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Viernes, 30 De Noviembre De 2007
LOS INTERDICTOS O ACCIONES
POSESORIAS
LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS
I.- ASPECTOS GENERALES:
1.- INTRODUCCIÓN:
Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y
las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una
cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente
declarativo de dominio.
De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención,
restablecimiento y restitución de la posesión, acciones que encontramos
normadas en los Artos. 1715 al Arto. 1829 C. y Artos 1650 al Arto. 1683 Pr.
Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias,
encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la
posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el
individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no
solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa
que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de
carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de
dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos
detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda
hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía
judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título
personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e
ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.
Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia,
despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales
ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.
Las acciones posesorias como se dijo antes, están encaminadas a la
conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación
civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el
nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al
demandado, querellado.
El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene
por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o
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sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de
ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que
estimen conveniente las partes (Arto. 1681 Pr.)
Nuestro procesal civil, regula siete categorías de Interdictos o acciones
posesorias, siendo estas:
a) Querella de amparo: para conservar la posesión de bienes raíces o
derechos reales constituidos en ellos.
b) Querella de Restitución: para recuperar la posesión de un bien, de la cual
se nos ha despojado.
c) Querella de Restablecimiento: Para obtener el restablecimiento en la
posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o
mera tenencia hubiera sido violentamente arrebatadas.
d) Querella o Denuncia de Obra Nueva: tiene como fin impedir la
construcción de una obra nueva.
e) Querella o denuncia de Obra Ruinosa: cuyo objetivo es impedir o evitar
que una obra ruinosa cause daño.
f) Querella de reposición de mojones: usual en los casos en que hay
variaciones o destrucción de mojones de una propiedad colindante.
g) Interdictos especiales: que regulan las acciones que pueden intentarse en
los casos señalados en los Artos. 1679 al 1684 C. que tienen que ver con las
distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y/o plantaciones.
En el desarrollo de los procesos que nacen con las acciones interdictales o
posesorias hablaremos de cada uno de ellos, conceptualizándolos, y
detallando los presupuestos procesales de forma y de fondo necesarios para
que dichas acciones prosperen, o sea el tratamiento procesal que debe
dársele a cada uno de estos interdictos.
Como se puede observar los interdictos citados difieren uno de otro, pues
regulan situación jurídicas diferentes, pero todos ellos tienen en común que
se tramitan en proceso sumario si es de mayor cuantía y Ordinario Verbal
cuando son de menor cuantía. (Ver Arto. 1651 Pr.)
2.- CONCEPTO DE INTERDICTO O ACCION POSESORIA:
En el Derecho Romana la palabra INTERDICTO, TA: (del lat. inter, entre y
dictus, dicho) se refería a la orden dada por un magistrado en un conflicto
entre particulares, por la que disponía la actuación o no actuación de una de
las partes.
En el Derecho Procesal se refiere a un Juicio sumario, a disposición del
poseedor o tenedor de una cosa, para retenerla o recobrarla.
II.- ¿QUE ES LA POSESION? ( ES UN HECHO O UN DERECHO)
2.1.- En sentido técnico jurídico, la expresión varía en diferentes
legislaciones, por lo que trataremos de dar una conceptualización más usual.
De manera general se considera que la posesión, como dominación o
potestad de hecho sobre la cosa, con ánimo de señor o dueño (Corpus y
Animus).
Nuestra Legislación en el Arto. 1715 C. la define como la “retención o disfrute
de cualquier cosa o derecho”.
Al abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de la posesión, profundizamos
más en la esencia de la posesión como un hecho y como un derecho.
¿Es un hecho o un Derecho? Veamos:
Si la posesión en un hecho o un derecho, encontramos que existen muchas
corrientes que tratan de dar una explicación a este asunto, sin embargo para
los fines de nuestro estudio, trataremos los más aceptados:
Savigny señala: “Que originariamente, en su principio y considerada en sí
misma, la posesión en un mero hecho, porque se funda en circunstancias
materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a
la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y
porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes
del hecho mismo”.
Ihering afirma de forma rotunda: “Que la posesión es un derecho, porque es
un interés jurídicamente protegido”.
Vemos que estos argumentos o principios, son recogidos en nuestro Código
Civil en el Arto. 1715 C., analicémoslo:
Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o
derecho”, de ahí que la retención constituye el Corpus, por lo tanto es un
hecho, sin embargo en los Artos. 1776, 1796,1802,1807,1808,1809,1810 y
1812 C. entre otros, encontramos los elementos que nos indican que la
posesión es un derecho, por las consecuencias jurídicas que se atribuyen a
ese hecho. Es decir que como lo señala Ihering, la posesión es un interés
jurídicamente protegido, pues una gran cantidad de normas jurídicas están
encaminadas a tutelar un derecho que nace de un hecho.
2.2- ELEMENTOS DE LA POSESION: (Corpus y Animus):
Doctrinalmente encontramos que la posesión está constituida por dos
elementos: el Corpus y el Animus, los que trataremos de explicar
brevemente, para una mejor comprensión del tema.
a) EL CORPUS:
En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la
cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro
poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma
directa e inmediata. Esta concepción es recogida en el Arto. 1715 C.
b) EL ANIMUS:
El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es
el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito
exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de
dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación
económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.
Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle
mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de
riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción
ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto
con su familia, etc. (Arto. 1786 C.)
