linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Trabajo cristian ultimo
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
PARTICIPANTES:
CRISTIAN BRACCO
C.I.-26-750.082
BARQUISIMETO, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
2. DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES
El objeto de los derechos
Para estudiar el objeto del derecho es conveniente recordar la noción de relación
jurídica, que no es más que una relación de la vida diaria que el derecho le otorga
efectos jurídicos.
Nada de lo que pasa en la realidad para desapercibido para el derecho; el
legislador cuando crea una norma jurídica lo que hace es plasmar las causas de
todo lo que ocurre en la vida cotidiana para dotarlas de sus respectivas
consecuencias jurídicas.
En la doctrina tradicional muchas son las teorías que tratan de explicar el objeto
del derecho, pero sólo dos de ellas son las más reconocidas:
1. Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto del Derecho: Esta teoría sostiene que
se debe partir de tres características para poder estudiar el Objeto del Derecho:
1º) El objeto del derecho es independiente del derecho, 2º) La susceptibilidad de
apropiación y 3º) La valoración económica.
Para el análisis de esta teoría debe entenderse que en el derecho subjetivo o
personal están contenidos los derechos no patrimoniales y los patrimoniales,
caracterizándose éste por tener contenido económico.
Diferencia entre el Objeto del Derecho y el Contenido del Derecho
El Objeto con el Contenido del Derecho, pero resulta que en la realidad el
contenido es lo que le va a permitir a la persona una conducta determinada
conforme a lo dispuesto en las normas jurídicas, es decir, facultades que tiene una
persona sobre una cosa determinada.
Por citar un ejemplo de lo dicho previamente, el artículo 545 del Código Civil
Venezolano establece que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer
de una cosa de manera exclusiva…”, por lo que se debe entender que el
3. contenido del derecho de propiedad es el uso, goce y disposición de esa cosa que
constituye el objeto del derecho de propiedad.
Cosa:
La cosa puede ser entendida como un ente material o inmaterial, sin embargo, hay
legislaciones que se reservan el uso del vocablo “cosa” únicamente para aludir a
los entes corporales.
Muchas han sido las definiciones aportadas por los diferentes autores que
componen la doctrina tradicional, tanto desde el punto de vista vulgar como
jurídico.
El primero de los autores expone que “Por cosa jurídicamente podemos entender
cualquier entidad material o inmaterial que tenga relevancia jurídica, es decir, que
pueda ser tomada como objeto de una relación jurídica.”
Por su parte, Ferrara indica que “Cosa es todo bien económico que tenga
existencia autónoma y que sea capaz de ser sometida al señorío del hombre o de
la persona.”
José Castán Tobeñas plantea que “Cosa es una entidad material o inmaterial que
teniendo existencia autónoma puede ser utilizada por las personas para satisfacer
con ellas sus necesidades, generalmente económicas.”
Distinción entre Cosas y Bienes
Desde tiempos remotos se ha planteado la distinción entre la cosa y los bienes,
así, para los antiguos romanos, como lo indica Aguilar Gorrondona los bienes era
una división de la cosa, permitiendo a los autores tradicionales considerar que la
cosa es el género y el bien la especie.
Esta consideración o relación de género – especie pareciera ser la adoptada por la
legislación venezolana, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 del
Código Civil Venezolano. Este artículo dispone que “Las cosas que pueden ser
4. objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.”, es decir,
da a entender que los bienes forman parte de las cosas.
Estas frases citadas permiten pensar que para la legislación venezolana los
términos “cosa” y “bien” son equivalentes. Clasificación General de las Cosas
De acuerdo con Aguilar, las cosas se pueden clasificar de innumerables maneras,
atendiendo a sus cualidades particulares como el tamaño, forma, color, por
ejemplo. Pero en esta ocasión se hará un estudio de las cualidades jurídicamente
relevantes. En ese sentido pueden considerarse las siguientes:
Atendiendo a la Percepción Sensorial
Corporales o Materiales: Aquéllas entidades que se pueden percibir a través de
cualquiera de los sentidos o de medios idóneos para tal fin.
