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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
FRANKLIN
VENEGAS
CI: 15.598.798
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2014-002458
ASUNTO: XP01-R-2015-000013
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: SERGIO SOLORZANO SALOMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por
ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
AMAZONAS.
CAPITULO I
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de
resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado -Abogado SERGIO SOLORZANO SALOMON, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772,
actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015 y
fundamentada el 29 de Enero de 2015, en la causa penal signada con el número XP01-P-2014-002458, por el Juzgado Primero de Control de este
Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4
literales C e I, en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose
Ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.
En este estado procede conforme al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del
presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por imputado -Abogado SERGIO
SOLORZANO SALOMON, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada el 29 de Enero de 2015,
este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados
con la Apelación y señala que para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los
términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo
(temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad
que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo
423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos”.
Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra las causales de inadmisibilidad.
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la
decisión que corresponda…”
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos,
conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese
sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se
examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la
pretensión. Así, dispuso este fallo: En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes
requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso
en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y
análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, lográndose constatar, que en el caso de
autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, por
considerar que “…la juez de Control desestimó ambas Excepciones alegando que si había elementos para ordenar mi enjuiciamiento…”.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de
las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se
evidencia que quien realiza las actuaciones al inicio de la causa así como quien recurre en el presente asunto es el Abg. Sergio Solórzano
Bastidas, quien es el imputado en la presente caso y decidió defenderse personalmente, lo cual se puede permitir siempre que se observe
que no se perjudique la eficacia de la Defensa Técnica o no haya otro imputado. Así se decide.-
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 02FEB2015, el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su carácter antes indicado, consignó escrito
contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha
29ENE2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación, constando la ultima resulta
en fecha 04FEB2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 05FEB2015, es decir, al día siguiente de su
notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 02FEB2015, es decir, antes de nacer el Derecho para Apelar, pero que
conforme a lo establecido en la Jurisprudencia, la apelación extemporánea por anticipada, debe admitirse. Y Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la
Audiencia Preliminar de fecha 19ENE2015, fundamentada en fecha 29FEB2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones
opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4
literales C e I y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente: “…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin
perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
…omisis
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:
“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones,
decidirá sobre su admisibilidad…” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la
decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y
sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico
Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no
podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar,
declarar sin lugar la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28.4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal,
considerando la jueza que no le asiste la razón al hoy recurrente, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación
motivada, que cumple con los requisitos formales para intentarla, delimitándose claramente el hecho constitutivo de delito, ya que
contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, ello porque se
ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado, además el Ministerio Público, ha establecido los
elementos de pruebas que incorporara al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad,
procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido
por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.
Igualmente se observa que en cuanto a la denuncia que realiza el recurrente de que la acción promovida es ilegal por carecer los
hechos imputados de relevancia penal sustantiva, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, la Jueza del Tribunal
declaró improcedente dicha solicitud por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se promueven pruebas para el
juicio oral que se estiman licitas, necesarias y pertinentes.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 32.3 eiusdem, el cual establece que durante la fase
de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia
preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de
apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar
de haber sido objeto de
desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual
constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución
judicial, y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar las excepciones, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede
interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la República, aunado a que los alegatos explanados por la defensa en su escrito de impugnación, constituye que puede
ser dilucidada en una fase posterior del proceso, como lo es la fase de juicio, la cual tiene como finalidad a través del contradictorio,
obtener la verdad material de los hechos objetos del juicio, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por
la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, y
consecuencialmente la apertura a juicio del asunto.
