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PRIMERO.- Es por demás ilegal la resolución contenida en él oficio número XXXXX de fecha
XXXXX, en virtud de la cual se me determinan diversos créditos fiscales, debido a que el
Subadministrador de la Aduana de Manzanillo, Colima, NO FUNDA DEBIDAMENTE su
actuar para determinarlo y liquidarlo, contraviniendo con los Principios de Legalidad y
Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 16 de la Carta Magna, en relación con el artículo
38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.



Efectivamente, de una sana lectura y correcta interpretación, que se haga a los preceptos de
referencia, se tiene que la debida fundamentación es un requisito esencial de todo acto de
autoridad, incidiendo desde luego en el fondo del asunto y es el caso que nos ocupa, que el
referido Subadministrador, NO FUNDA DEBIDAMENTE su actuar para determinar y liquidar
diversos créditos fiscales, como acontece en la resolución impugnada, pues como se puede
apreciar en el cuerpo de la misma, dicho funcionario público cita diversos preceptos de la
Legislación Positiva Mexicana, pero ninguno de ellos le establece la facultad expresa de poder
DETERMINAR CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS OMITIDOS, siendo
este el artículo 144 fracción XV de la Ley Aduanera, mismo que NO FUE CITADO en el
cuerpo de la resolución impugnada en la presente vía.



Para efecto de ilustrar mejor mi dicho, me permito transcribir el precepto citado con anterioridad:

“ARTICULO 144.- LA SECRETARIA TENDRA, ADEMAS DE LAS CONFERIDAS POR
EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y POR OTRAS LEYES, LAS SIGUIENTES
FACULTADES:

(…)

XV.- DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS OMITIDOS POR
LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SOLIDARIOS.”

(LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES POR PARTE DEL SUSCRITO).

Efectivamente, dicha fracción del artículo 144 de la Ley Aduanera, le establece la facultad
expresa a las Aduanas del país de poder determinar contribuciones y accesorios omitidos y es el
caso que nos ocupa, que el Subadministrador de la Aduana de Manzanillo, Colima, cita el
artículo 144 de la Ley Aduanera, PERO NO LA FRACCIÓN ESPECÍFICA, que lo faculta
para determinar y liquidar contribuciones al comercio exterior, no encontrándose debidamente
fundado su actuar para poder hacerlo, actualizándose con ello la hipótesis de ilegalidad y nulidad
precisada en el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
              Administrativo.



              Lo anterior encuentra apoyo, en la siguiente tesis de jurisprudencia, aprobada por la Segunda
              Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, INTERPRETADA A
              CONTRARIO SENSU, la cual así como todas las demás tesis y/o jurisprudencias pronunciadas
              por el Honorable Poder Judicial de la Federación, que se invoquen en el presente ocurso, son de
              aplicación y observancia obligatoria, para ese Honorable Tribunal, con fundamento en el artículo
              192 de la Ley de Amparo:



ca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 104
Tesis: 2a./J. 46/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PREVISTO
EN LA LEY ADUANERA. PARA FUNDARLA, BASTA CITAR LA FRACCIÓN XV DE SU ARTÍCULO 144.

La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, tratándose de la resolución que determina las
contribuciones omitidas o el crédito fiscal derivado de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera, en la que en el
oficio respectivo la autoridad correspondiente sólo ejerce esa atribución, bastará la cita de la fracción XV del artículo
144 de la Ley Aduanera, pues es la que expresamente la faculta para determinar las contribuciones y
aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, por lo que, en consecuencia, no requerirá
citar el primer párrafo del numeral indicado, pues a través de ese acto no inicia alguna de las facultades establecidas en
esa ley y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas. Tampoco
será necesario señalar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para fundamentar la
competencia de la autoridad aduanera en la emisión de la citada resolución determinante de un crédito fiscal por
concepto de contribuciones omitidas, además de los relativos al comercio exterior, de impuestos regulados en otras leyes
cuyos supuestos de causación se encuentren relacionados con la entrada o salida del país de mercancías, como el
impuesto al valor agregado, si tal crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las
facultades de comprobación que prevé el señalado precepto del Código Tributario, sino con motivo de un procedimiento
previsto en la Ley Aduanera.