Incorporales: Son los que se perciben a través del intelecto, Esta categoría de
bienes ha permitido entender la noción de la “Propiedad Intelectual”, la cual se
encuentra contenida en el artículo 546 del Código Civil Venezolano; el mismo
establece que “El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad
suya…”
Atendiendo a la Determinación
Genéricas: Son aquéllas que están designadas por caracteres que les son
comunes a todas las de su género o especie.
Específicas: Son aquéllas designadas por sus caracteres propios, que les
permiten diferenciarlas de las demás de su mismo género.
Esta clasificación tiene relevancia en las siguientes materias:
· En materia de derechos reales, pues tienen por objeto cosas específicas.
· En materia de posesión, pues siempre se ejerce sobre cosas específicas.
5. Atendiendo al Fraccionamiento
Divisibles: Son las cosas que se pueden fraccionar, conservando cada fracción
resultante de la división la misma esencia y función del todo, de manera que entre
el “todo” y la “parte” existe solo una diferencia cuantitativa, mas no de calidad.
Indivisibles: Son aquéllas cosas que al partirse pierden su esencia y función, de
manera que no pueden ser utilizadas para el fin que estaban destinadas.
Interesa esta clasificación en los siguientes aspectos:
· En materia de servidumbres. El artículo 756 del Código Civil Venezolano señala
que existiendo un predio dominante de una servidumbre indivisible que pertenece
a muchas personas, si uno de los propietarios lo utilizare, aprovechará la
suspensión de la prescripción para todos los copropietarios.
· En materia de comunidad. Los artículos 768 y 769, ejusdem, señalan que los
miembros de una comunidad no están obligados a permanecer en ella, pudiendo
solicitar la división de la misma y la adjudicación de su cuota parte, sin embargo, si
el bien objeto de la comunidad perdiera su función, bien sea social o económica, el
mismo no podrá dividirse.
· En materia de obligaciones. Disponen los artículos 1.250 y 1.252 del sustantivo
civil que las obligaciones serán indivisibles cuando tienen por objeto un hecho
indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de
división. También será indivisible la contraprestación del deudor respecto del
acreedor.
· En materia de sucesiones. Salvo disposición expresa del testador, el artículo
1.067 del Código Civil permite a los herederos solicitar la partición de la herencia.
Atendiendo a la posibilidad de Sustitución
Fungibles: Son aquéllas que, por no estar individualmente designadas en una
relación jurídica, pueden, por su naturaleza o por un acuerdo entre las partes, ser
sustituidas por otras.
6. Infungibles: Son aquéllas que sí están individualmente designadas en una relación
jurídica impidiendo, por tanto, ser reemplazadas por otras.
Tiene interés en todas aquéllas relaciones jurídicas en las cuales una persona
hace entrega de una cosa para luego ser devuelta.
Atendiendo a la Posibilidad de Uso Repetido o Consumo
Consumibles o de Uso Simple: Son aquéllas entidades cuyo primer uso las
destruye en forma inmediata o la pone fuera del poder de disposición del sujeto.
Inconsumibles o de Uso Repetido: En sentido contrario, son aquéllas entidades
cuyo primer uso no las destruye en forma inmediata, ni la pone fuera del poder de
disposición del sujeto.
La importancia de esta clasificación, radica, según el planteamiento de Eloísa
Sánchez Brito, en la obligación que tiene una persona de restituir la cosa que se le
ha dado en préstamo, es decir, en las figuras jurídicas del comodato y del mutuo.
Atendiendo a la Existencia en el Tiempo
Presentes: Entidades que tienen existencia actual en la naturaleza al momento de
establecerse una relación jurídica.
Futuras: No existen en la naturaleza al momento de referirse a ellas, pero se prevé
que pueden llegar a existir.
El artículo 1.156 del Código Civil Venezolano dispone, expresamente, que “Las
cosas futuras pueden ser objeto de los contratos…”, sin embargo, tal y como lo
señala Sánchez Brito, En aquellos contratos en los que se transfiere la propiedad
del bien objeto del mismo, el efecto traslativo no se verificará al momento de
perfeccionamiento de la relación contractual, sino al evidenciarse la existencia del
bien.