2.3.- REQUISITOS DE LA POSESION:
Nuestro Código Civil establece que la Posesión es un medio de Adquirir un
bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los
siguientes requisitos adquirirla, defenderla y recuperarla, requisitos que
encontramos en los Artos. 888 y 1778 C.:
a) Buena Fe: Esta se define como algo más que la ausencia de mala fe, es una
convicción positiva: la firme creencia de no obrar contra derecho, de actuar
legítimamente. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la
posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo. Lo contrario sería la
mala fe, el dolo y el fraude. (Ver Arto. 1718 C.)
b) Pacífica: Que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza
o violencia, en vías de hecho o amenazas. (Arto. 1778 C.)
c) Pública: Que se ha realizado a la vista de todos. O sea que la posesión no
se ha mantenido de manera clandestina, ocultándola a los que tienen derecho
a ella, esto es muy común en los bienes muebles, no así en los inmuebles,
pues éstos están expuestos ante todas las personas incluidos sus dueños
para hacer valer su derecho. (Arto. 1778C.)
d) Continua: Es aquella posesión que se realiza encaminada a la prescripción
y que no ha sido interrumpida con alguna acción intentada por el legítimo
propietario de la cosa. Nuestro Código Civil establece el requisito de
mantener la posesión durante un año continuo, para hacer uso de las
acciones posesorias. (Arto. 1729 C.).
e) Con ánimo de dueño: El Animus. Ya se dijo anteriormente, que el ánimo
de dueño se puede apreciar por actos concretos realizados por el poseedor de
la cosa, que demuestran o materializan esta intención subjetiva.
f) Con Justo Título: El justo título se clasifican entre los más usuales:
constitutivo de dominio, el que da origen al dominio; el título traslativo de
dominio, el que por su naturaleza sirven para transferir el dominio
(compraventa, permuta, aporte de una propiedad a una sociedad, etc.); los
títulos declarativos de dominio, son los que se limitan a reconocer o declarar
el dominio o posesión preexistente, no crean ni transfieren, solo confirman
una situación ya existente (las sentencias judiciales sobre derechos
litigiosos); los títulos de posesión, los cuales confieren derechos de posesión
sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por
la prescripción. (Arto. 1729 C.)
2.4.- SOBRE QUE RECAE LA POSESION:
El Arto. 1721 C. señala que solo pueden ser objeto de posesión: cosas y
derechos ciertos, determinados y que sean susceptibles de apropiación.
La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o
dueño, cosas susceptibles de apropiación privada. No se puede tener
posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres (la alta mar); los
bienes nacionales de uso público (las calles, plazas, puentes, caminos, etc.) y
en general las cosas que no están en el comercio.
III.- LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS:
3.1.- CONCEPTO:
Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen
como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o
cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de
la posesión o cuasiposesión de una cosa.
O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios
posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el
hecho puro y simple de la posesión.
Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que
su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen
provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el
carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa
Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el
cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin
que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de
esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por
sí mismas.
Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha
expresado: “Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la
posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este
protección corresponde o no, una situación de derecho”.
3.2.- QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS:
De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las acciones Posesorias
a través de interdictos o querellas, las siguientes personas:
A) El propietario o poseedor con justo título de la cosa.
B) El Arrendatario.
C) El usufructuario.
D) El usuario y el que tiene derecho de habitación.
E) El acreedor anticresista.
F) Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795, 1806 y 1809 C.)
G) El comunero.
De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y 1723 C., podemos decir
que al igual que todas las personas son hábiles para poseer, con tal que tenga
razón, asimismo todas ellas podrán intentar las acciones posesorias, inclusos
los que no tengan razón, por medio de sus representantes.
Todos ellos son hábiles para intentar las acciones y excepciones posesorias
dirigidas a conservar y recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún
contra el propietario mismo.
Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en los incisos B) al G),
son meros tenedores de la cosa, y si bien pueden intentar las acciones
posesorias, las sentencias que contra ellos se dicte no afecta los derechos de
posesión del legítimo propietario.
Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar que el mero tenedor ejerce la
posesión de una cosa, no como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño.
Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio ajeno.
El Arto. 1806 C. dice: que “La acción de conservación y restitución en la
posesión, pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus
herederos o representantes no sólo contra el despojante, sino también contra
su heredero o representante; o contra terceros a quienes se hubiere la cosa
por cualquier título”.
3.3.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:
En base a lo expuesto en el punto anterior podemos señalar que la
legitimación Activa y Pasiva o legitimación en la causa, en las Acciones
Posesorias o Interdictos, se determina así: Si el demandante es el sujeto que
tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate (legitimación activa), y el
demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en
ese proceso (legitimación pasiva). Esto rige para cada una de las
clasificaciones de las acciones posesorias.
3.4.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS ACCIONES POSESORIAS:
Como se ha dejado indicado las acciones posesorias estan encaminadas a
conservación y recuperación de la posesión como un hecho puro y simple, no
al dominio por lo que la sentencia interdictal no pasa en cosa juzgada
material en lo que se refiere a la propiedad o dominio.
3.5.- CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS O ACCIONES
POSESORIAS:
3.5.1.- QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION: (Arto. 1654 al 1656
Pr.):
3.5.1.- CONCEPTO:
Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos,
pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La
finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea
el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus.