Contradicción de tesis 33/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Segundo y Tercero, todos
del Décimo Segundo Circuito. 1o. de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 46/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de
mayo de dos mil nueve. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES PROPIO).



Efectivamente, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, atento a la Garantía de Legalidad y Seguridad Jurídica, consagrada
en el artículo 16 de la Constitución Federal, ha establecido en la tesis transcrita con anterioridad, que por el solo hecho de
que la autoridad aduanera, cite la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, se tendrá por debidamente fundado
su actuar, en el sentido de determinar contribuciones y aprovechamientos y liquidarlas, a través de un acto, lo cual no
acontece en la resolución impugnada en la presente vía, debiendo declararse su nulidad LISA Y LLANA, con
fundamento en los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, por ser lo legalmente procedente.



Lo anterior me permito reforzarlo, con la siguiente tesis jurisprudencial, también pronunciada por el Honorable Poder
Judicial Federal, misma que

a la letra dice:




FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, SU SIGNIFICADO.



Conforme lo dispone el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose
por lo primero, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables, y por lo segundo, el
señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que
se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, necesitándose además la existencia de adecuación entre los
motivos argumentados y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.



Amparo directo 6475/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González.



De igual manera resulta aplicable, la siguiente jurisprudencia, que se transcribe enseguida:
Registro No. 173565

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 2127
Tesis: I.6o.C. J/52
Jurisprudencia
Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.

Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la
ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones
particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la
sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la
autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando
no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R.
Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 449/2006. Móni


ca Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:
Sergio I. Cruz Carmona.


Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso
Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN EL PRESENTE TEXTO, ES
NUESTRO).

Así las cosas, la propia resolución impugnada, constituye prueba plena de mi dicho, de que la demandada, no funda
debidamente su actuar para determinar ni liquidar contribuciones y aprovechamientos, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 81 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dado que en el cuerpo de la misma, NO CITA
EXPRESAMENTE a la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, que es el precepto que lo faculta para ello,
siendo lo legalmente procedente, que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, permitiéndome apoyar
mi dicho, con la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Cuarto Circuito, misma que a la letra dice:



Registro No. 169092

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Agosto de 2008
Página: 1104
Tesis: IV.2o.C.50 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR
LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE
AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.

Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una respuesta
congruente, debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia
de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene, o
no, argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el
atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tacha
de indebida, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la
invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la
luz de tales razones que pueda establecerse, lo fundado o infundado de la inconformidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 15/2008. Noval, S.A. de C.V. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martín
Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.

En ese mismo sentido, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia, que se transcribe enseguida:

<
o:p>


Registro No. 170307

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Febrero de 2008
Página: 1964
Tesis: I.3o.C. J/47
Jurisprudencia
Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA
SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN
ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u
otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional
establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la
esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos
de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.
Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto
y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa
norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto
legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación
o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que
tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la
norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o
ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia
de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos
formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto
se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por
virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto
reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de
fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son
incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo
análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota
distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente
diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto
inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y <
span>motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló
previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan
valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una
violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,
concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad;
empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la
violación material o de fondo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

(LO SUBRAYADO Y RESALTADO, EN EL PRESENTE TEXTO, ES PROPIO).

Así las cosas, se desprende que los preceptos citados por la demandada en la resolución impugnada, no son suficientes
para que lo faculten para poder determinar contribuciones ni aprovechamientos ni tampoco para liquidarlos, luego
entonces si es una cuestión de fondo la que se está tratando, como lo es su indebida fundamentación para determinarme
diversos créditos fiscales, lo legalmente procedente, es que se declare la nulidad LISA Y LLANA de la resolución
impugnada, con fundamento en los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.




AGRAVIO EL AGENTE ADUANAL NO ES RESPONSABLE DEL PAGO DE MULTAS                                                       2010-06-27

Autor: TEPANTLATOANI
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QUINTO.- Se tilda la ilegalidad de la resolución que se impugna en la presente vía, esto es la
contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, en razón de que por la falsa apreciación de
los hechos y del Derecho que tiene la Subadministradora de la Aduana del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México C. XXXXX, se está afectando la esfera jurídica de mi Representada.

