afectada por vicios del consentimiento,
casos en los cuales la tradición adolecerá de nulidad. El CC reglamenta específicamente el error en materia de
tradición el cual puede recaer en la cosa, en la persona y en el titulo de la tradición.
3. Existencia de un titulo translaticio de dominio
- La clasificación de los títulos la encontramos en el art. 703 y distingue entre:
A. Constitutivos: se constituye por primera vez el dominio, sin existir uno antes.
B. Translaticios: que importe una obligación de transferir, trasladar el dominio de una persona a otra.
C. Declarativos (agregado por la doctrina)
- Esta dispuesto en el art. 675.
- Todo derecho real y el dominio, se adquieren por un titulo y un modo de adquirir.
- Cuando el titulo por su naturaleza, porque genera obligaciones de dar (transferir el dominio o constituir un
derecho real) sirve para efectuar después esa transferencia, se le denomina titulo translaticio de dominio.
- El titulo traslaticio no opera la transferencia solo habilita para que ella se realice, ya que la transferencia es
producida por la tradición, que es un acto jurídico posterior y un modo de adquirir.
- O sea, el titulo traslaticio es uncontrato y la tradición es una convención distinta del titulo traslaticio y posterior a
él.
- Entre los títulos traslaticios se puede señalar la CV, la permuta, la donación, la dación en pago, etc.
- Además el titulo debe ser valido: O sea no debe tratarse de un titulo nulo. La nulidad del título impide que la
tradición pueda operar, pues todos los defectos de aquel repercuten en esta. La nulidad de la tradición se
produce normalmente como consecuencia de que sea aceptada la nulidad del contrato que le sirve de titulo
traslaticio. Si es nulo el titulo traslaticio de dominio, la tradición no transfiere el derecho.
4. La entrega de la cosa
- La entrega de la cosa es el hecho material que consiste en poner la cosa a disposición del adquirente
confiriéndole su posesión. Es el hecho externo que pone evidencia la circunstancia de haber tradición, el
adquirente entra en posesión, porque tiene el apoderamiento de la cosa y animo de seño y dueño sobre ella, lo
cual fluye que recibió la cosa por tradición.
- No toda entrega es tradición, si no que lo es solo cuando hay intención compartida entre tradente y adquirente
de transferir y adquirir el dominio de la cosa.
- Si el título es traslaticio de dominio, la entrega es tradición y confiere la posesión.
- Si el titulo no es traslaticio si no que de mera tenencia (arrendamiento, comodato), entonces, la entrega no es
tradición, sino que simple entrega y confiere a quien recibió la cosa la mera tenencia de ella, ya que está
reconociendo el dominio ajeno sobre ella.
La entrega sirve para significar la transferencia de dominio, pero es una figura que no siempre concurre, sin que
por ello deje de haber tradición, como pasa en el caso de los bienes incorporales los cuales no pueden entregarse
físicamente. Ejemplo: derecho de herencia, de servidumbre.
 Efectos de la tradición
1. Si el tradente es dueño: en este caso, la tradición opera como modo de adquirir el dominio u otro derecho real
por parte del adquirente, además, confiere a este la posesión con derecho de la cosa.
- Entonces, el adquirente será poseedor y dueño, si se trata de dominio. Si se trata de otro derecho será poseedor
y titular de dicho derecho.
- El dominio se le traspasa al adquirente por la tradición, pero no sucede así con la posesión, pues esta la adquiere
cada uno personalmente.
- Si el tradente tenía un derecho de dominio resoluble o afecto a algún gravamen el adquirente lo recibe en iguales
términos, sin mejorar en nada su calidad.
- Esta es la consecuencia de que la tradición sea un modo de adquirir derivativo.
2. Si el tradente noes dueño: en este caso, la tradición no es nula pero no opera como un modo de adquirir, pues el
tradente no puede transferir el derecho que no tiene.
- La tradición produce otro efecto, el cual es colocar al adquirente en posesión de la cosa tradita, aun cuando el
tradente no haya sido poseedor, sino que mero tenedor, esto porque la posesión es personal.
- Esto tiene importancia ya que de este modo el adquirente siendo poseedor, podrá adquirir el dominio por
prescripción, aunque el tradente hubiere carecido de ese derecho.
- Si el tradente no es dueño, el adquirente solo será poseedor. Si el tradente adquiere el dominio con
posterioridad, el adquirente será dueño, operando la tradición con efecto retroactivo. (682 inciso 2)
 Época en que debe hacerse la tradición
- Lo normal es que la tradición se efectué inmediatamente después de la celebración del contrato.
El artículo 681 establece: “Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo
pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.”
- Hay ciertos casos en que no puede pedirse la tradición de lo que se debe en la oportunidad indicada, tales son:
i. Cuando el título este sujeto a condición suspensiva.
ii. Si hay plazopendiente para el pago de la cosa, solo se podrá pedir la tradición una vez cumplido el plazo.
iii. Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario. Dos razones justifican esto:
a. Es nulo el pago que se hace al acreedor cuando se ha mandado retener el pago.
b. Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas y como la tradición constituye enajenación, habría
objeto ilícito y consecuencialmente nulidad absoluta.
- En estos casos el acreedor no tiene derecho a exigir la entrega y el tradente no debe hacerla.
 Tradición sujeta a modalidad.
- El artículo 680 establece que la tradición se puede transferir:
1. Bajo condición resolutoria: Donde se exige la condición resolutoria es más propiamente en el titulo que ha
precedido la tradición. En sí misma la tradición no puede ser bajo condición resolutoria.
- La regla general es que la condición se exprese, pero hay ciertas excepciones en la que la condición es tacita. El
problema se presenta para saber si dicha condición afecta o no la tradición.
- Algunos sostienen: que no es aplicable, porque el artículo 680 dice que la tradición se puede transferir bajo
condición resolutoria o suspensiva, siempre que se exprese. Entonces, si no se expresa no afecta la tradición.
- Otros concluyen: que el dominio no solo puede transferirse bajo condición resolutoria expresa si no también
tacita. Dado que la tradición requiere del título y si este se resuelve, es decir, deja de existir es lógico que la
tradición no pueda subsistir.
2. Bajo condición suspensiva: Este caso es más bien teórico, tiene poca aplicación porque la tradición se hace
después de cumplida la condición.
- Sin embargo, el 680 se pone en el caso que se entregue anteriormente la cosa a la persona y una vez cumplida la
condición el adquirente pasa a ser dueño de la cosa sin necesidad de la tradición puesto que esta se hizo con
anterioridad.
- Claro Solar explica que la tradición hecha bajo condición suspensiva no transfiere naturalmente la propiedad,
porque el propietario no se ha desprendido de ella a favor del adquirente, sino en caso que se realice el
acontecimiento futuro e incierto. Una vez verificada la condición la transferencia de dominio tendrá lugar de
pleno derecho sin necesidad de ningún acto o manifestación de voluntad ulterior.
 Clasificación de tradición
- En primer lugar analizaremos desde el punto de vista del bien que recae (solo referente al derecho de dominio)
1. Tradición del dominio sobre bienes muebles: Se hace la tradición en la forma que la cosa tradita quede a
disposición del adquirente, o sea, le confiere la posesión. Se figura la transferencia, es decir, la entrega de la cosa.
El art. 684 enumera los casos de este tipo de tradición sin embargo esta enumeración no es taxativa, es decir, se
extiende a más casos de los nombrados. La entrega puede ser:
a) Real: si recae directamente sobre la cosa, sea porque se permite su aprehensión material o porque se le muestra
al adquirente (art. 684 N°1 y 2)
b) Ficta o simbólica: si se hace mediante un símbolo que representa a la cosa tradita y la pone bajo el poder o acción
del adquirente. (684 N°3, 4 y 5). Los casos de tradición ficta son:
I. Entrega de llaves del lugar donde se encuentra la cosa mueble.
II. Por encargarse al tradente de entregar la cosa mueble al adquirente en un lugar convenido.
III. Por traditio brevi manus, o sea por el solo título traslaticio, cuando el adquirente ya es mero tenedor.
(Ejemplo: Comprar la casa arrendada)
IV. Por constituto posesorio, esto es, por el título de mera tenencia otorgado a favor del actual dueño (tradente)
además del título traslaticio de dominio en favor del adquirente. (El dueño de la cosa la vende, pero la toma
en arriendo al mismo tiempo al comprador)
2. Tradición del dominio sobre bienes inmuebles:
- La tradición de los bienes inmuebles por la inscripción del título traslaticio en el Registro del Conservatorio de
Bienes Raíces.
- Esta tradición es solemne y la solemnidad consiste precisamente en dicha inscripción del título, de omitirse este
acto el adquirente no adquiere el dominio ni la posesión
- La inscripción simboliza la tradición y confiere la posesión que se llama posesión inscrita.
- Para la tradición de los bienes inmuebles deberán proceder los requisitos de la tradición, estos son, el
consentimiento, la entrega, y además los requisitos de la tradición de los inmuebles, la capacidad de las partes y
el título traslaticio.
- Antes de la inscripción no hay transferencia de dominio.
- Si el dominio se adquiere por otro modo distinto a la tradición, si bien es necesaria la inscripción esta no es
requisito para la adquisición del derecho, sino que cumple otro rol.
- Lo que se inscribe es el título, o sea, el contrato que consta en la escritura respectiva.
3. Tradición de otros derechos reales.
- Las distintas formas de tradición de estos derechos son:
I. Derechos reales que recaen solo sobre bienes muebles: este es, el derecho real de prenda. Su tradición se hace
por la entrega real de la cosa constituida como prenda por el deudor al acreedor. (Art. 2384, por el contrato de
empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.)
II. Derechos reales querecaen solo sobrebienes inmuebles: Estos son, el derecho de hipoteca, el de servidumbre, el
de censo y el de habitación.
- La tradición de la hipoteca, censo y habitación se hace por la inscripción del título en el registro de bienes raíces. El
titulo en este caso el contrato de hipoteca o de censo, o el acto constitutivo del derecho de habitación.
- La tradición del derecho real de servidumbre no se hace por inscripción del título, sino que por escritura pública en
que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla. Dicha escritura puede ser la misma del contrato.
- Excepcionalmente se hará por inscripción del título (como escritura pública) en el Registro de Conservador de
Bienes Raíces, la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos.
III. Derechos reales que recaen sobre bienes muebles o inmuebles: Estos son, el derecho de usufructo y el de uso.
- Cuando este recae sobre un bien mueble se aplican las normas de la tradición de cosas muebles (684)
- Cuandoeste recae sobre unbien inmueble la tradición debe hacerse por la inscripción del título en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces. (686 Inc. 2)
- El titulo que se inscribe en este último caso es la escritura en que consta el acto constitutivo de usufructo o del
uso sobre el inmueble.
IV. Tradición del derecho real de herencia:
- El derecho de herencia, es el que tiene el heredero sobre el patrimonio dejado por una persona difunta o sobre
una parte alícuota del mismo.
- Este derecho no se ejerce sobre un bien determinado, sino que sobre una universalidad jurídica que es el
patrimonio del causante.
- El heredero no adquiere por tradición el derecho real de herencia, sino que lo hace por sucesión por causa de
muerte. Habrá tradición cuando el heredero es titular de este derecho y lo traspasa a un tercero. En este caso el
heredero se llamará cedente y quien adquiere el derecho cesionario y la tradición se denomina CESIÓN.
- Como en toda tradición, en la cesión del derecho de herencia debe existir un título traslaticio. Si este es una
compraventaserá siempre solemneen virtud del artículo 1801 inciso 2 que establece que la venta dl derecho real
de herencia debe constar en escritura pública.
- El art. 1909 confirma la naturaleza universal del derecho de herencia, dado que la cesión no recae sobre efectos o
bienes determinados comprendidos en la herencia, sino que sobre la universalidad patrimonial o parte alícuota
de ella.
- Si en la venta y tradición se especifican los bienes hereditarios, no hay compraventa y tradición del derecho de
herencia, sino que un dominio fraccionario.
- El problema se presenta en la forma de hacer la tradición del derecho real de herencia, dado que esta comprende
bienes muebles e inmuebles. Hay 2 doctrinas que intentan resolver este conflicto:
a) Don José Ramón Gutiérrez: señala que el derecho de herencia sigue la clasificación del artículo 580 de los
derechos reales, estos serán mueble o inmueble según el bien comprendido en la herencia sobre el cual se ejerza
o recaiga. Su tradición se hará conforme al artículo 684 que establece que la tradición de una cosa corporal se
hará por la entrega material de la cosa, respecto de los bienes muebles hereditarios y conforme al art. 686, es
decir, por la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces respecto de los inmuebles hereditarios.
b) Don Leopoldo Urrutia: Sostiene que el derecho de herencia no tiene por objeto bienes muebles o inmuebles
determinados, sino que su objeto es la universalidad jurídica del patrimonio o parte alícuota de este, que es lo
que constituye la herencia.
- Este señala que su tradición no se rige por las reglas de los muebles o inmuebles, sino que se aplica la regla
general que es la establecida en el artículo 684. Vale decir, que lo esencial de la tradición es la significación.
- Una de las formas de significar tal intención podría ser que el cesionario o adquirente pidiera la posesión efectiva
de la herencia o la partición de la comunidad hereditaria.
- Se critica esta teoría en este último aspecto ya que deja la fecha de la tradición muy indeterminada y por otra
parte porque separa la manifestación de la intención del adquirente respecto de la del tradente siendo que
tradición es una convención.
- Esta doctrina tiene la razón en cuanto sostiene que la tradición se efectúa por cualquier acto que signifique la
intención de traspasar el derecho, se le completa agregando que dicha intención compartida puede encontrarse
en el mismo título con lo cual se asegura la certidumbre de la fecha de tradición y su carácter de convención.
Para el profesor Troncoso, esta segunda teoría tiene mayor sustento, pero agrega que para la tradición bastaría
que la intención de tradir, y adquirir conste en el titulo.
V. Tradición de los creditos:
- El crédito que un acreedor tiene en contra de su deudor puede cederlo y esta cesión es una tradición, la cual
requiere también de un título.
- Esta tradición se perfecciona entre el acreedor y el cesionario por la entrega del instrumento en que consta el
crédito, siendo denominado tal instrumento con la designación de “titulo”. (699)
- Art. 1901: “La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre cedente y el
cesionario sino en virtud de la entrega del título.”
- Para que la cesión sea oponible al deudor y a terceros, debe notificarse al deudor y este debe aceptarla
expresamente.
- Si no se notifica válidamente o acepta la sanción es la inoponibilidad.
 La tradición de la cuota:
- Si se trata de una cuota singular: la doctrina y la jurisprudencia, atendido lo dispuesto en el art. 680, establecen
que la cuota participa del carácter o naturaleza de mueble o inmueble que tenga dicha caso, por tanto, si se trata
de una tradición de una cuota en un bien mueble se efectuara por lo establecido en el artículo 684 y si se trata de
la tradición de una cuota en un bien inmueble en conformidad del artículo 686.