3.5.2.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE
PROSPERE LA ACCION:
Además de los requisitos indispensables para la presentación de la demanda
(Arto. 1021 y ss. Pr.), cuando alguien intenta sustituir el estado posesorio,
realizando actos concretos claros, precisos de posesión, el poseedor debe
presentar su demanda sumaria interdictal, en la que debe afirmar la
existencia de los siguientes presupuestos o requisitos indispensables para
que prospere la acción (Ver Arto. 1654 Pr.-) :
a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de
posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y
con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.
El Arto. 1737 C. señala prácticamente la obligación de mantenerlo en la
posesión al demostrar este presupuesto.
Sin embargo cabe mencionar que la existencia de un estado posesorio de por
lo menos un año es fundamental, pues de conformidad con el Arto. 1729 y
1735 C. el poseedor que la tenga por menos de un año no puede ser
mantenido en ella, ni amparado o restituido judicialmente.
b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando
circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.
Este presupuesto es fundamental, pues deben detallarse los hechos que han
dado lugar al acto perturbatorio que deberán ser probados y que puede
darlo lugar a que se pida y provean medidas cautelares a favor del que tiene
la posesión (Arto. 1654 parte In fine Pr. y 1733 C.)
c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los
actos perturbatorios.
Este presupuesto lo encontramos en el Arto. 1807 C. que reza “La acción de
conservación prescribe al año contado desde el hecho que le dio origen y la
de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo...”
d) Que el demandante sea el poseedor a nombre propio, que está siendo
perturbado.
Este presupuesto se fundamenta en el Arto. 1778 y 1796 C. y guarda
estrecha relación con el citado en el inciso a).
e) Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende
sustituir la posesión del actor o querellado.
El Arto. 1806 C. establece que la acción de conservación o restitución puede
intentarse no solo contra el perturbador o despojante, sino contra sus
herederos, o contra cualquier otra persona a la cual se le haya transferido la
cosa por cualquier título.
3.5.3.- MATRIZ PROCESAL: ( TIPO DE JUICIO ):
Como ya se dejó dicho esta acción posesoria se tramita en juicio escrito
sumario si es de mayor cuantía o verbal ordinario si es de menor cuantía.
(Ver el Arto. 1651 Pr.)
3.5.4- PROCEDIMIENTO: (Artos. 1651 Pr., 416, 1038, 1090, 1961, 1963
Pr.)
Si la matriz procesal es el juicio escrito sumario, por ser de mayor cuantía el
procedimiento sería:
Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos, 6
días para la contestación de la demanda; 8 días para el período probatorio y
3 días para dictar la sentencia, después de concluidas las diligencias.
Si la matriz procesal es el juicio verbal ordinario, por ser de menor cuantía el
procedimiento sería:
Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos 24
horas para contestar la demanda; Apertura a pruebas por 6 días con todos
cargos si hubiere hechos que justificar y cuatro días para dictar la sentencia
correspondiente.
El término en el emplazamiento para contestar la demanda es sin perjuicio
del término especial por razón de la distancia.
Este Interdicto es calificado como Principal, pues se puede acumular con el
interdicto de amojonamiento, con los especiales y con los de obra nueva.
En la tramitación de este proceso el demandado puede oponer todas las
excepciones que estime conveniente, las que deberán ser resueltas en la
sentencia definitiva, salvo las de ilegitimidad de personería, incompetencia
de jurisdicción, finiquito, evicción, transacción, cosa juzgada y litispendencia,
se deberán resolver de previo. (Arto. 1963 Pr.)
El medio de prueba idónea en esta acción posesoria es la Testifical, se
admiten hasta tres testigos para cada hecho que se debe probar o justificar.
Coadyuva con este medio probatorio la Inspección Ocular en algunas
ocasiones. La documental no dirime el problema pero sirve para establecer
la posesión.
3.6.- INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESION: (Arto. 1657 al
1660 Pr. );
3.6.1.- CONCEPTO:
Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión
que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo
es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es
necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la
acción. 1796 C
3.6.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE
PROSPERE LA ACCION:
Además de los enumerados para el Interdicto de Amparo en la Posesión,
debe agregarse el siguiente:
a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera
clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.
b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de
la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las
desposesión.
Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella
de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última
el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha
perdido la posesión.
3.6.3.- MATRIZ PROCESAL (TIPO DE JUICIO) Y PROCEDIMIENTO:
Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es
aplicable al la Querella de Restitución.
3.7.- INTERDICTO DE RESTABLECIMIENTO: (Arto. 1961 al 1963 Pr.)
3.7.1.- CONCEPTO:
Es la acción posesoria que tiene como finalidad la restitución o
restablecimiento, o sea volver las cosas al estado en que se encontraban
antes del acto de despojo, para proteger el estado posesorio o la mera
tenencia de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos constituidos,
cuando ellos se han perdido por despojo violento, es decir que se ha usado la
fuerza en las cosas o la intimidación en las personas. (Arto. 1734 C.)
Este interdicto como se dijo tiene como finalidad restituir las cosas al estado
en que se encontraban al momento de la violencia, por lo tanto no juzga ni la
posesión, ni el dominio y la sentencia que se dicta no cierra las puertas a la
demanda interdictal de amparo o restitución, según sea el caso.
Al igual que en los otros interdictos, no elimina la vía ordinaria para derimir
el dominio de la cosa en litigio.
Como se puede observar en este tipo de acción posesoria se amplía la
legitimación activa, al mero tenedor o detentador, o sea al que tiene solo el
corpus y no el animus. En este caso es aplicable lo establecido en el Arto.