Lo anterior es así, toda vez que de la lectura que se haga a la citada resolución, se desprende con
toda claridad que se le impone una multa como consecuencia del incumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias de las mercancías que nos ocupan, sin embargo, pasa
por alto lo señalado en el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, mismo que a la letra dice:

“ARTICULO 54.- EL AGENTE ADUANAL SERÁ RESPONSABLE DE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS
DATOS E INFORMACIÓN SUMINISTRADOS, DE LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO DE LAS
MERCANCÍAS Y DE SU CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ASÍ COMO DE ASEGURARSE QUE EL
IMPORTADOR O EXPORTADOR CUENTA CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE
LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
RIJAN PARA DICHAS MERCANCÍAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR ESTA LEY Y POR LAS DEMÁS
LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES.

EL AGENTE ADUANAL NO SERÁ RESPONSABLE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

I.- POR EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS MULTAS Y
RECARGOS QUE SE DETERMINEN, ASÍ COMO POR EL INCUMPLIMIENTO DE REGULACIONES Y
RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, SI ÉSTOS PROVIENEN DE LA INEXACTITUD O FALSEDAD DE
LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE EL CONTRIBUYENTE LE HUBIERA PROPORCIONADO AL CITADO
AGENTE ADUANAL SIEMPRE QUE ESTE ÚLTIMO NO HUBIERA POD
IDO CONOCER DICHA INEXACTITUD O FALSEDAD AL EXAMINAR LAS MERCANCÍAS POR NO SER APRECIABLE A LA VISTA Y POR
REQUERIR PARA SU IDENTIFICACIÓN DE ANÁLISIS QUÍMICO, O DE ANÁLISIS DE LABORATORIO TRATÁNDOSE DE LAS
MERCANCÍAS QUE MEDIANTE REGLAS ESTABLEZCA LA SECRETARÍA.” (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES
NUESTRO).


Como se puede apreciar, no existe responsabilidad alguna para mi Representada, pues para el caso
de las mercancías declaradas en las Secuencias 001 (UNO) y 002 (DOS) del pedimento de
importación número XXXXX, fue a través de la lectura que hizo mi Representada a la resolución
impugnada, que tuvo conocimiento de que las mismas, no serían utilizadas en diagnósticos en el
cuerpo humano o directamente en seres humanos y para el caso de las mercancías declaradas en la
Secuencia 003 (TRES) de ese mismo pedimento, sí cumplen con la restricción no arancelaria a que
se encuentran sujetas, pero no quiere reconocer a los fabricantes de las mismas que son XXXXX y
XXXXX, pues en la carátula del es Registro Sanitario número XXXXX, contenido en el oficio número
XXXXX de fecha XXXXX, se menciona como fabricante del producto a XXXXX, pasando por alto la
Carta Técnica de fecha XXXXX proporcionada por dichos fabricantes.

Al respecto, me permito manifestar, que si en la carátula del citado Registro Sanitario, únicamente
se asienta que el fabricante es XXXXX y no se señala a los dos fabricantes que son, ello no es una
causa imputable a mi Representada en su carácter de Agente Aduanal, de conformidad con lo
señalado en el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, pues en primer lugar, ella no tramitó el
citado Registro Sanitario, sino que esto lo hacen directamente los importadores como interesados
en el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentran sujetas
algunas mercancías, como es el caso de las declaradas en la Secuencia 003 (TRES) del pedimento de
importación número XXXXX, ya que el Agente Aduanal actúa únicamente para despachar por cuenta
ajena el despacho aduanero de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros reconocidos
por la Ley Aduanera, luego entonces, para ella no existe responsabi




lidad alguna.


Bajo esa misma tesitura, el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, establece de manera tajante,
que los Agentes Aduanales, no serán responsables del pago de multas determinadas y del
incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias siempre que estos provengan de la
falsa o inexacta información que los importadores le presenten, para efectuar el referido despacho
aduanero, por lo que la resolución impugnada, debe revocarse de forma lisa y llana, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

Es aplicable a contrario sensu, la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por el Honorable
Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice:

Registro No. 228685
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 471
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

MULTAS FISCALES, MOTIVACION DE LAS.