- Si se trata de una cuota universal: existe discusión doctrinaria.
- Para algunos, la tradición dependerá de la comunicabilidad de la cuota y los bienes que la componen.
- Quien crean que existe comunicabilidad, la tradición se hará siguiendo la naturaleza de los bienes que la
componen. (684, 686)
- Quienes niegan la comunicabilidad, la tradición se hace por la regla general existan o no inmuebles en su
contenido.(art. 684)
- El planteamiento anterior ha sido objetado. Se ha rechazado que haya comunidad en universalidad jurídica y se
estima que solola hay en las universalidadesde hecho. Y Afirmando la comunicabilidad entre la cuota y los bienes
se concluye que la tradición de una cuota en cosa universal se efectúa siguiendo la naturaleza de los bienes que la
componen, o sea por el art. 684 para los muebles y el art. 686 para los muebles.
“Roles que desempeña la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces”
- Los roles que desempeña la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces son:
1. La tradición
- Por medio de la inscripción en el Registro de Bienes Raíces se efectúa la tradición del dominio y demás derechos
reales que recaen sobre los bienes inmuebles.
- Lo que se inscribe es el título traslaticio respectivo que debe constar en escritura pública, o bien el acto constitutivo
de d° real que se trate, que también debe constar en escritura pública Ej: usufructo sobre inmuebles e hipoteca.
- Siendo la tradición una convención, ambas partes deberán concurrir y firmar respectivamente la inscripción para
manifestar el consentimiento exigido en la tradición.
- Así es normal que las partes confieran mandato para que una de ellas o un tercero requiera y firme la inscripción.
- La realización de dicho acto se establece por medio de una clausula, la cual consta en el título y se acostumbra a
redactar en los siguientes términos “se faculta…”.
- Esta cláusula contenida en el titulo comporta una oferta de mandato a persona indeterminada, perfeccionándose el
mandato cuando el portador requiera y firme la inscripción en el Conservador de Bienes raíces respectivo.
- Esto tiene importancia en el siguientes aspecto: como la oferta cauda por la muerte del oferente, y los oferentes son
las dos partes, si una e ellas fallece antes de estar practicada la inscripción del título, el portador no podrá efectuarla
porque habrá caducado la oferta, quedando como único camino que los herederos del difunto concurrieran con la
otra parte a requerir la inscripción o que dieran un nuevo mandato.
- El único modo de adquirir en el cual la inscripción es en sí misma el modo de adquirir es la tradición del dominio de
los inmuebles y en los derechos reales constituidos en ellos
- En los restantesmodosde adquirir, la inscripción noopera por sí mismacomo modode adquirir si no que desempeña
otro rol. El modo opera independientemente de la inscripción.
- Por ejemplo en la accesión, se adquiere el dominio de lo accesorio cumplidos los requisitos legales y la inscripción de
lo principal se extiende a lo accesorio.
- En la prescripción, la inscripción de la sentencia que la declara es formalidad de publicidad u oponibilidad pero no
requisito del modo.
- En la sucesión por causa de muerte, se exige la inscripción para mantener la historia de la propiedad raíz, pero el
modo sucesión por causa de muerte opera practíquense o no las inscripciones.
- Algunosautores estimanque la inscripción es solemnidaden ciertos actosy contratos, de modo tal que tales actos no
quedarían perfectos sin la solemnidad del título e inscripción, como por ejemplo en la hipoteca, censo, donación de
inmuebles, etc. Según estosautores, omitidala inscripción, el titulo sería nulo absolutamenteporfalta de solemnidad.
Esta tesis es rechazada por la mayor parte de autores por las siguientes razones:
I. Nuestro sistema adquisitivo de derechos reales es completo, requiere e titulo y modo de adquirir, teniendo cada
uno de ellos existencia autónoma de modo que puede existir titulo perfecto y valido sin la inscripción – tradición.
II. Aceptar esa tesis seria dejar al adquirente a merced del tradente, ya que si el tradente no quisiera efectuar la
tradición, el adquirente no podría exigírsela puesto que faltando la solemnidad de la inscripción no habría
contrato y por lo tanto no habría nacido el derecho personal del adquirente para obligar al tradente a cumplir su
obligaciones de transferir el dominio o constituir el derecho real respectivo.
- Es más práctica la tesis de sostener que la inscripción no es solemnidad del título en los caso señalados, si no
solamente tradición. La solemnidad del título es solamente la escritura pública.
2. La formalidad por vía de publicidad
- Hay ciertos casos en que la inscripción no es tradición si no que formalidad por vía de publicidad, o bien de
inoponibilidad.
- Los Registrosdel Conservadorsonpúblicos y cualquier persona puede consultarlos, de modo que la inscripción de las
mutaciones y gravámenes de un inmueble quedan al alcance del conocimiento de todos.
- Tales casos de inscripción son algunos obligatorios y otros facultativos y son los siguientes:
a. La sentencia firme o ejecutoriada que declara la prescripción del dominio o de un derecho real sobre inmuebles.
b. La renuncia de un derecho real sobre inmuebles.
c. Las resoluciones judiciales que declara la interdicción definitiva o provisoria, la rehabilitación del disipador o
demente, las que otorgan la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y las que conceden el beneficio de
separación de patrimonio.
d. Todo gravamen que recae sobre un inmueble, como las servidumbres.
e. Toda prohibición, embargo o retención convencional, legal o judicial que limite la libre disposición del inmueble.
- En todos estos casos si se omite la inscripción, el acto es válido entre las partes pero inoponible respecto de terceros
mientras ello no se practique.
3. Mantener la historia de la propiedad raíz.
- Unode los objetivosdel sistema de inscripción es mantener la historia de las mutacionesque ha sufrido el dominio de
los inmuebles.
- Cuando se habla de títulos, la referencia de entenderse hecha al conjunto de escrituras públicas e instrumentos que
testimonian la historia del dominio del inmueble y de los derechos reales que lo gravan.
- Se dice que los títulos están perfectos o arreglados a derecho cuando hay regularidad en dichas escrituras e
inscripciones. Si no es asi los títulos merecen reparos que deben ser corregidos.
- Siempre se examinan los títulos comprendidos en un periodo de 10 años de inscripciones posesorias contados hacia
atrás desde la fecha del examen y la razón e ello está en que dicho lapso cubre el plazo máximo de prescripción
adquisitiva del inmueble.
- Situación en la sucesión por causa de muerte:
- El derecho real de herencia se adquiere por regla general, por medio de la sucesión por causa de muerte y no por
tradición.
- La herencia y el dominio se adquieren por el solo ministerio de la ley al deferirse la herencia del causante, aunque el
heredero ignore tal calidad.
- Por lo tanto, la inscripción no es un requisito para adquirir el derecho de herencia ni de dominio, sin embargo, es
necesario mantener en el registro conservatorio la historia de los bienes inmuebles heredados, yaque no se sabría
cómo lo adquirió el heredero o como lo adquirió el tercero a quien el heredero lo traspasó.
- Con este objeto, el art.688 ordena una serie de inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
raíces las que tienen las siguientes características:
i. No son tradición.
ii. Lo que se inscribe no es un titulo traslaticio de dominio
iii. Debe practicarlas el heredero y no el legatario. El legatario recibe el inmueble legado por escritura pública de
“entrega de legado” que le otorgan los herederos y con el merito de dicha escritura inscribe el inmueble a su
nombre, practicándose previamente solo la inscripción del n°1 del art. 688. Se estima que es necesaria la
inscripción del n°2 del art. 688 porque la entrega de legado no es enajenación de consuno por todos los
herederos si no que cumplimiento del testamento.
iv. Se practica solamente cuando hay inmuebles en la herencia y respecto de dichos inmuebles
v. Son solemnidades que deben cumplirse por el heredero antes de disponer o enajenar el inmueble hereditario.
- Las inscripciones que ordenael art. 688 son necesarias para que el o los herederos puedan disponer de los inmuebles
hereditarios.
 Inscripciones que exige el art. 688 para disponer de los inmuebles.
- Inscripción del autode posesión efectiva de la herenciasi la herencia es testada, o de la resoluciónadministrativa que
otorgue la posesión efectiva de la herencia, si esta es intestad a.
- El auto de posesión efectiva de la herencia es una resolución judicial que reconoce a los herederos su calidad de tales,
y les confiere la posesión efectiva de la herencia. (no da la calidad de heredero, porque la calidad se adquiere de
pleno derecho en el momento de la delación de la herencia)
- Este auto debe inscribirse en el Registro de Propiedaddel CBR de la comunao agrupaciónde comunasen que se haya
otorgado.
- Si no hay inmuebles en la herencia, o solo los hay en la comuna en que se otorgo la posesión efectiva se practica la
inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna o agrupación de comunas
solamente; si además inmuebles en otras comunas o agrupación de comunas, el auto de posesión efectiva debe
inscribirse en todos ellos.
- Si la herencia es intestada la posesión efectiva se otorga por resolución administrativa del Director Regional el
Registro Civil correspondiente y debe inscribirse en el Registro Nacional de posesiones efectivas que lleva el servicio
de Registro Civil e Identificación.
- Inscripción del testamento si la sucesión es testada.
- Dicha inscripción debe hacerse al mismo tiempo que la del auto de posesión efectiva y en el mismo registro de
propiedad.
- Inscripción especial de herencia.
- Consiste en inscribir, junto con las inscripciones antes señaladas y a nombre de todos los herederos los inmuebles
hereditarios en el Registro Conservatorio de la comuna o agrupación de comunas de su ubicación. Si dos o mas
inmuebles heredados, la inscripción debe hacerse en todas las comunas correspondientes.
- Esta inscripción permite que los herederos puedan disponer de consuno de los inmuebles.
- Inscripción de la adjudicación:
- A favor de un heredero de un inmueble determinado de la herencia.
- Efectuada la partición de la herencia, si en ella se adjudica un inmueble a uno o varios herederos, se deberá inscribir
el acto de adjudicación, que consta en escritura pública a nombre de dicho heredero en el Reg. de Propiedad de CBR.
 Omisión de las inscripciones el art. 688 del CC.
- El art. 688 dispone que mientas no se practiquen las inscripción, el heredero no puede disponer de los inmuebles
hereditarios. Sin embargo no hay plazo para practicar estas inscripciones, por lo tanto el heredero puede hacerlo
cuando quiera y si mientras tanto no enajena ningún inmueble hereditario, no hay problema.
- El problema surgen cuando se ha enajenado o gravado un inmueble hereditario. La CS ha dado las siguientes
interpretaciones sobre la sanción aplicable en este caso:
a) Cuando cualquiera de los herederoshipoteca el inmueble sin quese hayanpracticado la inscripciones, la hipoteca
es nula por objeto ilícito, ya que la disposición es de orden publico
b) Es nula absolutamente la venta de un inmueble hereditario sin practicar las inscripciones, porque el art. 688 es
prohibitivo
c) Son las nulas las ventas voluntaria, pero no las forzadas, porque el art. 688 se impone a los hederos (no justicia)
d) El contratoo titulo queotorga el heredero a favor del tercero adquirentees válido porquenoimporta “disponero
enajenar”, pero la tradición será nula por ser ella enajenación. (la nulidad esta en el modo)
e) El título es válido, el modo no adolece de nulidad sino que es inoperante el modo, es decir no produce los efectos
perseguidos por el titular. El adquirente se convierte en un mero tenedor de la cosa.
- La doctrina no está de acuerdo con esta solución, ya que el mero tenedor se caracteriza por la tenencia material de la
cosa, reconociendo el dominio del otro. En este caso el adquirente ha practica la inscripción posesoria a su favor de
modo que es indudable que tiene ánimo de señor y dueño y es poseedor de la cosa aunque lo sea sin derecho.
- Otra parte de la doctrina, que el heredero que enajena sin cumplir ha omitido formalidades, que establece la ley en
atención a su estado o calidad, y por lo tanto la sanción sería la nulidad relativa.
- Por lo tanto según estos autores, la sanción no puede ser la del art. 696 porque dicha disposición es para el caso que
no se hayan inscritos los títulos traslaticios o constitutivos de dominio y el art. 686 trata de la inscripción destinada a
mantener la historia de la propiedad raíz
- Finalmente, si los herederos ya handispuestoy posteriormentepracticanlas inscripciones, validanel acto saneándose
la nulidad relativa.
- Esta solución es objetable por dos razones:
I. Porque al sostener que la tradición del heredero al adquirente es nula relativamente habría que admitir su
saneamiento por prescripción y el propio artículo impide que surtan efectos de la enajenación mientras no se
practiquen las inscripciones.
II. Las inscripciones no son establecidas como formalidades a favor del heredero, sino más bien, solemnidades de
orden público que persiguen mantener la historia de la propiedad raíz. No protegen al heredero si no que
resguardan la utilización del registro Conservatorio de Bienes Raíces.
- La doctrina sostiene, que las sanción resulta de la interpretación de los art. 679 y 696 según la cual, la inscripción-
tradición que realiza el heredero en favor de un tercero es válida, pero no es útil para transferir el dominio, sino que,
confiere al tercero la calidad de poseedor del inmueble, la que le permitirá adquirir el dominio una vez practicadas las
inscripciones del 688.
4. Requisito, garantía y prueba de la posesión de los inmuebles.
- La inscripción en el registro conservatorio de bienes raíces es un requisito de la posesion inscrita de los
inmuebles. Ellos está confirmado en el mensaje del CC.
- Además la inscripción es garantía de la posesion inscrita, pues mientras ella subsiste y no se ha cancelado el
poseedor no pierde su posesion legal por los actos materiales de apoderamiento del inmueble que efectúan 3°.
- Por último la inscripción es prueba del posesion inscrita, porque mediante tal inscripción se acredita ser ponedor
y si tiene más de un año y no ha sido cancelada es inadmisible prueba de posesion material con que se pretenda
destruir la posesion inscrita.
- La inscripción no prueba el domino, sino que prueba la posesion del inmueble. La inscripción no prueba el
dominio porque no hay certeza que el tradente que era el poseedor anterior haya sido el dueño. Por eso el
dominio se debe justificar o acreditar recurriendo a la prescripción, o sea justificando una posesion inscrita
continuada durante todo el plazo máximo de prescripción.
- Andrés Bello creía que los términos “inscripción, posesion y propiedad” serian idénticos y que por eso la
inscripción seria prueba del dominio, sin embargo eso no es preciso y eso hubiera llevado a numerosos litigios.
Por ello dejo libertad para que los inmuebles se incorporen paulatinamente al sistema posesorio, creyendo que
todoslos inmueblesestarían inscritos y que por lo tanto el dominio y la posesion coincidirían. Dicho pensamiento
también fue equivocado.
“Sistema del registro conservatorio de Bienes Raíces”.
- En Chile, la propiedad raíz, inmueble o territorial está organizada sobre la base del registro conservatorio de
bienes raíces.
- El Registro del Conservador de Bienes Raíces fue creado por el CC, pero las disposiciones que a el se refieren solo
recibieron aplicación una vez que el CC fue establecido.