Atendiendo a la Importancia de una cosa respecto de otra
7. Principales: Entes a los cuales se les une otro para su uso, perfección o
complemento.
Accesorias: Entidades que se le unen a la principal para complementar y cumplir
su función.
El inconveniente en este aspecto se presenta cuando las cosas pertenecen a
personas diferentes, situación que será comentada posteriormente, en el apartado
del Derecho de Propiedad y la accesión como medio de adquisición de la misma.
Atendiendo a la Publicidad Formal o al Registro
Registrables: Entidades cuyo negocio jurídico requiere de registro para que
produzca efectos frente a todos (erga omnes).
No Registrables: Son las cosas que, por su naturaleza, no ameritan de publicidad
registral para producir efectos jurídicos frente a todos.
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de
propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales,
derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de
usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos
números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos
susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
Atendiendo a la Interrelación de los Elementos
8. Singulares: Son aquéllas que constituyen una unidad natural o artificial en la que
sus elementos están unidos o compenetrados entre sí, a veces identificados y
separables.
- Simples: Aquéllas entidades cuyos elementos están de tal manera fusionados
entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o separar.
- Compuestas: Aquéllas entidades cuyos elementos están fusionados o unidos
entre sí, pero que si pueden separarse.
Diferencias entre Cosas Simples y Cosas Compuestas
· Las cosas simples pueden ser dadas por la naturaleza o por producto del
hombre, mientras que las compuestas son solo cosas artificiales.
· En las cosas simples los elementos no se pueden individualizar ni separar, en
tanto que en las compuestas sí.
· Universales: Conjunto de bienes corporales o incorporales que, con base en una
unión idealizada, la cosa es considerada como un todo o una sola cosa,
generalmente con un nombre propio.
En este aspecto se hace necesaria la referencia a las “Universalidades de Hecho”,
entendidas como un conglomerado de cosas corporales y autónomas,
generalmente homogéneas, que propietario reúne como un todo. Para la
configuración de la “Universalidad de Hecho” se requiere:
· Existencia de una pluralidad de cosas corporales y autónomas.
· Que sean considerados como un todo.
·Que su destino sea impuesto por el hombre.
Según su Apropiabilidad o en Razón de su Pertenencia
Apropiables: Cosas que actualmente tienen un titular.
No Apropiables: Cosas que no pertenecen a nadie.
9. Las cosas sin propietarios, o son bienes comunes o son res nullius, es decir, cosa
de nadie, siendo éstas, apropiables por el primero que tome posesión efectiva de
ellas, con ánimo de dueño y sin restricción alguna.
Atendiendo a la Susceptibilidad de Tráfico Jurídico
Cosas de Libre Tráfico: Aquéllas cosas que, por su naturaleza o destino son objeto
de negocios jurídicos, sin que pese sobre ellas ninguna prohibición.
Cosas no Susceptibles de Tráfico Jurídico: Cosas sustraídas de modo absoluto a
la apropiabilidad, por su misma naturaleza o por su destino, así como también los
bienes inembargables e inalienables por disposición legal.
Cosas de Tráfico Restringido y del Tráfico Prohibido: Cosas que, pudiendo
considerarse dentro del comercio, inciden dentro de una prohibición legal que
restringe o elimina definitivamente, tales como las armas o explosivos, narcóticos,
sustancias estupefacientes, órganos humanos, por ejemplo.
Atendiendo a la Pertenencia
Cosas pertenecientes a la Nación, a los Estados, a los Municipios y a los
establecimientos públicos, pudiendo ser del dominio público o de dominio privado
(Art. 538 C.C.V.)
Atendiendo al Carácter de la Pertenencia
Bienes del Dominio Público: Son porciones de territorio no susceptibles de
propiedad privada y que satisfacen necesidades colectivas. Por ejemplo, los
caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y
demás bienes semejantes.
Bienes del Dominio Privado: Todos los pertenecientes a los tres niveles político
territoriales, excluyendo los bienes del dominio público.