Si en la resolución mediante la cual se impusieron las multas al quejoso por infracciones o disposiciones fiscales, se
señalaron los motivos en que se apoyó la autoridad para imponerlas, se dieron las razones por las cuales éstos
resultaban procedentes y se especificaron los fundamentos legales en que se apoyó la autoridad para emitirlos,
adecuándose las hipótesis legales al caso concreto, debe considerarse que dichas multas cumplen con el requisito de
debida motivación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 183/89. Industrial Texel, S. A. de C.




V. por su representante. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz
Flores Berruecos. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES PROPIO).


Efectivamente, la determinación del crédito fiscal que se hace en contra de mi Representada en la
resolución contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, es del todo nula, improcedente e
ilegal, pues contraviene directamente lo señalado en el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera,
por las razones expuestas con anterioridad, pues se insiste, mi Representada en su carácter de
Agente Aduanal, no es quien tramita los Registros Sanitarios para las mercaderías de referencia,
sino que esto lo hacen directamente los importadores, quienes son los que tienen interés jurídico
en hacerlo, pues ellos son los beneficiarios directos de la importación al territorio nacional de
mercancías que deban de cumplir con esa restricción no arancelaria, además de que ella, también
en su carácter de Agente Aduanal, no es responsable de la determinación que haga la autoridad
aduanera de multas, por lo que lo legalmente procedente es revocar de manera lisa y llana, la
resolución que nos ocupa, al ser completamente ilegal, la determinación del crédito fiscal que
menciona, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la
Federación.
Refuerza lo anterior lo señalado en el artículo 17-A in fine de la Ley de Comercio Exterior, a través del cual
se exige que los documentos a través de los cuales se compruebe el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, se anexarán a los pedimentos que se presenten ante la Aduana, por conducto
del agente o apoderado aduanal, con lo que se reitera una vez más que mi Representada, no tiene
responsabilidad alguna, por la determinación del crédito fiscal contenido en la resolución recurrida, pues NO
ES ELLA QUIEN TRAMITA LOS REGISTROS SANITARIOS DE IMPORTACIÓN, pues no tiene interés jurídico en
ello, por tanto lo legalmente procedente es que se revoque de forma lisa y llana la resolución impugnada,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

size="3">SEXTO.- Es por demás ilegal la resolución contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, toda vez que a
colación de lo mencionado en el agravio que precede, fue emitida en contravención con lo dispuesto en el artículo 54 fracción
I de la Ley Aduanera, en cuyo texto, establece expresamente, que LOS AGENTES ADUANALES, NO SERÁN RESPONSABLES DE
LAS MULTAS QUE DETERMINEN LAS AUTORIDADES ADUANERAS y es el caso que nos ocupa, que el crédito determinado en esta
resolución es en efecto una multa, con lo que se comprueba una vez más que la esfera jurídica de mi Representada es violada
de manera ilegal y arbitraria, por una falsa apreciación de los hechos y del Derecho, actualizando el supuesto de ilegalidad y
nulidad, consagrado en el artículo 54 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de aplicación
análoga al caso en comento.


Así es, como se desprende de la simple lectura del referido precepto legal, los Agentes Aduanales,
al no ser RESPONSABLES DIRECTOS SINO SOLIDARIOS, no tienen porqué enterar las multas que
impongan las autoridades aduaneras y mucho menos dichas autoridades tendrán qué
determinárselas ni requerírselas pues de lo contrario, se violaría ese Principio de Responsabilidad
Solidaria y no Directa del Agente Aduanal, contemplado así por el legislador en el ya mencionado
artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, por lo que la resolución recurrida, deberá revocarse de
forma LISA Y LLANA, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de
la Federación.

