Autor: Sergio Montiel García.
Letrado de la Asesoría Jurídica y Secretario de la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (ICOMEM)
Taller de Otoño AMPap 2017
2. EL PRINCIPIO BÁSICO
Adoptar decisiones y adaptar nuestra
actuación y comportamientos poniendo
por delante y por encima de cualquier otra
circunstancia, el interés del menor (Art.
5.3 Código Deontológico) pero…….
sin vulnerar normativa y respetando
siempre el derecho de información de los
progenitores.
3. OBJETIVO DOBLE
el derecho a la información de
pacientes y progenitores
• conectar
con el derecho a la protección
de datos
• Resaltar que el cumplimiento de los
deberes de información y de
documentación clínica forman parte de la
“lex artis” y han de ajustarse a lo que la
ley establezca.
4. En nuestra práctica diaria
hemos de:
Relacionar:
• La intimidad de los
pacientes
• La protección de datos de
carácter personal (datos
de salud)
• Secreto profesional
Respetar:
• La dignidad de la persona
• El respeto a la autonomía
de su voluntad
• Su derecho a la intimidad
5. EL CASO PARADIGMÁTICO
SOLICITUD DE INFORMACIÓN CLÍNICA AL
PEDIATRA POR PROGENITORES QUE NO
ACUDIERON A LA CONSULTA O CENTRO.
¿SERÍA UNA CESIÓN DE DATOS?
DUDA:
¿CUMPLIRÍA CON MI DEBER?
6. LAS FUENTES LEGALES
• LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE,
BÁSICA DE AUTONOMIA DEL
PACIENTE:
– Artículo 15.2 (finalidad de la historia clínica)
– Artículo 16.1 (la historia clínica es un
instrumento para la adecuada asistencia)
Pero sobre todo ……..
7. – Artículo 18 (el derecho de acceso)
• El paciente (o su representante) tiene el derecho
de acceso…… a la documentación de la historia
clínica y a obtener copia de los datos que figuran
en ella. Los centros sanitarios regularán el
procedimiento que garantice la observancia de
estos derechos.
• El derecho al acceso no puede ejercitarse en
perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan en ella
recogidos en interés terapéutico del paciente, ni
en perjuicio del derecho de los profesionales
participantes en su elaboración, los cuales pueden
oponer al derecho de acceso la reserva de sus
8. - CÓDIGO CIVIL (arts. 154 y 156 en relación
con la patria potestad de los progenitores)
- LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN
DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, que
recoge el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición
(arco)
- Reglamento de la propia ley, aprobado por
REAL DECRETO 1720/2007.
9. LOS CONCEPTOS BÁSICOS
LA PATRIA POTESTAD
Del artículo 156 del c.civil se deriva un
principio esencial para el Pediatra:
La p. potestad se ejerce conjuntamente
por ambos progenitores o por uno sólo
con el consentimiento expreso o tácito del
otro
10. – Partiendo de dicho principio….
Si surge una duda (pasos a seguir):
• Remisión a la Unidades de Atención al Usuario
(documento ARCO).
• Estas comprueban los términos de la sentencia
judicial y de qué forma se ha de ejercer la patria
potestad
• En último extremo, remitir a los progenitores a la
autoridad judicial que decidió en sentencia el
divorcio, la separación y los deberes inherentes a
la patria potestad.
11. LA GUARDA Y CUSTODIA
Es el reflejo de la vivencia, del cuidado y de
la asistencia a los hijos.
a uno sólo
Dado que puede atribuirse compartida
a un tercero
QUIEN ACUDE A CONSULTA NO ES, EN
OCASIONES, EL PROGENITOR
12. EL DATO PRINCIPAL A TENER
EN CUENTA EN CONSULTA A
LA HORA DEL EJERCICIO DE
LOS DERECHOS DE
INFORMACIÓN
ES LA PATRIA POTESTAD
13. EL FICHERO
Conjunto organizado de datos de carácter
personal, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
Por eso decimos que la historia clínica del
paciente (informatizada o no), es un
fichero.
14. EL RESPONSABLE DEL FICHERO
Persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada u órgano administrativo,
que decida sobre la finalidad, contenido y
uso del fichero.
En Atención Primaria, el titular de los
ficheros de las historias clínicas y de otros
ficheros que contienen documentación
clínica es el Gerente Asistencial de
Atención Primaria (SERMAS).
15. LOS DATOS DE SALUD
Cualquier información relativa a la salud
actual, pasada o futura, física o mental, de
un paciente.
Pudiendo incluirse entre los mismos,
trastornos del comportamiento
(alcoholismo o toxicomanía), o
información genética.
Sentencia “Lindqvist” del TJUE
(6/11/2003) y Directiva 95/46/CE
16. LO DETERMINANTE: EL
DERECHO DE ACCESO
Imprescindible conocer el mismo para
saber cómo proceder cuando los
progenitores están en desacuerdo.