De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación
presentado por SERGIO SOLORZANO SALOMON, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de
Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en su propio nombre y en carácter de imputado. Todo de conformidad a las
normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y
así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el
Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SERGIO SOLORZANO SALOMON, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289,
debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en su propio nombre y en carácter
de imputado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2015, y fundamentada en fecha 29ENE2015, mediante la cual mediante declaro
SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales C e I.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria
para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero
del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
“Yo LISBETH CAROLINA CARRILLO ALVARADO, actuando en mi carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO
PÚBLICO (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo
447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta Representación Fiscal interpone el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso de apelación contra el AUTO
dictado en fecha 05 de octubre del 2012, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites del artículo 437 Ejusdem (Omisis)…
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Siendo que en fecha 22 de Septiembre del 2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, del ciudadano JOSE MARIA CUIA PEREZ (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO (Omisis)…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante la decisión anterior emanada por el Abg. Franklin Lenin Venegas, quien funge como Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis
contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de
Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa (Omisis)…
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (…) estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) delitos cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra
evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 21/09/2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial
en contra del acusado JOSE MARIA CUIA PEREZ (…) como lo fue la presencia de un testigo y de la víctima a pocos segundos de realizarse el hecho, así
como también las evidencias de interés criminalístico (Arma de Fuego y Dinero en Efectivo) incautadas al acusado en el procedimiento y el hecho de
percatarse los propios funcionarios actuantes con sus sentidos al momento que el acusado sometía a la víctima con un arma de fuego para que le entregara
sus pertenencias, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo que causa asombro, extrañeza y suspicacia a esta representación
fiscal como en un LAPSO DE TRECE (13) días basto para que el Juzgador cambiara las circunstancias que dieron origen a que el mismo dictara la Medida
Judicial Preventiva de Libertad, y mas aún que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de esas variaciones siendo quien lleva y preside la
investigación, variaciones estas que aún son desconocidas por la vindicta pública ya que la fundamentación realizada por el mismo es ambigua,
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por
consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en
fecha 05 de mayo del 2015, y se ordene la imposición nuevamente de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que dicha
decisión vulnera derechos de la víctima y del Ministerio Público…”.
confusa y fuera de todo basamento legal, mas aún causa extrañeza a este despacho fiscal cuando el Juez ordena la notificación de la revisión
es a la Fiscalía Superior de este Estado y no a la Fiscalía Séptima que es quien lleva la investigación y así era y es conocimiento del referido
juzgador ya que el mismo lo dejo plasmado en su decisión de fecha 22/09/2012, es al momento de la realización de la Audiencia Preliminar
donde allí se percata este despacho fiscal de la Revisión de la Medida que NUNCA le fue debidamente notificada, quedado notificado en ese
acto.
De igual modo se observa y se deja asentado que este Despacho Fiscal presento escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado
JOSE MARIA CUIA PEREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-oo.ooo.ooo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 09/10/2012 evidenciándose notablemente de esta manera que no variaron las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, es por todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por
lo cual considero y solicito sea Anulado el auto que declara la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
acordada al imputado (…).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de
éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención
Domiciliaria al ciudadano JOSE MARIA CUIA PEREZ , por la presunta comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los
artículos 458 y 277 del Código Penal, en la que expresa:
“…Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la madre Cleotilde Segunda Rea itular de la cedula V-
1.111.111, a favor del imputado JOSE MARIA CUIA PEREZ , titular de la cedula V-00.000.000, Plenamente identificado en autos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud
en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal quinto de Control del Estado Lara, Medida
Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del
Còdigo penal y porte ilicitote arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano,
la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación
debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe
necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma
adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas
no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a
este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves
que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta al justiciable, aun cuando
quien decide, le esta vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, se evidencia realmente deacuerdo al acta policial la participación
que tuvo el acusados en la presente causa, así como, la calificación jurídica acorde con los hechos aquí llevados, en virtud de ello, este
Tribunal Primero de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico
Procesal Penal, para revisar la Medida Privativa de la libertad del acusado JOSE MARIA CUIA PEREZ , titular de la cedula V-
00.000.000 y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la madre, y de esa manera asegurar las finalidades del
proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de ARRESTO DOMICILIARIO . Y
así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el
artículo 262 ejusdem
• Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá
ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya
pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o
en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad
que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia
condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la
aplicación de pena inferiores a las señaladas.
• Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de
Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la
fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la
decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la
sentencia del juicio anterior.
RECURSOS
DE
CASACION
• Artículo 461. Garantías del acusado. La violación de garantías que
solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá
hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una
decisión en perjuicio de aquél.
• Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en
violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.
• Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un
defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los
casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas
después de la clausura del debate.
RECURSO
DE
CASACION
Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante
la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de
publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su
libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha
de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo
se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de
procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a
lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la
prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo
334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere
empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación
del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar,
so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá
debidamente precintado
RECURSOS
DE
CASACION
Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido
en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación
de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará
constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas
que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se
dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para
su revisión dentro del recinto del juzgado.
•Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la
República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las
otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su
caso, promuevan pruebas.
La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo
correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.
•Artículo 465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible
o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de
los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Artículo 466. Audiencia
oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una
audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor
de treinta.
•El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate
del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el Tribunal Supremo de
Justicia dispondrá su utilización.
•El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las
cuales serán diligenciadas por éste.
•La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
•La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será
concedida primero al abogado del recurrente.
•Se admitirá réplica y contrarréplica.
•El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso,
únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.
•El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la
importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes
• Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso
fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo
de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario
un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante
un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el
proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si
se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la
pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.
Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal de jurados
respectivo.
Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra
de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una
sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
Artículo 469. Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará
inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto
de su decisión deba cesar la privación de libertad
http://youtu.be/xbXz3HzZRZ0
Buenos día profesor le envió mi video por YouTube ya que por knovio yo
no poseo cámara en la computadora ni micrófono espero que me
entienda se lo agradecería mucho, que Dios me lo Bendiga.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho FRANKLIN VENEGAS CI: 15.598.798
  • 2. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2014-002458 ASUNTO: XP01-R-2015-000013 JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTE: SERGIO SOLORZANO SALOMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772. MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS. CAPITULO I Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado -Abogado SERGIO SOLORZANO SALOMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada el 29 de Enero de 2015, en la causa penal signada con el número XP01-P-2014-002458, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales C e I, en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015. El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES. En este estado procede conforme al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones: De la Admisibilidad del Recurso de Apelación: Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por imputado -Abogado SERGIO SOLORZANO SALOMON, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada el 29 de Enero de 2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y señala que para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
  • 3. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra las causales de inadmisibilidad. “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo: En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, lográndose constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, por considerar que “…la juez de Control desestimó ambas Excepciones alegando que si había elementos para ordenar mi enjuiciamiento…”. Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien realiza las actuaciones al inicio de la causa así como quien recurre en el presente asunto es el Abg. Sergio Solórzano Bastidas, quien es el imputado en la presente caso y decidió defenderse personalmente, lo cual se puede permitir siempre que se observe que no se perjudique la eficacia de la Defensa Técnica o no haya otro imputado. Así se decide.- b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 02FEB2015, el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 29ENE2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación, constando la ultima resulta en fecha 04FEB2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 05FEB2015, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 02FEB2015, es decir, antes de nacer el Derecho para Apelar, pero que conforme a lo establecido en la Jurisprudencia, la apelación extemporánea por anticipada, debe admitirse. Y Así se decide. c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 19ENE2015, fundamentada en fecha 29FEB2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4
  • 4. literales C e I y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente: “…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1…omissis… 2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. …omisis 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: “…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente: “…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…” Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28.4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la jueza que no le asiste la razón al hoy recurrente, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que cumple con los requisitos formales para intentarla, delimitándose claramente el hecho constitutivo de delito, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que incorporara al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición. Igualmente se observa que en cuanto a la denuncia que realiza el recurrente de que la acción promovida es ilegal por carecer los hechos imputados de relevancia penal sustantiva, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, la Jueza del Tribunal declaró improcedente dicha solicitud por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se promueven pruebas para el juicio oral que se estiman licitas, necesarias y pertinentes. Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 32.3 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de
  • 5. desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial, y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar las excepciones, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva. Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, aunado a que los alegatos explanados por la defensa en su escrito de impugnación, constituye que puede ser dilucidada en una fase posterior del proceso, como lo es la fase de juicio, la cual tiene como finalidad a través del contradictorio, obtener la verdad material de los hechos objetos del juicio, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, y consecuencialmente la apertura a juicio del asunto. De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por SERGIO SOLORZANO SALOMON, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en su propio nombre y en carácter de imputado. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y así se decide. CAPITULO III DISPOSITIVA En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SERGIO SOLORZANO SALOMON, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en su propio nombre y en carácter de imputado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2015, y fundamentada en fecha 29ENE2015, mediante la cual mediante declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales C e I. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Jueza Presidenta LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA La Jueza Ponente, La Jueza, MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA La Secretaria, MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. La Secretaria, MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