En efecto, ese precepto es claro y establece sin dejar lugar a dudas, en qué aspectos será
responsable el Agente Aduanal y uno de ellos, no es precisamente el entero al Fisco Federal de
multas, sino que en caso de que la Subadministradora de la Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México C. XXXXX, hubiese determinado omisión de contribuciones en la resolución
recurrida, para mi Representada en su carácter de Agente Aduanal, es procedente que se le
determinen y se le exijan el entero de dichas contribuciones omitidas mas no de las multas, en
razón de ser RESPONSABLE SOLIDARIA Y NO DIRECTA, POR E


L SIMPLE HECHO DE SER AGENTE ADUANAL, tal y como lo contempla el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, por lo que si
en la resolución recurrida, se está imponiendo una multa, ello viola de manera flagrante e ilegal lo contemplado en el referido
precepto de la Legislación Aduanera, por lo que se insiste en la falsa apreciación de los hechos y del Derecho de la citada
Subadministradora, debiendo revocarse de forma lisa y llana, la resolución impugnada en esta vía, de conformidad con lo
señalado en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

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Agravios aduaneros

  • 1. PRIMERO.- Es por demás ilegal la resolución contenida en él oficio número XXXXX de fecha XXXXX, en virtud de la cual se me determinan diversos créditos fiscales, debido a que el Subadministrador de la Aduana de Manzanillo, Colima, NO FUNDA DEBIDAMENTE su actuar para determinarlo y liquidarlo, contraviniendo con los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 16 de la Carta Magna, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Efectivamente, de una sana lectura y correcta interpretación, que se haga a los preceptos de referencia, se tiene que la debida fundamentación es un requisito esencial de todo acto de autoridad, incidiendo desde luego en el fondo del asunto y es el caso que nos ocupa, que el referido Subadministrador, NO FUNDA DEBIDAMENTE su actuar para determinar y liquidar diversos créditos fiscales, como acontece en la resolución impugnada, pues como se puede apreciar en el cuerpo de la misma, dicho funcionario público cita diversos preceptos de la Legislación Positiva Mexicana, pero ninguno de ellos le establece la facultad expresa de poder DETERMINAR CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS OMITIDOS, siendo este el artículo 144 fracción XV de la Ley Aduanera, mismo que NO FUE CITADO en el cuerpo de la resolución impugnada en la presente vía. Para efecto de ilustrar mejor mi dicho, me permito transcribir el precepto citado con anterioridad: “ARTICULO 144.- LA SECRETARIA TENDRA, ADEMAS DE LAS CONFERIDAS POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y POR OTRAS LEYES, LAS SIGUIENTES FACULTADES: (…) XV.- DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS OMITIDOS POR LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SOLIDARIOS.” (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES POR PARTE DEL SUSCRITO). Efectivamente, dicha fracción del artículo 144 de la Ley Aduanera, le establece la facultad expresa a las Aduanas del país de poder determinar contribuciones y accesorios omitidos y es el caso que nos ocupa, que el Subadministrador de la Aduana de Manzanillo, Colima, cita el artículo 144 de la Ley Aduanera, PERO NO LA FRACCIÓN ESPECÍFICA, que lo faculta para determinar y liquidar contribuciones al comercio exterior, no encontrándose debidamente fundado su actuar para poder hacerlo, actualizándose con ello la hipótesis de ilegalidad y nulidad
  • 2. precisada en el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior encuentra apoyo, en la siguiente tesis de jurisprudencia, aprobada por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, INTERPRETADA A CONTRARIO SENSU, la cual así como todas las demás tesis y/o jurisprudencias pronunciadas por el Honorable Poder Judicial de la Federación, que se invoquen en el presente ocurso, son de aplicación y observancia obligatoria, para ese Honorable Tribunal, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo: ca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Página: 104 Tesis: 2a./J. 46/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA. PARA FUNDARLA, BASTA CITAR LA FRACCIÓN XV DE SU ARTÍCULO 144. La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, tratándose de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal derivado de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera, en la que en el oficio respectivo la autoridad correspondiente sólo ejerce esa atribución, bastará la cita de la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, pues es la que expresamente la faculta para determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, por lo que, en consecuencia, no requerirá citar el primer párrafo del numeral indicado, pues a través de ese acto no inicia alguna de las facultades establecidas en esa ley y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas. Tampoco