1810 C.-
3.7.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE
PROSPERE LA ACCION:
Lo expuesto para las Querellas de Amparo y de Restitución son aplicables a
esta acción posesoria de Restablecimiento, pero debe agregarse lo siguiente:
a) Que el estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia, para
lo cual debe hacer una relación circunstanciada de los hechos (fuerza en las
cosas o intimidación en las personas) que ocasionaron el despojo violento de
la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido.
b) A diferencia de los interdictos anteriores, la acción debe interponerse
dentro del plazo de seis meses, contados desde la efectiva pérdida del estado
posesorio, para que pueda prosperar dicha acción. (Arto. 1812 C.)
3.7.3.- MATRIZ PROCESAL o TIPO DE JUICIO y PROCEDIMIENTO:
Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es
aplicable al la Querella de Restitución. Inclusive las medidas cautelares
necesarias encaminadas a preservación de la cosa, mientras se decide sobre
la posesión o el dominio.
VI.- CONCLUSIONES:
Los Interdictos o Acciones posesorias, están encaminadas a la protección de
la posesión como una presunción de propiedad, la protección se extiende a
los propietario, incluso a los usurpadores, en razón que la finalidad principal
no podía obtenerse si no se brinda la protección a todos o sea a propietarios y
no propietarios.
Aunque en algunos casos la propiedad y la posesión se encuentran reunidas
en una sola persona .
En tal sentido nuestra legislación ha seguido los principios establecidos en
otras legislaciones, creando los mecanismos jurídicos para la conservación,
recuperación, restitución y aseguramiento de la posesión, como se ha dejado
explicado en el desarrollo de los interdictos de Amparo, Restitución y
Restablecimiento, y otros que por razones metodológicas no hemos
desarrollados, los que tienen como finalidad la protección posesoria del que
reclama la cosa de que ha sido privado, porque le evita recurrir a la prueba
del dominio, que e larga y difícil, permitiéndole en cambio, discutir como
Publicado Por ELMAGOAZ @ 5:54 AM | DERECHO PROCESAL CIVIL
Publicado Por SANTIAGO
Publicado Por Invitado
Publicado Por ELMAGOAZ
Publicado Por ALVARO
poseedor o mero tenedor y probar que la poseído durante un año completo.
El estudio de las Acciones posesorias nos ha permitido profundizar en la
Naturaleza Jurídica de la Posesión y determinar que no solo es un hecho,
sino un derecho, el que es tutelado por nuestra legislación civil y procesal
civil, revistiendo ésta de una verdadera propiedad aparente. De ahí que el
legislador no pudo menos que presumir un derecho de dominio.
Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de
acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea
que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en
autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser opuestas
como excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho
que les asista en la vía ordinaria, con acciones reivindicatorias o declarativas
de dominio.
De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las
acciones posesorias, de tal suerte que sino cumplen primero con la resolución
dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Esto
consideramos que exalta la importancia jurídica que reviste la posesión.
LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS
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Jueves, 06 De Mayo De 2010 | 11:01 AM
Soy un particular que ha sufrido menoscabo en una parte de una parcela de mi propiedad. Más
concretamente durante la renovación de la red viaria de mi localidad el ayuntamiento ha convertido en
calle un trozo de la parcela lindante con la vía municipal.
MI pegunta es:
¿Sería conveniente interponer un interdicto de conservación de propiedad?
¿Qué clase de interdicto sería exactamente?
¿Sería necesaria, en esta primera presentación de la demanda ante el juzgado, la asistencia letrada o
puedo yo particular interponerla directamente?
Gracias por su tiempo.
Lunes, 07 De Junio De 2010 | 2:56 PM
Mi@ gomezdelafuenteluis@yahoo.es
Estoy chapando una pared en piedra de musgo y viene El Alcalde porque le ha dicho su amigo que vive a
5 m de donde estamos haciendo la obra que me he pasado de la linia perimetral 3cm y me paraliza la obra
que si quiero seguir haciendo esa valla no la puedo chapar en piedra
Saco en el Catastro un Certificado Catastral y resulta que hago un Levantamiento Topografico y Tengo 14
m2 cuadrados menos de lo que figura en Registro y en la Escritura
Por la Fachada principal 2.71m y por el lateral donde dicen que me he pasado 10.34m2 menos
Puedo Interponer un edicto de Recuperación de la propiedad que me falta y denunciar al Alcalde por
tenerme paralizada LA OBRA 6 MESES
Lunes, 07 De Junio De 2010 | 4:09 PM
Todo tiene que estar acorde con la legislación de tu país, si efectivamente no invades derecho de vía, ni
terrenos Municipales, deberías interponer un Recurso de Amparo contra la Administración Municipal, por
abuso.
En cuanto al derecho de propiedad, un juicio o demanda de deslinde y amojonamiento sería viable contra los
que según tú te han afectado el área de tu terreno.
Te recomendamos que te asesores con un Abogado de tu Localidad para enfrentar mejor el problema.-
Mi?Rcoles, 18 De Agosto De 2010 | 1:14 PM
Buenos días.
Publicado Por Invitado
Publicado Por Invitado
Publicado Por Invitado
Publicado Por Invitado
Publicado Por Invitado
Publicado Por Ivan Cruz
hace un mes fui proclamado adjudicataro de unos derecho de arriendo, subarriendo, traspaso y cesión de
un negocio de hosteleria, por el tramite de subasta publica promovido por la Tesoreria General de la
seguridad Social.