- El CC estableció que un reglamento establecería las funciones del Conservador. Dicho reglamento se dicto y tenía
la naturaleza de un DFL. Mientras este no entraba en vigencia las inscripciones de derechos reales inmuebles se
había por la forma del art. 697.
 Libros que lleva el conservador de bienes raíces.
- Registro de propiedad, Registro de Hipotecas y gravámenes, Registro de Interdicciones y prohibiciones de
enajenar, índice de registros e índice general, Registro de comercio, etc. Algunos son los siguientes libros:
1. Repertorio: es un libro en el cual se anotan títulos y resoluciones judiciales que se le presenten al Conservador en
orden cronológico en que lleguen.
2. Registrode propiedad: tieneporobjetivo registrar las traslaciones de dominio, osea inscribir los titulostraslaticios
del dominio, los autos de posesion efectiva, testamento, etc.
3. Registro de hipotecas y gravámenes, en el cual se inscriben hipotecas, censos, el derecho de habitación,
servidumbres, usufructo, uso, fideicomiso. El lugar en que debe practicarse la inscripcion en ela comuna donde
esté ubicado el inmueble.
Unidad iii bienes
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Unidad iii bienes

  • 1. “Unidad III: Los bienes” Están regulados a partir del libro II del CC, el cual comienza con la clasificación de bienes. El CC no entrega definición de bienes si no que hace sinónimo de los bienes y las cosas y esto no es correcto. Por lo tanto para precisar el concepto de bien, debemos entender que es cosa. COSA: Es todo lo que existe sin ser persona y que puede percibirse por los sentidos (corporales) o concebirse por la imaginación (incorporales) como los derechos. - Consideradaslas cosascomoel medio de satisfacer las necesidades, en cuantoson apropiablesy útiles al hombre, se denominan bienes y constituyen el objeto de los derechos. - Entonces, no toda cosa es un bien, sino solo aquellas susceptibles de apropiación, de dominio. - Ejemplo: las cosas comunes a todos los hombres como la alta mar o el aire no son bienes por ser inapropiables. LOS BIENES: Cosa material pero que presta un servicio económico, lo que constituye el bien es el derecho que tenemos sobre la cosa ej: el bien no es la casa, sino el derecho que tenemos sobre ella. Es el servicio que presta la cosa y el derecho de dominio que se constituye sobre la cosa. CLASIFICACION DE BIENES. Bienes corporales e incorporales. (Art. 565) Corporales: Tienen un ser real y pueden ser percibida por los sentidos. Ejemplo: casa. Incorporales: Consisten en meros derechos. Ejemplo: crédito. Está clasificación ha sido criticada por la doctrina, ya que, asocia en dos clases a dos categorías jurídicas diferentes, como sonlas cosas y los derechos. Los artículos 565 y 576 del CC consagran lo que en doctrina se denomina “cosificación de los derechos”, decisión por la cual se denomina cosas a los derechos. Esta decisión no es unánimemente aceptada, no solo porque asocia los derechos con cosas, sino además en cuanto pretende que abstracciones jurídicas como son los derechos, participen en las características de los objetos materiales. Esta posición de estimar bienes a los derechos, que implica permitir la existencia de derechos sobre derechos fue conocida en el Derecho Romano, pero se entiende que Roma excluía de los bienes incorporales al derecho real de dominio. Esto se explica, en que se produce una confusión entre el derecho y el objeto sobre el cual el derecho recae, la que deriva de considerar la propiedad como cosas corporal identificada con su objeto. El CC mantiene la concepción de estimar como cosas a los derechos, pero no se excluyó expresamente de ellos al dominio, lo que se puede apreciar en el art. 576 y 582. Sin embargo, puede entenderse que el dominio está excluido a la luz del art.583, al permitir que sobre los bienes incorporales haya también una especie de propiedad. Si no se entendiese excluido el dominio se produciría la incongruencia de concebir un derecho de dominio sobre el derecho de dominio. Clasificación de las cosas incorporales. (art. 576) Derechos Reales: - Reconocido en el art. 577 inc. 1: “Derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona” - Se les concibe como una relación de persona a cosa, inmediata y absoluta, directa y sin perturbación entre el titular del derecho y la cosa sobre la que se ejerce el derecho. Es un poder sobre la cosa. - Cuando esté poder es completo y total, de esta en presencia del derecho de dominio (derecho máximo), pero puede ser también parcial e incompleto, como sucede en los demás derechos reales. - El titular puede ser una persona o varias, y la cosa siempre debe ser determinada. - Los d° reales están reconocidos en el art. 577 inciso 2: “Son el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca” - Este artículo establece una primera gran característica, que es que son taxativos, es decir, son derechos reales solo aquellos que la ley nombra por ser absolutos y recaer directamente sobre la cosa. - La ley posteriormente agrego el derecho de aprovechamiento de aguas y las concesiones mineras. - Los particulares no pueden crear más derechos reales.
  • 2. Clasificación de los derechos reales:  D° real de goce: permiten la utilización directa de la cosa, y persiguen el aprovechamiento de lo que la cosa produce. Encontramos el d° de dominio, derecho de goce, derecho de habitación, usufructo y servidumbre.  D° real de garantía: a través de ellos se garantiza el cumplimiento de una obligación. Permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto de ella, el pago de una prestación incumplida. Son la prenda y la hipoteca. - Otra clasificación de los derechos reales es:  Derecho de dominio: el titular del derecho se aprovecha por sí mismo de la cosa.  Derechos reales en cosa ajena: el sujeto titular de la cosa lo ha constituido en favor del otro Derechos Personales: - Definido en el art. 578 como: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas” - Es el vínculo obligatorio entre dos personas (acreedor y deudor) respecto de una prestación determinada. (dar, hacer o no hacer). Ejemplo: Deuda que tiene A para con B. - Los derechos personales son infinitos, tantos como las partes acuerden. - De los derechos reales surgen acciones reales y de los derechos personales surgen acciones personales. - En el derecho real hay precisión de quien es el titular del derecho (sujeto activo) y la cosa, y hay “N” sujetos pasivos universales respecto de la cosa. La obligación de este sujeto pasivo es abstenerse de perturbar el ejercicio del derecho. - En los derechos personales existe una vinculación entre sujeto activo que es el titular del crédito, y un sujeto pasivoque es el obligadopor disposiciónde la ley o por unhecho suyo. En este caso, hay una clara determinación del sujeto activo y del sujeto pasivo. Clasificación de las cosas corporales. Art. 566) a. Muebles e inmuebles. Muebles:aquellosquepueden moverse de un lugar a otra sin perder su individualidad (o sin detrimento de su sustancia). Reconocido en el art. 567. Clasificación de bienes muebles. - Muebles por naturaleza: aquellos susceptibles de movilizarse de un lugar a otro. Pueden ser: 1. Semovientes: cuando se mueven por sí mismo, como los animales. 2. Inanimados cuando se muevan por una fuerza externa, como un lápiz. - Muebles por anticipación: aquellos que siendo productos o cosas accesorias al inmueble (naturalmente inmuebles) se reputan muebles antes de separarse para el solo hecho de constituir derechos reales a favor de otra persona que su dueño. (Ejemplo: frutos que penden del árbol) Al reputarse muebles se les aplican todas las reglas de estos. Una vez separado del inmueble, el bien mueble por anticipación recupera su calidad mueble por naturaleza siempre que la separación sea permanente y no transitoria. (Art. 573 CC) Inmuebles: aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Están reconocidos en el art. 568 CC. - Su característica principal es la fijeza o inmovilización. - El CC denomina a estos bienes “inmuebles, fincas o bienes raíces”. A las casas y heredades las llama predios o fundos.
  • 3. Clasificación de predios o fundos. - Rústicos: inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, situado en sectores urbanos o rurales - No rústicos: inmueble no susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal. - Urbanos: inmueble que se encuentra situado dentro del radio urbano de las ciudades - Rurales: inmueble que se encuentra ubicado fuera del radio urbano. - La clasificación de inmuebles en rústicos y no rústicos se basa en un criterio funcional y la distinción entre urbano y rural se funda en un criterio geográfico. - Respecto de un determinado inmueble pueden coexistir ambas clasificaciones. Clasificación de bienes inmuebles. 1. Inmueble por naturaleza: aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro (definición del art. 568) 2. Inmueble por adherencia: aquellos que siendo naturalmente mueble, se reputan inmuebles por encontrarse permanentemente adherido al inmueble. (art. 568 inc. 1). Requisitos de los inmuebles por adherencia: - Que el bien mueble se encuentre adherido al inmueble formando un solo todo con él. (Adherencia) - Estar permanentemente adherido al inmueble. Si es ocasional, mantiene la calidad de mueble (Permanencia) OJO:Los inmueblespor adherencia se consideranmuebles por anticipación, para constituirderechos sobre ellos a favor de unapersona distintadel dueño. Unavez separadospermanentementerecuperan su calidad muebles por naturaleza. 3. Inmueblespor destinación: son bienes muebles por naturaleza, que por estar destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, por una ficción de la ley, los considera inmuebles aunque puedan existir separadamente. (art. 570 inciso 1) Ejemplo: tubos de cañerias, losas de un pavimento. En este caso la inmovilización es puramente jurídica, constituyendo una ficción y no correspondiendo a la naturaleza real de las cosas. - Requisitos de los inmuebles por destinación. 1. Que el bien mueble sea accesorio a un inmueble por destinación al uso, cultivo o beneficio. 2. Que la destinación sea permanente y no ocasional (si fuera ocasional conserva el carácter de mueble) - La destinación del bien mueble al uso, cultivo o beneficio del inmueble puede conferirla tanto el dueño como un tercero, pero si la destinación es agrícola o industrial, debe darla el dueño, ya que si la hace otra persona, el bien seguiría siendo mueble. - Los inmuebles por destinación, también pueden ser muebles por anticipación y recuperan su calidad de muebles al separarse definitivamente del inmueble.
  • 4. La clasificación de muebles e inmuebles tiene importancia especial en los siguientes aspectos: 1) La venta de los bienes inmuebles es solemne y debe efectuarse por escritura Pº y la de los bienes muebles consensual. Art.1801 2) En la tradición, la de los bienes muebles se hace por la simple entrega material que indica el art. 684 cc, y la de los inmuebles por la inscripción en el conservador de bienes raíces, art. 686 CC. 3) En la prescripción, porquepara ganar por prescripción ordinaria un inmueble es necesario poseerlo por un mayor plazo que el señalado para los muebles (dos años para los muebles y 5 años para los inmuebles). 4) En la sucesión por causa de muerte, porque cuando se trasmiten inmuebles, para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario la posesión efectiva y se hayan practicado las inscripciones del, art. 688 cc. Exigencias que no se aplican a los muebles. 5) En la sociedad conyugal, los inmuebles que se aporten o que los cónyuges adquieren a título gratuito durante el matrimonio, pertenecen al haber propio del respectivo cónyuge; en tanto que los muebles que los cónyuges adquieran a cualquier título durante el matrimonio o que aporten a el, forman parte del haber social. 6) La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la venta o permuta de bienes inmuebles. 7) La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como pública subasta con previo decreto judicial. Lo que no rige para los muebles art 393 y 394 C.C 8) Tratándose de derechos reales, así la prenda recae solo sobre bienes muebles, y las servidumbres hipoteca, habitación y censos solo sobre bienes inmuebles. 9) En el derecho penal, porque el hurto y el robo son solo aplicables a los bienes muebles, en cambio el delito de usurpación es específico de los inmuebles. b. Bienes de producción y Bienes de consumo (se clasifican por su finalidad) - Bien de producción: Están destinados a producir otros bienes. - Bien de consumo: Están destinados directamente a satisfacer una necesidad personal. c. Bienes consumibles y no consumibles. (solo se aplica a bienes muebles) La doctrina distingue en esta materia entre consumibilidad objetiva y subjetiva. - Objetivamente consumibles: bienes que se destruyen jurídica o físicamente en el 1° uso. (Manzana/moneda) - Objetivamente no consumibles: bienes que no se destruyen ni jurídica ni físicamente en el primer uso. (auto) - Subjetivamente consumibles: bienes que atendido el destino que tienen para su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Ejemplo: un auto para grabar una película que debe caerse a un precipicio. - Subjetivamente no consumibles: bienes que atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos. Ejemplo: sandia más grande en un concurso, colección numismática. Destrucción física: si desaparecen físicamente o sufren una alteración sustancial Destrucción jurídica: si el uso implica la enajenación del bien. - Combinando ambas clases de consumibilidad, puede presentarse el caso de bienes que pertenezcan a clases de consumibilidad distinta como por ejemplo, los libros de una librería son subjetivamente consumibles para el librero, pero son objetivamente no consumibles, porque no se destruyen naturalmente por el primer uso de la persona. - Esta clasificación tiene importancia para ciertos actos que solo otorgan derechos de uso y goce de una cosa que después debe restituirse. Ejemplo: el usufructo solo puede recaer sobre cosas no consumibles, en el comodato solo pueden darse cosas no consumibles ya que se debe restituir la misma especie.
  • 5. d. Bienes Fungibles y no Fungibles. (solo para bienes muebles  art. 575.) - Fungibles: aquellos que pueden reemplazarse recíprocamente en la ejecución de obligaciones entre las partes. Tienen el mismo poder liberatorio y poco importa al acreedor recibir uno u otro. Puede sustituirse por otro de igual género y calidad. Ejemplo: el dinero. - No fungibles: aquellos que considerados en su individualidad, no pueden ser reemplazados en una equivalente. Ejemplo: el cuadro original de la Mona Lisa. Es distinto y no debe confundirse un bien fungible con un bien consumible. (Aunque generalmente las cosas consumibles con fungibles). El CC incurre en el error de definir lo fungible por lo consumible. e. Principales y Accesorios. - Principales: aquellos que existen por sí mismo, y no requieren de otro para subsistir. - Accesorios: aquellos que requieren de otros para subsistir o tener existencia jurídica. - Esta clasificación tiene importancia por la aplicación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ya que por ejemplo, si vendo el terreno donde se encuentra un inmueble, el inmueble por adherencia y destinación también son vendidos, pues son cosas accesorias a lo principal) - En los bienes corporales, los inmuebles por adherencia y destinación serían accesorios al inmueble principal. - En los bienes incorporales, la prende y la hipoteca serian derechos accesorios del crédito principal. f. Bienes Divisibles e Indivisibles. - Divisible: aquellos susceptibles de división física e intelectual, sin perder su individualidad. (dinero) - Indivisible: aquel que no admite división ni física ni intelectual. (un animal, la servidumbre) - La divisibilidad física, implica la separación de la cosa en partes sin detrimento de la misma. - La divisibilidad intelectual implica queuna cosa o underecho pueda pertenecer en cuotaso partesiguales a varias personas. Como por ejemplo el dominio. - El derecho de servidumbre por ejemplo, es intelectualmente indivisible ya que no puede pertenecer en cuotas o partes iguales a varios titulares, porque el titular debe poder ejercerlo en su totalidad. (esto no impide que dos o más titulares tengan cada uno un derecho de servidumbre, pero aquí hablamos de varios derechos.