será necesario señalar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para fundamentar la competencia de la autoridad aduanera en la emisión de la citada resolución determinante de un crédito fiscal por concepto de contribuciones omitidas, además de los relativos al comercio exterior, de impuestos regulados en otras leyes cuyos supuestos de causación se encuentren relacionados con la entrada o salida del país de mercancías, como el impuesto al valor agregado, si tal crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las facultades de comprobación que prevé el señalado precepto del Código Tributario, sino con motivo de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera. Contradicción de tesis 33/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Segundo y Tercero, todos
  • 3. del Décimo Segundo Circuito. 1o. de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 46/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES PROPIO). Efectivamente, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, atento a la Garantía de Legalidad y Seguridad Jurídica, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, ha establecido en la tesis transcrita con anterioridad, que por el solo hecho de que la autoridad aduanera, cite la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, se tendrá por debidamente fundado su actuar, en el sentido de determinar contribuciones y aprovechamientos y liquidarlas, a través de un acto, lo cual no acontece en la resolución impugnada en la presente vía, debiendo declararse su nulidad LISA Y LLANA, con fundamento en los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser lo legalmente procedente. Lo anterior me permito reforzarlo, con la siguiente tesis jurisprudencial, también pronunciada por el Honorable Poder Judicial Federal, misma que a la letra dice: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, SU SIGNIFICADO. Conforme lo dispone el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables, y por lo segundo, el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, necesitándose además la existencia de adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Amparo directo 6475/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González. De igual manera resulta aplicable, la siguiente jurisprudencia, que se transcribe enseguida:
  • 4. Registro No. 173565 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2127 Tesis: I.6o.C. J/52 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 449/2006. Móni ca Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN EL PRESENTE TEXTO, ES NUESTRO). Así las cosas, la propia resolución impugnada, constituye prueba plena de mi dicho, de que la demandada, no funda
  • 5. debidamente su actuar para determinar ni liquidar contribuciones y aprovechamientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 81 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dado que en el cuerpo de la misma, NO CITA EXPRESAMENTE a la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, que es el precepto que lo faculta para ello, siendo lo legalmente procedente, que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, permitiéndome apoyar mi dicho, con la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, misma que a la letra dice: Registro No. 169092 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Página: 1104 Tesis: IV.2o.C.50 K Tesis Aislada Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente, debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene, o no, argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tacha de indebida, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse, lo fundado o infundado de la inconformidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 15/2008. Noval, S.A. de C.V. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo. En ese mismo sentido, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia, que se transcribe enseguida: <
  • 6. o:p> Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y <
  • 7. span>motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO, EN EL PRESENTE TEXTO, ES PROPIO). Así las cosas, se desprende que los preceptos citados por la demandada en la resolución impugnada, no son suficientes para que lo faculten para poder determinar contribuciones ni aprovechamientos ni tampoco para liquidarlos, luego entonces si es una cuestión de fondo la que se está tratando, como lo es su indebida fundamentación para determinarme diversos créditos fiscales, lo legalmente procedente, es que se declare la nulidad LISA Y LLANA de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. AGRAVIO EL AGENTE ADUANAL NO ES RESPONSABLE DEL PAGO DE MULTAS 2010-06-27 Autor: TEPANTLATOANI Descripcion: AGRAVIO EL AGENTE ADUANAL NO ES RESPONSABLE DEL PAGO DE MULTAS Visitas: 169 Copia y pega el texto de cada página en un documento de texto en tu computadora. Recomienda este formato legal a un amigo