Comunicamos por dos veces, mediante burofax, al actual inquilino que debía abandonar el negocio y el
continua negandose a ello.
Estamos pensando en presentar un interdicto ¿ es correcto este metodo o cual me recomendais???
Muchas gracias.
Mi?Rcoles, 12 De Enero De 2011 | 10:51 PM
sera procedente una querella interdictal contra las acciones del estado? venezuela
Domingo, 12 De Junio De 2011 | 11:29 PM
Mi vecino fabrico en una esquina de mi terreno sin permiso una casita para guardar sus heramientas de
construccion,puedo yo pedirle que la remueva en cualquier tiempo,o puede el aplicar para tomar posesion
permanente de mi propiedad.Que tiempo puede el estar en mi propiedad antes de el hacer algun reclamo.
Viernes, 08 De Julio De 2011 | 1:34 AM
BuenasTardes:
Quisiera usted me informara que requisitos necesito para declararme interdicto pues he tenido problemas
con mi Banco por pedir préstamos para terceros que no puedo cancelar.Tengo miedo de volvera caer en lo
mismo ya por 4ta vez.Que debo hacer?
Lunes, 19 De Septiembre De 2011 | 1:26 AM
TENGO TITULARIDAD DE LA TIERRA ,Acudi a la prefectura de mi localidad,a citar a mi vecino por estar
causando daño a mi propiedad (inmueble), colocando:basura de todo tipo ,escombros, cachibaches,material
corrosivo(laminas viejas de zinc arboles frutales a escasos centimetros de mi pared, las citaciones se
hicieron llegar ,el vecino acudio y verbal dijo que iva a dejar de ensuciar mi propiedad,retirar todo y
arrancar los arboles;pero no le conminaron a firmar el acuerdo ,lo cual no cumplio. Volvi de nuevo a la
prefectura ,le hice llegar por escrito la denuncia, para de esta manera tener prueba de que si formule la
denuncia . Ya han pasado tres meses de esto .MI PREGUNTA :PUEDO SOLICITAR UN INTERDICTO EN CONTRA
DEL PREFECTO ,DE QUE TIPO Y SI YA CADUCARON LOS PLAZOS PARA HACERLO Y ANTE QUE ORGANISMO LO
SOLICITO .
Lunes, 13 De Febrero De 2012 | 11:43 AM
En que casos se agrega la posesion del antecesor al sucesor posesionario? cual es el fundamento legal ?
Mi?Rcoles, 17 De Octubre De 2012 | 6:58 PM
Hola, muchas gracias por el material jurídico, me servido de mucha ayuda, yo vivo en el Peru estudio
derecho. me gustaria saber
de que pais escriben, para referirme a su codigo y compararlo con el nuestro. Gracias

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  • 3. Savigny señala: “Que originariamente, en su principio y considerada en sí misma, la posesión en un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo”. Ihering afirma de forma rotunda: “Que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido”. Vemos que estos argumentos o principios, son recogidos en nuestro Código Civil en el Arto. 1715 C., analicémoslo: Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”, de ahí que la retención constituye el Corpus, por lo tanto es un hecho, sin embargo en los Artos. 1776, 1796,1802,1807,1808,1809,1810 y 1812 C. entre otros, encontramos los elementos que nos indican que la posesión es un derecho, por las consecuencias jurídicas que se atribuyen a ese hecho. Es decir que como lo señala Ihering, la posesión es un interés jurídicamente protegido, pues una gran cantidad de normas jurídicas están encaminadas a tutelar un derecho que nace de un hecho. 2.2- ELEMENTOS DE LA POSESION: (Corpus y Animus): Doctrinalmente encontramos que la posesión está constituida por dos elementos: el Corpus y el Animus, los que trataremos de explicar brevemente, para una mejor comprensión del tema. a) EL CORPUS: En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata. Esta concepción es recogida en el Arto. 1715 C. b) EL ANIMUS: El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella. Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia, etc. (Arto. 1786 C.) 2.3.- REQUISITOS DE LA POSESION: Nuestro Código Civil establece que la Posesión es un medio de Adquirir un bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los siguientes requisitos adquirirla, defenderla y recuperarla, requisitos que encontramos en los Artos. 888 y 1778 C.: a) Buena Fe: Esta se define como algo más que la ausencia de mala fe, es una convicción positiva: la firme creencia de no obrar contra derecho, de actuar legítimamente. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo. Lo contrario sería la mala fe, el dolo y el fraude. (Ver Arto. 1718 C.)