• Artículo 18 Ley 41/2002
• Articulo 15 L.O. 15/1999, de protección de
datos
• Reglamento protección de datos
• Código civil
17. Del conjunto de dichas normas extraemos
varias conclusiones:
QUE LOS PADRES TIENEN LA
REPRESENTACIÓN LEGAL DE SUS
HIJOS (salvo privación de patria potestad)
18. QUE LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN
O DIVORCIO DETERMINA “CÓMO” SE
EJERCE LA PATRIA POTESTAD
19. QUE LOS PADRES TIENEN DERECHO
DE ACCESO Y EL CENTRO
OBLIGACIÓN DE ATENDERLO CUANDO
SE APORTE SENTENCIA O AUTO QUE
APRUEBE EL CONVENIO REGULADOR
(en caso de discrepancia) PORQUE..
20. SE PARTE DE QUE LA PATRIA
POTESTAD ES DE AMBOS Y SE
EJERCE CONJUNTAMENTE
21. Pero…..si algún cónyuge está
privado de la patria potestad
• Se requerirá el consentimiento del otro
cónyuge para informar o ceder datos al
solicitante. Si no lo presta, no puede
informarse.
• CONSEJO: solicitar autorización por
escrito al cónyuge que la ostenta, para
retiradas de informes por parte del otro
progenitor o acceso a datos.
22. El derecho de acceso y los datos
de terceros
• Nos referimos a datos que no
constituyen el mínimo de
anamnesis que establece la
ley (art. 15 Ley 41/2002)
• Incorporados por el médico y
procedentes del paciente o un
tercero (hábitos,
comportamientos, ambiente
laboral o familiar,
adicciones…..), pero en interés
terapéutico del paciente.
• Han de quedar
identificados para su
disociación.
• Hacer compatible el acceso
con el derecho a la
confidencialidad de terceros.
23. Solicitud documentación clínica
menores de edad (18 años)
La Agencia Española de Protección de
Datos entiende que, como regla general,
los pacientes, a partir de los 14 años,
podrán ejercitar por sí solos el derecho de
acceso a los datos de su historia clínica,
sin perjuicio de que también los padres
que ostentan la patria potestad podrán
acceder a estos datos en el ejercicio de
los deberes inherentes a ésta.
24. Una cuestión obvia, pero
problemática
• Principal deber ético del
médico es la atención al
paciente y así debe
trasladarse a los
progenitores.
• Aquéllos conservan el
derecho de acudir al juez
para resolver discrepancias
El progenitor que oculta o no
suministra al otro
información importante
sobre la salud del hijo, actúa
en contra del legítimo
interés del menor, no
permitiendo al otro
progenitor atender al menor
conforme a su estado de
salud y a las exigencias que
éste pudiera requerir
25. LOS DEBERES
DERIVADOS
DE LA P.POTESTAD
(A. JUDICIAL)
COMUNICACIÓN
ENTRE
PROGENITORES
Y CAUCE PARA
ELLO
PARTICIPACIÓN
EN LAS
DECISIONES
RELEVANTES
INTERVENCIÓN
NECESARIA
PARA AUTORIZAR
INTERV. MÉDICAS
PREVENTIVAS
CURATIVAS
QUIRÚRGICAS,…
26. PRINCIPAL CONCLUSIÓN
El progenitor que se encuentre en
compañía de sus hijos podrá adoptar
decisiones respecto a los mismos, sin
previa consulta al otro progenitor,
cuando exista una urgencia vital o se
trate de cuestiones poco
trascendentes o rutinarias.
27. LOS TRIBUNALES OBLIGAN
AL CENTRO DE
SALUD A
INFORMAR DE LA
MISMA MANERA A
AMBOS
PROGENITORES,
SOBRE LA
HISTORIA CLÍNICA
DE ESTOS
• PROPORCIONAR DOS COPIAS
DE LOS INFORMES.
• DEL DIAGNÓSTICO DE
ENFERMEDADES.
• DE LOS INGRESOS
HOSPITALARIOS
• DE LOS TRATAMIENTOS
PRESCRITOS
Y EN GENERAL, SOBRE
CUALESQUIERA OTRAS
CIRCUNSTANCIAS CLÍNICAS
RELATIVAS A AQUELLOS.
28. El derecho de información de los
padres se conecta con:
El deber deontológico (art. 20 C.D.) que
obliga a emitir informe o certificado de
salud, cuando el paciente lo solicite.
29. POR TANTO,
No hay una inicial obligación de emitir dos
partes, dos informes, dos certificados, etc.,
porque supondría hacer un uso inadecuado
de los recursos que la Sociedad pone a
disposición del profesional y obviar el deber
que los mismos progenitores han asumido al
ejercer conjuntamente la patria potestad, es
decir, el de informarse mutuamente.