  • 6. g. Bienes Singulares y Bienes universales. - Singulares: son aquellos que constituyen una unidad natural o artificial, simple o completa, pero con existencia real. Pueden ser:  Simples: aquel que tiene individualidad unitaria (un perro, un ladrillo)  Compuestos: aquel cuya individualidad se alcanza por la suma de bienes simples. Constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción física de cosas singulares. Ejemplo: un edificio. - Universales: son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre si, que por tener o considerarse que tienen vinculo común, forman un todo y reciben una denominación común que pueden o no estar conectadas entre sí. Se clasifican en:  Universalidadesde hecho: conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos, y conservar su individualidad propia, forman un solo todo, en razón de tener un vínculo común por una destinación económica. Ejemplo: de naturaleza idéntica serían un rebaño y de distinta naturaleza sería un establecimiento comercial. Se caracterizan por: I. Comprender una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas. (a diferencia de las compuestas que forman un sola cosa mediante conexión física) II. Los bienes constituidosen una universalidad de hecho es una comunidad de destinación de orden especialmente económico. III. Cada bien que la compone mantiene su individualidad propia, cada elemento del conjunto es por sí mismo un bien, cada uno aisladamente tiene un valor económico (en conjunto acrecientan o aumentan dicho valor) - Las universalidades de hecho se clasifican en: 1. Colecciones de objetos: conjunto de objetos de composición homogénea, pues sus elementos son de igual naturaleza o condición. Ejemplo: bibliotecas, colección de monedas. 2. Explotaciones: está formada por un conjunto diverso de bienes de género diferentes e incluso, alguno de ellos son incorporales. Ejemplo: derecho de llaves, establecimiento comercial. La unidad de las explotaciones se encuentra unidad por las relaciones de medio a fin en que se encuentran con el objeto de la explotación. Sin el elemento productivo, la explotación es inconcebible y la universalidad se disuelve.  Universalidades de derecho: son un conjunto de relaciones jurídicas, constituida sobre una masa de bienes por disposiciónespecial de la ley, constitutivadeun todo. Ejemplo: herencia, patrimoniode unapersona viva, patrimonio o haberes de la sociedad conyugal, herencia yacente. (todos estos ejemplos sostendrían que el patrimonio no es un atributo de la personalidad) Por lo tanto el concepto de universalidad de derecho supone: i. Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas. ii. Que tales relaciones se guarden de un modo diferente al común iii. Que la reglamentación especial haga inferir necesariamente que la ley considera el todo como unidad, como un ente distinto de los elementos singulares. La universalidad de hecho une indisolublemente elementos activos y pasivos, ya que los primeros responden por los segundos. Ejemplo por excelencia: herencia. h. Bienes Simples y Compuestos. - Simples: aquel que tiene individualidad unitaria (un perro, un ladrillo) - Compuestos: aquel cuya individualidad se alcanza por la suma de bienes simples. Constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción física de cosas singulares. Ejemplo: un edificio.
  • 7. i. Bienes Presentes y Futuros. - PRESENTES: aquellos bienes que tienen una existencia real, al momento de constituir una relación jurídica - FUTUROS: aquellos que no tienen una existencial real al establecerse una relación jurídica, se espera que lleguen a existir. Los bienes futuros pueden ser de existencia esperada o aleatoria según hayan más o menos probabilidades de existencia. - El carácter de futuropuede mirarse desde el objeto (edificio de medicina, cría de una yegua y un caballo) o desde las partes, en el caso en que la cosa aun existiendo no pertenece al sujeto pero se espera que la adquiera. j. Bienes Comerciables e Incomerciables. - Comerciables: Aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, sobre ellos puede recaer un derecho real. (Es la regla general) - Incomerciables: aquellos que no pueden ser objetos de relaciones jurídicas privadas. Entre ellos encontramos los bienes nacionales de uso público y aquellos consagrados al culto divino (art. 586 CC). - Si una cosa esta sujeta a prohibición de ser enajenada, no deja de ser comerciable, porque no obstante esta limitación, constituye el objeto de un derecho privado. - Por lo tanto no se pueden confundir los conceptos de inalienabilidad e incomerciabilidad. - Una cosa es inalienable cuando no puede ser enajenada. - Una cosa es incomerciable cuando no puede formar parte del patrimonio privado, o sea no puede ser objeto de ningún derecho privado. - Todaslas cosas que estánfuera del comercio soninalienables, perono todas las cosas inalienables están fuera del comercio Ejemplo: cosas de tráfico prohibido. - “Lo incomerciable es el género, y lo inalienable es la especie”. Puedo realizar todo tipo de relaciones jurídicas privadas, excepto enajenarlo. k. Apropiables e Inapropiables. - Apropiables: aquellos susceptibles de apropiación. Dentro de ellos encontramos a: o Apropiados: aquellos que actualmente tienen un titular de derechos. o Inapropiados: aquellos que bienes que siendo susceptibles de dominio carecen de dueño, porque nunca lo han tenido (res nulius) o que habiendo tenido dueño, este los abandono con intención de desprenderse del dominio (res derelictae) - En Chile la existencia de los bienes inapropiados queda solo limitada a los bienes muebles. - Inapropiables: aquellos que no pueden ser susceptibles de apropiación. Son el aire, la luz solar, la alta mar, entre otros. Los bienes comunes son inapropiables en su totalidad, pero nada obsta a que se aprovechen exclusivamente o en forma parcial para el uso y goce de todos. Ejemplo: extraer oxigeno del aire y venderlo en tubos.
  • 8. l. Bienes Nacionales de Uso Público y Fiscales. - En nuestro sistema, los bienes de dominio de los particulares (apropiables) se denominan comúnmente “bienes privadoso bienesparticulares”, y los de dominiode la Naciónse denominan“bienes nacionaleso de usopúblico” - Los bienes nacionales se subclasifican en: - Bienes Fiscales del Estado: son aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda, pero su uso ha sido privado a los particulares. Estos bienes están sustraídos al uso general de los habitantes por: Su utilización exclusiva en el cumplimiento de alguna función o servicio público. Ejemplo: oficina de correos. Los habitantes pueden utilizarlo en cuanto requieran su uso, pero sometidos a la reglamentación del servicio. Su naturaleza, como las minas que pertenecen al dominio del Estado, pero este concede el uso, goce o aprovechamiento a particulares, a través de concesiones mineras, con los requisitos que señale la ley. Su origen o destino, como los bienes raíces que carecen de dueño, las especies que caen en comiso, etc. - La diferencia entre un bien nacional de uso público y uno fiscal, se encuentra en que el uso pertenezca o no a todos los habitantes. - Los bienes fiscales o del Estado están sujetos al régimen de derecho privado sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. - Los bienes del Estado no pueden ser enajenados a menos que consten con autorización. - Bienes Nacionales de Uso Público: son aquellos cuyo uso y goce corresponde a todos los habitantes de la República, por lo cual deben administrarse asegurando su uso y goce público. Ejemplo: calles, plazas. - Los bienes nacionalesde usopúblicono sonsusceptibles de apropiaciónprivada, ni de ser gravados con derechos que importen desmembramiento el dominio que sobre ellos corresponde a la Nación. - La autoridad debe otorgar la autorización para el uso privativo de dichos bienes. - Se clasifican en: a. Dominio público marítimo b. Dominio público fluvial (ríos) y lacustre (lagos) C. Dominio público terrestre. D. Dominio público aéreo. Clasificación de bienes nacionales de uso publico 1.Dominio PúblicoMarítimo: hay que distinguir la alta mar, el mar adyacente y este mar adyacente puede ser territorial o zona contigua art 585. Alta mar: es una cosa común para todos los hombres y no procede a actos de apropiación. Mar adyacente: se encuentra próximo a las costas comprendidas por 24 millas marinas este mar se divide: - Mar territorial: se extiende por 12 millas marinas medidas de la línea de base es un bien nacional de uso público. - Zona contigua: es la parte del mar adyacente que se extiende por 12 millas marinas esta zona contigua no es un bien nacional de uso público corresponde a estado de jurisdicción de fiscalización policial el mar adyacente se ha ampliado a la distancia de 200 millas marítimas por las líneas de base. para la conservación y fauna marina. - Zona económica exclusiva: el mar se extiende hasta 200 millas. - Dominio público fluvial lacustre : art 595 comprende todas las aguas del territorio nacional. 2. Dominio PúblicoTerrestre: todoslosbienes nacionales que se encuentran en la superficie de la tierra calles, puentes etc. los caminos y puentes que los particulares construyen en sus propios terrenos son de dominio privado pertenecen a los particular aunque ellos permitan el uso a todos. ART 592 3. Dominio Público Aéreo: lo conforma el espacio aéreo sobre el espacio territorial que está sujeto a la soberanía chilena.
  • 9. “El derecho de dominio” Los derechos que recaen sobre los bienes estudiados se llaman patrimoniales porque representan un valor en dinero y se llaman reales porque se ejercen sobre una cosa sin respecto determinada persona. Entre los derechos reales, el principal es el dominio, que algunos han definido como la “Suma de todos los derechos reales”. Es el derecho más completo que un sujeto puede tener respecto de un bien. Los otros derechos reales nacen como un desmembramiento o fraccionamiento del dominio, ya que el titular de ellos tiene solo algunas facultades que confiere el dominio, concedida por el dueño para que los ejerza en cosa ajena (usufructo, prenda, hipoteca, etc.)
  • 10. La propiedad es del derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa. En principio lo faculta para apropiarse en forma exclusiva de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. El CC define la propiedad así: “El dominio, que se lama también propiedad, es del derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Para la legislación chilena dominio es sinónimo de propiedad. Otros autores consideran que tienen significados diversos, ya que consideran que dominio se aplica al derecho real sobre bienes materiales, y el término propiedad se aplica a todo género de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria. - El dominio otorga a su titular la facultad de usar, gozar y disponer. - El titular del dominio permite despojarse del uso y del goce de la cosa. - Cuando el derecho de dominio se encuentra con todas sus facultades se le llama “propiedad plena” - Cuando el titular se desprenda del uso y goce, y solo queda la disposición, se llamara “nuda propiedad” Reconoceremos así dos sujetos titulares respecto de una misma cosa, el nudo propietario y el usufructuario. Caracteres del dominio. a) Derecho absoluto: lo que implica que el dueño puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles y este tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. Esto, siempre que respete límites establecidos al dominio por ley y el derecho ajeno, tal como lo consagra el CC en la definición de dominio. b) Derecho exclusivo: ya que su esencia supone un titular único, facultado para usar, gozar y disponer de la cosa y poder ende para impedir la intromisión de otra persona. Esta exclusividad no obsta para que puedan existir sobre una misma cosa, otros derechos reales junto al de propiedad, sin que esta se desnaturalice por ello. c) Derecho perpetuo: ya que no está sujeto a limitaciones de tiempo, y puede durar cuanto dure la cosa. Este derecho no caduca y subsiste independientemente del ejercicio que se puede hacer de él. El propietario no pierde su derecho aunque no use la cosa, y aunque un tercero sin la voluntad del dueño ejerza actos de dominio. Solo podría perder su derecho, si deja poseer la cosa por un tercero durante el tiempo requerido por ley para que este adquiera el dominio por prescripción. Facultades que confiere el dominio. - USAR: destinacióndelbienal servicio o utilidadque esta naturalmenteproporcionasin aprovecharse de los frutos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata. - En la práctica es extraño que la facultad de uso se manifieste aislada del goce, incluso se entiende así porque el CC en la definición de dominio solo nombra al goce, comprendiendo dentro de este al dominio. - GOZAR: es aquella que habilita para el aprovechamiento de los frutos y productos que provengan de la cosa. - DISPONER: facultad para destruir materialmente la cosa, transformarla, degradarla y transferirla. El dueño puede realizar cualquiera de estos actos que no sea contrario a la ley ni a derecho ajeno. Se considera que la facultad de disposición es esencial. Se puede admitir un derecho de propiedad sin las facultades de uso y goce como en el caso del usufructo, pero no se concibe un derecho de propiedad sn la facultad dispositiva. - Para Claro Solar esta facultad de disposición no solo comprende la disposición material de la cosa por actos físicos, sino también por medios jurídicos. Principio de la libertad de disposición
  • 11. - La facultad de enajenar, por principio, irrenunciable; Es una facultad de orden público. La libre disposición es tan esencial al dominio, que sin ella este derecho no tendría existencia jurídica. - El CC contiene diversas disposiciones que protegen esta libertad. Sin embargo hay ciertos casos en que el legislador autoriza expresamente las prohibiciones enajenar. - En relación a esto, se plantea el problema de si en aquellos casos en que no hay autorización expresa del legislador, podrá el individuo por su sola voluntad, imponer la prohibición de enajenar. - El valor de las cláusulas de no enajenar es discutido por dos posturas: Doctrina a favor de la validez de la cláusula: invoca las siguientes razones:  Si en derecho privado puede hacerse lo que la ley no prohíbe, se puede establecer con eficacia una cláusula de no enajenar, a menos que una disposición expresa lo prohíba en determinados casos.  El hecho de que el legislador prohíba en casos expresos la cláusula de no enajenar, demuestra que la regla general es la libertad para establecerla.  El dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio, como ocurre cuando transfiere este derecho real, por tanto conforme al adagio “quien puede lo más, puede lo menos”, con mayor razón puede renunciar al ejercicio de una sola facultad como la disposición. - En cuanto al efecto que produciría esta cláusula hay dos opiniones: 1) A juicio de algunos equivale al embargo ordenado por el juez, y en consecuencia el acto en que se enajena la cosa, siendo contrario a la prohibición convencional sería nulo por ilicitud de objeto. 2) Para otros, no puede haber nulidad, porque esta sanción la ley la señala para infracciones de la ley, y no a violaciones de pactos convencionales. La cláusula de no enajenar constituye simplemente una obligaciones de no hacer incumplida y dicho incumplimiento produce la obligación de indemnización de perjuicios. Doctrina que niega el valor de la cláusula: se funda en los siguientes argumentos:  El mensaje del CC y diversas disposiciones consagran la libre circulación de los bienes como una regla de orden público que no puede ser alterada por la sola voluntad de las partes. Únicamente el legislador puede establecer excepciones.  Si libremente se pudiera pactar la cláusula de no enajenar, el legislador no habría tenido porque autorizar determinados casos.  Tales clausulas se oponen a disposiciones del CC, como por ejemplo a la de vender cutas cuya enajenación no esté prohibida por ley.  Una disposición reglamentaria como la establecida en el reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces no puede prevalecer sobre la ley.  La cláusula adolece de nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito como es impedir la libre circulación de los bienes. - La jurisprudencia ha resuelto que si las partes estipulan una cláusula de no enajenar y una de ellas enajena, contraviniendo así el pacto, no habrá nulidad absoluta por objeto ilícito, pues existe aquí una prohibición convencional y no judicial. - Se trata de una obligación de no hacer incumplida por la parte que la contrajo y que, por lo tanto, motivaría el derecho a pedir por la otra parte indemnización de perjuicios por el incumplimiento. - Cuandola prohibiciónde enajenar sea hecha porley, se enajenara el bien afectado y habríanulidadabsolutapues se trata de un contrato prohibido por ley. - Finalmente, la jurisprudencia rechaza las cláusulas de no enajenar concebidas en términos absolutos porque considera que atentan contra la libre circulación y comercialización de los bienes. Una estipulación de tal manera, seria nula por objeto ilícito. Limitaciones legales de dominio. - El art. 582 que entrega la definición de dominio entrega dos limitaciones al dominio: 1. La ley:yaquea travésde ella se restringenlas facultades del dueñocon fines de seguridad, salubridadpúblicao por exigirlo el interés nacional.