  • 4. b) Pacífica: Que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza o violencia, en vías de hecho o amenazas. (Arto. 1778 C.) c) Pública: Que se ha realizado a la vista de todos. O sea que la posesión no se ha mantenido de manera clandestina, ocultándola a los que tienen derecho a ella, esto es muy común en los bienes muebles, no así en los inmuebles, pues éstos están expuestos ante todas las personas incluidos sus dueños para hacer valer su derecho. (Arto. 1778C.) d) Continua: Es aquella posesión que se realiza encaminada a la prescripción y que no ha sido interrumpida con alguna acción intentada por el legítimo propietario de la cosa. Nuestro Código Civil establece el requisito de mantener la posesión durante un año continuo, para hacer uso de las acciones posesorias. (Arto. 1729 C.). e) Con ánimo de dueño: El Animus. Ya se dijo anteriormente, que el ánimo de dueño se puede apreciar por actos concretos realizados por el poseedor de la cosa, que demuestran o materializan esta intención subjetiva. f) Con Justo Título: El justo título se clasifican entre los más usuales: constitutivo de dominio, el que da origen al dominio; el título traslativo de dominio, el que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (compraventa, permuta, aporte de una propiedad a una sociedad, etc.); los títulos declarativos de dominio, son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o posesión preexistente, no crean ni transfieren, solo confirman una situación ya existente (las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos); los títulos de posesión, los cuales confieren derechos de posesión sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por la prescripción. (Arto. 1729 C.) 2.4.- SOBRE QUE RECAE LA POSESION: El Arto. 1721 C. señala que solo pueden ser objeto de posesión: cosas y derechos ciertos, determinados y que sean susceptibles de apropiación. La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, cosas susceptibles de apropiación privada. No se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres (la alta mar); los bienes nacionales de uso público (las calles, plazas, puentes, caminos, etc.) y en general las cosas que no están en el comercio. III.- LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS: 3.1.- CONCEPTO: Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa. O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión. Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado: “Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este
  • 5. protección corresponde o no, una situación de derecho”. 3.2.- QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS: De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las acciones Posesorias a través de interdictos o querellas, las siguientes personas: A) El propietario o poseedor con justo título de la cosa. B) El Arrendatario. C) El usufructuario. D) El usuario y el que tiene derecho de habitación. E) El acreedor anticresista. F) Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795, 1806 y 1809 C.) G) El comunero. De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y 1723 C., podemos decir que al igual que todas las personas son hábiles para poseer, con tal que tenga razón, asimismo todas ellas podrán intentar las acciones posesorias, inclusos los que no tengan razón, por medio de sus representantes. Todos ellos son hábiles para intentar las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar y recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo. Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en los incisos B) al G), son meros tenedores de la cosa, y si bien pueden intentar las acciones posesorias, las sentencias que contra ellos se dicte no afecta los derechos de posesión del legítimo propietario. Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar que el mero tenedor ejerce la posesión de una cosa, no como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño. Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio ajeno. El Arto. 1806 C. dice: que “La acción de conservación y restitución en la posesión, pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus herederos o representantes no sólo contra el despojante, sino también contra su heredero o representante; o contra terceros a quienes se hubiere la cosa por cualquier título”. 3.3.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA: En base a lo expuesto en el punto anterior podemos señalar que la legitimación Activa y Pasiva o legitimación en la causa, en las Acciones Posesorias o Interdictos, se determina así: Si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate (legitimación activa), y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso (legitimación pasiva). Esto rige para cada una de las clasificaciones de las acciones posesorias. 3.4.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS ACCIONES POSESORIAS: Como se ha dejado indicado las acciones posesorias estan encaminadas a conservación y recuperación de la posesión como un hecho puro y simple, no al dominio por lo que la sentencia interdictal no pasa en cosa juzgada material en lo que se refiere a la propiedad o dominio. 3.5.- CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS: 3.5.1.- QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION: (Arto. 1654 al 1656 Pr.):
  • 6. 3.5.1.- CONCEPTO: Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus. 3.5.2.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE PROSPERE LA ACCION: Además de los requisitos indispensables para la presentación de la demanda (Arto. 1021 y ss. Pr.), cuando alguien intenta sustituir el estado posesorio, realizando actos concretos claros, precisos de posesión, el poseedor debe presentar su demanda sumaria interdictal, en la que debe afirmar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos indispensables para que prospere la acción (Ver Arto. 1654 Pr.