  • 8. Pagina: Inicial QUINTO.- Se tilda la ilegalidad de la resolución que se impugna en la presente vía, esto es la contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, en razón de que por la falsa apreciación de los hechos y del Derecho que tiene la Subadministradora de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México C. XXXXX, se está afectando la esfera jurídica de mi Representada. Lo anterior es así, toda vez que de la lectura que se haga a la citada resolución, se desprende con toda claridad que se le impone una multa como consecuencia del incumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias de las mercancías que nos ocupan, sin embargo, pasa por alto lo señalado en el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, mismo que a la letra dice: “ARTICULO 54.- EL AGENTE ADUANAL SERÁ RESPONSABLE DE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS DATOS E INFORMACIÓN SUMINISTRADOS, DE LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Y DE SU CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ASÍ COMO DE ASEGURARSE QUE EL IMPORTADOR O EXPORTADOR CUENTA CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS RIJAN PARA DICHAS MERCANCÍAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR ESTA LEY Y POR LAS DEMÁS LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. EL AGENTE ADUANAL NO SERÁ RESPONSABLE EN LOS SIGUIENTES CASOS: I.- POR EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS MULTAS Y RECARGOS QUE SE DETERMINEN, ASÍ COMO POR EL INCUMPLIMIENTO DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, SI ÉSTOS PROVIENEN DE LA INEXACTITUD O FALSEDAD DE LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE EL CONTRIBUYENTE LE HUBIERA PROPORCIONADO AL CITADO AGENTE ADUANAL SIEMPRE QUE ESTE ÚLTIMO NO HUBIERA POD IDO CONOCER DICHA INEXACTITUD O FALSEDAD AL EXAMINAR LAS MERCANCÍAS POR NO SER APRECIABLE A LA VISTA Y POR REQUERIR PARA SU IDENTIFICACIÓN DE ANÁLISIS QUÍMICO, O DE ANÁLISIS DE LABORATORIO TRATÁNDOSE DE LAS MERCANCÍAS QUE MEDIANTE REGLAS ESTABLEZCA LA SECRETARÍA.” (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES NUESTRO). Como se puede apreciar, no existe responsabilidad alguna para mi Representada, pues para el caso
  • 9. de las mercancías declaradas en las Secuencias 001 (UNO) y 002 (DOS) del pedimento de importación número XXXXX, fue a través de la lectura que hizo mi Representada a la resolución impugnada, que tuvo conocimiento de que las mismas, no serían utilizadas en diagnósticos en el cuerpo humano o directamente en seres humanos y para el caso de las mercancías declaradas en la Secuencia 003 (TRES) de ese mismo pedimento, sí cumplen con la restricción no arancelaria a que se encuentran sujetas, pero no quiere reconocer a los fabricantes de las mismas que son XXXXX y XXXXX, pues en la carátula del es Registro Sanitario número XXXXX, contenido en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, se menciona como fabricante del producto a XXXXX, pasando por alto la Carta Técnica de fecha XXXXX proporcionada por dichos fabricantes. Al respecto, me permito manifestar, que si en la carátula del citado Registro Sanitario, únicamente se asienta que el fabricante es XXXXX y no se señala a los dos fabricantes que son, ello no es una causa imputable a mi Representada en su carácter de Agente Aduanal, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, pues en primer lugar, ella no tramitó el citado Registro Sanitario, sino que esto lo hacen directamente los importadores como interesados en el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentran sujetas algunas mercancías, como es el caso de las declaradas en la Secuencia 003 (TRES) del pedimento de importación número XXXXX, ya que el Agente Aduanal actúa únicamente para despachar por cuenta ajena el despacho aduanero de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros reconocidos por la Ley Aduanera, luego entonces, para ella no existe responsabi lidad alguna. Bajo esa misma tesitura, el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, establece de manera tajante, que los Agentes Aduanales, no serán responsables del pago de multas determinadas y del incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias siempre que estos provengan de la falsa o inexacta información que los importadores le presenten, para efectuar el referido despacho aduanero, por lo que la resolución impugnada, debe revocarse de forma lisa y llana, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Es aplicable a contrario sensu, la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por el Honorable Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice: Registro No. 228685