30. ¿ANTE QUIEN SE EJERCE EL DERECHO DE
INFORMACIÓN SOBRE LA HISTORIA CLÍNICA?
• ANTE EL
RESPONSABLE DEL
FICHERO (Gerente
Asistencial A. Primaria) A
TRAVÉS DEL CENTRO.
• NO ANTE EL PEDIATRA.
EN TODO CASO “DA
CURSO” A LA
SOLICITUD Y LA
ENTREGA.
• EN EL ÁMBITO
PRIVADO, EL CASO ES
DISTINTO.
• LOS INFORMES
CLÍNICOS O DE SALUD,
SÍ INCUMBEN AL
PEDIATRA.
31. Principios de actuación (Resumen)
1.- PREVALENCIA DEL INTERÉS DEL MENOR
2.- CON BASE EN EL CÓDIGO CIVIL, LAS ATENCIONES DEL DÍA A
DÍA, DE ESCASA IMPORTANCIA, REVISIONES PEDIÁTRICAS
ORDINARIAS, ETC., NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO
DE LOS DOS PROGENITORES.
3.- TAMPOCO EN CASOS DE URGENCIA
4.- SI HAY DISPARIDAD, EL JUEZ DECIDE
5.- NO CONFUNDIR ACCESO A HISTORIA CLÍNICA CON PETICIÓN
DE INFORME O CERTIFICADO MÉDICO
32. 6.- CONOCER LA EDAD DEL PACIENTE PARA SABER SI
HA DE CONSENTIR EL ACCESO O NO (CRITERIO DE
LA AEPD SOBRE LOS 14 AÑOS Y LA “MAYORÍA DE
EDAD SANITARIA” A LOS 16).
7.- EL DEBER DE COMUNICACIÓN LO ASUMEN, EN
PRIMER LUGAR, LOS PROGENITORES.
8.- LA PATRIA POTESTAD ES LA QUE DETERMINA EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO.
9.- LA CUSTODIA PERMITE LLEVAR AL MENOR A
CONSULTA, SIN NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO
DE OTRO.
33. Los límites del consentimiento y el
consentimiento por representación
La Circular 1/2012 de la
Fiscalía General del
Estado, postula la
necesaria introducción
del criterio subjetivo de
madurez del menor
junto al objetivo, basado
en la edad y ahora, este
criterio mixto es asumido
en:
Ley 41/2002, de
14 de noviembre,
básica de
autonomía del
paciente
34. IMPORTANTE PREVISIÓN:
Artículo 9.4) Ley 41/2002:
“Cuando se trate de menores
emancipados o mayores de 16 años
que no se encuentren en los
supuestos b) y c) del apartado
anterior, no cabe prestar el
consentimiento por representación.
No obstante …, cuando se trate de
una actuación de grave riesgo para la
vida o salud del menor, según el
criterio del facultativo, el
consentimiento lo prestará el
representante legal del menor, una
vez oída y tenida en cuenta la opinión
del mismo”.
• El criterio mantenido por la
Fiscalía en materia de capacidad
de los menores y del
consentimiento prestado por ellos
es el mixto, que atiende tanto al
grado de madurez especificado
por “personal especializado”
como a la edad.
• La madurez se habrá de valorar
teniendo en cuenta tanto el
desarrollo evolutivo del menor
como su capacidad para
comprender y evaluar el asunto
concreto a tratar en cada caso. Se
considera, en todo caso, que tiene
suficiente madurez cuando tenga
doce años cumplidos
35. PARA CONCLUIR: ALGUNOS
SUPUESTOS PARTICULARES
En que NO han de realizarse algunos
informes o certificados. En el R.D.
1030/2006, de 15 de septiembre, sobre
cartera de servicios comunes del SNS,
no se incluye la realización de
reconocimientos y exámenes o
pruebas biológicas voluntariamente
solicitadas o realizadas en interés de
terceros.
36. Por ejemplo:
JUSTIFICANTES ESCOLARES
Los pediatras no tienen la responsabilidad de
justificar faltas escolares. Es competencia de
los padres y/o tutores legales, la realización
de un informe justificativo de dicha ausencia
escolar. Los responsables escolares
(profesores, tutores) deberían aceptar la
validez de dicho informe. (Comisión
Deontologica icomem. informe 22 de febrero
de 2017)
37. CERTIFICADOS DE APTITUD DEPORTIVA
Requieren de unos medios técnicos y de una
serie de pruebas médicas que no se pueden
realizar en los centros de salud de Atención
Primaria, por lo que se recomienda realizarlo en
un Centro Médico Deportivo.
Tampoco: todas aquellas solicitadas para el
desempeño de actividades particulares o
habilidades específicas (musicales, deportivas,
etc.).
La cartera de servicios del SERMAS excluye la
realización de reconocimientos, exámenes o
pruebas solicitadas voluntariamente o en interés
de terceros.