-) : a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita. El Arto. 1737 C. señala prácticamente la obligación de mantenerlo en la posesión al demostrar este presupuesto. Sin embargo cabe mencionar que la existencia de un estado posesorio de por lo menos un año es fundamental, pues de conformidad con el Arto. 1729 y 1735 C. el poseedor que la tenga por menos de un año no puede ser mantenido en ella, ni amparado o restituido judicialmente. b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios. Este presupuesto es fundamental, pues deben detallarse los hechos que han dado lugar al acto perturbatorio que deberán ser probados y que puede darlo lugar a que se pida y provean medidas cautelares a favor del que tiene la posesión (Arto. 1654 parte In fine Pr. y 1733 C.) c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios. Este presupuesto lo encontramos en el Arto. 1807 C. que reza “La acción de conservación prescribe al año contado desde el hecho que le dio origen y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo...” d) Que el demandante sea el poseedor a nombre propio, que está siendo perturbado. Este presupuesto se fundamenta en el Arto. 1778 y 1796 C. y guarda estrecha relación con el citado en el inciso a). e) Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellado. El Arto. 1806 C. establece que la acción de conservación o restitución puede intentarse no solo contra el perturbador o despojante, sino contra sus herederos, o contra cualquier otra persona a la cual se le haya transferido la cosa por cualquier título. 3.5.3.- MATRIZ PROCESAL: ( TIPO DE JUICIO ): Como ya se dejó dicho esta acción posesoria se tramita en juicio escrito sumario si es de mayor cuantía o verbal ordinario si es de menor cuantía. (Ver el Arto. 1651 Pr.) 3.5.4- PROCEDIMIENTO: (Artos. 1651 Pr., 416, 1038, 1090, 1961, 1963 Pr.) Si la matriz procesal es el juicio escrito sumario, por ser de mayor cuantía el procedimiento sería:
  • 7. Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos, 6 días para la contestación de la demanda; 8 días para el período probatorio y 3 días para dictar la sentencia, después de concluidas las diligencias. Si la matriz procesal es el juicio verbal ordinario, por ser de menor cuantía el procedimiento sería: Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos 24 horas para contestar la demanda; Apertura a pruebas por 6 días con todos cargos si hubiere hechos que justificar y cuatro días para dictar la sentencia correspondiente. El término en el emplazamiento para contestar la demanda es sin perjuicio del término especial por razón de la distancia. Este Interdicto es calificado como Principal, pues se puede acumular con el interdicto de amojonamiento, con los especiales y con los de obra nueva. En la tramitación de este proceso el demandado puede oponer todas las excepciones que estime conveniente, las que deberán ser resueltas en la sentencia definitiva, salvo las de ilegitimidad de personería, incompetencia de jurisdicción, finiquito, evicción, transacción, cosa juzgada y litispendencia, se deberán resolver de previo. (Arto. 1963 Pr.) El medio de prueba idónea en esta acción posesoria es la Testifical, se admiten hasta tres testigos para cada hecho que se debe probar o justificar. Coadyuva con este medio probatorio la Inspección Ocular en algunas ocasiones. La documental no dirime el problema pero sirve para establecer la posesión. 3.6.- INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESION: (Arto. 1657 al 1660 Pr. ); 3.6.1.- CONCEPTO: Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción. 1796 C 3.6.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION: Además de los enumerados para el Interdicto de Amparo en la Posesión, debe agregarse el siguiente: a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia. b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión. Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión. 3.6.3.- MATRIZ PROCESAL (TIPO DE JUICIO) Y PROCEDIMIENTO: Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es
  • 8. aplicable al la Querella de Restitución. 3.7.- INTERDICTO DE RESTABLECIMIENTO: (Arto. 1961 al 1963 Pr.) 3.7.1.- CONCEPTO: Es la acción posesoria que tiene como finalidad la restitución o restablecimiento, o sea volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto de despojo, para proteger el estado posesorio o la mera tenencia de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos constituidos, cuando ellos se han perdido por despojo violento, es decir que se ha usado la fuerza en las cosas o la intimidación en las personas. (Arto. 1734 C.) Este interdicto como se dijo tiene como finalidad restituir las cosas al estado en que se encontraban al momento de la violencia, por lo tanto no juzga ni la posesión, ni el dominio y la sentencia que se dicta no cierra las puertas a la demanda interdictal de amparo o restitución, según sea el caso. Al igual que en los otros interdictos, no elimina la vía ordinaria para derimir el dominio de la cosa en litigio. Como se puede observar en este tipo de acción posesoria se amplía la legitimación activa, al mero tenedor o detentador, o sea al que tiene solo el corpus y no el animus. En este caso es aplicable lo establecido en el Arto. 1810 C.- 3.7.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION: Lo expuesto para las Querellas de Amparo y de Restitución son aplicables a esta acción posesoria de Restablecimiento, pero debe agregarse lo siguiente: a) Que el estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia, para lo cual debe hacer una relación circunstanciada de los hechos (fuerza en las cosas o intimidación en las personas) que ocasionaron el despojo violento de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido. b) A diferencia de los interdictos anteriores, la acción debe interponerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la efectiva pérdida del estado posesorio, para que pueda prosperar dicha acción. (Arto. 1812 C.) 3.7.3.- MATRIZ PROCESAL o TIPO DE JUICIO y PROCEDIMIENTO: Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución. Inclusive las medidas cautelares necesarias encaminadas a preservación de la cosa, mientras se decide sobre la posesión o el dominio. VI.- CONCLUSIONES: Los Interdictos o Acciones posesorias, están encaminadas a la protección de la posesión como una presunción de propiedad, la protección se extiende a los propietario, incluso a los usurpadores, en razón que la finalidad principal no podía obtenerse si no se brinda la protección a todos o sea a propietarios y no propietarios. Aunque en algunos casos la propiedad y la posesión se encuentran reunidas en una sola persona . En tal sentido nuestra legislación ha seguido los principios establecidos en otras legislaciones, creando los mecanismos jurídicos para la conservación, recuperación, restitución y aseguramiento de la posesión, como se ha dejado explicado en el desarrollo de los interdictos de Amparo, Restitución y Restablecimiento, y otros que por razones metodológicas no hemos desarrollados, los que tienen como finalidad la protección posesoria del que reclama la cosa de que ha sido privado, porque le evita recurrir a la prueba del dominio, que e larga y difícil, permitiéndole en cambio, discutir como