  • 10. Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Página: 471 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa MULTAS FISCALES, MOTIVACION DE LAS. Si en la resolución mediante la cual se impusieron las multas al quejoso por infracciones o disposiciones fiscales, se señalaron los motivos en que se apoyó la autoridad para imponerlas, se dieron las razones por las cuales éstos resultaban procedentes y se especificaron los fundamentos legales en que se apoyó la autoridad para emitirlos, adecuándose las hipótesis legales al caso concreto, debe considerarse que dichas multas cumplen con el requisito de debida motivación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 183/89. Industrial Texel, S. A. de C. V. por su representante. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES PROPIO). Efectivamente, la determinación del crédito fiscal que se hace en contra de mi Representada en la resolución contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, es del todo nula, improcedente e ilegal, pues contraviene directamente lo señalado en el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, por las razones expuestas con anterioridad, pues se insiste, mi Representada en su carácter de Agente Aduanal, no es quien tramita los Registros Sanitarios para las mercaderías de referencia, sino que esto lo hacen directamente los importadores, quienes son los que tienen interés jurídico en hacerlo, pues ellos son los beneficiarios directos de la importación al territorio nacional de mercancías que deban de cumplir con esa restricción no arancelaria, además de que ella, también en su carácter de Agente Aduanal, no es responsable de la determinación que haga la autoridad aduanera de multas, por lo que lo legalmente procedente es revocar de manera lisa y llana, la resolución que nos ocupa, al ser completamente ilegal, la determinación del crédito fiscal que menciona, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
  • 11. Refuerza lo anterior lo señalado en el artículo 17-A in fine de la Ley de Comercio Exterior, a través del cual se exige que los documentos a través de los cuales se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se anexarán a los pedimentos que se presenten ante la Aduana, por conducto del agente o apoderado aduanal, con lo que se reitera una vez más que mi Representada, no tiene responsabilidad alguna, por la determinación del crédito fiscal contenido en la resolución recurrida, pues NO ES ELLA QUIEN TRAMITA LOS REGISTROS SANITARIOS DE IMPORTACIÓN, pues no tiene interés jurídico en ello, por tanto lo legalmente procedente es que se revoque de forma lisa y llana la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación. size="3">SEXTO.- Es por demás ilegal la resolución contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, toda vez que a colación de lo mencionado en el agravio que precede, fue emitida en contravención con lo dispuesto en el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, en cuyo texto, establece expresamente, que LOS AGENTES ADUANALES, NO SERÁN RESPONSABLES DE LAS MULTAS QUE DETERMINEN LAS AUTORIDADES ADUANERAS y es el caso que nos ocupa, que el crédito determinado en esta resolución es en efecto una multa, con lo que se comprueba una vez más que la esfera jurídica de mi Representada es violada de manera ilegal y arbitraria, por una falsa apreciación de los hechos y del Derecho, actualizando el supuesto de ilegalidad y nulidad, consagrado en el artículo 54 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de aplicación análoga al caso en comento. Así es, como se desprende de la simple lectura del referido precepto legal, los Agentes Aduanales, al no ser RESPONSABLES DIRECTOS SINO SOLIDARIOS, no tienen porqué enterar las multas que impongan las autoridades aduaneras y mucho menos dichas autoridades tendrán qué determinárselas ni requerírselas pues de lo contrario, se violaría ese Principio de Responsabilidad Solidaria y no Directa del Agente Aduanal, contemplado así por el legislador en el ya mencionado artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, por lo que la resolución recurrida, deberá revocarse de forma LISA Y LLANA, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En efecto, ese precepto es claro y establece sin dejar lugar a dudas, en qué aspectos será responsable el Agente Aduanal y uno de ellos, no es precisamente el entero al Fisco Federal de multas, sino que en caso de que la Subadministradora de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México C. XXXXX, hubiese determinado omisión de contribuciones en la resolución recurrida, para mi Representada en su carácter de Agente Aduanal, es procedente que se le determinen y se le exijan el entero de dichas contribuciones omitidas mas no de las multas, en razón de ser RESPONSABLE SOLIDARIA Y NO DIRECTA, POR E L SIMPLE HECHO DE SER AGENTE ADUANAL, tal y como lo contempla el artículo 54 fracción I de la Ley Aduanera, por lo que si en la resolución recurrida, se está imponiendo una multa, ello viola de manera flagrante e ilegal lo contemplado en el referido precepto de la Legislación Aduanera, por lo que se insiste en la falsa apreciación de los hechos y del Derecho de la citada
  • 12. Subadministradora, debiendo revocarse de forma lisa y llana, la resolución impugnada en esta vía, de conformidad con lo señalado en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.