  • 12. 2. El derecho ajeno: ya que el dueño no puede ejercer su derecho de propiedad lesionando o impidiendo que otros ejerzan sus derechos, porque si así lo hiciera habría un abuso de derecho, conformándose un delito o cuasidelito civil y la victima tendría derecho a obtener una indemnización de perjuicios en contra de quien ejercía en dicha forma su dominio. Especies de propiedad. Hay diversas especies de dominio. La distinción se hace atendiendo a: I. La extensión de las facultades: el dominio puede ser: - Pleno: cuando el dueño tiene todas las facultades. - Nudo: cuando solo tiene la facultad de disposición por haber constituido usufructo a favor de otra persona. - Absoluto: si no está sujeto a condición - Fiduciario: sujeto a condición, cumplida la cual, se extingue en esa persona el derecho de propiedad para pasar a otra. II. Al sujeto titular: el dominio puede ser: - Exclusivo: si pertenece a una persona natural o jurídica. - Pro indiviso: si el mismo derecho de propiedad pertenece por cuotas a diversa personas sobre una misma cosa. En la copropiedad, todos los titulares tienen y ejercen simultáneamente el mismo derecho de dominio sobre la cosa. III. Al objeto del dominio: - Civil: propia definición del art. 582 referente a la copropiedad inmobiliaria. Consiste en que las distintas unidades de un condominio o edificio pertenecen a diversas personas. - Minera: Código de minería. - Intelectual: producción de talento o ingenio. La copropiedad. - Existe cierto problema para establecer el sentido de los términos comunidad, condominio y propiedad. - Parte de la doctrina estima que la comunidad es la indivisión sobre una universalidad jurídica y el condominio y copropiedad son aquellos que recaen sobre cuerpos o especies ciertas. - A pesar de esta distinción, la doctrina mayoritaria estima que efectivamente se trata de conceptos distintos pero por otromotivoya quemientras en la copropiedad ocondominio hay varios sujetos que ejercitan un derecho de dominio sobre la misma cosa, en la comunidad ejercen cualquier derecho que no sea el dominio. - La comunidad es el género y el condominio y la copropiedad es la especie. - También hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidadde un mismoobjeto y hay copropiedado condominio cuandodosomás sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto. - Desde otro punto de vista se habla de la comunidad proindiviso y prodiviso.  Comunidad proindiviso: Cada uno de los titulares del derecho o comuneros tiene una cuota ideal respecto de totalidad del objeto. (ejemplo: herencia)  Comunidad prodiviso: el derecho de cada comunero recae sobre una parte de la cosa determinada del objeto, mientras que además existen cosas que son comunes en cuanto al uso, disfrute de todos los demás. (Ejemplo: condominios)
  • 13. - La materia de la comunidad esta abordada respecto de los cuasicontratos, a partir del art. 2304 CC. - Para explicar la noción de comunidad se reconocen dos teorías: 1. TEORIA ROMANA: - Considera a la comunidad una modalidad del dominio. - Entiende que cada comunero tiene una cuota parte de la cosa común, y además tiene derecho a la cosa en su totalidad. Sobre su cuota o fracción es el dueño exclusivo y puede ejercitar derechos sobre ella como tal. - Cada comunero tiene una cuota que es abstracta o ideal, puesto que la cosa no se halla dividida materialmente, solo se concibe intelectualmente. Ejemplo: respecto de una herencia, cuando muere el padre y le sobreviven tres hijos para la teoría romana en dicha comunidad hay tres titulares del mismo derecho y cada tendría un tercio (cuota identificada y real respecto del total). - Considerada la cosa en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de cada uno esta limitado necesariamente por el concurso de los demás, de modo que ninguno puede ejercitar un acto sobre ella sin el consentimiento de todos los otros. - Es una teoría individualista. Por una parte permite a cada cual, disponer de su cuota y por otra, entrabar a los demás en la utilización de la cosa. 2. TEORIA GERMANICA - Sostiene que la comunidad es una propiedad colectiva, llamada también de manos juntas. - El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular. - Noexisten cuotaspara los titulares. No hay exclusividad respecto de cada parte de la cosa, si no que todos tienen derecho al goce de la cosa en común, pero el cual es parcial porque esta limitado por el derecho de los demás. - Chile sigue la doctrina romana. En Chile el término “cuota” emana de cada una de las disposiciones relativas a la materia hace reconocer esta distinción.  Clases de indivisión. 1. Atendido al objeto sobre el cual recae dicha indivisión: puede haber una comunidad sobre una universalidad o sobre una cosa singular. Esta clasificación es la reconocida por el CC. - Respecto deuniversalidades: hay una discusión doctrinaria respecto de ella en atención a la comunicación entre la cuota y los bienes específicos que la conforman. - Una parte de la doctrina dice que no existe comunicación entre la cuota y los bienes específicos que lo conforman. (uno es dueño de una cuota respecto de una universalidad, y no dueño de una parte respecto de las cosas singulares que conforman dicha universalidad) - No se produce la comunicabilidad de la cuota a los distintos bienes; el derecho del comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado, no sobre las cosas materiales o partes del mismo. - Se fundamenta en los artículos 1909 y 686. - Art. 1909: El derecho de herencia corresponde a la calidad que tiene el heredero, de poder ser titular de todo o parte de una herencia. Este derecho puede ser transferido, o sea se puede ceder la posición de heredero, respecto de los derechos y obligaciones que como heredero le compete. - Este articulo dispone que cuando se cede el derecho de herencia, se cede la calidad de heredero, pero no el contenido a lo cual le da derecho esa calidad de heredero. - Comoargumentose establece quela cuotano se comunica con losbienes que la constituyenporque se tiene una participan respecto del todo, pero no de lo que contiene ese todo. - El art 686 por su parte, establece que para adquirir el dominio y otros derechos reales cuando recaen sobre inmuebles se requiere de la inscripción del título en el Conservador de Bienes raíces, dando lugar al modo. Reconoce además otros derechos, excepto la herencia. Al transferir entonces la posición de heredero en estos
  • 14. casos también se debería hacer inscripción en el conservador si dentro de esa herencia hay bienes inmuebles, pero el Codigo no reconoce esto ya que al recaer sobre una abstracción no es mueble ni mueble. - Otra parte de la doctrina estima que si hay comunicación entre la cuota y los bienes específicos que lo conforman. La cuota esta en directa relación con los bienes y derechos que conforman la universalidad. - Ejemplo: si tengo 1/3 de participación en la universalidad, o sea se tiene 1/3 de la casa, del auto, de la vaca, etc. - Esta doctrina se fundamenta en los artículos 951 inciso 2, y 580 CC. - Estos autores sostienen que el derecho de herencia no tiene nada que ver con el dominio. El derecho de herencia recae sobre la universalidad jurídica que es la herencia y la comunidad de dominio se origina entre todos los herederos sobre los bienes del causante. - Las consecuencias que derivan de consideran una u otra teoría son opuestas:  Ejemplo: Si hay que ceder una cuota respecto de la comunidad, y hay bienes muebles o inmuebles, hay que distinguir: - Si se considera que hay comunicabilidad diremos que la forma de hacer la CV es mediante escritura pública si existen bienes inmuebles. Si la comunidad recae sobre una cosa singular, la cuota de cada comunero radica en el único objetode la comunidady en consecuencia los actos sobre la cuota están sometidos a las reglas aplicables al respectivo bien. - Si se considera que nohay comunicabilidad, la cuotano participa de los caracteres de los bienes que componenla comunidad, escapando de la clasificación de muebles o inmuebles. - En este caso la cesión de la cuota no requiere de inscripción ya que ese requisito es para los inmuebles y la cuota ideal por consiguiente se reputara mueble y se hace sin las solemnidad requeridas por los inmuebles (art. 684) - Respecto de singularidades: no hay duda que la cuota de cada comunero radica en el único objeto de la comunidady por lo tantoparticipa de su carácter, y en consecuencia, los actossobre la cuota estarán sometidosa las reglas aplicas al respectivo bien (ejemplo escritura pública) I. Según el origen de la comunidad puede derivar de un: - Hecho: como por ejemplo, la muerte del causante, conlleva a la comunidad entre herederos. - Acto voluntario de un titular: cuando 3 personas compran un terreno en común. - La ley: como por ejemplo la copropiedad inmobiliaria. 2. Según la duración: - Comunidades temporales: tienen un plazo de duración. Si las partes no lo estipulan, pueden tener duración determinada en virtud del “pacto de indivisión” el cual no puede exceder de 5 años. Si no existe tal plazo la participación puede pedirse en cualquier tiempo. - Comunidades perpetuas: derivan de la naturaleza de las cosas, nos referimos a la indivisibilidad ya que existe imposibilidad de dividirlo, por ejemplo la escalera de un condominio.  La cuota. - Con la concepción romana, los derechos y obligaciones de los comuneros de la cosa común se precisan a través de la noción de cuota o cuota-parte. - La cuota o parte es una porción ideal determinada o determinable, que cada comunero tiene respecto de la cosa común. Estas porciones pueden ser iguales o no y generalmente se expresan en fracciones. - El comunero como titular de la cuota puede disponer de ella libremente, por actos entre vivos o por causa de muerte, y es perfectamente heredable. Si una persona se ha visto privado de la cuota podrá reivindicarla. - Todo lo anterior, sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutar en la cosa común. (construcción de una cerca, limpieza de maleza)  La coposesión. - Como uno puede ser dueño de una cuota también se puede ser poseedor de una cuota. - Se encuentra regulado en los artículos 718 Y 87.
  • 15. - La coposesión se presenta toda vez que dos o más personas se comportan como señor y dueño respecto de un mismo objeto. - Siguiendo los principios de la posesión, esta posesión requiere de la tenencia material de la cosa. No es necesario que todos tengan la tenencia material de la cosa, la puede tener uno y hacerlo en nombre de los otros. - Al igual que en la posesión, la coposesión puede ir o no acompañada de dominio. Cuando no es así existe una particularidad y es que se puede hacer dueño de la cosa por el transcurso del tiempo, o sea prescripción. En este caso, también puede adquirir la cuota o parte de la cosa por haberla poseído por cierto periodo de tiempo cumpliendo con los demás requisitos legales. “Adquisición de dominio y los demás derechos reales” - El dominio, al igual que todos los derechos reales se adquiere por un proceso que requiere de dos actos copulativos y sucesivos estos son: son el titulo y el modo de adquirir. - Titulo: hecho o acto jurídico que habilita para adquirir el dominio o el derecho real en su caso, porque justifica jurídicamente tal adquisición en su razón de ser. Ejemplo: CV, donación. - Modo de adquirir: hecho o acto jurídico eficaz para operar la adquisición del dominio u otro derecho real. Es el mecanismo por el cual se adquiere. - Los modos de adquirir son: la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la tradición y la prescripción. Tambien lo es la ley por ejemplo en el caso de la expropiación. - Las partes noestablecen los modosde adquirir el dominio, sololos hace la ley a travésde unaenumeración. Están reconocidos en el art. 588 a los cuales hay que agregar la ley. - Los modos de adquirir el dominio sirven para la adquisición de cualquier derecho real, pero no todos sirven para todos los derechos reales. Por ejemplo: 1. La accesión y la ocupación solo son útiles para adquirir el dominio. (no otro derecho real) 2. La prescripción no sirve para adquirir servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.  El modo de adquirir el dominio más claro es la tradición pues ahí se identifica claramente el titulo y modo. - Los autores frente a esto argumentan lo siguiente: A. El art. 588 CC solo habla de modos de adquirir el dominio y no menciona el titulo. De ello se deduce que basta con la existencia del modo de adquirir. Además en la tradición, se exige titulo translaticio de dominio solo en forma excepcional. B. En el caso de la sucesión por causa de muerte se adquiere el dominio por la sucesión en parte testada y en parte intestada. - Cuando la sucesión es testada el titulo es el testamento - Cuando la sucesión es intestada el titulo es la ley. Si se acepta la idea de que todos los modos de adquirir requieren titulo, sería absurdo concebir que una persona pueda suceder por dos títulos respecto de una misma cosa. C. La doctrina que exige como requisito general el titulo es incompleta desde que pasa por alto el modo de adquirir que es la ley y ni siquiera se pronuncia acerca de cuál sería el titulo en ese caso. D. Si bien es cierto que el justo titulo de dominio es constitutivo en la accesión, ocupación, y prescripción, esto solo se refiere al justo titulo que se necesita en caso de la posesión regular. - Para otros, el requisito “titulo” deba aplicarse a todos los modos de adquirir que enumera el art. 588.