  • 6. “Yo LISBETH CAROLINA CARRILLO ALVARADO, actuando en mi carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta Representación Fiscal interpone el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos: CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO De conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso de apelación contra el AUTO dictado en fecha 05 de octubre del 2012, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites del artículo 437 Ejusdem (Omisis)… CAPÍTULO II ANTECEDENTES Siendo que en fecha 22 de Septiembre del 2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano JOSE MARIA CUIA PEREZ (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Omisis)… CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ante la decisión anterior emanada por el Abg. Franklin Lenin Venegas, quien funge como Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa (Omisis)… Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (…) estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) delitos cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 21/09/2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial en contra del acusado JOSE MARIA CUIA PEREZ (…) como lo fue la presencia de un testigo y de la víctima a pocos segundos de realizarse el hecho, así como también las evidencias de interés criminalístico (Arma de Fuego y Dinero en Efectivo) incautadas al acusado en el procedimiento y el hecho de percatarse los propios funcionarios actuantes con sus sentidos al momento que el acusado sometía a la víctima con un arma de fuego para que le entregara sus pertenencias, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo que causa asombro, extrañeza y suspicacia a esta representación fiscal como en un LAPSO DE TRECE (13) días basto para que el Juzgador cambiara las circunstancias que dieron origen a que el mismo dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y mas aún que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de esas variaciones siendo quien lleva y preside la investigación, variaciones estas que aún son desconocidas por la vindicta pública ya que la fundamentación realizada por el mismo es ambigua,
  • 7. CAPÍTULO IV PETITORIO Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 05 de mayo del 2015, y se ordene la imposición nuevamente de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que dicha decisión vulnera derechos de la víctima y del Ministerio Público…”. confusa y fuera de todo basamento legal, mas aún causa extrañeza a este despacho fiscal cuando el Juez ordena la notificación de la revisión es a la Fiscalía Superior de este Estado y no a la Fiscalía Séptima que es quien lleva la investigación y así era y es conocimiento del referido juzgador ya que el mismo lo dejo plasmado en su decisión de fecha 22/09/2012, es al momento de la realización de la Audiencia Preliminar donde allí se percata este despacho fiscal de la Revisión de la Medida que NUNCA le fue debidamente notificada, quedado notificado en ese acto. De igual modo se observa y se deja asentado que este Despacho Fiscal presento escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado JOSE MARIA CUIA PEREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-oo.ooo.ooo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 09/10/2012 evidenciándose notablemente de esta manera que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, es por todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo cual considero y solicito sea Anulado el auto que declara la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado (…). DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JOSE MARIA CUIA PEREZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en la que expresa:
  • 8. “…Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la madre Cleotilde Segunda Rea itular de la cedula V- 1.111.111, a favor del imputado JOSE MARIA CUIA PEREZ , titular de la cedula V-00.000.000, Plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos: Al precitado encausado le fue decretada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal quinto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Còdigo penal y porte ilicitote arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo penal. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta al justiciable, aun cuando quien decide, le esta vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, se evidencia realmente deacuerdo al acta policial la participación que tuvo el acusados en la presente causa, así como, la calificación jurídica acorde con los hechos aquí llevados, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la Medida Privativa de la libertad del acusado JOSE MARIA CUIA PEREZ , titular de la cedula V- 00.000.000 y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la madre, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de ARRESTO DOMICILIARIO . Y así se decide. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem
  • 9. • Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. • Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. RECURSOS DE CASACION • Artículo 461. Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél. • Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. • Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. RECURSO DE CASACION
  • 10. Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado RECURSOS DE CASACION
  • 11. Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. •Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto. Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida. •Artículo 465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Artículo 466. Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. •El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización. •El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. •La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. •La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente. •Se admitirá réplica y contrarréplica. •El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. •El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes • Corte de Apelaciones de origen.
  • 12. Artículo 467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda. Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal de jurados respectivo. Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno. Artículo 469. Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad
  • 13.
  • 14. http://youtu.be/xbXz3HzZRZ0 Buenos día profesor le envió mi video por YouTube ya que por knovio yo no poseo cámara en la computadora ni micrófono espero que me entienda se lo agradecería mucho, que Dios me lo Bendiga.