  • 9. Publicado Por ELMAGOAZ @ 5:54 AM | DERECHO PROCESAL CIVIL Publicado Por SANTIAGO Publicado Por Invitado Publicado Por ELMAGOAZ Publicado Por ALVARO poseedor o mero tenedor y probar que la poseído durante un año completo. El estudio de las Acciones posesorias nos ha permitido profundizar en la Naturaleza Jurídica de la Posesión y determinar que no solo es un hecho, sino un derecho, el que es tutelado por nuestra legislación civil y procesal civil, revistiendo ésta de una verdadera propiedad aparente. De ahí que el legislador no pudo menos que presumir un derecho de dominio. Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser opuestas como excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho que les asista en la vía ordinaria, con acciones reivindicatorias o declarativas de dominio. De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las acciones posesorias, de tal suerte que sino cumplen primero con la resolución dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Esto consideramos que exalta la importancia jurídica que reviste la posesión. LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS Tags: MATERIAL DE CONSULTA Comentarios (10) | Enviar Comentarios Añadir comentario Jueves, 06 De Mayo De 2010 | 11:01 AM Soy un particular que ha sufrido menoscabo en una parte de una parcela de mi propiedad. Más concretamente durante la renovación de la red viaria de mi localidad el ayuntamiento ha convertido en calle un trozo de la parcela lindante con la vía municipal. MI pegunta es: ¿Sería conveniente interponer un interdicto de conservación de propiedad? ¿Qué clase de interdicto sería exactamente? ¿Sería necesaria, en esta primera presentación de la demanda ante el juzgado, la asistencia letrada o puedo yo particular interponerla directamente? Gracias por su tiempo. Lunes, 07 De Junio De 2010 | 2:56 PM Mi@ gomezdelafuenteluis@yahoo.es Estoy chapando una pared en piedra de musgo y viene El Alcalde porque le ha dicho su amigo que vive a 5 m de donde estamos haciendo la obra que me he pasado de la linia perimetral 3cm y me paraliza la obra que si quiero seguir haciendo esa valla no la puedo chapar en piedra Saco en el Catastro un Certificado Catastral y resulta que hago un Levantamiento Topografico y Tengo 14 m2 cuadrados menos de lo que figura en Registro y en la Escritura Por la Fachada principal 2.71m y por el lateral donde dicen que me he pasado 10.34m2 menos Puedo Interponer un edicto de Recuperación de la propiedad que me falta y denunciar al Alcalde por tenerme paralizada LA OBRA 6 MESES Lunes, 07 De Junio De 2010 | 4:09 PM Todo tiene que estar acorde con la legislación de tu país, si efectivamente no invades derecho de vía, ni terrenos Municipales, deberías interponer un Recurso de Amparo contra la Administración Municipal, por abuso. En cuanto al derecho de propiedad, un juicio o demanda de deslinde y amojonamiento sería viable contra los que según tú te han afectado el área de tu terreno. Te recomendamos que te asesores con un Abogado de tu Localidad para enfrentar mejor el problema.- Mi?Rcoles, 18 De Agosto De 2010 | 1:14 PM Buenos días.
  • 10. Publicado Por Invitado Publicado Por Invitado Publicado Por Invitado Publicado Por Invitado Publicado Por Invitado Publicado Por Ivan Cruz hace un mes fui proclamado adjudicataro de unos derecho de arriendo, subarriendo, traspaso y cesión de un negocio de hosteleria, por el tramite de subasta publica promovido por la Tesoreria General de la seguridad Social. Comunicamos por dos veces, mediante burofax, al actual inquilino que debía abandonar el negocio y el continua negandose a ello. Estamos pensando en presentar un interdicto ¿ es correcto este metodo o cual me recomendais??? Muchas gracias. Mi?Rcoles, 12 De Enero De 2011 | 10:51 PM sera procedente una querella interdictal contra las acciones del estado? venezuela Domingo, 12 De Junio De 2011 | 11:29 PM Mi vecino fabrico en una esquina de mi terreno sin permiso una casita para guardar sus heramientas de construccion,puedo yo pedirle que la remueva en cualquier tiempo,o puede el aplicar para tomar posesion permanente de mi propiedad.Que tiempo puede el estar en mi propiedad antes de el hacer algun reclamo. Viernes, 08 De Julio De 2011 | 1:34 AM BuenasTardes: Quisiera usted me informara que requisitos necesito para declararme interdicto pues he tenido problemas con mi Banco por pedir préstamos para terceros que no puedo cancelar.Tengo miedo de volvera caer en lo mismo ya por 4ta vez.Que debo hacer? Lunes, 19 De Septiembre De 2011 | 1:26 AM TENGO TITULARIDAD DE LA TIERRA ,Acudi a la prefectura de mi localidad,a citar a mi vecino por estar causando daño a mi propiedad (inmueble), colocando:basura de todo tipo ,escombros, cachibaches,material corrosivo(laminas viejas de zinc arboles frutales a escasos centimetros de mi pared, las citaciones se hicieron llegar ,el vecino acudio y verbal dijo que iva a dejar de ensuciar mi propiedad,retirar todo y arrancar los arboles;pero no le conminaron a firmar el acuerdo ,lo cual no cumplio. Volvi de nuevo a la prefectura ,le hice llegar por escrito la denuncia, para de esta manera tener prueba de que si formule la denuncia . Ya han pasado tres meses de esto .MI PREGUNTA :PUEDO SOLICITAR UN INTERDICTO EN CONTRA DEL PREFECTO ,DE QUE TIPO Y SI YA CADUCARON LOS PLAZOS PARA HACERLO Y ANTE QUE ORGANISMO LO SOLICITO . Lunes, 13 De Febrero De 2012 | 11:43 AM En que casos se agrega la posesion del antecesor al sucesor posesionario? cual es el fundamento legal ? Mi?Rcoles, 17 De Octubre De 2012 | 6:58 PM Hola, muchas gracias por el material jurídico, me servido de mucha ayuda, yo vivo en el Peru estudio derecho. me gustaria saber de que pais escriben, para referirme a su codigo y compararlo con el nuestro. Gracias