  • 16. - Así sostienen que en el caso de la accesión, ocupación y prescripción el titulo se confunde con el modo de adquirir, y en el caso de la sucesión por causa de muerte, el titulo puede ser el testamento o la ley entre la sucesión testada e intestada.  Clasificación de los modos de adquirir dominio. 1. Modos de adquirir originarios y derivativos. - Originarios: cuando hace adquirir el dominio el derecho real independientemente de un derecho anterior de cualquier persona, o sea, crea el derecho sin derivarlos de un titular anterior. El adquirente es el primer titular del dominio respecto de la cosa. Ejemplo: la ocupación, accesión, prescripción. Si bien en este último caso, la cosa pertenecía antiguamente a otro dueño, este la perdió por prescripción adquisitiva de un tercero y automáticamente se extinguió el dominio anterior surgiendo uno nuevo sin relación al antiguo. - Derivativos: aquellosenqueel adquirentede la cosa adquiere underecho fundado en un d° precedente que tenía otra persona. Hay una directa conexión entre el derecho del titular anterior y el titular actual. Ejemplos: la tradición y sucesión por causa de muerte. - La importancia de esta clasificación tiene importancia para medir el alcance de derecho, ya que cuando es originario solo hay que atender a su titular. En cambio en el derivativo, para ver el alcance del derecho hay que atender también al derecho de sus dueños de anteriores, porque nadie puede transferir más derechos que los que tiene. 2. Modos de adquirir a titulo universal y singular (dependiendo del objeto sobre el que recae) - Universal: aquel por él se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ellos. Hace adquirir a la persona todo el patrimonio de otra o una cuota parte de ese patrimonio. - Singular: aquel por el cual se adquieren bienes determinados. - La accesión y la ocupación son modos de adquirir que son siempre a titulo singular. - La sucesión por causa de muerte hace adquirir tanto singularidades (legatario) como universalidades (herederos) - Por regla general, la tradición y la prescripción sirven para adquirir singularidades o bienes determinados, salvo que se trate de cesión o prescripción de la herencia, caso en que son a titulo universal. 3. Modos de adquirir a título gratuito y a titulo oneroso. - A título gratuito: cuando el que adquiere el dominio no hace ningún sacrificio o esfuerzo pecuniario. Ejemplo: Ocupación, sucesión por causa de muerte, prescripción. - A titulooneroso: cuando la adquisición de un dominio le significa un sacrificio o esfuerzo patrimonial a la persona (su patrimonio se ve en detrimento por la adquisición de ese bien). - La tradición pueden ser a título gratuito y oneroso. 3. Modos de adquirir por actos entres vivos o por actos de última voluntad. - Entre vivos: aquellos que para operar no presuponen ni requiere de la muerte de la persona de la cual deriva el derecho. Ejemplo: ocupación, accesión, tradición y prescripción. - De última voluntad: aquellos que para operar presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho. Son también denominados por causa de muerte. - Es importante recalcar que se puede adquirir por un solo modo; no es posible adquirir un bien por dos o mad modos, la aplicación de uno hace innecesaria la de otro.
  • 17. “La ocupación”  Definición - Modo de adquirir el dominio en virtud del cual, se adquieren las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no esté prohibida por la ley, mediante la aprehensión material de la cosa y la intención de adquirirlas.  Requisitos 1. Que se trate de cosas que carecen de dueño, denominadas “res nulius”. - Puede tratarse de cosas que nunca detentaron titular (piedras y conchas del mar) o que han tenido dueño y han dejado de tenerlo (animal domestico) y las que han sido abandonadas por su dueño al primer ocupante llamadas res derelictae. (diario en la plaza) 2. Debe tratarse necesariamente de un bien corporal mueble, porque los inmuebles que no tienen otro dueño pertenecen al Estado. 3. Debe existir la aprehensión material con ánimo de hacerse dueño de la cosa. (es el requisito que caracteriza este modo de adquirir) - Son dos requisitos que deben concurrir en este aspecto, uno físico que es la aprehensión material, y otro síquico que es la intención de adquirir la cosa. Ambos deben concurrir copulativamente. De ahí que no es posible que quienes carecen de voluntad pueden adquirir por este modo. - La aprehensión puede ser material y presunta, caso ultimo que ocurrirá cuando el contacto sea inminente y en el que deben concurrir suficientes elementos de hecho que permitan establecer dicha inminencia con precisión. - Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa, recae sobre una cosa que tiene dueño, no operara la ocupación, pero podrá originarse la posesión de la cosa para llegar a adquirirla por prescripción. - Por falta de la “aprehensión material” no es posible aplicar dicho modo a los bienes incorporales, que solo son abstracciones. 4. La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o por el derecho internacional.  Clases de ocupación. 1. Ocupación de cosas animadas: caza y pesca. 2. Ocupación de cosas inanimadas: conchitas de mar. 3. Ocupación de especies perdidas: “La accesión”  Definición. - Art 643: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. - Mayoritariamente la doctrina no acepta la inclusión de la accesión entre los modos de adquirir. - Por una parte no se atiende en las accesiones a la voluntad del supuesto adquirente, la cual es fundamental en todos los otros modos de adquirir. - Por otra parte se entiende que las accesiones constituyen generalmente una manifestación del derecho de dominio en su facultad de goce, lo cual es acertado en la “accesión de frutos”  Clases de accesión. 1. Accesión de frutos: también se denomina “accesión discreta o accesión por producción”. En virtud de esta accesión, el dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce. En este caso, la construcción teórica de la accesión es innecesaria ya que lo que una cosa produce forma un solo todo con ella y no hay más que una extensión física del objeto del dominio; puede encontrarse claro fundamento para la adquisición en el ejercicio de la facultad de goce.
  • 18.  Frutos y productos: La doctrina tiene por distintos estos conceptos. Se entiende por frutos lo que una cosa da periódicamente sin detrimento de su sustancia. (Frutas) Se entiende por productos lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura. El art. 643 confunde los términos frutos y productos, haciéndolos sinónimos, sin embargo en otras disposiciones se distingue entre ellos. Los frutos pueden ser: A. NATURALES: (art. 644)  Son los que producen naturalmente la cosa, sea o no sea ayudada por el hombre. - Estos frutos deben reunir los caracteres de periodicidad y conservación de la sustancia de la cosa que emanan. - Dicho artículo comprende además los “frutos naturales propiamente tales”, y los “frutos industriales”, o sea lo que la cosa produce con la ayuda de la industria humana. - Los frutos naturales pueden encontrarse en tres estados: (art. 645)  Pendientes: se encuentren adheridos a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo.  Percibidos: han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas.  Consumidos: se han consumido verdaderamente o se han enajenado. - Esta distinción adquiere importancia cuando el propietario celebra negociaciones con terceros sobre la cosa que los produce. A. CIVILES: Es una creación jurídica. Se define como la utilidad equivalente que el dueño obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de una cosa. El CC no las define y solo se limita a entregar ejemplos de ellos, tales como la renta de arrendamiento, interés de capital, etc. - Los frutos civiles pueden encontrarse en 3 estados: - Pendientes: mientras se deben. - Percibidos: desde que se cobran. (desde que efectivamente se pagan)  Dominio de los frutos: Tal como lo reconoce el art. 646 y 648 los frutos de una cosa sean naturales o civiles pertenecen a su dueño; ello es así por la facultad de goce que corresponde al propietario y además porque tratándose de frutos naturales, al formar estos un solo todo con la cosa que los da, quedan cubiertos con el dominio de esta, no siendo necesario recurrir al concepto de accesión. Sin perjuicio de lo anterior, puede haber situaciones excepcionales en que los frutos no pertenezcan al dueño, ya sea por disposición de la ley o por voluntad del propietario. 2. Accesión continua: Es la accesión propiamente tal; es la unión permanente de dos mas cosa originalmente separadas que pasa forman un todo indivisible. Esta unión puede ser obra de la naturaleza o del hombre. Materialmente la situación es la misma, sea que los unidos permanezcan a diferentes propietarios o sean de un solo dueño Sin embargo esta situación adquiere relevancia jurídica cuando trata de propietarios diferentes, pues en este se debe decidir a quién pertenecerá el todo formado. Cuando una cosa se une a otra, y por disposición de la ley, el dueño de ésta ha de ser el dueño de la primera, se dice que opera la accesión como modo de adquirir; la primera ha accedido a la segunda, el dueño de la segunda ha adquirido el dominio de la primera por accesión. De esto modo se hace aplicación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”  En la accesión pueden distinguirse las siguientes situaciones: a) Accesión de inmueble a inmueble: arts. 649-656. - En esta forma de accesión también llamada accesión natural, se pueden distinguir las modalidades de: 1. Aluvión. 2. Avulsión. 3. Mutación de álveo o cambio de cause. 4. Formación de nueva isla.
  • 19. b) Accesión de mueble a mueble: (arts. 657 al 667) - Se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. Las formas en que pueden presentarse son: 1. Adjunción. 2. Especificación 3. Mezcla - Estas formas de accesión presentan ciertas reglas comunes. (art. 664 al 667) c) Accesión de muebles a inmuebles: (art. 668 y 669) - También denominada accesión industrial. - Las formas en que pueden presentarse son la edificación y plantación o siembra. - Los problemas se plantean y el modo de adquirir opera cuando se construye, planta o siembra con materiales o semillas que sean de personas distintas del dueño del suelo. - Incorporados definitivamente los materiales al suelo sin que exista previo convenio el CC aplica el principio de “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” entendiendo que el suelo es lo principal, luego que el dueño del predio adquiere por accesión los edificado, sembrado, o plantado. - Para evitar enriquecimiento injusto, se establecen normas para indemnizar a quien nada adquirirá. “La tradición”.  Definición. - Es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales. - Está definida en el art. 670: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” - En una definición más doctrinaria diríamos que la tradición es un modo de adquirir y una convención por la cual una persona llamada tradente transfiere el dominio, o bien, constituye un derecho real, o bien solo confiere posesión a otra persona llamada adquirente y que consiste en la entrega de la cosa con la intención compartida de que el adquirente adquiera el derecho. - La tradición presenta una doble naturaleza jurídica: a) Modo de adquirir el dominio b) Convención: acuerdo de voluntades entre el tradente y el adquirente. Es una convención en términos genéricos y no un contrato, porque su objetivo es extinguir obligaciones. (Ejemplo: pago)  Características: 1) Es una convención, ya que se requiere del acuerdo de voluntades en orden a la transferencia del dominio o constitución de un derecho real. - No es un contrato porque no crea obligaciones si no que las extingue, y por extinguirse esa obligación, se dice que la tradición es un pago, ya que el pago es el cumplimiento de una obligación que se tiene. 2) Es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales. - Tratándose del dominio y del derecho real de herencia la tradición es traslativa, respecto de los demás derechos reales, es constitutiva porque crea el derecho real en el adquirente. 3) Puede ser a titulo singular o universal. - Singular si su objeto es cualquier derecho real menos el derecho de herencia. - Universal si su objeto es el derecho real de herencia, pues recae sobre un patrimonio en todo o parte alícuota de él, que son universalidades jurídicas.
  • 20. 4) Puede ser a título gratuito u oneroso. - Dependiendo del título. Sera gratuito si la antecede como titulo el contrato de donación y a titulo oneroso si la antecede una CV, permuta, etc. 5) Puede hacer referencia tanto a cosas corporales como a cosas incorporales. - Lo que dependerá si se transfiere el dominio u otro derecho real.  Diferencia entre entrega y tradición. - La entrega en términos generales, es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. - Puede constituir una entrega propiamente tal o una tradición. - Entre la entrega propiamente tal y la tradición existen las siguientes diferencias, que dan un carácter jurídico diverso a cada una: a) En la tradición, al efectuarse la entrega existe de parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y de adquirir el derecho respectivamente. En cambio en la entrega propiamente tal no existe dicha intención . b) En la tradición existe un titulo translaticio del dominio. De tal modo que si ha habido una CV anterior, se deduce que hay tradición, en cambio en la simple entre hay un titula de mera tenencia. c) En virtud de la tradición, la persona a quien esta se hace, pasa a ser dueño o poseedor. En cambio en la entrega propiamente tal es únicamente un mero tenedor, y jamás poro la simple entrega dicha persona llega a ser dueño o poseedor. A pesar de estas diferencias, el legislador confunde a veces ambos términos. Por ejemplo en el art. 1443 al definir los contratos reales dice que son tales los que se perfecciona por la tradición de cosa, queriendo decir en cambio, entrega de la cosa.  Requisitos de la tradición. 1. Que exista un tradente y un adquirente capaces. - Siendo la tradición una convención requiere de la concurrencia de dos partes, el tradente y el adquirente. - El tradente es el que transfiere el derecho y adquirente el que lo adquiere. - Para que el tradente pueda transferir el dominio de la cosa que entrega debe ser dueño de ella, dado que de lo contrario no transfiere el dominio. - Si el tradente noes dueño, la tradiciónes perfectamente válidoya que no hay ningúnprecepto que declare nula o ineficaz la tradición hecha por una persona que no tiene el dominio de la cosa. Incluso la tradición hecha en estas condiciones es válida y suerte efectos jurídicos de gran importancia, pero no produce el efecto de transferir el dominio, porque el tradente no puede transferir mas derechos de los que tiene. - Sin embargo, el adquirentepuede llegar a adquirirel dominiopor prescripción, ya que con la tradición adquiere la posesión de la cosa, al recibirla con ánimo de señor y dueño. - Si posterior a la tradición hecha por quien no es dueño, se adquiere el dominio por el tradente se reputa que el adquirente es dueño de la cosa desde el momento en que se hizo la tradición. - Como se trata de una convención, se establece la capacidad como requisito. - El tradente además debe tener la facultad de transferir el dominio de la cosa. El tradente debe tener la facultad o poder de disposición, lo que implica entre otros supuestos, la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud legal para disponer por si solo del dominio de la cosa. - El adquirente, debe tener capacidad para adquirir, distinta a la del tradente. - Para Alessandri, el tradente requiere de capacidad de ejercicio para transferir el dominio y el adquirente solo requiere debe estar dotadode la capacidad de goce, o sea investidodel atributode la personalidadque lo habilita para adquirir derechos. - Somarriva sostiene que la capacidad que la ley requiere en el adquirente es la capacidad de administración y en el tradente la capacidad de disposición, la plena capacidad de ejercicio. 2. Que se presenta el consentimiento, o sea manifestación de voluntad tanto del tradente y adquirente.
  • 21. - Este requisito es esencial porque la tradición es una convención toda la convención supone consentimiento. Si falta el consentimiento la tradición es nula absolutamente. - El consentimiento del tradente está destinada a transferir el dominio. - El consentimiento del adquirente está destinada a adquirir el dominio o el respectivo derecho. - Si tradente y adquirente consienten, pero el tradente no es el verdadero dueño o el adquirente no es el verdadero adquirente, la tradición es validad pero inoponible al verdadero dueño o al verdadero adquirente por falta de concurrencia. Pero en ambos casos, el verdadero dueño o verdadero adquirente pueden ratificarla, haciéndola oponible a ellos, esto es, haciéndola producir la totalidad de sus efectos. (operando con efecto retroactivo, el sujeto se hace dueño de la cosa desde el momento que se le hace entrega) - Consentimiento prestado por representantes: La tradición también puede hacerse a través de un representante tanto de parte del tradente como adquirente, el cual puede hacer todo lo que se puede hacer personalmente excepto lo prohibido por la ley. Para la validez de la tradición en este caso es necesario que estos actúen dentro de los límites de su mandato o representación legal. - Representación en las ventas forzadas: es decir, aquellas que se efectúan en las subastas públicas y remates a petición del acreedor en un litigio seguido contra el deudor. - En esta venta forzada, el tradente es el deudor (dueño del bien rematado) y el adquirente es el tercero subastador que compra el bien en remate. - En la CV forzosa, no concurre el dueño del bien rematado, si no que el encargado de dicha venta o remate, y el representante del deudor en esta situación, será el juez de letras en lo civil. - Vicios del consentimiento: al ser la tradición un acto jurídico, puede estar afectada por vicios del consentimiento, casos en los cuales la tradición adolecerá de nulidad. El CC reglamenta específicamente el error en materia de tradición el cual puede recaer en la cosa, en la persona y en el titulo de la tradición. 3. Existencia de un titulo translaticio de dominio - La clasificación de los títulos la encontramos en el art. 703 y distingue entre: A. Constitutivos: se constituye por primera vez el dominio, sin existir uno antes. B. Translaticios: que importe una obligación de transferir, trasladar el dominio de una persona a otra. C. Declarativos (agregado por la doctrina) - Esta dispuesto en el art. 675. - Todo derecho real y el dominio, se adquieren por un titulo y un modo de adquirir. - Cuando el titulo por su naturaleza, porque genera obligaciones de dar (transferir el dominio o constituir un derecho real) sirve para efectuar después esa transferencia, se le denomina titulo translaticio de dominio. - El titulo traslaticio no opera la transferencia solo habilita para que ella se realice, ya que la transferencia es producida por la tradición, que es un acto jurídico posterior y un modo de adquirir. - O sea, el titulo traslaticio es uncontrato y la tradición es una convención distinta del titulo traslaticio y posterior a él. - Entre los títulos traslaticios se puede señalar la CV, la permuta, la donación, la dación en pago, etc. - Además el titulo debe ser valido: O sea no debe tratarse de un titulo nulo. La nulidad del título impide que la tradición pueda operar, pues todos los defectos de aquel repercuten en esta. La nulidad de la tradición se produce normalmente como consecuencia de que sea aceptada la nulidad del contrato que le sirve de titulo traslaticio. Si es nulo el titulo traslaticio de dominio, la tradición no transfiere el derecho. 4. La entrega de la cosa - La entrega de la cosa es el hecho material que consiste en poner la cosa a disposición del adquirente confiriéndole su posesión. Es el hecho externo que pone evidencia la circunstancia de haber tradición, el adquirente entra en posesión, porque tiene el apoderamiento de la cosa y animo de seño y dueño sobre ella, lo cual fluye que recibió la cosa por tradición.
  • 22. - No toda entrega es tradición, si no que lo es solo cuando hay intención compartida entre tradente y adquirente de transferir y adquirir el dominio de la cosa. - Si el título es traslaticio de dominio, la entrega es tradición y confiere la posesión. - Si el titulo no es traslaticio si no que de mera tenencia (arrendamiento, comodato), entonces, la entrega no es tradición, sino que simple entrega y confiere a quien recibió la cosa la mera tenencia de ella, ya que está reconociendo el dominio ajeno sobre ella. La entrega sirve para significar la transferencia de dominio, pero es una figura que no siempre concurre, sin que por ello deje de haber tradición, como pasa en el caso de los bienes incorporales los cuales no pueden entregarse físicamente. Ejemplo: derecho de herencia, de servidumbre.  Efectos de la tradición 1. Si el tradente es dueño: en este caso, la tradición opera como modo de adquirir el dominio u otro derecho real por parte del adquirente, además, confiere a este la posesión con derecho de la cosa. - Entonces, el adquirente será poseedor y dueño, si se trata de dominio. Si se trata de otro derecho será poseedor y titular de dicho derecho. - El dominio se le traspasa al adquirente por la tradición, pero no sucede así con la posesión, pues esta la adquiere cada uno personalmente. - Si el tradente tenía un derecho de dominio resoluble o afecto a algún gravamen el adquirente lo recibe en iguales términos, sin mejorar en nada su calidad. - Esta es la consecuencia de que la tradición sea un modo de adquirir derivativo. 2. Si el tradente noes dueño: en este caso, la tradición no es nula pero no opera como un modo de adquirir, pues el tradente no puede transferir el derecho que no tiene. - La tradición produce otro efecto, el cual es colocar al adquirente en posesión de la cosa tradita, aun cuando el tradente no haya sido poseedor, sino que mero tenedor, esto porque la posesión es personal. - Esto tiene importancia ya que de este modo el adquirente siendo poseedor, podrá adquirir el dominio por prescripción, aunque el tradente hubiere carecido de ese derecho. - Si el tradente no es dueño, el adquirente solo será poseedor. Si el tradente adquiere el dominio con posterioridad, el adquirente será dueño, operando la tradición con efecto retroactivo. (682 inciso 2)  Época en que debe hacerse la tradición - Lo normal es que la tradición se efectué inmediatamente después de la celebración del contrato. El artículo 681 establece: “Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.” - Hay ciertos casos en que no puede pedirse la tradición de lo que se debe en la oportunidad indicada, tales son: i. Cuando el título este sujeto a condición suspensiva. ii. Si hay plazopendiente para el pago de la cosa, solo se podrá pedir la tradición una vez cumplido el plazo. iii. Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario. Dos razones justifican esto: a. Es nulo el pago que se hace al acreedor cuando se ha mandado retener el pago. b. Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas y como la tradición constituye enajenación, habría objeto ilícito y consecuencialmente nulidad absoluta. - En estos casos el acreedor no tiene derecho a exigir la entrega y el tradente no debe hacerla.  Tradición sujeta a modalidad. - El artículo 680 establece que la tradición se puede transferir: 1. Bajo condición resolutoria: Donde se exige la condición resolutoria es más propiamente en el titulo que ha precedido la tradición. En sí misma la tradición no puede ser bajo condición resolutoria. - La regla general es que la condición se exprese, pero hay ciertas excepciones en la que la condición es tacita. El problema se presenta para saber si dicha condición afecta o no la tradición.
  • 23. - Algunos sostienen: que no es aplicable, porque el artículo 680 dice que la tradición se puede transferir bajo condición resolutoria o suspensiva, siempre que se exprese. Entonces, si no se expresa no afecta la tradición. - Otros concluyen: que el dominio no solo puede transferirse bajo condición resolutoria expresa si no también tacita. Dado que la tradición requiere del título y si este se resuelve, es decir, deja de existir es lógico que la tradición no pueda subsistir. 2. Bajo condición suspensiva: Este caso es más bien teórico, tiene poca aplicación porque la tradición se hace después de cumplida la condición. - Sin embargo, el 680 se pone en el caso que se entregue anteriormente la cosa a la persona y una vez cumplida la condición el adquirente pasa a ser dueño de la cosa sin necesidad de la tradición puesto que esta se hizo con anterioridad. - Claro Solar explica que la tradición hecha bajo condición suspensiva no transfiere naturalmente la propiedad, porque el propietario no se ha desprendido de ella a favor del adquirente, sino en caso que se realice el acontecimiento futuro e incierto. Una vez verificada la condición la transferencia de dominio tendrá lugar de pleno derecho sin necesidad de ningún acto o manifestación de voluntad ulterior.  Clasificación de tradición - En primer lugar analizaremos desde el punto de vista del bien que recae (solo referente al derecho de dominio) 1. Tradición del dominio sobre bienes muebles: Se hace la tradición en la forma que la cosa tradita quede a disposición del adquirente, o sea, le confiere la posesión. Se figura la transferencia, es decir, la entrega de la cosa. El art. 684 enumera los casos de este tipo de tradición sin embargo esta enumeración no es taxativa, es decir, se extiende a más casos de los nombrados. La entrega puede ser: a) Real: si recae directamente sobre la cosa, sea porque se permite su aprehensión material o porque se le muestra al adquirente (art. 684 N°1 y 2) b) Ficta o simbólica: si se hace mediante un símbolo que representa a la cosa tradita y la pone bajo el poder o acción del adquirente. (684 N°3, 4 y 5). Los casos de tradición ficta son: I. Entrega de llaves del lugar donde se encuentra la cosa mueble. II. Por encargarse al tradente de entregar la cosa mueble al adquirente en un lugar convenido. III. Por traditio brevi manus, o sea por el solo título traslaticio, cuando el adquirente ya es mero tenedor. (Ejemplo: Comprar la casa arrendada) IV. Por constituto posesorio, esto es, por el título de mera tenencia otorgado a favor del actual dueño (tradente) además del título traslaticio de dominio en favor del adquirente. (El dueño de la cosa la vende, pero la toma en arriendo al mismo tiempo al comprador) 2. Tradición del dominio sobre bienes inmuebles: - La tradición de los bienes inmuebles por la inscripción del título traslaticio en el Registro del Conservatorio de Bienes Raíces. - Esta tradición es solemne y la solemnidad consiste precisamente en dicha inscripción del título, de omitirse este acto el adquirente no adquiere el dominio ni la posesión - La inscripción simboliza la tradición y confiere la posesión que se llama posesión inscrita. - Para la tradición de los bienes inmuebles deberán proceder los requisitos de la tradición, estos son, el consentimiento, la entrega, y además los requisitos de la tradición de los inmuebles, la capacidad de las partes y el título traslaticio. - Antes de la inscripción no hay transferencia de dominio. - Si el dominio se adquiere por otro modo distinto a la tradición, si bien es necesaria la inscripción esta no es requisito para la adquisición del derecho, sino que cumple otro rol. - Lo que se inscribe es el título, o sea, el contrato que consta en la escritura respectiva. 3. Tradición de otros derechos reales. - Las distintas formas de tradición de estos derechos son:
  • 24. I. Derechos reales que recaen solo sobre bienes muebles: este es, el derecho real de prenda. Su tradición se hace por la entrega real de la cosa constituida como prenda por el deudor al acreedor. (Art. 2384, por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.) II. Derechos reales querecaen solo sobrebienes inmuebles: Estos son, el derecho de hipoteca, el de servidumbre, el de censo y el de habitación. - La tradición de la hipoteca, censo y habitación se hace por la inscripción del título en el registro de bienes raíces. El titulo en este caso el contrato de hipoteca o de censo, o el acto constitutivo del derecho de habitación. - La tradición del derecho real de servidumbre no se hace por inscripción del título, sino que por escritura pública en que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla. Dicha escritura puede ser la misma del contrato. - Excepcionalmente se hará por inscripción del título (como escritura pública) en el Registro de Conservador de Bienes Raíces, la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos. III. Derechos reales que recaen sobre bienes muebles o inmuebles: Estos son, el derecho de usufructo y el de uso. - Cuando este recae sobre un bien mueble se aplican las normas de la tradición de cosas muebles (684) - Cuandoeste recae sobre unbien inmueble la tradición debe hacerse por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. (686 Inc. 2) - El titulo que se inscribe en este último caso es la escritura en que consta el acto constitutivo de usufructo o del uso sobre el inmueble. IV. Tradición del derecho real de herencia: - El derecho de herencia, es el que tiene el heredero sobre el patrimonio dejado por una persona difunta o sobre una parte alícuota del mismo. - Este derecho no se ejerce sobre un bien determinado, sino que sobre una universalidad jurídica que es el patrimonio del causante. - El heredero no adquiere por tradición el derecho real de herencia, sino que lo hace por sucesión por causa de muerte. Habrá tradición cuando el heredero es titular de este derecho y lo traspasa a un tercero. En este caso el heredero se llamará cedente y quien adquiere el derecho cesionario y la tradición se denomina CESIÓN. - Como en toda tradición, en la cesión del derecho de herencia debe existir un título traslaticio. Si este es una compraventaserá siempre solemneen virtud del artículo 1801 inciso 2 que establece que la venta dl derecho real de herencia debe constar en escritura pública. - El art. 1909 confirma la naturaleza universal del derecho de herencia, dado que la cesión no recae sobre efectos o bienes determinados comprendidos en la herencia, sino que sobre la universalidad patrimonial o parte alícuota de ella. - Si en la venta y tradición se especifican los bienes hereditarios, no hay compraventa y tradición del derecho de herencia, sino que un dominio fraccionario. - El problema se presenta en la forma de hacer la tradición del derecho real de herencia, dado que esta comprende bienes muebles e inmuebles. Hay 2 doctrinas que intentan resolver este conflicto: a) Don José Ramón Gutiérrez: señala que el derecho de herencia sigue la clasificación del artículo 580 de los derechos reales, estos serán mueble o inmueble según el bien comprendido en la herencia sobre el cual se ejerza o recaiga. Su tradición se hará conforme al artículo 684 que establece que la tradición de una cosa corporal se hará por la entrega material de la cosa, respecto de los bienes muebles hereditarios y conforme al art. 686, es decir, por la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces respecto de los inmuebles hereditarios. b) Don Leopoldo Urrutia: Sostiene que el derecho de herencia no tiene por objeto bienes muebles o inmuebles determinados, sino que su objeto es la universalidad jurídica del patrimonio o parte alícuota de este, que es lo que constituye la herencia. - Este señala que su tradición no se rige por las reglas de los muebles o inmuebles, sino que se aplica la regla general que es la establecida en el artículo 684. Vale decir, que lo esencial de la tradición es la significación. - Una de las formas de significar tal intención podría ser que el cesionario o adquirente pidiera la posesión efectiva de la herencia o la partición de la comunidad hereditaria.
  • 25. - Se critica esta teoría en este último aspecto ya que deja la fecha de la tradición muy indeterminada y por otra parte porque separa la manifestación de la intención del adquirente respecto de la del tradente siendo que tradición es una convención. - Esta doctrina tiene la razón en cuanto sostiene que la tradición se efectúa por cualquier acto que signifique la intención de traspasar el derecho, se le completa agregando que dicha intención compartida puede encontrarse en el mismo título con lo cual se asegura la certidumbre de la fecha de tradición y su carácter de convención. Para el profesor Troncoso, esta segunda teoría tiene mayor sustento, pero agrega que para la tradición bastaría que la intención de tradir, y adquirir conste en el titulo. V. Tradición de los creditos: - El crédito que un acreedor tiene en contra de su deudor puede cederlo y esta cesión es una tradición, la cual requiere también de un título. - Esta tradición se perfecciona entre el acreedor y el cesionario por la entrega del instrumento en que consta el crédito, siendo denominado tal instrumento con la designación de “titulo”. (699) - Art. 1901: “La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.” - Para que la cesión sea oponible al deudor y a terceros, debe notificarse al deudor y este debe aceptarla expresamente. - Si no se notifica válidamente o acepta la sanción es la inoponibilidad.  La tradición de la cuota: - Si se trata de una cuota singular: la doctrina y la jurisprudencia, atendido lo dispuesto en el art. 680, establecen que la cuota participa del carácter o naturaleza de mueble o inmueble que tenga dicha caso, por tanto, si se trata de una tradición de una cuota en un bien mueble se efectuara por lo establecido en el artículo 684 y si se trata de la tradición de una cuota en un bien inmueble en conformidad del artículo 686. - Si se trata de una cuota universal: existe discusión doctrinaria. - Para algunos, la tradición dependerá de la comunicabilidad de la cuota y los bienes que la componen. - Quien crean que existe comunicabilidad, la tradición se hará siguiendo la naturaleza de los bienes que la componen. (684, 686) - Quienes niegan la comunicabilidad, la tradición se hace por la regla general existan o no inmuebles en su contenido.(art. 684) - El planteamiento anterior ha sido objetado. Se ha rechazado que haya comunidad en universalidad jurídica y se estima que solola hay en las universalidadesde hecho. Y Afirmando la comunicabilidad entre la cuota y los bienes se concluye que la tradición de una cuota en cosa universal se efectúa siguiendo la naturaleza de los bienes que la componen, o sea por el art. 684 para los muebles y el art. 686 para los muebles. “Roles que desempeña la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces” - Los roles que desempeña la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces son:
  • 26. 1. La tradición - Por medio de la inscripción en el Registro de Bienes Raíces se efectúa la tradición del dominio y demás derechos reales que recaen sobre los bienes inmuebles. - Lo que se inscribe es el título traslaticio respectivo que debe constar en escritura pública, o bien el acto constitutivo de d° real que se trate, que también debe constar en escritura pública Ej: usufructo sobre inmuebles e hipoteca. - Siendo la tradición una convención, ambas partes deberán concurrir y firmar respectivamente la inscripción para manifestar el consentimiento exigido en la tradición. - Así es normal que las partes confieran mandato para que una de ellas o un tercero requiera y firme la inscripción. - La realización de dicho acto se establece por medio de una clausula, la cual consta en el título y se acostumbra a redactar en los siguientes términos “se faculta…”. - Esta cláusula contenida en el titulo comporta una oferta de mandato a persona indeterminada, perfeccionándose el mandato cuando el portador requiera y firme la inscripción en el Conservador de Bienes raíces respectivo. - Esto tiene importancia en el siguientes aspecto: como la oferta cauda por la muerte del oferente, y los oferentes son las dos partes, si una e ellas fallece antes de estar practicada la inscripción del título, el portador no podrá efectuarla porque habrá caducado la oferta, quedando como único camino que los herederos del difunto concurrieran con la otra parte a requerir la inscripción o que dieran un nuevo mandato. - El único modo de adquirir en el cual la inscripción es en sí misma el modo de adquirir es la tradición del dominio de los inmuebles y en los derechos reales constituidos en ellos - En los restantesmodosde adquirir, la inscripción noopera por sí mismacomo modode adquirir si no que desempeña otro rol. El modo opera independientemente de la inscripción. - Por ejemplo en la accesión, se adquiere el dominio de lo accesorio cumplidos los requisitos legales y la inscripción de lo principal se extiende a lo accesorio. - En la prescripción, la inscripción de la sentencia que la declara es formalidad de publicidad u oponibilidad pero no requisito del modo. - En la sucesión por causa de muerte, se exige la inscripción para mantener la historia de la propiedad raíz, pero el modo sucesión por causa de muerte opera practíquense o no las inscripciones. - Algunosautores estimanque la inscripción es solemnidaden ciertos actosy contratos, de modo tal que tales actos no quedarían perfectos sin la solemnidad del título e inscripción, como por ejemplo en la hipoteca, censo, donación de inmuebles, etc. Según estosautores, omitidala inscripción, el titulo sería nulo absolutamenteporfalta de solemnidad. Esta tesis es rechazada por la mayor parte de autores por las siguientes razones: I. Nuestro sistema adquisitivo de derechos reales es completo, requiere e titulo y modo de adquirir, teniendo cada uno de ellos existencia autónoma de modo que puede existir titulo perfecto y valido sin la inscripción – tradición. II. Aceptar esa tesis seria dejar al adquirente a merced del tradente, ya que si el tradente no quisiera efectuar la tradición, el adquirente no podría exigírsela puesto que faltando la solemnidad de la inscripción no habría contrato y por lo tanto no habría nacido el derecho personal del adquirente para obligar al tradente a cumplir su obligaciones de transferir el dominio o constituir el derecho real respectivo. - Es más práctica la tesis de sostener que la inscripción no es solemnidad del título en los caso señalados, si no solamente tradición. La solemnidad del título es solamente la escritura pública. 2. La formalidad por vía de publicidad - Hay ciertos casos en que la inscripción no es tradición si no que formalidad por vía de publicidad, o bien de inoponibilidad. - Los Registrosdel Conservadorsonpúblicos y cualquier persona puede consultarlos, de modo que la inscripción de las mutaciones y gravámenes de un inmueble quedan al alcance del conocimiento de todos. - Tales casos de inscripción son algunos obligatorios y otros facultativos y son los siguientes: a. La sentencia firme o ejecutoriada que declara la prescripción del dominio o de un derecho real sobre inmuebles. b. La renuncia de un derecho real sobre inmuebles.
  • 27. c. Las resoluciones judiciales que declara la interdicción definitiva o provisoria, la rehabilitación del disipador o demente, las que otorgan la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y las que conceden el beneficio de separación de patrimonio. d. Todo gravamen que recae sobre un inmueble, como las servidumbres. e. Toda prohibición, embargo o retención convencional, legal o judicial que limite la libre disposición del inmueble. - En todos estos casos si se omite la inscripción, el acto es válido entre las partes pero inoponible respecto de terceros mientras ello no se practique. 3. Mantener la historia de la propiedad raíz. - Unode los objetivosdel sistema de inscripción es mantener la historia de las mutacionesque ha sufrido el dominio de los inmuebles. - Cuando se habla de títulos, la referencia de entenderse hecha al conjunto de escrituras públicas e instrumentos que testimonian la historia del dominio del inmueble y de los derechos reales que lo gravan. - Se dice que los títulos están perfectos o arreglados a derecho cuando hay regularidad en dichas escrituras e inscripciones. Si no es asi los títulos merecen reparos que deben ser corregidos. - Siempre se examinan los títulos comprendidos en un periodo de 10 años de inscripciones posesorias contados hacia atrás desde la fecha del examen y la razón e ello está en que dicho lapso cubre el plazo máximo de prescripción adquisitiva del inmueble. - Situación en la sucesión por causa de muerte: - El derecho real de herencia se adquiere por regla general, por medio de la sucesión por causa de muerte y no por tradición. - La herencia y el dominio se adquieren por el solo ministerio de la ley al deferirse la herencia del causante, aunque el heredero ignore tal calidad. - Por lo tanto, la inscripción no es un requisito para adquirir el derecho de herencia ni de dominio, sin embargo, es necesario mantener en el registro conservatorio la historia de los bienes inmuebles heredados, yaque no se sabría cómo lo adquirió el heredero o como lo adquirió el tercero a quien el heredero lo traspasó. - Con este objeto, el art.688 ordena una serie de inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces las que tienen las siguientes características: i. No son tradición. ii. Lo que se inscribe no es un titulo traslaticio de dominio iii. Debe practicarlas el heredero y no el legatario. El legatario recibe el inmueble legado por escritura pública de “entrega de legado” que le otorgan los herederos y con el merito de dicha escritura inscribe el inmueble a su nombre, practicándose previamente solo la inscripción del n°1 del art. 688. Se estima que es necesaria la inscripción del n°2 del art. 688 porque la entrega de legado no es enajenación de consuno por todos los herederos si no que cumplimiento del testamento. iv. Se practica solamente cuando hay inmuebles en la herencia y respecto de dichos inmuebles v. Son solemnidades que deben cumplirse por el heredero antes de disponer o enajenar el inmueble hereditario. - Las inscripciones que ordenael art. 688 son necesarias para que el o los herederos puedan disponer de los inmuebles hereditarios.  Inscripciones que exige el art. 688 para disponer de los inmuebles. - Inscripción del autode posesión efectiva de la herenciasi la herencia es testada, o de la resoluciónadministrativa que otorgue la posesión efectiva de la herencia, si esta es intestad a. - El auto de posesión efectiva de la herencia es una resolución judicial que reconoce a los herederos su calidad de tales, y les confiere la posesión efectiva de la herencia. (no da la calidad de heredero, porque la calidad se adquiere de pleno derecho en el momento de la delación de la herencia) - Este auto debe inscribirse en el Registro de Propiedaddel CBR de la comunao agrupaciónde comunasen que se haya otorgado.
  • 28. - Si no hay inmuebles en la herencia, o solo los hay en la comuna en que se otorgo la posesión efectiva se practica la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna o agrupación de comunas solamente; si además inmuebles en otras comunas o agrupación de comunas, el auto de posesión efectiva debe inscribirse en todos ellos. - Si la herencia es intestada la posesión efectiva se otorga por resolución administrativa del Director Regional el Registro Civil correspondiente y debe inscribirse en el Registro Nacional de posesiones efectivas que lleva el servicio de Registro Civil e Identificación. - Inscripción del testamento si la sucesión es testada. - Dicha inscripción debe hacerse al mismo tiempo que la del auto de posesión efectiva y en el mismo registro de propiedad. - Inscripción especial de herencia. - Consiste en inscribir, junto con las inscripciones antes señaladas y a nombre de todos los herederos los inmuebles hereditarios en el Registro Conservatorio de la comuna o agrupación de comunas de su ubicación. Si dos o mas inmuebles heredados, la inscripción debe hacerse en todas las comunas correspondientes. - Esta inscripción permite que los herederos puedan disponer de consuno de los inmuebles. - Inscripción de la adjudicación: - A favor de un heredero de un inmueble determinado de la herencia. - Efectuada la partición de la herencia, si en ella se adjudica un inmueble a uno o varios herederos, se deberá inscribir el acto de adjudicación, que consta en escritura pública a nombre de dicho heredero en el Reg. de Propiedad de CBR.  Omisión de las inscripciones el art. 688 del CC. - El art. 688 dispone que mientas no se practiquen las inscripción, el heredero no puede disponer de los inmuebles hereditarios. Sin embargo no hay plazo para practicar estas inscripciones, por lo tanto el heredero puede hacerlo cuando quiera y si mientras tanto no enajena ningún inmueble hereditario, no hay problema. - El problema surgen cuando se ha enajenado o gravado un inmueble hereditario. La CS ha dado las siguientes interpretaciones sobre la sanción aplicable en este caso: a) Cuando cualquiera de los herederoshipoteca el inmueble sin quese hayanpracticado la inscripciones, la hipoteca es nula por objeto ilícito, ya que la disposición es de orden publico b) Es nula absolutamente la venta de un inmueble hereditario sin practicar las inscripciones, porque el art. 688 es prohibitivo c) Son las nulas las ventas voluntaria, pero no las forzadas, porque el art. 688 se impone a los hederos (no justicia) d) El contratoo titulo queotorga el heredero a favor del tercero adquirentees válido porquenoimporta “disponero enajenar”, pero la tradición será nula por ser ella enajenación. (la nulidad esta en el modo) e) El título es válido, el modo no adolece de nulidad sino que es inoperante el modo, es decir no produce los efectos perseguidos por el titular. El adquirente se convierte en un mero tenedor de la cosa. - La doctrina no está de acuerdo con esta solución, ya que el mero tenedor se caracteriza por la tenencia material de la cosa, reconociendo el dominio del otro. En este caso el adquirente ha practica la inscripción posesoria a su favor de modo que es indudable que tiene ánimo de señor y dueño y es poseedor de la cosa aunque lo sea sin derecho. - Otra parte de la doctrina, que el heredero que enajena sin cumplir ha omitido formalidades, que establece la ley en atención a su estado o calidad, y por lo tanto la sanción sería la nulidad relativa. - Por lo tanto según estos autores, la sanción no puede ser la del art. 696 porque dicha disposición es para el caso que no se hayan inscritos los títulos traslaticios o constitutivos de dominio y el art. 686 trata de la inscripción destinada a mantener la historia de la propiedad raíz - Finalmente, si los herederos ya handispuestoy posteriormentepracticanlas inscripciones, validanel acto saneándose la nulidad relativa. - Esta solución es objetable por dos razones:
  • 29. I. Porque al sostener que la tradición del heredero al adquirente es nula relativamente habría que admitir su saneamiento por prescripción y el propio artículo impide que surtan efectos de la enajenación mientras no se practiquen las inscripciones. II. Las inscripciones no son establecidas como formalidades a favor del heredero, sino más bien, solemnidades de orden público que persiguen mantener la historia de la propiedad raíz. No protegen al heredero si no que resguardan la utilización del registro Conservatorio de Bienes Raíces. - La doctrina sostiene, que las sanción resulta de la interpretación de los art. 679 y 696 según la cual, la inscripción- tradición que realiza el heredero en favor de un tercero es válida, pero no es útil para transferir el dominio, sino que, confiere al tercero la calidad de poseedor del inmueble, la que le permitirá adquirir el dominio una vez practicadas las inscripciones del 688. 4. Requisito, garantía y prueba de la posesión de los inmuebles. - La inscripción en el registro conservatorio de bienes raíces es un requisito de la posesion inscrita de los inmuebles. Ellos está confirmado en el mensaje del CC. - Además la inscripción es garantía de la posesion inscrita, pues mientras ella subsiste y no se ha cancelado el poseedor no pierde su posesion legal por los actos materiales de apoderamiento del inmueble que efectúan 3°. - Por último la inscripción es prueba del posesion inscrita, porque mediante tal inscripción se acredita ser ponedor y si tiene más de un año y no ha sido cancelada es inadmisible prueba de posesion material con que se pretenda destruir la posesion inscrita. - La inscripción no prueba el domino, sino que prueba la posesion del inmueble. La inscripción no prueba el dominio porque no hay certeza que el tradente que era el poseedor anterior haya sido el dueño. Por eso el dominio se debe justificar o acreditar recurriendo a la prescripción, o sea justificando una posesion inscrita continuada durante todo el plazo máximo de prescripción. - Andrés Bello creía que los términos “inscripción, posesion y propiedad” serian idénticos y que por eso la inscripción seria prueba del dominio, sin embargo eso no es preciso y eso hubiera llevado a numerosos litigios. Por ello dejo libertad para que los inmuebles se incorporen paulatinamente al sistema posesorio, creyendo que todoslos inmueblesestarían inscritos y que por lo tanto el dominio y la posesion coincidirían. Dicho pensamiento también fue equivocado. “Sistema del registro conservatorio de Bienes Raíces”. - En Chile, la propiedad raíz, inmueble o territorial está organizada sobre la base del registro conservatorio de bienes raíces. - El Registro del Conservador de Bienes Raíces fue creado por el CC, pero las disposiciones que a el se refieren solo recibieron aplicación una vez que el CC fue establecido. - El CC estableció que un reglamento establecería las funciones del Conservador. Dicho reglamento se dicto y tenía la naturaleza de un DFL. Mientras este no entraba en vigencia las inscripciones de derechos reales inmuebles se había por la forma del art. 697.  Libros que lleva el conservador de bienes raíces. - Registro de propiedad, Registro de Hipotecas y gravámenes, Registro de Interdicciones y prohibiciones de enajenar, índice de registros e índice general, Registro de comercio, etc. Algunos son los siguientes libros: 1. Repertorio: es un libro en el cual se anotan títulos y resoluciones judiciales que se le presenten al Conservador en orden cronológico en que lleguen. 2. Registrode propiedad: tieneporobjetivo registrar las traslaciones de dominio, osea inscribir los titulostraslaticios del dominio, los autos de posesion efectiva, testamento, etc. 3. Registro de hipotecas y gravámenes, en el cual se inscriben hipotecas, censos, el derecho de habitación, servidumbres, usufructo, uso, fideicomiso. El lugar en que debe practicarse la inscripcion en ela comuna donde esté ubicado el inmueble.